Sentencia nº 285 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 2 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteYanina Beatriz Karabín de Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrada Ponente Doctora Y.B.K.D.D..

I

En fecha 19 de junio de 2013, se recibió ante la Secretaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el alfanumérico RP01-R-2012-11-289, remitida en fecha 17 de mayo de 2013 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contentiva del recurso de casación ejercido por la ciudadana abogada D.G., en su carácter de Defensora del ciudadano acusado C.J.P., en contra de la sentencia dictada el 25 de febrero de 2013, por la referida Corte de Apelaciones.

Recibido el expediente, en fecha 19 de junio de 2013 se dio cuenta en Sala y en esa misma fecha, fue designada ponente la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente la Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

Respecto del conocimiento de dicho medio recursivo, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

  1. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

…Omissis…

Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de última instancia; en consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 29 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

Los hechos que dieron origen a la investigación iniciada en la presente causa, fueron establecidos en su oportunidad legal, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, a cargo del ciudadano juez abogado NAYIP A.B.C. de la manera siguiente:

….Este Tribunal declara que quedó demostrado que el acusado de autos C.J.P., siendo el vigilante de Villa Carilllo (sic) Segunda, en fecha 01-05-2011 cuando Mauricio se mete en el interior de la construcción de las casas de Villa Cariño en la segunda etapa es cuando ven que sale un señor mayor de piel morena, quien es vigilante y los amenazó, inmediatamente el amigo de nombre Richard sale corriendo y se fue no logrando la misma suerte Mauricio, quien fue golpeado con un objeto contundente por el vigilante, y a quien luego de neutralizarlo lo maniató lo arrastró hasta el interior de una de las viviendas, en donde lo dejó abandonado totalmente amordazado causándole la muerte por asfixia mecánica…

. (Negrillas y mayúsculas sostenidas del tribunal de juicio).

En fecha 22 de octubre de 2012, CONDENÓ al ciudadano acusado C.J.P., a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 405 del Código Penal.

Contra este fallo interpuso recurso de apelación la ciudadana Abogada D.G., en representación del ciudadano acusado C.J.P..

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de los ciudadanos jueces abogados C.Y.F. (Presidenta), J.M.S. (Ponente) y C.S.A., en fecha 25 de febrero de 2013, declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal.

En fecha 05 de abril de 2013, previo traslado, fue notificado de ese fallo el ciudadano acusado C.J.P..

Contra esta sentencia interpuso recurso de casación la Defensa del ciudadano acusado C.J.P..

IV

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación planteado por la referida Defensora en representación del ciudadano acusado C.J.P.; se ejerció en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Estado Sucre, con fundamento en los siguientes motivos de impugnación:

…De conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal invoco:

VIOLACIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN.

PRIMERO: FALTA DE APLICACIÓN.

INMOTIVACIÓN EN EL FALLO de primera instancia porque se violó el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 346, que ordena que toda sentencia debe contener en el ordinal (sic) 3 la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y en el ordinal (sic) 4 la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho, cuestión que se aprecia en la sentencia definitiva y que la corte de apelaciones no resolvió y que de igual manera infringe el artículo 362 al no motivar el fallo que desecha la apelación.

(…)

La corte no motiva los fundamentos de hecho y derecho en donde quedó demostrado el homicidio intencional, y no dice nada con respecto al cambio de calificación jurídica solicitada en cuanto al homicidio culposo o en defensa de la persona de mi defendido o de los bienes que estaban bajo su dependencia. Por lo tanto solicito sea declarada la inmotivación de la sentencia recurrida, por cuanto no se puede condenar sobre la base de indicios o presunciones sino sobre la base de pruebas contundentes, y existe dudas de lo que realmente sucedió ese día Primero de mayo de 2011, donde mi representado estaba trabajando y sorprendió a dos sujetos robando unas ventanas, y si no se hubiese defendido el muerto pudo ser él, aunado a que en la declaración del Dr. PERDOMO (…) señala que el hoy occiso tenía una herida cortante en los dedos, por lo que queda la duda de lo que realmente paso ya que alguien amarró al hoy occiso y éste trató de soltarse al tener esa herida en los dedos por lo que pudo pasar otra cosa de lo que es narrado por el juez de juicio, ya que el tratarse de desamarrarse pudo estrangularse.

SEGUNDO: ERRÓNEA INTERPRETACIÓN.

En el recurso de apelación realizado se solicitó la aplicación del artículo 75 y 48 del Código Penal, por cuanto mi defendido cuenta con más de SETENTA (70) años, y la corte de apelaciones no aplicó el (sic) artículo (sic) 75 y 48 del Código Penal porque dice que al momento de cometer el hecho mi defendido tenía 69 años (…)

En este sentido, la corte de apelaciones le da un sentido al precepto legal que contradice la finalidad de la norma, la lógica, las reglas de la experiencia y el sentido del ordenamiento jurídico, por cuanto se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado, ya que dice que no es aplicable por cuanto mi defendido tenía 69 años cuando cometió el hecho, pero yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido, por cuanto mi defendido tiene Setenta (70) años y el fin del legislador es que esa edad termina toda pena corporal, y más si fu en defensa propia, por lo que solicito la aplicación de dichos artículos…

. (Mayúsculas sostenidas del recurso de casación).

Por último, la Defensa solicitó que el recurso de casación sea declarado con lugar.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

Revisado como ha sido el recurso de casación interpuesto por la defensora del ciudadano acusado C.J.P., la Sala procede a resolverlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

En lo que respecta al primer presupuesto de admisibilidad referido a legitimación activa para recurrir, el recurso de casación fue interpuesto por la profesional del Derecho ciudadana D.G., en representación del ciudadano acusado C.J.P., quien está legitimada para ejercer los recursos que correspondan, en contra de las decisiones que recaigan en las causas en las que intervenga su representado, según lo estipulado en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la recurribilidad de la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, la Sala de Casación Penal observa que la misma declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Defensa, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano acusado C.J.P., a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 405 del Código Penal. Por tanto, se trata de las decisiones que por su naturaleza, son impugnables mediante el recurso extraordinario de casación, según lo dispuesto en el encabezado del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, de actas se evidencia que el escrito contentivo de dicho recurso fue interpuesto ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 29 de abril de 2013, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en la certificación del cómputo realizado por la misma Sala de la Corte de Apelaciones. (Folio 132 de la Pieza VI del expediente).

En cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguidas a examinar el contenido del escrito interpuesto por la Defensora del ciudadano acusado C.J.P., a los fines de determinar si cumple o no con las exigencias requeridas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, han sido dos las denuncias que han dado origen a la presente incidencia recursiva, las cuales la Sala, procede a resolverlas sobre la base de las consideraciones siguientes:

Refiere la recurrente en el primer motivo de impugnación, la inmotivación del fallo del tribunal de juicio al considerar que “…violó el artículo (…) 346, que ordena que toda sentencia debe contener (…) la determinación precisa y circunstanciada de los hechos (…) y en el ordinal (sic) 4 la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho, cuestión que se aprecia en la sentencia definitiva y que la corte de apelaciones no resolvió…”. Asimismo, adujo la defensa que la Alzada: “…de igual manera infringe el artículo 362 al no motivar el fallo que desecha la apelación…”.

La Defensa alega supuestos vicios en la motivación del fallo del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Cumana, el cual según la Ley y la doctrina reiterada y pacífica de la Sala de Casación Penal, no es susceptible de ser impugnado ante esta instancia, dado que ésta, en principio, sólo tiene competencia para conocer de la impugnación de los fallos de las C.d.A., según lo ordena el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone “…el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones…”.

Asimismo, alude la violación del artículo 346 (numerales 3 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual está referido a los requisitos de la sentencia del tribunal de instancia, señalando entre otras cosas que el fallo debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho de la sentencia por parte del Juzgado de Juicio. Así las cosas, no puede en consecuencia la Corte de Apelaciones violar el dispositivo referido, en virtud de ser una norma cuyo mandato está dirigido a los tribunales de juicio. Es por ello, que resulta confuso el argumento planteado por la recurrente en torno a la supuesta violación por la Corte de Apelaciones de la referida norma. Igualmente, no indicó a la Sala de qué modo impugna la decisión, cómo la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, dejó de ofrecer la explicación lógica y racional del fallo, y cómo el vicio denunciado influye en el dispositivo del fallo, haciendo necesario y útil el Recurso de Casación interpuesto.

Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 178 de fecha 21.5.2013 precisó lo siguiente:

...En efecto el fundamento esgrimido por las recurrentes no precisa en que consistió el vicio de inmotivación en el fallo dictado por la Corte de Apelaciones, es decir, no explica cómo los jueces de alzada dejaron de ofrecer la explicación lógica y racional que les condujo a la resolución del asunto que fue sometido a su jurisdicción, así como tampoco expresa la defensa la trascendencia del supuesto vicio. Del mismo modo, observa la Sala que las recurrentes alegan la inmotivación del fallo de la Corte de Apelaciones como un mecanismo para impugnar el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia, lo cual se traduce en su visión confusa e incongruente del concepto básico de la motivación de la sentencia y sus vicios...

.

En relación con la presunta violación, por parte de la Corte de apelaciones del artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al incumplimiento del acuerdo reparatorio, la Sala no concibe como pudo la Alzada infringir esa disposición legal, siendo que el ciudadano acusado C.J.P., fue juzgado por las reglas del procedimiento ordinario y éste, no se acogió a ninguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, sino que por el contrario, en el proceso penal incoado en su contra se cumplió con la fase intermedia, la fase de juicio, se ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en el juicio oral y público, el cual fue admitido y resuelto por la Corte que dictó el fallo hoy recurrido.

En cuanto al planteamiento de la Defensa de que la “…corte no motiva los fundamentos de hecho y de derecho (sic) en donde quedó demostrado el homicidio intencional y no dice nada con respecto al cambio de calificación solicitada en cuanto al homicidio culposo o en defensa de la persona de mi defendido o de los bienes que estaban bajo su dependencia…” y por ello considera, la recurrente, que la Alzada incurrió en el vicio de inmotivación de sentencia.

La Sala observa que la impugnante pretenden a través del recurso de casación que la Sala conozca de un supuesto vicio en el que incurrió el tribunal de juicio, relacionado con la solicitud de cambio en la calificación jurídica realizado por la Defensa, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, y por el cual fue imputado por el Ministerio Público, a “…homicidio culposo o en defensa de la persona de mi defendido o de los bienes que estaban bajo su dependencia...”, siendo que el Juez de Juicio no acogió tal requerimiento, por el contrario condenó al acusado por el delito imputado por la representación fiscal; proceder éste que fue confirmado por el fallo impugnado en casación; dejando en evidencia el descontento de la recurrente, respecto de los decidido por el Tribunal de Alzada, y su necesidad de utilizar el Recurso de Casación como una tercera instancia.

En este sentido es oportuno señalar que, ha sido jurisprudencia constante y reiterada de la Sala de Casación Penal, que el recurso de casación es extraordinario y no puede ser utilizado como tercera instancia, a la cual el recurrente puede acudir para expresar su descontento con el fallo que les adversa, sin exponer razones de derecho distintas a las señaladas en el recurso de apelación, que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones, ya que la decisión que es contraria a los intereses del recurrente no puede constituir un motivo para recurrir en casación, máxime cuando fueron resueltas conforme a derecho. (Vid. Sentencia N° 125 del 29 de marzo de 2011, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Por consiguiente, siendo evidente la falta de técnica recursiva lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar por manifiestamente infundada, la primera denuncia del recurso de casación, según lo estipulado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la recurrente no cumplió con las exigencias contenidas en el artículo 454 eiusdem. Así se declara.

En cuanto al segundo motivo de impugnación la recurrente denunció la violación de la ley por errónea interpretación de los artículos 48 y 75 del Código Penal, por cuanto en el recurso de apelación se le solicitó la aplicación de estas disposiciones legales, a favor de su defendido, y la Alzada no las empleó por considerar que “…al momento de cometer el hecho mi defendido tenía 69 años…”.

Situación que en criterio de la defensa, hizo incurrir a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en el vicio de violación de la ley por errónea interpretación de los artículos 48 y 75 del Código Penal respectivamente. Sin embargo, observa la Sala que en la fundamentación de la presente denuncia, la recurrente no señaló cómo resultaron quebrantadas las citadas normas, ni cuál fue la motivación de esa decisión.

La errónea interpretación de una norma jurídica, acontece cuando el juez desvirtúa su sentido y le da un significado que no tiene, es por ello que el juez, aun cuando aplica acertadamente la norma apropiada para el caso en particular, vaga en su alcance general y abstracto, derivándose de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido y alcance.

Por ello, cuando se denuncia en casación la errónea interpretación de una norma jurídica, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la norma, por qué fue erradamente descifrada, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si efectivamente, éste afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria o constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional.

Por ello, la omisión de tales exigencias por parte de la defensa al fundamentar esta denuncia en el recurso de casación, así como el no cumplimiento por parte de la recurrente con los requisitos establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar por manifiestamente infundado el recurso de casación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara desestimado por manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto por la ciudadana abogada D.G., en representación del ciudadano acusado C.J.P. en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DOS día del mes de AGOSTO de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

H.M.C.F.

El Magistrado,

P.J.A. RUEDA

La Magistrada

Y.B.K.D.D.

Ponente

La Magistrada,

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. AA30-P-2013-206.

YBKD

VOTO SALVADO

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, yo Ú.M.M.C., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión fundado en los siguientes términos:

La mayoría de los Magistrados que integran esta Sala de Casación Penal, DESESTIMARON POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por la abogada D.G., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano C.J.P., quien fue condenado por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple.

Ahora bien, no estoy de acuerdo con la presente decisión, por cuanto debió admitirse la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por la Defensa, dado que, de la lectura de la misma se desprende que lo alegado es la Errónea Interpretación de los artículos 75 y 48 del Código Penal, los cuales establecen:

…Artículo 75. Al que ejecuta un hecho punible, siendo mayor de setenta años, no se le impondrá pena de presidio, sino que en lugar de ésta y de la prisión se aplicará la de arresto que no excederá de cuatro años…

.

…Artículo 48. A los setenta años termina toda pena corporal que hubiere durado por lo menos cuatro años y la que para entonces hubiere durado menos y estuviere en curso, se convertirá en arresto, si es de presidio, o prisión hasta que transcurran los cuatro años…

.

La defensa, al fundamentar su denuncia alegó que “…se solicito a la corte de apelación la aplicación de artículo (Sic) 75 y 48 del Código Penal, por cuanto mi defendido cuenta con más de 70 años, y la corte de apelaciones no aplicó el (Sic) articulo (Sic) 75 y 48 del Código Penal...”

En relación con lo antes expresado, se puede observar que la recurrente sí precisó en qué consistió el vicio de Errónea Interpretación, además de expresar las razones por la cuales impugnó la decisión de la Corte de Apelaciones, cuando de su exposición se desprende los siguiente “…La corte de apelaciones le da un sentido al precepto legal que contradice la finalidad de la norma, la lógica, las reglas de la experiencia y el sentido del ordenamiento jurídico, por cuanto se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado, ya que dice que no es aplicable por cuanto mi defendido tenía 69 años cuando cometió el hecho, pero yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido, por cuanto mi defendido tiene setenta (70) años y el fin del legislador es que a esa edad termina toda pena corporal…”.

Es por ello, que considero que la mayoría de los Magistrados que integran esta Sala, han debido admitir la segunda denuncia del recurso de casación, sin menoscabo del principio de la tutela judicial efectiva, el cual garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, que cubra toda una serie de aspectos relacionados con la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, con la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes que causen indefensión y obtener una motivación suficiente.

Cabe destacar que en relación a los recursos ordinarios o de derecho común ha expresado el jurista colombiano L.G.M.R., en su libro LA CASACION PENAL (Teoría y práctica bajo la nueva orientación constitucional) al indicar que :

..Son aquellos configurados para reparar genéricamente cualquier clase de error; no se exigen causales específicas para su admisión, son de fácil acceso, solo basta disentir y esbozar el disenso de la decisión atacada, para corregir el yerro...

.

Asimismo, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, considero igualmente conveniente observar en casos como el presente el principio de la igualdad de las partes, que no es más que la paridad de oportunidades y de audiencias que tiene cada una de las partes en el proceso, dado que, tal como lo expone el tratadista colombiano A.A.V.:

…La consecuencia natural de este principio es la regla de la bilateralidad o contradicción: cada parte tiene el irrestricto derecho de ser oída respecto de lo afirmado y confirmado por la otra (…) en otras palabras: igualdad de ocasiones de instancias de las partes (…) si esto no se respeta habrá una simple apariencia de proceso, pero nunca un verdadero proceso…

.

Por consiguiente, sobre la base teórica expuesta, esta postura disidente defiende el criterio de que la segunda denuncia del recurso de marras no debió ser DESESTIMADA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, puesto que cumple con los requisitos formales, de admisibilidad establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal

Quedan así expresadas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha up supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N. Bastidas

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.C. Flores P.J.A. Rueda

La Magistrada, La Magistrada Disidente,

Y.B.K. de Díaz Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

UMMC/ejc

VS. Exp. N° 13-206 (YBKD)

El magistrado HECTOR M.C.F., no firmó la sentencia ni el voto por motivo justificado.

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