Decisión nº WP01-R-2013-000528 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 23 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de agosto de 2013

203° y 154°

RECURSO: WP01-R-2013-001925

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000547

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer la causa seguida a los ciudadanos C.J.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-21.540.484, H.R.A.G., titular de la cédula de identidad N° V-20.337.88, P.R.R. , titular de la cédula de identidad N° V-10.224.537, ENDERSON R.A.A., titular de la cedula de identidad N° V-19.330.018 y A.J.A.G., titular de la cedula de identidad N° V-5.855.679, en virtud del recurso de apelación interpuesto en EFECTO SUSPENSIVO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del texto adjetivo penal, en la audiencia para oír al imputado por la Abogada L.G., en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, contra el pronunciamiento del Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional de fecha 15 de agosto de de 2013, mediante el cual le decretó la L.S.R. de los mencionados ciudadanos, en virtud de no encontrase satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la representante fiscal, quien les imputó la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO EN EXTRACCION y ASOCIACION, previstos y sancionados en el articulo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido se observa:

La Representante Fiscal Abogada L.G., en la audiencia para oír al imputado manifestó:

"...En este acto ejerzo el recurso de efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en contra la decisión de este digno tribunal en cuanto otorgarle la L.S.R. o favor de los imputados de autos, toda vez que riela entre las actuaciones, que los funcionarios adscritos al comando de vigilancia costera de la Armada Bolivariana realizaron inspección a una embarcación, (sic) se asociaron para cargar del Industria M.P., ubicado en Puerto S.C., la cantidad de c (sic) 45.000 litros de combustible en un lapso no mayor de un mes, sin justificar el consumo de dicho combustible, ya que no contaban siquiera con el permiso de zarpe emitido por el órgano correspondiente, valga decir Capitanía de Puerto y siendo que se encontraba a ala (sic) deriva y sin el diario de navegación y maquinas donde los funcionarios actuantes pudieran eventualmente verificar los registros de navegación y consumo de combustible, lo que hace presumir como principal indicio que dicho combustible era para la venta fuera del territorio a los fines de obtener un provecho injusto, pudiendo ser indicios (sic) de plena prueba de los ilícitos presente caso (sic), constituye prueba suficiente del hecho, asimismo existe criterio reiterado por parte de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que la pluralidad de indicios constituye plena prueba del hecho y señala que: En la aritmética procesal los indicios se asemejan a un quebrado, que sólo, poco o nada significa, pero que unidos conforman en algunos casos mas que una plena prueba, los indicias son pruebas indirectas y las mismas están contenidas así en el código orgánico procesal (sic), cuando se refiere a la libertad de prueba y expresa; “(...)un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad.(..,)", aunado al hecho ciudadanos Magistrado (sic) de la corte de apelaciones, que el tribunal ha debido tomar en cuenta dichos elementos de convicción, así como los delitos atribuidos los cuales tiene previsto una pena en su límite m.d.C. años, cuantun punitivo éste que hace presumir el peligro de fuga de conformidad con (sic) parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo antes expuesto solicito muy respetuosamente que se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia acuerde MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD...” Cursante a los folios 67 al 76 del expediente.

La Defensa Privada Abogada M.L., por su parte alegó en la referida audiencia que:

...Solicito a la Corte de Apelaciones que confirme la decisión dictada por este Tribunal el día de hoy, toda vez que mis representados no fueron aprehendidos en la comisión de ningún delito...

Cursante a los folios 67 al 76 del expediente.

Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 230, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 242 del texto penal adjetivo, cuando establece que: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado...”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 8 de agosto de 2013, donde entre otros pronunciamientos dictaminó:

…este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA L.S.R. de los ciudadanos C.J.R.R., H.R.A.G., P.R.R., ENDERSON R.A.A. y A.J.A.G., identificados al inicio de la presente acta, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía del procedimiento ordinario, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Adjetivo…

Ante los anteriores alegatos, este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:

En relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual estableció: “…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…” (Cursivas de la Corte).

Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, el recurso de apelación en efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la l.s.r. o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas, facultando al Ministerio Publico para ejercer tal recurso de manera sobrevenida cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

Se advierte igualmente, que los hechos ilícitos imputados a los ciudadanos C.J.R.R., H.R.A.G., P.R.R., ENDERSON R.A.A. Y A.J.A.G., fueron precalificados por el Ministerio Público como CONTRABANDO EN EXTRACCION y ASOCIACION, previstos y sancionados en el articulo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo el delito más grave el primero de los citados, el cual prevé una pena de DIEZ (10) A CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que entre otras cosas de lee, que es procedente la interposición del recurso bajo la figura de Efecto Suspensivo, cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de DOCE (12) AÑOS en su limite máximo, siendo este el caso de marras y por tanto corresponde a este Superior Tribunal conocer y decidir el mismo.

Ahora bien, se transcriben a continuación los elementos de convicción que cursan en actas, los cuales dieron origen a la investigación donde resultaron detenidos los ciudadanos C.J.R.R., H.R.A.G., P.R.R., ENDERSON R.A.A. Y A.J.A.G.:

  1. ACTA POLICIAL N° 0001/13 de fecha 12 de agosto de 2013, levantada por funcionarios adscritos a la Estación Principal de Guardacostas La Guaira, en la que se deja constancia de:

...el día 11 Agosto 2013 durante los procedimientos correspondiente al caso SAR Nro. 0055/13 (Búsqueda y Salvamento) correspondiente a la Lancha Motor Tipo "Pesquera" "DIOS ES AMOR", matrícula APNN-7640, casco de hierro de color blanco con una franja amarilla por ambos costados en la obra muerta y color rojo en la obra viva, se puede observar en ambas amuras y en el espejo de popa el nombre de la embarcación "DIOS ES AMOR", eslora 18,10 mts, manga 4,30 mts, puntal 2,40 mts, Bandera Venezolana, con seis (06) personas a bordo; CDDNO. P.R.R., sin documentación de identificación, quien manifestó ser el Capitán del Buque, de nacionalidad Venezolana y que le corresponde al (sic) Nro. 10.224,573, CDDNO. A.J.A.G., portador (sic) de la Cédula de Identidad Venezolana Nro. 5.855.679, CDDNO. C.J.R.R., portador (sic) de la Cédula de Identidad Venezolana Nro. 21.540.484, CDDNO. H.R.A.G., quien manifestó no poseer documentación de identificación, CDDNO. ENDERSON R.A.A., portador (sic) de la Cédula de identidad Venezolana Nro. 19.330.018, y un (01) menor de edad identificado con el nombre de O. J. H. T., portador (sic) de la Cédula de Identidad Venezolana Nro. 26.230.727 (17 años de edad), la cual fue rescatada y remolcada por el Patrullero Guardacostas AB "PELICANO" (PG-34) según Orden de Comisión ORD-CM-EPGLG-0080/13, encontrándose aproximadamente a cinco millas náuticas al norte de la población de Tanaguarenas, Estado Vargas y efectuando la maniobra de remolque hacia el Muelle Naval del Puerto de La Guaira. Aproximadamente a las 1036 horas fue abarloada (sic) en el costado de babor del Buque de Vigilancia Litoral AB "NAIGUATÁ" (GC-23), con el propósito de efectuarles el examen médico correspondiente (sic) fin constatar el estado de salud de cada uno de los tripulantes, a las 1100 horas se procedió a trasladar la embarcación hacia el Muelle N° 24 del Puerto del Litoral Central a fin efectuar inspección de documentación y seguridad marítima, en donde se pudo observar que el referido buque según su Certificado de Arqueo Nro. 953, establece que cuenta con cinco (05) tanques de almacenamiento de combustible con capacidad total de dieciocho mil quinientos (18.500) litros, un (01) tanque de almacenamiento de aceite con capacidad de doscientos (200) litros y un (01) tanque de almacenamiento de agua potable con capacidad de tres mil quinientos (3500) litros, los cuales no pudieron ser identificados en su totalidad por parte del inspector, quien observó que uno de los tanques tenía los respiraderos identificados en color azul, el cual corresponde al agua potable, pero al preguntarle al Capitán del buque, éste refirió que el mencionado tanque era de combustible, así mismo el Capitán manifestó en la inspección haber sido contratado entre diez (10) y quince (15) días antes del zarpe, lo cual no pudo ser verificado por medio de documento alguno, motivado a que no se presentó el respectivo Rol de Tripulantes, de igual manera manifestó que habían zarpado desde la población del Morro de Puerto S.E.S., el día 29 de Julio 2013, a las 14:00 horas, con la finalidad de efectuar prueba de mar hacia un punto ubicado a treinta (30) millas náuticas al norte de la Península de Paria, ya que el buque estuvo durante aproximadamente un (01) año sin navegar y no habían embarcado combustible durante este tiempo, por lo que al momento de zarpe contaban con aproximadamente cuatrocientos (400) litros de combustible gasoil en sus tanques de almacenamiento, y que motivado a una falla en el filtro de combustible del propulsor, habían perdido el combustible que les quedaba y eso motivó la deriva. Posteriormente el 12 de Agosto del 2013, se solicitó a la Industria M.P. los registros de embarque de combustible correspondientes a ese buque, recibiendo la información vía telefónica del número 0294-6640177, a las 14:00 horas, que el mismo efectuó embarques de combustible a través de su estación de servicio los días 17 de Mayo, 02 y 29 de Julio del año en curso, por una cantidad de 15.000 litros en cada embarque, contradiciendo lo indicado por el capitán y la tripulación. Al momento de la inspección de seguridad marítima también se pudo determinar que en efecto no existía combustible a bordo, evadiendo los procedimientos establecidos por el Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo, así mismo se detectó durante la inspección que el referido buque no posee Permiso de zarpe ni despacho de aduana de salida, no posee Diario de Navegación y Máquinas que indique los registros de navegación y consumo de combustible, la tripulación no posee documentación marina que lo certifique como tal, el certificado de arqueo establece como puerto de registro Las Piedras Estado Falcón y el resto de la documentación establece como puerto de registro Cumaná Estado Sucre, se encontraba a bordo un menor de edad sin el permiso reglamentario correspondiente, no presenta visible en el casco del buque el número de matrícula, así mismo, se observó una (01) motobomba la cual expedía olor a combustible diesel, también se pudo constatar que el buque no cuenta con los equipos de seguridad marítima (chalecos salvavidas, pistolas de señales, balsas salvavidas), ni con los equipos de ayuda a la navegación (cartas náuticas). Presumiéndose el cometimiento (sic) de un hecho ilícito contemplado en la Ley sobre el Delito de Contrabando; el 12 de Agosto 2013 a las 14:30 horas, se le informó la Dra. ANCCELUT PRIETO MALDONADO, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas los hechos ocurridos y actuaciones realizadas por el personal de la Estación Principal de Guardacostas "La Guaira". Ordenó verbalmente que fuesen colocados a la orden de la Coordinación de Flagrancia del Ministerio Público. En virtud de lo antes expuesto, el 12 de Agostó 2013 a las 1600 horas, se realizó la aprensión (sic) una vez efectuada la lectura de sus derechos contemplados en el Artículo N° 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo N° 127 del Cogido Orgánico Procesal Penal, a los Ciudadanos: P.R.R., Cédula de Identidad Nro. 10.224.573, A.J.A.G., Cédula de Identidad Nro. 5.855.679, C.J.R.R., Cédula de Identidad Nro. 21.540.484, H.R.A.G., quien manifestó no poseer documentación de identificación, ENDERSON R.A.A., Cédula de Identidad Nro. 19.330.018. El CDDNO O. J. H. G., portador (sic) de la Cédula de Identidad N° 26.230.727, (17años), por instrucciones de la Fiscal del Menor del Estado Vargas Dra. L.A., fue entregado a su representante legal CDDNA C.D.V.T. portador de la Cédula de Identidad N° 11. 439.337...

Cursante a los folios 2 al 4 del cuaderno de incidencias.

Al folio 6 del expediente, cursan copias de facturas de fecha 17-05-2013, 02-07-2013 y 29-07-2013 a nombre del ciudadano C.J.G., cada una por la cantidad de mil quinientos litros (15000lts) de Diesel Liviano, cantidad esta que se encuentra manuscrita al igual que el nombre de la embarcación, ello a pesar de ser facturas impresas a través de una máquina especial del SENIAT.

A los folios 15 al 17 del expediente, cursa original de la inspección de seguridad marítima de la embarcación, en la cual se deja constancia de la carencia de documentación que presenta para el momento del abordaje y de la que carecía y era necesaria para la navegación.

A los folios 18 al 25 de la causa, cursa copia de la licencia de Navegación de la Embarcación para el buque Venezolano “DIOS ES AMOR” y copia de Registro Naval Venezolano (RENAVE).

Al folio 29 del expediente, cursa Permiso de Pesca a nombre del ciudadano A.G.H., para el buque Arrecife, constatándose en el mismo: “…Fecha Expedición: 01-07-2013…Fecha Vencimiento: 01-07-2014…”

Al folio 31 del expediente, cursa copia del permiso de pesca comercial, la cual se encuentra ilegible.

Al folio 33 de la causa, cursa copia del certificado de salud de la embarcación “DIOS ES AMOR”, para almacenamiento y trasporte de especies marinas, expedido el 12/05/2013 y valido por un año.

Al folio 37 del expediente, cursa copia de permiso sanitario para transporte de alimentos a nombre de la embarcación “DIOS ES AMOR”, el cual tiene como fecha de vencimiento 01-07-2014.

Asimismo, en el acta de presentación de los imputados que cursa a los folios 67 al 76 de la causa, levantada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de agosto de 2013, los imputados C.J.R.R., H.R.A.G., P.R.R., ENDERSON R.A.A. y A.J.A.G., se acogieron al precepto constitucional.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 11 agosto 2013, fueron detenidos los ciudadanos C.J.R.R., H.R.A.G., P.R.R., ENDERSON R.A.A., A.J.A.G. y un adolescente, por la Guardia Costera, los cuales se encontraban a bordo de la Lancha Motor Tipo "Pesquera" "DIOS ES AMOR", matrícula APNN-7640, embarcación que se encontraba a la deriva por carecer de combustible, tal y como se dejó asentado en el acta policial que se levantó al efecto, en la cual igualmente se dejó constancia de la falta de diversos documentos y controles necesarios para la navegación, hechos que si bien demuestra el incumplimiento de diversos requisitos para el zarpe y la navegación de este tipo de embarcación; no menos cierto es, que esta situación pueda configurar el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, tipificado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ya que como bien se refleja en la referida acta, la embarcación carecía de combustible y las copias de las facturas que cursan al folio 6, no demuestran la compra de combustible para la referida embarcación, ya que el nombre de la misma aparece manuscrita en dichas facturas, siendo estas emitidas de manera electrónica y el nombre reflejado en las mismas no pertenece a ninguno de los detenidos, por lo que este ilícito precalificado por la Fiscalía no se encuentran configurado en este momento procesal.

Asimismo, en lo que respecta al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, imputados por el Ministerio Público a los ciudadanos C.J.R.R., H.R.A.G., P.R.R., ENDERSON R.A.A., A.J.A.G., esta Alzada advierte que no existen hasta la presente fecha elementos de convicción que permitan establecer la conformación, permanencia y asociación previa de los imputados a un grupo organizado o estructurado de delincuencia organizada con el objeto de cometer delitos, por lo que este ilícito precalificado por la Fiscalía, tampoco se encuentra configurado.

En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, la cual señala: “…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…” (Cursivas y negrilla de la Sala).

Como corolario de lo antes expuesto, este Órgano Colegiado considera procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado A quo, en fecha 08/08/2013, en la que DECRETO la L.S.R. de los ciudadanos C.J.R.R., H.R.A.G., P.R.R., ENDERSON R.A.A., A.J.A.G., por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional de fecha 8 de agosto de 2013, en la que decretó la L.S.R. de los ciudadanos C.J.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-21.540.484, H.R.A.G., titular de la cédula de identidad N° V-20.337.88, P.R.R. , titular de la cédula de identidad N° V-10.224.537, ENDERSON R.A.A., titular de la cedula de identidad N° V-19.330.018 y A.J.A.G., titular de la cedula de identidad N° V-5.855.679, a quienes el Ministerio Público les había imputado al primero de los nombrados la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO EN EXTRACCION y ASOCIACION, previstos y sancionados en el articulo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello por no encontrarse satisfecho en este momento procesal el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto con EFECTO SUSPENSIVO por el representante del Ministerio Público.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase de manera inmediata la causa al Juzgado A-quo, a los fines de la ejecución de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ

ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

Recurso: WP01-R-2013-000528

RM/HD/cc.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR