Sentencia nº RC.000587 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C- 2014-000227

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio de nulidad de compra venta por simulación intentada por el ciudadano C.J.S.D., representado judicialmente por los abogados M.E.R.H. y A.R.G. contra los ciudadanos M.E.D.S.D.S. y J.A.S.D., ambos representados judicialmente por la abogada B.F.C.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2014, mediante la cual declaró: 1° Inadmisible la demanda de nulidad de compra venta por simulación, al no constituirse debidamente el litisconsorcio pasivo necesario que entraña la causa, particularmente, al no haberse demandado a la tercera interesada Banco Mercantil, Banco Universal; 2° Con lugar el recurso ordinario de apelación formulado por la parte demandada y en consecuencia, revocó el fallo apelado, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial, en fecha 24 de septiembre de 2013. Por último, fue condenada en costas la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la referida sentencia de alzada, el accionante anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Por razones de método, la Sala decide alterar el orden inicial en el que fueron presentadas las denuncias por el formalizante y, en ese sentido, procede a conocer la tercera denuncia por defecto de actividad contenida en el escrito de formalización, mediante la cual, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 352, 349, 208 y 15 eiusdem, alegando una reposición no decretada por parte del jurisdicente de Alzada, con base en la siguiente fundamentación:

…denuncio ante esta Honorable Sala de Casación Civil, la infracción por parte de la recurrida del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, al no reponer la causa ante una evidente nulidad procesal producto de la omisión de citar al tercero interesado Banco Mercantil Banco Universal, C.A. en la tramitación del juicio en primera instancia, desorden éste que partió de la inobservancia de las formas procesales (…) obviándose en la recurrida la aplicación de la única herramienta o remedio que le brinda el ordenamiento jurídico en tales casos, como lo es la reposición de la causa…

Si el Sentenciador Superior se dio cuenta de que existe un interés de un tercero sobre el inmueble objeto del litigio, debió reponer la causa al estado de citar a ese tercero para que éste asumiese su defensa y no declarar la inadmisibilidad de la demanda…

.

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, la formalizante denuncia que el juzgador de alzada no debió declarar inadmisible la demanda en vista de que no estaba integrado cabalmente el litisconsorcio necesario que entraña la causa, sino que por el contrario, debió llamar a la parte que faltaba para que fuese integrado el mismo y así poder recibir un pronunciamiento de fondo. Considera la formalizante, que al no hacerlo, el juzgador quebrantó formas procesales e incurrió en la llamada reposición no decretada, en franca violación del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, la Sala observa:

La nulidad y consecuente reposición de la causa no puede decretarse por la nulidad misma.

En ese sentido, cabe destacar que la reposición de la causa ocurre, cuando el juez en la oportunidad de dictar sentencia, detiene el curso del proceso, anula las actuaciones realizadas y retrotrae el proceso al estado en que de acuerdo con su criterio, deba renovarse el acto esencial que haya estimado como quebrantado.

Sobre el particular, cabe señalar que esta Sala de manera reiterada ha destacado la importancia de verificar el cumplimiento de la finalidad del acto quebrantado, como presupuesto para que proceda la reposición, además de constatarse un menoscabo inmediato del derecho a la defensa. Así, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2012, caso: R.B.A. y T.G.L.d.B. contra O.J.M.B. y otro estableció lo siguiente: “…Será inútil o injustificada esta reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez podría menoscabar el derecho que le asiste a una o ambas partes del proceso, bien porque se vulnere el derecho a la defensa de las partes o porque se cause un retardo procesal que contraríe los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra la garantía del debido proceso…”.

En este sentido, el vigente Código de Procedimiento Civil en materia de nulidad y reposición de los actos procesales, inspirado en los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición. Esto quiere significar que es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.

Todo lo anterior, sólo es posible porque el juez es el director del proceso, y por tanto es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. (Vid. sentencia de fecha 8 de agosto de 2011, caso: G.A.P.M. contra Almacenes Frigoríficos del Centro C.A. (ALFRIO C.A.).

Sobre el particular, cabe acotar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.

De igual manera, el artículo 15 ibidem establece que “…Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.

Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, contenido particularmente en el capítulo III de la “…la nulidad de los actos procesales” destaca el papel del juez como director del proceso, cuando prevé que “…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.

En este sentido, resulta pertinente referirse al criterio sostenido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, en cuya oportunidad dejó asentado que las normas de reposición deben ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, esto implica que las instituciones procesales deben estar “...al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo...”. (Negrillas de la Sala)

Ahora bien, en el presente caso se observa, que la sentencia recurrida declaró inadmisible la demanda y condenó en costas a la parte actora, por considerar que en el presente juicio existe un litisconsorcio necesario, en el sentido de que debía también haberse demandado o llamado inicialmente de manera necesaria e ineludible a un tercero interesado, como lo es el Banco Mercantil, toda vez, que en la compra venta que cuya nulidad por simulación, se demanda constituyó una hipoteca a favor de esta entidad financiera. Por ello, al no haberse dirigido la acción contra tal entidad, el litisconsorcio pasivo no quedó cabalmente conformado y es este el motivo por el cual el jurisdicente guariqueño, declara la inadmisibilidad de la demanda.

En efecto, señaló la sentencia recurrida al respecto lo siguiente:

…Si existe una hipoteca sobre el bien cuya simulación se pretende, a través de documento público registrado, ese acreedor hipotecario, integra una comunidad de derecho, respecto del objeto principal de la relación sustancial controvertida, porque le garantizaron el cumplimiento de una obligación con la hipoteca del bien objeto de la venta cuya nulidad, simulación y colación se pretende. Por lo tanto, si se intenta un juicio destinado a invalidar aquel proceso, y por ende que se lleve a colación de una masa hereditaria formada por las propias partes que excluyeron al acreedor hipotecario, como en el caso de autos, la acción debe ser intentada contra todos los integrantes de esa comunidad de derechos sobre el bien cuya simulación se pretende y no sólo sobre el simulado comprador y vendedor, sino sobre la cadena de actos posteriores, singularmente considerados.

Tal como advierte el jurisdicente guariqueño en la sentencia recurrida, es preciso destacar, que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litisconsorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.

Ello es así, por que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litisconsorcio necesario.

Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litisconsorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos.

No obstante, esta Sala mediante reciente criterio, establecido mediante sentencia número 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, puntualizó lo siguiente:

“…esta Sala estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales.

Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente:

Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.

Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.

(Negrillas y subrayado de la Sala).

Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor A.R.R. señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).

Del mismo modo, es de observar, que el Proyecto de Código Tipo de Procedimiento Civil para A.L., recoge la disposición siguiente:

Artículo 57. – En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.

Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el Tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.

. (Negrillas de esta Sala).

Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone al respecto, lo siguiente:

…Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal...

.

De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).

Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.

Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.

Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición automática durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y sólo si éste solicitase la reposición es que la misma sería acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Resaltado, negrillas y subrayado del texto de la cita).

Aplicando el anterior criterio de esta Sala al caso sub iudice, ratione temporis, en vista de que la interposición de la demanda efectuada es de 14/3/2013 fecha posterior a la publicación del criterio referido, esta Sala considera que el juzgador de alzada tal como lo denunció la formalizante, antes de declarar la inadmisibilidad de la demanda, debió llamar al tercero interesado y así buscar integrar de oficio el litisconsorcio necesario, tal como lo indica el criterio de esta Sala invocado en el presente fallo.

Al haber declarado la inadmisibilidad de la demanda, el jurisdicente no cumplió con la doctrina de esta Sala en materia de litisconsorcio necesario, e infringió los artículos 208 y 15 del Código de Procedimiento Civil, lo cual determina la procedencia de la denuncia y la necesidad de casar el fallo recurrido, tal como lo declarará esta Sala de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte accionante, contra la decisión proferida en fecha 7 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. En consecuencia, se ANULA la decisión de alzada recurrida, y se ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia, acatando el criterio de la Sala, expuesto en el presente fallo, esto es, llamando al tercero interesado y en caso de que solicite la nulidad y reposición de la causa, proceda con la misma, caso contrario, decida nuevamente el fondo de la causa. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese y regístrese. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen, antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES M.M.

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W.F.

Exp. Nro. AA20-C-2014-000227

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

El Dr. L.A.O.H. manifiesta su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por los demás Magistrados miembros integrantes de este órgano colegiado del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno de este Alto Tribunal, en consecuencia y en su carácter de Magistrado Titular de esta Sala de Casación Civil, salva su voto en los términos siguientes:

Se casa el fallo recurrido por considerar que no se constituyó debidamente un litis consorcio pasivo necesario, al haberse demandado la nulidad de una venta, en la cual se constituyó una garantía hipotecaria.

Al respecto considero que la decisión de alzada se encuentra ajustada a derecho, dado que la relación procesal es sólo entre demandante y demandado que fueron partes en la compra venta, y el hecho de que el comprador haya adquirido con una garantía hipotecaria, no quiere decir que el garante hipotecario sea parte en la compra venta o que posea un derecho real, dado que el derecho real por la garantía hipotecaria la obtuvo fue el comprador, el cual mediante un préstamo adquirió el inmueble que es de su propiedad y adquirió con una garantía hipotecaria, la cual, en caso de declarase nula la venta, debe seguir las consecuencias pautadas en el contrato que dio la garantía hipotecaria, y ante lo cual el banco deberá accionar judicialmente de la forma en que lo crea conveniente, pero esto no lo hace parte en el litigio, pues el banco no es propietario del bien, sino garante hipotecario a favor del comprador que es el propietario, y por ende no tiene interés alguno en las resultas del juicio, pues si su hipoteca es incumplida por el comprador, el dispone de los mecanismos necesarios para accionar en contra de su cliente, al cual le dio la garantía hipotecaria, y estuvo conforme con la negociación, subsistiendo la hipoteca como garantía real aunque cambie el propietario del bien por efecto de la nulidad de la venta.

Por todo lo antes expuesto, no comparto la solución aportada al presente caso.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado disidente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES M.M.

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W.F.

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