RECURRENTE: DEFENSOR PRIVADO ABG. CARLOS JOSÉ TOVAR, GIOVANNY COLMENAREZ Y OMAR ARRIETA, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA: ABG. CARLOS COLINA, ADOLESCENTE-IMPUTADO: (SE OMITE EL NOMBRE POR MANDATO DE LEY), VÍCTIMA: HENRRI ORLANDO GRATEROL ARIZA (OCCISO).

Número de resolución01
Número de expediente231-14
Fecha06 Agosto 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PartesRECURRENTE: DEFENSOR PRIVADO ABG. CARLOS JOSÉ TOVAR, GIOVANNY COLMENAREZ Y OMAR ARRIETA, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA: ABG. CARLOS COLINA, ADOLESCENTE-IMPUTADO: (SE OMITE EL NOMBRE POR MANDATO DE LEY), VÍCTIMA: HENRRI ORLANDO GRATEROL ARIZA (OCCISO).

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SALA ÚNICA

SECCIÓN ADOLESCENTE

Nº 01

Causa Nº 231/14

Jueces de Apelación:

S.R.G.S., J.A.R. y

Magüira Ordóñez de Ortiz (Ponente)

Partes:

Recurrente: Defensor Privado Abg. C.J.T., G.C. y O.A..

Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa: Abg. C.C.

Adolescente-Imputado: (se omite el nombre por mandato de ley)

Víctima: H.O.G.A. (occiso)

Delito: Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución del delito de Robo, en grado de Coautoría.

Motivo: Apelación de Sentencia Interlocutoria

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de junio del 2014, por los Abogados C.J.T., G.C. y O.A., con el carácter de Defensores Privados del adolescente-imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR MANDATO DE LEY); contra el auto de fecha 06 de junio del 2014, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua, mediante la cual decretó Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR MANDATO DE LEY), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida se llamara H.O.G.A., ello conforme a lo dispuesto en los artículos 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 01 de julio 2014, ingresa por secretaria el cuaderno de incidencia y en fecha 02/02/2014 se dicta auto dando por recibida las presentes actuaciones y se designó la ponencia a la Juez de Apelación de la Sala Única de la Sección de Adolescentes, Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz, quien con tal carácter suscribe., en esa misma oportunidad se requirió al tribunal de Instancia la remisión de todas las actuaciones, librándose oficio N º047, en fecha 07/07/2014, la Jueza de Control Nº 2 del Sistema de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Acarigua, libra oficio Nº PV11-OFO-2014-006724, mediante el cual informa haber remitido la causa principal al Tribunal de Control 1 del mismo Sistema de Responsabilidad Penal, a efectos de la acumulación del presente asunto con el registrado en ese Tribunal de Control Nº 1 bajo el Nº PP11-D-2014-267, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 y 77 de la norma adjetiva penal, siendo recibido por esta Alzada en fecha 11/07/2014; a razón de ello, se dicta auto de fecha 16/07/2014 en el que se acuerda requerir las actuaciones al citado Tribunal de Control Nº 1, mediante oficio Nº 055, recibiendo respuesta de remisión de actuaciones el 22/07/2014, como consta al dorso del folio 199 de la pieza tres del asunto principal, dándose por recibidas en la Alzada, mediante auto de fecha 23/07/2014, haciendo entrega a su ponente.

En fecha 28 de julio del 2014, esta Corte de Apelaciones en Sala única de la Sección del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por los Abogados C.J.T., G.C. y O.A.; en condición que poseen de Defensores Privados.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones en Sala única de la Sección del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, dicta la siguiente decisión:

I

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

PRIMERO

los recurrentes Abogados C.J.T., G.C. y O.A., en su condición de Defensores Privados; en su escrito de interposición y fundamentación del recurso alegan, entre otros:

(…) El Auto del cual recurrimos fue pronunciado por el Tribunal de la Causa, en forma oral y recogido en el Acta levantada en ocasión a la audiencia oral y privada de presentación de imputados del adolescente imputado ante el correspondiente Tribunal de Control, efectuada en fecha 06-06-2014, y del cual quedamos notificadas las partes presentes en la referido acto.

Es el caso ciudadanos Jueces Magistrados de esta Corte de Apelaciones, que en audiencia oral y privada de presentación del adolescente imputado ante el ut supra mencionado Tribunal de Control, efectuada en fecha 06-06-2014, dicho Tribunal emitió decisión o auto mediante el cual decretó con lugar la medida de detención judicial preventiva del adolescente procesado, solicitada por la Representación del Ministerio Público para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, pretendiendo fundamentar tal decisión en el hecho de que para su criterio, existen suficientes elementos de convicción para determinar que el adolescente imputado ha sido presuntamente el autor o participe de los hechos objetos de la investigación, es decir que es el coautor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COAUTORIA, establecido en el artículo 406, numeral 1, en relación al artículo 83 todos del código penal, en perjuicio del ciudadano H.O.G.A.. En ese sentido la juzgadora destacó como fundamento de la recurrida (FOLIO 117):

"...considerando que el delito que se le imputa es un delito de graves características que ha causado connotación publica, conmoción en la comunidad, así mismo consta específicamente en el acta de investigación penal de fecha 28-05-2014 que los mencionados adolescente al momento de ser aprehendido, al notar la presencia policial intentan evadir la misma, por lo que dieron, la voz de alto, haciendo caso omiso y emprendiendo una veloz huida, por lo que se suscito una persecución a pie, logrando darles captura a los identificados adolescente en la misma calle 3 del Municipio Piritu, donde se encontraban lo que evidencia el carácter evasivo del adolescente, considerando por la pena que podría llegar a imponerse en el presen caso, lo que hace presumir razonablemente la evasión del proceso, así como también peligro grave para los testigos u obstaculización de los medios probatorios puesto que los testigos constituyen medios de prueba, es por lo que este tribunal DECRETA la detención Preventiva de los adolescentes EDDWARD J.D.T., conforme a lo establecido en el articulo 559 ejusdem (sic)...".

Con respecto a lo anterior, el Tribunal a quo, al momento de decretar la legalidad de la aprehensión se aparto de lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal obviando el explanar si cumplían o no en la presente causa, según consta en el Auto fundado, por lo que esta defensa técnica, considera que los requisitos que establece el artículo 236 de la norma adjetiva penal, deber ser de manera concurrente, para declarar la Privación de Libertad, siendo que el Tribunal Segundo de Control no verificó, la concurrencia de los supuestos de los numerales 1o, 2o y 3o del mencionado artículo, toda vez, que el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la brusquedad de la verdad, no se configura en la presente causa, violentándose de manera flagrante lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Boliviana de Venezuela en virtud que tal aprehensión se ejecuto sin existir ningún tipo de orden judicial de aprehensión y mucho menos aun dentro de los parámetros establecidos dentro de las detenciones en situación de flagrancia. Siendo que el adolescente es de escasos recursos como para estimar que se fugará y menos aún la oportunidad del adolescente de obstaculizar la investigación que en este caso, fue de ciento cuarenta y cuatro horas (144), por lo que no se cumplen de manera concurrente los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para haber dictado la Detención Preventiva de Libertad al adolescente. El recurrido solo se limito a decretar la legalidad de la aprehensión amparada en el artículo 652 de la Ley Orgánica, para la Protección de niños, niñas y adolescentes.

Ahora bien, el Tribunal de la causa, al momento de determinar que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el adolescente imputado ha sido el autor o participe de los hechos objetos de la investigación, solamente se limitó a mencionar o enumerar las actuaciones o actas de la investigación sin detallar su contenido, es decir, ¿qué elementos contienen dichas actuaciones que la llevaron a concluir que existen elementos para presumir que nuestro defendido efectivamente es autor del hecho que le fue imputado?, toda vez que del contenido de las Actas Procesales Penales que rielan insertas en la causa, solo se limitan a señalar la participación de dos adolescentes quienes ya fueron aprehendidos con elementos que lo vinculan de manera directa con el hecho criminoso, razón por la cual ya se encuentran detenidos por haber sido demostrada su participación en el hecho delictivo que dio origen a la investigación, e igualmente que no se tomó la declaración o entrevista de ningún testigo, al momento de la captura de nuestro patrocinado, existiendo en la misma él sólo dicho de los funcionarios que practicaron la aprehensión del adolescente, por lo que en aplicación a jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual está contenida específicamente en la Sentencia recaída en el expediente N° 04-0127 de fecha 02-11-2004, la versión exclusiva de los funcionarios de la investigación de los hechos no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial del procesado, y ha dicho además, que la sola versión de dichos funcionarios no es suficiente para establecer la responsabilidad del procesado en un sistema jurídico garantista como el nuestro; es decir que de dichas actas no existen elementos suficientes para presumir la participación de nuestro patrocinado en la comisión del delito objeto del proceso, sino que por el contrario existen elementos para presumir su inocencia.

Ciudadanos Magistrados, las razones que particularmente indujeron a la defensa a interponer el presente recurso de apelación, se encuentran cimentadas en la asertiva convicción jurídico procesal de que el fallo objeto de impugnación, a pesar de la impecable técnica redaccional desplegada por la honorable juzgadora de mérito, decisión emitida en fecha 06 de Junio de 2014, es la constatación en autos como VERDAD AXIOMÁTICA, que la misma (sin incurrir en una exacerbada postura subjetiva de la defensa), adolece de un evidente Silogismo Judicial, como razonamiento conviccional (motivación) por cuanto si esta Honorable Alzada revisa pormenorizadamente, tanto la parte MOTIVA, como la DISPOSITIVA de la resolución de mérito, mediante la cual se decide PRIVAR DE LIBERTAD a nuestro defendido, podrá verificarse que tal fallo carece de una motivación suficiente "para satisfacer la explicación jurídica que se debe dar al momento de dictar una sentencia, sea ésta interlocutoria o definitiva "...(Vid: Sentencia No. 077 del 03 de Marzo de 2011, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Caso R.D.G.R.), particularmente en lo que respecta a la DUDA que surge de autos en relación a la participación y subsiguiente responsabilidad penal del adolescente EDDWARD DOMÍNGUEZ, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COAUTORIA, cuya autoría material se atribuye a nuestro defendido, al no poder acreditar la representación Fiscal en la celebración de la audiencia oral de presentación, la RELACIÓN DE CAUSALIDAD existente entre la figura del imputado y nuestro patrocinado, ya que en el desarrollo de dicha audiencia el Representante Fiscal fundamento su solicitud en hechos que en nada se asemejaban a la verdad de lo ocurrido toda vez que este hace mención: ...que de la revisión de la actas se desprenden que la noche del día 28 de mayo del año en curso 3 adolescentes a bordo de un vehiculo tipo moto fueron avistados por una comisión policial quienes le exigieron la documentación de dicha moto no pudiendo los referidos adolescente presentar documentación alguna del vehiculo, razón por la cual fue retenido el vehiculo e identificados los adolescentes, información que fue utilizada por los pesquisas del CICPC para dar con el paradero de los autores del crimen perpetrado en perjuicio del ciudadano O.G.... hechos totalmente falsos por cuanto al folio 34 del presente asunto consta que evidentemente esa noche se les fue retenida un vehiculo tipo moto a los adolescentes JEFERSON J.L. y A.S., desvirtuándose de manera tangible lo manifestado por el Representante Fiscal, no existiendo en autos fundamentos serios que permitan determinar los elementos positivos del tipo penal, ni relación de causalidad que pueda relacionar a nuestro defendido con el delito imputado por el Ministerio Publico. Tampoco fue individualizada la conducta nuestro patrocinado.

Llegado a este punto, la defensa se permite formular la siguiente interrogante: ¿PUEDE PRIVARSE DE SU LIBERTAD A UN ENCARTADO PENAL, CON LA SOLA ESCUETA, AYUNA EN ELEMENTOS, DECLARACIÓN DE TESTIGOS REFERENCIALES QUE EN NADA APORTAN INFORMACIÓN SERIA A LA INVESTIGACIÓN? En relación a esta interrogante formulada, resulta procesalmente saludable precisar lo siguiente: Si bien es cierto que tanto la doctrina y la jurisprudencia patria, al igual que la extranjera, al tratarse de delitos como el que aquí se examina, los cuales en su mayoría son cometidos en la "clandestinidad", acogen la postura de apreciar el solo dicho de la víctima, o del denunciante, —[ en este caso existen declaración de los familiares de las victimas que solo hacen mención a la supuesta participación de dos (02) ciudadanos adolescentes como los presuntos responsables del hecho objeto de la investigación, siendo este un fundado elementos de convicción, que exculpa a nuestro defendido, es por lo que traemos a colación, el criterio adoptado el Ordenamiento Jurídico Español, cuyo sistema de valoración de prueba (al igual que el nuestro), descansa sobre la sana crítica, respecto al Thema decidendum, admite que:

"...La declaración sólo de la víctima, o del denunciante constituye un elemento probatorio idóneo para formar la convicción del juzgador, y apto por tanto para poder destruir la presunción luris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única existente, atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo, al ser en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción.

Cabe destacar que los funcionarios policiales en el presente procedimiento hicieron uso del código orgánico procesal penal a su antojo, porque estos debieron trasladar al adolescentes hasta la subdelegación y conforme a ley imponerlo de sus derechos que le asisten como investigado y continuar por con el procedimiento por la vía ordinaria en virtud que ya no había flagrancia y la debilidad de los testimonios rendidos por los testigos referenciales, pero no fue asi por cuanto se desprende del acta policial que riela inserta en el presente asunto al folio 51, ...ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL... Continuando con las investigaciones relacionadas con la causa K-14-0058-01265, iniciada por uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio), me traslade en compañía de los funcionarios Inspector Jefe E.M., Inspector F.A. y Detective Agregado G.A., hacia el sector Taparones de Piritu Municipio Esteller Estado Portuguesa, a fin de ubicar y aprehender al adolescente EDDWARD... ,se pregunta esta defensa "Se realizo el procedimientos conforme a Ley", ¿Cuántas Boletas de Citación se libraron para hacer comparecer al adolescente E.D.? ¿En que momento le participan al órgano Director de la Investigación?.

En conclusión, estima esta defensa, que al no existir elementos probatorios suficientes que permitan establecer el nexo de causalidad entre nuestro defendido y el hecho investigado, por cuanto del contenido de las escuetas actas que forman parte del procedimiento se desprende tal aseveración, por lo tanto, no es suficiente para dictar una Privación preventiva de la Libertad, como erradamente lo hace la recurrida en el caso de marras, quien decreta como legal la aprehensión, complaciendo así la pretensión del Ministerio Publico como titular de la acción penal en nombre del estado, y dejando privado de libertad a un ciudadano adolescente sin explicarles cuál fue la conducta desplegada por estos que llevaron a la ciudadana juez a emitir tal pronunciamiento violentándose así normas de tanto rango constitucional como de rango procesal.

Aunado a todo lo anterior la recurrida obvio tanto en el acta de audiencia como en la resolución emitida posterior a la audiencia dar respuesta a los planteamientos realizados por la defensa técnica, en cuanto a todos y cada uno de los alegatos y solicitudes manifestadas... ¿DONDE QUEDO LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO?

Es importante hacerle del conocimiento a este tribunal de alzada que los abogados defensores observamos como preocupación el uso generalizado de la omisión u ocultamiento de la identidad de las victimas testigos y demás sujetos procesales, situación que causa un estado de indefensión y se coarta el derecho de la defensa toda vez que surge la interrogante ¿Existe la victima? ¿Existe el testigo? ¿Se uso el procedimiento establecido para tal omisión? En el caso de marras dichas identidades de los testigos fueron omitidas violando flagrantemente dicha ley especial, situación igualmente alegada por la defensa, pregunta que no fue respondida por la juzgadora al momento de decidir y mucho menos tomada como duda a favor del imputado. Obviándose igualmente la solicitud de nulidad invocada.

Del punto anteriormente expuesto esta defensa plasma criterio importante de esta digna corte al respecto Sentencia 5661-13 de fecha 31-07-2013, Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa ..."Por otra parte se evidencia que NI EL ÓRGANO POLICIAL NI EL MINISTERIO PUBLICO HA APORTADO DATOS PRECISOS DE LA VÍCTIMA, Y MUCHO MENOS SE HA CUMPLIDO CON LO ESTABLECIDO EN CUANTO AL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE LAS MISMAS, CONFORME A LA LEY SOBRE PROTECCIÓN DE VICTIMAS Y TESTIGOS VIGENTE, que en tal sentido, observa este juzgador que sobre este particular se ha venido observando un USO GENERALIZADO E INDISCRIMINADO por parte de los auxiliares de justicia, en cuanto a sus actas policiales, lo que redunda en el presente asunto por ser necesario que por lo menos exista una identificación por parte del Ministerio Público en cuanto a su existencia...

CAPITULO II

Por todo lo anterior, presentamos formal Recurso de Apelación contra la antes señalada decisión o auto de conformidad con lo pautado en el numeral 4o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la misma es inmotivada, en razón de que toda decisión debe estar debidamente fundamentada, máxime si se trata de un auto mediante el cual se decreta la privación de libertad de un ciudadano, y tomando en consideración que la falta de motivación y respuestas a los plantemientos realizados por la defensa, lo que causa indefensión debe ser declarado nulo por ser violatorio al orden publico constitucional, ya que cercena el derecho a la defensa, y por tanto el derecho al debido proceso, evidenciándose del contenido de la misma que la recurrida se aparto de lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El sistema de garantías establecidos por la nuestro ordenamiento jurídico, está consagrado no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también entre otros en dispositivos legales como el Pacto de San J.d.C.R., Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores.

Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp N° 2008-0287, de fecha 21 de abril de 2008, declaró lo siguiente:

"..Que... este valor supremo de libertad trasladado al ámbito penal, significa que constitucionalmente siempre se requiere en un juicio previo, para determinar que una persona no es inocente, con esto quiere señalar, que al no otorgarse ningún tipo de medida en fase procesal, parece estar condenando a la persona a priori, quebrantándose evidentemente la presunción de inocencia..."

Circunstancia ésta, reconocida en la declaración del Hombre y del Ciudadano, en el Pacto San J.d.C.R., Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, reafirmando así la jerarquía constitucional de ambos principios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de libertad (Reglas de Riyadh), en su regla numero 16 establece:

"Menores detenidos o en prisión preventiva:

16. Se presume que son ¡nocentes los menores detenidos bajo arresto o en espera de juicio (prisión preventiva) y deberán ser tratados en consonancia. En la medida de lo posible deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales, la detención antes de la celebración del juicio. En consecuencia, deberá hacerse todo lo posible para aplicar medidas sustitutivas. Cuando, a pesar de ello, se recurra a la detención preventiva, los tribunales de menores y los órganos de investigación deberán atribuir máxima prioridad a la más rápida tramitación posible en esos casos a fin de que la detención sea lo más corta posible...."

Al respecto la doctrina en esta materia especializada ha expresado que no se debe subestimar el peligro de que los menores sufran «influencias corruptoras» mientras se encuentren en detención o prisión preventiva. De ahí la importancia de insistir en la necesidad de medidas sustitutorias. De esta forma la regla 16.16 anima a idear medidas nuevas e innovadoras que permitan evitar dicha prisión preventiva en interés del bienestar del menor, es decir a favor del adolescente.

Los menores que se encuentren en detención o prisión preventiva deben gozar de todos los derechos y garantías previstos en las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, así como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, especialmente en el artículo 9, en el inciso b del párrafo 2 del artículo 10 y en el párrafo 3, de dicho artículo, siendo la realidad que los centros de internamiento del Estado Cojedes, no le garantizan a los adolescentes procesados los sus derechos inherentes al ser humano, los derechos de los adolescentes como personas en pleno desarrollo de sus capacidades.

En otro orden de ideas, en el supuesto negado que en el caso sub judice estuviésemos en presencia del delito de tráfico en cualquiera de sus modalidades, ha expresado reiteradamente el Dr. P.R.H., reiteradamente en las decisiones emitidas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el alcance del artículo el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

"...de ninguna manera puede concluirse que las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conlleven o favorezcan la impunidad, porque las mismas no son extintivas de la acción penal ni del proceso; muy por el contrario, las referidas medidas cautelares son, por definición, providencias que están destinadas, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del imputado a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna, se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial. Con las medidas cautela res sustitutivas de la privativa de libertad, con base en que las mismas sean estimadas, por el Juez de la causa, como eficaces para el aseguramiento de las finalidades del proceso (como lo exige el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sólo se persigue que el proceso continúe, aun con el procesado en libertad (como es la regla general, de acuerdo con el art. 44 de la Constitución y con la presunción de inocencia que establece el artículo 49.2 eiusdem), hasta cuando el proceso termine con fallo definitivamente firme, el cual, en caso de que fuera condenatorio, deberá ser ejecutado, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, independientemente de que el sujeto condenado se encuentre, hasta ese momento, en situación de libertad, plena o restringida

Ahora bien ciudadanos magistrados, las medidas cautelares impuestas durante el proceso tienen un fin eminentemente asegurativo y procesal, buscan que el imputado o acusado se someta al proceso y así lograr el recto desarrollo del proceso sin dilaciones indebidas para la recta aplicación de la justicia expedita, pero debe prevalecer en la medida de lo posible el principio favor libertatis el cual va en consonancia con el principio de la Presunción de Inocencia, de los cuales nacen todas las garantías que protegen la libertad personal a lo cual se le suma el principio de Juzgamiento en Libertad, de donde se desprende la preeminencia de la libertad como la base en todo proceso penal ya que solo por vía estrictamente excepcional se puede privar la libertad como medida cautelar. En particular, en la Audiencia oral de presentación de imputados, se encontraba presente la ciudadana: M.C.T., quien ES MADRE del adolescente, quien se comprometía hacer comparecer las veces el Tribunal lo requiera, a fin de garantizar las resultas del proceso, el cual es el objeto de la imposición de la medida cautelar.

CAPITULO III

PETITORIO

En mérito de los puntos antes expuestos, amparados en el literal "c" del artículo 608 y 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y dentro del mismo marco legal denunciamos la violación de los artículos 1, 8, 9, 12, 13, 22, 157, 229, 230, 232, y 236, en razón de ello solicitamos de esta corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, previa a su admisibilidad en la oportunidad procesal de decidir el planteamiento aquí explanado se sirva declarar con lugar el presente recurso de apelación de auto emitido por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes, Extensión Acarigua donde se decretó medida privativa de libertad contra nuestro patrocinado, ordenando la revocatoria de la decisión impugnada, ordenando el cambio de calificación jurídica en cuanto al grado de participación imputado EDDWAR J.D., y declarando con lugar la inmotivación planteada, y ordenando la libertad inmediata de nuestro defendido, en caso de estimar mantener sujeto al proceso a nuestro defendido acuerde una medida menos gravosa…

SEGUNDO

El pronunciamiento judicial fue emitido en los siguientes términos:

… III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO Del contenido de las actas procesales ya reseñadas, tenemos que se desprende:

1.-Que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, es aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa, de Conformidad a lo establecido en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente el día veintiocho (28) de Mayo del año de 2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa, por cuanto de la investigación realizada con ocasión de la muerte del ciudadano H.O.G.A. resulto dicho adolescente presunto responsable del hecho investigado, destacándose que al momento de practicarse dicha aprehensión los adolescentes al notar la presencia Policial intentaron evadir la misma, por lo que les dieron la voz de alto, haciendo caso omiso Y emprendiendo una veloz huida, por lo que se suscitó una persecución a pie, logrando darles captura a los identificados adolescentes en la misma calle 03 donde se encontraban, lo que evidencia el carácter evasivo de los adolescentes revelando esta conducta ante la autoridad que los aprehende sospechas sobre su actitud y comportamiento, declarándose en consecuencia que dicha aprehensión fue legitima y practicada conforme a las previsiones legales.

2.- Que de acuerdo a lo reflejado en las actas, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue aprehendido bajo las previsiones legales establecidas en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que de la investigación surgen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescente antes mencionado, en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, relacionado con la muerte del ciudadano H.O.G.A. y cuyo hecho ha precalificado dicha Representación Fiscal como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 458 y 83 todos del Código Penal, por cuanto como se presentan las circunstancias del mismo, dicho hecho reviste carácter penal, siendo los presuntos autor es los mencionados adolescentes.

3.- Que de las actas procesales se desprende que el dia 03-06-2014 a las 5.30 horas de la tarde Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Continuando con las investigaciones relacionadas con la causa K-14-0058-01265, iniciada por los de los delitos Contra las Personas (Homicidio), me traslade en compañía de los funcionarios Inspector Jefe E.M., Inspector F.A. y Detective Agregado G.A., hacia el Sector Taparones de Piritu del Municipio Esteller Estado Portuguesa, a fin de ubicar y aprehender al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.

4.- Que una vez conocida por funcionarios de investigación del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua, la novedad de la retención del vehiculo tipo moto antes descrito con las mismas características del vehiculo tipo moto propiedad de la victima y conocida la identidad de sus tripulantes, dichos funcionarios se trasladan al Barrio Tierra Floja de Piritu con el fin de ubicar a los adolescentes antes identificados, siendo infructuosa las diligencias realizadas a fin de la ubicación de los adolescentes y asi mismo se trasladan al puesto policial donde se encontraba la moto ya descrita verificando que se trata de la misma moto propiedad de la victima.

5.-Que de las actas procesales se desprende de la declaración del ciudadano P.M.M.P., que este ciudadano es vecino de la victima y manifiesta que el día 27-05-2014 a las 09:00 horas de la noche conversó con la victima afuera en la calle y comenzó a llover y así mismo expresa que no escuchó solamente la lluvia caer que fue toda la madrugada hasta las 06:00 de la mañana.

6.-Que de las actas se desprende que el cuerpo sin vida de la victima fue encontrado en su residencia ubicada en la calle 04, con carrera 05 y 06 casa sin numero del barrio Tierra Floja de Piritu aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana del día 28-05-2014, por un hijo de la victima y hermano de esta y el vehiculo tipo moto propiedad de la victima ya no se encontraba en la sala de su casa donde este la estacionaba.

7.- .-Que consta en las actuaciones, que la misma noche de haber ocurrido la muerte violenta del ciudadano H.O.G.A. los adolescentes se desplazan en un vehiculo tipo moto propiedad de esta victima la cual les fue retenida en horas de la madrugada por funcionarios del destacamento policial, por no portar documentos de propiedad de la misma y hasta la presente fecha no se desprende de las actas motivo alguno que justifique la tenencia de este vehiculo tipo moto propiedad de la victima en poder de los adolescentes imputados, hecho este que hace presumir la participación de los mismos en la investigación llevada por la fiscalia quinta del Ministerio Público.

Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir la participación de los mencionados adolescentes en la comisión de un hecho ilícito, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 458 Y 83 todos del código penal y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión legítima y bajo las previsiones de la citada norma legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Acarigua, siendo que de las circunstancias de la aprehensión se presume la participación del mencionado adolescente en el hecho ilícito que investiga el Ministerio Público, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación decreta procedente que se continúe como hasta ahora, la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario ello a los fines de que se continúe con la investigación.

En consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considerando que existen suficientes elementos de convicción y considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 458 Y 83 todos del código penal que se le imputa a los adolescentes es uno de los delitos previstos en el articulo 628 de la citada Ley, como uno de los delitos graves que merece privación de libertad como sanción, considerando que el delito que se le imputa es un delito que reviste graves características que ha causado connotación publica, conmoción en la comunidad, así mismo consta en las actuaciones específicamente en el acta de investigación penal de fecha 28-05-2014 que los mencionados adolescentes al momento de ser aprehendidos, al notar la presencia Policial intentan evadir la misma, por lo que le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso y emprendiendo una veloz huida, por lo que se suscitó una persecución a pie, logrando darles captura a los identificados adolescentes en la misma calle 03 del Municipio Piritu donde se encontraban, lo que evidencia el carácter evasivo del adolescente, considerando por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, lo que hace presumir razonablemente la evasión del proceso, así como también peligro grave para los testigos u obstaculización de los medios probatorios puesto que los testigos constituyen medios de prueba, es por lo que este Tribunal DECRETA la detención Preventiva de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo establecido en el artículo 559 ejusdem (sic).

IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

A los fines de determinar la procedencia de la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido, el cual está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente a los adolescentes imputados, así como un inminente peligro de fuga por parte de estos por cuanto como ya se indicó el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 458 Y 83 todos del código penal, que se les imputa es de los delitos mas graves que prevé como sanción la Privativa de Libertad, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse, así como también peligro grave para los testigos u obstaculización de los medios probatorios puesto que los testigos constituyen medios de prueba, por lo que se acuerda imponer a los identificados adolescentes, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia de los mismos a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de los identificados adolescentes.

Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que puedan aportar los mencionados adolescentes en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción que obran en su contra, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la detención del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose en consecuencia el ingreso de los mencionados adolescentes a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, donde quedarán recluidos a la orden de este Tribunal, previo a este ingreso se acuerda que el mencionado adolescente sea trasladado a un centro asistencial a fin de recibir valoración médica para constatar el estado de salud del mismos al momento de su ingreso a la referida Entidad de Atención y así mismo que sea presentados sus documento de identidad y en caso de no poseerlo, dichos adolescente sea trasladado al Sistema Autónomo de Identificación Migración y Extranjería- SAIME, para la obtención del mismo.

V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN

Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión conforme a las previsiones establecidas en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en virtud de que los adolescentes plenamente identificados en autos, fueron aprehendidos por cuanto de la investigación surgieron suficientes y fundados elementos de convicción para presumir que son los responsables del hecho punible investigado.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Declara legítima la aprehensión de la que han sido objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se califica que la aprehensión de los adolescentes antes mencionados, fue legitima y se realizó bajo los supuestos de la citada norma legal y así se decreta.

Segundo: Se considera pertinente y necesaria la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 458 Y 83 todos del código penal. Es importante señalar que quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 83 del Código Penal, al establecer que:

Cuando varias personas concurren a la Ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. ..”por cuanto según se evidencia de las actas procesales el cadáver del ciudadano H.O.G.A. presentó múltiples heridas cortantes y punzo penetrantes en lugares vitales y se encontraba atado y amordazado, desprendiéndose de las actas que según las características físicas de la victima esta era una persona de contextura fuerte.

Según el penalista venezolano A.A.S., el Coautor, “…es un autor, un perpetrador que realiza el hecho típico conjuntamente con otro u otros autores. No se trata de un partícipe, pues muchas veces, un hecho punible resulta a cargo de varias personas ( perpetradores) que realizan o perpetran , como lo señala el Código Penal, el hecho mismo constitutivo del tipo delictivo y que se denominan por ello, coautores. En este caso, como dice J.d.A., no hay accesoriedad, esto es, la responsabilidad del coautor no depende de la del otro…”.

Cuarto: Se decreta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual se ordena el ingreso de los mencionados adolescentes a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, donde quedarán recluidos a la orden de este Tribunal, previo a este ingreso se acuerda que los mencionados adolescentes sean trasladados a un centro asistencial a fin de recibir valoración médica para constatar el estado de salud de los mismos al momento de sus ingresos a la referida Entidad de Atención y así mismo que sean presentados sus documento de identidad y en caso de no poseerlo, dichos adolescentes sean trasladados al Sistema Autónomo de Identificación Migración y Extranjería- SAIME, para la obtención del mismo Así se decreta., quedando notificadas las partes….

TERCERO

el Abogado C.J.C.T., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 16, numeral 18, 45, numeral 7, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 650, literal "i", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, 111, numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso en su escrito de contestación del recurso en los siguientes términos:

…(…)…Una vez revisado el escrito de Apelación presentado por la Defensa Privada esta Representación Fiscal, hace las siguientes consideraciones observa que la recurrida hace su fundamentación en lo siguiente:

"...Es el caso ciudadanos Jueces Magistrados de esta Corte de Apelaciones, que en audiencia oral y privada de presentación del adolescente imputado ante el tu supra mencionado Tribunal de Control, efectuada en fecha 06-06-2014, dicho Tribunal emitió decisión o auto mediante el cual decreto con lugar la medida de detención judicial preventiva del adolescente procesado, solicitada por la Representación del Ministerio Publico para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, pretendiendo fundamentar tal decisión en el hecho de que para su criterio, existen suficientes elementos de convicción para determinar que el adolescente imputado ha sido presuntamente el autor o participe de los hechos objetos de la investigación, es decir que el coautor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE CAOAUTORIA, establecido en el articulo 406 numeral 1, en relación al articulo 83 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano H.O.G.A.. En este sentido la juzgadora destaco como fundamento de la recurrida (FOLIO 117): "...considerando que el delito que se le imputa es un delito de graves características que ha causado connotación publica, conmoción en la comunidad, así mismo consta específicamente en el acta de investigación penal de fecha 28-05-2014, que los mencionados adolescentes al momento de ser aprehendidos, al notar la presencia policial intentan evadir la misma, por lo que dieron la voz de alto, haciendo caso omiso y emprendiendo una veloz huida, por lo que se suscito una persecución a pie, logrando darles captura a los identificados adolescente en la misma calle 3 del Municipio Piritu, donde se encontraban lo que evidencia el carácter evasivo del adolescente, considerando que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, lo que hace presumir razonablemente la evasión del proceso, así como también peligro grave para los testigos u obstaculización de los medios probatorios puestos que los testigos constituyen medios de prueba, es por lo que este tribunal DECRETA la detención preventiva de los adolescentes EDDWARD J.D.T., conforme a lo establecido en el articulo 559 ejusdem...".

En relación a lo explanado por los recurrentes en su escrito de apelación, donde señalan la falta de elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal del adolescente acusado, y que el Tribunal a quo, no tenia suficientes elementos de convicción para decretar la Detención Preventiva de Libertad a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente (NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY) a la audiencia preliminar; se hace necesario recordar y reproducir a los recurrentes lo expuesto por el Ministerio Publico al momento de la celebración de la audiencia, ya que el día 27 de mayo del 2014, siendo aproximadamente las 09:00 de la noche, la víctima ciudadano H.O.G.A., se encontraba en su casa ubicada en el Barrio los Taparones, calle 4, entre avenidas 7 y 8, casa N° 7, Piritu, Municipio Esteller estado Portuguesa, en la parte de afuera en la calle cuando converso con el ciudadano P.M.M.P., y de ahí comenzó a llover y entraron a sus casas; siendo aproximadamente la 01:00 de la madruga del día 28 de mayo del 2014, una comisión policial integrada por los funcionarios Oficial Jefe J.A.Y.G. y Oficial J.C.R., adscritos a la Estación Policial Piritu, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio la Mendera, calle 01, y en ese momento loaran observar a tres ciudadanos a bordo de un vehículo, clase moto, quienes al ver la comisión policial aceleran la marcha, logrando huir por un callejón, donde los funcionarios al entrar ven a las personas allí con el vehículo estacionado, donde uno de ellos al ver la comisión policial sale corriendo por un solar de la una casa, donde el funcionario J.R., lo persigue para realizar su aprehensión, no logrando darle captura, siendo identificado el día 03-06-2014 como EDDWARD J.D.T.. de 16 años de edad, por lo que abordan a los dos ciudadanos que quedaron junto al vehículo, clase moto, a quienes identifican como A.J.A. Y YEFERSON J.L.L., ambos adolescentes, de 17 años de edad, y el vehículo, clase moto, marca Um, modelo nitrox 150, año 2012, color negro, placas AG8L72D, quienes vestían para ese momento camisas negras, solicitándoles la documentación del vehículo, ellos explican que no la poseían, ya que era propiedad del ciudadano que había huido, en ese momento el ciudadano P.C.P., de 65 años de edad, quien vive en frente del lugar donde los funcionarios abordan a los adolescentes, se levanta para ir al baño, oye los perros latir y se asoma, logrando observar que una persona sale corriendo por en frente de su casa, y salta la cerca y se mete por el solar de una vecina, igualmente ve a una patrulla de la policial y dos personas y un vehículo, moto, dando fe que en el lugar no habían mas personas, por cuanto era de madrugada y estaba lloviendo, de allí la comisión policial traslada a los adolescentes y el vehículo, moto hasta la Estación Policial de Piritu, donde se refleja en el libro de novedades diarias llevado lo sucedido, dejando en libertad a los adolescentes acusados y haciendo la retención del vehículo, moto antes mencionado. Luego ese mismo día 28 de mayo del 2014, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, al ciudadano O.J.G.R., le parece extraño que su padre ciudadano H.G., no lo había llamado a su teléfono celular, por lo que una vez que este le realiza varias llamadas a su teléfono celular y no le respondía, este preocupado ya que el día anterior le había ido a llevar una pastilla de la tensión a su padre, y pensando en su salud o que podía estar mal, se traslada hacia la casa de su padre, al llegar mira por la ventana observando un desorden en su cuarto, igualmente que su vehículo, moto no estaba, le hace varios llamados de voz, y no respondía, por lo que vuelve a llamar al teléfono celular de su padre, sonando dentro de la casa, pero nadie respondía, de una vez se dirige hasta el local comercial de su tío J.A.G.A., le pide una herramienta para forzar la puerta de la casa de su padre, por lo que ambos se trasladan a al casa y dándole una patada a la puerta logrando entrar a la casa observando mucha sangre en la parte de la sala, de inmediato se dirigen al cuarto de la víctima, donde lo encuentran todo lleno de sangre, con las manos amarradas, la boca tapada con una sabana y el colchón encima de su cuerpo, sin signos vitales, corroborando que el vehículo, moto no se encontraban en la casa, quienes ingresaron por el techo de la vivienda, lo cual se puede ver en la inspección técnica realizada al lugar, de ahí de vez avisan a la policía de Piritu, quienes llegan al lugar a los fines de resguardar el lugar del hecho, una vez que conversan con los familiares del occiso, se dan cuenta que el vehículo, clase moto, propiedad de la víctima de la presente causa, era la misma que había sido retenida a los adolescentes acusados, y que se encontraba en la Estación Policial.

Una vez identificados las personas a las cuales se les realizo al retención del vehículo, clase moto, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, Sub-delegación Acarigua, comienzan la ubicación de los ellos, cuando ese mismo día siendo las 11:00 horas de la noche logran la ubicación y detención de los adolescentes YERFERSON J.L.L., Y A.J.S.A., ambos adolescentes de 17 años de edad, colectando igualmente la vestimenta que cargaban cada uno de ellos, un suéter manga larga, color negro, marca nike, talla única y un suéter manga larga, color negro, marca indicio, talla única, respectivamente. Posteriormente el día 03 de junio del 2014, prosiguiendo con las averiguaciones del presente hecho punible y en virtud de que era necesario la identificación del tercer autor del hecho, se logran tomar las declaración de los testigos identificadas como SIRENA Y LEONA, quienes tienen conocimiento de los hechos, ya que los adolescentes acusados YERFERSON J.L.L., y A.J.S.A., una vez que son retenidos por la comisión policial les avisan que estaban dentro de la Estación Policial de Piritu, igualmente al salir de la Estación Policial se van hasta la casa de ellas, y le cuentan que se habían metido por el techo de la casa del señor H.G. y lo habían robado, y que se habían llevado su vehículo moto, el cual fue retenido por la policía, y que andaban en compañía de EDDWARD J.D.T., quien logro huir del lugar. El ciudadano víctima H.J.G.A., fallece a consecuencias de: "heridas por arma blanca de aspecto corto penetrantes localizadas en: 1.- TÓRAX: una (01) herida de2x 0,3 cm de longitud de bordes netos y ángulos agudos a nivel de tórax lateral izquierdo en 9no espacio intercostal con línea axilar posterior en sentido h.2.U. (01) herida en 2x0, 3 cm de longitud de bordes netos y ángulos agudos a nivel de tórax lateral izquierdo con línea axilar anterior por debajo del reborde costal en sentido h.3.U. (01) herida de 1 x 0, 3 cm de longitud de aspecto cortante a nivel de tórax anterior izquierdo tercio inferior de sentido horizontal. - Excoriación lineal de 12 cm de longitud en tórax posterior lado derecho y excoriaciones entre 3 y 5 cm lineales en región temporal derecha. - Excoriaciones irregulares a nivel de región del tabique nasal, mejilla izquierda tórax lateral izquierdo y ambas rodillas. - Hematoma bipalpebral Jado derecho. -Múltiples surcos duros de atadura de 0,4 cm de ancho a nivel de ambas manos y muñecas. - Surcos únicos de ataduras de 0, 5 cm de ancho a nivel de tercio superior de ambas piernas, respetando las caras internas. DESCRIPCIÓN DE LESIONES INTERNAS: CABEZA: focos hemorrágicos a nivel de subcutáneo de región temporal lado derecho. Hematoma subgaleal de región occipito-parietal lado derecho. Hueso de la bóveda y base de cráneo sin lesiones. Hemorragia subdural. Edema cerebral severo. Deformidad del tabique nasal.

CUELLO: órganos supra e infra hioideos y columna dorsal sin lesiones. TÓRAX: arcos costales, esternón y columna dorsal sin lesiones. Árbol traqueo bronquial sin secreciones. Pulmones con congestión. Corazón sin lesiones. Contusión y hemorragia en partes blandas de tórax lateral derecho. ABDOMEN: estomago con moderado contenido alimentario, hemorragia hepática a nivel de lóbulo derecho. Riñon y bazo con congestión. Asas intestinales con contenido fecal. PELVIS: vejiga vacía. EXTREMIDADES: sin lesiones. CONCLUSIONES: A.- TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO SEVERO CERRADO. HEMATOMA SUBGALEAL FOCOS HEMORRAGICOS EN SUBCUTÁNEO EN REGIÓN TEMPORAL. HEMORRAGIA SUBDORAL EDEMA CREBRAL SEVERO. B.- TRAUMATISMO TORACO ABDOMINAL CERRADO. CONTUSIÓN Y HEMORRAGIA EN PARTES BLANDAS DE TÓRAX LATERAL IZQUIERDO. HEMATOMA HEPÁTICO".

Hechos estos que fueron corroborados primero con el Acta de Entrevista, 02-06-2014, del ciudadano J.A.Y.G., quien fue uno de los funcionarios policiales que observan que iban tres ciudadanos abordo de un vehículo, moto, donde uno logra huir; segundo con el Acta de Entrevista de fecha 02-06-2014, siendo las 12:40pm, del ciudadano J.C.R., quien fue uno de los funcionarios policiales que observan que iban tres ciudadanos abordo de un vehículo, moto, donde uno logra huir; tercero con el Acta de Entrevista de fecha 03-06-2014, siendo las 12:00pm, del ciudadano P.C.P., quien sale de su casa y observa a una persona que pasa corriendo en frente de el, salta la cerca y se va por el solar; cuarto: con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-06-2014, de la ciudadana identificada como SIRENA, quien fue una de las personas a quienes los adolescentes les cuentan que habían sido retenidos por la comisión policial, que se habían metido a la casa de la víctima ciudadano H.G., se habían llevado su vehículo, clase moto, y que andaban con el adolescente Eddward Domínguez y que este logro huir; quinto: con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03-06-2014, del ciudadano identificado como LEONA, quien fue una de las personas a quienes los adolescentes les cuentan que habían sido retenidos por la comisión policial, que se habían metido a la casa de la víctima ciudadano H.G., se habían llevado su vehículo, clase moto, y que andaban con el adolescente Eddward Domínguez y que este logro huir.

De lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, los recurrentes pueden decir que no hay suficientes elementos de convicción que hagan demostrar la participación del adolescente imputado (NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY), en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, establecido en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano H.O.G.A., lo que conlleva a solicitar la imposición de la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA A LOS FINES DE ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, y que la Juez del Tribunal de Control N° 02, Sección Adolescentes, Extensión Acarigua no la decrete, y ello en virtud de la magnitud del caso que nos ocupa ya que el adolescente cometió uno de los delitos graves el cual contempla la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, según lo prevé el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual causa razonablemente un riesgo de que el adolescente evada el proceso, tal y como lo hizo el día que fueron abordado por la comisión policial, igualmente existe el peligro de obstaculización de la justicia, ya que podrían amenazar a los testigos de la presente causa, tal y como lo hecho ya que esta Representación Fiscal solicito y así lo acordó este d.T. una medida de Protección consistente en patrullaje policial. Fundamentos serios y de convicción que conllevaron a la Juez encargada de resolver la audiencia oral de presentación de Detenido y que la misma explica con bastante claridad, concatenando y motivando cada uno de los elementos presentados por esta Representación Fiscal, en su decisión dictada en fecha 6 de Junio del año 2014, la cual fue recurrida por la defensa privada, en virtud de que le fuese impuesto al adolescente imputado (NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY), la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA A LOS FINES DE ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes.

Igualmente hacen mención, a que la detención del adolescente imputado (NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY), se ejecuto sin existir ningún tipo de orden judicial de aprehensión y mucho menos aun dentro de los parámetros establecidos dentro de las detenciones en situación de flagrancia; olvidando por completo lo establecido en el articulo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente: "Artículo 652. Atribuciones. La Policía de Investigación podrá citar o aprehender al o a la adolescente presunto responsable del hecho investigado pero, en ningún caso, podrá disponer su incomunicación. En caso de aprehensión, lo comunicará inmediatamente al fiscal del Ministerio Público". Lo cual nos deja ver que la detención del adolescente si fue realizada dentro del marco legal, facultades que establece la ley especial, ya que una vez identificado por los testigos, de inmediato los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, realizan su detención legal. La defensa en su escrito manifiesta o quiere hacer ver, que dentro de las actuaciones que rielan en la presente causa existe solo el dicho de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, al momento de la aprehensión del adolescente imputado (NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY), cabe señalar que aquí no hay tal dicho de los funcionarios, ellos actúan en razón de las declaraciones de los testigos del presente hecho punible, como se dijo anteriormente; sera que la defensa que nos encontramos en presencia de delitos de los contenidos en la Ley Orgánica de Drogas o delitos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en la cual también ya es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la aprehensión por parte de los funcionarios al momento del hallazgo de una sustancia o arma de fuego, por lo que los recurrentes mal interpretan o confunden la aprehensión del imputado de la presente causa.

Al hilo de lo anterior, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones es necesario señalar que esta Representación Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de detenido, expuso de manera clara los hechos y la Relación de Causalidad, en cuanto a la participación de su defendido en el presente hecho punible, -que si existe, a través de todas la diligencias recabadas durante la investigación-y que fueron llevadas y muy bien valoradas por la Juez recurrida al momento de acoger tanto la pre-calificación jurídica dada a los hechos, como al momento de decretar la medida de Detención Preventiva a los fines de asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar; donde de las declaración de los testigos LEONA y SIRENA, quienes tiene su identidad protegida, medida que fue solicitada y acordada por este Tribunal, donde si bien es cierto los Imputados Yeferson J.L. y A.S., al estar en la Estación Policial de Piritu, les informan a través de sus teléfono celulares que se encontraban allí, una vez que los dejan ir a sus casa, se van hasta donde ellos se encontraban, y les manifestaron que ellos dos junto al adolescente Eddward Domínguez, habían ingresado a la casa de la víctima H.G. por el techo, a robar y se habían llevado el vehículo, clase moto; haciendo alusión en su escrito los defensores que estos testigos en nada aportan información seria, por el contrario, aportan la participación del imputado en los hechos punibles; también manifiestan que existen declaración de los familiares, quienes hacen mención a la supuesta participación de dos ciudadanos adolescentes como los presunto responsables del hecho objeto de la investigación, alegatos totalmente falsos, por cuanto de las declaración de los familiares de la víctima de la presente causa, no hacen mención a la participación de personas alguna por cuanto ellos solo basan su declaración en cuanto al momento en que encuentran el cadáver de la víctima, quienes si hace mención a que eran tres ciudadanos lo que andaban en el vehículo, clase moto, como se dijo anteriormente son los funcionarios de la policía del estado, quienes hacen la persecución, y el ciudadano que sale de su casa al escuchar los perros latir, y observa cuando pasa una persona corriendo en frente de ellos y dos que la policía se lleva en la unidad patrullera, por lo tanto SI EXISTE NEXO DE CAUSALIDAD, entre las declaraciones de los funcionarios de la policía de estado oficiales J.A.Y.G., J.C.R., el ciudadano P.C.P., quien estaba en su casa, sale y observa a una persona que pasa corriendo por frente de el, y ve cuando los funcionarios se llevan a dos ciudadanos y un vehículo, clase moto, igualmente las declaración de los testigos LEONA y SIRENA, quienes como se dijo anteriormente y en repetidas oportunidades, obtiene la información de todo lo realizado por los adolescentes imputados.

Observa esta Representación Fiscal que lo señalado por la defensa, en cuanto al compromiso ofrecido por la Representante Legal del adolescente Imputado, aquí es menester señalar que la Contención Familiar, no se demuestra sólo por el hecho de que la madre asista a la audiencia de presentación de detenido y señale que se compromete a presentar a su hijo al proceso las veces que sea necesario, la contención familiar se observa desde el mismo momento en que ocurren los hechos, donde en ningún momento se aprecia que la madre estaba pendiente de su hijo, inclusive que siendo horas de la madrugada el mismo no estaba en su casa, es decir, andaban fuera de la misma.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal considera totalmente ajustada a derecho la decisión emanada por el Tribunal de Control Nro. 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual impuso de la medida de Detención Preventiva a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, establecida en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su artículo 559, para el imputado (NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY), por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, establecido en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano H.O.G.A.; y pido que la Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa y sea RATIFICADA la decisión apelada por el recurrente. Queda así contestada la Apelación suscrita por la Recurrente…

II

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los recurrentes, interponen el recurso de apelación, efectuando sus argumentos respectivos, en contra de la decisión dictada por el A quo, Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua, quien consideró procedente la aplicación de la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad en contra del adolescente EDDWUARD J.D.T., argumentando la defensa como única denuncia que la decisión impugnada carece de motivación al no señalar los elementos de convicción para estimar que su defendido ha sido autor o partícipe en la comisión del delito que se le atribuye, así como para imponer una medida de carácter excepcional.

En este sentido, los recurrentes solicitan que se anule la decisión de fecha 06/06/2014 por falta de motivación, se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad y le sea decretada la libertad sin restricciones a su defendido, en virtud de no haber sido obtenidos los elementos de convicción relacionados con la declaración de testigos con identidad protegida; de forma irregular y no haber la recurrida emitido pronunciamiento ante la solicitud de nulidad de esas actuaciones que le fueran requeridas en la audiencia.

La Corte de Apelaciones, haciendo uso de la potestad de revisión dirigida a lograr los propósitos consagrados en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código adjetivo penal, y de acuerdo al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vertido en sentencia Nº 815 de 26 de abril de 2006 según el cual “…la Sala advierte que, de conformidad con la norma imperativa que contiene el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el acto procesal no pueda ser saneado de los vicios que lo aquejen –tales son los que enumera el artículo 191 eiusdem- ni se trata de supuestos de convalidación, el juez que esté conociendo la causa- en este caso, la Corte de Apelaciones – deberá declarar, de oficio o por solicitud de parte, la nulidad de dicho acto…”, procede a examinar el fallo impugnado, verificándose la existencia de vicios de procedimiento que afecta principios y garantías constitucionales y que hace procedente declarar su nulidad de oficio, en atención a ello, los integrantes de esta Corte de Apelaciones hacen las siguientes observaciones:

• Consta al folio cincuenta y cuatro (54) de la pieza N° 2 de la causa principal, escrito suscrito por la Fiscal Quinta Provisoria del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Abogada Lid Dilmary L.R., dirigido al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal- Sección Adolescente- Extensión Acarigua, mediante el cual presume esta Alzada y así lo hizo el Tribunal de Control puesto que no se observa tal señalamiento en el petitorio, que la representación Fiscal pone a disposición del Tribunal y solicita se le oiga la declaración del adolescente EDDWUARD J.D.T., en fecha 04/06/2014.

• Al referido escrito, el Fiscal del Ministerio Público acompañó:

_ Transcripción de Novedad de fecha 28/0572014 suscrito por el funcionario Detective Jefe Claideson Goyo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Acarigua , en la cual deja constancia de haber recibido llamada telefónica del funcionario policial P.T., el cual le informa que en el Barrio Taparones, calle 4 entre carrera 7 y 8, casa número 07 del municipio Esteller se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando varias heridas, en copia simple.(folio 01 de la pieza 2 de la causa principal).

-Acta de Investigación Penal de fecha 28/05/2014, suscrita por el detective L.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en la que deja constancia de: “En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario Detective Agregado. L.U., adscrito al Eje de Homicidios Portuguesa, quien actuando de conformidad con lo establecido con los Artículos 113°, 114°, 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículo 34°, 35°, 48° y 500 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en la sede de este Despacho, en labores de guardia se recibió llamada telefónica de parte del Centralista de Guardia del 171 Oficial P.T., informando que el Barrio Taparones, calle 04 entre carreras 07 y 08, casa número 07 de Píritu, Municipio Esteller Estado Portuguesa, se encuentra el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, presentando heridas presuntamente por arma blanca, desconociendo más detalles al respecto, por lo que requieren comisión de este organismo policial, rápidamente me traslade en compañía del funcionario Detective Técnico E.A., en unidad identificada de este Despacho, hacia la dirección antes citada, con el fin de corroborar tal información, una vez presentes en la misma fuimos recibidos por una comisión de la Policía local, al mando del funcionario Supervisor Agregado O.J.P.A., quienes se encontraban resguardando el sitio del hecho, allí nos condujeron hasta el interior de una vivienda, donde observamos en la habitación principal el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino en posición decúbito dorsal, quien se encontraba atado de manos con segmento de mecate, presentando los siguientes rasgos fisonómicos: contextura fuerte, piel morena, de 1.75 metros de estatura, cabello liso corto entre cano, boca grande, labios gruesos, nariz grande, ojos grande, color pardo claro, frente amplia, bigote abundante, orejas grande adosadas y mentón agudo, de igual manera se le apreciaron las siguientes heridas: Una cortante en la región Epigástrica, dos punzante en la región Hipocóndrica, una cortante en la región Costal izquierda y una cortante en la región Infraescapular izquierda, procediendo a la práctica de la respectiva Inspección Técnica, la cual queda fijada a las 12:00 horas de la tarde del presente día y levantamiento del cadáver, logrando colectar el funcionario Técnico, sustancia hemática y un segmento de mecate, en las afueras de la vivienda lugar abordamos dos ciudadanos, quienes fueron identificados como: GRATEROL A.J.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 48 años de edad, nacido en fecha 11-09-165, de estado civil soltero, profesión u ofició Comerciante, residenciado en la Urbanización Turen Linda, manzana 14, casa número 148, Turen Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-&664105, y ORLANO J.G.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 22 años de edad, nacido en fecha 27-12-1991, estado civil soltero, de oficios Comerciante, residenciado en el barrio Brisas del Leña, calle 08 con carrereas 01 y 02, casa sin número de Píritu, Municipio Esteller Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-20.390571, quienes manifestaron ser hermano e hijo del ciudadano hoy occiso respectivamente, asimismo que el occiso en vida respondía al nombre de: - H.O.G.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Píritu Estado Portuguesa, de 52 años de edad, nacido en fecha 27-04-1962, estado civil soltero, de oficios Chofer, residenciado en la vivienda visitada por la comisión, titular de la cédula de identidad V-&944.251, en cuanto al hecho manifestó que junto a su tío J.G., realizaron a tempranas horas de la mañana del día de hoy 28 -05-2014, el hallazgo del cuerpo sin vida de su progenitor dentro de su vivienda, de igual manera manifestaron que los autores de este hecho llevaron consigo mismo un vehículo clase motocicleta, tipo Paseo, marca UM, modelo Nitrox, color Negro, placa AG8L72D, serial de chasis 822MNT411CKM01036, serial de motor 162FMJ8D101676, propiedad del infortunado, seguidamente realizamos un recorrido por los alrededores de la vivienda con el fin de ubicar algún testigo o evidencia alguna que guarde relación con la presenta causa, logrando sostener entrevista con un ciudadano, a quien identificamos como: P.M.M.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Piritu Estado Portuguesa, de 76 años de edad, nacido en fecha 06-09-1938, estado civil soltero, de oficios Jubilado, residenciado en una vivienda contigua a la vivienda donde se encontraba el occiso, titular de la cédula de identidad V-1.107.853, dicho ciudadano manifestó que el patio de su vivienda se encontraban una engrasadora de color rojo y una navaja plateada las cuales no le pertenecen y que desconoce el porqué se encuentren allí, conduciéndonos hasta el lugar, donde una vez presentes observamos los objetos antes descritos, procediendo el funcionario técnico en practicar la respectiva inspección técnica, al cual queda fijada a las 01:00 horas de la tarde del presente día y colectar los objetos e mención. Continuando en el sitio el funcionario Policial Supervisor Agregado O.J.P.A., nos informó que los funcionarios Policiales Oficial Jefe YUSTI JOSE, Oficial R.J. y la Oficial LAGUNA INGRID, a bordo de la unidad 048, en horas de la madrugada del día de hoy 28-05-2014, retuvieron a dos adolescentes quienes se trasladaban a bordo de un vehículo clase motocicleta con las características similares a la robada en el hecho que se investiga, por cuanto no portaban documentación de la misma, posteriormente los adolescentes los trasladaron hasta comisaría del Municipio, conjuntamente con el vehículo moto, donde fueron identificados YEFERSON J.L.L., de 17 años de edad, nacido en fecha 14-12-1996, titular de la cédula de identidad V-26.504.935 y A.Y.S.A., de 17 años de edad, nacido en fecha 09-09-1996, titular de la cédula de identidad V-2&161.139, ambos residenciado en el barrio Tierra Floja de Piritu, en vista de la información aportada nos trasladamos el barrio Tierra Floja de Piritu, con el fin de ubicar a los adolescentes antes mencionados, una vez presentes en dicho barrio, realizamos un recorrido por las diferentes calles y avenidas del mismo, tratando de ubicar la vivienda de los adolescentes, logrando sostener entrevista con habitantes de la barriada, quienes por temor a futuras repesarías se negaron en aportar sus datos filiatorios, mas sin embargo nos informaron no conocer a adolescente alguno con esos nombres. En el mismo orden de ideas nos trasladamos hacia la comisaría, donde una vez presentes observamos el vehículo clase moto que les fue retenido a los adolescentes, procediendo a verificarlo, constatando que dicha motocicleta es la que le fue robada al ciudadano hoy occiso, allí el funcionario Policial Supervisor Agregado O.J.P.A., nos hizo entrega de la misma a través de oficio Nº 345, el cual se anexa a la presente acta de Investigación. Acto seguido nos trasladamos hacia la morgue del Hospital Universitario Dr. J.M.C.R., ubicado en la avenida Bicentenario Batalla de Araure del Municipio Araure, con el fin de trasladar al cadáver, para el mismo sea sometido a su respectiva Necropsia de ley. Finalmente retornamos a esta sede de este Despacho, donde una vez presentes, me traslade hacia el área donde funciona el Sistema de Investigación e Información Policial, con la finalidad de verificar el estado legal del ciudadano hoy occiso, de los adolescentes antes mencionados y del vehículo clase motocicleta antes mencionado, constatando luego de una breve espera que los datos aportados del occiso le corresponden y que No presenta Registros ni Solicitud, en cuanto a los adolescentes los datos le corresponden y el vehículo motocicleta la misma no registra ante el Sistema. Se deja constancia que las personas mencionadas como: GRATEROL A.J.A., ORLANO J.G.R. y P.M.M.P., fueron trasladados a esta sede, a fin de recibirles entrevista….”

- ÍNPECCIÓN N°00627, de fecha VEINTIOCHO DE M.D.D.M.C., suscrita por el detective L.U. y el detective técnico E.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; en la que dejan sentado: “En esta fecha, siendo las 12 h 00, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS integrada por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO LUÍS’ UGARTE y DETECTIVE E.A., adscritos a esta sub.-Delegación en: BARRIO TAPARONE CALLÉ 4 ENTRE’ AVENIDA 7 y 8, CASA NUMERO 7, Municipio ESTELLES, Píritu ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con los Artículos 186 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia del artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Crirninalística y el Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, corresponde a un sitio cerrado, específicamente en el inmueble unifamiliar ubicado en la dirección antes mencionada, para el momento de la Inspección la temperatura ambiental es: clima cálido iluminación natural de buna intensidad; se visualiza la fachada principal de mencionada vivienda elaborada en paredes de bloques de cementos frisadas y pintadas de color verde, el cual presenta en si parte central como medio de acceso una puerta elaborara en metal color negro de una hoja tipo batiente, a los lados presenta ventanas basculantes, al trasponer la puerta se observa un área rectangular mediana dimensión, elaborado en techo de acei1o lis, paredes de bloques frisada y pintadas de color verde, piso de cemento pulido, la misma está provisto de muebles, mesa y demás objetos acorde al lugar, el cual funge como sala principal de la mencionado vivienda. Continuado con la inspección a la izquierda vista del observador se visualiza una puerta de madera de color marrón de una hoja tipo batiente al transponerla se observa un área cuadrada de poca dimensión, la cual funge como dormitorio de dicha vivienda, elaborado en techo de acero lis, paredes de bloques de cemento frisado y pintado de color verde, piso de cemento pulido, la cual está provista de una cama matrimonial con su respectivo colchón, un gaveteros de madera de color marrón un televisor y demás objetos propios l lugar, continuando con la inspección sobre el piso de mencionado cuarto se observa el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando como vestimenta: una bermuda de colores azul y verde, en posición dorsal, la cual se encuentra atado de brazos y piernas con un segmento de fibras naturales y sintéticas de color amarillo comúnmente denominado (MECATE), el mismo se colecta, embala y rotula con la letra j, una vez al ser movido el cadáver del sitio original en que se encuentra se visualiza debajo de él una sustancia de color pardo rojizo por mecanismo de formación en charco, la cual se colecta utilizando para tal fin un segmento de gasa, se embala y rotula con la letra B. Continuando con el recorrida en sentido SUR OESTE con relación al cuarto antes citado se avista un vano al transponerlo se visualiza un área de mediana dimensión elaborada en techo de acero lis el cual presenta un orificio, paredes de bloques de cemento frisadas y pintadas de color verde y peso de cemento pulido. Seguidamente se procede a realizar un rastreo en busca de otras evidencias de interés criminalístico que guarden relación con el presente caso, obteniendo resultados negativos del mismo…”.

- INSPECCIÓN Nº 00628, de fecha 28/05/32014, suscrita por los funcionarios del CICPC- Sub delegación Acarigua, Detective L.U. y E.A., en la que dejan constancia de: “ En esta fecha, siendo las 13 h 00, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS integrada por ; funcionarios: DETECTIVE AGREGADO L.U. y DETJ1VE E.A., adscritos a esta Sub-Delegación en: BARRIO TAPARONES, CALLE 4 ENTRE AVENIDA 7 Y 8, ESPECÍFICAMENTE EN EL PATIO DE LA CASA NUMERO 530, MUNICIPIO ESTELLES, PIRITU ESTADO PORTUGUESAI lugar donde se acordó practicar Inspección de co1ormidad con el Artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal. En concordancia del artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y el Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, corresponde a un sitio cerrado, específicamente en el inmueble unifamiliar ubicado en la dirección antes mencionada, para el momento de la Inspección la temperatura ambiental es: clima cálido e iluminación natural de buena intensidad; se visualiza la fachada principal de mencionada vivienda elaborada en media pared de bloque de cemento frisadas y pintada de color azul, en su parte superior está elaborada en tubos de metal de color banco, en la parte derecha vista del observador se visualiza un portón elaborado en metal de una hoja tipo rodante de color blanco, al transpones el pontón se visualiza, un área rectangular de gran dimensión elaboradas en paredes de bloques de cementos frisadas y pintadas de color blanco y piso de suelo natural, la cual funge como patio de mencionada vivienda, seguidamente se observa un recipiente en forma cilíndrica confeccionado en metal de color rojo, comúnmente denominado engrasadora, la misma se colecta, embala y rotula con la letra (Ç). Posteriormente en sentido SUR a doce centímetros con relación a la evidencia antes mencionada se visualiza una navaja multi uso, color plata, marca ROUNDUP SPECTRA, la cual se colecta, embala y rotula con la letra D. Seguidamente se procede a realizar un rastreo en busca de otras evidencias de interés criminalístico que guarden relación con el presente caso, obteniendo resultados negativos del mismo…”

- INSPECCIÓN N° 00629 de fecha 28/05/2014 , suscrita por los funcionarios actuantes L.U. y E.A.; en la dejan sentado: “En esta fecha, siendo las 14 h 00, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS integrada por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO L.U. y DETECTIVE E.A., adscritos a esta Sub-Delegación en: MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL “DOCTOR J.M.C.R. UBICADA EN LA AVENIDA RAFAEL CALDERA DE ARAURE ESTADO PORTUGUESAS lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con los Artículos 186 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Crirninalística y el Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: En dicho lugar se percibe una temperatura ambiental fresca e iluminación artificial de buena intensidad, donde yace sobre una camilla metálica tipo rodante, el cuerpo inerte de una persona del sexo masculino en posición dorsal, el mismo presenta la siguiente vestimenta: una bermuda, colores azul y verde, marca OCEAN BAY, talla EXTRA GRANDE, impregnada de una sustancia de color pardo rojiza, la cual se colecta embala y rotula con la letra E; Dicho cadáver presenta las siguientes características fisonómicas: Piel morena, contextura fuerte, de un metro con setenta .y cinco centímetros de estatura, cabello corto liso entre cano,”frente amplia, cejas pobladas y separadas, ojos grandes color pardo claro, nariz grande, boca grande, mentón agudo, orejas adosadas, bigote abundante. EXAMEN EXTERNO. QUE SE LE PRACTICA AL CADÁVER: se le observan las siguientes heridas: Una (01) herida cortante en la región epigástrica, dos (02) heridas punzante en la región hipocóndrica, una (01) herida cortante en la región costal lado izquierdo, una (01) herida cortante en la región infra escapular lado izquierdo. Continuando con la inspección se colecta sustancia hematina de una de la heridas de citado cadáver utilizando para tal fin un segmentos el cual se embala y rotula con la letra (F), posteriormente se realiza la respectiva macrodáctila al cadáver en mención a objeto de corroborar su identidad..”

- INSPCCION N°00630, de fecha 18/05/2014, suscrita por el funcionario E.A., en la cual deja constancia de que: “ En esta misma fecha, siendo las 16 h 00, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS integrada por el funcionario: DETECTIVE E.A., adscritos a esta Sub-Delegación en: ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SUBDELEGACIÓN DE ACARLGUA AVENIDA 34 CON CALLE 32 ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el Artículo 186 Y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto sedeja constancia de lo siguiente: “ En el mencionado lugar, se encuentra aparcado un vehículo con las siguientes características: clase MOTO, tipo PASEO, marca UM, modelo NITROX, color NEGRO, placas AG8L72D, año 2012, serial de carrocería 822MNT411CKM1036, serial de motor 162FMJ8D101676, al ser inspeccionado en su parte externa se observa que la pintura se encuentra en buen estado de uso y conservación, un par de retrovisores y el tacómetro en buen estado, se observa sus neumáticos con sus rifles en buen estado y conservación, con su asiento forrado en fibras naturales y sintéticas de color negro; en la parte inferior se aprecia el motor con sus accesorios, para el momento... de la inspección temperatura ambiental es cálida y la ilumin9çi natural es de buena intensidad; se realiza un rastreo en e) mencionado vehículo, en búsqueda de evidencias de interés criminalístico que guarden relación con el caso, dando resultados negativos, es todo…”

-ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano P.M.M.P., de fecha 28/05/2014, suscrita por el funcionario receptor detective G.A.; en la cual deja constancia: “En esta misma fecha, siendo las 01:35 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el funcionario Detective Agregado, G.A., adscrito a esta Sub-Delegación, quién estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos,: 113, 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos: 34, 35, 48 y 50, de la Ley Orgánica del servicio de Policía de Investigaciones, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación relacionada con las actas procesales signada con el numero K-14-0058-01265 aperturada por este despacho por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Persona y encontrándome en la sede de esta oficina, se presentó previo traslado de comisión el ciudadano: P.M.M.P. de nacionalidad Venezolana, natural de Matapalo, Municipio Esteller, Estado Bolívar de 76 años de edad, fecha de nacimiento: 06-09-1938, estado civil casado, profesión u oficio chofer, reside en el barrio Taparones, calle 04 entre carreras 07 y 08, casa nro. 530. Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, teléfono: 0256-3361819, titular de la cédula de identidad V-1.107.853, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: “Resulta que me encontraba en mi casa esta mañana, cuando oí unos gritos de al lado de mi casa y cuando me asome eran los hijos de mi vecino: H.G. que gritaban que a su papá lo habían matado, entonces todos los vecinos del sector se aglomeraron al frente de la casa. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que acaba de mencionar? CONTESTO: Eso fue al lado de mi casa, ubicado en el barrio Taparones, calle 04 entre avenidas 07 y 08 de Piritu, aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana del día de hoy: 28-05-2014.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tiempo tenia conociendo al (hoy occiso) H.O.G.A.? CONTESTÓ: Lo conocía desde que estaba muchacho.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando fue la última vez que tuvo contacto con el (hoy occiso) H.O.G.A.? CONTESTÓ: Anoche que lo vi y hablamos afuera en la calle, eso fue como a las 09:00 de la noche, y comenzó a llover.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, con quien vivía el (hoy occiso) H.O.G.A., en el la vivienda donde sucedió el hecho? CONTESTO: Él vivía solo.- QUINTA PREGUNTA: Diga usted, escucho algo extraño en horas de la madrugada que proviniera de la vivienda del ciudadano (hoy occiso) H.O.G.A.? CONTESTO: No escuche nada, solamente la lluvia caer que fue toda la madrugada hasta las 06:00 de la mañana de hoy.- SEXTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento si algún lugar de la vivienda del ciudadano (hoy occiso) H.O.G.A. fue violentado? CONTESTO: Esta mañana con los comentarios de la gente parece ser que violentaron el techo de atrás de la casa.- SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento si el autor o autores de este hecho se llevó algo de la escena del crimen? CONTESTO: Lo que oí que fue que se habían llevado la moto de Henrry que la tenía estacionada en la sala de la casa, pero también escuche que una comisión de la policía de Píritu se la había quitado a un menor de edad y la tenían en la comandancia.- OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, las características del vehículo que le pertenecía al (hoy occiso) H.O.G.A.? CONTESTO: Una moto, color negra, no sé qué marca es, y era de Henrry.- NOVENA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano (hoy occiso) H.O.G.A., había sido amenazado por alguna persona en particular? CONTESTO: No que yo sepa.- DECIMA PREGUNTA: Diga usted, sospecha de alguien en particularidad de haber cometido este hecho? CONTESTO: No sospecho de nadie.- DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: No.”

-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28/05/2014, tomada la ciudadano J.A.G.A., por el funcionario sub-inspector F.A., dejando constancia textual de “ En esta misma fecha, siendo las 02:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el Funcionario: Sub Inspector A.F., adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113,114,115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 34,35,48 y 50 Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa penal K-14-0058-01265, que se instruye por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS , y encontrándome en la sede de esta oficina, se presentó previo traslado un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: GRATEROL A.J.A., Venezolano, natural de esta ciudad, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de oficio comerciante, nacido en fecha: 11-09-65, reside en la Urbanización Turen Linda, manzana nro. 14, casa 148, Villa Bruzual Municipio Turen Estado Portuguesa, teléfono; 0414-5619120, cedula de identidad V-8.664. 705; con el fin de ser entrevistada, manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: “El día de hoy para el momento que me encontraba en mi negocio denominado carnicería Graterol, ubicada en la calle 04 con carrera 05 y 06, barrio Tierra Floja, Píritu Municipio Esteller Estado Portuguesa, llega mi sobrino de nombre O.J.G., manifestándome que le prestara una herramienta para forzar la puerta de la casa del papa, quien es mi hermano, de nombre H.O.G., por cuanto le ha hecho barrios llamados y el mismo no responde, también que le había hecho llamadas telefonicaza su teléfono celular y el mismo repica dentro, de la casa pero no lo agarran, terminando de decirme eso, me dirijo con el rápidamente a la casa de mi hermano la cual queda a dos casa del negocio, al llegar abro la puerta dándole patadas, entrando 6n mi sobrino, dónde una vez dentro observamos mucha sangre en la sala, nos dirigimos hacia el cuarto de mi hermano, donde lo encontramos muerto todo lleno de sangre, con los manos amarradas, la boca tapada con una sábana y el colchón encina de él, también nos dimos cuenta que hacía falta su motocicleta de la cual desconozco características, luego de eso salí de la casa con mi sobrino y dimos parte a las autoridades policiales, es todo.- SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: “Eso ocurrió en la casa de mi hermano hoy occiso H.O.G., ubicada en la calle 04 con carrera 05 y 06, casa S/N, barrio Tierra Floja, Píritu Municipio Esteller Estado Portuguesa, a las I9:OO horas de la mañana de hoy”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quienes son los autores del hecho?. CONTESTÓ: “Realmente no sé, pero cuando me encontraba en este despacho recibí una llamada del comandante de la policía de Píritu, quien me informo que la moto de mi hermano se encontraba en ese comando, la cual habían retenido en horas de la madrugada de hoy aun adolescente pero como no se encontraba solicitada retuvieron solamente la moto y al adolescente lo habían dejado ir”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si alguna persona presenciaron los hechos?. CONTESTÓ: “No sé”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, datos filiatorios de su hermano hoy occiso- CONTESTO: GRATEROL A.H.O., Venezolano, natural de esta ciudad, de 52 años de edad, nacido en fecha: 27-04-62, cedula de identidad V-5.944.251.-? QUINTA PREGUNTA: Diga usted, en compañía 4e quien residía el hoy occiso, en el lugar donde ocurrió el hecho. CONTESTO : Solo.- SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su hermano hoy occiso tenía algún tipo de problema con alguna persona en particular.- CONTESTO: No.- SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, además de la moto los sujetos se llegaron a 1 levar alguna otra cosa de valor.- CONTESTO: Si, se llevaron unos repuestos de góndola como: Graseras, mangueras hidráulicas y gatos hidráulicas.- OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular”.- CONTESTO: No; NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee documentos del vehículo el cual le fue robado al hoy occiso.- CONTESTO: En este momento no, posteriormente los traeré.- DECIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento si el hoy occiso había sido amenazado de muerte.y CONTESTO: No.- DECIMA PRIMERA: Diga usted, tiene conocimiento quien es el adolescente los cuales los funcionarios policiales le retuvieron la moto del su hermano hoy occiso.- CONTESTO: No se.- DECIMA SEGUNDA: Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista?. C9/NTESTO (sic): “No. Es todo,..”

-ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano GRATEROL R.O.J., tomada por el funcionario sub-inspector F.A., en fecha 28/05/2014, dejando asentado: “En esta misma fechas siendo las 03:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el Funcionario: Sub Inspector A.F., adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113,114,115, 153 y 285 deI Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 34,35,48 y 50 Servicio de Policía de investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja expresa constqrcia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa penal K-14-0058-01265, que se instruye ante este despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS , y encontrándome en la sede de esta oficina, se presento previo traslado un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: GRATEROL R.O.J., Venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Chofer, nacido en fecha 27-012-91, reside en el. barrio Brisas de Leña, sector 01, calle 08 entre carrera 01 y 02, Piritu Municipio Esteller Estado Portuguesa, teléfono 0426-1112171, cedula de identidad V20.390.571; con el fin de ser entrevistada, manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: “El día de hoy me levanto a eso de las 08:00 horas de la mañana y encuentro extraño que mi papa H.O.G., no me había llamado y en vista que el día de ayer le había llevado una pastilla para la tensión pensé que todavía tenía mal. por lo que me dirijo para la casa de mi abuela, donde actualmente vive el, ubicada en la calle 04 con carrera 05 y 06, barrio Tierra Floja, Piritu Municipio Esteller Estado Portuguesa, llego a la casa miro por la ventana observando un desorden en su cuarto y que no estaba la’*moto, allí le efectuó un llamado vía telefónica al teléfono de mi papa y suena dentro de la casa pero nadie agarra, me dirijo para donde mi tío J.A.G., y le dijo que al parecerse habían robado en la casa de mi abuela, donde actualmente vive mi papa, el al escuchar eso, se dirige para allá con migo, al llegar mi tío abrió la puerta dándole patadas, entrando conmigo, dónde una vez dentro observamos mucha sangre en la sala, nos dirigimos hacia el cuarto de mi papa, donde lo encontramos muerto todo lleno de sangre, con los manos amarradas, la boca tapada con una sábana y el colchón encina de él, también nos dimos cuenta que se habían llevado la moto de mi papa, es todo.- SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: “Eso ocurrió en la casa de mi abuela donde actualmente se quedaba mi padre Hennry O.G., ubicada en la calle 04 con carrera 05 y 06, casa S/N, barrio Tierra Floja, Piritu Municipio Esteller Estado Portuguesa,’ las 09:00 horas de la mañana de hoy”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quienes son los autores del hecho?. CONTESTÓ: “No sé quiénes fueron, pero según unos comentarios la moto de mi papa se encuentra en el comando de la policía de piritu, la cual esta retenida y se la quitaron a un menor que al parecer se llama YEFERSON, desconozco más detalle de esa información”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si alguna persona presenciaron los hechos?. CONTESTÓ: “No sé”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, datos filiatorios de su progenitor hoy occiso- CONTESTO: GRATEROL A.H.O., Venezolano, natural de esta ciudad, de 52 años de edad, nacido en fecha: 27-04-62, cedula de identidad V-5.944.251 .-? QUINTA PREGUNTA: Diga usted, en compañía de quien residía el hoy occiso, en el lugar donde ocurrió el hecho.- CONTESTO: Solo, ya que mi abuela falleció hace diez meses.- SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su progenitor hoy occiso tenía algún tipo de problema con alguna persona en particular.- CONTESTO: Que yo sepa no.- SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, además de la moto los sujetos se llegaron a llevar alguna otra cosa de valor.- CONTESTO: Al parecer se llevaron unos repuestos pero no sé qué repuestos.- OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular”.- CONTESTO: No; NOVENA - PREGUNTA: ¿Diga usted, posee documentos del vehículo el cual le fue robado al hoy occiso.- CONTESTO: No, posteriormente los traeré. DECIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento si el hoy occiso había sido amenazado de muerte-CONTESTO: No.- DECIMA PRIMERA: Diga usted, tiene conocimiento quien es el adolescente los cuales los funcionarios policiales le retuvieron la moto del su progenitor hoy occiso.- CONTESTO: No, solamente escuche que se llama Yeferson.- DECIMA SEGUNDA: Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista?. CONTESTO: “No…”

-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 28/05/2014, suscrita por el detective agregado L.U., en la que deja sentado: “Continuando con las Investigaciones relacionadas con la causa K-14-0058-01265, iniciada por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), me traslade en compañía del funcionario Detective Agregado G.A. y Detective E.A., hacia el barrio Tierra Floja de Piritu del Municipio Esteller Estado Portuguesa, a fin de ubicar y aprehender a los adolescentes: YEFERSON J.L.L. y A.Y.S.Á., identificados plenamente en actas anteriores, una vez presentes en dicho barrio, realizamos un recorrido por las diferentes calles y avenidas del mismo, con el propósito de dar con el paradero de los adolescentes arriba mencionados, luego de un arduo recorrido por nos ubicamos en la calle 05 del barrio en mención donde sostuvimos entrevista con una persona que por temor a futuras represarías se negó en aportar sus datos filiatorios, mas sin embargo nos informó que los adolescentes de nombres YEFERSON J.L.L. y A.Y.S.Á. se encontraban parados en la acera de la calle 07, por lo que nos dirigimos hasta dicha calle donde una vez presentes observamos a dos personas del sexo masculino, quienes al notar la presencia Policial intentaron evadir la misma, por lo que se les dio la voz de alto, haciendo caso omiso los mismos y emprendiendo una velos huida, suscitándose una persecución a pie, logrando darle captura, en la misma calle 07, allí se les solicito su identificación, manifestando los mismos ser y llamarse: YEFERSON J.L.L., de nacionalidad Venezolana, natural de Píritu Estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacido en fecha 14-12-1996, estado civil Soltero, de oficios estudiante, residenciado en la calle 05, sector Taparones, casa sin número de Piritu, Municipio Esteller Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-26.504.935 y A.J.S.Á., de nacionalidad Venezolana, natural de Píritu Estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacido en fecha 17-09-1996, estado civil Soltero, de oficios estudiante, residenciado en la calle 07, casa sin número, barrio Tierra Floja de Piritu, Municipio Esteller Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-25.161.139, constatando que son los adolescentes requeridos por nuestra comisión, razón por la cual se les hizo referencia sobre la vestimenta que portaban para el momento en que fueron retenidos por la comisión de la Policial en horas de la madrugada del día de hoy 28-05-2014, manifestando el adolescente YEFERSON J.L.L. que para ese momento portaba un Suéter manga larga, color negro, marca Niké, talla única mientras que el adolescente A.J.S.A. un Suéter manga larga, color negro, marca Indicio, talla única, en vista de lo informado se les pidió a ambos que nos condujeran hasta las residencias de ambos, a fin de colectar la vestimenta que portaban para el momento en que fueron retenidos por la comisión de la Policía, seguidamente nos trasladamos hasta la vivienda del adolescentes A.J.S.A., ubicada en la misma calle 07 donde fueron retenidos por nuestra comisión, allí fuimos atendidos por un ciudadano, quien fue identificado como: A.G.S.D., de nacionalidad Venezolana, natural de Piritu estado Portuguesa, de 48 años de edad, nacido en fecha 17-02-1966, estado civil soltero, de oficios funcionario activo de la Policía del Estado Portuguesa, residenciado en la vivienda visitada por la comisión, titular de la cédula de identidad V-9.842.019, el mismo al conocer el motivo de nuestra presencia manifestó ser el progenitor del adolescente A.J.S.A., haciéndonos entrega de una prenda de vestir denominada Suéter manga larga, color negro, marca Indicio, talla única, posteriormente nos trasladamos hacia la vivienda donde reside el adolescente: YEFERSON J.L.L., ubicada en la calle 05, sector Taparones, casa sin número de Piritu, allí fuimos atendidos por una ciudadana, a quien identificamos como: ROSIRIS BEDIBETH LINAREZ PÉREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Piritu estado Portuguesa, de 37 años de edad, nacido en fecha 16-03-1977, estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciada en la vivienda visitada por la comisión, titular de la cédula de identidad V-13.556.209, la misma al conocer le motivo de nuestra presencia manifestó ser tía del adolescente YEFERSON J.L.L., haciéndonos entrega de una prenda de vestir denominada un Suéter manga larga, color negro, marca Nike, talla única, seguidamente dichos adolescentes fueron trasladados a la sede de este Despacho, donde una vez presentes se le realizo llamada telefónica a la Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, a cargo de la Abogado LIC LUCENA, a quien se le informo sobre la retención de los adolescentes, asimismo que basándonos en el artículo 652° de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y adolescente, dichos adolescentes quedaran detenidos y puestos a su digna orden…”

-Experticia Nº 9700-058 de fecha 29/05/2014, suscrita por el funcionario

Yaifre Suescum, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a un vehículo moto, marca UM, modelo NITROX 150,año 2012, color NEGRO, Placas AG8L72D, tipo PASEO, uso PARTICULAR, serial de carrocería 822MNT411CKM01036 y serial de motor 162FMJ8D101676, concluyendo el experto: “01- los seriales identificativos que presentan el referido vehículo se encuentran en estado original.- 02- Fue verificado ante el sistema de investigación e información policial SIIPOL, arrojando como resultado que no presenta registro ni solicitud alguna, sin embargo guarda relación con la causa Nº K-14-0058-01265, por el delito Homicidio instruida ante esta sub delegación y 03- El vehículo en estudio se encuentra en poder del estacionamiento Comisión Center ubicado en Payara Municipio Páez Estado Portuguesa…”

- Experticia Nº 9700-058-LAB-817 de fecha 30/05/2014, suscrita por la detective J.I., experto dl C.I.C.P.C.; en la cual determinó: “ que las muestras de sustancia de color pardo rojizo, mencionada en el numeral 01 y colectadas mediante técnica de maceración de la pieza descrita en el numeral o2, es de naturaleza Hemática, de la especie humana y pertenece al grupo sanguíneo “O”…”

- Experticia Nº 9700-058-LAB-818 de fecha 30/05/2014, suscrita por la detective J.I., experto dl C.I.C.P.C.; en la cual determinó: “las muestras de sustancia de color pardo rojizo, descrita en el numeral 01 es de naturaleza Hemática, de la especie humana y pertenece al grupo sanguíneo “O”…”

- Acta de Defunción Nº 50 de fecha 02/06/2014,suscrita por el Abogado E.S.M.U., en su carácter de Registrador Civil de la Parroquia Píritu del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en la cual deja constancia de los datos de defunción del ciudadano H.O.G.A.; el dia 28/05/2014 a causa de Hemorragia Craneal, traumatismo cráneo encefálico-politraumatismos general, conforme al certificado de defunción Nº 2392179 de fecha 28/05/2014, expedida por el Dr. O.P., adscrito a MEDIFORM-Acarigua del municipio Páez del Estado Portuguesa.

-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 03 de junio del 2014, suscrita por el funcionario del CICPC- Acarigua, Detective agregado L.U., en la que deja constancia: “Continuando con las Investigaciones relacionadas con la causa K-14- 0058-01265, iniciada por uno de los delitos Contra las Personas, me traslade en compañía de los funcionarios Inspector Jefe E.M., inspector F.A. y Detective Jefe G.A., hacia el sector Taparones de Píritu, Municipio Esteller B.E.P., a fin de realizar pesquisas e Investigaciones en relación a la presente causa, una vez presentes en dicho sector realizamos un recorrido, con el propósito de sostener entrevistas con personas transeúntes del mismo, con el fin de obtener información sobre lo sucedido en la causa que se investiga, allí logramos abordar a personas, quienes por temor a futuras represarías se mostraron herméticas con la comisión, negando en aportar sus datos filiatorios, mas sin embargo una persona, manifestó tener información de dos personas que tienen conocimiento de lo sucedido en el caso que nos ocupa, por tal razón y de conformidad con lo establecido en los artículos: 285 y 286v del Código Orgánico Procesal Penal y amparado bajo la Ley de Protección a Testigos, Víctimas y demás Sujetos Procesales, según los artículos 32, 52 ,6 y 99, se omite sus datos filiatorios, identificándola con el seudónimo de: ESCARLATA, a quien se le pidió nos condujera hasta las viviendas donde residen dichas personas, seguidamente nos trasladamos hacia una barriada del mencionado Municipio, donde logramos ubicar una vivienda, allí logramos sostener entrevista con dos personas, a quienes se le informo sobre nuestra presencia, manifestando las mismas que efectivamente tienen conocimiento del hecho ocurrido el día 28-05-2014, donde dieron muerte al ciudadano: H.O.G.A., razón por la cual y de conformidad con lo establecido en los artículos: 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal y amparado bajo la Ley de Protección a Testigos, Víctimas y demás Sujetos Procesales, según los artículos 3, 5Q ,6 y 9Q, se omite sus datos filiatorios, identificándolas con los seudónimos de: LEONA y SIRENA, a quienes se les informo que nos tenían que hacer compañía hasta la sede de este Despacho, con el propósito de recibirles entrevistas. Finalmente retornamos a esta sede conjuntamente de la persona antes mencionada. Es todo…”

- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03/06/2014, de la cual se desprende: “En esta misma fecha, siendo las 12:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el Funcionario Detective Jefe, G.A., adscrito a esta Sub-Delegación, quién estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con (o establecido en los artículos: 113, 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos: 34, 35, 48 y 50, de la Ley Orgánica del servicio de Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación relacionada con las actas procesales signada con el numero /K-14-0058-01265, aperturada por este despacho por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas y encontrándome en la sede de esta oficina, se presentó previo traslado de comisión, una persona con el fin de ser entrevistada; a tal efecto estando legalmente juramentada y amparado bajo la Ley de Protección a Testigos, Víctimas y demás Sujetos Procesales, según los artículos 32, 59 ,6 y 92, se le fue dio como nombre eI’ seudónimo: “LEONA”, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: “ Resulta que yo me entere de que habían agarrado preso a Yeferson y Arnold el día: 28- Ó5-2014 a la una de la madrugada, porque me hizo una llamada telefónica a mi celular una amiga, y cuando le pregunte a mi amiga del por qué lo habían dejado preso, ella me respondió que porque conducía una moto en horas de la madrugada por el pueblo y no tenían documentos de la moto, y luego mi amiga me colgó la llamada, entonces en la tarde de ese mismo día fui a la casa de mi amiga para saber más de lo sucedido a los muchachos y allí ella me contó que YERFERSON, ARNOLD y EDUARD se habían metido a la casa del señor Henrry para robarlo y que cuando el señor se percató de la presencia de los muchachos dentro de la casa, forcejearon con el señor Henrry y lo apuñalaron, donde luego se llevaron la moto del señor. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que acaba de mencionar? CONTESTO: “Cuando mi amiga me llamo yo me encontraba en mi casa durmiendo, eso aproximadamente a la una horas de la mañana del día: 28-O5-2O14- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, como se llama l persona que menciona como su amiga y donde puede ser ubicada[ CONTESTO: (Dejo constancia que dicha persona quedara protegida y amparada bajo la Ley de Protección a Testigos, Víctimas y demás Sujetos Procesales, según los artículos: 32, 52 ,62 y 9 donde tendrá como seudónimo: SIRENA.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tiempo tiene conociendo a SIRENA? CONTESTÓ: La conozco desde que estudiamos primaria.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como se enteró SIRENA que los adolescentes: Yerferson J.L.L., A.Y.S.Á. y el mencionado EDUARD cometieron el hecho donde fue muerto el ciudadano: H.O.G.A.? CONTESTO: No sé cómo se enteró ella pero sé que tiene más amistad con ellos.- QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, le manifestó SIRENA quien de los tres mencionados dio muerte al ciudadano: H.O.G.A.? CONTESTO: No me lo dijo, pero si me dijo que ellos tres se metieron a la casa del señor Henrry por el techo que violentaron.- SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los rasgos fisonómicos de EDUARD y donde puede ser ubicado? CONTESTO: Él es delgado, de piel color blanca, cara perfilada- lisa, de pelo negro crespo-corto, debe tener como dieciséis años de edad, él vive en la calle 03 entre carreras 04 y 05 sector Taparones cerca del bar de nombre “El Chiquero de Piritu.- SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted desea agregar algo más a la presente entrevista?. CONTESTO: No. Es todo…”

- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03/06/2014, en la que se dejó sentado: “En esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario inspector Jefe ELJGJO J. M.A., adscrito al Eje Contra Homicidios Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos .13 114, 115. 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 35, 48 y 50 de Ley Orgánica del Servicio de 1ica de Investigaciones, del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación “Continuando las investigaciones relacionadas con las act4 procesales que conforman la causa penal número K-14-0058- O126 que se instruye por uno de los delitos Contra Las Personas, y por cuanto en este oficina se encuentra presente, una persona que estando legalmente juramentada, a quien de conformidad con lo previsto en los artículos 3,5,6 y 9 de la Ley de Protección de Testigos, Víctimas y demás Sujetos Procesales, se acuerda omitir su identidad, quedando esta en reserva del Ministerio Público, a objeto de tomarle versión sobre el hecho en investigación, por lo que en lo sucesivo se denominará: SIRENA, quien en conocimiento de los hechos que se investigan, manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistado y en consecuencia expone: “Yo el día Martes 27-05-2014 no salí de mi casa, me acosté temprano, cuando eran corno las dos de la madrugada aproximadamente me enviaron un mensaje de texto del teléfono de YEFERSON, donde me decían lo siguiente; “NOS AGARRARON LOS POLICÍAS, NOS CAÍMOS”, yo les puse que cómo, qué hicieron?, después me escribieron, donde me decían: “NO, JANQUILA, YA NOS SOLTARON, VAMOAS PARA ALLÁ”, yo inmediatamente llamé a LEONA, quien andaba en a calle y le dije lo sucedido con los muchachos, ella me dijo que iba a ver quién la llevaba para’ Ç Comandancia, entonces como a los quince minutos llegaron YEFERON y ARNOLD a mi casa, quienes eran los dos muchachos que había presos la policía, entonces me dijeron que se habían metido a robar a una que está por la carnicería en el Barrio Taparones, que habían llevado la moto del señor ORLANDO, que con ellos andaba E.D.I., que se habían robado la moto del señor ORLANDO y que policía los había agarrado con esa moto, pero que los soltaron porque no cargaban los papeles, pero ellos no me dijeron que habían matado ¿ señor, después se fueron de mi casa ellos dos a pié; al siguiente día es que me entero de la muerte del señor ORLANDO por los comentarios gente, en ese momento asocié eso con los muchachos, pensé que fueron ellos que lo mataron para robarlo, yo llamé a YEFERSON y a ARNOLD para preguntarles sobre eso y no me respondieron la llamada, ARNOLD fue a mi casa en la noche y yo le pregunté sobre Ja muerte de ese señor y él me dijo que no le habían hecho nada, que solo lo habían robado, es todo”. SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, mantiene aún los mensajes de texto que le fueron enviados esa madrugada desde el teléfono del mencionado como YEFERSON? CONTESTO: “No, los borré” SEGUNDA: ¿Diga usted, cuál es su número de teléfono? CONTESTO: “Es 0416-6538412, el teléfono lo dejé en mi casa” TERCERA: ¿Diga usted, el número de teléfono del mencionado. Como YEFERSON? CONTESTO: “No me sé de memoria el número de ninguno de ellos” CUARTA: ¿Diga usted, cómo andaban vestidas estas personas para esa madrugada que llegaron a su casa y le hicieron ese comentario? CONTESTO: “ARNOLD cargaba un suéter manga larga color negro y un short negro también y YEGERSON no recuerdo” QUINTA: ¿Diga usted, conocía al hoy CONTESTO “No a lo mejor lo había visto pero no recuerdo” SEXTA: ¿Diga usted, para el momento en que YEFERSON y ARNOLD van a su casa y le cuentan lo antes mencionado, le manifestaron con quiénes más andaban perpetrando ese robo? CONTESTO: “Me dijeron que andaban con EDDWAR DOMÍNGUEZ” SEPTIMA: ¿Diga usted, le comentaron estas personas cómo hicieron para introducirse a la vivienda del hoy occiso a robar? CONTESTO: “Me dijeron que se metieron por el techo” OCTAVA: ¿Diga usted, le manifestaron si el hoy occiso se había despertado cuando se introdujeron a su casa? CONTESTO: “No, no me contaron con detalles, se fueron rápido de mi casa esa madrugada” NOVENA: ¿Diga usted, a qué se dedican las personas que menciona como ARNOLD, YEFERSON y IDENTIDAD OMITIDA? CONTESTO: “ARNOLD, EFERSON estudian y IDENTIDAD OMITIDA no hace nada” DECIMA: ¿Diga usted desea agregar algo más a su entrevista? CONTESTO: NO…”

-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 03/06/2014, suscrita por el Funcionario Detective Agregado, L.U., adscrito al Eje de Homicidios Portuguesa, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Continuando con las investigaciones relacionadas con la causa K-14-0058-01265, iniciada por los de los delitos Contra las Personas (Homicidio), me traslade en compañía de los funcionarios Inspector Jefe E.M., Inspector F.A. y Detective Agregado G.A., hacia el Sector Taparones de Piritu del Municipio Esteller Estado Portuguesa, a fin de ubicar y aprehender al adolescente: EDWARD, con el fin ubicar, identificar y aprehender a dicho adolescente, una vez presentes en dicho sector, realizamos un recorrido por las diferentes calles y avenidas del mismo, con el propósito de dar con el paradero del mismo, luego de un arduo recorrido por nos ubicamos en la carrera 04 del sector en mención, allí sostuvimos entrevista con una persona a quien se le informo sobre nuestra presencia, la misma por temor a futuras represarías se negó en apartar sus datos filiatorios, mas sin embargo nos informó que el adolescente de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba parado por la calle 03, específicamente cerca de su residencia, por lo que nos dirigimos hasta dicha calle, donde una vez presentes observamos a un persona del sexo masculino, quien al notar la presencia Policial intento evadir la misma, por lo que se les dio la voz de alto, haciendo caso omiso el mismo y emprendiendo una velos huida, suscitándose una persecución a pie, logrando darle captura, en la misma calle 03, solicitándole su identificación, manifestando ser y llamarse: EDDWUARD J.D.T., de nacionalidad Venezolana, natural de Píritu Estado Portuguesa, de 16 años de edad, nacido en fecha 19-02-1998, estado civil Soltero, de oficios no definido, residenciado en la calle 03 entré carreras 04 y 05, casa sin número, sector Taparones de Píritu, Municipio Esteller Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-26.836.458, constatando que se trata del adolescente requerido por nuestra comisión. Acto seguido fue trasladado a la sede de este Despacho, donde una vez presentes se le realizo llamada telefónica a la Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, a cargo de Abogado LIC LUCENA, a quien se le informo sobre la retención del mismo y que basándonos en el artículo 652° de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y adolescente, quedara detenido y puesto a su digna orden…”

• Cursa al folio cincuenta y nueve (59) y sesenta (60) comprobante de recepción de documento emitido por el departamento de alguacilazgo de la sede judicial de fecha 04 de junio del año 2014, dándole entrada el Tribunal de control dos de la sección de adolescente mediante auto de esa misma fecha y fija la audiencia de presentación de detenido para el 05/06/2014.(folios 61 y 62).

• En fecha 05/06/2014 el abogado defensor O.A. solicita el diferimiento del acto, siendo aceptada por el Tribunal, lo acuerda y fija nueva oportunidad para el dia 06 de junio del 2014,

• En fecha 06/06/2014, se celebró la audiencia oral de oír declaración respecto al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR MANDATO DE LEY), en la cual se le impuso a éste, medida de DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, siendo declarada como legal la detención del adolescente. (Folios 87 al 92 Pieza 2).

• Consta al folio noventa y siete (97) de la pieza N° 2, publicación de la decisión interlocutoria en fecha 06/06/2014 correspondiente a la audiencia oral de la misma fecha 06/06/2014 realizada al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR MANDATO DE LEY).

• Cursa desde el folio ciento cincuenta y tres (153) al setenta y uno (171) de la pieza N° 2, ESCRITO DE ACUSACIÓN, suscrito por la Abogada Lid Dilmary L.R. y por el Abg. C.J.C.T., en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del segundo circuito de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa; en el cual acusa al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR MANDATO DE LEY), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA , previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1en relación con el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio del occiso H.O.G.A.; solicitando el enjuiciamiento del adolescente.

• Por último al folio 184 de la tercera pieza del asunto principal cursa auto en el cual se decreta la acumulación de la causa Nº PP11-D-2014-000285, seguida al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR MANDATO DE LEY), por su presunta participación como Coautor en el delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio del occiso H.O.G.A.; con la Causa Nº PP11-D-2014-000267, seguida a los Adolescentes ARNOLDJEGLIER S.A. y YEFERSON J.L.L., a quienes se le acredita participación como Coautores, en el delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio del occiso H.O.G.A.; por versar sobre el mismo hecho ilícito y encontrase en la misma fase del proceso, conforme a los dispuesto e el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal con aplicación supletoria en atención a la remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Cabe agregar, que el hecho objeto del proceso se inicia según Acta de investigación Policial de fecha 28/05/2014, suscrita por el funcionario detective agregado L.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua, en la que dejo sentado, que en la referida fecha se encontraba en la sede de este Despacho, ejerciendo labores de guardia cuando recibió, llamada telefónica de parte del Centralista de Guardia del 171 Oficial P.T., informándole, que en el Barrio Taparones, calle 04 entre carreras 07 y 08, casa número 07 de Piritu, Municipio Esteller Estado Portuguesa, se encontraba el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, presentando heridas en su cuerpo, presuntamente causada por el empleo de arma blanca, desconociendo más detalles al respecto, asegurándole que requerían comisión de ese organismo policial, inmediatamente se trasladó, en compañía del funcionario Detective Técnico E.A., en unidad identificada de ese despacho, hacia la dirección antes citada, con el fin de corroborar la información que le fue suministrada, una vez presentes en la referida dirección; expone, que fueron recibidos por una comisión de la Policía local, al mando del funcionario Supervisor Agregado O.J.P.A., quienes se encontraban resguardando el sitio del hecho, de allí los condujeron hasta el interior de la vivienda, donde observan en la habitación principal el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en posición decúbito dorsal, quien se encontraba atado de manos con segmento de mecate, comentado el funcionario L.U.; que presentaba los siguientes rasgos fisonómicos: contextura fuerte, piel morena, de 1.75 metros de estatura, cabello liso corto entre cano, boca grande, labios gruesos, nariz grande, ojos grande, color pardo claro, frente amplia, bigote abundante, orejas grande adosadas y mentón agudo, y que de igual manera, se le apreció las siguientes heridas: Una cortante en la región Epigástrica, dos punzante en la región Hipocóndrica, una cortante en la región Costal izquierda y una cortante en la región Infraescapular izquierda, razón por la que procedieron a la práctica de la respectiva Inspección Técnica, la cual queda fijada a las 12:00 horas de la tarde de ese día 28/05/2014, y del levantamiento del cadáver, logrando colectar el funcionario Técnico, sustancia hemática y un segmento de mecate, en las afueras de la vivienda; lugar en el que abordaron a dos ciudadanos que allí se encontraban, y quienes se identificaron como: GRATEROL A.J.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 48 años de edad, nacido en fecha 11-09-165, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Turen Linda, manzana 14, casa número 148, Turen Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-&664105, y ORLANO J.G.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 22 años de edad, nacido en fecha 27-12-1991, estado civil soltero, de oficios Comerciante, residenciado en el barrio Brisas del Leña, calle 08 con carrereas 01 y 02, casa sin número de Píritu, Municipio Esteller Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-20.390571, y a su vez manifestaron ser hermano e hijo del ciudadano hoy occiso respectivamente; asimismo aportaron, que el occiso, en vida respondía al nombre de H.O.G.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Píritu Estado Portuguesa, de 52 años de edad, nacido en fecha 27/04/1962, estado civil soltero, de oficios Chofer, residenciado en la vivienda visitada por la comisión, titular de la cédula de identidad V-5.944.251, y en relación al hecho, le manifestó al funcionario policial, que junto a su tío J.G., realizaron a tempranas horas de la mañana del día de hoy 28/05/2014, el hallazgo del cuerpo sin vida de su progenitor dentro de su vivienda, de igual manera manifestaron que los autores de este hecho llevaron consigo mismo, un vehículo clase motocicleta, tipo Paseo, marca UM, modelo Nitrox, color Negro, placa AG8L72D, serial de chasis 822MNT411CKM01036, serial de motor 162FMJ8D101676, propiedad del infortunado; seguidamente realizaron un recorrido por los alrededores de la vivienda, con el fin de ubicar algún testigo o evidencia alguna que guarde relación con la presenta causa, logrando sostener entrevista con un ciudadano, a quien identificaron como: P.M.M.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Piritu Estado Portuguesa, de 76 años de edad, nacido en fecha 06-09-1938, estado civil soltero, de oficios Jubilado, residenciado en una vivienda contigua a la vivienda donde se encontraba el occiso, titular de la cédula de identidad V-1.107.853, dicho ciudadano manifestó que el patio de su vivienda se encontraban una engrasadora de color rojo y una navaja plateada las cuales no le pertenecen y que desconoce por qué se encuentren allí, conduciéndolos hasta el lugar, donde una vez presentes observaron los objetos antes descritos, procediendo el funcionario técnico en practicar la respectiva inspección técnica, al cual queda fijada a las 01:00 horas de la tarde del presente día y colectar los objetos e mención. Continuando en el sitio el funcionario Policial Supervisor Agregado O.J.P.A., les informó que los funcionarios Policiales Oficial Jefe YUSTI JOSE, Oficial R.J. y la Oficial LAGUNA INGRID, a bordo de la unidad 048, en horas de la madrugada de ese mismo día 28/05/2014, retuvieron a dos adolescentes quienes se trasladaban a bordo de un vehículo clase motocicleta con las características similares a la robada en el hecho que se investiga, por cuanto no portaban documentación de la misma, posteriormente los adolescentes los trasladaron hasta comisaría del Municipio, conjuntamente con el vehículo moto, donde fueron identificados YEFERSON J.L.L., de 17 años de edad, nacido en fecha 14-12-1996, titular de la cédula de identidad V-26.504.935 y A.Y.S.A., de 17 años de edad, nacido en fecha 09-09-1996, titular de la cédula de identidad V-2&161.139, ambos residenciado en el barrio Tierra Floja de Piritu, en vista de la información aportada se trasladaron al barrio Tierra Floja de Piritu, con el fin de ubicar a los adolescentes antes mencionados, una vez presentes en dicho barrio, realizaron un recorrido por las diferentes calles y avenidas del mismo, tratando de ubicar la vivienda de los adolescentes, logrando sostener entrevista con habitantes de la barriada, quienes por temor a futuras repesarías se negaron en aportar sus datos filiatorios, mas sin embargo nos informaron no conocer a adolescente alguno con esos nombres. En el mismo orden de ideas nos trasladamos hacia la comisaría, donde una vez presentes observamos el vehículo clase moto que les fue retenido a los adolescentes, procediendo a verificarlo, constatando que dicha motocicleta es la que le fue robada al ciudadano hoy occiso, allí el funcionario Policial Supervisor Agregado O.J.P.A., nos hizo entrega de la misma a través de oficio Nº 345, el cual se anexa a la presente acta de Investigación. Acto seguido se trasladaron hacia la morgue del Hospital Universitario Dr. J.M.C.R., ubicado en la avenida Bicentenario Batalla de Araure del Municipio Araure, con el fin de trasladar al cadáver, para que el mismo fuera sometido a su respectiva Necropsia de ley, por ultimo sostiene el funcionario policial L.U.; que retornaron a la sede del Despacho policial, donde una vez presentes, trasladándose hacia el área donde funciona el Sistema de Investigación e Información Policial, con la finalidad de verificar el estado legal del ciudadano hoy occiso, de los adolescentes antes mencionados y del vehículo clase motocicleta antes mencionado, constatando luego de una breve espera que los datos aportados del occiso le corresponden y que No presenta Registros ni Solicitud, en cuanto a los adolescentes los datos le corresponden y el vehículo motocicleta la misma no registra ante el Sistema, de igual manera deja constancia, que las personas mencionadas como: GRATEROL A.J.A., ORLANO J.G.R. y P.M.M.P., fueron trasladados a esta sede, a fin de recibirles entrevista

Continuando, se evidencia que cursan otras actuaciones como:

- Actas de entrevista de fecha 02/06/2014, de los ciudadanos J.A.Y.G. y J.C.R., quienes fueron los funcionarios policiales que observaron que iban tres ciudadanos abordo de un vehículo, moto, donde uno logra huir;

- Acta de Entrevista de fecha 03/06/2014, del ciudadano P.C.P., quien afirma que siendo las 12:00 pm, salió de su casa y observa a una persona que pasa corriendo en frente de él, salta la cerca y se va por el solar;

-Acta de entrevista de fecha 03/06/2014, de la cual se aprecia que el funcionario Inspector Jefe E.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, le toma declaración a una ciudadana que identifica como SIRENA, señalando que la misma se encuentra bajo protección, conforme a la Ley de Protección a víctima, testigos y expertos; y quien fue una de las personas a quienes los adolescentes les cuentan vía telefónica que habían sido retenidos por la comisión policial, que se habían metido a la casa de la víctima ciudadano H.G., se habían llevado su vehículo, clase moto, y que andaban con el adolescente Eddwuard Domínguez y que este logro huir;

- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03/06/2014, de la cual se aprecia que el funcionario Detective Jefe G.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, le toma declaración a una ciudadana que identifica como LEONA, quien fue la otra de las personas a quienes los adolescentes, les cuentan que habían sido retenidos por la comisión policial, que se habían metido a la casa de la víctima ciudadano H.G., se habían llevado su vehículo, clase moto, y que andaban con el adolescente Eddwuard Domínguez y que este logro huir.

Observándose, que conforme a la testimoniales de los funcionarios policiales J.Y. y J.C.R., y de las ciudadanas que fueron identificadas por los funcionarios Inspector Jefe E.M. y Detective Jefe G.A.; ambos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua, como “ SIRENA” y “LEONA”, quienes a su vez afirman en el encabezamiento de cada una de las actas de entrevistas, que estas ciudadanas cuenta con identidad protegida conforme a la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, es que en fecha 03/06/2014, el detective L.U. conforma comisión con los también funcionarios del mismo cuerpo policial inspector Jefe E.M., Inspector F.A. y el Detective G.A. y se trasladan al sector Taparones de Piritu del Municipio Esteller del Estado Portuguesa con el fin de ubicar al adolescente Eddwuard, al llegar al sector procedieron a efectuar recorrido por el mismo y al llegar a la carrera 4, se entrevistaron con una persona que no quiso aportar identificación por temor y les informó que el adolescente requerido se encontraba por la calle 3 cerca de su residencia; procediendo a ubicarse en la mencionada calle y al llegar aprecian a una persona del sexo masculino, quien presuntamente al notar la presencia policial trato de evadir, y es por ello que le dieron la voz de alto, comenzó a correr, iniciándose una persecución hasta que le dieron captura en la misma calle, procediendo esta persona a identificarse afirmando ser (SE OMITE EL NOMBRE POR MANDATO DE LEY), y demás datos filiatorios que consta en actas; y que al verificar que se trataba del adolescente que buscaban, lo trasladaron al despacho policial y procedieron a efectuar llamada a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Lid Dilmary Lucena, quedando asi detenido el adolescente; todo conforme al acta que cursa al folio 51 de la segunda pieza del asunto principal.

Así pues, se evidencia que a efecto del hecho suscitado en fecha 28/05/2014, en el cual se encontró el cadáver de una persona que respondiera al nombre de H.O.G.A., en el interior de su residencia ubicada en el sector los Taparones , calle 4 entre carreras 07 y 08, casa Nº 07 de Piritu municipio Esteller del Estado Portuguesa, fue aprehendido en fecha 03/06/2014, el adolecente EDDWUARD J.D., razón por la cual fue dictado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de este Estado Portuguesa, el correspondiente auto de inicio de investigación, ordenando la práctica de todas aquellas diligencias necesarias para la búsqueda de la verdad, logrando recopilar elementos de convicción tales como la misma acta policial que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el referido adolescente; experticias, certificado de defunción, acta de investigación penal en la que consta la circunstancia de tiempo, modo y lugar como suscito la aprehensión en la misma fecha del hecho 28/05/2014, de los adolescentes Yeferson J.L.L. y A.Y.S.A.; así como las actas de entrevistas que narran lo ocurrido, elementos que sustentan la imputación fiscal. No obstante, observa esta Alzada que producto de tal procedimiento, se le imputa al adolescente EDDWUARD J.D.T., la presunta participación como COAUTOR, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DEL DELITO DE, aún y cuando el único elemento incriminatorio en contra del adolescente en mención, es la versión de los funcionarios policiales J.Y. y J.C.R.; quienes manifestaron haber visto el dia del hecho “a tres ciudadanos a bordo de una moto”, revelación ésta que no es suficiente para establecer grado de participación del cuestionado adolescente, en el hecho ilícito, constituyendo solo un indicio mas no elemento de convicción fehaciente para tal determinación.

Bajo el mismo tenor, disienten los miembros de esta Corte de Apelaciones, en el modo de proceder de los Fiscales del Ministerio Público, al pretender sustentar el grado de participación del adolescente encartado, en el hecho ilícito y su consecuente aprehensión, fundado en declaraciones de dos personas que los funcionarios Inspector Jefe E.M. y Detective Jefe G.A., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Acarigua, le atribuyeron protección de identidad, en base a lo preceptuado en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales; identificándolas como “SIRENA” y “LEONA”; estimando la alzada que la recepción de dichas declaraciones no se ajustan a los parámetros establecido en la norma especial; es asi, como se evidencia dentro del articulado de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales; los artículos 2 y 7, que son del tenor siguiente:

Articulo 2. Competencia: Son competentes para la aplicación de la presente Ley, el Ministerio Público y los Tribunales respectivos

Articulo 7. Protección y Asistencia: La protección y asistencia a que se refiere esta Ley, deben proporcionarla los órganos jurisdiccionales competentes, los órganos de policía de investigaciones penales, los órganos con competencia especial en las investigaciones penales y los órganos de apoyo a la investigación penal, en sus respectivos ámbitos de competencia, a solicitud del Ministerio Público…

(Resaltado de la Alzada).

De igual forma, se aprecia de la Ley bajo análisis, el Capítulo III denominado “Medidas de Protección”, del cual se desprende:

Articulo 17. Fundamento para la Solicitud de las Medidas de Protección. Las medidas a que se refiere la presente Ley, serán solicitadas por el Ministerio Público, ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente, previo análisis de los siguientes aspectos:

1. La presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad de una persona, a consecuencia de su colaboración o declaración relevante en una causa penal.

2. La viabilidad de la aplicación de las medidas especiales de protección.

3. La adaptabilidad de la persona a las medidas especiales de protección.

4. El interés público en la investigación y en el juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social, o la validez verosimilitud e importancia del aporte de la persona cuya protección se requiere para la investigación y juicio penal correspondiente.

Articulo 18. Trámite de las medidas de protección. Toda medida de protección debe ser inmediata y efectiva. El trámite para su dictado debe llevarse a cabo respetando estrictamente los principios procesales de celeridad, inmediación, concentración, economía procesal y oralidad.

Articulo 23. Medidas de Protección Intraproceso. Entre las medidas de protecciones generales y necesarias que el Ministerio Público solicitará, una vez llenos los extremos del artículo 17 de la presente Ley, se encuentran las siguientes:

…omissis…

Por último, en el Capítulo IV de la citada ley; se prevé el Procedimiento que se ha de seguir, para la aplicación de las Medidas de Protección, siendo de relevancia a efectos del presente, los artículos 29, 30, 31 y 32, los cuales contienen:

Articulo 29. Documentación de la solicitud de protección. El Ministerio Publico una vez recibido el requerimiento de protección, procederá a elaborar un legado de trámite reservado, carácter que también revestirá las actuaciones a realizarse en el órgano jurisdiccional y en los ministerios con competencia en materia de interior y justicia, trabajo, vivienda y hábitat, salud y educación y deportes, o en su caso, en cualquier otro organismo del Estado Nacional que sea convocado a los efectos de esta Ley.

Articulo 30. Oportunidad. Las medidas de protección previstas en la presente ley serán solicitadas por el Ministerio Publico desde la fase de investigación y hasta que concluya el proceso, y las mismas serán decretadas por el órgano jurisdiccional correspondiente, determinando las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que se ejecutarán, no obstante, la tutela de la víctima, testigo y demás sujetos procesales podrá prorrogarse o acordarse por un tiempo prudencial luego de finalizado el juicio.

En caso de estimarlo pertinente, aun cuando no se hubiere iniciado la investigación, el Ministerio Público solicitará al órgano jurisdiccional que decrete una medida de protección a la víctima del delito o testigos, cuando éstos así lo requieran, a los efectos de garantizar su integridad física y la de sus familiares con ocasión a la futura presentación de la denuncia o informaciones sobre el hecho punible.

Articulo 31. Órgano Jurisdiccional Competente. La competencia para dictar las medidas de protección previstas en la presente Ley corresponderá, previa solicitud del Ministerio Público, al órgano jurisdiccional.

“Articulo 32. Trámite. Cuando respecto de alguno de los sujetos u otro interviniente en el proceso penal, exista amenaza, riesgo o peligro inminente de daño en su integridad, libertad, bienes materiales o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, el Fiscal del Ministerio Público que intervenga en el proceso, previa solicitud oral, escrita del interesado o de oficio, tramitará en forma inmediata la solicitud de protección al Fiscal Superior del Ministerio Público correspondiente. El Fiscal Superior podrá solo si resulta indispensable, realizar una investigación sumaria, previa a la solicitud de protección al órgano jurisdiccional, la cual no podrá exceder de cinco (5) días contínuos. Concluida ésta de considerar procedente la concesión de la medida de protección, la solicitará de inmediato y con indicación de su fundamento, al órgano jurisdiccional correspondiente. (Resaltado de la Corte de Apelación)

Del contenido de las normas previamente citadas, conlleva a inferir que a los fines de imponer las medidas de protección que prevé la Ley especial, el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación, debe previamente cumplir con cada uno de los pasos estatuido en la propia Ley, siempre y cuando el requirente de estas medidas, sean extraproceso (art. 21) o intraproceso (art.23), se encuentre dentro de los supuestos contenidos en el artículo 17 eiusdem, de igual manera; se desprende del articulado que el competente para emitir o imponer estas medidas de protección es el órgano jurisdiccional, previa solicitud que le haga el Fiscal del Ministerio Púbico, quien podrá peticionarla “…desde la fase de investigación, y hasta que concluya el proceso…”, acotándose que al recibir el órgano jurisdiccional tal pedimento procederá, de estimarlo procedente, a fijar una audiencia que se realizara dentro de las 24 horas siguientes, en la que se escuchara a la persona sobre la cual se dictara la medida de protección, contando con la presencia del representante del Ministerio Público y concluida la audiencia, el tribunal dictara su decisión en plazo no mayor de 24 horas. (artículo 33 de la Ley especial)

El artículo 34 de la Ley en mención, prevé lo que debe contener la decisión del tribunal, tomando en cuenta el grado de riesgo y peligro que se alegue y este a su vez, sea concurrente con la apropiada elegibilidad para la protección, haciendo mención expresa de: -fecha y hora de la decisión, - datos de identificación de la persona protegida, - fundamentos de hecho y de derecho de la decisión adoptada, -indicación de cuál es el alcance y contenido de la medida de protección acordada, y a qué organismo, dependencia o particular, le corresponde su cumplimiento. Asimismo, expresar el lapso máximo en que se otorga a la dependencia u organismo para dar cumplimiento a la medida,-tiempo de duración o vigencia de la medida acordada , e – indicación respecto a la aceptación expresa de la media por sujeto protegido, realizada ante el Ministerio Publico.

Ante lo aportado, se ha de concluir, que conforme a la revisión que se le efectuara al legajo de actuaciones que conforman la causa penal registrada en el Tribunal A quo bajo el Nº PP11-D-2014-00028 , respecto a la identidad protegida de las ciudadanas, que fueron identificadas por los funcionarios, Inspector Jefe E.M. y Detective Jefe G.A., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Acarigua, como “SIRENA” y “LEONA”, estima la Corte, que estas declaraciones fueron obtenidas de forma irregular, lo que las hace ilegítimas de pleno derecho, por cuanto no se cumplió con los parámetros establecidos en la propia Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, ya que las misma fueron impuestas, por los funcionarios de investigación policial, los cuales no están facultados para ello; sólo debe ser acordadas por el órgano jurisdiccional previo requerimiento del Fiscal del Ministerio Público, encargado de la investigación, situación que no se evidencia en el asunto bajo la óptica de la Corte de Apelaciones; por cuanto no cursan dentro de las actuaciones conformada por tres piezas, que la representación fiscal haya consignado en el desarrollo del proceso ante el Tribunal de Control, el escrito contentivo del requerimiento fundado de la imposición de las medidas intraproceso, a estas ciudadanas identificadas como “SIRENA” y “LEONA”; ni consta escrito o actuación que refleje que estas, lo hayan solicitado; desvirtuando así, la Alzada lo afirmado por la representación fiscal en el escrito de contestación del recurso, al sostener: “…donde de las declaraciones de los testigos LEONA y SIRENA, quienes tienen su identidad protegida, medida que fue solicitada y acordada por este Tribunal…” , (folio 108 cuaderno de apelación); permitiendo ello considerar que la detención del adolecente (SE OMITE EL NOMBRE POR MANDATO DE LEY), no podía de modo alguno ser legal, y ante la presunción de su participación en el hecho, esta situación debió conducirse bajo los lineamiento del procedimiento ordinario, es decir, practicar su imputación y proseguir las investigaciones hasta la presentación del acto conclusivo, contentivo de elementos ciertos, suficientes y necesarios que sustentaran la necesidad de imponer fehacientemente la medida de detención preventiva de libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Por el contrario la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público del segundo circuito de ésta Circunscripción Judicial, actuando de manera arbitraria presentó al detenido en una audiencia de oír declaración, imputándole el delito en mención y solicitando la medida de carácter excepcional sin elementos de convicción suficientes y lícitos. Al examinar el escrito fiscal puede apreciarse la falta de análisis de los hechos y la motivación necesaria que hicieren presumir la individualización y participación de este adolescente en el hecho que se le imputa, pues bien, su nombre únicamente se observa en la declaración de estas ciudadanas. Identificadas como “SIRENA” y “LEONA”, de las cuales no se tiene conocimiento cierto de su existencia y cuyas deposiciones fueron obtenidas ilegítimamente.

Al respecto es oportuno señalar, que lo antes expuesto ya es posición adoptada por esta Superior Instancia, como se refleja de la sentencia emitida en fecha 31/07/2013, bajo el Nº 18 del asunto Nº 5661-13, al sostener:

…Al respecto, cabe señalar, que ciertamente se encuentra vigente una Ley que protege a las víctimas y testigos de hechos ilícitos, denominada LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES, la cual tiene por objeto proteger los derechos e intereses de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, así como regular las medidas de protección, en cuanto a su ámbito de aplicación, modalidades y procedimiento, cuya competencia para su aplicación le corresponde únicamente al Ministerio Público y los Tribunales respectivos, conforme así lo establece el artículo 2 de la indicada Ley.

La Ley De Protección De Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, comprende entre su sistema de protección, medidas de protección extraproceso e intraproceso, y para la procedencia de cada una de ellas debe obligatoriamente motivarse la solicitud de las mismas, al respecto la norma prevé:

Fundamento para la solicitud de las medidas de protección

Artículo 17.- Las medidas a las que se refiere la presente Ley serán solicitadas por el Ministerio Público, ante el órgano jurisdiccional correspondiente, previo análisis de los siguientes aspectos:

1. La presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad de una persona, a consecuencia de su colaboración o declaración relevante en una causa penal.

2. La viabilidad de la aplicación de las medidas especiales de protección.

3. La adaptabilidad de la persona a las medidas especiales de protección.

4. El interés público en la investigación y en el juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social; o la validez, verosimilitud e importancia del aporte de la persona cuya protección se requiere para la investigación y juicio penal correspondiente.

Clases de medidas de protección

Artículo 20.- Las medidas de protección a las que se refiere esta Ley son extraproceso e intraproceso.

Medidas de protección intraproceso

Artículo 23.- Entre las medidas de protección general y necesaria que el Ministerio Público solicitará, una vez llenos los extremos del artículo 16 (sic) de la presente Ley, se encuentran las siguientes:

1. Preservar en el proceso penal la identidad de la victima o los sujetos procesales, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, sin perjuicio de la oposición a la medida que asiste a la defensa del imputado o acusado.

2. Que no consten en las diligencias que se practiquen, su nombre, apellidos, domicilio, lugar de trabajo y profesión, ni cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación de los mismos, para cuyo control podría adoptarse alguna clase de numeración, clave o mecanismo automatizado.

3. Que comparezcan para la práctica de cualquier diligencia, utilizando algún procedimiento que imposibilite su identificación visual normal.

4. Que se fije como domicilio, a efectos de citaciones y notificaciones, la sede del órgano judicial de que se trate, quien las hará llegar reservadamente a su destinatario.

5. Cualquier otra medida aconsejable para la protección de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, de conformidad con las leyes de la República.

De lo anterior se colige, que para que proceda una medida de protección intraproceso, como fue utilizado en el presente asunto, en cuanto a la identificación de la víctima, debe necesariamente existir una solicitud fundada en las causales previstas en el artículo 17 de la referida Ley, ante el Ministerio Público o ante el Tribunal, que son como lo dispone la norma, los entes competentes para aplicar las medidas de protección…

En este sentido, considerada la medida de detención preventiva de Libertad, como de aplicación excepcional, se hace indispensable el análisis de los supuestos de hechos que la hacen procedente y que son: a) la calificación del delito, b) la participación del imputado en su comisión y de los elementos de convicción que comprometan esa participación entre el autor y el delito, y c) aquellas circunstancias que produzcan en el juzgador el convencimiento de la existencia del peligro de fuga y obstaculización en el proceso, pues será a partir de este contexto que deberá fijar su criterio a los fines de imponer una medida de coerción personal.

Con ese propósito, sostiene esta Instancia Superior que para fundamentar su decisión el fallo recurrido extrajo textualmente la enunciación de los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública relacionados con la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR MANDATO DE LEY), sin explicar razonadamente cuáles de éstos elementos y concatenados con cuáles otros elementos sirvieron de sustento para acreditar la comisión de un tipo penal y su participación en la comisión del mismo. Igualmente, se aprecia que al analizar los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal únicamente menciona que “A los fines de determinar la procedencia de la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido, el cual está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente a los adolescentes imputados, así como un inminente peligro de fuga por parte de estos por cuanto como ya se indicó el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 458 Y 83 todos del código penal, que se les imputa es de los delitos más graves que prevé como sanción la Privativa de Libertad, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse, así como también peligro grave para los testigos u obstaculización de los medios probatorios puesto que los testigos constituyen medios de prueba, por lo que se acuerda imponer a los identificados adolescentes, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia de los mismos a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de los identificados adolescentes. …”. Todo ello, permite vislumbrar que la recurrida no desarrolló un análisis propio conducente a un juicio de valor para concluir que estaba acreditada la comisión de tal o cual ilícito penal y su presunta participación, no permitiendo establecer las circunstancias fácticas y jurídicas que dieron su convencimiento para dictar la resolución judicial.

Cabe destacar que entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, garantías, contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo afirma el jurista i.L.F. (1997): “es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximada” (p.623). En el caso que nos ocupa, los argumentos empleados por la Jueza de Primera Instancia especializada, para decretar la medida privativa y del Fiscal para solicitarla carecen de motivación.

En el marco de las observaciones anteriores, existe entonces, una obligación expresa para el tribunal, que bien de oficio, o a petición de parte, ha decidido imponer una medida de detención preventiva de libertad en contra del adolecente, de motivar sus decisiones y que viene a ser la ratificación de un principio fundamental del ordenamiento procesal penal establecido en el artículo 157, que establece: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”. Principio éste cónsono con lo dispuesto en el artículo 232 ibidem “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada”, obligación que constituye una garantía procesal destinada a salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables.

En efecto, sólo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse, que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esta manifestación del Tribunal constituya el ejercicio de las facultades que le confiere la Ley. Pero, además, solo conociendo las partes las razones que sirven de base a la decisión judicial pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas y objeto de revisión por esta Alzada. Las decisiones de los jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios; por esta razón se hace necesario que la decisión este debidamente razonada mediante el análisis y valoración de los hechos y fundada en las disposiciones legales aplicables al caso en referencia.

Sobre este particular ha hecho énfasis la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la necesidad de que toda decisión, mediante la cual se imponga una medida que prive o restrinja la libertad, esté debidamente motivada, por lo que en sentencia Nº 2672, de fecha 06/10/2003, señaló:

“resulta oportuno señalar que el artículo 44, numeral 1, in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a ser juzgado en libertad, y remite, como excepción a tal regla, a “las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. En este sentido, entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en los primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad, contenida en el artículo 9 eiusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autorice preventivamente la privación o restricción de libertad, lo cual se encuentra desarrollado, especialmente, en los artículos 243, 244, y 247 eiusdem.

A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, parte único de la Ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, “solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada (subrayado de la Corte), de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responde a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. A.A.S.. La Privación de la Libertad en el P.P.V.. Caracas, livrosca, 2002, p. 23)”.

Muy acertadamente lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03708/2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López:

…El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeña los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que éstos requisitos constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia Nº 4370/2005, 12-12)

.

Esta exigencia de motivación se entiende como parte integrante del contenido esencial de la tutela judicial efectiva, pues, sólo a través de una decisión razonada y fundada en derecho pueden conocerse los criterios jurídicos que la sustentan, todo lo cual comprende la garantía frente a una eventual arbitrariedad de los jueces, quienes están obligados a dictar sus resoluciones en base a la normativa legal y no como resultado de un mero capricho. Sólo así pueden las partes impugnar las decisiones en las cuales resulten desfavorecidos y los órganos superiores controla.

Por las consideraciones anteriores, analizado como fue por esta Alzada, más no por la Jueza de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes, cada uno de los elementos de convicción presentados por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, con los cuales estimó la responsabilidad penal del adolescente en el ilícito penal, aunado a la carente motivación del auto interlocutorio por parte de la A quo, se evidencia que los mismos se encuentran viciados de nulidad, conforme a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse creado con violación a derechos constitucionalmente reconocidos y protegidos por la Carta Magna, Tratados y Convenios Internacionales, siendo por ello imposible soportar una investigación en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR MANDATO DE LEY), así como la imposición de medidas cautelares menos gravosas (art.582 LOPNNA) y mucho menos una medida de Detención Preventiva de libertad; llamando poderosamente la atención que ante tales situaciones ya reiteradas, los Fiscales del Ministerio Público aún verificando estas circunstancias insistan en presentar procedimientos, con elementos de convicción, basados en declaraciones de personas que le acreditan las medidas de protección intraproceso, previstas en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales; sin consumar, en lo más mínimo, con el procedimiento en ella estatuido para tal fin; generando sin duda alguna, un estado de inseguridad jurídica y en consecuencia violatoria de principios y garantías del orden constitucional y procesal; incumpliendo el deber de asegurar la objetividad del Ministerio Público en el cumplimiento de su función y en la labor imparcial del Estado dentro de la administración de justicia.

En este orden de ideas, partiendo de la ilegalidad de los elementos de convicción relacionados con la declaración de unas ciudadanas que irregularmente fueron identificadas como Sirena y Leona, sin constar fehacientemente su existencia y la falta de motivación observada en la decisión impugnada de fecha 06/06/2014 correspondiente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR MANDATO DE LEY), siendo procedente su NULIDAD ABSOLUTA conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de preservar el respeto de los derechos constitucionales del adolescente en mención, es por ello, que consideran los integrantes de esta Corte de Apelaciones con plena objetividad, que debe igualmente declararse la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; en fecha 10 de Junio del 2014, únicamente en lo que refiere al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR MANDATO DE LEY), en virtud de que en fecha 08/07/2014 fue decretada la acumulación de su causa Nº PP11-D-2014-000285 con la causa Nº PP11-D-2014-000267 seguida a los adolescentes Yeferson J.L.L. y A.J.S.A., ello en atención al artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión del artículo537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y la nulidad de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia anula todos los actos procesales posteriores a éste, sin que ello perjudique el proceso penal seguido a los adolescentes YEFERSON J.L.L. y A.Y.S.A., debiendo el Tribunal de la causa recibida las actuaciones notificar inmediatamente de esta decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa , quien una vez notificado deberá proceder conforme a lo aquí ordenado. Así se decide.

Se ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice una idónea investigación, y presente el acto conclusivo con base a las actuaciones practicadas bajo los parámetros de ley; permitiendo el ejercicio efectivo del derecho a la defensa.

En cuanto a la medida de coerción personal dictada en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR MANDATO DE LEY), examinado como fue por esta Alzada los elementos de convicción, apreciando que los mismos no son suficientes para mantener una medida de detención judicial preventiva de libertad en contra del referido adolescente, se acuerda decretar la L.P., hasta que las investigaciones que practique el Fiscal del Ministerio Público determinen la veracidad de la participación del encausado en el acontecimiento ilícito penal, suscitado en fecha 28/05/2014 en el cual perdiera la vida el ciudadano H.O.G.A. y por ende la necesidad de solicitar una medida de coerción personal gravosa, siguiendo los lineamientos del procedimiento ordinario. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión impugnada de fecha 06/06/2014 correspondiente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR MANDATO DE LEY) respecto a la audiencia oral de la misma fecha 06/06/2014, conforme a lo previsto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 10 de Junio del 2014 únicamente en relación al adolescente EDDWUAR J.D.T., de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia anula todos los actos procesales posteriores a éste; TERCERO: REPONE la causa al estado en que el Ministerio Público, proceda a realizar una idónea investigación realice una idónea investigación, y presente el acto conclusivo a que haya lugar, con base a las actuaciones practicadas bajo los parámetros de ley, debiendo el Tribunal de la causa recibida las actuaciones notificar inmediatamente de esta decisión a los Fiscales Provisorio y Auxiliar del Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien una vez notificado deberá proceder conforme a lo aquí ordenado; y CUARTO: DECRETA LA L.P. del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR MANDATO DE LEY), hasta que las investigaciones que practique el Fiscal Quinto del Ministerio Público, determinen la veracidad en cuanto la participación del encausado en el acontecimiento ilícito penal, suscitado en fecha 28/05/2014 en el cual perdiera la vida el ciudadano H.O.G.A. y por ende la necesidad de solicitar una medida de coerción personal gravosa, siguiendo los lineamientos del procedimiento ordinario.

Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los SEIS (06) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidenta,

Abg. S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación- Ponente

Abg. J.A.R. Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz

El Secretario,

Abg. Rafael Colmenares

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario,

Exp.-231-14/ MOdO/jgb.

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