Sentencia nº 01177 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2013-0869

A través de escrito consignado el 21 de mayo de 2013, el abogado O.R.C.H. (INPREABOGADO N° 153.405), actuando como apoderado judicial del ciudadano C.J. CORREA BARROS (C.I. 8.317.640) y de la ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO (inscrita en la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 20 de febrero de 2003 bajo el N° 28, tomo 2, protocolo primero); el ciudadano F.J.R. GANTEUME (C.I. 4.351.698), actuando en nombre propio y en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL ACCIÓN SOLIDARIA (inscrita en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 7 de noviembre de 1995 bajo el N° 11, tomo 10, protocolo primero); la ciudadana María de las M.D.F.S. (C.I. 5.886.913), actuando en nombre propio y en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPARENCIA VENEZUELA (inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 11 de marzo de 2004 bajo el N° 49, tomo 7, protocolo primero), los cuatro últimos mencionados asistidos por el abogado O.R.C.H. (antes identificado); y el abogado A.J. PUPPIO VEGAS (INPREABOGADO N° 97.102) actuando como apoderado judicial del PROGRAMA VENEZOLANO DE EDUCACIÓN-ACCIÓN EN DERECHOS HUMANOS (PROVEA) (inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 8 de noviembre de 1988 bajo el N° 19, tomo 8, protocolo primero), ejercieron recurso por abstención conjuntamente con solicitudes cautelares de amparo constitucional y medida innominada contra la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, con motivo de la falta de oportuna y adecuada respuesta a la petición de información realizada el 22 de octubre de 2012, reiterada en fechas 26 de diciembre de 2012 y 6 de febrero de 2013.

El 23 de mayo de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir sobre la admisión.

El 2 de julio, 6 de agosto, 18 de septiembre y 19 de noviembre de 2013, y 6 de febrero de 2014, el abogado O.R.C.H. (antes identificado), actuando en representación de la parte actora, solicitó que se emitiera pronunciamiento en el presente asunto.

En fecha 11 de febrero de 2014 se dejó constancia de que el 14 de enero de ese mismo año se incorporó la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente E.R.G. y Magistrada Suplente M.C.A.V..

El 1 de julio de 2014 el abogado O.R.C.H. (antes identificado), actuando en representación de la parte actora, otorgó poder apud acta a los abogados M.A.B. y J.D.B. (números 61.381 y 139.955 de INPREABOGADO) y solicitó que se emitiera pronunciamiento en el presente asunto.

I

RECURSO

Mediante escrito consignado en fecha 21 de mayo de 2013 la parte actora manifestó lo siguiente:

En el capítulo III del recurso, denominado “PROCEDIMIENTO Y LAPSOS APLICABLES”, adujeron que “…se desprende de las normas y la interpretación jurisprudencial previamente citada realizada por la Sala Constitucional [sentencia N° 1.618 del 30 de julio de 2007] (…) que en los casos en los que se viole un derecho constitucional, y en los cuales no sea posible el ejercicio de una acción de amparo autónomo, los tribunales de la República, en calidad de jueces constitucionales, deberán ajustarse a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a fin de restablecer de la manera más expedita posible la situación jurídica infringida y el goce de los derechos fundamentales”.

Que “…estamos en presencia de una violación al derecho de petición, al derecho de ser informados por la administración pública, y al derecho a la libertad de expresión y comunicación, contenidos en los artículos 51, 57, 58 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (sic).

Que “…de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 805 del 18 de junio de 2012; sentencia N° 679 del 19 de marzo de 2012; sentencia N° 782 del 05 de junio de 2012) (…) no es posible interponer una acción de amparo constitucional autónoma por la abstención de los funcionarios públicos de otorgar oportuna y adecuada respuesta a las peticiones de información pública. Sin embargo, expresan estos tribunales que la acción adecuada es el recurso de abstención o carencia; y señalan que a razón de que el juicio sea lo suficientemente expedito para resarcir la violación de derechos constitucionales, debe el juzgado aplicar los lapsos señalados en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que “…de conformidad con los artículos y la jurisprudencia citada, aplique los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en la tramitación de este recurso, a fin de resarcir lo más rápido posible la situación jurídica infringida y en tal sentido ordene a la brevedad posible el otorgamiento de la información pública solicitada al Ministerio del Poder Popular para la Salud…”.

En el capítulo IV y V del recurso, referidos a los hechos e incumplimiento de la Administración, alegaron que en fecha 22 de octubre de 2012 elevaron una petición de información a la Ministra del Poder Popular para la Salud, que reiteraron el 26 de diciembre de 2012 y el 6 de febrero de 2013, sin que hayan tenido oportuna y adecuada respuesta. La mencionada petición, parcialmente transcrita, es del siguiente tenor:

La Contraloría General de la República en su informe anual de gestión 2010, en la sección gestión fiscalizadora y control fiscal ‘Actuaciones especiales’, determinó que existían irregularidades en la compra de medicinas a Cuba y en el almacenamiento y distribución de las medicinas que se compraban. Dichas irregularidades las realizaba tanto el Ministerio (MPPS) y el Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas (SEFAR). En el informe anual de gestión 2011, reiteró la Contraloría General de la República la existencia de irregularidades con medicamentos, los cuales se encontraron vencidos entre 1 y 6 años en dependencias de los centros de salud, sin la debida seguridad e identificación. Por ello, pedimos que se nos informe, acerca de los siguientes planteamientos con base en las recomendaciones hechas en el informe anual de gestión 2010 de la Contraloría General de la República, y en tal sentido:

1.- Nos sea informado sobre las medidas aplicadas o por aplicar relacionadas a la recomendación número uno la cual es del tenor siguiente:

‘Planificar y programar la adquisición de medicamentos, con el objetivo de garantizar que los mismos estén en concordancia con las necesidades reales de la población, evitando de esta manera el vencimiento de tales productos y por consiguiente la pérdida del patrimonio público

  1. - Nos informe sobre las medidas adoptadas para implementar la recomendación número dos, la cual es del siguiente tenor:

    ‘Ejercer efectivamente el control y supervisión de todos los actos o acciones que se deriven de la ejecución de los contratos suscritos internacionalmente, a fin de garantizar la correcta administración de los recursos del Estado’

  2. - Nos informe sobre las medidas adoptadas para implementar la recomendación número tres, la cual es del tenor siguiente:

    ‘Establecer un comité de trabajo que se encargue de la planificación de los medicamentos a adquirir a través de convenios internacionales, con la participación de unidades tácticas y administrativas responsables del suministro, programas nacionales de salud pública, unidades de almacenamiento, instancias responsables de la ejecución de tales contratos y las direcciones regionales de salud; a los efectos de:

    1. Garantizar una adecuada selección de insumos de medicamentos para la población, b) acondicionar los espacios físicos donde funcionan los almacenes, para garantizar la conservación y resguardo de los medicamentos, asegurando así la calidad de los mismos, c) establecer los estudios necesarios para la dotación de medicamentos acordes con las necesidades reales de cada centro de salud’.

  3. - Nos informe sobre las medidas adoptadas para implementar la recomendación número cuatro, la cual es del tenor siguiente:

    ‘Instar a los responsables de la ejecución de los contratos de adquisiciones de medicamentos, a establecer e implementar los mecanismos necesarios que permitan el resguardo y custodia de la documentación que respalde las transacciones y operaciones efectuadas con cargo a los mismos, con el fin de asegurar la confiabilidad y transparencia de los procesos ejecutados, así como demostrar de forma clara y transparente, la correcta utilización de los recursos utilizados para tal fin’.

  4. - Nos informe sobre las medidas adoptadas para implementar la recomendación número cinco, la cual establece:

    ‘Instar a las máximas autoridades del SEFAR a elaborar los proyectos de manuales de normas y procedimientos que regulen el proceso de las operaciones correspondientes al Almacén de productos farmacéuticos, y presentarlos para su aprobación, a los fines de organizar, establecer y mantener un adecuado control interno de los procesos inherentes al mismo, que permita garantizar la calidad de los medicamentos durante su permanencia en el almacén; la custodia y vigilancia del movimiento de las existencias; así como el acondicionamiento idóneo de la infraestructura física’.

  5. - De la misma manera solicitamos nos informe si usted como máxima autoridad del Ministerio ordenó realizar una investigación administrativa de conformidad con los artículos 33 numeral 7, 79 y 89 del Estatuto de la Función Pública.

    En nuestra condición de activistas de derechos humanos y personas interesadas en la transparencia de la gestión pública y además como directores de organizaciones sociales que se caracterizan por promover la defensa de los derechos humanos y la contraloría social, consideramos muy importante conocer cuál es el alcance de las medidas adoptadas para prevenir no se repitan las irregularidades detectadas por la Contraloría General de la República.

    (…)

    La pérdida de medicamentos a su vez significa que se pierdan de manera no responsable recursos del Estado y es deber de los individuos y de las organizaciones sociales velar para que haya un uso correcto de los dineros públicos de tal manera que los mismos se administren de manera transparente y con eficiencia.

    La información que nos sea suministrada será usada para incorporarla en los respectivos informes anuales que realizamos las organizaciones, difundirla a través de nuestras páginas web y para hacerle seguimiento al impacto que tenga la implementación de las recomendaciones en la mejora de los procesos de compra, almacenamiento y distribución de medicinas por parte del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

    Nos interesa como venezolanos y venezolana contribuir a que la Administración Pública funcione de conformidad con los principios establecidos en la Constitución de la República, es decir, actúe con eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública…”.

    Que hubo incumplimiento de la obligación de dar oportuna y adecuada respuesta a la petición realizada. En tal sentido transcribieron los artículos 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como hizo referencia a algunas decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

    Que “…nuestro derecho interno establece diversas normas que consagran y garantizan ese derecho a la información, que deben ser interpretados conforme a la normativa y la jurisprudencia internacional, no sólo por configurar una obligación internacional del Estado venezolano, sino además por ser una obligación constitucional con jerarquía constitucional y prevalecer en el orden interno…”.

    Que “…el artículo 58 de nuestra Constitución reconoce el derecho de toda persona a la información oportuna, v.e.i. sin censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución, el cual está vinculado con el derecho a la libertad de expresión y de pensamiento reconocido en el artículo 57 constitucional, ya que la información constituye un presupuesto para el ejercicio de la expresión de alguna opinión. Estos derechos son reforzados por los derechos a ser informados oportuna y verazmente por la Administración Pública y al acceso a los archivos y registros administrativos…”.

    Que “La obligación de dar una oportuna y adecuada respuesta a las peticiones realizadas por los particulares, y el consecuente derecho de estos de obtener esa oportuna y adecuada respuesta, se encuentra contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 51…”. Asimismo transcribieron los artículos 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Que el ordenamiento jurídico no deja a discrecionalidad de la Administración Pública si responde o no a una petición, y si motiva o no su respuesta, ya que tiene no solo la obligación de resolver las peticiones que se le hagan, sino también de aclarar los motivos que tuviere para negarla si ese fuera el caso.

    Que “Tal y como se manifiesta en la petición de información entregada el 22 de octubre de 2012, la Contraloría General de la República en su informe anual de gestión 2010, en la sección gestión fiscalizadora y control fiscal ‘actuaciones especiales’, determinó que existían irregularidades en la compra de medicinas a Cuba y en el almacenamiento y distribución de las medicinas que se compraban. Dichas irregularidades las realizaba tanto el Ministerio del Poder Popular para la Salud como el Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas (SEFAR). En el informe anual de gestión 2011, la Contraloría General de la República reiteró la existencia de estas irregularidades con medicamentos”.

    Que de los artículos 7, 10 y 25 del Decreto N° 6.732 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.202 del 17 de junio de 2009, se aprecia claramente que el Ministerio del Poder Popular para la Salud es el órgano competente para todo lo referente con las políticas públicas de medicamentos, regulación y fiscalización sanitaria y la formulación e implantación de políticas de seguridad farmacéutica en defensa del interés público relacionadas con el acceso a medicamentos esenciales, y que por lo tanto le corresponde darles la información solicitada.

    Que por sentencia N° 745 del 15 de julio de 2010 la Sala Constitucional estableció que el solicitante de la información debía manifestar las razones por las que requería la información, criterio que es contrario a lo expresado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos donde establece que dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención, salvo en los casos de legítima restricción.

    Que “…tal y como existe una colisión entre una decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y otra proveniente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, esta institución deberá aplicar, tal y como lo establece el artículo 23 de nuestra Carta Magna, y conforme al principio de progresividad de los derechos humanos establecido en el artículo 19 del mismo texto, el criterio que contenga normas más favorables para las personas. En este caso, las más favorables son las establecidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que interpretan el alcance del artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos…”.

    Que “…a fin de no obstaculizar el ejercicio del derecho al acceso a la información, se manifestó expresamente, en la comunicación de fecha 22 de octubre de 2012, que la información que nos sea suministrada será usada para incorporarla en los respectivos informes anuales que realizamos las organizaciones, difundirla a través de [sus] páginas web y para hacerle seguimiento al impacto que tenga la implementación de las recomendaciones en la mejora de los procesos de compra, almacenamiento y distribución de medicinas por parte del Ministerio del Poder Popular para la Salud. En este sentido, lo que pretende[n] (…) es ejercer una contraloría social y evaluar el correcto desempeño del Ministerio…”.

    Que “…tanto el derecho de petición ejercido ante la Ministra del Poder Popular para la Salud como el presente recurso constituyen un ejercicio práctico de la obligación que nos impone el artículo 132 de la Constitución de promover y defender los derechos humanos como una manera de ejercer el protagonismo para el desarrollo individual y colectivo…”.

    En el capítulo VI del recurso, denominado “PROMOCIÓN DE PRUEBAS”, solicitaron que se ordene a la Ministra del Poder Popular para la Salud que exhiba los originales de las comunicaciones entregadas por la parte actora en fechas 22 de octubre y 26 de diciembre de 2012 y 6 de febrero de 2013, contentiva de la petición de autos. Asimismo consignaron en copia simple artículos de prensa digital publicados en diarios de circulación regional.

    En el capítulo VII del recurso, denominado “MEDIDA CAUTELAR”, expusieron lo siguiente: “En un caso como el presente, en el que es evidente que existe presunción del fumus boni iuris, pues se consigna en los anexos ‘N’, ‘Ñ’, y ‘O’ en los cuales constan las comunicaciones enviadas al Ministerio del Poder Popular para la Salud con la petición de información y las gestiones realizadas ante [ese] organismo”.

    Que “En relación con el periculum in mora, se evidencia que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo debido a que, como hemos argumentado, la información se requiere con carácter de urgencia para poder ejercer [sus] derechos de contraloría social y libertad de expresión; los cuales es indispensable que se realicen a la brevedad de tiempo posible, tomando en cuenta que se trata de derechos humanos y en particular del derecho a la salud de los venezolanos y las venezolanas. Este derecho se está viendo particularmente afectado por la escasez en determinados medicamentos como consecuencia de las irregularidades planteadas por la Contraloría General de la República. Por esta razón resulta urgente obtener la información solicitada. Si no obtenemos esta información a la brevedad posible, podrían verse cercenado el derecho a la salud y a la libertad de expresión e información de ciudadanos y ciudadanas…” (sic).

    Que “…viendo la urgencia con la cual se requiere la información solicitada y tal y como hemos argumentado que se violan varios derechos de rango constitucional con la falta de oportuna y adecuada respuesta por parte del Ministerio del Poder Popular para la Salud y en base a [su] pretensión de que se garantice el derecho a la tutela judicial efectiva (…) solicita[n] a este tribunal que acuerde una medida cautelar innominada en la cual se ordene un inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenando que Ministerio del Poder Popular para la Salud responda de manera inmediata la petición de información…” (sic).

    Que por lo antes expuesto solicitan que se “…1. ADMITA el presente recurso de abstención o carencia; 2. Tramite este caso de acuerdo con los lapsos señalados en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; de conformidad con lo dispuesto en (…) su artículo 6, numeral 5; 3. Dicte medida cautelar en la que ordene una respuesta inmediata a la petición de información por parte del Ministerio del Poder Popular para la Salud; [4] Declare con lugar el presente recurso…”.

    II

    COMPETENCIA

    Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso por abstención interpuesto, para lo cual debe remitirse a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se consagra lo siguiente:

    Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

    (…omissis...)

    3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes

    (negrillas de esta Sala).

    Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 3 de su artículo 26, coincide en idénticos términos en atribuir la competencia de esta Sala Político-Administrativa para conocer de este tipo de acciones, al señalar que:

    Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

    (…omissis…)

    3.- La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los ministros o ministras del Poder Popular, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos que estén obligados por las leyes

    (negrillas de esta Sala).

    De acuerdo al contenido de las normas antes transcritas, el legislador ha atribuido la competencia a esta Sala Político-Administrativa para conocer de los recursos por abstención ejercidos contra los Ministros o Ministras del Poder Popular, siendo el caso que el presente recurso por abstención fue ejercido contra la Ministra del Poder Popular para la Salud, razón por la cual se declara competente para su conocimiento. Así se determina.

    III

    PROCEDIMIENTO

    Previo a todo pronunciamiento se observa que la parte actora en el capítulo III de su recurso, denominado “PROCEDIMIENTO Y LAPSOS APLICABLES”, solicitó la aplicación de “…los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en la tramitación de este recurso, a fin de resarcir lo más rápido posible la situación jurídica infringida…”. Mientras que en el capítulo VII de su recurso, denominado “MEDIDA CAUTELAR”, exigió además que se acordara “…una medida cautelar innominada en la cual se ordene un inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida…”.

    Asimismo requirió en el “PETITORIO” de su escrito que se “…1. ADMITA el presente recurso de abstención o carencia; 2. Tramite este caso de acuerdo con los lapsos señalados en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; de conformidad con lo dispuesto en (…) su artículo 6, numeral 5; 3. Dicte medida cautelar en la que ordene una respuesta inmediata a la petición de información por parte del Ministerio del Poder Popular para la Salud; [4] Declare con lugar el presente recurso…”.

    De lo anterior esta Sala estima que lo pretendido por la parte actora en su escrito, es la interposición del recurso de abstención conjuntamente con las solicitudes cautelares de amparo constitucional y de medida innominada.

    En virtud de lo anterior, esta Sala considera indispensable determinar el procedimiento a seguir en este caso.

    Al respecto se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en el artículo 65 y siguientes el procedimiento breve aplicable a las demandas relacionadas con abstenciones, siempre y cuando dichas acciones no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio.

    Conforme a la mencionada Ley, el procedimiento para tramitar las referidas demandas será el siguiente:

    Artículo 67. Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.

    Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades (50 U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.

    En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del demandado será practicada en la dependencia u oficina correspondiente.

    Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.

    Artículo 70. Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.

    Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.

    Artículo 71. En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.

    El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación de las que así lo requieran.

    Artículo 72. En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia.

    Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes

    .

    En relación con lo anterior, cabe destacar que esta Sala mediante decisión N° 1.177 de fecha 24 de noviembre de 2010, estableció la forma en que debe desarrollarse en los Tribunales Colegiados el procedimiento breve descrito en las normas transcritas. En este sentido este Alto Tribunal precisó lo siguiente:

    (…) Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.

    De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.

    Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.

    Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

    Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.

    De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.

    En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara

    (negrillas de la Sala).

    Conforme al fallo parcialmente transcrito cuando se trate de demandas relacionadas con reclamos por abstención, que no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, incoadas ante órganos colegiados, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) deberá realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, ante esta Sala Político-Administrativa, y solo procederá la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación cuando los asistentes a la audiencia oral promuevan pruebas que por su naturaleza requieran ser evacuadas.

    De igual manera, cabe acotar que cuando la demanda sea presentada conjuntamente con alguna medida cautelar -como ocurre en el caso bajo análisis-, el órgano jurisdiccional encargado de su tramitación dispondrá de forma inmediata lo necesario para evitar la irreparabilidad de la lesión alegada; pudiendo incluso, decretar de oficio las providencias cautelares que estime pertinentes para salvaguardar la presunción del buen derecho invocado, así como para proteger los intereses generales.

    En tales supuestos, si bien el análisis sobre el otorgamiento de la medida deberá efectuarse en atención a la verificación de los requisitos de procedencia de toda providencia cautelar -fumus boni iuris y periculum in mora-, sin embargo, el fundamento de tal atribución en el procedimiento breve no dimana directamente del poder cautelar general del juez contencioso administrativo que contempla el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino de una disposición de carácter especial, como lo es el artículo 69 eiusdem, el cual preceptúa, además, que en caso de haber oposición al decreto cautelar, la misma deberá resolverse “a la mayor brevedad”, esto es, sin la necesidad de instrucción de un procedimiento previo; ello en contraposición a lo que sucede cuando la medida es dictada en el marco de los otros procedimientos contemplados en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo caso el artículo 106 de la referida Ley preceptúa que “La oposición se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”, es decir, mediante la sustanciación de la articulación probatoria prevista en los artículos 602 y siguientes de dicho Código (ver sentencia de esta Sala N° 708 del 26 de mayo de 2011).

    En el presente caso estamos frente a un recurso por abstención contra la supuesta falta de pronunciamiento de la Ministra del Poder Popular para la Salud, motivo por el cual la Sala decide que la acción debe ser tramitada por el procedimiento breve en los términos descritos en la sentencia parcialmente transcrita (ver, entre otras, sentencia de esta Sala N° 516 del 28 de mayo de 2013). Así se determina.

    IV

    admisiÓN

    Precisado lo anterior, y en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso, se observa que lo reclamado por la parte actora son respuestas a las múltiples preguntas que le efectuó a la Ministra del Poder Popular para la Salud el 22 de octubre de 2012, reiteradas en fechas 26 de diciembre de 2012 y 6 de febrero de 2013, referidas a que le informen sobre las medidas aplicadas o por aplicar en cuanto a la planificación, almacenamiento, control, supervisión y distribución de los medicamentos a ser adquiridos por el Estado, con motivo a la presunta existencia de irregularidades que -a su decir- fue reflejada por la Contraloría General de la República “en su informe anual de gestión de 2010 y 2011”. Tal petición de información, según la parte actora, es requerida para incorporarla en sus “…respectivos informes anuales (…) difundirla a través de [sus] páginas web y para hacerle un seguimiento al impacto que tenga la implementación de las recomendaciones en la mejora de los procesos de compra, almacenamiento y distribución de medicinas por parte del Ministerio del Poder Popular para la Salud…”.

    En cuanto al ejercicio del derecho a la información, contenido en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional de este M.T. estableció, con carácter vinculante, en sentencia N° 745 del 15 de julio de 2010, lo que sigue:

    (…) el derecho a la información está legitimado en función del principio de transparencia en la gestión pública, que es uno de los valores expresamente establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, el artículo 143 eiusdem expresamente regula tal derecho, en los términos siguientes:

    Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad (resaltado añadido).

    De dicha lectura se infiere que aun cuando el texto constitucional reconoce el derecho ciudadano a ser informado, determina límites externos al ejercicio de tal derecho, en el entendido de que no existen derechos absolutos, salvo en nuestro derecho constitucional el derecho a la vida. Así, la invocación del derecho constitucional a la información no actúa como causa excluyente de la antijuricidad.

    De modo que, esta Sala determina con carácter vinculante, a partir de la publicación de esta decisión, que en ausencia de ley expresa, y para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho fundamental a la información, se hace necesario: i) que el o la solicitante de la información manifieste expresamente las razones o los propósitos por los cuales requiere la información; y ii) que la magnitud de la información que se solicita sea proporcional con la utilización y uso que se pretenda dar a la información solicitada

    .

    La transcrita sentencia, de carácter vinculante, determina límites al ejercicio del derecho del ciudadano a ser informado, en el entendido de que no existen derechos absolutos, salvo el derecho a la vida, por lo que el derecho a la información no puede ser invocado como un elemento que contribuya a la antijuricidad. Que a partir de la citada sentencia, y para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho a la información, el solicitante deberá manifestar expresamente las razones por las cuales requiere la información, así como justificar que lo requerido sea proporcional con el uso que se le pretende dar.

    Atendiendo al transcrito criterio de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal se observa que la parte actora adujo como razón de su requerimiento la presunta existencia de irregularidades que -a su decir- fueron reflejadas por la Contraloría General de la República “en su informe anual de gestión de 2010 y 2011”, sin embargo no consta en actas los respectivos soportes que avalan esa aseveración de irregularidad en que fundamentan la petición de autos. Asimismo se aprecia que la parte actora no aclaró cómo la incorporación de la información requerida en sus “informes anuales” o su “difusión a través de sus páginas web” puedan serle de utilidad, o de qué manera pudiera influir en la mejora de los procesos de adquisición de medicamentos, lo que denota que no hay correspondencia entre la magnitud de lo peticionado con el uso que pueda dársele, motivos por los que no se considera satisfecho lo establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal.

    En criterio de esta Sala, peticiones como las de autos, donde se pretende recabar información sobre la actividad que ejecuta o va a ejecutar el Estado para el logro de uno de sus fines, esto es, la obtención de medicinas en pro de garantizar la salud de la población, atenta contra la eficacia y eficiencia que debe imperar en el ejercicio de la Administración Pública, y del Poder Público en general, debido a que si bien toda persona tiene derecho a dirigir peticiones a cualquier organismo público y a recibir respuesta en tiempo oportuno, no obstante el ejercicio de ese derecho no puede ser abusivo de tal manera que entorpezca el normal funcionamiento de la actividad administrativa la cual, en atención a ese tipo de solicitudes genéricas, tendría que dedicar tiempo y recurso humano a los fines de dar explicación acerca de la amplia gama de actividades que debe realizar en beneficio del colectivo, situación que obstaculizaría y recargaría además innecesariamente el sistema de administración de justicia ante los planteamientos de esas abstenciones.

    A tal evento, resulta oportuno advertir que información como la requerida al Ministerio del Poder Popular para la Salud puede encontrarse en los informes anuales que son rendidos por los titulares de los ministerios ante la Asamblea Nacional, dada su obligación constitucional (artículo 244) de presentar una memoria razonada y suficiente sobre su gestión del año inmediatamente anterior, la cual es de carácter público.

    De modo que atendiendo a las consideraciones expresadas, este Alto Tribunal concluye en la inadmisibilidad de la pretensión de abstención formulada. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  6. - Su COMPETENCIA para conocer del presente recurso.

  7. - INADMISIBLE el recurso de abstención interpuesto contra la Ministra del Poder Popular para la Salud, con motivo de la falta de oportuna y adecuada respuesta a la petición de información realizada el 22 de octubre de 2012, reiterada en fechas 26 de diciembre de 2012 y 6 de febrero de 2013.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Presidente - Ponente E.G.R.
    La Vicepresidenta E.M.O.
    La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
    El Magistrado E.R.G.
    La Magistrada M.C.A.V.
    La Secretaria, S.Y.G.
    En seis (06) de agosto del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01177.
    La Secretaria, S.Y.G.

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