Sentencia nº 233 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer (Sala Especial), integrada por los Jueces FABIOLA COLMENÁREZ (Presidente Ponente), L.M.M. y F.G.C.M., en fecha 13 de diciembre de 2012, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los defensores privados del ciudadano C.J.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V- 15. 993.144, contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2012 y publicada el 3 de agosto de ese mismo año, por el Juzgado de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del referido Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al mencionado ciudadano a la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones interpusieron recurso de casación los abogados en ejercicio DJANGO L.G.H. y G.J.M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 59.732 y 132.050, respectivamente, actuando como defensores privados del acusado C.J.A.V..

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 2 de agosto de 2013, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LOS HECHOS

Los hechos acreditados por el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, son los siguientes:

…Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio en fecha 2009, cuando la víctima adolescente de 14 años de edad mientras dormía sintió que un hombre se incorporó a la habitación y a su cama le baja la ropa que ésta cargaba, la penetra y procede a retirarse, logrando observar a través de la luz que se trataba de su tío político ciudadano C.A.V., hecho que ocurrió en dos o más oportunidades, de la misma forma, toda vez que siempre ingresaba en horas de la noche cuando la víctima y su familia dormían aprovechándose de la confianza dispensada por la madre de esta toda vez que era cuñado, y es en el mes de mayo del año 2010, que la adolescente desesperada y cansada de lo que había ocurrido, procede a infórmaselo a compañeros del colegio en una reunión, quienes se lo comunican a la madre de ésta y proceden a colocar la correspondiente denuncia.

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DEL RECURSO

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los ciudadanos DJANGO L.G.H. y G.J.M.M., actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano C.J.A.V., planteó el recurso de casación de la forma siguiente:

PRIMERA DENUNCIA

…denunciamos la infracción por falta de aplicación del artículo 157 eiusdem, por falta de motivación, vicio en el que incurrieron los Jueces de la Corte de Apelación en su sentencia, al conocer y declarar sin lugar la segunda denuncia interpuesta en el recurso de apelación. Al respecto los Jueces de la Corte de Apelaciones, en su sentencia, luego de transcribir extensamente el recurso de apelación, así como también la sentencia de Juicio, únicamente se limitaron a señalar en forma general, y sin motivación propia, ´que el fallo del a quo está debidamente motivado´, sin hacer ningún tipo de análisis sobre cada uno de los planteamientos formulados en el recurso de apelación. Es decir, los jueces de la Corte de Apelaciones no explicaron la razón jurídica por medio de la cual llegaron al convencimiento judicial de que la sentencia de Juicio estaba motivada, por el contrario de una manera vaga y genérica concluyen que ´no le asiste la razón al recurrente.´ En este sentido, lo único que hizo la Corte de Apelaciones, en el fallo judicial recurrido, es expresar su conformidad con respecto a la decisión de a quo, sin embargo dicha manifestación no es suficiente, ya que ha debido ESTABLECER CON MOTIVACIÓN PROPIA porque considera que el juez de Juicio analizó y comparó todas las pruebas con las cuales se basó para dictar la sentencia condenatoria y la razón por la cual estima que sí se realizó el correspondiente análisis lógico y razonado de cada una de las declaraciones referidas en el recurso de apelación y las graves contradicciones existentes entre ellas(…) el deber de los Jueces de la Corte de Apelaciones era verificar si la sentencia de Juicio, se había motivado el análisis de las declaraciones mencionadas en el escrito de apelación y por ende de las contradicciones señaladas en dichas declaraciones, sin embargo la decisión de la Corte de Apelaciones obvió tal verificación y se limitó a expresar, luego de transcribir extensamente en dos oportunidades el texto del a quo, lo siguiente: ´Este tribunal de Alzada del contenido del fallo apelado, constató en el capítulo relativo A LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, que la recurrida colocó de forma clara y precisa cuáles fueron los elementos probatorios que consideró en cuenta a los fines de determinar plenamente demostrado el delito imputado en el escrito acusatorio por la Fiscal Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de este estado, en contra del ciudadano C.J.A.V.; asimismo de la transcripción anterior, observa esta Corte de Apelación que la juez de juicio fundamentó adecuadamente el dispositivo del presente fallo, determinando en forma detallada los motivos que la llevaron a comprobar que el acusado de autos ciertamente resultó culpable del delito acusado por la vindicta pública una vez comprobado y encuadrado el tipo penal correspondiente en el presente caso. ´Tal y como se observa de la transcripción anterior, la Corte de Apelaciones nada dice en relación a sí el a quo se refirió o no de manera motivada, a través de un razonamiento lógico propio, sobre las evidentes contradicciones señaladas por la defensa en las declaraciones de la víctima con relación a la declaración de su hermano, de la psicólogo C.E.A.A. y de la médico forense J.Y.C.G.. Es decir no explica la decisión recurrida si el Juez de Juicio analizó motivadamente, o no, dichas declaraciones, incurriendo por lo tanto en una falta absoluta de motivación en relación a la segunda denuncia, interpuesta en el recurso de apelación y por lo tanto se infringe el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal por haber sido inobservado, a pesar de que establece claramente que: ´Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad…´ El vicio de falta de motivación aquí denunciado influye decisivamente en el dispositivo del fallo recurrido, por cuanto si la Corte de Apelaciones hubiere dictado una decisión razonada, motivando correctamente la resolución de la segunda denuncia interpuesta en el recurso de apelación, su declaratoria luego de la verificación del vicio de falta de motivación, hubiera sido indudablemente opuesta, es decir, hubiera declarado con lugar la mencionada denuncia…

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SEGUNDA DENUNCIA:

…denunciamos la infracción por falta de aplicación del artículo 157 eiusdem, por falta de motivación, vicio en el que incurren los jueces de la Corte de Apelaciones en su sentencia al conocer y declarar sin lugar la primera denuncia interpuesta en el recurso de apelación. En efecto, la Corte de Apelaciones, en su sentencia, al declarar sin lugar la primera denuncia interpuesta en el recurso de apelación, incurrió en el vicio de falta de motivación al no explicar razonadamente porqué consideró que no se había violado flagrantemente el principio de concentración. Con la finalidad de demostrar el vicio de inmotivación en el cual incurrió la Corte de Apelaciones en su sentencia y para facilitar su verificación por parte de la Sala de Casación Penal, a continuación se hará referencia a lo alegado en la mencionada denuncia de apelación, se denunció claramente que en las audiencias consecutivas del juicio oral y privado de los días 14 y 21 de marzo de 2012, así como en las audiencias igualmente consecutivas de los días 9 y 16 de mayo del mismo año, no HUBO ACTIVIDAD PROBATORIA, PUES SOLAMENTE SE ORDENÓ RATIFICAR LOS OFICIOS DEL MANDATO DE CONDUCCIÓN, ´a fin de que se ubiquen por la fuerza pública los ciudadanos… a los fines de que rinda (sic) declaración´ en virtud de que no constaban las resultas de dichos mandatos de conducción. En efecto se denunció: ´…en la audiencia de continuación de juicio del día 14-03-12, sólo se ordenó ratificar los oficios del mandato de conducción, por no constar las resultas de los mismos (Folios 184, pieza 3), fijándose la continuación para el día 21-03-12 en cuya audiencia ocurrió lo mismo (Folio 185 y 186 pieza 3), al igual que en la audiencia de continuación correspondiente a los días 09-05-12 (Folios 198 y 200, pieza 3) y 16-05-12 (Folio 200 y 201). Audiencias en las que el juicio se suspendió sin siquiera evacuar una prueba documental, a modo de realizar una actividad probatoria para no interrumpir el juicio. Por lo que al suspenderse el juicio en dichas oportunidades sin evacuar alguna prueba (inactividad probatoria) por motivos no previstos en la Ley lo cual conlleva a la interrupción del juicio se vulneró uno de los principios rectores del proceso penal, como es el de la concentración de los actos y así pedimos se declare.´ En tal sentido era el deber de la Corte de Apelaciones verificar motivadamente si efectivamente, en primer lugar, el juicio oral y privado se había suspendido hasta la ´audiencia´ del día 14-3-12 (pasando por la ´audiencia´ del día 21 -3-12 donde tampoco hubo actividad probatoria) hasta el 28-3-12 donde verdaderamente se celebró una audiencia con actividad efectiva probatoria en la cual se evacuaron las declaraciones de M.T.L.M. y C.L.A.N.. De la misma manera, era obligación de la Corte de Apelaciones la verificación razonada de si en segundo lugar, según lo alegado en el recurso de apelación el juicio oral y privado se había suspendido desde la ‘audiencia’ del día 9-5-12 (pasando por la ‘audiencia del día 16-5-12 donde tampoco hubo actividad probatoria) hasta el 23-5-12. Sin embargo, la Corte de Apelaciones en su sentencia, de manera vaga y totalmente inmotivada en relación al punto específico denunciado en el recurso de apelación, se limitó a señalar, luego de transcribir los artículos 106 y 172 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., lo siguiente: ´Observado (sic) esta Alzada que entre el día 14-3-12 y 21-3-12, transcurrieron 5 días despacho a saber: jueves 15, viernes 16, lunes 19, martes 20 y miércoles 21, lo cual evidencia que no fue vulnerado el principio de concentración.´ Es el caso ciudadanos Magistrados, que la Corte de Apelaciones en su sentencia, nada dice sobre la FALTA DE ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS ´AUDIENCIAS´ DE LOS DÍAS 14 Y 21 DE MARZO DE 2012, solamente se refiere a los días de despacho transcurridos entre una y otra ´audiencia´. Siendo además muy importante destacar que la jurisprudencia citada por la Corte de Apelaciones para dar esta respuesta sin razonamiento, no tiene relación con el punto alegado. Cabe agregar que en relación a las ´audiencias´ de los días 9 y 16 de mayo de 2012, la Corte de Apelaciones en su sentencia, no se pronunció en lo absoluto… si la Corte de Apelaciones hubiere dictado una decisión razonada de apelación, su declaratoria, luego de la verificación del vicio de violación al principio de concentración, hubiera sido indudablemente opuesta, es decir, hubiera declarado con lugar la mencionada denuncia y decretado la nulidad del fallo del Tribunal de Primera Instancia…

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TERCERA DENUNCIA:

…denunciamos la infracción de la Ley por falta de aplicación del artículo 157 eiusdem, por falta de motivación, vicio en el que incurren los jueces de la Corte de Apelaciones en su sentencia, al conocer y declarar sin lugar la tercera denuncia interpuesta en el recurso de apelación sobre la violación de la ley por estar fundada la sentencia en una prueba incorporada en violación a los principios del juicio oral. Al respecto, la Corte de Apelaciones en su sentencia al declarar sin lugar la tercera denuncia interpuesta en el recurso de apelación, incurrió en el vicio de falta de motivación al no explicar razonadamente por qué consideró que no se había incorporado ilegalmente la declaración de la ciudadana C.E.A.A., psicólogo del Instituto de Orientación Integral de la Mujer y la Familia, a pesar de que la decisión recurrida reconoce expresamente, que dicha testigo no fue promovida en el escrito de acusación fiscal, ni admitida como prueba en el auto de apertura a juicio. Más aún la sentencia de la Corte de Apelaciones omite por completo la explicación del porqué consideró que dicha declaración fue incorporada como una prueba nueva, al afirmar que:´…el texto de la sentencia no se establecen las razones por las que se evacuó esta prueba en juicio, como tampoco se explica en el acta de apertura a juicio de fecha 22 de noviembre de 2011, en la que sólo se deja constancia que se ordena evacuar como prueba de orientación, cuando se señala: ´como prueba de orientación se acuerda evacuar el testimonio de la psicóloga C.A., privada que atendió a la víctima´ (folio 139). Sin indicar si se hacía bajo la figura jurídica de la nueva prueba, lo que tampoco se hubiese justificado, pues se acordó dicha prueba en la primera audiencia del juicio, antes del desarrollo del debate, por lo que es obvio que no existía en esa oportunidad histórica del proceso ningún hecho circunstancia o circunstancias nueva que pudiera justificar la excepcional admisión de una prueba no promovida por las partes antes de la audiencia preliminar, ni en el desarrollo del juicio…´ En tal sentido, si lo denunciado en el recurso de apelación es que la declaración de la ciudadana C.E.A.A. constituye una PRUEBA NO INCORPORADA CONFORME A LA LEY, la cual no fue promovida por las partes antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia preliminar para ser evacuada en juicio, ni fue acordada invocando la figura jurídica de las nuevas pruebas, además la falta de razonamiento en la incorporación de la mencionada declaración. ¿Cuál fue la razón jurídica en la que se basó la Corte de Apelaciones para considerar que se trataba de una nueva prueba? Tal razonamiento no consta en la recurrida, razón por la cual incurre en el vicio de inmotivación por la inobservancia del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal… En el escrito de apelación se denunció claramente que, en el texto de la sentencia no se establecen las razones por las que se evacuó esta prueba en juicio, hecho que expresamente reconoce la decisión de la Corte de Apelaciones impugnada, al afirmar: ´se constata de las actuaciones que conforman el presente asunto, tal como del escrito de acusación fiscal que riela del folio 77 al 84 de la Pieza I del presente asunto, que no fue promovido como prueba el testimonio de la psicóloga C.E.A.A., e igualmente se evidencia que en el auto de apertura a juicio que riela del folio 140 al folio 154 de la Pieza I de la presente causa…la testimonial de la psicóloga antes señalada, no fue admitida en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar.´. Sin embargo, a pesar de lo anteriormente expuesto, la decisión de la Corte de Apelaciones declaró sin lugar la denuncia, limitándose a señalar que: ´debió la defensa correspondiente exponer de forma clara su inconformidad con la incorporación al contradictorio…y al no haberlo hecho la incorporación de la referida prueba, quedó convalidada´ pero es el caso, que la sentencia de la Corte de Apelaciones no explica la razón jurídica mediante la cual considera que no se produce la violación de la ley al incorporar una prueba con violación a los principios del juicio oral por el hecho de no haber sido objetada por quienes, para entonces, ejercía la defensa…

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CUARTA DENUNCIA:

…denunciamos la infracción de la Ley por falta de aplicación del artículo 157 eiusdem, por falta de motivación en la sentencia de la Corte de Apelaciones impugnada, vicio en el que incurre la misma cuando conoce y declara sin lugar la cuarta denuncia interpuesta en el recurso de apelación por VIOLACIÓN DE LA LEY POR CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. La decisión de la Corte de Apelaciones al declarar sin lugar la cuarta denuncia interpuesta en el recurso de apelación, incurrió en el vicio de falta de motivación, al no explicar razonadamente porqué consideró que no existía una contradicción manifiesta en la sentencia del Tribunal de Juicio, que por una parte señaló que: ´NO MEDIO VIOLENCIA NI AMENAZA EN EL HECHO NO OBSTANTE PRESUNTAMENTE NO HUBO CONSENTIMIENTO´ (argumento utilizado para justificar el cambio de calificación del delito DE ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE AL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE) y por otra parte que ´TODO ACTO SEXUAL NO CONSENTIDO ES UN ACTO DE VIOLENCIA SEXUAL´. En efecto, con la finalidad de demostrar el vicio de inmotivación en el cual incurrió la decisión de la Corte de Apelaciones en su sentencia y para facilitar la revisión de dicho vicio por parte de la Sala de Casación Penal, a continuación se transcribe lo alegado clara y precisamente por la defensa en la cuarta denuncia interpuesta en el recurso de apelación: ´De lo arriba transcrito, se evidencia la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia cuando en el Capítulo III dice que NO MEDIO VIOLENCIA NI AMENAZA EN EL HECHO y en el Capitulo V dice que todo ACTO SEXUAL NO CONSENTIDO ES UN ACTO DE VIOLENCIA SEXUAL, señalándose que eso fue lo que ocurrió en el presente caso. Pues, si la Juez consideró que de las pruebas evacuadas se determinó que no medió violencia, ha debido concluir que no hubo un acto sexual no consentido, ya que este supone un acto de violencia (sexual), según la cita doctrinal utilizada como fundamento del fallo. Necesario es señalar que, al unísono, la doctrina penal ha clasificado la violencia en dos tipos: la violencia física y la violencia moral, representada esta última por la amenaza. De modo que si en un pasaje de la sentencia se dice que no medio violencia ni amenaza y en otro se dice que todo acto sexual no consentido es un acto de violencia, señalándose que eso fue lo que sucedió en el presente caso, estamos ante una evidente contradicción o incongruencia en la motivación de la sentencia definitiva, y así pedimos se declare.´ Pero es el caso, ciudadanos Magistrados que la decisión de la Corte de Apelaciones al declarar sin lugar la cuarta denuncia, cuyo fundamento esencial se transcribió anteriormente, se limitó de forma vaga e incoherente a señalar que ´entiende esta Alzada de la lectura realizada al fallo objeto de impugnación que tal argumento utilizado por la quo, se refiere a la violencia a la que particularmente recurren los agresores en casos similares´ Lo cual no resuelve en lo absoluto lo denunciado por la defensa en el escrito de apelación y denota claramente la total falta de razonamiento, pues no explica de manera lógica porqué considera que el a quo al afirmar dos cosas totalmente opuestas no incurre en contradicción…la Corte de Apelaciones en su sentencia sólo expresó vagamente su conformidad con respecto a la decisión del Juez de Juicio, sin embargo, como lo ha dictaminado en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Penal, dicha manifestación no es suficiente, ya que la Corte de Apelaciones ha debido establecer, CON MOTIVACIÓN PROPIA, porqué considera que el a quo explicó la razón jurídica mediante la cual se basó para dictar la sentencia condenatoria, sin incurrir en la evidente contradicción denunciada en el cuarto motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra del fallo de primera instancia…

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QUINTA DENUNCIA

…denunciamos la infracción de la ley por falta de aplicación del artículo 157 eiusdem, por falta total y absoluta de motivación, vicio en el que incurren los jueces de la Corte de Apelaciones en su decisión, al declarar sin lugar la quinta denuncia del recurso de apelación interpuesta, por no haber emitido pronunciamiento alguno sobre el segundo punto alegado en dicha denuncia…La defensa denunció claramente en la quinta denuncia, la violación del artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que la juez de juicio no cumple en relación a la declaración de la Médica Forense J.C., con las reglas de la SANA CRITICA. Método de apreciación de las pruebas que exige a los jueces la motivación de las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con el objeto de evitar la arbitrariedad de sus pronunciamientos y que por lo tanto establece límites de las máximas de experiencias. Al respecto, en la quinta denuncia interpuesta en el recurso de apelación, se alega lo siguiente: ´ES LÓGICO SUPONER que la médico forense indique DESGARRO ANTIGUO, ya que la adolescente examinada tiene una vida sexualmente activa, lo que se evidencia cuando afirma en su declaración que tuvo relaciones con el padrastro y un novio. Por lo que en modo alguno ha debido estimarse en la sentencia recurrida dicha deposición como prueba del presunto abuso sexual y de la supuesta y negada culpabilidad de nuestro defendido, ya que la forense J.C. nunca dijo en juicio que el que le causó el desgarro a la adolescente haya sido el ciudadano C.J.A.V., así como tampoco dijo que el desgarro haya sido producto de un abuso sexual. Pues, está demás decir que dicho examen forense lo único que demuestra en juicio es que se trata de una mujer no virgen´ Sin embargo, en su sentencia la Corte de Apelaciones en su decisión NO PRONUNCIARSE sobre lo anteriormente transcrito, alegado en la quinta denuncia del recurso de apelación, incurriendo flagrantemente en el vicio de falta absoluta de motivación, y para justificar su falta de pronunciamiento señaló: ´…esta alzada no está facultada para valorar el grado de certeza obtenido por la a quo para determinar la responsabilidad del acusado…´ En efecto, la defensa en su denuncia cuestionó clara y precisamente que el a quo tomara la declaración de la Médico Forense J.C. ´como prueba de cargo para la comprobación del delito de abuso sexual de la adolescente´ y más grave aún ´como la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado en la comisión del mismo´, en virtud de que dicho establecimiento de culpabilidad basado en una declaración que sólo establece la desfloración antigua de la adolescente examinada, traspasa los límites de la lógica, de los conocimientos científicos y de las máximas de experiencia, contenidos en el método de la sana critica, establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de obligatoria observancia para los jueces. En tal sentido, el deber de la Corte de Apelaciones era verificar si efectivamente, el a quo había tomado en cuenta la declaración de la Médico Forense J.C. para comprobar la culpabilidad y sancionar la violación del artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que expresamente establece que las pruebas ´serán valoradas según la sana critica, observando las reglas lógicas, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia´. Verificación omitida por la Corte de Apelaciones en su sentencia, incurriendo por tanto en el vicio de falta absoluta de motivación…

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SEXTA DENUNCIA:

… denunciamos la infracción por falta de aplicación del artículo 157 eiusdem, por falta de motivación, vicio en el que incurrieron los jueces de la Corte de Apelaciones en su sentencia, al conocer y declarar sin lugar la quinta denuncia del recurso de apelación interpuesta, sobre el tercer punto alegado en dicha denuncia…a continuación se hará referencia a lo denunciado en el recurso de apelación…la violación del artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que la Juez de Juicio no cumple con la SANA CRÍTICA al decidir ´QUE NO SON VALORADOS POR ESTA INSTANCIA´ las declaraciones de los ciudadanos M.T.L.M., C.L.A.N., YOSMARILYS C.A.V. Y MAURATTI H.G.A.. En efecto, en la quinta denuncia (tercer punto alegado) interpuesta en el recurso de apelación, la defensa expuso lo siguiente: ´…también se incumple con lo que debe ser la valoración de las pruebas según la SANA CRITICA, cuando en la parte de la sentencia recurrida, titulada ´MEDIOS DE PRUEBA QUE NO SON VALORADOS POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL´ se dejan de valorar las pruebas promovidas por la defensa, indicando que no aportan nada ni a favor ni en contra con relación a los hechos objeto del juicio, ya que toda prueba admitida debe ser valorada de una manera positiva o negativa a alguna de las partes, según sea el caso. Sin embargo, en la sentencia se dejan de valorar todas las pruebas testimoniales promovidas por la defensa, como son la declaración los ciudadanos M.T.L.M., C.L.A.N., YOSMARILYS C.A.V. y MAURATTI H.G.A., debidamente admitidas en la audiencia preliminar por considerarlas útiles para el esclarecimiento de los hechos, y que en juicio señalaron la amenaza de la tía de la adolescente a nuestro defendido, el ciudadano C.J.A.V., que fue alegada en juicio por la defensa como motivo de los falsos señalamientos que le hacen al mismo, fundados en la venganza por razones de una separación conyugal conflictiva.´ Ahora bien la Corte de Apelaciones en un pronunciamiento carente de toda motivación, se limitó a señalar: ´De los argumentos utilizados por la sentenciadora, esta alzada considera nuevamente que el Juez de Juicio a quien corresponde darle valor probatorio o no a los medios de pruebas promovidos y admitidos en la oportunidad legal correspondiente, observando esta alzada que para desestimar los medios de prueba antes transcritos la juzgadora motivó el porqué de sus conclusiones, señalando expresamente que desechaba las declaraciones de los ciudadanos…toda vez que los mismos nada relataron en relación a los hechos controvertidos, razón por la cual mal puede la defensa alegar la presunta violación de la Ley por inobservancia del artículo 80 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..´ Como se observa de la anterior transcripción, la Corte de Apelaciones en su sentencia, nuevamente incurre en el vicio de falta de motivación, en virtud de que no explicó la razón jurídica por medio de la cual llegó al convencimiento judicial de que la sentencia de Juicio estaba motivada, pues sólo se limitó a manifestar su conformidad con respecto a la decisión del a quo, sin embargo dicha manifestación no es suficiente…En virtud de lo expuesto en el presente Recurso de Casación, constante de seis denuncias debidamente fundamentadas conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal…solicitamos…la admisión y posterior declaratoria con lugar del recurso de casación y en consecuencia sea anulada la decisión de la Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer (Sala Especial) del Circuito Judicial Penal del estado Aragua…Igualmente solicitamos respetuosamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que, una vez declarada la nulidad de la sentencia, si se ordenare con ella la realización de nuevo juicio ante un Tribunal distinto del que realizo el juicio, se ordene también la libertad del ciudadano C.J.A.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 461 DEL Código Orgánico Procesal Penal

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DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ante el recurso de casación propuesto por los abogados DJANGO L.G.H. Y G.J.M.M., en su carácter de defensores privados del acusado C.J.A.V., la Sala pasa a resolver sobre la admisibilidad del mismo, en los términos siguientes:

Conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. En tal sentido, en el presente caso el recurso de casación objeto de análisis fue propuesto por los abogados DJANGO L.G.H. y G.J.M.M., constatándose que los mismos se encuentran legitimados para ejercer el referido medio de impugnación en representación del acusado C.J.A.V., conforme se desprende del acta de nombramiento y de la juramentación que prestaron los profesionales del derecho ante el Juzgado de la Causa, en fecha 2 de octubre de 2012 (folio 28 de la pieza N°4)

En cuanto al lapso procesal para el ejercicio del recurso de casación, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será interpuesto dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de libertad, caso en el cual dicho plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Evidenciándose de autos, que el escrito contentivo del recurso de casación propuesto por la defensa fue consignado ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el 19 de junio de 2013, es decir dentro del lapso legal, tal como consta de la certificación del cómputo realizado por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial, de fecha 23 de julio 2013 (folio 34 del Cuaderno Separado II del expediente).

Asimismo, en el presente caso se cumple con lo ordenado en el artículo 451 eiusdem, respecto a las decisiones recurribles en casación, pues se observa que el recurso extraordinario fue interpuesto contra la decisión emitida por la Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 13 de diciembre de 2013, mediante la cual realizó los siguientes pronunciamientos:1) Declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por los defensores privados, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del referido Circuito Judicial Penal, que condenó al acusado C.J.A.V., a la pena de diecisiete (17) años de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el 259, primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia referida.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

En la primera, segunda, tercera y cuarta denuncia del recurso de casación propuesto, los recurrentes aducen la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la Corte de Apelaciones no emitió pronunciamiento de forma motivada con relación a varios de los puntos que fueron objeto de denuncia en el recurso de apelación, transcribiendo parte de la sentencia recurrida en la cual resuelve dichas denuncias.

Al respecto, es necesario destacar que en atención al planteamientos de estas cuatro denuncias, se evidencia claramente la inconformidad de los recurrentes con la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta, pues, lo alegado en casación fue sometido a estudio y consideración en el recurso de apelación y resuelto en su oportunidad por el Tribunal de Alzada.

En tal sentido, la Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que: “…al interponer el recurso extraordinario de casación, el recurrente además de expresar su descontento con el fallo que le es adverso (elemento subjetivo), está en el deber de exponer las razones de Derecho (elemento objetivo) que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita nulidad, por lo que el vicio denunciado debe ser también propio de la sentencia impugnada” (Vid Sentencia N° 633 del 8 de noviembre de 2005).

De igual forma, esta Sala ha expresado lo siguiente:

(…) no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto la falta de motivación es imputable a las C.d.A., cuando no señalen los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta la sentencia o cuando se omita cualquiera de las circunstancias expuestas por el apelante en el recurso de apelación (…)

. (Sentencia N° 25, del 14 de febrero de 2013).

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es desestimar, por manifiestamente infundadas la primera, segunda, tercera y cuarta denuncia del recurso de casación propuesto por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Revisada la fundamentación de la quinta y sexta denuncia, la Sala observa, que se aduce como planteamiento central, la infracción de ley por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su decir, la sentencia recurrida no emitió pronunciamiento con relación a la quinta denuncia del recurso de apelación, en la cual se alegó la violación del artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por considerar que el juez de juicio no cumplió con el método de la sana critica al valorar la declaración de la ciudadana J.C. (Médico Forense) y, desestimar los testimonios de los ciudadanos M.T.L.M., C.L.A.N., Yosmarilys C.A.V. y Mauratti H.G.A., promovidos por la defensa.

Del análisis efectuado a estas dos últimas denuncias, la Sala observa que de manera insistente los impugnantes alegan la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, para delatar el vicio de inmotivación en el cual supuestamente incurrió la Corte de Apelaciones, no obstante, lo que se evidencia claramente de su contenido, es el desacuerdo de éstos con la apreciación (grado de certeza) que el sentenciador de Instancia obtuvo de las pruebas debatidas en el juicio oral, lo cual no le es dable a la Corte de Apelaciones, por ser de acuerdo al principio de oralidad, inmediación y contradicción, una función exclusiva de los Jueces de Primera Instancia.

En este sentido esta Sala ha venido sosteniendo que: “La apreciación de la prueba no puede ser atribuida a la Corte de Apelaciones, toda vez que dicha instancia judicial no aprecia ni valora las pruebas evacuadas durante el juicio oral, pues ésta es una función exclusiva…de los jueces de juicio y en base a ellas hará el establecimiento de los hechos…” (Sentencia N° 33 de fecha 14 de febrero de 2013).

Asimismo, ha expresado la Sala que: “(…) por imperativo de su falta de inmediación respecto a las pruebas debatidas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios ni establecer los hechos del proceso por su cuenta (…)” (Sentencia N° 454 del 3 de noviembre de 2006).

De manera que lo procedente y ajustado a Derecho, a juicio de esta Sala es desestimar, por manifiestamente infundadas, la quinta y sexta denuncia del recurso de casación propuesto por los abogados Django L.G.H. y G.J.M.M., actuando en su carácter de defensores privados del acusado C.J.A.V., a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Esta Sala de Casación Penal, advierte que la presente causa se inició por la denuncia interpuesta por la víctima adolescente, cuyo nombre se omite por disposición legal, en la cual señaló que su padrastro, ciudadano J.E.A.C., había abusado sexualmente de ella en varias oportunidades y que posteriormente, su tío político, C.J.A.V., había procedido de la misma manera. Iniciándose con dicha denuncia, la investigación por parte del Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó y le fue acordada por el Juzgado de Control, orden de aprehensión contra ambos ciudadanos, logrando la captura del último de los nombrados, pero no así del ciudadano J.E.A.C., quien aún permanece sustraído de las autoridades venezolanas.

En virtud de lo expuesto y dadas la gravedad de los hechos que se le atribuyen al ciudadano J.E.A.C., esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, insta al Ministerio Público a realizar todas las diligencias necesarias para lograr su aprehensión y, en consecuencia, a proseguir con la investigación ya iniciada respecto al mismo, por el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite por disposición legal.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por los abogados Django L.G.H. y G.J.M.M., en su carácter de defensores privados del acusado C.J.A.V..

Se insta al Ministerio Público a realizar todas las diligencias necesarias para lograr la aprehensión del ciudadano J.E.A.C. y, en consecuencia, a proseguir la investigación iniciada respecto al mismo, por el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite por disposición legal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los Dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.M.C. Flores Paúl J.A.R.

Ponente

La Magistrada, La Magistrada

Y.K.d.D. Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/jc

Exp. Nº 2013-260

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