Sentencia nº 686 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Abril de 2002

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2002
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R.R.H.

Consta en autos que, el 8 de febrero de 1993, el abogado D.R.H.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 17.086, en su carácter de defensor privado del ciudadano MT1 (ARV) C.J.M., titular de la cédula de identidad nº 6.044.278, interpuso, ante la Corte en Pleno de la extinta Corte Suprema de Justicia, recurso de nulidad por inconstitucionalidad, conjuntamente con amparo constitucional, contra los artículos 57 y 353 del Código de Justicia Militar y, como consecuencia de ello, del Decreto nº 2.669 que emanó de la Presidencia de la República y fue publicado en Gaceta Oficial nº 4.496 extraordinario del 28 de noviembre de 1992.

El 18 de febrero de 1993, la Corte en Pleno acordó el pase de las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

El 27 de junio de 2000, la Sala Plena de este Supremo Tribunal, mediante oficio nº tpi-00-2000, remitió el expediente a la Sala Político-Administrativa.

El 15 de mayo de 2001 la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declinó la competencia en esta Sala Constitucional.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 5 de junio de 2001 y se designó ponente al Magistrado P.R.R.H..

ÚNICO

  1. Durante la vigencia de la Constitución de 1961, correspondía a la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo que establecían los artículos 215, ordinal 6°, y 216 eiusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 42, cardinal 4, y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para la declaración de la nulidad, total o parcial, de los actos del Ejecutivo Nacional que colidieran con la Constitución. Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, tal competencia, que estuvo atribuida a la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la actualidad. Corresponde a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según lo que dispone el cardinal 3 del artículo 336 de la Carta Magna, que establece:

    Artículo 336: Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

    3. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con esta Constitución...

    .

    Por otro lado, se observa que el artículo 334, de ese mismo instrumento normativo, dispone, en su último aparte, lo siguiente:

    Artículo 334:

    (omissis)

    Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella

    .

    De acuerdo con los preceptos constitucionales que se transcribieron, el control judicial concentrado de todos los actos que se dicten, en ejecución directa e inmediata de la Constitución compete, exclusivamente, a esta Sala.

    Ahora bien, en el caso de autos se pretende la nulidad de dos artículos del Código de Justicia Militar y, en consecuencia, del Decreto nº 2.669 que emanó de la Presidencia de la República y que fue publicado en Gaceta Oficial nº 4.496 extraordinario del 28 de noviembre de 1992, antes aludidos, que los impugnantes han considerado inconstitucionales, esto es, se trata de un acto administrativo y de las normas de rango legal que le sirven de fundamento por lo que, su conocimiento corresponde a esta Sala Constitucional por aplicación analógica del artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

  2. Luego de la declaración anterior, corresponde a esta Sala la admisibilidad de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad a que se refieren las presentes actuaciones.

    Luego del análisis de las actas procesales, esta Sala observa que, en la presente causa, desde el 8 de febrero de 1993, oportunidad cuando se presentó el escrito continente de la demanda de nulidad ante la Corte en Pleno de la antigua Corte Suprema de Justicia, no consta en autos que se haya realizado alguna otra actuación procesal hasta el 15 de mayo de 2001, ocasión cuando la Sala Político-Administrativa acordó la remisión de las presentes actuaciones a esta Sala Constitucional; y por cuanto han transcurrido más de nueve (9) años sin la realización de acto alguno, de procedimiento, se evidencia una absoluta inacción procesal durante el período señalado.

    El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

    Según el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

    El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo.

    El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. s.S:C: n° 256 de 01-06-01, caso F.V.G. y M.P.M. deV.).

    De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el inicio del proceso, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional la declaración del decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y de la terminación del procedimiento

    En consecuencia, de conformidad con lo que asentó la sentencia ut supra transcrita, esta Sala Constitucional declara que terminó el procedimiento por la pérdida del interés procesal. Así se declara.

    DECISIÓN Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por decaimiento de la acción, correspondiente a la demanda de nulidad que interpuso, por razones de inconstitucionalidad, el abogado D.R.H.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 17.086, en su carácter de defensor privado del ciudadano MT1 (ARV) C.J.M., contra los artículos 57 y 353 del Código de Justicia Militar y del Decreto nº 2.669 que emanó de la Presidencia de la República y fue publicado en Gaceta Oficial nº 4.496 extraordinario del 28 de noviembre de 1992.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de ABRIL de dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente,

    I.R.U. El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    J.M.D.O. Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R.R.H. Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH/ac.

    Exp. 01-1183

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