Sentencia nº 100 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 1° de abril de 2014

203º y 155º

Por escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2014, ratificado por diligencia el 25 del mismo mes y año, la abogada T.M.R.O., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 122.236, actuando con el carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, promovió pruebas en la articulación probatoria abierta de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda incoada por el ciudadano C.J.H.C. por estimación e intimación de honorarios profesionales contra el mencionado Estado, con ocasión a la representación que ejerciera de la indicada Entidad Federal en el juicio seguido ante esta Sala por la empresa Suramericana de Obras Públicas, C.A. (SUROPCA) por indemnización de daños y perjuicios.

Previo al pronunciamiento que nos ocupa, se advierte, por una parte, que la preindicada articulación probatoria comenzó a discurrir el 12 de marzo de 2014, inclusive; y, por la otra, que el escrito de promoción de pruebas fue presentado por la apoderada de la parte intimada el día 11 del mismo mes y año, esto es, antes de la apertura de dicho lapso.

Sin embargo, de conformidad con el criterio pacífico y reiterado que ha establecido esta Sala Político-Administrativa, específicamente, en la decisión Nro. 0041 de fecha 29 de junio de 2011, caso: sociedad mercantil CDS Telecom, C.A. contra la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), ello no es óbice, para declararlas extemporáneas. En efecto, –al referirse a las pruebas presentadas de manera anticipada– en el indicado fallo la Sala expresó:

(…) Sobre este particular aspecto, debe advertirse que el criterio sostenido por este Alto Tribunal se orienta a proteger el derecho constitucional de las partes a una tutela judicial efectiva y, por ende, a admitir la posibilidad de que se realicen de manera anticipada determinados actos del proceso; esto en razón de que se ha determinado que la consagración de un sistema procesal basado en el principio preclusivo no obsta para que cuando se encuentre en juego el derecho a la defensa de las partes, la interpretación se oriente a favor de su ejercicio, y que la fatalidad del efecto preclusivo se refiere al agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso respectivo, pero no a la actuación anticipada (ver sentencias números 082 y 609 del 19 de enero de 2006 y 23 de junio de 2010). Es decir, que la anticipación no es extemporánea, siempre y cuando se haya trabado el contradictorio probatorio, que justamente se produce al admitirse las pruebas. (…)

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Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas; y por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente.

Visto el anterior pronunciamiento, este Juzgado ordena notificar al Procurador General del estado Trujillo, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, en concordancia con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio anexándole copia certificada de la presente decisión.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

En fecha primero (1°) de abril del año dos mil catorce, se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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