Sentencia nº RC.000753 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFrancisco Velázquez Estévez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ACCIDENTAL

Exp. 2016-000398

Magistrado Ponente: F.R.V.E.

En el juicio de nulidad de compra venta por simulación, incoado por el ciudadano C.J.S.D., representado judicialmente por los abogados M.E.R.H. y A.R.G., contra los ciudadanos M.E.D.S.D.S. y J.A.S.D., ambos representados judicialmente por la abogada B.F.C.; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó sentencia en fecha 2 de marzo de 2016, declarando sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmó la decisión proferida el 24 de septiembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la acción de nulidad de venta y simulación intentada.

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica.

El 16 de junio de 2016, el Magistrado Dr. G.B.V., manifestó tener motivos de inhibición, por encontrarse incurso en la causal de incompetencia subjetiva contemplada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 21 de junio de 2016, se declaró con lugar la inhibición formulada y se ordenó convocar al Magistrado Suplente que corresponda, para suplir la falta accidental del referido Magistrado.

El 15 de julio del mismo año, se convocó al Magistrado Suplente doctor J.Á.A., quien en fecha 28 de julio de 2016, manifestó su aceptación para integrar la Sala Accidental, constituyéndose esta en fecha 4 de agosto de 2016.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, correspondió la ponencia al Magistrado F.R.V.E., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y en consecuencia, pasa a decidirlo en los términos que a continuación se expresan:

RECURSO POR DEFECTOS DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 346, 362 y 506 del Código de Procedimiento Civil, por indefensión, al haber incurrido el juez de alzada en “…violación del debido proceso, al derecho a la defensa y al equilibrio procesal…”.

Sostiene el formalizante:

…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil denuncio la infracción de los artículos 12, 15, 346, 362 y 506 del referido código “por indefensión”, por violación al debido proceso, al derecho a la defensa y al equilibrio procesal, por cuanto el juez de segunda instancia declaró confeso a los demandados por no contestar la demanda una vez subsanadas las cuestiones previas opuestas, obviando por completo que tal acto de contestación se llevó a cabo en el mismo escrito de oposición de las mismas.

En el fallo recurrido el juzgador omitió y obvió por completo el hecho de que la representación judicial de los demandados, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en fecha 25 de abril de 2.013, consignó escrito mediante el cual opuso cuestión previa y a su vez se dio contestación al Fondo (sic) de la Demanda (sic), tal como consta en la segunda parte del escrito de contestación titulado “CONTESTACIÓN AL FONDO”, inserto al presente expediente en los folios 71 al 83, el cual fue omitido por el juzgador, incurriendo en declarar la confesión ficta de los demandados y en señalar erróneamente lo siguiente: “No consta en el expediente que la parte accionada haya dado contestación a la demanda dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la apelación, oída en un solo efecto el día 12 de junio del año 2013, de acuerdo al contenido el artículo 358, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil vigente, como tampoco se verifica que haya promovido prueba alguna durante el lapso de promoción, de quince días de despachos siguientes al vencimiento de dicho lapso para contestar la demanda, como lo establece el Código de Procedimiento Civil (…).”

(…Omissis…)

En dicha sentencia, el juzgador de alzada, no aplicó las normas de derecho tal como lo ordena el art.12 C.P.C. (sic), pues llega a la conclusión de que en este caso se configuró la CONFESIÓN FICTA de los demandados, en razón de que éstos, “la demanda no fue contestada dentro del lapso procesal establecido y que nada probó la demandada que le favoreciere para desvirtuar lo aseverado en la demanda”, entendiendo el jurisdicente como lapso para la contestación, los CINCO (05) días hábiles siguientes después de la subsanación voluntaria de las cuestiones previas o de la resolución del tribunal.

Con esta decisión, le causó INDEFENSIÓN a mis representados y apartó de la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional, en sentencia N° 553 de fecha 19 de junio de 2000, conforme a la cual, en caso de que el demandado oponga cuestiones previas y conteste a fondo la demanda en el mismo escrito, tal como ocurrió en el presente caso, las primeras se tendrán como no opuestas, se tendrá dicho escrito como contestación al fondo y se continuará con la tramitación del juicio ordinario, sobre todo si las partes promovieron sus pruebas, como efectivamente ocurrió en el presente caso. Esta es la interpretación acertada del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fue obviado por la recurrida, quebrantando las normas de procedimiento y erróneamente dio por demostrado el primero de los requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la no contestación de la demanda en el lapso legal.

(…Omissis…)

-De la revisión de las actas procesales que conforman este expediente y del contenido de la Sentencia (sic) Recurrida (sic) se evidencia que este juzgado vulneró el orden público, violando el debido proceso y en menoscabo del derecho de defensa e igualdad de las partes en el proceso, en este juicio de nulidad de venta y simulación, no consideró que la representación judicial de los co-demandados en la primera oportunidad en que compareció al juicio presentó escrito donde opuso cuestiones previas y en el mismo contestó al Fondo (sic) de la demanda, tal como consta en el expediente inserto a los folios 71 al 83, textualmente en los términos siguientes:

(…Omissis…)

Del escrito de contestación transcrito se evidencia que efectivamente la apoderada judicial de los co-demandados SI (sic) dio contestación a la demanda de manera oportuna, y a pesar de estar inserto al expediente y de señalar de manera expresa que se dio Contestación (sic) al Fondo (sic) de la demanda y se solicitó que esa contestación fuera admitida, el juzgador lo obvió por completo causando indefensión a los demandados y llegando a una conclusión errónea al declarar La Confesión (sic) Ficta (sic)…

. (Negrillas, cursivas y subrayado del texto transcrito).

Denuncia el recurrente en casación la actividad desplegada por el juez de la recurrida al declarar la confesión ficta de la parte accionada por no haberse producido la contestación de la demanda en el lapso establecido en el artículo 358, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, valga decir, una vez sustanciadas las cuestiones previas opuestas, obviando por completo que tal acto de contestación se llevó a cabo en el mismo escrito de oposición de las mismas.

Asevera el formalizante que atendiendo los criterios jurisprudenciales sostenidos tanto por la Sala de Casación Civil como la Sala Constitucional de este M.T., el juez de la recurrida ha debido tener por válida la contestación consignada en dicha oportunidad y, al no haberlo hecho, vulneró el orden público, infringió el debido proceso e incurrió en menoscabo del derecho a la defensa de sus representados.

Ahora bien, para sustentar su delación, el formalizante denunció, entre otras, la infracción del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la distribución de la carga de la prueba, norma esta que, además de no guardar relación con el sustento de lo planteado -pues no indica el formalizante de qué manera fueron infringidas tales reglas de distribución-, por su naturaleza, debe ser atacable a través de una denuncia por infracción de ley.

Asimismo, advierte esta Sala que el formalizante tituló su delación como “Denuncias por infracción de ley” al tiempo que planteó la infracción de normas procedimentales como las previstas en los artículos 12, 15, 346, 362 del Código de Procedimiento Civil, cuya delación debe hacerse al amparo de una denuncia de actividad; no obstante, al haberse formulado la denuncia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, así como al desprenderse de su contenido que lo realmente planteado es una denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales del procedimiento que generaron indefensión en la parte demandada al habérsele declarado confesa, en tales términos será conocida la delación propuesta.

Para decidir la Sala observa:

Corren inserto en actas del expediente, escrito consignado por la representación judicial de la parte demandada, específicamente al folio 71 de la primera pieza del expediente, mediante el cual, la accionada ejerce la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo, da contestación al fondo de la demanda bajo los siguientes términos:

…II

CONTESTACIÓN AL FONDO

PRIMERO: En relación a la demanda de nulidad del documento de compra venta, intentada por el ciudadano C.J.S.D., plenamente identificado en autos, en nombre de mi representada ciudadana M.E.D.D.S. (demandada), antes identificada, rechazo, niego y contradigo todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por el demandante, de que mi representada actuó de manera fraudulenta encubriendo la verdadera naturaleza del acto, por cuanto dicho contrato de venta pura y simple, perfecta e irrevocable se perfeccionó desde el momento cuando fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Roscio y O.d.E. (sic) Guárico, el cual quedó anotado bajo el No. 36, folios 279 al 283, Protocolo Primero (1°), Tomo 90, Primer Trimestre de 2008, y mal puede mi representada reconocer y aceptar que es un negocio jurídico simulado, por cuanto el mismo fue celebrado válidamente entre la vendedora M.E.D.D.S. y el comprador J.A.S.D., con el consentimiento expreso del cónyuge de la vendedora el ciudadano SERKO SPARTALIAN NALBATIAN (…)

(…Omissis…)

SEGUNDO: Rechazo, niego y contradigo todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por el demandante en relación a la presunta “Distorsión de la naturaleza jurídica del Acto (sic) o negocio jurídico”, por cuanto el contrato celebrado es de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable y no una liberalidad o donación encubierta del bien de la madre a uno de sus hijos como falsamente lo alega el demandante, ya que para el momento cuando se perfecciona dicho contrato de compra venta la vendedora M.E.D.D.S., tenía la plena facultad para administrar y disponer del bien inmueble de su propiedad cumpliendo con la formalidad del consentimiento expreso de su cónyuge, a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil del tal como se señaló.

TERCERO: Rechazo, niego y contradigo que el contrato fue realizado en forma engañosa a uno de sus co-titulares, el ciudadano SERKO SPARTALIÁN NALBIATIAN, cónyuge de la vendedora, ya que consta en el documento de compra-venta protocolizado y perfeccionado que dicho ciudadano manifestó expresamente su consentimiento para la venta hecha por su cónyuge, la ciudadana M.E.D.D.S., por lo que carece de toda validez lo expuesto por el demandante, lo cual debe ser desechado por este tribunal, por no estar demostrado que el negocio fue realizado en forma engañosa.

CUARTO: Rechazo, niego y contradigo que el contrato de compra venta se haya realizado en forma oculta, ya que era del conocimiento del ciudadano C.J.S.D., demandante que la casa había sido vendida a su hermano J.A.S.D., quien estaba en posesión del inmueble vendido, realizó reparaciones al inmueble una vez que tomó posesión del mismo, ya que se encontraba totalmente abandonado y deteriorado (…)

QUINTO: Rechazo, niego y contradigo todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por el demandante en cuanto a que el precio establecido en el contrato de venta constituya un precio vil o irrisorio y que el valor real para la época de la compra venta era Dos (sic) Millones (sic) Quinientos (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 2.500.000,00) como lo asevera sin demostrarlo el demandante, toda vez que dicha cantidad fue el precio fijado por la vendedora dada las condiciones en que se encontraba el inmueble para la fecha de la negociación (…)

SEXTO: Rechazo, niego y contradigo lo alegado por el demandante de que “Serko Spartalian Nalbiatan Nunca (sic) vendió sus Derechos (sic)”, ya que el objeto del documento de compra venta es un inmueble propiedad de la vendedora M.E.D.D.S., (…)

(…Omissis…)

SÉPTIMO: De la Colación (sic) que se demanda Subsidiariamente (sic):

Conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo la falta de cualidad e interés en el demandado para sostener el juicio, por parte de la ciudadana M.E.D.D.S., en su carácter de cónyuge del De Cujus Serko Spartalian Nalbiatan.

Fundamento la falta de cualidad e interés en el artículo 1.083 concatenado con el artículo 1.096, ambos del Código Civil, por cuanto se evidencia que la colación se debe solamente a los hijos o descendientes; que la colación no se debe ni a los demás herederos, ni a los legatarios, ni a los acreedores de la herencia, salvo disposición contraria del donador o del testador, o salvo lo que se establece en el Artículo (sic) 1.108 del citado Código (sic).

Por otra parte, en la persona que exista la obligación de colación debe concurrir una triple cualidad: heredero, descendiente y donatario, cuestión que no ocurre el presente caso, (…)

OCTAVO: Rechazo, niego y contradigo lo alegado por el demandante que “...documentalmente el inmueble pertenece al ciudadano Serko Spartalian Nalbiatari por compra, ya que como lo admite el demandante, en el libelo, la propietaria del inmueble en cuestión, para el momento de la venta, era la ciudadana M.E.D.D.S., (…) por lo que mal puede pretender el demandante tener derechos hereditarios sobre un bien que fue vendido por la legítima propietaria con el consentimiento del cónyuge, mucho antes de la apertura de la sucesión con ocasión de la muerte del ciudadano Serko Spartalian Nalbiatan (…)

NOVENO: Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, por cuanto la misma carece de todo fundamento legal y está basada en falsos supuestos, que no se corresponden con la verdad de los hechos, con respecto al argumento insostenible del demandante, de que realizó una negociación FRAUDULENTA y SIMULADA, por cuanto dicho contrato de venta pura y simple, perfecta e irrevocable se perfeccionó desde el momento cuando fue protocolizado (…) y mal puede mi representada reconocer y aceptar que es un negocio jurídico simulado, por cuanto el mismo fue celebrado válidamente con entre la vendedora M.E.D.D.S. y el comprador J.A.S.D., con el consentimiento expreso del cónyuge de la vendedora el ciudadano SERKO SPARTALIAN NALBATIAN…

. (Negrillas del texto transcrito).

Ahora bien, tal como lo denuncia el formalizante, el juez de la recurrida omitió toda consideración respecto a la contestación al fondo presentada por los demandados y declaró la confesión ficta de estos bajo la fundamentación que sigue:

…En el presente caso nos encontramos con que presentada, la demanda, admitida como fue, citada la parte y en fecha 25 de abril de 2013, estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa contemplada en el artículo 346 ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, por haber operado la prescripción de la acción de nulidad del contrato de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil, y opuso la prescripción de la acción para demandar la simulación, conforme al artículo 1.281 del Código Civil, (…) y que contradichas las mismas por el demandante, en fecha tres de junio de ese mismo año 2013 el Tribunal (sic) de la Primera (sic) Instancia (sic) las declara SIN LUGAR. Esta decisión es apelada y el Juzgado (sic) Superior (sic) Civil (sic) competente, en fecha 02 de octubre de 2013, declara sin lugar la apelación confirmando la decisión de la Primera (sic) Instancia (sic), como consta en el expediente 7263-13 y cuyas actuaciones aparecen en original en el presente expediente (…).

(…Omissis…)

Dicho lo anterior, se evidencia del expediente que opuesta como fue la cuestión previa el 25 de abril de 2013 y apreciándose que en fecha 03 de mayo de 2013, el demandante, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la cuestión previa opuesta por los co-demandados, consignó en autos, dos escritos, en los cuales expuso: que a tenor de lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, contradijo expresamente la cuestión previa y solicitó que fuera declarada sin lugar, por no ser procedente ni como caducidad ni como prescripción y que en fecha 03 de junio de 2013 fue declarada sin lugar, y ejercido el recurso de apelación debe considerarse el contenido del vigente Código de Procedimiento Civil que dice:

Artículo 358.- Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:

1°,,, (sic)

2º,,, (sic)

3°,,, (sic)

4° En los casos de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal (sic) de origen, sin necesidad de p.d.J. (sic), cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo. En todo caso, el lapso para la contestación se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso.

Se constata de autos que en fecha 04 de junio de 2013, compareció ante el Tribunal (sic) de la causa la abogada B.F.C. y, apeló de la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2013, y fue oída en sólo efecto en fecha 12 de junio de 2013, ordenando expedir por secretaría las copias conducentes, estableciendo posteriormente en fecha 01 de julio de 2013 la remisión de la referidas actas al Tribunal (sic) Superior (sic).

No consta en el expediente que la parte accionada haya dado contestación a la demanda dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la apelación, oída en un solo efecto el día 12 de junio del año 2013, de acuerdo al contenido el artículo 358, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil vigente, como tampoco se verifica que haya promovido prueba alguna durante el lapso de promoción, de quince días de despachos siguientes al vencimiento de dicho lapso para contestar la demanda, como lo establece el Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

Entonces, de acuerdo a los citados criterios jurisprudenciales la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir como ciertos y verdaderos los hechos expresados por el demandante en el libelo, siendo ello una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho.

(…Omissis…)

De acuerdo a lo expuesto anteriormente, y analizado como ha sido este caso sub lite aparece que la demanda no fue contestada dentro del lapso procesal establecido y que nada probó la demandada que le favoreciere para desvirtuar la aseverado en la demanda, y la petición de solicitar la nulidad del documento, que el precio era vil, que nunca se enajenó un cincuenta por ciento del total de inmueble, de incorporar a la masa hereditaria el inmueble cuya nulidad de venta se solicita, esos pedimentos no resultan contraria a derecho, por lo que a juicio de este Juzgador (sic) de Alzada (sic) procede indudablemente la aplicación de la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…

.

En efecto, sostuvo el juez ad quem que en fecha 25 de abril de 2013, la parte demandada opuso la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; que la misma fue contradicha por el demandante, lo que dio origen a la apertura de la incidencia probatoria por un lapso de ocho días; que la cuestión previa fue declarada sin lugar por el juez de la causa; que tal decisión fue apelada y oída en un solo efecto; siendo este momento cuando comenzaba a correr el lapso para dar contestación a la demanda, conforme lo dispone el artículo 358 del código procesal civil, puntualizando que dentro de los cinco días siguientes a aquél en que fue oída la apelación en el solo efecto devolutivo, “…no se contestó la demanda y que tampoco durante el lapso de promoción de pruebas, la parte demandante hizo uso de ese derecho, por lo que conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil sin duda alguna operó la confesión ficta…”.

En tal sentido, el juez de la recurrida restó todo valor al escrito de contestación presentado por la parte accionada en la primera oportunidad en que compareció al juicio, por no haberse consignado en la oportunidad mencionada.

Ahora bien, esta Sala ha señalado en beneficio del derecho a la defensa, que aunque la contestación se haya consignado de manera anticipada, valga decir, antes del lapso establecido para ello, debe considerarse tal contestación presentada y en consecuencia no puede acarrear los efectos de la confesión ficta que precisamente funge como una presunción de confesión de los hechos alegados por el demandante en su libelo de demanda.

En tal sentido, resulta necesario resaltar que esta Sala, en sentencia N° 135 del 24 de febrero de 2006, ampliada luego en sentencia N° 259 del 5 de abril del mismo año, se pronunció a favor de la validez de la contestación de la demanda ejercida antes del lapso establecido para ello y la falta de verificación de la confesión ficta en dicho supuesto.

Al respecto, el referido fallo estipuló:

…Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.

(…Omissis…)

Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…

.

Asimismo, esta Sala estima conducente citar lo sostenido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal respecto a la validez de la contestación de la demanda hecha de manera anticipada; entre otros, en fallo N° 578 de fecha 16 de abril de 2008, mediante el cual reiteró:

“…En tal sentido resulta oportuno acotar que, esta Sala en sentencia N° 981, del 11 de mayo de 2006, (caso: “José del C.B. y otros”), estableció lo siguiente:

...la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo…

. (Destacado de esta Sala).

Como se evidencia de la transcripción de la jurisprudencia que antecede, la confesión ficta no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino solamente en los casos en los que el demandado no dé contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso para ello.

En el mismo orden de ideas, la referida Sala cúspide de la jurisdicción constitucional, señaló “…que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley…”, ello en resguardo de la garantía al derecho constitucional a la defensa consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental, como derecho inviolable en todo estado del proceso; y que “…[r]esulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…”. (Al efecto ver fallo N° 1385 del 21 de noviembre de 2000, reiterado en sentencia N° 1924 del 21 de noviembre de 2006).

De manera pues que los consolidados criterios jurisprudenciales permiten a esta Sala concluir que aun cuando la demandada opuso las cuestiones previas y dio contestación a la demanda en el mismo acto procedimental, lo que técnicamente resulta incorrecto a tenor de lo estipulado en los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no obstante, no debe tenerse como no presentada la contestación, al punto de aplicar los efectos de la confesión ficta previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Por el contrario, en beneficio del derecho a la defensa, debe considerarse que la contestación presentada de manera extemporánea por anticipada, es válida, y que en el sub iudice, no se ha configurado la confesión ficta a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues ha quedado claro que el demandado sí dio contestación a la demanda, por lo que constituye una violación al debido proceso, al derecho a la defensa y al equilibrio procesal, que el juez de segunda instancia haya declarado confesa a la parte demandada por no contestar la demanda dentro de los cinco días siguientes a aquel en que fue oída la apelación en el solo efecto devolutivo, obviando por completo que tal acto se llevó a cabo en el mismo escrito en el que se opusieron las cuestiones previas. (En igual sentido se pronunció esta Sala en caso muy similar al de autos, en fallo N° 698 del 12 de noviembre de 2015).

De modo que tal conducta del juzgador ad quem causó indefensión a la parte demandada, al no examinar sus defensas y excepciones oportunamente expuestas y aplicar indebidamente los efectos de la confesión ficta.

Ante lo expresado, encuentra la Sala que fueron quebrantados los artículos 12, 15, 346 y 362 del Código de Procedimiento Civil denunciados como infringidos, razón por la cual se declara la procedencia de la denuncia formulada. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al tribunal superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala-Ponente,

______________________________________

F.R.V.E.

Vicepresidenta,

__________________________________

V.M.F.G.

Magistrada,

__________________________________

M.V.G. ESTABA

Magistrado,

_____________________________

Y.D.B.F.

Magistrado,

__________________

J.Á.A.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2016-000398

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

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