Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 12 de Julio de 2012

Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

43

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

202° y 153°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: C.J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.381.800 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: J.P.G.C., F.S.Z., C.A.V.R. y YENNYS PRECILLA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-5.548.058, V- 13.250.343, V-5.391363 y V- 9.896.531, Abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 22.013, 93.928, 28.654 y 39.757 respectivamente ( Según se evidencia de poder y sustitución de poder cursantes a los folios Nros 3 de la primera pieza y 62 de la segunda pieza del presente expediente).

PARTE DEMANDADA: J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.857.464, con domicilio en el estado Sucre y la empresa TRANSPORTE CONOR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil uno (2.001), bajo el Nº 86, tomo 1, segundo trimestre del año dos mil uno (2.001), en la persona de su Presidente, ciudadano A.E.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.288.250 y a la empresa SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL C.A, antes denominada VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el doce (12) y diecinueve (19) de mayo de mil novecientos cuarenta y tres (1.943), bajo los Nos. 2.134 y 2.193, modificado sus estatutos en diversas oportunidades, siendo la última de ellas en fecha nueve (09) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 16, tomo 189-A Sgdo., en la persona de su Gerente, C.V.

APODERADOS JUDICIALES: C.E.M.C., G.M.S. y C.E.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 4.295.485, V- 6.951.130 y V- 960.050, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nos. 44.874, 41.982 y 0134 respectivamente, con domicilio los dos primero de los nombrados en la Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre y el tercero de ellos domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Capital, representando en este acto a la empresa Transporte Conor, C.A. y al ciudadano J.B.R., (folios 189 al 191 de la primera pieza) y (folio 44, de la segunda pieza) y los abogados I.A.C. G, J.O.L.P., S.B., R.D., A.C.S.C.M., C.B., A.H. y M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.231.709, V- 2.779.137, V- 8.377.841, V- 12.013.250, V- 8.978.068, V- 10.107.754, V- 9.456.743, V- 6.611.009 y 9.286.993 respectivamente, Abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 21.024, 11.302, 30.067, 71.191, 36.086, 57.926, 31.059, 43.756 y 33.027 respectivamente y de este domicilio actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL C.A., (folios 81 al 83 de la segunda pieza del presente expediente).

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO).

EXP. 009642

Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio YENNYS PRECILLA REYES, en su carácter de Co-apodrada Judicial de la parte de la parte demandante Ciudadano C.J.M.A., en la presente causa que versa sobre INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO); siendo la referida apelación en contra de la decisión de fecha 16 de Febrero de 2012, emitida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Esta Superioridad en fecha 22 de Marzo de 2.012, le dio entrada al presente expediente. Ahora bien, fijado como fue el término correspondiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas, haciendo tanto la parte demandante como la empresa SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL C.A uso de este derecho, y en el lapso correspondiente para la presentación de las observaciones ninguna de las parte presentaron las mismas, por lo que concluido dicho lapso este Tribunal se reservó el lapso legal para decidir. En este sentido este Juzgador pasa a Sentenciar la presente causa en base a los siguientes términos:

PARTE NARRATIVA:

Alega la demandante de marras en su escrito de reforma Libelar lo siguiente (Folios 120 al 123 de la primera pieza):

“Omisis… CAPITULO I DE LOS HECHOS. En fecha primero 01 de noviembre del 2008, aproximadamente a las cuatro de la mañana (4:00 a.m) el ciudadano C.J.M.M., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.172.676 se desplazaba por el tramo carretero Caripito-Maturín, a bordo de un vehículo propiedad del ciudadano J.M.F.D.S., titular de la cédula de identidad Nº E- 81.172.676, cuyas características son las siguientes: MARCA: Toyota, Modelo: Corolla, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan; COLOR: Plata, PLACA: FAU 70K, AÑO: 2.001, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53AEB112018969, SERIAL DEL MOTOR: 4AJ156104, cuando al llegar al sector Miraflores, frente al almacén PDVSA del Estado Monagas, el vehículo conducido por el ciudadano J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.857.464, invadió su canal, chocándolo de frente y sacándolo de la vía lo que produjo la muerte instantánea del ciudadano C.J.M.M.. El vehiculo conducido por el ciudadano J.B.R. y el cual tiene las siguientes características: MARCA: Mack, MODELO: CXN613LDTVISIO, AÑO: 2006, TIPO: Chuto, COLOR: Blanco, CLASE: Camión, PLACA: 37JDAT, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XGAK06Y06V008150, SERIAL DEL MOTOR: E74275E1696, es propiedad de la empresa TRANSPORTE CONOR, C.A. el mencionado vehiculo esta asegurado con la empresa SEGUROS CARACAS C.A. Es de hacer notar que el ciudadano J.B.R. se desplazaba a exceso de velocidad e invadió el canal del vehiculo conducido por el ciudadano C.J.M.M. y producto de su imprudencia le ocasionó la muerte a este ultimo quien era hijo de mi representado ciudadano C.J.M.A., plenamente identificado supra, este vinculo se evidencia de copia certificada de acta de nacimiento expedida por Jefe del Registro Civil del Municipio Punceres, Quiriquire del Estado Monagas la cual acompaño a este escrito marcada con la letra “B”. De las actuaciones de tránsito contenidas en el expediente Nº U-22-CPTO-287-2008 cuyas copias acompaño marcadas con la letra “C” se evidencia que el vehiculo conducido por el J.b.R. invadió el canal de circulación del vehiculo conducido por el de cuyus causando el impacto y la muerte del mismo, dichas circunstancias le hacen responsables de la muerte del ciudadano C.J.M.M. así como de los daños ocasionados por su negligencia e imprudencia. CAPITULO II DE LOS DAÑOS MORALES. Como ya se señaló con anterioridad producto del accidente descrito resultó muerto el ciudadano C.J.M.M., quien apenas tenía 21 años de edad y era estudiante de ingeniería, es decir que según la expectativa de vida del venezolano este joven tenia mucho que aportar al país y a su familia y por lo tanto la conducta imprudente del ciudadano C.J.M.M., plenamente identificado trunco sus sueños y los de su familia al acabar con la vida de una joven promesa de este país y causándole una perdida y dolor irreparable a la familia de este joven, en consecuencia a raíz de este accidente mi representado sufrió graves daños morales al perder a su hijo de esta forma tan inesperada siendo que los padres nunca esperan ver morir a sus hijos sino que por el contrario lo natural es que los hijos vean morir a sus padres, es de hacer notar que la muerte del ciudadano C.J.M.M. ha afectado psicológicamente a su familia causándole un gran dolor y consecuente estrés emocional a mi representado quien no ha podido superar su muerte y probablemente nunca lo haga pues cabe destacar que el difunto hijo de mi mandante era una persona muy responsable y un hijo muy afectuoso por lo que sus padres le tenían un cariño muy especial. CAPITULO III DEL PETITORIO. Como puede evidenciarse de las actuaciones de Transito contenidas en el expediente N° U-22-CPTO-287-2008 el ciudadano J.B.R. es el responsable del accidente descrito, razón por la cual ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando por daños y perjuicios morales por accidente de transito a: 1.- el ciudadano J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.857.464. 2.- TRANSPORTE CONOR, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 25 de Abril de 2001, bajo el No. 86, Tomo I, segundo trimestre de 2001, en la persona de su Presidente ciudadano A.E.C.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.288.250, 3.- SEGUROS CARACAS C.A., antes VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 12 y 19 de mayo de 1943 bajo los números 2.134 y 2.193, modificado sus estatutos en diversas oportunidades siendo su ultima modificación en fecha 09 de julio de 1.999 debidamente inscrita por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 16, tomo 189-A Sgdo en la persona de su gerente C.V., para que convengan o a ello sea condenado por este tribunal a cancelarle a nuestro mandante la cantidad de Un Millón Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.500.000) mas la corrección monetaria por concepto de daños y perjuicios. CAPITULO V DE LAS PRUEBAS. A los fines prescritos en el articulo 864 del Código de Procedimiento Civil promuevo las siguientes pruebas: PRIMERO: Promuevo como prueba documental las actuaciones de tránsito, realizadas por el Sargento Segundo (TT) 3730 W.B., titular de la cédula de identidad No 8.453.575 cuyas copias acompaño marcadas con la letra C” las cuales solicito sean recabadas por este Juzgado especialmente el acta policial, el levantamiento planimetrico que determina el rastro dejado por los vehículos, fotografías del vehiculo y de su posición final informe del accidente de transito, Certificado de acta de defunción, acta circunstancial del accidente que establece que el ciudadano J.B.R. invadió el canal del vehiculo conducido por el ciudadano C.J.M.M. causando el accidente y la muerte de este ultimo. SEGUNDO: partida de nacimiento del ciudadano C.J.M.M. la cual acompaño a este escrito Marcada con la letra “B” a fin de demostrar la cualidad de mi representado para actuar en la presente causa TERCERO: acta de defunción del ciudadano C.J.M.M. la cual acompaño a este escrito marcada con la letra “C” a fin de demostrar que el mismo murió a consecuencia del accidente descrito…Por ultimo solicito que la presente demanda sea admitida , tramitada y substanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva…”

En fecha quince (15) de marzo de dos mil once (2.011), folios 85 al 100 de la segunda pieza del expediente, consta escrito de contestación a la demanda, presentado por la apoderada judicial de la empresa Seguros Caracas, asimismo, cursante a los folios 101 al 118, constan los anexos presentados. La contestación a la demanda, quedó planteada entre otras cosas en los siguientes términos:

Capítulo I DE LA IMPUGNACION DEL PODER: Impugnó el poder presentado por el abogado C.V., dado que se trata de una simple copia, por lo tanto solicitó se tenga como no presentada la demanda ni su reforma. Capítulo II DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION INTENTADA: Alegó la prescripción de la acción, puesto que el accidente de tránsito ocurrió en fecha primero (01) de noviembre de dos mil ocho (2.008) y la citación de su representada se produjo el día catorce (14) de marzo de dos mil once (2.011); a tal efecto, señaló el contenido del artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre. Capítulo III FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO : Alegó la falta de cualidad e interés de seguros caracas, para sostener el presente juicio, en virtud que la reclamación de la parte accionante es indemnización por daño moral, derivado de accidente de tránsito; y éste concepto no fue debidamente establecido dentro de las cláusulas del contrato suscrito entre las partes. Capítulo IV DE LOS HECHOS AFIRMADOS EN LA DEMANDA Y QUE EXPRESAMENTE ADMITIMOS: Admiten como ciertos de manera expresa y exclusiva los hechos afirmados por la parte demandante en su escrito libelar, con excepción de los siguientes: 1.-) Que el primero (01) de noviembre del año dos mil ocho (2.008), ocurrió un accidente de tránsito en el tramo carretero Caripito-Maturín, a la altura del sector Miraflores, frente al almacén de P.D.V.S.A., del estado Monagas. 2.-) Que en el referido accidente participó el vehículo toyota, placas: FAU 70K, conducido por el ciudadano C.J.M.M.. 3.-) Que también participó en dicho accidente de tránsito el camión placas 37J DAT, conducido por el ciudadano J.B.R., propiedad de Transporte Connor, C.A. y 4.-) La conducta imprudente del ciudadano C.J.M.M., truncó sus sueños y la de sus familiares (tal como lo afirma el actor en su libelo). Capítulo V DE LA NEGATIVA DE LOS HECHOS: Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de indemnización de daños y perjuicios incoada por el ciudadano C.J.M.Á.. Rechazó, negó y contradijo, que los hechos hayan ocurrido de la manera en que los narra el demandante. Capítulo VI AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., POR LA OCURRENCIA DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO: Señaló que en la demanda no se alegó ningún hecho que subjetivamente considerado pueda constituir una alegación de responsabilidad de la propietaria TRANSPORTES CONOR, C.A. ni menos aún de la aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en la ocurrencia del accidente de tránsito que nos ocupa, indicando de manera que, mal puede exigírsele responsabilidad alguna por la indemnización del daño moral reclamado, toda vez que este (el daño moral), es producto de una responsabilidad extracontractual, y solo puede exigírsele a su representada cuando ha sido contratado o cuando el propietario del vehiculo por acción u omisión a contribuido en la producción del daño. Capitulo VII DEL DAÑO MORAL. Considero exagerada la estimación del daño moral que motiva su impugnación, y ausencia total y absoluta de señalamientos de hechos, en la demanda, que permitan el establecimiento del valor de los daños en cumplimiento de la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia. Y a todo evento impugnó el valor de la indemnización que por daño moral exige el demandante, toda vez que en su estimación no privó sensatez alguna, lo cual hace evidente el animó del demandante de lucrarse a expensas de la parte demandada. Capítulo VIII LÍMITES DE LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA ASEGURADORA: Estableció los límites de responsabilidad de la empresa aseguradora que representa. Capítulo IX DE LAS PRUEBAS: aportó los siguientes medios de pruebas: 1.-) Cuadro Recibo de Póliza de Seguros N° 36-56-2205382, marcado con la letra “A”. 2.-) marcado con la letra “B”, en un solo legajo, las condiciones generales y particulares de la póliza de seguros de responsabilidad civil de vehículos. Asimismo, se reservo el derecho de repreguntar a los testigos. Finalmente solicitó que el presente escrito de contestación sea agregado a los autos, admitido, tramitado y declarado sin lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.

Seguidamente en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2.011), folios 120 al 124 y sus vueltos, consta escrito de contestación a la demanda, presentado por Transporte Conor, C.A.; y asimismo, cursante a los folios Nos. 126 al 130 y sus vueltos, consta escrito de contestación a la demanda, a favor del ciudadano J.B.R.; quedando ambos escritos de contestación, expuestos de la siguiente manera:

En primer lugar, alegó la prescripción de la acción. Capítulo II: En cuanto a la contestación a la demanda, el apoderado actor, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta, tanto en los hechos como en el derecho. Capítulo III: Aportó los siguientes medios de prueba: contrato de seguro. Promovió la testimonial de los ciudadanos: R.E.U.M., C.J.V. y J.J.R.M.. Promovió la declaración del ciudadano W.B., en su condición de funcionario actuante de t.t.. Impugnó todas y cada una de las documentales presentadas conjuntamente con el libelo de demanda. Finalmente, solicitó se declare sin lugar la presente demanda, con todos los pronunciamientos de ley.

En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2.011), folio 132, la apoderada judicial de la empresa de Seguros Caracas, presentó nuevamente escrito de contestación a la demanda con sus anexos, los cuales corren inserto a los folios Nos. 133 al 139; siendo agregado en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2.011), folio 140.

En fecha dos (02) de mayo de dos mil once (2.011), folio 152, el apoderado actor, consigno original del poder y copias certificadas debidamente registradas del libelo de demanda, los cuales se encuentran en los folios 153 al 164.

En fecha 06 de Junio de 2011 se celebró la Audiencia Preliminar en el presente juicio (Folio 179 al 181 de la segunda pieza del expediente) y en fecha 08 de Junio de 2011 se acordó fijar los límites de la controversia de la siguiente manera (Folio182 de la segunda pieza):

• Se debatirá a los fines de su demostración si en la presente causa, opero o no la prescripción de la acción.

• Se debatirá a los fines de su demostración las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscito el aludido accidente.

• Se debatirá a los fines de su demostración la falta de cualidad e interés del Seguros Caracas de Liberty Mutual, para sostener el presente juicio.

• Se debatirá a los fines de su demostración la ocurrencia de los daños morales, alegados parte del actor, los cuales ascienden a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 1.500.00,00).

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE (folio 183 y su vto de la segunda pieza del expediente):

• PRIMERO: Promovió como prueba documental las actuaciones de Transito realizadas por el sargento Segundo (TT) 3730, W.B. cuyas copias acompaño al libelo marcadas con la letra “C”...

• SEGUNDO: Partida de nacimiento del ciudadano C.J.M.M. la cual se acompaño al libelo marcada con la letra “B”…

• TERCERO: Acta de defunción del ciudadano C.J.M.M. la cual se acompaño al libelo marcada con la letra “C”…

• CUARTO: Promovió la prueba de informes y solicitó se oficiara al Instituto Universitario Politécnico S.M., sede Maturín, en la persona de su coordinador…

• QUINTO: A fin de demostrar que la presente causa no ha prescrito promovió el instrumento que cursa en autos donde se registro oportunamente la demanda y la orden de comparecencia…

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA Sociedad de Comercio TRANSPORTE CONOR, C.A. y J.B.R. (Folios 180 al 187 y 188 al 189 y su vto. de la segunda pieza del expediente):

• CAPITULO I: Promovió e hizo valer en todo su poder probatorio, el contrato de seguro suscrito entre su representada “Transporte Conor, C.A. y la Compañía Aseguradora “Seguros caracas” de Liberty Mtual, Rif. J-03081486-3, contenido en la póliza N° 36-56-2205382, con vigencia desde el 25 de Agosto del año 2.008 hasta el 25 de agosto del año 2.009, plenamente vigente para la fecha del siniestro, la cual cursa a los autos de este expediente, agregada en fecha 14 de Octubre del año 2.010…

• CAPITULO II: De conformidad con lo establecido en los Artículos 481 y 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió como testigos en esta causa a los ciudadanos R.E.U.M., C.I. N° V-9.455.2568, C.J.V., C.I. N° V-8.363.442 y J.J.R.M., C.I. Nº V- 10.218.203, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho…

• CAPITULO III: Promovió la declaración del Funcionario de T.T. el Sargento Segundo (T.T.) 3730, W.B., Titular de la Cédula de identidad N° V- 8.453.575, quien levantó el accidente de tránsito ya explicado en esta causa, y solicitó al Tribunal lo citara a fin de que rinda sus declaraciones sobre sus dichos recogidos en las actas Policiales del expediente promovido por la parte actora, anexado al libelo de la demanda marcado con la letra “C”…

Asimismo, es de acotar que en fecha 24 de Enero de 2.012 tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública en el presente juicio (folios 14 al 25 de la Tercera Pieza del presente expediente.

PARTE MOTIVA

La apelación de marras es realizada en contra de la decisión de fecha 16 de Febrero de 2012, emitido por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló:

“Omisis… PUNTO PREVIO. PRESCRIPCION DE LA ACCION Consta en autos la solicitud o petitorio por parte de los apoderados judiciales del demandado y codemandados en esta causa, que sobre la misma ha ocurrido la prescripción prevista en las normativas del Código Civil, porque supuestamente ha transcurrido mas de doce (12) meses desde la fecha de producción del accidente, sin que la parte actora haya gestionado ningún elemento válido que acredite que haya interrumpido la prescripción o haya interrumpido sucesivamente la prescripción de la acción con el registro del libelo de la demanda. Ahora bien, observa esta sentenciadora, que por la interposición de la Defensa de Fondo de la prescripción de la acción prevista en el Código Civil, se hace necesario un pronunciamiento sobre esta solicitud, previamente al fondo de la demanda, ya que si se determina la procedencia de la referida defensa atinente a la prescripción de la acción alegada, no tiene este Tribunal que hacer otro pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión debatida. Así pues, es de acotar que “la prescripción de la acción tiene su fundamento en la necesidad de garantizar la estabilidad del patrimonio contra las reclamaciones diferidas por muy largo tiempo y a la vez favorecen la concordia y facilitan la tranquilidad indispensable a la propiedad, tratándose pues de una consecuencia social”. Ahora bien, sin animo de establecer la concepción jurídica de la acción, podemos decir que: “Es el medio de que se vale una de las partes en un proceso judicial para pedir la tutela jurídica de sus derechos amenazados o perjudicados y desde luego que el Estado a quien se le solicita la correspondiente actividad, está obligado, a través del órgano jurisdiccional competente, a atender la pretensión para considerarla y concederla o negarla, porque el pretendiente tiene un derecho que obliga a tutelar su derecho subjetivo. Naturalmente, como la acción es la vía escogida para obtener la tutela jurídica de un derecho, ella no puede producir su finalidad si el derecho subjetivo no existe o si ella no puede ponerse en actividad porque sobre ella ejerce influencia extintiva de alguna de las causas legales determinadas a este fin”. Así pues, puede explicarse que los derechos y las acciones que las tutelan jurídicamente prescriban por el transcurso del tiempo que para el caso determine la Ley. En este sentido, el Tribunal observa que el articulo 1.952 del Código Civil dispone que: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Vinculada a la prescripción en referencia en lo que se contrae en materia de Tránsito, el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre prevé en su artículo 196 lo siguiente: “Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente…” La prescripción, es la institución del Derecho Civil, mediante la cual se adquiere o se extingue un derecho, con el solo transcurrir del tiempo pautado en la Ley. La prescripción puede ser adquisitiva o extintiva o liberatoria, ésta última es la prevista en el artículo 196 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, es decir doce (12) meses a partir de la fecha de la ocurrencia del accidente, perdiéndose en consecuencia un derecho subjetivo por efecto de la falta de ejercicio durante el tiempo señalado, que se verifica desde el momento en que se admite la demanda. Es una defensa de fondo que debe oponerse en la contestación a la demanda, como efectivamente la realizó el ciudadano J.B.R., la Empresa Transporte Conor C.A. y la Empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. En este orden de ideas, debe señalar esta juzgadora los tres requisitos de procedencia de la prescripción de la acción, a saber A) La inercia del acreedor B) Transcurso del tiempo fijado por la Ley, y C) Invocación por parte del interesado. De lo antes transcritos y tomando en consideración dichos requisitos, considera quien decide, que se han dado en el caso bajo estudio, toda vez que de la lectura de las actas del expediente, se constata que la parte actora no logró oportunamente la citación de todos los sujetos integrantes de la parte contraria como mecanismo procesal capaz de interrumpir la prescripción. Con respecto al segundo requisito de la lectura de las actas que integran el expediente consta que la parte accionante realizó un registro de la demanda, el cual cursa en los folios (157 al 164) de fecha veintinueve (29) de octubre del dos mil nueve (2009) , a los fines de interrumpir la prescripción en los términos del artículo 1.969 del Código Civil que establece: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un Decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituye en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de crédito, basta el cobro extrajudicial”. Es así, como para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que haya efectuado la citación del o de los demandados dentro del dicho lapso. Ahora bien, observa esta juzgadora que del estudio realizado al expediente, efectivamente existe un registro up supra señalado, sin embargo, es necesario y requisito indispensable para mantener viva la acción, que anualmente se interrumpa la prescripción siempre y cuando no se haya logrado la citación de todos los demandados y en el caso que nos ocupa, el accidente de tránsito ocurrió el día primero (01) de noviembre de dos mil ocho (2008), lo que quiere decir que el actor debió interrumpir la prescripción de la acción tanto en el primero, como en los años sucesivos hasta que se lograra todas la citaciones, por cualquiera de las formas permitidas por la ley, mas sin embargo, de las actas procesales del expediente, no se evidencia su posterior registro. En cuanto al tercer requisito, tal como quedó evidenciado de las actas procesales el ciudadano J.B.R., la Empresa Transporte Conor C.A. y la Empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., por medio de sus representantes judiciales, en sus escritos de contestación a la demanda como punto previo alegaron como defensa de fondo la prescripción de la acción, motivo por el cual, quien aquí narra procedió a efectuar un análisis previo a conocer el fondo de la controversia. Al respecto, esta juzgadora conforme a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y de la lectura de las actas contenidas en el expediente, observa que el accidente de tránsito en cuestión ocurrió el primero (01) de noviembre de dos mil ocho (2008), tal como lo admitieron las partes y se evidencia del expediente administrativo Nº U-22-CPTO-287-2008. Por su parte, el diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009) la parte actora introdujo la acción de Indemnización de Daños Morales, la cual fue reformada en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009), siendo admitida el Diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009), en la que fueron realizadas todas las diligencias tendientes a lograr la citación de la parte demandada y codemandadas, dejándose por citada mediante auto, cursante al folio (197) al apoderado judicial de la codemandada Transporte Conor C.A., abogado C.M.. Asimismo, se observa al folio (44) de la segunda pieza poder especial otorgado a los ciudadanos C.M., G.M. y C.E.V. por parte del demandado ciudadano J.B.R., cuya citación se materializó el catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010). Ahora bien, la citación de la empresa Aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., se logró con la consignación del poder, el cual cursa al folio (81 y 82), de fecha Catorce (14) de marzo de dos mil once (2011), transcurriendo mas de dos (2) años desde la fecha en que ocurrió el accidente a la fecha que se logro la citación del ultimo de los codemandados. En este orden de ideas, debe señalar esta juzgadora tal y como lo hizo anteriormente, la importancia que tiene el registro de demanda anual para mantener viva la acción cuando no se haya logrado la citación de todos los demandados. Con base a lo anterior, observa este tribunal que la parte demandante registró la demanda en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010), tal y como consta a los folios (157 al 164) de la segunda pieza; sin embargo, no se evidencia el registro del mismo en años posteriores, por lo que considera esta sentenciadora que la parte demandante no cumplió con los planteamientos o disposiciones que establece la norma, para así interrumpir la prescripción anualmente; vale decir, dejo transcurrir mas de dos (2) años desde la fecha del accidente hasta la citación de la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., no habiendo registrado el libelo de la demanda con su orden de comparecencia sucesivamente, es por ello que esta operadora de justicia de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil declara Con Lugar la prescripción de la acción alegada por el demandante J.B.R. y los codemandados Transporte Conor C.A. y la empresa Aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. Así se decide.- DISPOSITIVA. Por los razonamientos antes expuestos, este juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 2, 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1.952 y 1.969 del Código Civil Venezolano y 196 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION, a fin de exigir la reparación de todo daño en la presente causa. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.J.M.Á. en contra del ciudadano J.B.R., Empresa de Transporte Conor C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil uno (2.001), bajo el Nº 86, tomo 1, segundo trimestre del año dos mil uno (2.001) y la Empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el doce (12) y diecinueve (19) de mayo de mil novecientos cuarenta y tres (1.943), bajo los Nos. 2.134 y 2.193, modificado sus estatutos en diversas oportunidades, siendo la última de ellas en fecha nueve (09) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 16, tomo 189-A Sgdo. En virtud de la declaratoria CON LUGAR de la prescripción opuesta, estima esta juzgadora que se hace inoficioso pronunciarse en relación a las demás defensas opuestas por los apoderados judiciales de la parte demanda y codemandadas. TERCERO: Se condena en costa a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA…”

Ahora bien, consta de las actas procesales que la Abogada en ejercicio YENNYS PRECILLA REYES, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano C.J.M.A., presentó escrito de conclusiones ante esta Superioridad, argumentando entre otros alegatos los siguientes:

“Omisis…CAPITULO II. Una vez celebrada la audiencia oral respectiva el tribunal de la causa procede a dictar sentencia y declara la prescripción de la acción. Ciudadano Juez la presente acción no está prescrita por cuanto la demanda fue registrada oportunamente y las partes intervinientes en juicio fueron citadas antes de que venciera el lapso de prescripción. Por otro lado la empresa aseguradora siempre alego no tener cualidad para sostener la acción debido a que la p.n.c.e. daño moral en virtud de ello y estando citadas todas las partes intervinientes en el proceso se trabo la litis antes de que operara la prescripción por lo que mal puede el tribunal declarar la misma y en este sentido solicito de este tribunal revoque la decisión que declaro la prescripción de la acción y declare con lugar la apelación interpuesta por esta representación…“

Igualmente consta de las actas procesales que la Abogada en ejercicio S.B., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, presentó escrito de conclusiones ante esta Superioridad, señalando Folios 54 al 55 de la tercera pieza:

Omisis… Ahora bien, ciudadano Juez, al no haberse podido demostrar la culpa del conductor J.B.R., y todos las circunstancias que alega la actora, rodearon el accidente de tránsito que nos ocupa, evidentemente el Tribunal de la causa, no podía dictar una sentencia condenatoria en contra de dicha conductor, de TRANSPORTES CONOR, C.A. y mi representada…Por ,o anteriormente expuesto, solicito de este Tribunal declare sin lugar la apelación ejercida por la actora con la correspondiente condenatoria en costas. Pido que el presente escrito de Informe sea agregado a los autos conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley…

En base a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera oportuno señalar que:

La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores J.M.C. y M.Z.M.. Pág. 20).

En razón de lo que precede, este Sentenciador debe indicar que los límites de la controversia se circunscriben a constatar:

Si es procedente Declarar Con Lugar la apelación interpuesta, en virtud de las defensas opuestas por la parte demandante como son: La defensa de fondo sobre la improcedencia de la Prescripción de la Acción o si por el contrario se debe declarar la procedencia de la misma tal y como lo hizo el Tribunal a quo en la sentencia recurrida.

Con ocasión de lo antes precitado, debe señalarse que somos los Operadores de Justicia los encargados de atender y salvaguardar los derechos de los particulares que se encuentran en medio de la tramitación de un proceso judicial, así como también se debe preservar el derecho a la defensa y al debido proceso, bajo la asunción del verdadero sentido de la noción de un Estado de Derecho y de Justicia.

Dentro de este contexto, este Operador de Justicia está obligado a decidir de acuerdo a lo alegado y probado, así como de los elementos que consten de autos, es decir se requiere congruencia entre lo que se pide y el medio probatorio con el cual se persigue comprobar el alegato o defensa.

En razón de lo que precede, y en orden metodológico este Sentenciador procede como punto previo a analizar la defensa opuesta sobre la prescripción de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO

Consta en autos la solicitud o petitorio por parte de la Co-apoderada judicial de los codemandados en esta causa, de que sobre la misma ha ocurrido la prescripción prevista en la normativa del Código Civil, porque supuestamente ha transcurrido mas de 12 meses desde la fecha de producción del accidente, sin que la parte actora haya gestionado en su oportunidad la citación de los demandados o haya interrumpido la prescripción de la acción con el registro del libelo de la demanda. Ahora bien, observa este juzgador, que por la interposición de la Defensa de Fondo de la prescripción extintiva de la acción prevista en el Código Civil, se hace necesario un pronunciamiento sobre esta solicitud, previamente al fondo de la demanda, ya que si se determina la procedencia de la referida defensa atinente a la prescripción de la acción alegada, por cuanto de estar en lo cierto, no tiene este Tribunal que hacer otro pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión debatida.

Dado lo anterior y a manera de resolver el punto controvertido estima este Sentenciador necesario hacer mención de lo estipulado en el Código Civil, el cual define la Prescripción de la siguiente manera:

Artículo 1.952:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

De dicha norma, se desprende que la prescripción puede ser adquisitiva, la que nos permite adquirir un derecho; y liberatoria o extintiva, la que nos permite liberarnos de una obligación, , para cuyo hecho concreto la Ley establece un tiempo y condiciones especiales.

De allí, que la prescripción es un modo de extinción de la acción que se produce por la inactividad del acreedor por un plazo que determina la ley, es decir, para que se concrete la prescripción y en consecuencia desaparezca la respectiva acción, se requiere la inacción de quien se cree titular del derecho durante un plazo determinado por la Ley, sin que éste haga valer sus derechos ante el órgano jurisdiccional competente.

La Corte Suprema de Justicia en la Sala Civil, el día 24 de mayo de 1.995 se pronunció en cuanto a que la prescripción es un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación de la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes.

En la materia que nos atañe, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, vigente para la fecha en que ocurrió el siniestro, en su artículo 134, establece un lapso de prescripción de doce (12) meses desde la fecha de la ocurrencia del siniestro.

Dicha norma expresamente dispone lo siguiente:

Artículo 134:

Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente.

La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.

Por otra parte, hay que señalar que conforme lo dispone el artículo 1956 ejusdem, la prescripción para que pueda ser decretada debe ser opuesta, ya que el juez no puede decretarla, si el interesado no la opone.

Establecida la naturaleza de la prescripción extintiva o liberatoria, es importante igualmente señalar que en materia de tránsito al igual que en el derecho civil, la prescripción se interrumpe cuando se intenta la demanda y se efectúa la citación del demandado dentro del plazo de los 12 meses en referencia, aún cuando no se haya efectuado la litis contestación. Si no es posible la citación de cualquiera de los demandados, para el caso de que se hayan demandado, conductor, propietario y garante, a fin de evitar que opere esta figura jurídica, debe incoarse la acción correspondiente y solicitar del Tribunal por ante el cual cursa la demanda, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, la cual deberá registrarse en la Oficina de Registro Público correspondiente

.

  1. - La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 6/2.002; señaló que:

…el registro de la demanda permite presumir que el demandado conoce la existencia del juicio, debido a los efectos erga omnes que caracterizan la publicidad registral, y en caso de que el juicio resulte extinguido por inactividad procesal, la declaratoria de perención de la instancia no afecta la validez de dicho acto interruptivo de la prescripción. En efecto, el registro causa la interrupción de la prescripción, sin que el demandado haya tenido conocimiento personal de la demanda o acto judicial interruptivo de la prescripción

De allí que, tanto la presunción de conocimiento público que da el registro de la demanda como la conservación del derecho alegado, hacen de este trámite un formalismo necesario, o, al menos, útil. Así lo ha indicado la Sala Civil, en su sentencia Nro. 21/2003, cuando señala que: “no debe entenderse que el formalismo se encuentre desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa”.

De lo anterior ha quedado palmariamente precisado que la inactividad de la acción por parte del supuesto agraviado, está sometida a la implacable figura de la prescripción cuando no ejercita su acción dentro del año siguiente en que ocurrió el accidente, y que además, se exige para que el Juez pueda decretarla que la parte demandada la alegue en la oportunidad de su contestación a la demanda.

Asimismo se precisó que la prescripción puede ser interrumpida, si dentro del plazo de ley para que ésta ocurra, la persona que intenta la acción cita al demandado, o registra la demanda con las formalidades establecidas en el artículo 1.969 del Código Civil, esto es, que se haga en la oficina respectiva, antes de expirar el lapso de la prescripción, con la orden de comparecencia del demandado, siempre y cuando esté autorizada por el Juez.

De lo anteriormente trascrito, se evidencia que la previsión legal requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, a los fines de lograr la interrupción del lapso de prescripción de una acción, 1.- que se protocolice antes de fenecer el referido lapso, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, copia certificada del libelo de demanda justo con la orden de comparecencia del demandado, debidamente autorizada por el juez; y 2.- que este debidamente autorizada por el Juez, pues en virtud del carácter público que tienen los protocolos llevados por las oficinas de Registro, cuando se protocoliza una demanda con la orden de comparecencia del demandado, se considera que éste ha quedado en cuenta de la intención del demandante de hacer valer su derecho.

Además se precisa que el Juez para decretar la prescripción, ésta debe haber sido alegada por la parte demandada, ya que no le está dado decretarla de oficio. Y así se decide.-

En mérito de lo expuesto, y como quiera que las partes demandadas alegaron en la oportunidad correspondiente la defensa de la prescripción de la presente acción, es una obligación para este Juzgador pronunciarse como punto previo sobre la misma.

En este sentido, si bien es cierto que consta que el demandante sí registró el libelo de demanda con el auto de admisión de la demanda, dentro del año de la ocurrencia del siniestro, esto es el 29 de octubre de 2009, no es menos cierto que no fue sino después de los dos (2) años de ocurrido el siniestro que se cumplió con la citación de todos los demandados, esto es en fecha 14 de marzo de 2011, es decir, transcurrido un año más del siniestro, sin que el actor hubiese logrado la citación de los demandados por cuanto lejos de lo señalado por el recurrente el cual después de indicar en su libelo de demanda a la empresa aseguradora como demandada y así establecerlo el Tribunal en sentencias interlocutorias, ahora mal puede pretender la co-apoderada del accionante confundir a esta superioridad señalando que la misma no es parte demandada por cuanto no tiene cualidad, por lo cual al no haber logrado la citación total de los demandados, estaba obligada a volver a registrar el libelo de la demanda, cumpliendo las formalidades del artículo 1.969 del Código Civil, a los fines de volver a interrumpir la prescripción de la acción, que comenzó a operar nuevamente cumplido el primer año del siniestro el cual ocurrió el 01 de Noviembre de 2008, resultando forzoso decretar que el actor no logró deslastrarse del implacable lapso de prescripción. Y así se decide.-

Ahora bien, en materia de tránsito la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito, está prevista en el artículo 127 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre cuando señala:

El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño, o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados…

Esta norma (art. 127), guarda relación directa con los artículos 1.221 y 1.222 del Código Civil, en cuanto a que el conductor, el propietario y el garante, para el caso en que la pretensión del actor sea declarada con lugar, son frente a éste deudores solidarios. En ese sentido el artículo 1.221 del Código Civil, señala que la obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno puede ser constreñido al pago de la totalidad y que el pago hecho por uno de ellos liberte a los otros, aún cuando cada uno esté obligado de manera diferente, frente a cada uno de los acreedores, esto último previsto en el artículo 1.222 eiusdem.

En materia de tránsito, la Ley faculta al actor para demandar al conductor sobre la base de su responsabilidad objetiva, también puede demandar al garante sobre la base del Contrato de Seguro, y al propietario sobre la base de la propiedad del vehículo causante del siniestro.

Al respecto, considera quien decide, que se trata de una solidaridad pasiva, es decir, se trata de la figura de litisconsorcio pasivo voluntario y no necesario, toda vez que la cualidad pasiva de éstos sujetos se desprende de la propia Ley, es decir del artículo 127 de la Ley de Tránsito, donde cada uno de ellos tiene la titularidad de una cualidad pasiva plena.

Asimismo, la obligación de indemnizar, legal o contractualmente como es el caso del propietario del vehículo y garante, dependerá de la responsabilidad objetiva del conductor, ya que si se demuestra que éste no tuvo responsabilidad en el transcurso del proceso beneficiará al propietario del vehículo y al garante.

Por otra parte, la responsabilidad objetiva del conductor, es en cuanto a los hechos comunes, que son aquellos imputables directamente a él, pero al lado de estos hechos comunes, están los hechos personales que solo atañe a cada uno de los litisconsortes.

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra nos enseña que la prueba de los hechos comunes aportadas por, o en contra, que a los litisconsortes les aprovecha o perjudica en el fallo., debe hacerse de modo unitario (art. 148), porque no puede el Juez dar como probados los hechos respecto a uno de los demandados e ignorarlo con respecto a los otros.

Rosemberg a propósito del litis-consorcio voluntario, escribió lo siguiente:

La falsedad o la verdad de los hechos comunes controvertidos que necesitan ser probados, en razón de la libre apreciación de la prueba, no puede ser establecida sino en forma unitaria…

…Pero, en tanto que el Tribunal quiere sacar conclusiones de esto, de acuerdo con su libre apreciación de la prueba, debe hacerlo de modo uniforme para los procesos de todos los demás litisconsortes

.

En razón de lo expuesto, quien decide considera que la Prescripción decretada en esta decisión abarca a todos los litis consortes, de la presente acción, ya que de haber resultado condenados a pagar los daños aquí demandados, todos estarían obligados al pago de los mismos. Por consiguiente, es completamente inoficioso entrar a analizar los demás argumentos y pruebas que fueron aportados por las partes en el curso del juicio, lo cual abarca la apelación propuesta por el accionante la cual resulta totalmente improcedente no pudiendo prosperar la misma, considerándose así prescrita la causa bajo estudio y sin lugar el presente recurso, quedando en estos términos Ratificada la decisión recurrida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

A la luz de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de acuerdo a las normas supra citadas y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada YENNYS PRECILLA REYES, en su carácter de Co-apoderada Judicial de la parte demandante Ciudadano C.J.M.A., contra la decisión dictada en fecha 16 de Febrero de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

SEGUNDO

PRESCRITA la acción de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO interpuesta por el ciudadano C.J.M.A., contra el ciudadano J.B.R., la empresa TRANSPORTE CONOR, C.A, y la empresa SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL C.A, todos identificados en autos.

TERCERO

se RATIFICA, en todas sus partes la decisión dictada en fecha 16 de Febrero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas objeto del recurso de apelación que hoy nos ocupa.

CUARTO

CONDENA en costas a la parte actora por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia recurrida de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 12 de Julio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.T.B.M.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ

En esta misma fecha siendo las 10:25 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

JTBM/”- - -”

Exp. N° 009642

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR