Sentencia nº 63 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 08-1465

Mediante Oficio N° 1990-08 del 8 de octubre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, remitió a esta Sala Constitucional, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano de nacionalidad argentina C.J.D., titular del pasaporte N° 11206401N, contra “(…) el Estado Nacional (…) representado por el Poder Ejecutivo Nacional (…) y el Hospital Universitario de Maracaibo”.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado el 26 de noviembre de 2001 a la Sala, para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

El 13 de noviembre de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Por escrito presentado el 23 de noviembre de 2001, el accionante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) con fecha 2 de noviembre de 2001, el diario Panorama de la ciudad de Maracaibo (…) publica la nota ‘El cáncer sigue sin radiaciones (…). El servicio de oncología del Hospital Universitario de Maracaibo es el único del occidente del país. Sin embargo, los enfermos sólo cuentan con la asistencia médica, ya que el desperfecto de la bomba de cobalto los aleja de toda posibilidad de recuperación (…)’”.

Que “(…) a consecuencia de lo anterior, en fecha 12 de noviembre de 2001, he solicitado que me informen qué tipo de cobertura reciben en el Hospital Universitario de Maracaibo, los pacientes que sufren cáncer y si en el caso de necesitarlo, por su estado de salud, es posible entonces recibir radiación en el propio Hospital Universitario de Maracaibo, si ello tiene algún tipo de costo y si se requiere alguna demora, entre el momento en que el médico tratante dispone la prestación y el momento en que efectivamente el paciente recibe el tratamiento”.

Que “(…) como respuesta, solo silencio he obtenido. Esto me ha llevado, a que con fecha 13 de noviembre de 2001, presentara la correspondiente denuncia ante el Ministerio Público, que ratifiqué ante el Fiscal actuante en fecha 14 de noviembre de 2001 (…)”.

Que “(…) tampoco he tenido éxito -al menos no hasta ahora- con la denuncia penal, mediante la cual pretendía que se investigaran los hechos y se sancionaran a los responsables. La Fiscal Décima Cuarta, entendió -de manera ilegal-, que yo no tenía potestad ni interés para denunciar, por lo que me he visto obligado de elevar la denuncia al superior, pese a lo cual, hasta ahora no he logrado que se comiencen las investigaciones correspondientes”.

Que “(…) teniendo en cuenta que el aseguramiento y vigencia del derecho a la salud no puede sufrir demoras, y al mismo tiempo necesita un sustrato de base material concreta y actual, solicito en consecuencia, que en forma inmediata y de manera previa a todo traslado, se disponga en forma precautoria, una medida judicial que ordene a los demandados: a) a adoptar medidas del caso, a efectos de asegurar la plena y continua prestación del derecho a la salud y en consecuencia, dotar de los recursos humanos, de infraestructura y medicamentos suficientes y necesarios, para permitir que en tiempo presente -EN UN PLAZO NO SUPERIOR A LAS 24 HORAS DE NOTIFICADA LA MEDIDA- los pacientes afectados de cáncer reciban atención médica en el Hospital Universitario de Maracaibo, reciban la atención debida, según indique el médico tratante y de acuerdo al actual desarrollo de la ciencia médica; b) para el caso de que lo peticionado no pueda ser cumplido de manera inmediata por los accionados, por no contar con la infraestructura necesaria, en condiciones de poder brindar el servicio, entonces deberán de hacer la correspondiente contratación con otros centros médicos de la ciudad de Maracaibo, con costo del servicio a cargo exclusivo de los accionados, al efecto de que todos los pacientes que están siendo atendidos en el Hospital Universitario de Maracaibo por padecer cáncer, y que al día de hoy tienen pendiente el tratamiento de aplicación de radiaciones, PUEDAN ENTONCES DE MANERA INMEDIATA Y REGULAR, COMPLETAR SU TRATAMIENTO MÉDICO, RADIACIONES INCLUIDAS, TAL COMO LO HA DISPUESTO EL MÉDICO TRATANTE” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) debido a que la medida cautelar resulta coincidente con el fondo peticionado, no resultaría ajustado a derecho denegar la medida cautelar peticionada (…), a fin de evitar que se frustre un derecho fundamental y esencial (…), ya que en el futuro, aún para el caso de que la acción prospere, el mismo se viera frustrado al menos para las víctimas que hasta con su vida pagaran por la falta de prestación de salud adecuada (…)”.

Que “(…) remarcar debo por la entidad y valor de los intereses en juego -la violación de los derechos humanos, y concretamente el derecho a la salud-, que el acceso a una jurisdicción eficaz, no puede aceptar la dilación indefinida de un proceso, en resguardo de la seguridad jurídica (…)”.

Que “(…) soy una persona natural, habitante en el presente de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en la ciudad de Maracaibo, y como tal puedo solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en la Constitución (sic) para que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida”.

Que “(…) resulta posible reparar la situación presente y dar comienzo de manera efectiva a la prestación de salud hoy denegada, tal como indican los médicos tratantes (…). Los agraviados, la sociedad en general y los pacientes afectados de cáncer en particular, que se atienden en el Hospital Universitario de Maracaibo, no han consentido el obrar omisivo del obligado, y por lo demás, dicha omisión constituye una violación de orden público, con lo cual, ni siquiera con el consentimiento de los agraviados, resultaría aceptable la actual conducta del obligado”.

Que “(…) cuando está de por medio la vida, el Estado debe facilitar el tratamiento que el médico tratante señale y se debe dar el medicamento o tratamiento necesario, en su totalidad. Si no se cumple con el tratamiento en su totalidad, se afecta el derecho a la vida y la salud de la persona enferma. La parte demandada tiene constitucionalmente impuesta la función activa de resguardar la salud de las personas, y deberá de preservarla usando todos los medios institucionales y legales a su alcance. (…) no se puede atentar contra la vida del paciente, con la disculpa de que se trataría de una obligación estatal para la cual no existe presupuesto suficiente, ya que de este modo, vía presupuestaria, se admitiría la derogación de artículos constitucionales, algo jurídicamente inconcebible”.

Que “(…) la presencia de patologías como la presente, además de conducir a la muerte, desmejora la calidad de vida posible, en la medida en que al paciente no se le proporcione la totalidad de los avances de la ciencia médica, ya que el paciente enfermo tiene derecho a tener esperanza de mejorar su salud y calidad de vida mientras se prolongue su ciclo de vital, en caso de ser tratado, de acuerdo a lo dispuesto por el médico tratante”.

Que “(…) el derecho en cuestión (…) es el derecho a la salud, en atención a que en el Hospital Universitario de Maracaibo, no se le estaría brindando cobertura de salud suficiente, a las personas que resultan atendidas en la sala de terapia intensiva pediátrica, a tenor de la noticia periodística aparecida en el diario La Verdad (…) el 22 de noviembre de 2001 (…)”.

Finalmente, solicita que “(…) los accionados, de manera EFECTIVA, brinden en el Hospital Universitario de Maracaibo, a TODOS los pacientes que deban recibir atención médica en la sala de terapia intensiva pediátrica de dicho centro hospitalario, la atención adecuada (entendida como ampliación de cupos de cuidados intensivos pediátricos, además de la atención médica-profesional, medicamentos y prestaciones supeditadas a la adecuada infraestructura de las que al presente carecen), de acuerdo a lo dispuesto por el médico tratante y según determinan los últimos avances médico-científicos” (Mayúsculas de la parte accionante).

II

ÚNICO

El 26 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano C.J.D., en los siguientes términos:

(…) el ciudadano C.J.D. (…), intentó acción de amparo constitucional contra el ‘ESTADO VENEZOLANO NACIONAL (…), representado por el Poder Ejecutivo Nacional, con domicilio en el Palacio de Miraflores, de la ciudada de Caracas (…)’ y el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, dándosele entrada el 23 de noviembre del año 2001, ampliándose mediante escrito presentado por el actor el 26 de los mismos mes y año.

Observa este Superior Tribunal que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 8 (…).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante criterio jurisprudencial reiterado de forma pacífica, ha establecido su competencia única y exclusiva para conocer de las acciones de amparo conforme lo contemplado en el artículo 8 eiusdem.

Del dispositivo anteriormente citado, considera este Tribunal que el conocimiento y decisión de dicho asunto corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con sede en la ciudad de Caracas, conforme al precitado artículo 8 eiusdem, por cuya virtud declina la misma y acuerda remitir el presente expediente, en forma original, a la mencionada Sala (…).

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental (…) resuelve:

PRIMERO: Declarase in limine litis INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo propuesta (…).

SEGUNDO: REMITIR el presente expediente en forma original a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con sede en la ciudad de Caracas (…)

(Mayúsculas y subrayado del original).

Ahora bien, se advierte que en el caso de autos el último acto de procedimiento de la parte actora es del 26 de noviembre de 2001, oportunidad en la que se interpuso la presente acción de amparo constitucional. A partir de allí y hasta el presente, no se observa que la parte actora haya actuado de nuevo en el proceso. En tal sentido, esta Sala mediante decisión N° 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José V.A.C.”), estableció:

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

… omissis …

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.

En cuanto al caso de autos, dado que la presente causa ha sido evidentemente abandonada por la parte actora desde el 11 de febrero de 2000, oportunidad cuando tomó conocimiento de la remisión del expediente a esta Sala por parte de la Sala de Casación Civil, después del otorgamiento de la medida cautelar que había sido solicitada y que, además, no existen intereses de orden público inherentes a la misma, se constata la extinción de la instancia por abandono del trámite (…)

(Negrillas de la Sala).

Al respecto, observa esta Sala que la falta de actividad de la parte accionante, quien solicitó la tutela preferente del amparo con miras supuestamente a obtener una solución urgente que restituyera la situación jurídica denunciada como vulnerada, hace más de seis (6) meses, encuadra en la calificación establecida por esta Sala en la sentencia antes transcrita.

Ello así, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por cuanto no verifica esta Sala que en el presente caso se vea afectado el orden público ni las buenas costumbres, se declara el abandono del trámite en la presente acción de amparo y, en consecuencia, terminado el procedimiento.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas bancarias receptoras de fondos nacionales. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo, por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de acciones de amparo posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional y, así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano de nacionalidad argentina C.J.D., titular del pasaporte N° 11206401N, contra “(…) el Estado Nacional (…) representado por el Poder Ejecutivo Nacional (…) y el Hospital Universitario de Maracaibo”.

Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas bancarias receptoras de fondos nacionales. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación, ante la sede de esta Sala Constitucional del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

Regístrese y publíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 08-1465

LEML/b

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