Sentencia nº 458 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 19 de Julio de 2005

Fecha de Resolución19 de Julio de 2005
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.

La Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, integrada por los ciudadanos jueces A. deN. (ponente), Ilse Thaís Tosta de Barrios y A.C.M., el 28 de abril de 2004, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, ciudadana abogada Y.S.G., y confirmó el fallo del Tribunal Primero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano C.J.P.V., venezolano, con cédula de identidad N° 16.501.033, a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio, mas las accesorias correspondientes, por el delito de robo agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal.

Contra el referido fallo interpuso recurso de casación la representante del Ministerio Público.

Vencido el lapso de ley, sin que haya tenido lugar la contestación del recurso de casación, se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal, el cual fue recibido el 1° de julio de 2004.

El 16 de julio de 2004 se dio cuenta en la Sala del expediente y se le asignó la ponencia al Magistrado Doctor J.E.M.. Con ocasión del nombramiento del Magistrado Doctor H.C.F. le correspondió el expediente, como ponente.

El 3 de junio de 2005 y de conformidad con el aparte cuarto del artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reasignó la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 14 de junio de 2005 se admitió el recurso de casación y se convocó a una audiencia pública, que tuvo lugar el 13 de julio de 2005, con la presencia de las partes.

La Sala pasa a resolver.

RECURSO DE CASACIÓN

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denunció la infracción del artículo 460 del Código Penal y alegó que los hechos establecidos por el Tribunal de Juicio y que fueron convalidados por la sentencia recurrida, a su juicio, constituyen “...una concurrencia real de delitos...” y al respecto expresó lo siguiente:

“...La Juez profesional no consideró, errando de esta manera al calificar la conducta desplegada por el acusado y que dio como probada durante el contradictorio y así lo confirmó el Tribunal de alzada, siendo que la solución a este problema lo encontramos en los artículos 86 y siguientes del Código Penal Venezolano, donde se establecen los lineamientos a seguir en el caso de concurrencia de delitos y que no son precisamente, el desplazamiento de un tipo penal por otro o subsumir uno en otro...”.

Al respecto señaló:

“…la creación de una ley especial que regule la materia correspondiente a los ataques dirigidos a un bien material exclusivo como lo es el instrumento legal constituido por la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS, dirigido a la tutela de la propiedad de los vehículos automotores, no tendría sentido si la protección del mismo se pudiera materializar a través de la aplicación de la norma penal sustantiva prevista en la ley general (…) siendo que desde el inicio del acto punible el acusado y sus acompañantes procedieron a montar todos los bienes robados en el vehículo de la misma (…) entonces, no quiere decir que nos encontramos frente a un sólo hecho, como se procura, por lo que aún cuando la acción estuviese dirigida al fin de la sustracción de los objetos muebles que se encontraban dentro del hogar, ello no implica que el autor sólo responde por el delito hacia el cual dirigió su comportamiento inicial…”. (negrilla de la recurrente)

El Tribunal de Juicio estableció los hechos siguientes:

“… de acuerdo a los fundamentos de los hechos probados en el debate Oral y Publico (sic) (…) quedó plenamente demostrado ante este Tribunal que se cometió un hecho punible en fecha Diecisiete de Septiembre del año Dos Mil, por el acusado: ciudadano PAREDES V.C.J. venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.501.033 residenciado (sic) Fundación Carabobo Casa N° 00-20 de la vivienda Popular de Naguanagua, V.M.S.D.E.C., cuando en compañía de otros elementos se introdujo al interior de la vivienda de la víctima JIRALDO PINO, J.R. (sic) C.I. 11.389.007, residenciado: Barrio Los Magallanes Calle “C” N° 03-16 Municipio San D.E.C. sometiéndolo con armas de fuego y bajo amenaza de muerte, le apuntaron, les maniataron y se apoderaron de Tres Televisores, una filmadora, prenda de oro, una planta de sonido, tres celulares y Dos Millones de bolívares en efectivo, y un vehículo Marca Chevrolet, tipo Pick Up, placas 152-GAK, tal conducta desarrollada por el acusado encuadran en el derecho y se tipificaron por la ciudadana fiscal del ministerio publico (sic) en nuestro código penal (sic) como: ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD delitos previstos y sancionados en el articulo (sic) 460 del Código Penal venezolano, Articulo (sic) 5, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Articulo (sic) 6 Ordinales 1, 2, 5 y 11 y Articulo (sic) 165 del Código Penal en su primera parte. A todo evento el tribunal advirtió a las partes que pudiera darse un cambio de calificación jurídica tal y como lo preceptúa el artículo 350 del código orgánico procesal penal (sic), y así ocurrió pues a criterio de quien en su carácter se pronuncia tal conducta desarrollada por el acusado de autos es precisamente la de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 460 del Código Penal venezolano…”. (subrayado de la Sala).

La recurrida al resolver el recurso de apelación expresó:

…En nuestra normativa penal se encuentran tipificados hechos punibles pluriofensivos (…) porque atentan contra mas de un bien jurídico protegido: pudiendo producirse ataques en un momento determinado contra diversos bienes jurídicos con un sólo hecho, o con una sola acción, tal es el caso del delito de robo agravado, (…) que (…) la acción desplegada, atenta contra la vida, contra la libertad y contra la propiedad (…) existe la posibilidad de que con una sola acción o con un sólo hecho, se vean afectados varios bienes jurídicos, quedando subsumidos en una sola (sic) tipo penal (…) es evidente que la resolución criminal era la de cometer el delito de Robo Agravado (…), por lo que estamos en presencia de un sólo hecho punible pluriofensivo (…) cuya acción comprende ataques a la vida, a la libertad, y al derecho de propiedad (…) Por lo tanto para que exista un concurso real de delitos (…) deben existir tales hechos de manera autónoma e independientes para cada delito, pues cada uno debe ver su acción claramente definida, sin que sea posible tomar los ataques a la libertad y a la vida de uno de los hechos, para completar con el ataque a la propiedad que se pretende independiente (…) se habla de concurso aparente de leyes, cuando dos o mas leyes pugnan por abarcar el hecho, (…) no estamos en presencia de un concurso aparente de leyes, debido a que, la amplitud de la norma contenida en el artículo 460 del Código Penal, abarca, dentro de los ataques a la propiedad, todos los bienes que fueron objeto material del hecho, por lo cual esta es la única norma aplicable (…) Finalmente, la imposibilidad de aplicar conjuntamente la norma contenida en el artículo 460 del Código Penal y la contemplada en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, deriva del Principio Constitucional según el cual ninguna persona puede ser doblemente sancionada por un mismo hecho…

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La Sala, pasa a decidir:

De las actuaciones que cursan en el expediente se evidencia que el Tribunal de Juicio condenó al ciudadano C.J.P.V., por la comisión del delito de robo agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal. Mientras que la representante del Ministerio Público pretende que al acusado se le imponga la pena que resulte de la calificación de los hechos por los delitos de Robo Agravado (artículo 460 del Código Penal), Robo Agravado de Vehículo Automotor (artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor) y Privación Ilegítima de Libertad (artículo 175 del Código Penal), y que los hechos deben ser examinados como un concurso real de delitos.

A juicio de la Sala Penal los hechos establecidos por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, deben ser calificados sobre la base de los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que contemplan lo siguiente:

Artículo 5:

... El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será castigado con pena de presidio de ocho a dieciséis años...

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Artículo 6:

...Circunstancias agravantes. La pena a imponer por el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

1. Por medio de amenazas a la vida

2. Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima...

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El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.

Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio.

Ahora bien, es necesario hacer referencia acerca de lo que se conoce como concurso real y concurso ideal de delitos, según la doctrina

…existe concurso ideal o formal de delitos cuando con el mismo acto se violan dos o más disposiciones penales…

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…Hay concurso real o material de delitos cuando con varios actos se violan varias disposiciones penales, o varias veces la misma disposición…

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De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluridad de actos o hechos: estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un sólo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos.

En el caso del concurso real es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independientes uno del otro, como a continuación se indica:

…existe un concurso real de delitos (…) al establecer el juzgador que los procesados, en diferentes fechas, cometieron varios robos en diversas farmacias ubicadas (sic) distintos sectores de la ciudad, utilizando la misma modalidad, hacerse pasar por clientes y al momento de cancelar sacaban un arma de fuego y sometían a los empleados…

(Sentencia de la Sala de Casación Penal del 25 de abril de 2002, con Ponencia del Doctor R.P.P.).

En el concurso real de los delitos cada hecho delictivo se comete independientemente del otro, lo que no encuadra dentro del presente caso. En consecuencia, los hechos establecidos en esta causa constituyen un concurso ideal de los delitos, y por tanto es pertinente la aplicación del artículo 98 del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), que establece: “El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave”.

A criterio de la Sala, sólo tiene razón la formalizante en cuanto a la consumación de ambos delitos, pero dicha consumación fue producto de un sólo hecho, lo que, como se indicó anteriormente, se traduce en un CONCURSO IDEAL de los delitos, según el artículo 98 del Código Penal.

Por todo lo anterior, esta Sala considera procedente declarar CON LUGAR el presente recurso. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de robo agravado de vehículos automotores, tipificado en el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, acarrea pena de nueve a diecisiete años de presidio, la pena aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, será de 13 años de presidio, más las accesorias correspondientes.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de casación interpuesto por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, ciudadana abogada Y.S.G., y condena al ciudadano C.J.P.V., a cumplir la pena de trece (13) años de presidio, mas las accesorias correspondientes, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado, tipificados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y 460 del Código Penal, respectivamente.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECINUEVE (19) días del mes de JULIO de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

(Ponente)

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

Los Magistrados,

A.A. Fontiveros B.R.M. de León

D.N.B.

La Secretaria,

G.H.G.

ERAA/icar.

RC. Exp. N° 04-000270

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