Sentencia nº A-109 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

Este juicio se inició por el hecho ocurrido el 10 de julio de 2005, en la antigua Colonia Shell, avenida 17-A, frente a la residencia N° 108B-33, en Maracaibo, Estado Zulia, donde se encontraban reunidas las ciudadanas N.T. DUARTE SANDOVAL y M.T.D.S., entre otros, cuando se les acercaron unos ciudadanos desconocidos para ellas, quienes bajo amenaza de muerte las despojaron de unos zarcillos, una cadena, una pulsera y un celular marca LG Electronics INC, modelo DM510, Serial 305KS07406220, color plateado. En ese momento pasó una patrulla de la Policía Regional y procedieron a perseguir a un vehículo marca Fiat, modelo Mirafiori 131, color rojo, placas AKC-874, el cual colisionó con otro vehículo. Los tripulantes del vehículo Fiat trataron de huir y fueron interceptados por un Convoy tripulado por funcionarios del ejército venezolano, que colaboraron con la captura de esas personas y quienes fueron trasladadas a la sede de la policía, donde posteriormente se presentaron las víctimas y reconocieron como suyos los objetos recuperados.

En efecto el Tribunal (Mixto) Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estableció los hechos siguientes:

... El día diez de julio del año 2005 (10-07-2005) siendo aproximadamente las cuatro y quince de la tarde (04:15 p.m.) en la calle 118 específicamente detrás del Liceo V.T. sector Pravia, ‘Haticos por arriba’ de esta ciudad, fueron detenidos los hoy acusados C.J. MUSKUS, YARLEY ALEXANDER SOTO MORENO y J.J.S.P. por funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, (...) cuando a bordo de un vehículo marca Fiat, modelo Mirafiori 131, color rojo, placas AKC-874, colisionaron con un vehículo (...) tratando de huir de la comisión policial, no pudiendo hacerlo ya que cerca del sitio se encontraba un convoy del Ejercito venezolano, al mando del Sargento Técnico de Tercera ARISTOBAL LUQUE, adscrito al Batallón 114 ubicado al Frente del Cuartel Libertador de Maracaibo, quien acordonó el lugar y presenció la captura de los acusados (...)

Así mismo se estableció (...) que se encontraban cuatro personas en la antigua Colonia Shell, Avenida 17 A, frente a la residencia N° 108B-33, cuando se le acercaron a ellas unos sujetos, uno de los cuales saca un revólver, sometiéndolas bajo amenaza de muerte, logrando despojarlas de unos zarcillos, un anillo, una cadena, una pulsera y un celular marca LG Electronics INC, modelo DM510, Serial 305KS07406220, color plateado; pasando en ese momento una Patrulla de la Policía Regional a quienes unos muchachos del sector participan lo ocurrido, la cual persigue a los responsables capturándolos posteriormente, trasladándolos hasta el Comando policial, señalando la víctima N.T.S.D. a los acusados como las mismas personas que las despojaron de sus pertenencias, las cuales reconocieron dentro de los objetos incautados y recuperados por la comisión ...

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El Tribunal (Mixto) Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo del ciudadano juez abogado FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ (Presidente) y los ciudadanos escabinos J.J.U. y M.M.G., el 7 de julio de 2006 hizo los pronunciamientos siguientes:

... PRIMERO: Por decisión UNAMINE de sus miembros encuentra a los acusados C.J. MUSKUS GARCIA, venezolano, Maracaibo, fecha de nacimiento 23-07-82, edad: 23 años, estado civil: soltero, profesión u oficio: técnico en refrigeración, portador de la cédula de identidad N°. V- 18.831.725, hijo de S.V. Y C.M., residenciado en Haticos por Arriba, Sector Pravia, N° 18C-244, Maracaibo Estado Zulia; J.J.S.P., de nacionalidad venezolano, lugar de nacimiento: Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-09-82, edad: 23 años, estado civil: casado, profesión u oficio: ebanista, portador de la cedula de identidad N° V- 16.836.036, hijo de Y.D.C.P. (sic) Y F.E.S., residenciado en el Barrió la Chinita, Av. 112 N° 34-112, al lado de la Farmacia S.R., diagonal de la Carnicería la Mano de Dios entrando por la Avenida los Robles, Maracaibo, Estado Zulia; y YARLEY ALEXANDER SOTO MORENO, de nacionalidad venezolano, lugar de nacimiento Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-06-85, edad: 20 años, estado civil: soltero, profesión u oficio: ayudante de vendedor, portador de la cedula de identidad N° V- 19.118.654, hijo de L.M. RINCON Y ALEXANDER SOTO MEDINA, residenciado en la Pomona calle 13, a dos cuadras del colegio y liceo Carracciolo, (sic) a dos cuadras de la Pastelería La Estrella, por las Pirámides, Maracaibo, Estado Zulia; NO CULPABLES del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del vigente Código Penal Venezolano, que le imputara el Ministerio Público, cometido en perjuicio de las ciudadanas N.S. Y M.T. DE SUAREZ en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas anteriormente.

SEGUNDO: Por decisión UNANIME de sus miembros encuentra al acusado C.J. MUSKUS GARCIA, venezolano, Maracaibo, fecha de nacimiento 23-07-82, edad: 23 años, estado civil: soltero, profesión u oficio: técnico en refrigeración, portador de la cédula de identidad N°. V- 18.831.725, hijo de S.V. Y C.M., residenciado en Haticos por Arriba, Sector Pravia, N° 18C-244, Maracaibo Estado Zulia; CULPABLE como coautor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas N.S. Y M.T.D.S. en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas anteriormente.

TERCERO: Por decisión UNANIME de sus miembros encuentra al acusado J.J.S.P., de nacionalidad venezolano, lugar de nacimiento: Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 11-09-82, edad: 23 años, estado civil: casado, profesión u oficio: ebanista, portador de la cedula de identidad N°. V- 16.836.036, hijo de Y.D.C.P. (sic) Y F.E.S., residenciado en el Barrió La Chinita, Av. 112 N°. 34-112, al lado de la Farmacia S.R., diagonal de la Carnicería la Mano de Dios entrando por la Avenida los Robles, Maracaibo, Estado Zulia; CULPABLE como cómplice necesario del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 84 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas N.S. Y M.T.D.S. en la circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas anteriormente.

CUARTO: Por decisión UNANIME de sus miembros encuentra al acusado YARLEY ALEXANDER SOTO MORENO, de nacionalidad venezolano, lugar de nacimiento: Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 03-06-85, edad: 20 años, estado civil: soltero, profesión u oficio: ayudo a mi madrastra a vender ropa, portador de la cedula de identidad N° V-19.118.654, hijo de L.M. RINCON Y ALEXANDER SOTO MEDINA, residenciado en el (sic) Pomona calle 13, a dos cuadras del colegio y liceo Carracciolo (sic) a dos cuadras de la Pastelería La Estrella, por las Pirámides, Maracaibo, Estado Zulia; CULPABLE como coautor del delito de ROBO AGRAVADO y autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, vigente, respectivamente, cometidos en perjuicio de las ciudadanas N.S., M.T.D.S. Y EL ORDEN PUBLICO, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas anteriormente.

En virtud de los anteriores pronunciamientos, y no apreciando circunstancias atenuantes ni agravantes, se consideró pertinente aplicar al acusado C.J. MUSKUS GARCIA, antes identificado, la pena prevista para el delito de ROBO AGRAVADO en su término medio, conforme a lo previsto en los artículos 458 y 37 del Código Penal esto es, TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, que en definitiva será la pena a cumplir en el establecimiento penitenciario que disponga el respectivo Juez de Ejecución, una vez firme el presente fallo.

Respecto del acusado J.J.S.P., antes identificado, y en atención también a las circunstancias atenuantes señaladas, se consideró pertinente aplicar la pena prevista como COMPLICE NECESARIO del delito de ROBO AGRAVADO, en su límite inferior, conforme a lo previsto en los artículos 458 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, en armonía con el ordinal 4° del artículo 74 ibídem, esto es, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, que en definitiva será la pena que terminará de cumplir en el establecimiento penitenciario que disponga el respectivo Juez de Ejecución, una vez firme el presente fallo.

Respecto al acusado YARLEY ALEXANDER SOTO MORENO, antes identificado, y en atención también a las circunstancias atenuantes señaladas, se consideró pertinente aplicar la pena prevista como coautor del delito de ROBO AGRAVADO, en su límite inferior, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, atendidas todas las circunstancias, conforme a lo previsto en los artículos 458 en concordancia con artículo 83 y 277 del Código Penal, en armonía con el ordinal 1° del artículo 74 ibídem, esto es, ONCE (11) AÑOS Y SEÍS (06) MESES DE PRISION, que en definitiva será la pena que terminará de cumplir en el establecimiento penitenciario que disponga el respectivo Juez de Ejecución, una vez firme el presente fallo.

Así mismo, se condena a cada uno de los acusados a las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

En atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el comiso del arma y cartuchos incautados, y su remisión al DARFA a los efectos legales pertinentes …

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Contra ese fallo, el 26 de julio de 2006, interpusieron recurso de apelación los ciudadanos abogados L.G. y A.F., Defensores de los ciudadanos acusados.

La Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de los ciudadanos jueces abogados C.D.C.P.A. (Presidenta), D.W.C.L. (Ponente) y LEANY ARAUJO RUBIO, el 31 de octubre de 2006 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación y confirmó el fallo dictado por el tribunal de juicio.

Contra ese fallo, el 28 de noviembre de 2006, interpusieron recurso de casación los Defensores de los ciudadanos acusados.

El 30 de marzo de 2007, fue remitido el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 13 de abril del mismo año. En esa misma fecha fue designada ponente la Magistrada Doctora B.R.M.D.L.. El 1° de junio de 2007 se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a decidir en los términos siguientes.

RECURSO DE CASACIÓN PRIMERA DENUNCIA

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denunciaron la errónea interpretación del artículo 22 “eiusdem” y alegaron que las víctimas, pese a que reconocieron como suyos los objetos incautados a sus defendidos, no presentaron ningún instrumentos que las acreditara como propietarias de tales objetos. También señalaron que las víctimas no realizaron una denuncia formal y por ello hubo violación del artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente indicaron que las reglas de la sana crítica comprenden las reglas del “correcto entendimiento humano” y por ello en el proceso se debe establecer la verdad de los hechos y que el Ministerio Público no presentó testigos que corroboraran lo expuesto (en las actas policiales y en el juicio) por los funcionarios policiales que practicaron la detención de sus representados.

SEGUNDA Y TERCERA DENUNCIA

Con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa denunció la errónea interpretación del artículo 22 “eiusdem” y expresaron:

... Pero, es el caso que la Recurrida no obedece a tales principios de la motivación, sino, que al contrario se limita como ya establecimos a reproducir de manera incoherente las testimoniales y documentales evacuadas en el Juicio Oral y Publico (sic), lo cual hace referencia a la presencia del Militar ARISTOBAL LUQUE, el cual es tomado en calidad de testigo lo cual quedo (sic) plasmado en el acta de la audiencia oral y publica (sic) que (sic) distancia mediaba del sitio donde los hoy condenados fueron aprehendidos y el sitio donde se cometió el presunto hecho punible, de la aprehensión de los hoy condenados en la cual el Acta Policial quedo (sic) plasmado que este funcionario Militar colaboro (sic) con la captura e inmediatamente le practicaron inspección corporal a los condenados, (...) igualmente la recurrida valora positivamente de nuestros defendidos el acta policial, la recurrida al valorar dichas pruebas no solo incurre en falta de motivación, sino que también violenta de manera flagrante el derecho a la defensa e igualdad de las partes contemplado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela puesto que dichas pruebas por intrusiones (sic) precisas y así consta en el acta de debate (...) no fueron controladas por la defensa ...

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CUARTA DENUNCIA

Con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denunciaron la errónea interpretación del artículo 22 “eiusdem” y alegaron:

... en virtud del principio de la Comunidad de la Prueba siendo la testimonial de la ciudadana victima (sic) N.T.S.D., no asegurando ella en el Juicio Oral y Público, no presentando esta (sic) documento alguno que la acreditara como propietaria y al momento de recibir declaración esta, (sic) no dejando constancia de algunas preguntas o respuestas en el acta de debate Oral y Público, no quedando demostrada su cualidad de victima, (sic) por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego ...

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Para finalizar señalaron la violación de los artículos 25, 21, 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1, 12, 22, 97 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala, para decidir, observa:

Considera la Sala, que las anteriores denuncias cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fueron interpuestas temporáneamente, por la parte con legitimidad para ejercer el recurso de casación, el impugnante menciona los motivos de procedencia de las denuncias, las normas que considera infringidas y los fundamentos que sustentan su pretensión, aunado a que el fallo impugnado es recurrible en casación.

En consecuencia, la Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del referido texto adjetivo penal, ADMITE el recurso de casación y CONVOCA a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30).

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de casación interpuesto por la Defensa de los ciudadanos acusados C.J. MUSKUS, YARLEY ALEXANDER SOTO MORENO y J.J.S.P., contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2006, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECISIETE días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Publíquese, regístrese y convóquese a las partes.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 07-176

MMM.

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