Sentencia nº 363 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 29 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 30 de julio de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, a cargo de la ciudadana Jueza G.R.A., publicó sentencia mediante la cual dictó los pronunciamientos siguientes:

(…)

PRIMERO: Decreta SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano C.J.B.C. (sic), de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8550869 (…) por la comisión [del delito] de ABUSO SEXUAL A NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259, ordinales 1° y 2° (sic) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (…) y por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259, ordinales 1° y 2° (sic) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 94 del Código Penal y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quedando la pena a cumplir [en] TREINTA (30) años de prisión más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: Decreta SENTENCIA CONDENATORIA a la ciudadana A.D.V.B.H., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.899.425 (…) por la comisión [del delito] de ABUSO SEXUAL A NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259, ordinales 1° y 2° (sic) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (…), se impone de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 99 del Código Penal y 259, ordinales 1° y 2° (sic) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando la pena a cumplir [en] VEINTISEIS (26) AÑOS Y NUEVE (09) MESES de prisión, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal (…)

(Resaltado y subrayado propio).

El 6 de septiembre de 2013, el ciudadano abogado J.C.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 71.074, defensor privado de la ciudadana acusada A.D.V.B.H., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión anterior. El 16 de septiembre de 2013, la representante del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

El 9 de septiembre de 2013, el ciudadano abogado E.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 22.550, defensor privado del ciudadano acusado C.J.B.C., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua. El representante del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

El 18 de agosto de 2014, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, integrada por el ciudadano Juez Jaime de Jesús Velásquez Martínez (ponente), la ciudadana Jueza C.Á. y el ciudadano Juez Héctor Tulio Bolívar Hurtado dictó los pronunciamientos siguientes:

(…) PRIMERO: Se declara SIN LUGAR los Recursos de Apelación de Sentencia interpuestos por los abogados E.L. y J.C.P.R., actuando con [el] carácter de Defensores Privados de los ciudadanos A.d.V.B.H. y C.J.B., respectivamente, contra [la] decisión dictada de fecha 26 de julio de 2013, publicada en su texto íntegro en fecha 30 de julio de 2013, por el Juzgado de Primera instancia Penal en funciones de Juicio N° 3, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 327, 423 y 444 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y el criterio jurisprudencial up (sic) supra citado. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia condenatoria dictada de fecha 26 de julio de 2013 y publicada en su texto íntegro en fecha 30 de julio del 2013, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua (…)

(Resaltado y subrayado propio).

El 16 de septiembre de 2014, la ciudadana acusada A.D.V.B.H., mediante acta, fue impuesta de la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico.

El 11 de noviembre de 2014, el ciudadano acusado C.J.B.C., mediante acta, fue impuesto de la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico.

El 20 de noviembre de 2014, el ciudadano abogado E.L., defensor privado del ciudadano acusado C.J.B.C., interpuso recurso de casación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Colegiado.

El 1º de diciembre de 2014, la ciudadana abogada Menfis Á.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 54.157, defensora privada de la ciudadana acusada A.D.V.B.H., interpuso recurso de casación en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones ya mencionada.

Cumplido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el representante del Ministerio Público hubiese dado contestación a los recursos de casación interpuestos, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 23 de enero de 2015, ingresó el expediente y se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia a la Magistrada doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

El artículo 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)

.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29 numeral 2 de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)

.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. El 20 de noviembre de 2014, el ciudadano abogado E.L., interpuso recurso de casación en el proceso penal seguido en contra del ciudadano acusado C.J.B.C., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE CONTINUADO, tipificado en el artículo 259, primero y segundo aparte de la Ley Orgánica para Protección al Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de un niño y una niña. Asimismo la ciudadana abogada Menfis Á.N., interpuso recurso de casación en el proceso penal seguido en contra de la ciudadana acusada A.D.V.B.H., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE CONTINUADO, tipificado en el artículo 259, primero y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de un niño y una niña, por lo que esta Sala de Casación Penal, declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

HECHOS

El 30 de julio de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, a cargo de la ciudadana Jueza G.R.A., estableció como hechos acreditados en el debate oral y público los siguientes:

(…) el Tribunal de Control ordenó la Apertura a juicio del ciudadano C.J.B.C. (sic), publicada la misma en fecha 16-07-2010 realizada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua y en audiencia fijada al afecto, por los siguientes hechos, el hecho imputado, se inició en fecha 24 de enero de 2009, cuando se presenta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Las Acacias, Valencia, estado Carabobo, el ciudadano C.L.L.G., denunciando que su hija, la niña (…) de 03 años de edad, al momento de ser intervenida quirúrgicamente el médico tratante le informa que había sido violada por vía anal, dicho cuerpo detectivesco procede a tomarle la denuncia pero al percatarse que el domicilio principal de la niña, es en la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, se declina la competencia a este estado, continuando con la investigación, realizando entre otras diligencias, entrevista a su hermano el niño (…) actualmente de 10 años de edad, de donde se desprende que el también era víctima de abuso sexual y quien le había causado ese daño era su abuelo materno el ciudadano C.J.B.C. (sic), aproximadamente desde que el tenía seis años de edad, seguidamente se le realizaron tanto a la niña como al niño el Reconocimiento Médico Legal Ginecológico y Ano Rectal, dando ambos como resultado TRAUMATISMO ANO RECTAL ANTIGUO, asimismo se le practicaron a los niños Evaluación Psicológica Psiquiátrica como Sexológica, llegando a la conclusión previo análisis de cada uno de los elementos que engloban la investigación, concatenando todas estas pruebas que efectivamente el ciudadano C.J.B.C. (sic), abuelo Materno de los niños hermanos (…) los violaba valiéndose de que la madre de los niños se los daba al ciudadano mientras ella iba a trabajar, utilizando el vínculo que los une así como superioridad que existe entre ellos.

El Tribunal de Control ordenó la apertura a Juicio del (sic) ciudadano (sic) A.D.V.B.H., publicada la misma en fecha 29-11-2011, realizada por el Tribunal [de] Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Penal, extensión Valle de la Pascua y en audiencia fijada al efecto, por los siguientes hechos: se iniciaron por denuncia formulada de la manera siguiente: ‘(…) Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana A.D.V.B.H., portadora de la cédula de identidad Nro. 12.899.425, por violación en contra de su menor hijo el niño (…) actualmente de 11 años de edad, quien me contó que la ciudadana A.D.V.B.H., le chupaba el pene a su hijo, (…) estando desnuda y en presencia de C.J.B., padre de ella y abuelo del niño, ambos desnudos también C.B., le introducía el pene a su hija A.D.V.B.H., y luego a su nieto (…) luego le chupaba la vulva a la bebe su nieta (…). Todo esto me lo dijo mi sobrino (…) actualmente de 11 años de edad, me dijo que lo arriba descrito ocurrió durante años, es decir desde que estaban pequeñitos (…)

(Resaltado propio).

RECURSO DE CASACIÓN

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala de Casación Penal en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

Las disposiciones legales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, para que esta Sala entre a conocer del recurso de casación se requiere del cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.

En el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Penal, observa que:

En primer lugar, respecto a la legitimidad, los presentes recursos fueron interpuestos por el ciudadano abogado E.L., defensor privado del ciudadano C.J.B.C., quien el 23 de mayo de 2013, fue nombrado por su representado, en el acto de continuación del juicio oral y público, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley (folio 102 de la pieza 13); y por la ciudadana abogada Menfis del C.Á.N., defensora privada de la ciudadana acusada A.D.V.B.H., quien el 20 de noviembre de 2013, fue nombrada por su representada, mediante diligencia (folio 48, pieza 16), aceptó el cargo y prestó juramento de ley el 19 de diciembre de 2013 (folio 53, pieza 16). Los referidos profesionales del derecho fueron nombrados conforme a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, aceptaron el cargo y prestaron juramento de ley de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, por lo que están debidamente legitimados para ejercer el recurso de casación por sus defendidos, de conformidad con lo preceptuado en el único aparte del artículo 424 del referido Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, respecto a la tempestividad del recurso, consta en el expediente cómputo suscrito por el ciudadano abogado O.F., Secretario adscrito a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, quien dejó constancia de lo siguiente:

(…) HACE CONSTAR: Que desde el día de despacho siguiente a la fecha (11/11/2014) en que fue impuesto el acusado C.J.B.C., de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 18/08/2014, en el presente asunto, correspondiente al lapso para que las partes ejerzan el recurso de casación, de conformidad con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día de hoy exclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, contados así: 12, 13, 14, 17, 18, 19, 21, 24, 25, 26, 27, 28 de noviembre y 01, 02 y 05 de diciembre todos del año 2014 (…)

.

Por lo que se constató que, el 11 de noviembre de 2014, se efectuó la última de las notificaciones de la decisión dictada el 18 de agosto de 2014, por la referida Corte de Apelaciones, (acta de imposición de sentencia del ciudadano acusado C.J.B.C.) venciendo el plazo de quince (15) días para ejercer el recurso de casación, el 5 de diciembre de 2014, siendo los recursos presentados el 20 de noviembre de 2014 y 1° de diciembre de 2014, por lo que, observa esta Sala de Casación Penal que los mismos fueron ejercidos dentro del lapso legal establecido para su presentación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que, los recursos fueron ejercidos contra la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, que condenó al ciudadano acusado C.J.B.C. a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 259, primero y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 37 y 99 del Código Penal y a la ciudadana acusada A.D.V.B.H. a cumplir la pena de VEINTISÉIS (26) AÑOS y NUEVE (9) MESES de prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 259, primero y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 37 y 99 del Código Penal, penas evidentemente superiores a la establecida por nuestro texto adjetivo penal, el cual exige que la sentencia condene a penas superiores de cuatro años para la interposición del recurso extraordinario de casación y por cuanto no se ordenó la realización de un nuevo juicio oral, se evidencia que la sentencia impugnada se encuentra expresamente establecida como recurrible en casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En último lugar, respecto a la fundamentación del recurso, la Sala de Casación Penal observa que, fueron interpuestos dos recursos de casación por la defensa privada del ciudadano C.J.B.C. y A.D.V.B.H., en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL CIUDADANO ABOGADO E.L., DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO ACUSADO C.J.B.C.

PRIMERA DENUNCIA

El recurrente alegó la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y para fundamentar su denuncia refirió lo siguiente:

(…) En el particular ‘PRIMERO’ de su decisión, la alzada (en cuanto al aspecto de la inmediación tocado en la apelación) estableció: ‘(…) una vez revisada la decisión apelada, este tribunal no observó que la jueza a quo, haya apreciado o evaluado la referida evaluación psicológica, ya que en la delatada se hace referencia es a un examen médico psiquiátrico N° 9700-137-A, de fecha 27/02/2009’ (…) omissis (…) y el referido examen es el que sí incide en la decisión emitida por la juez recurrida’

El asunto es que, la evaluación psicológica y el examen médico psiquiátrico, señalados en el pre-transcrito pasaje del fallo de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, son uno mismo, es decir, fueron elaborados y fusionados en un solo informe pericial (…)

Luego, al sostener la alzada, que el tribunal de primera instancia no apreció la evaluación psicológica, pero que el examen psiquiátrico si incide (apreciado) en la decisión recurrida, siendo un mismo y único informe, entonces la alzada, comete una burda, grave e inconciliable contradicción, que autodestruye en este punto, el fundamento de la sentencia, dejándola infundada (inmotivada), repercutiendo en violación de la ley, por falta de aplicación del artículo 157 eiusdem (…) lo cual implica agravio a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa. En consecuencia el dictamen está gravemente afectado de nulidad significando tal quebrantamiento un vicio de orden público que amerita ser revisado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de garantizar los derechos legales y constitucionales, por lo que, le solicito a dicha Sala, que admita la presente denuncia y en la oportunidad que corresponda, con su autoridad arbitral la declare con lugar y corrija el entuerto, anulando el fallo aquí impugnado, de fecha 18-08-2014 (…)

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La Sala de Casación Penal, para decidir observa:

En la presente denuncia el recurrente alegó la falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal, argumentando lo siguiente: “(…) Luego, al sostener la alzada, que el tribunal de primera instancia no apreció la evaluación psicológica, pero que el examen psiquiátrico si incide (apreciado) en la decisión recurrida (…) comete una contradicción, que autodestruye en este punto el fundamento de la sentencia, dejándola infundada (…)”.

Respecto a lo alegado en la presente denuncia, esta Sala de Casación Penal evidencia que, el recurrente no logró determinar de que manera el Tribunal Colegiado incurrió en la falta de motivación denunciada, ya que realizó una mera aclaratoria respecto al examen psicológico y al examen psiquiátrico N° 9700-137-A, emitido el 27 de febrero de 2009.

Por otra parte, de lo planteado por el abogado defensor, tampoco se aprecia de qué manera la alzada al momento de dictar su fallo contradijo y autodestruyó el fundamento de su sentencia, por el contrario, lo que se evidenció fue una carencia de argumentos por parte del recurrente que hacen imposible la comprensión y verificación de lo planteado.

No se logró apreciar con base en lo expuesto por el defensor privado del acusado de autos, el razonamiento jurídico de su denuncia, ya que para alegar la falta de motivación de la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado, basó sus argumentos en señalar lo siguiente: “(…) al sostener la alzada, que el tribunal de primera instancia no apreció la evaluación psicológica, pero que el examen psiquiátrico si incide (apreciado) en la decisión recurrida, siendo un mismo y único informe, entonces la alzada, comete una burda, grave e inconciliable contradicción, que autodestruye en este punto, el fundamento de la sentencia, dejándola infundada (inmotivada) (…)”, por lo que, la Sala de Casación Penal no puede inferir cómo dicho planteamiento podría ser concatenado con el vicio atribuido como infringido.

Las consideraciones expuestas por el recurrente, no son claras ni precisas, no demuestran de qué manera el fallo dictado por la alzada pudo haber carecido de motivación, situación esta que debe ser fundamentada y consecuentemente evidenciada para que la Sala de Casación Penal, considere admitir y posteriormente conocer lo advertido por el defensor privado.

Es importante acotar que, al momento de interponer formal recurso de casación, el mismo debe fundamentarse conforme a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reclama un escrito razonado donde se indique de forma sucinta y diáfana los preceptos legales que se consideren vulnerados, bien por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, tal como lo exige el artículo 452 eiusdem, lo cual no quedó evidenciado en la presente denuncia.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal de manera reiterada ha establecido lo siguiente: “(…) cuando se denuncia inmotivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, tal alegato requiere además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo (…)” (Sentencia N° 495, del 13 de octubre de 2009).

En atención a lo planteado por el defensor privado se observó que, la presente denuncia carece de la debida fundamentación, al no indicar de manera clara y precisa en qué consistió el vicio alegado (falta de motivación), limitándose a señalar que el Tribunal Colegiado al no motivar su fallo generó un agravio a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa, no pudiendo esta Sala de Casación Penal suplir la actuación propia del recurrente, quien está obligado no sólo a exponer de manera clara y específica cuál es su pretensión, sino además, debe indicar el fin que persigue con su alegato y la influencia de la infracción en la dispositiva de la sentencia recurrida, que debe ser suficiente y capaz de modificarla.

Respecto a la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, observa la Sala de Casación Penal que, el recurrente se ciñe simplemente a indicar que la decisión dictada por el Tribunal Colegiado no se hizo de manera motivada, pero no expresó en qué consistió el vicio alegado como infringido, es decir, no expuso cómo los jueces de alzada dejaron de ofrecer la explicación lógica y racional que les condujo a la resolución del asunto que fue sometido a su jurisdicción, no expresando además cual fue la trascendencia del vicio alegado.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado E.L., defensor privado del ciudadano acusado C.J.B.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

El recurrente alegó la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la misma en los términos siguientes: “(…) Se observa, que el fallo cuya censura se persigue mediante el presente recurso de casación, se (sic) incurre en evidente vulneración del debido proceso que es un principio fundamental del derecho procesal. Transgresión que se produce porque la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, no se pronunció, sobre todos los casos de violación al principio de concentración denunciados en la apelación de sentencia; tal omisión significa que la decisión no se basta a sí misma por ausencia de motivación.

Cuando ejercí en alzada el recurso de apelación de sentencia, denuncié varios caso de violación al principio de concentración por parte de la juzgadora de primera instancia (…) sin embargo la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, al decidir, emitió planteamientos vagos, ambiguos y generales en el criterio adoptado sobre los aspectos a dilucidar en el primero y segundo caso y, sobre el tercer caso no dijo absolutamente nada, lo que ocasiona carencia total de motivación (que no la tuvo) en su dictamen.

Tal falencia, implica violación a la ley, por falta de aplicación del artículo 157 de la ley adjetiva penal (…)”.

La Sala de Casación Penal, para decidir observa:

El recurrente, como primer supuesto de esta denuncia, alegó la falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico: “(…) incurre en evidente vulneración del debido proceso (…)”, toda vez que: “(…) no se pronunció, sobre todos los casos de violación al principio de concentración denunciados (…)”.

Posterior a ello señaló que: “(…) Cuando ejercí en alzada el recurso de apelación de sentencia, denuncié varios caso de violación al principio de concentración por parte de la juzgadora de primera instancia (…) sin embargo la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, al decidir, emitió planteamientos vagos, ambiguos y generales en el criterio adoptado sobre los aspectos a dilucidar en el primero y segundo caso y, sobre el tercer caso no dijo absolutamente nada, lo que ocasiona carencia total de motivación (…)”.

En relación a lo alegado por el recurrente, respecto a la falta de pronunciamiento“(…) sobre todos los casos de violación al principio de concentración denunciados (…)” en que incurrió presuntamente el Tribunal Colegiado esta Sala de Casación Penal observó que, sólo se mencionó de manera genérica tal infracción, y que no fueron señalados los casos de violación alegados como infringidos, por consiguiente no existe fundamento jurídico que verifique tal afirmación, lo que resulta una limitante para poder conocer el presente alegato.

El defensor privado ha debido al momento de fundamentar su denuncia, señalar cuáles fueron los casos de violación al principio de concentración denunciados en su recurso de apelación y de qué manera consideró que, la alzada no dio contestación a lo requerido en su pretensión, no simplemente mencionarlos sin proporcionarle a esta Sala mayor conocimiento sobre lo denunciado.

La Sala de Casación Penal no puede inferir supuestos que no han sido debidamente fundamentados por quienes ejercen el recurso extraordinario de casación, es decir, la Sala no puede ni debe suplir las funciones propias de los recurrentes, pues son ellos quienes deben convencer con sus alegatos a esta Instancia Superior para que conozca sobre los presuntos vicios cometidos por las c.d.a., lo cual no quedó evidenciado en la presente denuncia.

Por otra parte, como segundo supuesto de esta denuncia el recurrente señaló que: “(…) la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, al decidir, emitió planteamientos vagos, ambiguos y generales en el criterio adoptado sobre los aspectos a dilucidar en el primero y segundo caso y, sobre todo el tercer caso y, sobre el tercer caso no dijo absolutamente nada (…)”.

En relación a lo denunciado por el defensor privado, nuevamente observa esta Sala de Casación Penal que, no señaló cuáles fueron los supuestos alegados en su recurso de apelación, solo se limitó a señalar que, denunció ante la alzada “(…) tres aspectos (…)”, dos de los cuales fueron resueltos de manera vaga, ambigua y general y el último de ellos no fue desarrollado por el Tribunal Colegiado.

Es importante para conocer cuáles fueron los planteamientos (casos) alegados por el recurrente en su recurso de apelación, de qué manera el Tribunal Colegiado se pronunció u omitió lo expuesto por el defensor privado, a los fines de conocer lo denunciado y proveer lo requerido en la presente denuncia, por lo que, no es suficiente manifestar el descontento con el fallo que le es adverso, si el mismo no contiene una debida fundamentación.

Ha establecido esta Sala de Casación Penal que, no basta con citar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error señalado de manera precisa y clara, a los fines de que no quede duda sobre la infracción y pueda la Sala pronunciarse conforme a derecho.

Es importante destacar que el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma como debe ser interpuesto el recurso de casación. Los requisitos allí exigidos, lejos de resultar simples formalismos, constituyen una garantía tanto para las partes como para el Estado, de que la decisión contra la que se interpone el recurso ciertamente es infractora de preceptos legales. En tal sentido, la correcta fundamentación del recurso de casación es indispensable para poder determinar el vicio de la sentencia.

Es oportuno señalar que para denunciar la falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de un precepto legal, es indispensable la correcta fundamentación de lo alegado, no basta con referir la presunta infracción de una norma jurídica, es necesario que, se exprese de manera clara y concisa, de qué manera se impugna la decisión que le es adversa, al recurrente, indicando para ello los motivos que lo hacen procedente.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado E.L., defensor privado del ciudadano acusado C.J.B.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA

El recurrente en la presente denuncia alegó:

(…) Violación de la Ley, por indebida (errónea) aplicación del artículo 318 eiusdem, a saber: Esta norma, referida al principio de concentración y continuidad del juicio oral, contiene además, las causales taxativas de suspensión del mismo.

En el mismo particular ‘PRIMERO’, de la decisión aquí adversa respecto de la audiencia celebrada el día martes 02 de julio de 2013 (…) fecha en la cual ya se habían evacuado todas las pruebas; por lo que cuando recurrí en apelación denuncié violado el principio de concentración, sin embargo el Tribunal Colegiado Superior Penal del estado Guárico, al tocar este punto, determinó: (omissis) (…) ‘una vez revisada esta acta de continuación de juicio de la fecha antes indicada, pudo verificar, que el representante de la vindicta pública, solicitó la suspensión del juicio a los fines de imponerse totalmente de las actuaciones; y en virtud de ello el tribunal de primera instancia acordó suspender la continuación del juicio para el día 08/07/2013’ (…) (omissis).

Ahora bien, si revisamos el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (…) se puede verificar que esa determinación vertida por el tribunal de alzada, no es causal de suspensión del debate de juicio oral, por lo tanto el mencionado tribunal colegiado violó por indebida (errónea) aplicación, el pre-referido artículo; trayendo como consecuencia que su decisión está infectada con el vicio de nulidad, que se hace necesario corregir.

Constituyendo tal infracción un vicio de orden público que amerita ser revisado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de garantizar los derechos legales y constitucionales (…)

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La Sala de Casación Penal, para decidir observa:

En relación a lo alegado por el recurrente sobre la “(…) indebida (errónea) aplicación (…)”, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal considera oportuno citar el contenido del artículo 454 eiusdem, el cual señala lo siguiente: “(…) El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones (…) mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios (…)” (Resaltado de la Sala).

En relación a la forma en la cual fue alegada la presente infracción “(…) Violación de la Ley, por indebida (errónea) aplicación (…)”, resulta pertinente recordar que existe errónea interpretación cuando un juez aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interposición en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella, consecuencias que no concuerdan en su contenido.

Ahora bien, en razón de lo antes señalado, la Sala de Casación Penal considera impropio que se alegue la infracción de una norma jurídica por errónea aplicación, y mucho menos suponer que tanto la indebida aplicación como la errónea aplicación de una norma jurídica representan un mismo supuesto, tal como lo deja ver el recurrente al momento de fundamentar su denuncia, es decir, que, por definición la errónea aplicación de una norma jurídica, no se encuentra establecida en nuestro contexto legal, pues tal y como lo refiere el contenido del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos por los cuales puede resultar vulnerada una norma jurídica se sustentan en la “falta de aplicación, indebida aplicación, o errónea interpretación”. (Subrayado de la Sala).

Por otra parte, en virtud de lo alegado por el abogado E.L., defensor privado del ciudadano acusado C.J.B.C., mediante el cual señaló que, el Tribunal Colegiado vulneró el contenido del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (sin lograr determinar esta Sala de Casación Penal si fue por indebida aplicación o por errónea interpretación).

Cabe destacar que, el recurso de casación debe plantear una queja contra las sentencias de las C.d.A. (última instancia) y para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por esta; de allí precisamente que el impugnante que acude a esta vía, no puede pretender utilizar el recurso de casación como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo de juicio que le fue adverso y a su vez pretender que la Sala conozca de presuntos vicios atribuidos a los tribunales de primera instancia.

Por otra parte, es imperativo que, el recurrente no exponga en su recurso de casación los mismos alegatos en que fundamentó su recurso de apelación, toda vez que, la Sala de Casación Penal, únicamente conoce vicios propios presuntamente cometidos por la alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso.

Cabe señalar que, el carácter restringido del recurso de casación, implica que la interposición del mismo sea muy rigurosa en cuanto a que debe presentarse de manera fundada (argumentos de hecho y de derecho), con la indicación precisa y separada de cada motivo de procedencia denunciado, elementos estos necesarios para poder determinar la presunta violación de la sentencia recurrida. Requisitos estos, que no pueden ser vistos como un formalismo no esencial, pues constituyen una garantía para las partes y el Estado, dado el ámbito especial y carácter extraordinario del recurso de casación.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado E.L., defensor privado del ciudadano acusado C.J.B.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CUARTA DENUNCIA

El recurrente alegó en su denuncia lo siguiente: “(…) Violación de la Ley, por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

Los jueces integrantes de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, al proveer el recurso, en el particular ‘SEGUNDO’ de la decisión, no esgrimieron razonamientos propios que les permitieran determinar si el ‘a quo’ sentenció ajustando los hechos al derecho. En su exposición, los miembros de la alzada, sólo se limitaron a invocar, repetir y transcribir lo que sobre el tema argumentó la jueza del tribunal de juicio (…)

Es decir, el juzgado superior no explicó con criterio o sabiduría propia, porque (sic) llegaba a tal conclusión, a pesar de estar en la obligación de revisar el fallo de la primera instancia para constatar si la juzgadora de juicio había apreciado realmente todos y cada uno de los elementos probatorios, o por si el contrario había incurrido en el vicio denunciado al valorar parcialmente las pruebas de autos y omitir la debida comparación de las mismas, lo cual fue alegado en el recurso de apelación, no cumpliendo la Corte de Apelaciones con su labor de comparar lo advertido en el recurso interpuesto, en conexión con la sentencia dictada por el juzgado de juicio, produciéndose un fallo carente de motivación.

El órgano jurisdiccional de alzada (…) se funda en los mismos términos que la decisión que le fue sometida a estudio (…) No entraron a revisar los argumentos procesales alegados en la apelación (…)

Los juzgadores integrantes de la Corte de Apelaciones aludida, no plasmaron (…) en su dictamen los fundamentos de hecho y de derecho, producto de su intelecto, que debían tomar en cuenta para arribar a la sentencia objeto de la presente impugnación. Significando que la decisión, carece de motivación idónea y suficiente conforme a las exigencias del orden jurídico (…)”.

La Sala de Casación Penal, para decidir observa:

En relación a lo denunciado por el recurrente, respecto a la falta de motivación de la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, se pudo constatar que, de su argumentación no se evidenciaron las razones por las cuales consideró que dicho fallo resultó inmotivado, es decir, no señaló cómo los jueces y juezas de Alzada no procuraron en su fallo una explicación lógica y racional que les condujera a la resolución del asunto que fue sometido a su competencia y tampoco expresó cuál fue la trascendencia del supuesto vicio infringido por la Alzada, solo se limitó a señalar que la sentencia dictada por la segunda instancia: “(…) se funda en los mismos términos que la decisión que le fue sometida a estudio (…) no entrando a revisar los argumentos procesales alegados en la apelación (…)”.

Es importante ratificar el criterio de esta Sala de Casación Penal, que señala lo siguiente: “(…) cuando se alega el vicio de inmotivación, debe el recurrente especificar en qué consistió el mismo, pues la sola mención del vicio no es suficiente para que esta Sala de Casación Penal admita y conozca sobre el asunto. (Sentencia N° 65 de 13/11/2011), en derivación, no puede denunciarse en Casación Penal, el vicio de inmotivación en forma genérica, por lo tanto, la identificada carencia sobre la estructura de la pretensión casacional no puede suplirla la Sala, so pena de comprometer la imparcialidad para decidir el presente y futuros casos similares (…)” (Sentencia N° 516, del 20 de diciembre de 2013).

Debe entenderse que, las C.d.A., incurren en el vicio de inmotivación de la sentencia, cuando no señalan los fundamentos de hecho y derecho por los cuales adopta su fallo o cuando omiten la resolución de cualquiera de los alegatos expuestos por el accionante en el recurso de apelación, circunstancias estas que no fueron señaladas por el recurrente en su denuncia, lo que impide a la Sala de Casación Penal determinar exactamente de qué manera fue vulnerada la norma denunciada.

Por otra parte el vicio de inmotivación no puede ser utilizado por quien acciona en casación para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado, ni esbozado de manera concisa, salvo que de la denuncia se lograre desprender el vicio que se pretende denunciar, ya que en ese caso, se procedería a su admisión. Por ello, siempre que se denuncie inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a convencerse acerca de la posibilidad de revisar lo denunciado en casación.

Cabe destacar que, para que exista una correcta fundamentación del recurso, no basta con citar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en este caso, incurrió en el vicio señalado, así como, la relevancia e influencia del mismo en el dispositivo del fallo, aspectos que fueron totalmente omitidos en el presente recurso de casación.

En consecuencia, visto lo antes señalado, esta Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la cuarta denuncia del recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado E.L., defensor privado del ciudadano acusado C.J.B.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

QUINTA DENUNCIA

En la presente denuncia el recurrente alegó la falta de aplicación del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que: “(…) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico (…) tan solo se limitó a estimar (sin explicar), que el juzgado de juicio motivó y precisó la responsabilidad penal, no obstante el razonamiento lógico que lo condujo a tal estimación, es un hecho desconocido (…)

Es decir, no vertió sus propios argumentos fácticos y jurídicos, inteligibles y precisos, para decretar sin lugar las denuncias realizadas en la apelación. En esencia la decisión de la Corte de Apelaciones, no contiene una motivación adecuada y suficiente en cuanto a derecho se requiere (…)

En razón de ello, considero que la sentencia adversada, no se ajustó a los parámetros motivacionales preindicados (…)”.

La Sala de Casación Penal, para decidir observa:

El defensor privado alegó nuevamente la falta de motivación del fallo dictado por el Tribunal Colegiado, por considerar que éste únicamente se limitó a señalar que la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, no se encontraba debidamente fundamentada, obviando, en su criterio, motivar su propio fallo de manera suficiente y adecuada.

De lo denunciado, esta Sala de Casación Penal pudo constatar que, el recurrente no argumentó de qué manera el Tribunal Colegiado incurrió en el vicio de inmotivación alegado, únicamente señaló que el fallo impugnado se encontraba inmotivado pero no especificó de qué manera se puede constatar lo alegado en su denuncia.

En este sentido es necesario indicar nuevamente que, resulta indispensable el cumplimiento del contenido del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa de manera imperativa la forma en que debe ser interpuesto el recurso extraordinario de casación, por lo que no debe considerarse dicha forma de interposición, como un mero formalismo no esencial, pues de ello deviene la admisión y posible conocimiento de lo alegado por quien recurre en casación.

Igualmente ha sostenido esta Sala de Casación Penal que, no basta con el simple hecho de señalar la normativa jurídica referida a la falta de motivación del fallo del que se recurre para que la denuncia sea admitida, sino además resulta ineludible explanar en el fundamento de la misma, es decir, aquellas razones que sustentan ese alegato, lo cual no se evidenció en la presente denuncia.

El vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado, salvo que, de la denuncia lograre desprenderse el vicio que pretende denunciar quien recurre, ya que en ese caso, el principio pro actione impone su admisión, lo cual no ocurrió en la presente denuncia.

Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala de Casación Penal pueda llegar a convencerse acerca de la posibilidad de revisar lo denunciado en su recurso.

En consecuencia, visto lo antes señalado, esta Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la quinta denuncia del recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado E.L., defensor privado del ciudadano acusado C.J.B.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEXTA DENUNCIA

En su sexta denuncia el recurrente alegó la violación de la ley por falta de aplicación del contenido del artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, y para fundamentar la misma argumentó lo siguiente: “(…) en el particular Tercero de la sentencia aquí refutada, al tocar el punto relacionado con el incumplimiento de los requisitos esenciales para la validez del informe médico de fecha 26 de enero de 2009 (…). Y con los informes médicos 084 y 085 (…)

El Tribunal de Alzada consideró que las referidas pruebas habían sido admitidas por el juez de Control y por eso tenían validez.

El caso es que, al revisar las referidas pruebas se constata que las mismas no cumplieron (…) con los requisitos exigidos por el artículo 239 eiusdem (vigente para la época) hoy artículo 225 ibidem (…) razón por la cual la labor del Tribunal de Alzada, aplicando el citado artículo 225, debió ser anular las mismas y en consecuencia anular la sentencia de primera instancia (…) por ende la sentencia del Tribunal Superior también esta inficionada de nulidad por falta de aplicación del artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

La Sala de Casación Penal, para decidir observa:

El recurrente, alegó la falta de aplicación del artículo 225 de Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que, el Tribunal Colegiado debió anular “(…) el informe médico de fecha 26 de enero de 2009 (…). Y (…) los informes médicos 084 y 085 (…)”, por carecer de validez y en consecuencia la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio.

En relación a lo alegado por el recurrente, es importante acotar que el contenido del precepto legal denunciado, no puede ser vulnerado por las c.d.a., por falta de aplicación, por ser éste, en su contenido, un artículo que trata sobre la forma en que debe ser presentado el informe pericial, cualidad única atribuida a los peritos quienes son funcionarios debidamente titulados en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados.

Por tanto, quienes tienen la facultad para determinar la validez del respectivo informe pericial, así como las demás pruebas debatidas durante el desarrollo del contradictorio, son los tribunales de primera instancia en función de juicio y no las c.d.a., ello en razón a los principios de concentración, contradicción e inmediación tipificados en nuestro texto adjetivo penal.

Al respecto a sostenido la Sala de Casación Penal que: “(…) los vicios referidos a la valoración de los elementos probatorios, no son censurables por los jueces de la segunda instancia ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de Juicio (…)” (Sentencia N° 0029, del 14 de febrero de 2013).

Es decir que, el sentenciador de juicio es a quien le corresponde el análisis de los elementos de prueba, debiendo concatenarlos entre sí, para poder llegar a una determinación de conformidad a las condiciones objetivas y subjetivas explanadas en el desarrollo del debate, con la finalidad de otorgarle credibilidad, eficacia y validez probatoria; y a las C.d.A. como tribunales de alzada les corresponde, examinar el razonamiento utilizado por el Juzgado de Juicio, con base en el método de la sana critica y resolver la apelación, con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de primera instancia.

En consecuencia, visto lo antes señalado, esta Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la sexta denuncia del recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado E.L., defensor privado del ciudadano acusado C.J.B.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA CIUDADANA MENFIS Á.N., DEFENSORA PRIVADA DE LA CIUDADANA ACUSADA A.D.V.B.H.

PRIMERA DENUNCIA

La recurrente en su primera denuncia alegó lo siguiente: “(…) Violación de la Ley, por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: En el particular ‘PRIMERO’, de su decisión, la alzada (en cuanto al aspecto de la inmediación tocado en la apelación) estableció (…) una vez revisada la decisión apelada, este Tribunal no observó que la jueza a quo, haya apreciado o evaluado la referida evaluación psicológica, ya que en la delatada se hace referencia es a un examen Médico Psiquiátrico N° 9700-137, de fecha 27/02/2009’ (…) omissis (…) y el referido examen es el que si incide en la decisión emitida por la juez recurrida.

El asunto es que, la evaluación psicológica y el examen médico psiquiátrico, señalados en el pre-transcrito pasaje del fallo de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, son uno mismo, es decir fueron elaborados y fusionados en un solo informe pericial (…)

Luego de sostener la alzada, que el Tribunal de Primera Instancia no apreció la evaluación psicológica, pero que el examen psiquiátrico si incide (…) en la decisión recurrida, siendo un mismo y único informe, entonces la alzada, comete una burda, grave e inconciliable contradicción que autodestruye en este punto, el fundamento de la sentencia, dejándola infundada (inmotivada) repercutiendo en violación de la ley, por falta de aplicación del artículo 157 eiusdem (…) lo cual implica un agravio a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa. En consecuencia el dictamen está gravemente afectado de nulidad.

Igualmente, queda patentada la absoluta falta de apreciación y valoración con respectiva motivación en que incurre la jueza falladora al momento de valorar estos testimonios (…)

Al efecto señalo: LUCEY C.L.D.B., el Tribunal de la causa hace una infructuosa y casi inexistente articulación probatoria. En efecto, en principio, cuando procura valorarla individualmente lo hace prácticamente repitiendo lo que la misma testigo ha declarado, sin que exista un criterio forjado por el Tribunal sobre la misma; y luego, de forma marginal apostilla: ‘(…) testimonio conteste con lo referido por el padre de las víctimas L.L. y lo señalado por el (sic) ciudadana EDGAR ARTEAGA (…)’. De esta manera fue que el Tribunal concatenó esta declaración, sin precisar en qué consistió la contesticidad de la que hace referencia. Se limita, en suma, en mencionar dos órganos de pruebas (sic) sin que exista una mínima y verdadera articulación.

Útil es referir la manera cómo el Tribunal descartó lo expuesta (sic) por la ciudadana M.K.P.H., haciéndolo sin ningún tipo de explicación o fundamento, sin motivación alguna (…)

En suma, se denuncia que la jueza de la sentencias recurrida establece conclusiones, empero, sin comparar a todos los testigos uno por uno, de la inexorable comparación con los que sí valoró para fundar su decisión, por qué unos testigos tuvieron más peso valorativo que otros.

Importante es hacer mención de la valoración hecha por la jueza sentenciadora del testigo E.R.P.A. (…)’. De esta manera fue que el Tribunal concatenó esta declaración, sin precisar en qué consistió la contesticidad de la que hace referencia (…)

Útil es referir la manera de cómo el Tribunal descarto lo expuesta (sic) por la ciudadana M.K.P.H., haciéndolo sin ningún tipo de explicación o fundamento, sin motivación alguna (…)

Importante es hacer mención de la valoración hecha por la jueza sentenciadora del testigo E.R.P.A., a quien simplemente se desestimó (…). Se aprecia que el Tribunal de Juicio descartó este testimonio por no aportar ningún tipo de ‘elemento probatorio’ (sic), sin hacer ninguna comparación con otro medio de prueba (…)

En cuanto al testimonio del experto M.Y.V.R., el Tribunal al momento de hacer la valoración individual, no expresó su decantación, hizo más bien, una escueta repetición de lo que había declarado (…)

Asimismo, lo propio hizo el Tribunal sentenciador al valorar lo dicho por el ciudadano D.B.A., a quien calificó como testigo referencial (…)

Un aspecto muy importante del fallo recurrido, es la valoración hecha por el Tribunal de Juicio a las declaraciones de las ciudadanas EUVILIA DEL VALLE GUDIÑO TORRES, S.D.V.M.C. y P.L., quienes integran el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de la jurisdicción del estado Carabobo, pues se evidencia de la recurrida una narración y motivación exigua e ignominiosa, de ello, por cuanto al analizar individualmente el testimonio estos órganos de pruebas, lo hace sin alcanzar ninguna conclusión propia, pues, se constata que es prácticamente una repetición de lo que cada uno de ellas (sic) ha manifestado, por una parte, y por la otra, simplemente no los compara uno con otro, no los concatena; de suyo, de débil estructura lógica desde la óptica del razonamiento plasmado en el fallo impugnado, patentando un caso vacío de expresión en el análisis empleado por la jueza (…)

En relación a las declaraciones del funcionario W.R.V.A., y el experto psiquiatra O.D.J.G., no solamente el Tribunal no hizo ninguna comparación al momento de valorarlas, sino en el caso de éste último órgano de prueba, la jueza falladora arribó a una arbitraria conclusión, sin sustento alguno, sin basamento fáctico devenido de la articulación de medios de prueba (…)

Así, de este modo adminículo (sic) probatoriamente el Tribunal lo expresado por la ciudadana L.C.L.C., además de que es prácticamente incomprensible la anterior valoración. Es sí de estimar, la valoración que hizo a la declaración del experto V.J.L.B., de cuyo testimonio, no hizo ninguna adminiculación probatoria y al a.i. lo que hizo el tribunal sentenciador fue repetir lo manifestado por éste, sin que haya hecho ningún esfuerzo por emanar una conclusión realmente propia y curtida de la sana crítica. Se aprecia igualmente, una falta absoluta de verdadera motivación al momento de evaluarse este órgano de prueba (…)

Y, finalmente, en cuanto a la declaración de la ciudadana A.D.T.D.G., el tribunal fallador ni siquiera la analizó, hizo silencio absoluto de este testimonio, debidamente admitido para ser evacuado en el adversatorio, dada su pertinencia y licitud.

Inherente a los medios de prueba documentales incorporados por (sic) su lectura, se aprecia que el tribunal lo que hizo fue mencionarlos, y trato de hacer una valoración individual que a todas luces resulta infundada, inmotivada, expresando la jueza de juicio una repetición del contenido de estos medios, sin que haya hecho un análisis verdadero de estas documentales (…)

Significando tales quebrantamientos un vicio de orden público que amerita ser revisado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

La Sala de Casación Penal, para decidir observa:

La recurrente alegó en la presente denuncia varios supuestos, el primero de ellos referido a la falta de motivación de la sentencia recurrida, por considerar que: “(…) Luego de sostener la alzada, que el Tribunal de Primera Instancia no apreció la evaluación psicológica, pero que el examen psiquiátrico si incide (…) en la decisión recurrida, siendo un mismo y único informe, entonces la alzada, comete una burda, grave e inconciliable contradicción que autodestruye en este punto, el fundamento de la sentencia, dejándola infundada (inmotivada) (…)”

Al respecto, esta Sala de Casación Penal no logró inferir de lo denunciado por la recurrente la falta de motivación alegada, pues de su fundamento vago, impreciso, y poco claro no se determinó de qué manera la alzada infringió el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es preciso reiterar lo sostenido por esta Sala de Casación Penal en relación a la debida fundamentación de las pretensiones argüidas por quienes ejercen no solo el recurso extraordinario de casación, sino cualquier otro recurso del cual demanden un dictamen jurídico, la cual establece que no basta con citar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error señalado de manera precisa y clara, a los fines de que no quede duda sobre la infracción y pueda la Sala pronunciarse conforme a derecho.

Por lo que, no es suficiente con manifestar el desacuerdo con la sentencia recurrida, por el contrario, es necesario fundamentar de manera clara y precisa, expresando además, de qué modo se impugna la decisión, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no quedó evidenciado en la presente denuncia, pues la recurrente señaló que, el Tribunal Colegiado incurrió en una evidente falta de motivación de su sentencia, al considerar que el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio al momento de valorar los medios de prueba, no analizó la evaluación psicológica cursante en el expediente, desconociendo que tanto dicha evaluación como el examen médico psiquiátrico, convergen en un mismo informe.

Por otra parte, como segundo supuesto la recurrente refirió lo siguiente: “(…) quedó patentada la absoluta falta de apreciación y valoración con respectiva motivación en que incurre la jueza falladora al momento de valorar estos testimonios (…)”; concluyendo que no se realizó por parte de la sentenciadora un análisis minucioso en relación a los testimonios debatidos en el contradictorio.

En relación a lo alegado, se pudo constatar que, aún cuando el vicio denunciado como infringido es atribuido al Tribunal Colegiado, de los fundamentos expuestos se observó que los mismos están dirigidos a impugnar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, toda vez que, la defensora privada manifestó su evidente desacuerdo respecto al valor probatorio que fue asignado a los elementos de prueba debatidos en el contradictorio, hecho este que resulta de la competencia exclusiva de los tribunales de primera instancia en función de juicio, ello conforme a los principios de inmediación, contradicción y concentración, tipificados en nuestro texto adjetivo penal.

En tal sentido esta Sala de Casación Penal considera oportuno señalar que, no debe denunciarse mediante el recurso extraordinario de casación, posibles vicios cometidos por los sentenciadores de primera instancia, ya que el mismo solo deberá interponerse en contra de las decisiones dictadas por las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, tal como lo tipifica el contenido del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala de Casación Penal, no puede pronunciarse respecto a lo alegado por la recurrente en la presente denuncia.

La jurisprudencia de Sala de Casación Penal, ha sido constante al expresar que los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación procurar que se analicen argumentos referidos al análisis y valoración de las pruebas, tendientes a demostrar o no la responsabilidad penal de acusado en los hechos objeto del proceso.

En consecuencia, visto lo antes señalado, esta Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada Menfis Á.N., defensora privada de la ciudadana acusada A.D.V.B.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

La recurrente alegó en la presente denuncia, la falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y para fundamentar tal alegato señaló lo siguiente: “(…) Se observa que, en el fallo cuya censura se persigue mediante el presente recurso de casación, se incurre en evidente vulneración del debido proceso que es un principio fundamental del derecho procesal. Transgresión que se produce por que (sic) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, no se pronunció, sobre todos los casos de valoración al principio de concentración denunciados en la apelación de sentencia; tal omisión significa que la decisión no se basta a sí misma por ausencia de motivación.

Cuando ejercí en alzada el recurso de apelación de sentencia, denuncié varios casos de violación al principio de concentración por parte de la juzgadora de primera instancia (…) sin embargo la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, al decidir, emitió planteamientos vagos, ambiguos y generales en el criterio adopta (sic) sobre los aspectos a dilucidar en el primero, segundo caso, tercer caso y cuarto caso no dijo absolutamente nada, lo que ocasiona carencia total de motivación (…) en su dictamen (…)

Circunstancias que, por constituir vulneración de normas de orden público, hace necesario que interceda la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

La Sala de Casación Penal, para decidir observa:

La recurrente señaló que, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, no se pronunció, en relación a lo alegado por ella en su recurso de apelación: “(…) todos los casos de valoración al principio de concentración denunciados (…)”.

Posterior a ello refirió que: “(…) denuncié varios casos de violación al principio de concentración por parte de la juzgadora de primera instancia (…) sin embargo la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, al decidir, emitió planteamientos vagos, ambiguos y generales en el criterio adopta sobre los aspectos a dilucidar en el primero, segundo caso, tercer caso y cuarto caso no dijo absolutamente nada, lo que ocasiona carencia total de motivación (…) en su dictamen (…)”.

En relación al primer alegato referido por la recurrente, se observó que, no señaló cuáles fueron los vicios alegados en su recurso de apelación, en qué términos fueron planteados y de qué manera los mismos incidían en el fallo dictado por la sentenciadora de primera instancia, requisitos necesarios a los fines de poder conocer el fondo de los planteamientos argüidos por quien recurre en casación.

Es importante reiterar que, no basta con manifestar el descontento que se tenga sobre el fallo que le es adverso, es necesario fundamentar los alegatos presentados, a los fines de que no le quede dudas a esta Instancia sobre la posible infracción denunciada en el recurso de casación interpuesto.

De la denuncia planteada solo se evidenció el descontento por parte de la recurrente respecto al fallo dictado por el Tribunal Colegiado, no mostrando mayor argumentación que sustente su alegato, pues únicamente señaló la falta de pronunciamiento por parte de la alzada pero no de qué manera ésta incurrió en el vicio denunciado.

Por otra parte en relación al segundo supuesto señalado en la misma denuncia la recurrente afirmó que la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico “(…) emitió planteamientos vagos, ambiguos y generales (…)”, sobre dos aspectos denunciados en su recurso de apelación, y omitió pronunciarse respecto al tercer supuesto alegado, en razón de ello, nuevamente se observa que, la recurrente, no fundamentó su denuncia, es decir, no indicó cuáles fueron los tres vicios denunciados en su recurso de apelación, de qué manera la alzada se pronunció de manera vaga, ambigua y general, y de qué forma no hubo pronunciamiento por parte del referido tribunal Colegiado.

La recurrente no manifestó cómo la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, incurrió en el vicio por ella denunciado, solo se limitó a señalar de manera general y poco concluyente que la alzada no motivó de manera razonada y propia su sentencia.

Igualmente la defensora privada señaló que, hubo por parte del Tribunal Colegiado un pronunciamiento vago, ambiguo y general en relación a dos “casos” alegados en su recurso de apelación, pero no especificó cuáles fueron esos “casos” planteados, en que consistieron y cuál fue la utilidad jurídica dada a los mismos, por otra parte tampoco fundamentó de qué manera la alzada dio contestación a sus pretensiones y cómo podría esta haberse pronunciado respecto a lo alegado.

Resulta oportuno señalar que, para una correcta fundamentación del recurso, además de citar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio señalado de manera precisa y clara, así como, la relevancia e influencia del mismo en el fallo de alzada.

Evidentemente de lo denunciado por la defensora privada se observó un vacio respecto a la forma en que debe ser interpuesto el recurso extraordinario de casación, toda vez que, se limitó a denunciar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando la correspondiente fundamentación de su alegato, no pudiendo esta Sala suplir las funciones propias de la recurrente, en cuanto a la correcta fundamentación de su recurso.

Igualmente en relación a la falta de pronunciamiento en que a criterio de la recurrente incurrió el Tribunal Colegiado, sobre el tercer caso por ella denunciado en su recurso de apelación, nuevamente se evidenció la falta de fundamento jurídico y la precisión de lo planteado, ya que, al no señalar cuál fue el caso denunciado y cómo considera que éste no fue proveído, imposibilita a esta Sala para que conozca de lo pretendido.

Nuevamente se ratifica el contenido del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala de manera imperativa que el recurso extraordinario de casación ha de interponerse mediante escrito fundado en el cual se indicará en forma concisa y clara los preceptos legales que se consideren vulnerados, bien sea por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación.

En consecuencia, visto lo antes señalado, esta Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada Menfis Á.N., defensora privada de la ciudadana acusada A.D.V.B.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA

En la presente denuncia la recurrente alegó la indebida aplicación del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose en lo siguiente: “(…) En el mismo particular ‘PRIMERO’, de la decisión aquí adversada respecto a la audiencia celebrada el día martes 02 de julio de 2013 (…) fecha en la cual ya se habían evacuado todas las respuestas; por lo que cuando recurrí en apelación denuncié violado el principio de concentración, sin embargo el Tribunal Colegiado Superior Penal del estado Guárico, al tocar este punto, determinó: (omissis) (…) ‘una vez revisada el acta de continuación de juicio de la fecha antes indicada, pudo verificar, que el representante de la vindicta pública, solicitó la suspensión del juicio a los fines de imponerse totalmente de las actuaciones; y en virtud de ello el Tribunal de Primera Instancia acordó suspender la continuación del juicio para el día 08/07/2013’ (…) (omissis) (…)

Ahora bien, si revisamos el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (…) se puede verificar que esa determinación vertida por el Tribunal de Alzada, no es la causal de suspensión del debate de juicio oral, por lo tanto el mencionado Tribunal Colegiado violó por indebida (errónea) aplicación, el pre-referido artículo; trayendo como consecuencia que su decisión está infectada con el vicio de nulidad, que se hace necesario corregir (…)”.

La Sala de Casación Penal, para decidir observa:

De lo alegado por la recurrente se observó que la misma denunció que el Tribunal Colegiado “(…) violó por indebida (errónea aplicación (…)” el contenido del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala de Casación Penal considera impropio que se alegue la infracción de una norma jurídica por errónea aplicación, y mucho menos suponer que tanto la indebida aplicación como la errónea aplicación de una norma jurídica representan un solo supuesto, tal como lo deja ver la recurrente al momento de fundamentar su denuncia, es decir, que, por definición la errónea aplicación de una norma jurídica, no se encuentra establecida en nuestro contexto legal, pues tal y como lo refiere el contenido del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos por los cuales puede resultar vulnerada una norma jurídica se sustentan en la “falta de aplicación, indebida aplicación, o errónea interpretación”. (Subrayado de la Sala).

Por otra parte, en relación a la presunta violación al contenido del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal no se logró determinar si éste fue vulnerado por indebida aplicación o por errónea interpretación.

Igualmente se hace necesario acotar que, el precepto legal denunciado no puede ser vulnerado por las c.d.a., por falta de aplicación, por ser éste un principio procesal vinculado a las causales de interrupción durante el desarrollo del juicio oral.

Es importante señalar que, el recurso de casación debe plantear una queja contra las sentencias de las C.d.A. (última instancia) y para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por éstas; de allí precisamente que el impugnante que acude a esta vía, no puede pretender utilizar el recurso de casación como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le fue adverso sin exponer razones de derecho distintas a las del recurso de apelación, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso.

De igual manera se indica que, no es suficiente con manifestar el desacuerdo con la sentencia recurrida, por el contrario, es necesario fundamentar de manera clara y precisa, expresando además, de qué modo se impugna la decisión, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente ha sido criterio de esta Sala de Casación Penal que, no basta con citar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error señalado de manera precisa y clara, a los fines de que no quede duda sobre la infracción y pueda la Sala pronunciarse conforme a derecho.

Cabe señalar que, el carácter restringido del recurso de casación, implica que la interposición del mismo sea muy riguroso en cuanto a que debe presentarse de manera fundada (argumentos de hecho y de derecho), con la indicación precisa y separada de cada motivo de procedencia denunciado, elementos estos necesarios para poder determinar la presunta violación de la sentencia recurrida. Requisitos estos, que no pueden ser vistos como un formalismo no esencial, pues constituyen una garantía para las partes y el Estado, dado el ámbito especial y carácter extraordinario del recurso de casación.

En consecuencia, visto lo antes señalado, esta Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada Menfis Á.N., defensora privada de la ciudadana acusada A.D.V.B.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CUARTA DENUNCIA

La recurrente alegó en su cuarta denuncia la violación de la Ley por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que: “(…) Los jueces integrantes de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, al proveer el recurso, en el particular ‘SEGUNDO’ de la decisión, no esgrimieron razonamientos propios que les permitieran determinar si el ‘a quo’ sentenció ajustando los hechos al derecho. En su exposición, los miembros de la alzada, sólo se limitaron a invocar, repetir y transcribir lo que sobre el tema argumentó la jueza del Tribunal de Juicio (…)

Es decir, el juzgado superior no explicó con criterio o sabiduría propia, porque (sic) llegaba a tal conclusión, a pesar de estar en la obligación de revisar el fallo de la primera instancia para constatar si la juzgadora de juicio había apreciado realmente todos y cada uno de los elementos probatorios, o si por el contrario había incurrido en el vicio denunciado al valorar parcialmente las pruebas de autos y omitir la debida comparación de las mismas, lo cual fue alegado en el recurso de apelación (…)”.

La Sala de Casación Penal, para decidir observa:

En relación a lo denunciado por la recurrente, respecto a la falta de motivación de la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, se pudo evidenciar que, de su argumentación no se evidenció las razones por las cuales consideró que dicho fallo resultó inmotivado, es decir, no argumentó cómo los jueces de Alzada no procuraron en su fallo una explicación lógica y racional que les condujera a la resolución del asunto que fue sometido a su competencia y tampoco expresó cuál fue la trascendencia del supuesto vicio infringido por la Alzada, solo se limitó a señalar que la sentencia dictada por segunda instancia: “(…) se funda en los mismos términos que la decisión que le fue sometida a estudio (…) no entrando a revisar los argumentos procesales alegados en la apelación (…)”.

Es importante ratificar el criterio de esta Sala de Casación Penal, en cuanto a la fundamentación del recurso de casación que: “(…) considera esta sala necesario reafirmar que, cuando se alega el vicio de inmotivación, debe el recurrente especificar en qué consistió el mismo, pues la sola mención del vicio no es suficiente para que esta Sala de Casación Penal admita y conozca sobre el asunto. (Sentencia N° 65 de 13/11/2011), en derivación, no puede denunciarse en Casación Penal, el vicio de inmotivación en forma genérica, por lo tanto, la identificada carencia sobre la estructura de la pretensión casacional no puede suplirla la Sala, so pena de comprometer la imparcialidad para decidir el presente y futuros casos similares (…)” (Sentencia N° 516, del 20 de diciembre de 2013).

Debe entenderse que, las C.d.A., incurren en el vicio de inmotivación de la sentencia, cuando no señalan los fundamentos de hecho y derecho por los cuales adoptan su fallo o cuando omiten la resolución de cualquiera de los alegatos expuestos por el accionante en el recurso de apelación, circunstancias estas que no fueron señaladas por el recurrente en su denuncia, lo que impide a la Sala determinar exactamente de qué manera fue vulnerado el vicio denunciado.

Por otra parte el vicio de inmotivación no puede ser utilizado por quien acciona en casación para que la Sala admita cualquier planteamiento no fundado, ni esbozado de manera concisa, salvo que de la denuncia lograre desprenderse el vicio que pretende denunciar, ya que en ese caso, se procedería a su admisión. Por ello, siempre que se denuncie inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a convencerse acerca de la posibilidad de revisar lo denunciado en casación.

Cabe destacar que, para que exista una correcta fundamentación del recurso, no basta con citar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en este caso, incurrió en el vicio señalado, así como, la relevancia e influencia del mismo en el dispositivo del fallo, aspectos que fueron totalmente omitidos en el presente recurso de casación.

En consecuencia, visto lo antes señalado, esta Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la cuarta denuncia del recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada Menfis Á.N., defensora privada de la ciudadana acusada A.D.V.B.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

QUINTA DENUNCIA

La recurrente alegó la falta de aplicación del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y señaló que: “(…) La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en la aquí repudiada decisión, tan solo se limitó a estimar (sin explicar) que el juzgado de juicio motivó y precisó la responsabilidad penal, no obstante el razonamiento lógico que lo indujo a tal estimación, es un hecho desconocido.

Es decir, no vertió sus propios argumentos fácticos y jurídicos, inteligibles y precisos, para decretar sin lugar las denuncias realizadas en la apelación. En esencia la decisión de la Corte de Apelaciones, no contiene una motivación adecuada y suficiente en cuanto al derecho se requiere (…)

En razón de ello, considero que la sentencia adversada, no se ajustó a los parámetros motivacionales preindicados, por tanto, violó la normativa legal, por falta de aplicación de numeral 4 del artículo 346 ibidem (…)

Causas anteriores que inficionan de nulidad el dictamen de la alzada, haciendo necesaria la intervención de la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia (…) quien piso admita la presente denuncia (…)”.

La Sala de Casación Penal, para decidir observa:

En la presente denuncia la recurrente alegó nuevamente, la falta de motivación de la sentencia por parte del Tribunal Colegiado pero no señaló y mucho menos fundamentó de qué manera la alzada pudo haber incurrido en el vicio denunciado, sólo se limitó a señalar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico no realizó una motivación propia de su fallo contraviniendo así el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es decir, la recurrente en su denuncia no precisó en qué consistió el vicio de inmotivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones, es decir, no argumentó cómo los jueces de Alzada no procuraron en su fallo una explicación lógica y racional que les condujera a la resolución del asunto que fue sometido a su competencia y tampoco expresó cuál fue la trascendencia del supuesto vicio infringido por la Alzada.

Al respecto ha señalado esta Sala de Casación Penal que, no basta con denunciar mediante el recurso extraordinario de casación la falta de motivación de un fallo, a los fines de que esta, per se, sea admitida y consecuentemente proveída, es perentorio que de su fundamentación se pueda evidenciar el posible vicio denunciado que obligue a esta Sala a conocer lo requerido.

Por otra parte en relación a lo que señaló la recurrente sobre la esencia de la decisión adversada, catalogándola como “(…) una decisión que no contiene una motivación adecuada y suficiente en cuanto al derecho se requiere (…)”, es oportuno referir lo reiterado por esta Sala de Casación Penal respecto a la falta de motivación de sentencia, que señala que: “(…) No constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto la falta de motivación es imputable a las C.d.A., cuando no señalen los fundamentos de hecho y derecho por los cuales adopta la sentencia o cuando se omita cualquiera de las circunstancias expuestas por el apelante en el recurso de apelación (…)” (Sentencia Nº 395, del 17 de julio de 2007).

El vicio de inmotivación no puede ser utilizado por quien acciona en casación para que la Sala admita cualquier planteamiento no fundado, ni esbozado de manera concisa, salvo que de la denuncia se lograre desprenderse el vicio que pretende denunciar. Por ello, siempre que se denuncie inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a convencerse acerca de la posibilidad de revisar lo denunciado en casación.

Visto lo anteriormente indicado resulta evidente que, lo manifestado por la recurrente es un descontento con el fallo adversado, y que, su pretensión radica en una falta de motivación de sentencia que no logra determinarse de sus alegatos, por carecer de fundamentos claros y precisos, por lo que, esta Sala de Casación Penal no está en la obligación de enmendar los defectos de su recurso y por consiguiente conocer del mismo.

En consecuencia, visto lo antes señalado, esta Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la quinta denuncia del recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada Menfis Á.N., defensora privada de la ciudadana acusada A.D.V.B.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEXTA DENUNCIA

La recurrente alegó en la presente denuncia, la falta de aplicación del contenido del artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para fundamentar su denuncia refirió lo siguiente: “(…) En el particular Tercero de la sentencia aquí refutada, al tocar el punto relacionado con el incumplimiento de los requisitos esenciales para la validez, del informe médico de fecha 26 de enero de 2009 (…)

Y con los informes médicos 084 y 085 (…)

El Tribunal de Alzada consideró que las referidas pruebas habían sido admitidas por el Juez de Control y por eso tenían validez.

El caso es que, al revisar las referidas pruebas se constata que las mismas no cumplieron (que no lo hicieron) con los requisitos exigidos por el artículo 239 eiusdem (vigente para la época) hoy artículo 225 ibidem, luego independientemente que dichas pruebas hayan sido admitidas, están infectadas de nulidad absoluta; razón por la cual la labor del Tribunal de Alzada, aplicando el citado artículo 225, debió ser (sic) anular las mismas y en consecuencia anular la sentencia de primera instancia (que no lo hizo), por ende la sentencia del Tribunal Superior también está inficionada de nulidad por falta de aplicación del artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

La Sala de Casación Penal, para decidir observa:

La recurrente en la presente denuncia, alegó la falta de aplicación del contenido del artículo 225 de Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que, el Tribunal Colegiado debió anular “(…) el informe médico de fecha 26 de enero de 2009 (…) y (…) los informes médicos 084 y 085 (…)”, por carecer de validez, debiendo en consecuencia anular la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio.

En relación a lo alegado por la recurrente, es importante acotar que el contenido del precepto legal denunciado, no puede ser vulnerado por las c.d.a., por ser éste, en su contenido, un artículo que trata sobre la forma en que debe ser presentado el informe pericial.

Por tanto, quienes poseen la facultad para determinar la validez del respectivo informe pericial son los tribunales de primera instancia en función de juicio y no las c.d.a., ello en razón a los principios de concentración, contradicción e inmediación tipificados en nuestro texto adjetivo penal.

Al respecto ha sostenido la Sala de Casación Penal que: “(…) los vicios referidos a la valoración de los elementos probatorios, no son censurables por los jueces de la segunda instancia ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de Juicio (…)” (Sentencia N° 0029, del 14 de febrero de 2013).

Es decir que, el sentenciador de juicio es a quien le corresponde el análisis de los elementos de prueba, debiendo concatenarlos entre sí, para poder llegar a una determinación de conformidad a las condiciones objetivas y subjetivas explanadas en el desarrollo del debate, con la finalidad de otorgarle credibilidad, eficacia y validez probatoria; y a las C.d.A. como tribunales de alzada les corresponde, examinar el razonamiento utilizado por el Juzgado de Juicio, con base en el método de la sana critica y resolver la apelación, con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de Primera Instancia.

Es importante ratificar el criterio de esta Sala de Casación Penal, en cuanto a que la finalidad del recurso de casación es, corregir los errores de derecho cometidos por las C.d.A., no pudiéndose denunciar a través del recurso de casación los posibles vicios cometidos por los Tribunales de Primera Instancia.

Por lo que, la recurrente no puede pretender que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, tome parte en una facultad que jurídicamente no le es atribuida.

En consecuencia, visto lo antes señalado, esta Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la sexta denuncia del recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada Menfis Á.N., defensora privada de la ciudadana acusada A.D.V.B.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

DECLARA DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado E.L., defensor privado del ciudadano acusado C.J.B.C., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE CONTINUADO, tipificado en el artículo 259, primero y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de un niño y una niña.

SEGUNDO

DECLARA DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada Menfis Á.N., defensora privada de la ciudadana acusada A.D.V.B.H., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE CONTINUADO, tipificado en el artículo 259, primero y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, ello de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarse llenos los extremos legales necesarios establecidos en el artículo 454 eiusdem, en perjuicio de un niño y una niña.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

La Magistrada,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria (E),

A.Y.C.D.G.

DNB

Exp. AA30-P-2015-00029

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