Sentencia nº 590 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 25 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

Este juicio se inició por el hecho ocurrido el 10 de julio de 2005, en la antigua Colonia Shell, avenida 17-A, frente a la residencia N° 108B-33, en Maracaibo, Estado Zulia, donde se encontraban reunidas las ciudadanas N.T. DUARTE SANDOVAL y M.T.D.S., entre otros, cuando se les acercaron unos ciudadanos desconocidos para ellas, quienes bajo amenaza de muerte las despojaron de unos zarcillos, una cadena, una pulsera y un celular marca LG Electronics INC, modelo DM510, Serial 305KS07406220, color plateado. Posteriormente, se dieron a la fuga en un vehículo marca Fiat, modelo Mirafiori 131, color rojo, placas AKC-874. En ese momento pasó una patrulla de la Policía Regional y procedieron a perseguir al vehículo antes descrito el cual colisionó con otro vehículo. Los tripulantes del vehículo Fiat trataron de huir y fueron interceptados por un Convoy tripulado por funcionarios del ejército venezolano, que colaboraron con la captura de los ciudadanos C.J. MUSKUS, YARLEY ALEXANDER SOTO MORENO y J.J.S.P., quienes fueron trasladadas a la sede de la policía, donde posteriormente se presentaron las víctimas y reconocieron como suyos los objetos recuperados.

En efecto el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estableció los hechos siguientes:

... El día diez de julio del año 2005 (10-07-2005) siendo aproximadamente las cuatro y quince de la tarde (04:15 p.m.) en la calle 118 específicamente detrás del Liceo V.T. sector Pravia, ‘Haticos por arriba’ de esta ciudad, fueron detenidos los hoy acusados C.J. MUSKUS, YARLEY ALEXANDER SOTO MORENO y J.J.S.P. por funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, (...) cuando a bordo de un vehículo marca Fiat, modelo Mirafiori 131, color rojo, placas AKC-874, colisionaron con un vehículo (...) tratando de huir de la comisión policial, no pudiendo hacerlo ya que cerca del sitio se encontraba un convoy del Ejercito venezolano, al mando del Sargento Técnico de Tercera ARISTOBAL LUQUE, adscrito al Batallón 114 ubicado al Frente del Cuartel Libertador de Maracaibo, quien acordonó el lugar y presenció la captura de los acusados (...)

Así mismo se estableció (...) que se encontraban cuatro personas en la antigua Colonia Shell, Avenida 17 A, frente a la residencia N° 108B-33, cuando se le acercaron a ellas unos sujetos, uno de los cuales saca un revólver, sometiéndolas bajo amenaza de muerte, logrando despojarlas de unos zarcillos, un anillo, una cadena, una pulsera y un celular marca LG Electronics INC, modelo DM510, Serial 305KS07406220, color plateado; pasando en ese momento una Patrulla de la Policía Regional a quienes unos muchachos del sector participan lo ocurrido, la cual persigue a los responsables capturándolos posteriormente, trasladándolos hasta el Comando policial, señalando la víctima N.T.S.D. a los acusados como las mismas personas que las despojaron de sus pertenencias, las cuales reconocieron dentro de los objetos incautados y recuperados por la comisión ...

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El Juzgado Mixto Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo del ciudadano juez abogado FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ (Presidente) y los ciudadanos escabinos J.J.U. y M.M.G., el 7 de julio de 2006 hizo los pronunciamientos siguientes:

... PRIMERO: Por decisión UNAMINE (sic) de sus miembros encuentra a los acusados C.J. MUSKUS GARCIA, venezolano, Maracaibo, fecha de nacimiento 23-07-82, edad: 23 años, estado civil: soltero, profesión u oficio: técnico en refrigeración, portador de la cédula de identidad N°. V- 18.831.725, hijo de S.V. Y C.M., residenciado en Haticos por Arriba, Sector Pravia, N° 18C-244, Maracaibo Estado Zulia; J.J.S.P., de nacionalidad venezolano, lugar de nacimiento: Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-09-82, edad: 23 años, estado civil: casado, profesión u oficio: ebanista, portador de la cedula de identidad N° V- 16.836.036, hijo de Y.D.C. PREO Y F.E.S., residenciado en el Barrió la Chinita, Av. 112 N° 34-112, al lado de la Farmacia S.R., diagonal de la Carnicería la Mano de Dios entrando por la Avenida los Robles, Maracaibo, Estado Zulia; y YARLEY ALEXANDER SOTO MORENO, de nacionalidad venezolano, lugar de nacimiento Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-06-85, edad: 20 años, estado civil: soltero, profesión u oficio: ayudante de vendedor, portador de la cedula de identidad N° V- 19.118.654, hijo de L.M.R. (sic) Y ALEXANDER SOTO MEDINA, residenciado en la Pomona calle 13, a dos cuadras del colegio y liceo Carracciolo, (sic) a dos cuadras de la Pastelería La Estrella, por las Pirámides, Maracaibo, Estado Zulia; NO CULPABLES del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del vigente Código Penal Venezolano, que le imputara el Ministerio Público, cometido en perjuicio de las ciudadanas N.S. Y MARÍA T.D.S. en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas anteriormente.

SEGUNDO: Por decisión UNANIME (sic) de sus miembros encuentra al acusado C.J. MUSKUS GARCIA, venezolano, Maracaibo, fecha de nacimiento 23-07-82, edad: 23 años, estado civil: soltero, profesión u oficio: técnico en refrigeración, portador de la cédula de identidad N°. V- 18.831.725, hijo de S.V. Y C.M., residenciado en Haticos por Arriba, Sector Pravia, N° 18C-244, Maracaibo Estado Zulia; CULPABLE como coautor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas N.S. Y MARIA (sic) T.D.S. (sic) en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas anteriormente.

TERCERO: Por decisión UNANIME (sic) de sus miembros encuentra al acusado J.J.S. (sic) PEREA, de nacionalidad venezolano, lugar de nacimiento: Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 11-09-82, edad: 23 años, estado civil: casado, profesión u oficio: ebanista, portador de la cedula de identidad N°. V-16.836.036, hijo de Y.D.C. PREO Y FELIX (sic) E.S. (sic), residenciado en el Barrió La Chinita, Av. 112 N°. 34-112, al lado de la Farmacia S.R., diagonal de la Carnicería la Mano de Dios entrando por la Avenida los Robles, Maracaibo, Estado Zulia; CULPABLE como cómplice necesario del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 84 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas N.S. Y M.T.D.S. (sic) en la circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas anteriormente.

CUARTO: Por decisión UNANIME (sic) de sus miembros encuentra al acusado YARLEY ALEXANDER SOTO MORENO, de nacionalidad venezolano, lugar de nacimiento: Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 03-06-85, edad: 20 años, estado civil: soltero, profesión u oficio: ayudo a mi madrastra a vender ropa, portador de la cedula de identidad N° V-19.118.654, hijo de L.M.R. (sic) Y ALEXANDER SOTO MEDINA, residenciado en el (sic) Pomona calle 13, a dos cuadras del colegio y liceo Carracciolo (sic) a dos cuadras de la Pastelería La Estrella, por las Pirámides, Maracaibo, Estado Zulia; CULPABLE como coautor del delito de ROBO AGRAVADO y autor del delito de PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, vigente, respectivamente, cometidos en perjuicio de las ciudadanas N.S., M.T.D.S. (sic) Y EL ORDEN PUBLICO, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas anteriormente.

En virtud de los anteriores pronunciamientos, y no apreciando circunstancias atenuantes ni agravantes, se consideró pertinente aplicar al acusado C.J. MUSKUS GARCIA, antes identificado, la pena prevista para el delito de ROBO AGRAVADO en su término medio, conforme a lo previsto en los artículos 458 y 37 del Código Penal esto es, TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN (sic), que en definitiva será la pena a cumplir en el establecimiento penitenciario que disponga el respectivo Juez de Ejecución, una vez firme el presente fallo.

Respecto del acusado J.J.S. (sic) PEREA, antes identificado, y en atención también a las circunstancias atenuantes señaladas, se consideró pertinente aplicar la pena prevista como COMPLICE (sic) NECESARIO del delito de ROBO AGRAVADO, en su límite inferior, conforme a lo previsto en los artículos 458 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, en armonía con el ordinal 4° del artículo 74 ibídem, esto es, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN (sic), que en definitiva será la pena que terminará de cumplir en el establecimiento penitenciario que disponga el respectivo Juez de Ejecución, una vez firme el presente fallo.

Respecto al acusado YARLEY ALEXANDER SOTO MORENO, antes identificado, y en atención también a las circunstancias atenuantes señaladas, se consideró pertinente aplicar la pena prevista como coautor del delito de ROBO AGRAVADO, en su límite inferior, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente como autor del delito de PORTE ILICITO (sic) DE ARMA FUEGO, atendidas todas las circunstancias, conforme a lo previsto en los artículos 458 en concordancia con artículo 83 y 277 del Código Penal, en armonía con el ordinal 1° del artículo 74 ibídem, esto es, ONCE (11) AÑOS Y SEÍS (06) MESES DE PRISIÓN (sic), que en definitiva será la pena que terminará de cumplir en el establecimiento penitenciario que disponga el respectivo Juez de Ejecución, una vez firme el presente fallo.

Así mismo, se condena a cada uno de los acusados a las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

En atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el comiso del arma y cartuchos incautados, y su remisión al DARFA a los efectos legales pertinentes …

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Contra ese fallo, el 26 de julio de 2006, interpusieron recurso de apelación los ciudadanos abogados L.G. y A.F., Defensores de los ciudadanos acusados.

La Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de los ciudadanos jueces abogados C.D.C.P.A. (Presidenta), D.W.C.L. (Ponente) y LEANY ARAUJO RUBIO, el 31 de octubre de 2006 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación y confirmó el fallo dictado por el tribunal de juicio.

Contra ese fallo, el 28 de noviembre de 2006, interpusieron recurso de casación los Defensores de los ciudadanos acusados.

El 30 de marzo de 2007, fue remitido el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 13 de abril del mismo año. En esa misma fecha fue designada ponente la Magistrada Doctora B.R.M.D.L.. El 1° de junio de 2007 se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

El 17 de septiembre de 2007 se declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la Defensa.

El 9 de octubre de 2007, previa notificación, se realizó la audiencia pública y las partes presentaron sus alegatos.

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a decidir en los términos siguientes.

PUNTO PREVIO

La Sala en esta causa, en relación con la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal alegada por la Defensa, infiere que el fundamento de las denuncias está relacionado con un vicio en la motivación del fallo recurrido. Por ello pasa a resolver los alegatos contenidos en el escrito de casación en ese sentido. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN PRIMERA DENUNCIA

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denunciaron la errónea interpretación del artículo 22 “eiusdem” y alegaron que las víctimas, pese a que reconocieron como suyos los objetos incautados a sus defendidos, no presentaron ningún instrumentos que las acreditara como propietarias de tales objetos. También señalaron que las víctimas no realizaron una denuncia formal y por ello hubo violación del artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente indicaron que las reglas de la sana crítica comprenden las reglas del “correcto entendimiento humano” y por ello en el proceso se debe establecer la verdad de los hechos y que el Ministerio Público no presentó testigos que corroboraran lo expuesto (en las actas policiales y en el juicio) por los funcionarios policiales que practicaron la detención de sus representados.

La Sala, para decidir, observa:

En cuanto a este punto contenido en esta primera denuncia del recurso de casación, la recurrida expresó:

... Ahora bien, tomando en consideración los conceptos, antes emitidos, y analizadas las actas que integran la presente causa, este Tribunal Colegiado observa, que en el caso que nos ocupa el acta policial, suscrita por los funcionarios que practicaron el procedimiento de detención de los acusados J.J.S.P., C.J. MUSKUS GARCÍA y YARLEY ALEXANDER SOTO MORENO, cuyos testimonios fueron rendidos en el juicio oral y público realizado con ocasión al juicio que se les siguió a los antes mencionados acusados, que se corresponde con una prueba legal, obtenida por medios lícitos por lo que fue valorada acertadamente por el juez a quo, de la cual obtuvo elementos de convicción adminiculadas a otros elementos, pues, fueron estos (sic) quienes como lo dejó establecido, practicaron la detención de los mismos en las circunstancia de tiempo, modo y lugar que en ella se dejó asentado, quienes actuaron de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111 y 169 todos del Código Orgánico Procesal Penal, (...)

De lo expuesto se videncia (sic) que, desde el inicio del presente proceso las actuaciones fueron ejecutados con apego a las normas constitucionales y legales, lo cual conlleva a establecer que las pruebas obtenidas que sirvieron para condenar a los imputados de autos, son licitas (sic), por lo que el valor otorgado estuvo ajustado a derecho, habida cuenta de su origen, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal ...

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De lo transcrito se observa que no le asiste la razón a la Defensa, pues la Corte de Apelaciones expresó los fundamentos de Derecho por los cuales consideró que la sentencia de instancia sí enunció cada uno de los medios probatorios de los cuales obtuvo su convencimiento para dictar el fallo emitido. Asimismo la Corte de Apelaciones señaló que todas las actuaciones (desde que se produjo la aprehensión de los acusados) fueron ejecutadas con apego a las normas constitucionales y legales.

Por todo lo expuesto lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar la primera denuncia del recurso de casación pues la Corte de Apelaciones no incurrió en la errónea interpretación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDA Y TERCERA DENUNCIA

Con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa denunció la errónea interpretación del artículo 22 “eiusdem” y expresó:

... Pero, es el caso que la Recurrida no obedece a tales principios de la motivación, sino, que al contrario se limita como ya establecimos a reproducir de manera incoherente las testimoniales y documentales evacuadas en el Juicio Oral y Publico (sic), lo cual hace referencia a la presencia del Militar ARISTOBAL (sic) LUQUE, el cual es tomado en calidad de testigo lo cual quedo (sic) plasmado en el acta de la audiencia oral y publica (sic) que (sic) distancia mediaba del sitio donde los hoy condenados fueron aprehendidos y el sitio donde se cometió el presunto hecho punible, de la aprehensión de los hoy condenados en la cual el Acta Policial quedo (sic) plasmado que este funcionario Militar colaboro (sic) con la captura e inmediatamente le practicaron inspección corporal a los condenados, (...) igualmente la recurrida valora positivamente de nuestros defendidos el acta policial, la recurrida al valorar dichas pruebas no solo incurre en falta de motivación, sino que también violenta de manera flagrante el derecho a la defensa e igualdad de las partes contemplado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela puesto que dichas pruebas por intrusiones (sic) precisas y así consta en el acta de debate (...) no fueron controladas por la defensa ...

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La Sala, para decidir, observa:

El recurrente tituló esta denuncia, al igual que en el recurso de apelación, como segunda y tercera denuncia y la Corte de Apelaciones la resolvió así:

...En lo que respecta a la segunda y tercera denuncia, que los recurrentes realizan (...) al considerar en ambas denuncia (sic) que la sentencia recurrida fue fundada en prueba obtenida ilegalmente, al producirse tanto la requisa del imputado como la inspección del vehículo, sin la presencia de testigos, (...) pasa a resolver las mismas conjuntamente (...) y al efecto observa, que tal como se dejó establecido en la primera denuncia, quedó demostrado que la aprehensión de los condenados fue realizada en cuasi flagrancia y que el acta policial levantada al respecto es una prueba licita (...)

Por lo que considera los miembros de este Tribunal Colegiado, que la valoración realizada por la juez a quo, al considerarla para demostrar el cuerpo del delito y la responsabilidad penal de los condenados se encuentra ajustada a Derecho (...) Sin embargo, quiere esta Alzada, respecto a la presencia de los testigos en estos procedimiento señalar lo siguiente:

Primero: Que el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal no constituye una exigencia esencial, para la validez del procedimiento, toda vez que habiéndose producido la aprehensión como consecuencia de ‘una situación circunstancial’, y por ende imprevisible, como lo fue el hecho de que, los funcionarios actuantes sencillamente estaban realizando labores rutinarias de patrullaje, cuando fueron informado de los hechos, que dieron como consecuencia la aprehensión en cuasi flagrancia de los ciudadanos J.J.S.P., C.J. MUSKUS GARCÍA y YARLEY ALEXANDER SOTO MORENO.

Segundo: Es evidente que ante situaciones de esta naturaleza, resulta inexigible, tener a disposición dos personas que sirvan de testigos y avalen el procedimiento de aprehensión flagrante, precisamente en razón a ello, los dos testigos a los que hace referencia el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituye una formalidad ni esencial, ni exigible al procedimiento como el presente, ...

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De la anterior transcripción se observa que la razón no asiste al recurrente, pues la Corte de Apelaciones sólo expresó las razones por las cuales declaró sin lugar cada uno de los alegatos expuestos por la defensa en el escrito de apelación relativo a la motivación del fallo dictado por el Tribunal de Juicio y que resultó condenatorio. En ningún momento la Corte de Apelaciones se pronunció en relación con el contenido y alcance del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo expuesto lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar la segunda y tercera denuncia del recurso de casación. Así se decide.

CUARTA DENUNCIA

Con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denunciaron la errónea interpretación del artículo 22 “eiusdem” y alegaron:

... en virtud del principio de la Comunidad de la Prueba siendo la testimonial de la ciudadana victima (sic) N.T.S.D., no asegurando ella en el Juicio Oral y Público, no presentando esta (sic) documento alguno que la acreditara como propietaria y al momento de recibir declaración esta, (sic) no dejando constancia de algunas preguntas o respuestas en el acta de debate Oral y Público, no quedando demostrada su cualidad de victima, (sic) por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego ...

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Para finalizar se refirió a la violación de los artículos 25, 21, 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1, 12, 22, 97 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala, para decidir, observa:

La Corte de Apelaciones cuando resolvió la cuarta denuncia del recurso de apelación y que guarda relación con el mismo punto impugnado en casación, expresó lo siguiente:

... Este Tribunal Colegiado observa, que los recurrentes, a los efectos de denunciar la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia no establecen en que consistió ésta, muy por el contrario, se limitan a señalar la infracción de normas procesales y constitucionales, sin llegar a establecer de qué manera la recurrida incurrió en tal vicio, pues cuando se denuncia el mismo se hace necesario que el recurrente exprese porque no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por el juez en la sentencia y las pruebas cursantes en el expediente, ya sea porque no existe o porque no son legales para el esclarecimiento de las comisión del delito (...)

No obstante al señalamiento antes expuesto, este Tribunal Colegiado observa, que no existe tal ilogicidad, pues la misma como vicio de sentencia tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella el Juez imprime, se desprende la falta de acatamiento a los principios o reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tiene (sic) las cosas (...)

En otras palabras, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el Juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el Juzgador pretende fundar su decisión, (...)

Observa esta Alzada que en la decisión recurrida se estableció de manera precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estimó acreditados, tuvo una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho y se especificó con claridad las sanciones a imponer a los acusados de autos ...

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La Sala observa que la Corte de Apelaciones respondió cada uno de los planteamientos expuestos por el recurrente en apelación y, además, realizó un estudio de cada uno de los medios probatorios en los que se apoyó el Tribunal de Instancia para emitir su fallo, con el fin de verificar la legalidad de lo decidido y el cumplimiento de las garantías de las partes en el proceso. No entró a valorarlos (los medios probatorios) ni a realizar ningún análisis acerca del contenido y alcance del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo antes expuesto se debe declarar sin lugar la cuarta denuncia del recurso de casación, interpuesto por la Defensa de los ciudadanos acusados J.J.S.P., C.J. MUSKUS GARCÍA y YARLEY ALEXANDER SOTO MORENO, pues la Corte de Apelaciones no incurrió en el vicio de inmotivación del fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la Defensa de los ciudadanos acusados C.J. MUSKUS, YARLEY ALEXANDER SOTO MORENO y J.J.S.P., contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2006, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTICINCO días del mes de OCTUBRE de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

E.R.A.A.

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 07-176

MMM.

Los Magistrados Doctores E.R.A.A. y B.R.M. deL., no firmaron por motivo justificado.

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