Sentencia nº 224 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 8 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteIndira Maira Alfonzo Izaguirre

En Sala Electoral

Magistrada Ponente: I.M.A.I.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2013-000093

I

Adjunto al oficio número 4J/765-2013 del 7 de noviembre de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, remitió a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el expediente con alfanumérico FP11-S-2013-000149, (nomenclatura del referido Tribunal), contentivo de solicitud de convocatoria a elecciones presentada por los ciudadanos C.J.L.N. y JHOXIS Y.C.S., titulares del número de cédula de identidad V-9.944.556 y V-13.995.573, respectivamente, en su carácter de “(…) SECRETARIO DE TRABAJO Y RECLAMO, y SECRETARIO DE VIGILANCIA Y DISCIPLINA (…)” del SINDICATO PROFESIONAL DE OPERADORES MECÁNICOS, MAQUINARIAS PESADAS, MÓVILES Y CONEXOS DEL ESTADO BOLÍVAR (SOMPEB), asistidos por el abogado A.G., inscrito en el Inpreabogado con el número 28.767, con motivo de “(…) [l]a negativa del Secretario General de [la] Junta Directiva actual (…)” para convocar elecciones en la mencionada organización sindical. (Mayúsculas del original, destacado y corchetes de la Sala).

La remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada el 6 de noviembre de 2013 por el mencionado Juzgado Cuarto de Primera de Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en la cual se declaró incompetente “(…) para el conocimiento de la solicitud de CONVOCATORIA A ELECCIONES (…) del Sindicato Profesional de Operadores Mecánicos, Maquinarias Pesadas, Móviles y Conexos del Estado Bolívar (SOMPEB) (…)”, y declinó la competencia en la Sala Electoral Tribunal Supremo de Justicia. (Destacado del original).

El 21 de noviembre de 2013, se dio cuenta en Sala Electoral y, el 25 de noviembre de 2013 se designó ponente al Magistrado Oscar J. León Uzcátegui, para el pronunciamiento correspondiente.

Mediante decisión N° 108 del 10 de julio de 2014, esta Sala Electoral “(…) ACEPT[Ó] LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, (…)", en consecuencta, "(...) se declar[ó] COMPETENTE para conocer [el asunto] (…)". Asimismo, "(...) ADMITI[Ó] la solicitud de convocatoria a elecciones y AC[ORDÓ] el trámite (…) según el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 7 del 1° de febrero de 2000 (…)”. Por último, “(…) ORDEN[Ó] la citación de la Junta Directiva del Sindicato Profesional de Operadores Mecánicos, Maquinarias Pesadas, Móviles y Conexos del Estado Bolívar (SOMPEB); y, la notificación del Ministerio Público (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).

Por auto del 31 de julio de 2014, se acordó “(…) comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar (Distribuidor), a los fines de citar a la Junta Directiva del Sindicato (…)”, con motivo de la sentencia N° 108 dictada por la Sala Electoral en fecha 10 de julio de 2014.

El 29 de septiembre de 2014, esta Sala Electoral “(…) dejó constancia de la incorporación de la Magistrada Suplente I.M.A.I., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI hasta que la Asamblea Nacional proceda a la designación definitiva del Magistrado (a), según lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado F.R.V.T., Vicepresidente, Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, Magistrado J.J.N.C., Magistrada JHANNETT M.M.S. y Magistrada Suplente I.M.A.I., Secretaria, Abogada P.C.G. y el Alguacil ciudadano R.G. (…)”. (Resaltado del original).

En la misma fecha, 29 de septiembre de 2014, se ordenó agregar al expediente las resultas de la comisión librada al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

El 30 de septiembre de 2014, se acordó librar cartel de notificación a la Junta Directiva del Sindicato Profesional de Operadores Mecánicos, Maquinarias Pesadas, Móviles y Conexos del estado Bolívar (SOMPEB), "(...) por cuanto de las resultas de dicha comisión el Alguacil del referido Juzgado manifestó la imposibilidad de practicar la citación ordenada (...)". Y, el 01 de octubre de 2014, se fijó en la cartelera de esta Sala Electoral el original del cartel de notificación ordenado. De igual forma, se dejó constancia que se publicó en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 21 de octubre de 2014, se dejó constancia del retiró de la cartelera de esta Sala Electoral el anterior cartel de notificación librado a la Junta Directiva del Sindicato Profesional de Operadores Mecánicos, Maquinarias Pesadas, Móviles y Conexos del Estado Bolívar (SOMPEB), y se acordó agregar al expediente.

El 22 de octubre de 2014, visto que consta en autos las notificaciones ordenadas por esta Sala, se acordó fijar para el día jueves 04 de diciembre de 2014, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), la audiencia oral y pública a los fines de exponer las partes sus alegatos y defensas. Asimismo, se designó ponente a la Magistrada Suplente I.M.A.I. para dictar el pronunciamiento correspondiente en la presente solicitud de convocatoria a elecciones.

En fecha 13 de noviembre de 2014, el abogado C.M., inscrito en el Inpreabogado con el número 24.574, apoderado judicial de los ciudadanos O.G., L.T., Rudys Contreras, Ovic Morales, J.B., J.G. y L.D., titulares del número de cédula de identidad V-3.012.681, V-4.072.152, V-4.693.446, V-8.938.249, V-8.857.824 y V-14.987.044, respectivamente, integrantes de la Junta Directiva con el “(…) carácter de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Finanzas, Secretario de Cultura y Propaganda, Segundo Vocal, Primer Vocal y Secretario de Actas y Correspondencia, respectivamente, del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE MAQUINARIAS PESADAS, MÓVILES Y SUS CONEXOS DEL ESTADO BOLÍVAR (SOMPEB) (…)”, presentó escrito por el cual alegó la inadmisibilidad por extemporánea de la solicitud de convocatoria de autos. (Destacado del original).

Por diligencia del 17 de noviembre de 2014, el abogado A.G., apoderado judicial de la parte solicitante, impugna las documentales que contienen los folios 7 al 242 del expediente, anexo 1, “(...) por ser simple copias fotostáticas (…)”, de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.

El 18 de noviembre de 2014, el abogado A.G., apoderado judicial de la parte solicitante, presentó escrito por el cual impugnó la representación judicial de los abogados C.M., identificado, y K.S.M., inscrita en el Inpreabogado con el número 123.099, “(…) por cuanto el Notario Público y los testigos, no dejaron expresa constancia, que tuvieron a la vista los documentos que supuestamente presentaron los otorgantes del referido poder (…)”.

El 4 de diciembre de 2014 se celebró la audiencia oral y pública con la comparecencia de la parte solicitante ciudadanos C.J.L.N. y Jhoxis Y.C.S., asistidos por el abogado A.G.; el abogado C.M., en representación de la parte presuntamente agraviante, ciudadanos O.G., L.T., Rudys Contreras, J.G.B., L.D., J.C.G. y Ovic Morales, integrantes de la actual Junta Directiva del Sindicato Profesional de Operadores Mecánicos, Maquinarias Pesadas, Móviles y Conexos del Estado Bolívar (SOMPEB); también se dejó constancia de la comparecencia del abogado L.M., inscrito en el Inpreabogado con el número 112.711, Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia para actuar ante esta Sala.

En esa misma oportunidad, el Presidente de la Sala Electoral, Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, dio lectura al dispositivo del fallo, el cual declaró Con Lugar la solicitud de convocatoria de elecciones presentada, y se le informó a las partes de la publicación del texto íntegro de la decisión en el lapso de cinco (05) días siguientes.

Analizadas las actas procesales, esta Sala Electoral se pronuncia previas las consideraciones siguientes:

II

DE LA SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES

En el escrito presentado el 29 de octubre de 2013, los ciudadanos C.J.L.N. y Jhoxis Y.C.S., asistidos de abogado, fundamentan su pretensión en lo siguiente (folios 1 al 4 del expediente):

(…)

(…) [E]stablece la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, (sic) en su Artículo 401, en concordancia con los artículos 19 al 23 de los Estatutos; que las Juntas Directivas de los Sindicatos ejercerán sus funciones durante el tiempo que señalen los estatutos; pero que en ningún caso excederá el límite legal de TRES (03) AÑOS (…).

(…)

III.- LOS HECHOS – DEL PERIODO (sic) VENCIDO.

(…) [L]a actual Junta Directiva del Sindicato inició formalmente su período el día 17 de Febrero (sic) de 2010, tal como se desprende de Documento (sic) Administrativo (sic) emitido por el C.N.E. en fecha (sic) esa misma fecha (sic) y registrado por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, en fecha 08 de Diciembre (sic) de 2010, según consta de Documento (sic) Administrativo (sic) otorgado por esa Inspectoría en esa misma fecha; por lo que es evidente que han transcurrido con creces más de los tres meses establecidos en el Artículo (sic) 406 de la LOTTT, para que se hubiesen convocado las elecciones sindicales para renovar la Junta Directiva, a la que [tienen] derecho todos los trabajadores afiliados a es[a] organización sindical.

La negativa del Secretario General de (sic) Junta Directiva actual del Sindicato, a realizar las elecciones sindicales, ha sido constante y permanente; y todas las veces que se le ha solicitado la realización de las mismas, bien sea personalmente o en las Asambleas de Trabajadores; siempre ha respondido con evasivas, al punto que cuando se le conmina y solicita su pronunciamiento al respecto en un asamblea, no incluye el asunto en el Acta de esa asamblea, o simplemente no levanta la respectiva acta, para no dejar constancia de las solicitudes de los trabajadores de las exigencias en la renovación de las autoridades sindicales, causando con esto que [su] organización se encuentre actualmente total mente (sic) deslegitimada, para presentar Pliegos de Peticiones, Convenios Colectivos, Reclamos Sindicales y cualesquiera otras acciones típicas y normales de la actividad sindical.

Es así (…), que por culpa de la no legitimidad que reviste actualmente [l]a organización sindical est[án] limitados y con falta de representatividad ante todas las empresas que requieren y utilizan los servicios de [sus] afiliados; ya que ante cualquier incumplimiento por parte de ellas, [les] invocan (sic) el Artículo (sic) 402 de la LOTTT, referido a la ética sindical y a la ilegitimidad para actuar administrativa o judicialmente en razón de la pérdida de vigencia del período para el cual ha sido electa la Junta Directiva.

Ante tal situación y vista la gravedad del asunto; dada la ilegitimidad sobrevenida por la no renovación de las autoridades sindicales, un grupo mayor a DIEZ POR CIENTO (10%) de trabajadores afiliados al sindicato, [han] decidido acudir (…) en solicitud de justicia.

(…)

IV.- LA PRETENSIÓN

(…) [E]s el caso que tal como se demuestra en todo cuanto [han] señalado anteriormente, han resultado infructuosas las gestiones realizadas por [ellos] para que la actual Junta Directiva del Sindicato Profesional de Operadores Mecánicos, Maquinarias Pesadas, Móviles y Conexos del Estado Bolívar (SOMPEB) reconozca lo que consider[an] [sus] Derechos (sic) y procedan a convocar elecciones sindicales; y es por ello por lo que, en nombre y en la defensa de [sus] intereses y los del resto de trabajadores, [acuden] para demandar como en efecto demandan ante ese Tribunal por vía de la ACCION DE CONVOCATORIA A ELECCIONES SINDICALES, (…) a la actual Junta Directiva del Sindicato Profesional de Operadores Mecánicos, Maquinarias Pesadas, Móviles y Conexos del Estado Bolívar (SOMPEB) en Ciudad Guayana; para que convoque a las referidas elecciones sindicales o en su defecto… (sic), que sean CONVOCADAS POR ESE TRIBUNAL, en respeto a las disposiciones legales relativas a la materia.

A. CONVOQUE (…), las solicitadas elecciones sindicales, en respecto a las disposiciones legales relativas a la materia;

B. ESTABLEZCA (…) la fecha y la hora de la asamblea de afiliados y afiliadas para la designación de la Comisión Electoral sindical, y adopte las medidas que sean necesarias para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso electoral; todo de conformidad con el Artículo 406 LOTTT; y notifique de esta decisión al (sic) Oficina Regional del C.N.E. (…)

(Destacado del original, corchetes de la Sala).

III

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

El 4 de diciembre de 2014, el abogado C.M., apoderado judicial de los ciudadanos O.G., L.T., Rudys Contreras, J.G.B., L.D., J.C.G. y Ovic Morales, integrantes de la actual Junta Directiva del Sindicato Profesional de Operadores Mecánicos, Maquinarias Pesadas, Móviles y Conexos del Estado Bolívar (SOMPEB), alegó lo siguiente:

Que el escrito de solicitud contiene imprecisión con relación al acto por el cual el C.N.E. (CNE) resuelve reconocer el proceso electoral realizado en fecha 17 de febrero de 2010, por el referido Sindicato, en virtud que dicho acto de “reconocimiento por parte del CNE fue el 25 de noviembre de 2010, publicado en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 553 el 23 de diciembre de 2010”.

En virtud de lo antes expuesto, afirma el apoderado judicial de los integrantes de la Junta Directiva del Sindicato, la elección realizada el 17 de febrero de 2010 sólo tiene efecto jurídico a partir de la publicación del acto de reconocimiento dictado por el C.N.E. el 23 de diciembre de 2010, en consecuencia, el día siguiente de dicha publicación comienza a transcurrir el período de tres (3) años de gestión de la Junta Directiva del sindicato, que a su decir, venció el 24 de diciembre de 2013.

También alegó, que en virtud que la solicitud de convocatoria a elecciones fue interpuesta el 29 de octubre de 2013, antes del alegado vencimiento del período de tres (3) años, resulta inadmisible por anticipada.

Asimismo, reconoció la mora electoral en la convocatoria al proceso de elección de la Junta Directiva de su representada, por lo cual solicitó a esta Sala que ordene al “Comité Ejecutivo [del sindicato] que se dirija al CNE para que inicie del proceso electoral”

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El 4 de diciembre de 2014, la representación del Ministerio Público, consignó escrito de opinión de la controversia, en los siguientes términos (folios 284 al 292 del expediente):

(…) Estamos en presencia de una solicitud de convocatoria de elecciones (…) del SINDICATO (…) (SOMPEB) quienes quieren se convoque a elecciones en el referido sindicato (…).

(…) [E]n lo referente a organizaciones sindicales rige el principio de alternatividad, que se encuentra consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

(…) Es de hacer notar (…) que esa Sala Electoral en su sentencia N° 125 de fecha 08 de octubre de 2013, acordó la desaplicación parcial del contenido del artículo 406 [Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras] (…) la cual fue remitida a la Sala Constitucional (…) para su revisión (…) siendo que est ultima, mediante sentencia N° 474 de fecha 21 de mayo de 2014, suspendió con efectos erga omnes el artículo 406 [ejusdem] (…).

Así vista, la imposibilidad material y jurídica de aplicar los postulados establecidos en el [referido] artículo 406 (…) en lo atinente a la convocatoria en sede judicial de las elecciones sindicales, dada la suspensión erga omnes efectuada por la Sala Constitucional, a los fines de no hacer nugatorio el derecho de los trabajadores afiliados al sindicato (…) SOMPEB, de tener unas autoridades legítimamente constituidas, con su periodo lectivo vigente y habiendo sido seleccionadas mediante el ejercicio de la democracia sindical, en los términos establecidos en la Constitución y la Ley (…).

(…)

En este orden de ideas, anexo al escrito contentivo de la solicitud de convocatoria a elecciones presentado en fecha 21 de noviembre de 2013 en sede judicial, los accionantes presentaron lo siguiente:

1) Notificación de reconocimiento de elecciones celebradas en fecha 17 de enero de 2010 al SINDICATO (…) SOMPEB, de parte de la Dirección General Regional del C.N.E. del estado Bolívar, de números y letras ORE-BOL-0080-CS-10 de fecha 23 de septiembre de 2010, certificando así la fecha en que se celebraron las elecciones de la junta Directiva actual (Folio 11).

2) Gaceta Electoral N° 553 de fecha 23 de diciembre de 2010. Resolución N° 101125-0502, ‘…mediante el cual se resuelve RECONOCER el proceso electoral realizado en fecha 17 de febrero de 2010, por el SINDICATO (…) SOMPEB’ (Folio 82 y 83).

3) Auto de Notificación de resultado de las elecciones del SINDICATO (…) SOMPEB, N° 2010-00297, por parte de la Inspectora del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ (…) de fecha 8 de diciembre de 2010, donde se hace reconocimiento de las elecciones realizadas, y se verifica el nombramientos (sic) de cargos del Comité Ejecutivo de la Organización Sindical mencionada donde se puede destacar la presencia de los ciudadanos C.J.L.N. Secretario de trabajo y Reclamos y JHOXIS Y.C.S., Secretario de Vigilancia y Disciplina, confirmando su membresía activa en el sindicato (Folios 12 y 13).

Por otra parte, [corroboró esa] Representación Fiscal de la revisión exhaustiva del documento estatutario del Sindicato, que en el mismo no se precisa el lapso de vigencia de su Junta Directiva , por lo que resulta procedente aplicar a tal efecto, lo previsto en el artículo 401 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras (…).

(…) [V]isto que conforme a la Notificación de Reconocimiento de Elecciones y la Gaceta Electoral N° 553 de fecha 23 de diciembre de 2010 en comento, la ultima elección de las autoridades del SINDICATO (…) COMPEB, en donde los accionantes son afiliados, se efectuó el 17 de febrero de 2010; en cuyo caso el período de mandato de las autoridades allí electas era de tres (3) años, por lo que su período lectivo vencía el 17 de febrero de 2013, y dado que la presente solicitud de convocatoria de elecciones se consignó en sede judicial el 21 de noviembre de eso año, es evidente que en el caso sub lite, que para la fecha de interposición de la presente acción, habían transcurrido más de nueve (09) meses de vencido el período para la cual fue elegida la junta Directiva de esa organización sindical y más de un año en la actualidad, sin que se haya efectuado ningún proceso electoral posterior, destinado a legitimar las autoridades correspondientes, por lo que cabe concluir que la conducta que la conducta desplegada por la actual junta Directiva de ese Sindicato, lesiona ostensiblemente el derecho al sufragio, a la participación y protagonismo del pueblo en el ámbito social y el derecho a la alternatividad sindical, establecidos en los artículos 63, 70 y 95 de la Carta magna, resultando procedente la solicitud de convocatoria a elecciones requerida, como único mecanismo idóneo para restablecer la situación jurídica infringida.

(…)

CONCLUSIÓN

En razón de los fundamentos expuestos, estima el Ministerio Público que la solicitud de Convocatoria de Elecciones el SINDICATO PROFESIONAL DE OPERADORES MECÁNICOS, MAQUINARIAS PESADAS, MÓVILES Y CONEXOS DEL ESTADO BOLÍVAR (SOMPEB), interpuesta por los ciudadanos C.J.L.N., Y JHOXIS Y.C.S., debe ser declarada CON LUGAR, y así lo solicita (…)

(Resaltado del original, corchetes de la Sala).

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a la Sala dictar el texto íntegro del fallo en la solicitud de convocatoria a elecciones presentada por los ciudadanos C.J.L.N. y Jhoxis Y.C.S., en su carácter de “(…) SECRETARIO DE TRABAJO Y RECLAMO, y SECRETARIO DE VIGILANCIA Y DISCIPLINA (…)” de la Junta Directiva del Sindicato Profesional de Operadores Mecánicos, Maquinarias Pesadas, Móviles y Conexos del Estado Bolívar (en lo sucesivo SOMPEB), asistidos por el abogado A.G.. (Mayúsculas del original).

Punto Previo

En la audiencia oral y pública la parte solicitante ratificó la impugnación del instrumento poder presentado el 13 de noviembre de 2014 por el abogado C.M., apoderado judicial de la parte contraria, alegando incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, el apoderado judicial de los integrantes de la Junta Directiva del Sindicato, antes identificados, señaló que dicha impugnación es insuficiente, por cuanto el solicitante no promovió pruebas en relación a los documentos indicados en el acto de autenticación.

Para decidir la Sala observa que el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos

De igual forma, se observa que el poder impugnado por el abogado A.G., apoderado judicial de los solicitantes, fue agregado a los autos el 13 de noviembre de 2014. Asimismo, consta que el 17 de noviembre de 2014, el abogado A.G., apoderado judicial de la parte solicitante realizó actuación en el expediente por la cual impugna las documentales que contienen los folios 7 al 242 del expediente, anexo 1, “(...) por ser simple copias fotostáticas (…)”; y posteriormente, el 18 de noviembre de 2014, en oportunidad ulterior el mencionado, apoderado judicial presentó escrito por el cual impugnó la representación judicial de los abogados C.M. y K.S.M. “(…) por cuanto el Notario Público y los testigos, no dejaron expresa constancia, que tuvieron a la vista los documentos que supuestamente presentaron los otorgantes del referido poder (…)”.

Conforme la norma adjetiva citada, se evidencia de las actas procesales del expediente que el instrumento poder impugnado por la representación judicial de la parte solicitante no fue realizada en la primera oportunidad de actuación del impugnante luego de su presentación, por lo cual debe desestimarse la misma por extemporánea. Así se decide.

En la misma oportunidad de la audiencia oral y pública, la parte actora solicitó “(…) la ratificación de la inhabilitación (…)” de los integrantes de la actual Junta Directiva de SOMPEB por ante la Inspectoría del Trabajo, la cual “(…) emitió auto acordando que no habían consignado las finanzas (…)” conforme al artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Con relación a dicho pedimento esta Sala señala que por cuanto el mismo excede el objeto de la presente solicitud de convocatoria a elecciones debe ser desestimado. Así se decide.

Del fondo del asunto

La parte solicitante denuncia que la actual Junta Directiva del mencionado sindicato asumió funciones el 17 de febrero de 2010, por el período de tres (3) años, de acuerdo al artículo 401 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Agrega que el Secretario General de la actual Junta Directiva ha sido reticente en convocar elecciones en SOMPEB, por lo que con fundamento en los artículos 401 y 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, solicita a esta Sala “(…) CONVOQUE (…) elecciones sindicales (…)” y también, “(…) ESTABLEZCA (…) la fecha y hora de la asamblea de afiliados y afiliadas para la designación de la Comisión Electoral sindical (…)”. (Destacado del original).

La parte presuntamente agraviante, aceptó la existencia de mora electoral por parte de la actual junta directiva de SOMPEB en la convocatoria del proceso para la renovación de autoridades.

En opinión de la representación del Ministerio Público, visto que se evidencia de autos el vencimiento del período de funciones de la actual junta directiva del sindicato y la ausencia de convocatoria a un proceso electoral, deviene en forma flagrante la violación de los derechos constitucionales al sufragio y democracia sindical, por lo que debe ser declarada con lugar la acción ejercida.

Vistos los argumentos expuestos por las partes y la representación del Ministerio Público, la Sala advierte que el objeto del debate procesal se circunscribe en dilucidar acerca del vencimiento del período de los actuales integrantes de la Junta Directiva de SOMPEB, y la realización o no de convocatoria del proceso electoral para su renovación.

En este sentido, se observa que en los folios cincuenta y cinco (55) al ochenta y uno (81), del expediente consta copia simple de Estatutos del Sindicato Profesional de Operadores Mecánicos, Maquinarias Pesadas, Móviles y Conexos del Estado Bolívar (SOMPEB), el cual establece en el Título I, Capítulo III, artículo 7: “Esta Organización tendrá una Junta Directiva, integrada por siete (7) Secretarios Principales y Dos (2) Vocales (…) en elecciones por la base universales, directas y secretas”; pero no señala el período de funciones, por lo que esta Sala considera que su vigencia es de tres (3) años, de acuerdo al artículo 401 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de aplicación supletoria.

Igualmente, consta en los folios ciento veinticuatro (124) y ciento veinticinco (125) del expediente, copia certificada del Auto N° 2010-0297 del 8 de diciembre de 2010, por el cual la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, notificó del resultado del proceso de elecciones de Junta Directiva realizado en SOMPEB, realizado el 17 de febrero de 2010, correspondiente al período 2010 – 2013, de la forma siguiente: Secretario General: O.G.. Secretario de Organización: L.T.. Secretario de Trabajo y Reclamo: C.L.. Secretario de Finanzas: Rudys Contreras. Secretario de Actas y Correspondencia: Ovic Morales. Secretario de Cultura y Propaganda: J.B.. Secretario de Disciplina y Deporte: Jhoxis Campos. Primer Vocal: J.G.. Segundo Vocal: L.D..

De lo anterior se verifica la conformación de la Junta Directiva de SOMPEB, correspondiente a la elección realizada el 17 de febrero de 2010, y el vencimiento del período de tres (3) años de sus integrantes, previsto en el artículo 401 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al no constar en autos la convocatoria de nuevo proceso electoral, lo que evidencia que la referida organización sindical se encuentra en mora electoral con sus afiliados en lo que se refiere a la renovación de sus autoridades, que ocasiona la violación de los derechos constitucionales de los afiliados al sufragio, la participación, y la democracia sindical (artículos 62, 63 y 95), razón por la cual, esta Sala Electoral declara Con Lugar la solicitud de convocatoria a elecciones presentada por los ciudadanos C.J.L.N. y Jhoxis Y.C.S., respecto a la renovación de autoridades del referido sindicato.

En virtud de la declaratoria anterior, esta Sala desestima el alegato realizado por el apoderado judicial de los integrantes de la actual Junta Directiva de SOMPEB, con relación a la inadmisibilidad de la solicitud de convocatoria a elecciones por anticipada, por cuanto quedó establecido el vencimiento del período de gestión de las autoridades sindicales electas el 17 de febrero de 2010, y la violación de los derechos constitucionales al sufragio, la participación y la democracia sindical. Así se decide.

En consecuencia, ORDENA a los integrantes de la actual Junta Directiva del Sindicato Profesional de Operadores Mecánicos, Maquinarias Pesadas, Móviles y Conexos del Estado Bolívar (SOMPEB), que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la publicación del texto íntegro de la decisión, proceda a realizar la convocatoria de la Asamblea General de Trabajadores para designar la Comisión Electoral que se encargará de dirigir y celebrar el proceso electoral para la renovación de las autoridades de la mencionada organización sindical, de acuerdo con los Estatutos del Sindicato, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y, las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, y Normas Sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales del C.N.E.. Así se decide.

Por último, con respecto a la solicitud de condenatoria en costas, la Sala Electoral advierte que el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que “(…) [c]uando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar (…)”. (Corchetes de las Sala).

En ese sentido, los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil establecen el sistema objetivo de condenatoria en costas y su estimación de la forma siguiente:

Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.

Artículo 286. Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado

. (Destacado de la Sala).

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.532 del 28 de octubre de 2008, reiterando el criterio expresado en la decisión N° 2.801 del 7 de diciembre de 2004, declaró lo siguiente:

(…)

El Título VI del Código de Procedimiento Civil de 1987 regula los efectos del proceso, los cuales son, fundamentalmente, dos: el efecto jurídico-procesal, que no es otro que la cosa juzgada, y el efecto económico, relativo al régimen de las costas procesales.

(…)

Las anteriores consideraciones demuestran, por sí solas, la naturaleza jurídica y razón de ser de la condena en costas: se trata de un mecanismo procesal mediante el cual se impone judicialmente la obligación a determinada persona de resarcir los gastos injustamente causados a la parte que tuvo la razón en juicio, aunque aquélla no fuese culpable ni negligente cuando desconoció la pretensión de quien resultó vencedora; mecanismo procesal que, en definitiva, se justifica y sustenta como garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, para evitar que el proceso cause perjuicios a quien obtuvo la victoria procesal.(…)

(Destacado de la Sala).

Aprecia esta Sala Electoral, que la aplicación del sistema objetivo de condenatoria en costas exige la concurrencia de varios requisitos, entre ellos, la existencia de un litigio o pleito, entendido como un conflicto de intereses entre partes. Sin embargo, considera la Sala que en la presente causa no se plantea un verdadero conflicto de intereses inter partes, por cuanto la pretensión de autos tiene por objeto comprobar la omisión en el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los órganos de dirección y administración de las organizaciones sindicales en cuanto a la celebración de procesos electorales para la renovación de autoridades, una vez terminado o vencido el período de funciones correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto en normas legales y estatutarias, a los fines de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos constitucionales al sufragio, participación y democracia sindical de los trabajadores afiliados al sindicato, lo cual evidencia el control de constitucionalidad de actuaciones que presumiblemente le afectan, sin cuantificar o estimar la solicitud.

Asimismo, se observa que de acuerdo con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil en la presente solicitud no se cuantifica o estima la acción, a los fines del cálculo de las costas.

En consideración a lo expuesto se declara sin lugar la solicitud de condenatoria en costas. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las anteriores razones de hecho y de derecho, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  1. - CON LUGAR la solicitud de convocatoria a elecciones presentada por los ciudadanos C.J.L.N. y JHOXIS Y.C.S., en su carácter de “(…) SECRETARIO DE TRABAJO Y RECLAMO, y SECRETARIO DE VIGILANCIA Y DISCIPLINA (…)”, respectivamente, del SINDICATO PROFESIONAL DE OPERADORES MECÁNICOS, MAQUINARIAS PESADAS, MÓVILES Y CONEXOS DEL ESTADO BOLÍVAR (SOMPEB), asistidos por el abogado A.G., con motivo de “(…) [l]a negativa del Secretario General de [la] Junta Directiva actual (…)” para convocar elecciones en la mencionada organización sindical. (Mayúsculas del original, destacado y corchetes de la Sala).

  2. - ORDENA a los integrantes de la actual Junta Directiva del Sindicato Profesional de Operadores Mecánicos, Maquinarias Pesadas, Móviles y Conexos del Estado Bolívar (SOMPEB), que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la publicación del texto íntegro de la decisión, proceda a realizar la convocatoria de la Asamblea General de Trabajadores para designar la Comisión Electoral que se encargará de dirigir y celebrar el proceso electoral para la renovación de las autoridades de la mencionada organización sindical, de acuerdo con los Estatutos del Sindicato, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y, las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, y Normas Sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales del C.N.E..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de 12 del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Los Magistrados

El Presidente

F.R.V.T.

El Vicepresidente

M.G.R.

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S.

I.M.A.I.

Ponente

La Secretaria,

P.C.G.

IMAI

Exp. N° AA70-E-2013-000093

En ocho (08) de diciembre del año dos mil catorce (2014), siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 224.

La Secretaria,

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