Sentencia nº 1481 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 15 de Noviembre de 2000

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2000
EmisorSala de Casación Penal
PonenteElio Gómez Grillo
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Suplente doctor E.G.G..

LOS HECHOS

En fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y cinco, aproximadamente a las cinco de la tarde se produjo una colisión entre dos vehículos a la altura de la Avenida A.E.B., y el ciudadano J.F.L. involucrado en la colisión, bajo amenazas y por temor a un daño grave a su persona fue constreñido a llenar dos vauchers de sus tarjetas de créditos para resarcir los daños ocasionados en la colisión.

De tales hechos fue acusado el ciudadano C.J.P.C..

Llevado a cabo como fue el proceso en contra del mencionado ciudadano, se dictó sentencia condenatoria al encontrarlo responsable de los hechos por los cuales le formuló cargos el Representante del Ministerio Público. Contra dicha decisión interpuso recurso de casación el defensor del imputado de autos razón por la cual se encuentra la presente causa en esta Sala, a los fines de su resolución.

Por ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto en fecha 01 de septiembre del año en curso, por el defensor del ciudadano C.J.P.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.969.010, en contra de la sentencia dictada por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, que lo CONDENO a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS PRESIDIO, más las accesorias establecidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 en del Código Penal.

Interpuesto el recurso conforme a la ley, y vencido los ocho días que establece el Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Fiscal del Ministerio Público del citado Circuito Judicial Penal diera contestación al recurso de casación, el expediente fue remitido a este Tribunal Supremo, se dio cuenta en Sala y le correspondió la ponencia al Magistrado quien con tal carácter la suscribe.

FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE CASACION

Con base en lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia el citado precepto legal por cuanto a su parecer la recurrida no determinó, plena y cabalmente, los hechos que consideró probados, lo cual según su criterio, se traduce en falta de análisis y comparación de los elementos probatorios, y además en errónea aplicación de un precepto legal sobre hechos no constitutivos de pruebas.

Denuncia también el recurrente, luego de hacer un análisis propio de la sentencia, que la recurrida incurrió en ilogicidad en la motivación, toda vez que no estableció los hechos probados por la Defensa. Y, además de ello, denuncia luego de hacer referencia a las distintas probanzas cursantes en autos, que también la recurrida violentó el precepto legal establecido en el artículo 461 del Código Penal, por errónea aplicación, solicitando finalmente a esta Sala sea declarada con lugar la impugnación “debido a que la sentencia dictada, se funda en la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, manifiesta ilogicidad de la motivación y en hechos no constitutivos de prueba alguna”.

A los fines de decidir, esta Sala observa:

Del largo escrito de fundamentación presentado por el recurrente, se desprende que el mismo denuncia, entre otras cosas, la infracción del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, ha de señalar esta Sala, que la referida norma contiene los motivos que hacen procedente el Recurso de Casación cuando los Jueces de Instancia al dictar su decisión la hayan fundado en la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal; o en la falta, contradicción o manifiesta ilogicidad de la motivación; o cuando se funda en hechos no constitutivos de prueba alguna, o en pruebas obtenidas mediante infracción de preceptos constitucionales o través de medios que la ley no autorice. O cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento; por tanto, la referida disposición legal, no puede ser denunciada como infringida, puesto que ella es la base para fundamentar todo Recurso de Casación.

En cuanto a las demás denuncias, las cuales no están por separadas, ha de señalarse que el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la forma en que debe ser interpuesto el recurso de casación, es decir, ante que Tribunal ha de interponerse y el plazo de interposición, y en cuanto a la fundamentación del escrito, prevé dicho artículo, que el mismo debe ser en escrito fundado en el que se deberá indicar, en forma clara y concisa, los preceptos legales que se consideren violados por inobservancia o errónea aplicación, declarando de qué modo impugna la decisión, con expresión del motivo que lo hace procedente, fundándolos separadamente si son varios.

En el presente caso, revisado como ha sido el escrito de fundamentación, encuentra esta Sala, que el mismo, es ambiguo, y se limita el recurrente a transcribir casi en su totalidad la sentencia que impugna, para luego, hacer una serie de consideraciones relativas a la defensa de su representado, sin indicar cuáles pruebas fueron dejadas de analizar y comparar por la recurrida, el contenido de ellas, la significación, y la relevancia de las mismas; no señalando tampoco el recurrente, de qué modo impugna la decisión, el motivo que hace procedente el presente recurso, y engloba todos los vicios por él denunciado sin fundamentarlos por separado, lo cual nos lleva a concluir, que el referido escrito no cumple con los extremos exigidos por el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala considera que lo procedente es desestimar el presente recurso de casación por considerarlo MANIFIESTAMENTE INFUNDADO conforme con el artículo 458 ejusdem. ASI SE DECLARA.

A pesar de que, conforme a la Ley, se declara manifiestamente infundado el recurso interpuesto, esta Sala revisó la sentencia impugnada con el fin de constatar que su contenido coincida con la realización de la justicia por sobre formalidades superfluas, y que, por otra parte, satisfaga la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo, todo de conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la República y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el Recurso de Casación interpuesto por la Defensa del ciudadano C.J.P.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los QUINCE días del mes de NOVIEMBRE de dos mil. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente de la Sala (E),

R.P. Perdomo

El Vicepresidente (E),

A.A. Fontiveros

Magistrado Suplente,

E.G.G.

(Ponente)

La Secretaria,

L.M. deD.

EGG/gmg.-

R. C. Exp. N° 00-1269

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