Sentencia nº 187 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonenteNinoska Beatriz Queipo Brice
ProcedimientoRadicaci

Ponencia: Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B..

El 24 de mayo de 2012, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la solicitud de radicación interpuesta por la ciudadana Abogada R.S.G., Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público con una Competencia Plena al Nivel Nacional, en relación con la causa penal N° EP01-P-2012-002942, seguida en contra del ciudadano C.J.M.Q., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

De la presente solicitud, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de mayo de 2012. En esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Doctora NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse en relación con SOLICITUD DE RADICACIÓN interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público al Nivel Nacional con una competencia Plena, la Sala de Casación Penal pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

II

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal en forma preliminar debe determinar su competencia para conocer de la presente Solicitud de Radicación de Juicio, y al efecto observa:

Respecto del conocimiento de dicha solicitud, el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

…Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(OMISSIS)

3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio…

.

Por su parte, el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 63. En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes y conjueces o conjuezas respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la Fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud

.

Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de radicación, en consecuencia esta Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación de los artículos 29.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DE LOS HECHOS

En el escrito de solicitud de radicación consta que los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó el 3 de mayo de 2012, al ciudadano C.J.M.Q., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, tipificados en el artículo 405 del Código Penal; y LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, tipificado en el artículo 415 “eiusdem”, son los siguientes:

…DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales resultó presentada la acusación antes mencionada y cursante en el expediente enunciado, emergen luego de la investigación realizada, y consisten en que el día Sábado veinticuatro (24) del Mes de Marzo del 2011 siendo aproximadamente las 12:15 de la noche, se trasladaba el imputado C.J.M.Q., a bordo de un vehículo Camioneta particular placas SBK49F; Marca Toyota, Modelo 4Runner; Tipo Sport wagon; Año 2007; Color Beige; Serial de carrocería JTEBU17R278097474; Serial de motor 1GR5437885; Propiedad de Conmstrcc. Pimari C-A J-305893047, por la Avenida A.P.J. con la Avenida Nueva Barinas, adyacente a la estación de servicio Don Samuel y el Centro Comercial Galería Don S.B.E.B., desplazándose por el canal izquierdo pegado a la isla de la Avenida A.P.J. en sentido Oeste - Este (Ciudad Deportiva hacia el centro de Barinas), correspondiendo la Calle en la cual se desplazaba el vehículo a una intersección de vías del tipo urbana, las dos vías con características de Avenida, dos sentidos separados por isla, constando la avenida A.P.J.d. tres canales de circulación en ambos sentidos, en la cual consta dispositivo de semáforo y canal de distribución del flujo vehicular en el sentido de la avenida A.P.J. sentido Oeste Este, rayado peatonal y estación de servicio adyacente denominado estación Don Samuel, encontrándose el semáforo en rojo, en la vía enunciada, de acuerdo con el testimonio rendido por el ciudadano J.C.M.H., quien se trasladaba a bordo de su vehículo tipo moto, y se encontraba esperando cambiara el semáforo señalado para iniciar la marcha, momento en el cual salía por la Avenida Principal de la Urbanización Don Samuel cruzando la intersección formada con la Avenida A.P.J., el vehículo Automóvil particular placas MAU47X; Marca Renault; Modelo Clío; Tipo sedan; Año 1998; Color Rojo; Serial de carrocería VF1B57BB5CL561613; Serial de motor; T710DA28898, conducido por quien en vida respondiera al nombre de: L.M.C.M., encontrándose como copiloto en el mismo vehículo quien en vida respondiera al nombre de YHASSEIDIT NITRROSI GARRIDO, cónyuge del conductor, y en la parte trasera del vehículo, (identidad omitida), adolescente de 12 años de edad, hija de Yhasseidit Nitrrosi Garrido, siendo el vehículo propiedad según documentación del mismo conductor. El mismo, venía de cargar su vehículo de combustible, de acuerdo con testimonio rendido por uno de los trabajadores de la estación de servicio, y avanza al encontrarse su semáforo en verde, siendo sorprendido justo en la intersección próximo al paso peatonal con sentido hacia el centro de Barinas, resultando impactado por el vehículo conducido por el imputado C.J.M.Q. quien se transportaba a gran velocidad, desplazando al vehículo Renault Clío, a una distancia de cincuenta y cinco metros con noventa centímetros, 55,9OMtrs, después del punto de impacto, hasta donde se fija su posición final, dejando en el trayecto recorrido piezas y partes del vehículo Clío esparcidas, entre ellas, a cuarenta y siete metros con noventa centímetros la batería de este mismo vehículo, siendo detenido el vehículo 4Runner al estrellarse con un poste de alumbrado público que se ubica al borde de la acera frente a la posición final de los vehículos involucrados, falleciendo en el acto los hoy occisos L.M.C.M. y YHASSEIDIT NITRROSI GARRIDO, resultando gravemente lesionada la adolescente (identidad omitida), a quien se le diagnosticó fractura de ambos fémur, y herida cortante a nivel del rostro, y presentando el vehículo 4Runner daños en el área delantera, y el vehículo Clío daños en el área delantera y lateral derecha…

. (Mayúsculas y negrillas del Ministerio Público).

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El Ministerio Público, sobre la base de lo establecido en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la radicación del juicio seguido en la jurisdicción penal del Estado Barinas, en contra del ciudadano C.J.M.Q., expresando lo que a continuación se transcribe:

…Siendo que en el presente caso la consumación de los delitos tramitados y ventilados resultan ser de carácter especialmente grave, dado el fallecimiento de dos personas y la lesión de una adolescente, dándose la afectación de un bien jurídico fundamental como lo es la vida.

De la misma forma el hecho ocurrido causó alarma, sensación y escándalo público en el estado Barinas, tal como se evidencia de los anuncios reflejados en los periódicos de la localidad, en los cuales se reseñó el hecho enunciado de la siguiente forma: En fecha Domingo 25 de marzo de 2012, en el periódico ‘De Frente’ en la parte de Sucesos se reflejó ‘Esposo de fiscal del MP mató a pareja en choque, El hecho se registró en la avenida A.P. y presuntamente el responsable se llama Juan C.M. ‘ en esa misma fecha, en el periódico ‘Prensa de Barinas’ se reseñó ‘Otro loco del volante arrastra auto y mata a pareja’ y el periódico ‘La Noticia’ reseñó ‘Muerta pareja arrollada dentro de su propio vehículo, el exceso de velocidad y la irresponsabilidad, fueron características del hecho, donde la niña de 12 años resultó con fractura de las extremidades inferiores’ los cuales se traen a colación para ilustrar a este M.T. sobre la forma en la que el colectivo ha observado el hecho producido en el supra enunciado estado, cuyo imputado, tiene una relación sentimental con la Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, situación ésta que hace presumir al colectivo, que podría influir en la decisión de quienes se encuentren llamados al conocimiento de la causa.

Aunado a lo expuesto, es de advertir que el Ministerio Público, en aras de salvaguardar los derechos de todos aquellos que resultaren afectados por un hecho delictivo, comisiona a esta Representante Fiscal quien cuenta como bien se ha expresado, con sede en la ciudad de Caracas y competencia nacional, con el objeto de asegurar la objetividad del Representante Fiscal en el asunto in comento, siendo observado durante la fase investigativa, la existencia de omisiones en la tramitación de las diversas diligencias, tal como puede observarse en el contenido de las actuaciones. Es así como hubo falta de respuesta de los organismos públicos y privados con ocasión a la solicitud de informes médicos a Clínicas Privadas (específicamente a la Clínica El Pilar) sin que estos resultaren emitidos (por ejemplo prueba de alcoholemia, informe médico del imputado etc.), autopsias no practicadas, a pesar de tratarse de fallecimientos de forma violenta, (solicitada exhumación de los cadáveres por su falta de realización), etcétera, motivos por los cuales se puede presumir la afectación de subjetividades que logran no solo entrabar la obtención de diligencias en una investigación, sino que de estas se puede deducir la existencia de aspectos que de alguna u otra forma puede también afectar al decidor.

Es el caso ciudadanos Magistrados, que tales aspectos resultan concluidos de tal forma por quien suscribe, en virtud de la tramitación dada a la causa judicial, siendo que en fecha 25 de Marzo de 2012 en audiencia de calificación de flagrancia realizada en el referido Tribunal, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitó resultara impuesta al imputado señalado medida de privación judicial preventiva de libertad, ello al considerar llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del texto adjetivo penal, la cual fue acordada por el Juez de control Nro. 6 de ese Circuito Judicial Penal, siendo admitida la pre-calificación efectuada por el Ministerio Público, siendo esta la de los delitos de homicidio culposo, previsto y sancionado en el Art. 409 último aparte del Código Penal Vigente, (…) y el delito de lesiones culposas, previsto y sancionado en el Art. 420 numeral 2° del Código Penal Vigente, (…).

Es así como, el decreto in comento resultó dictado en fecha 25/3/2012 tal como se señalo supra, sin embargo, tres (3) días después, en fecha 28/3/2012 una Juez distinta a la que emitió el primer pronunciamiento, procedió a dictar la siguiente decisión, consistente en el decreto de medida cautelar sustitutiva de DETENCIÓN DOMICILIARIA, la cual se encuentra prevista en el artículo 256 numeral lero, (…)

Luego de lo expuesto, dos (2) días después, en fecha 30/03/2012, el Juzgado de Control 6°, procede a efectuar la publicación del auto de calificación de flagrancia y medida de privación judicial preventiva de libertad, estableciendo al efecto la concurrencia de los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y disposiciones legales aplicables, dándose por notificada esta Representación Fiscal en fecha Martes 03 de Abril de 2012 de la medida Cautelar sustitutiva de libertad consistente en Detención Domiciliaria, al realizar revisión del expediente en archivo y solicitar copias, toda vez que el Tribunal obvió realizar el trámite procesal indispensable de la notificación de las partes antes de otorgar una medida Cautelar Menos gravosa, y más aún tratándose de delitos por los cuales se acusa al ciudadano ut supra identificado, de naturaleza grave. En tal sentido, procedió esta Representación a interponer escrito de apelación formal, ante la Corte de Apelaciones en fecha 13/4/2012 sin que a la fecha la predicha Corte de Apelaciones se hubiere pronunciado al respecto.

Todos los aspectos señalados resultan indicativos de vulneración al principio de seguridad jurídica, que rige para todos los justiciables en la consecución de la justicia, y en aras de preservar el respeto debido a cada una de las garantías procesales que deben ser equitativas para cada una de las partes en el proceso, es por lo cual invoco con precisión el contenido del artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual preceptúa lo siguiente: (…)

Aún cuando en el presente caso, la causa debatida aún no se encuentra en Juicio, ya resultó acusada por la Vindicta Pública, y en la actualidad se está a la espera de la realización de la audiencia preliminar, motivo por el cual esta Representante considera que resultaría procedente la solicitud aquí interpuesta. (…)

Tales señalamientos, resultan a juicio de quien suscribe motivos suficientes para que resultare declarada con lugar la radicación solicitada a través de la presente, y con ocasión a ello se remiten anexos contentivos de copias simples de la acusación emitida, las decisiones contradictorias tomadas por el Juzgador de Instancia, copia de los recortes periodísticos que reseñan el hecho y demás actuaciones…

. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del Ministerio Público).

V

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

En el caso de la solicitud de Radicación, la Sala de Casación Penal debe primeramente examinar las condiciones de procedencia establecidas en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal; de las cuales es posible distinguir dos motivos de procedencia que no son concurrentes, a saber:

  1. Delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

  2. Cuando el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Fiscal o por la Fiscala del Ministerio Público, bien sea por recusación, inhibición o excusa de los jueces y las juezas titulares y de sus suplentes y conjueces o conjuezas respectivos.

La pretensión de naturaleza radicatoria estriba en substraer el conocimiento del juicio penal al tribunal que le corresponde, de conformidad con el principio del “forum delicti comissi”, dispuesto en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirlo a un tribunal diferente de igual categoría pero de otro Circuito Judicial Penal.

En el caso sub examine, el Ministerio Público solicitó la radicación del juicio en razón de la gravedad del hecho, pues dos personas perdieron la vida y otra resultó gravemente lesionada y el investigado tiene una relación sentimental con la Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, situación esa que hace presumir en el colectivo de ese Circuito Judicial Penal que la imparcialidad de los jueces pudiera verse afectada.

Aparte de ello, el Ministerio Público refirió que hubo omisiones durante la fase investigativa, tales como falta de respuesta de los organismos públicos y privados en razón de las solicitudes de los informes médicos (prueba de alcoholemia, informe médico del imputado, etc.), no se realizaron las autopsias de ley al tratarse de fallecimientos en forma violenta, por lo cual fue necesario (posteriormente) solicitar la exhumación de los cadáveres. Todos esos motivos hacen presumir (según lo expone el Ministerio Público) la afectación no sólo de la investigación sino también la imparcialidad con la que está llamado a resolver el juez decisor.

En el caso sub examine, la Sala de Casación Penal advierte en primer término que la presente causa se encuentra a la espera de la realización de la audiencia preliminar por cuanto el Ministerio Público ya presentó formal escrito de acusación en contra del ciudadano C.J.M.Q., por los hechos ocurridos el 24 de marzo de 2011, en la ciudad de Barinas.

En segundo lugar, observa la Sala que a los fines de determinar la gravedad de los delitos que se ventilan en la presente causa, se reitera el criterio establecido respecto a la gravedad del delito como circunstancia determinante para proceder a la radicación del caso.

Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal considera que en el caso bajo análisis, se configura el primero de los supuestos indicados supra; pues efectivamente se juzga la comisión de unos delitos graves como lo son el HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y LESIONES INTENSIONALES A TITULO DE DOLO EVENTUAL.

La gravedad de los hechos investigados y la condición del imputado reflejan la alarma y escándalo público que afectaron y afectan la tranquilidad y la paz de la colectividad del Estado Barinas, y son suficientes para considerar que la situación planteada, en efecto tiende a perturbar la recta administración de justicia en la Circunscripción Judicial donde se ventilará el juicio, razón por la cual se considera conveniente que los encargados de administrarla estén fuera del ámbito de influencia de los elementos de presión que se han generado.

Por las consideraciones precedentes y con el propósito de resguardar la seguridad e integridad de todas las partes involucradas, la tutela judicial efectiva como máxima garantía constitucional, la transparencia judicial, la imparcialidad de los jueces y el respeto a las garantías constitucionales y legales inherentes al proceso penal; en atención a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal considera procedente declarar HA LUGAR la petición de RADICACIÓN DE LA CAUSA propuesta por la ciudadana Abogada R.S.G., Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público con una Competencia Plena al Nivel Nacional, en relación con la causa penal N° EP01-P-2012-002942, seguida en contra del ciudadano C.J.M.Q., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL y LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL. Así se decide.

Por consiguiente, se ordena al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas remitir la causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes para su conocimiento y resolución. Así se declara

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

1) Declara CON LUGAR la solicitud de radicación propuesta por los ciudadanos Abogados R.S.G., Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público con una Competencia Plena al Nivel Nacional, en relación con la causa penal N° EP01-P-2012-002942, seguida en contra del ciudadano C.J.M.Q..

2) Se le ordena a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, la remisión inmediata de la causa seguida en contra del ciudadano C.J.M.Q., a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los fines de su conocimiento y resolución.

3) Remítase copia certificada de la presente decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a

los SEIS (06) días del mes de JUNIO del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA B.Q.B.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

H.M.C.F.

El Magistrado,

P.J. APONTE RUEDA

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 12-163

NBQB.

LA MAGISTRADA D.N. BASTIDAS NO FIRMÓ POR AUSENCIA JUSTIFICADA

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