Sentencia nº 1376 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 1 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Esther Gómez Cabrera

Ponencia del Magistrada C.E.G.C..

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales siguen los ciudadanos C.J.V.T., F.R.R.Á., N.A.M.R., R.E.M.R. y J.D.Z.R., asistidos judicialmente por los abogados I.R.M. y S.B.S., contra las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, C.A. (CONINVECA); TRANSPORTE NASER, C.A.; y COMERCIAL TINAQUILLO, S.A. (COTISA), representadas judicialmente por los abogados O.J.M.P., J.P.R.F., A.V., V.S.C.T., Dubrasca Moreno y W.D.O.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 18 de diciembre del año 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y confirmó la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos, en fecha 24 de agosto del año 2012, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

Contra esa decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 14 de febrero del año 2013, se asignó la ponencia a la Magistrada Dra. C.E.G.C..

El recurso de control de la legalidad, ejercido por la parte demandada, fue admitido en fecha 20 de junio del año 2013.

La correspondiente audiencia pública y contradictoria fue fijada por auto emanado de la Secretaría de esta Sala, de fecha 16 de mayo del año 2014, para el día jueves 26 de junio del año 2014, a la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.); siendo la misma, diferida por motivo justificado mediante auto fechado 26 de junio del año 2014; fijándose nuevamente a través de auto de fecha 7 de julio del año 2014, su realización para el día 7 de agosto del año 2014, a la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.), según lo dispuesto en el artículo 173 en concordancia con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

ÚNICO

Denuncia la representación de la parte demandada, que la sentencia impugnada adolece del vicio de indeterminación objetiva, incurriendo en la violación del Principio de autosuficiencia del fallo.

Indicando en tal sentido, que de una lectura del fallo recurrido se puede evidenciar, que el Tribunal de alzada en el capítulo referido a la motiva desestima la apreciación de una prueba de informes, para luego en la parte dispositiva declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por las empresas demandadas, y ratificar la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 24 de septiembre del año 2012; no apreciándose en ninguno de sus segmentos que se haya hecho mención expresa a las pretensiones de los co-demandantes, ni las cantidades condenadas a pagar, violándose flagrantemente el mandato contenido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como también, el principio de la autosuficiencia del fallo, el cual es de estricto orden público, pues señala, que en definitiva es el fallo de segunda instancia el que es susceptible de ejecución, no indicándose qué montos deben ser pagados por una supuesta indemnización por despido injustificado conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo denuncia, que para agravar aún más la situación de sus mandantes, el tribunal de la causa, dejó en manos de un experto contable su cuantificación, lo cual a su decir, violenta el derecho a la defensa de sus representadas, pues según lo señalado, resulta inaceptable que sea un experto quien determine este concepto, que le corresponde determinarlo cuantitativamente al Juez, quedando en manos del experto sólo la corrección monetaria y el cálculo de los intereses moratorios si fuere el caso.

En consecuencia, insta a esta Sala de Casación Social, a que mediante este recurso resuelva la presente solicitud.

Una vez expuestos los alegatos de la parte demandada recurrente, esta Sala de Casación Social, pasa a decidir sobre las siguientes consideraciones:

En vista de lo denunciado por la parte demandada recurrente, en cuanto al vicio de indeterminación objetiva, se hace necesario transcribir lo que al respecto estableció la recurrida:

Vistos los motivos del recurso de apelación, interpuesto por la parte accionada, este Tribunal superior a los fines de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado, a saber:

Observa esta Superioridad, que en la audiencia del recurso, alegó la parte accionada: Que la juez no valoro (sic) la prueba de informe emanada del Procurador General del Estado (sic) Cojedes, por emanar de un tercero, lo cual es un criterio errado, que de ella se prueba el pago de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1.997).

Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario (sic), no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno al respecto, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia, sólo en los límites en que en primer grado, el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.

(Omissis)

De acuerdo con lo señalado y en atención a lo estipulado en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se debió admitir la prueba de informes en los términos en que fue promovida (…). Así se declara.

(Omissis)

Conforme a lo antes señalado, debió la parte accionada, desvirtuar el pago de la indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con un medio de prueba idóneo para ello, lo cual no se aprecia de los autos. Conforme a lo anterior (…) llega a las mismas conclusiones en cuanto a que nada se probo (sic) en relación al pago de esta indemnización, por lo que se desecha lo argumentado de la parte accionada y recurrente. Asís (sic) de (sic) declara.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior del Trabajo. Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada y recurrente. En consecuencia confirma el fallo recurrido, debiendo cancelar la parte demandada los conceptos acordados en la sentencia apelada, conforme a los parámetros en ella establecida. Así se decide.

Del fallo parcialmente transcrito, se evidencia que el Juez de alzada expresó que, la accionada no logró demostrar el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no resultar idónea como medio probatorio, la prueba de informes promovida por la misma a tales efectos.

Sin embargo, se aprecia de manera relevante, que el sentenciador de la recurrida al expresar en su decisión “Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior del Trabajo. Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada y recurrente. En consecuencia confirma el fallo recurrido, debiendo cancelar la parte demandada los conceptos acordados en la sentencia apelada, conforme a los parámetros en ella establecida. Así se decide.”, sin indicar nada respecto a los conceptos y montos a los que fue condenada a pagar la parte demandada; no atendió lo que establece el principio de autosuficiencia del fallo, conforme al cual toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre la cual recaiga la decisión, siendo éste un requisito esencial para permitir la ejecución del fallo y fijar el alcance de la cosa juzgada que de éste emana.

Así las cosas, es preciso señalar que la determinación de la cosa puede estar expresada en cualquier parte de la decisión, conforme al principio de la unidad del fallo, pero debe ser posible su precisión sin necesidad de recurrir a otras actas o instrumentos del expediente, de manera tal, que su omisión comporta la nulidad de la sentencia por el vicio de indeterminación objetiva.

En tal sentido, esta Sala de Casación Social mediante Sentencia N° 125 del 24 de mayo de 2000 (caso: E.D.P.F. contra Tiendas Montana C.A.), estableció que la indeterminación objetiva se configura cuando el sentenciador es tan impreciso en su fallo, que hace imposible su ejecución. Asimismo, es menester reiterar el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 2469, de fecha 11 de diciembre del año 2007 (caso: E.R.B.M. contra Trattoría L’Ancora C.A.) que señaló lo siguiente:

(…) la Juzgadora consideró delimitados los puntos objeto de apelación y conforme a ello profirió su decisión con apego a la máxima tantum devolutum quantum appellatum. Tal razonamiento, se observa con considerable frecuencia en las decisiones de segunda instancia, razón por la cual es propicia la oportunidad para fijar posición en torno al tema del principio devolutivo y su vinculación con el principio de autosuficiencia del fallo; según el cual, la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o la perfeccionen.

En torno a este particular, se ha señalado en múltiples oportunidades que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recae la decisión, toda vez que de ello depende la ejecución del fallo y el alcance de la cosa juzgada, de allí que el incumplimiento de éste requisito constituye el vicio de indeterminación objetiva.

El fallo cuya legalidad se somete en esta ocasión al control de esta Sala, sin lugar a dudas también se encuentra afectado del mencionado vicio, ya que bajo la premisa de circunscribir su decisión a los puntos objeto de apelación, la Juez omite reproducir conceptos que fueron demandados por el actor y condenados por el sentenciador de primera instancia, tales como intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación. Silenciar tales aspectos sustentando tal conducta en que se decide con apego al principio devolutivo de la apelación, acarrea como consecuencia que conceptos que fueron condenados en primera instancia, al no ser delimitados en la oportunidad correspondiente dentro del ámbito de la apelación, no se reflejen en el fallo de alzada a ejecutar y para ello éste tendría que acudir obligatoriamente a la decisión de primera instancia. Esto, evidentemente pone de manifiesto la insuficiencia del fallo para lograr su objetivo que no es otro que lograr la efectiva resolución de la controversia, lo cual no se obtiene si el fallo depende del auxilio de otro documento distinto al mismo para determinar el alcance de la cosa juzgada y materializar su ejecución.

Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma (Subrayado añadido).

De acuerdo a lo anteriormente señalado, se constata que en el caso de marras, el Juez únicamente se limitó a pronunciar su decisión sobre los puntos fundamentados por la parte demandada al interponer su recurso de apelación, declarándolo sin lugar y confirmando el fallo recurrido, más no determinó respecto a cuáles de los conceptos laborales peticionados por los demandantes, ni los montos por los que resultó condenada a pagar la parte demandada, solo indicó que ésta debía cancelar los conceptos acordados en la sentencia apelada, conforme a los parámetros en ella establecida.

En consecuencia, al no determinar el sentenciador de la recurrida en su decisión, de forma clara y precisa el objeto sobre el cual recae la decisión, incurre en el vicio que se le imputa; resultando en virtud de ello, procedente el presente medio excepcional de impugnación. Así se establece.

Es evidente que, al no cumplir el Juez de alzada con la finalidad de resolver la controversia con suficientes garantías para las partes, impidiendo el control de la legalidad del fallo recurrido, y no observando las formas procesales establecidas en la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, infringió con ello el orden público laboral; siendo ésta razón suficiente para esta Sala, declarar con lugar el presente recurso de control de la legalidad y en consecuencia, anular la sentencia recurrida de conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En acatamiento a lo previsto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Alegan, en el libelo de la demanda, las representantes judiciales de los demandantes, que éstos iniciaron una relación individual de trabajo, bajo subordinación y dependencia como obreros de la construcción, para los ciudadanos G.N.S., Onnofrio R.N.A., J.R.N. y L.R.A.P., como propietarios de las empresas CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, C.A. (CONINVECA); TRANSPORTE NASER, C.A.; y COMERCIAL TINAQUILLO, S.A. (COTISA), las cuales según lo manifiestan, conforman un grupo económico denominado CONSORCIO NASER, que se encarga de diseminar obras de construcción civil a nivel nacional. En tal sentido, señalan específicamente respecto a cada uno de los accionantes lo siguiente:

Que el ciudadano C.J.V.T., inició su relación laboral desde el 21 de junio del año 2006, culminando la misma el 15 de diciembre del año 2010, devengando un salario diario de Bs. 106,27, en virtud de desempeñar el cargo de operador de máquinas pesadas; en el cual tenía asignado el manejo de este tipo de maquinarias (retro excavador, jumbo, pay lover), con las cuales cargaba materiales, hacía canalizaciones y excavaciones de tuberías, realizando dichas tareas en los diferentes estados del país, donde tuvieran contrataciones las empresas demandadas.

Que el ciudadano F.R.R.Á., inició su relación laboral desde el 20 de marzo del año 2006, la cual finalizó el 15 de diciembre del año 2010, devengando un salario diario de Bs. 106,27, en virtud de desempeñar el cargo de mecánico de equipo pesado de primera en el cual tenía asignado el manejo de maquinarias pesadas (vibro compactadora de asfalto y maquinaria doble de rodillo), con las cuales asfaltaba; realizando dichas tareas en los diferentes estados del país, donde tuvieran contrataciones las empresas demandadas.

Que el ciudadano N.A.M.R., inició su relación laboral desde el 04 de agosto del año 2008, culminando ésta el 15 de diciembre del año 2010, devengando un salario diario de Bs. 106,27, en virtud de desempeñar el cargo de operador de máquinas pesadas; en el cual tenía asignado el manejo de maquinaria pesada (patrol), preparando y nivelando el terreno antes de vaciar el asfalto; realizaba dichas tareas en los diferentes estados del país, donde tuvieran contrataciones las empresas demandadas.

Que el ciudadano R.E.M.R., inició su relación laboral desde el 29 de mayo del año 2008, la que culminó el 15 de diciembre del año 2010, devengando un salario diario de Bs. 106,27, en virtud de desempeñar el cargo de operador de máquinas pesadas; en el cual tenía asignado el manejo de este tipo de maquinaria (pay lover), cargaba camiones y material de construcción; realizando dichas tareas en los diferentes estados del país, donde tuvieran contrataciones las empresas demandadas.

Que el ciudadano J.D.Z.R., inició su relación laboral desde el 20 de junio del año 2006, la cual finalizó el 15 de diciembre del año 2010, devengando un salario diario de Bs. 106,27, en virtud de desempeñar el cargo de operador de máquinas pesadas; en el cual tenía asignado el manejo de maquinaria pesada (retro excavadora), cargaba relleno y material de construcción, y hacía movimientos de tierra; realizando dichas tareas en los diferentes estados del país, donde tuvieran contrataciones las empresas demandadas.

De igual manera, arguyen las representantes judiciales de la parte demandante, que los patronos de éstos, mediante engaños los obligaron a renunciar, diciéndoles que la empresa iba a cerrar y que por lo tanto debían negociar el monto que les ofrecía la empresa; induciéndoles a aceptar unos montos que no se correspondían con el arreglo de sus prestaciones sociales. Por lo cual reclaman los conceptos que se indican a continuación:

CONCEPTO RECLAMADO C.J. VARGAS TOVAR F.R. R.Á.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (CLÁUSULA 46 CONTRATO COLECTIVO Y ART. 108 L.O.T.) 278 DÍAS - Bs.35.605,05 293 DÍAS - Bs .37.416,58 COMPLEMENTO 24 DÍAS – Bs.3.754,56
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL 20 DÍAS – Bs.2.742,19 20 DÍAS – Bs.2.443,54
INTERESES POR PRESTACIONES SOCIALES Bs.15.694,27 Bs.17.672,36
BONIFICACIÓN ESPECIAL Bs.25.044,96 Bs.25.594,11
VACACIONES AÑO 2009 75 DÍAS – Bs.7.970,25 75 DÍAS – Bs.7.970,25
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2010 37,50 DÍAS – Bs.4.839,38 50 DÍAS – Bs.6.452,50
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 120 DÍAS – Bs.18.772,80 150 DÍAS – Bs.15.940,50
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (ART. 125 L.O.T.) Y CLÁUSULA 46 CONTRATO COLECTIVO DE LA CONSTRUCCIÓN 60 DÍAS – Bs.6.376,20 60 DÍAS – Bs.6.376,20
TOTAL Bs.117.045,10 TOTAL Bs.123.620,60
CONCEPTO RECLAMADO N.A. MINDIOLA RAMÍREZ R.E. MINDIOLA RAMÍREZ
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (CLÁUSULA 46 CONTRATO COLECTIVO Y ART. 108 L.O.T.) 153 DÍAS - Bs.50.508,92 163 DÍAS - Bs.21.716,61 COMPLEMENTO 36 DÍAS – Bs.5.631,84
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL 6 DÍAS – Bs.888,02 6 DÍAS – Bs.888,02
INTERESES POR PRESTACIONES SOCIALES Bs.3.850,23 Bs.4.478,97
BONIFICACIÓN ESPECIAL Bs.17.528,92 Bs.20.317,00
VACACIONES AÑO 2009 75 DÍAS – Bs.7.970,25 75 DÍAS – Bs.7.970,25
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2010 25 DÍAS – Bs.3226,25 37,50 DÍAS – Bs.4.839,38
UTILIDADES 95 DÍAS – Bs.12.259,75 95 DÍAS – Bs.12.259,75
DOTACIÓN DE UNIFORME Bs.2.925,00 Bs.2.925,00
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 60 DÍAS – Bs.6.376,20 90 DÍAS – Bs.9.564,30
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (ART. 125 L.O.T.) Y CLÁUSULA 46 CONTRATO COLECTIVO DE LA CONSTRUCCIÓN 60 DÍAS – Bs.6.376,20 60 DÍAS – Bs.6.376,20
TOTAL Bs.81.909,74 TOTAL Bs.96.967,32
CONCEPTO RECLAMADO J.D.Z.R.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (CLÁUSULA 46 CONTRATO COLECTIVO Y ART. 108 L.O.T.) 278 DÍAS - Bs.35.605,05 COMPLEMENTO 24 DÍAS – Bs.3.754,56
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL 20 DÍAS – Bs.2.443,54
INTERESES POR PRESTACIONES SOCIALES Bs.15.765,23
BONIFICACIÓN ESPECIAL Bs.25.041,96
VACACIONES AÑO 2009 75 DÍAS – Bs.7.970,25
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2010 37,50 DÍAS – Bs.4.839,38
DOTACIÓN DE UNIFORME Bs.2.925,00
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 120 DÍAS – Bs.12.752,40
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (ART. 125 L.O.T.) Y CLÁUSULA 46 CONTRATO COLECTIVO DE LA CONSTRUCCIÓN 60 DÍAS – Bs.6.376,20
TOTAL Bs.117.473,57

Asimismo, señalan las representantes judiciales de los accionantes que éstos recibieron un adelanto de prestaciones sociales, según se evidencian de constancias de liquidación que anexaron al escrito libelar, cuyos montos se relacionan seguidamente:

NOMBRES Y APELLIDOS CANTIDAD Bs.
C.J.V.T. 55.924,66
F.R.R.Á. 57.632,44
N.A.M.R. 50.623,73
R.E.M.R. 56.731,26
J.D.Z.R. 57.737,70

En consecuencia, peticionan que se ordene a las empresas demandadas, la cancelación de la diferencia que se deriva de la suma de todos los conceptos reclamados, siendo las cantidades siguientes:

NOMBRES Y APELLIDOS CANTIDAD Bs.
C.J.V.T. 61.120,44
F.R.R.Á. 65.988,16
N.A.M.R. 31.286,01
R.E.M.R. 40.236,06
J.D.Z.R. 59.735,87

Así las cosas, los representantes judiciales de las empresas demandadas, en el escrito a través del cual contestan la demanda, admiten que los mismos prestaban servicios personales solamente para una de sus representadas, siendo ésta la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, C.A. (CONINVECA) como obreros de la construcción, por cuanto niegan que realizaran actividad alguna para las otras dos compañías, como son TRANSPORTE NASER, C.A. y COMERCIAL TINAQUILLO, S.A. (COTISA).

Igualmente, los referidos apoderados, niegan, rechazan y contradicen que sus representadas hayan coaccionado forzosamente a los demandantes a suscribir sus renuncias, diciéndoles que la empresa iba a cerrar y que por lo tanto debían negociar el monto que se les ofrecía para tales efectos. En tal sentido, de igual forma niegan, rechazan y contradicen que los accionantes hayan sido despedidos injustificadamente por sus mandantes; indicando que los trabajadores de las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, C.A. (CONINVECA), TRANSPORTE NASER, C.A. y COMERCIAL TINAQUILLO, S.A. (COTISA), decidieron iniciar un conflicto, procediendo a cerrar los accesos a la sede de estas empresas, manteniéndose fuera de la misma en toldos y carpas dispuestos para tal fin y solicitaron la asistencia del Procurador del estado Cojedes, siendo asistidas todas las partes por sus respectivos abogados. Manifiestan, que en esa reunión se discutieron entre otros asuntos, los conceptos adeudados desde el mes de septiembre, como “cesta ticket”, dotación de uniformes, retraso de pago de nómina y bono de asistencia, así como todas y cada una de las cláusulas contenidas en la convención colectiva de la construcción vigente; llegándose a diversos acuerdos para la cancelación de los mismos, atendiéndose peticiones realizadas por los trabajadores, entre los que se encontraban los accionantes de la presente causa, siendo una de ellas, la decisión de renunciar de todos y cada uno de los trabajadores, siempre y cuando la empresa les cancelara lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

En sintonía con lo antes expuesto, señalan los representantes de las compañías accionadas, que no se les adeuda cantidad alguna a los demandantes, ya que le fueron cancelados todos los conceptos y beneficios laborales pendientes por el retraso, los que les correspondían según lo previsto en la ley y en la convención colectiva de la construcción procedentes al momento de finiquitar la relación laboral, así como según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, todos conformes al salario establecido en la ley para sus cálculos, al tiempo de servicio y al salario devengado, los cuales a su decir, fueron reconocidos por la parte actora al narrar los hechos en el libelo de la demanda, contradiciéndose más adelante al calcular el monto de los derechos laborales que demandan, con base a otra fecha de egreso que no es cierta, por cuanto niegan, rechazan y contradicen que la relación laboral que unió a cada uno de los accionantes con la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, C.A. (CONINVECA), haya culminado el 21 de diciembre del año 2010.

De igual manera niegan, rechazan y contradicen que se les deba cancelar la bonificación especial peticionada, por cuanto argumentan que se corresponde con la cantidad según el citado artículo 125 eiusden, que les canceló a cada uno de los trabajadores al liquidarles sus prestaciones sociales.

Delimitación de la controversia: Se observa que los hechos controvertidos son la alegada responsabilidad solidaria de un grupo económico conformado por las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, C.A. (CONINVECA), TRANSPORTE NASER, C.A y COMERCIAL TINAQUILLO, S.A. (COTISA). Asimismo se observa controvertida la fecha de egreso de cada uno de los trabajadores y la forma de culminación de la relación laboral y en consecuencia la procedencia de las indemnizaciones reclamadas. Igualmente, resulta controvertida la procedencia o no de las reclamaciones por concepto de diferencia de prestaciones sociales provenientes de cada una de las relaciones laborales que unieron a los demandantes con la citada empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, C.A. (CONINVECA).

De la carga de la prueba: Conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde la carga de la prueba a quien afirme los hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; en este caso, la parte demandada deberá demostrar que los accionantes renunciaron voluntariamente. De igual manera, deberá comprobar que les cancelaron todos y cada uno de los conceptos derivados de las relaciones laborales que existieron con cada uno de ellos; mientras que a la parte actora le corresponderá demostrar, la existencia del grupo económico conformado por las empresas demandadas.

Visto todo lo anterior, la Sala realizará el análisis del acervo probatorio a los fines de controlar la legalidad de la acción y la procedencia de los conceptos reclamados, como se señala a continuación:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

  1. Copias fotostáticas de poderes otorgados por los trabajadores, marcados (a), (b), (c), (d) y (e), cursantes a los folios 22 al 41 de la pieza 1; a los cuales no se les otorga valor probatorio, por cuanto los mismos no constituyen objeto de prueba, ya que de ellos solamente se evidencian las facultades conferidas e identificación de los profesionales del derecho que ejercen la representación judicial de los accionantes.

  2. Planillas de liquidación de prestaciones sociales, emitidas en fecha 16/12/2010 a nombre de los demandantes, marcadas (f), (g), (h), (i) y (j), cursantes a los folios 42 al 46 de la pieza 1; a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido impugnadas por la parte a quien se les oponen. Se desprenden de estas liquidaciones, los nombres y apellidos de los trabajadores, los cargos que ocupaban, las fechas de ingreso y egreso, los motivos de los egresos, el salario básico diario, las asignaciones y deducciones recibidas, que se relacionan seguidamente:

    VARGAS T.C.J.
    CARGO OPERADOR
    FECHA DE INGRESO 21/06/2006
    FECHA DE EGRESO 15/12/2010
    MOTIVO DEL EGRESO RENUNCIA
    SALARIO BÁSICO DIARIO 106.27
    ASIGNACIONES
    CONCEPTO DÍAS CANTIDAD Bs. TOTAL Bs.
    INTERESES /PRESTACIONES - 3.436,43 3.436,43
    ANTIGÜEDAD CLÁSULA 45 286 135,83 38.846,98
    BONIFICACIÓN ESPECIAL - 25.044,96 25.044,96
    DÍAS ADICIONALES 108 L.O.T. 6 171,77 1.030,65
    TOTAL ASIGNACIONES Bs.68.359,02
    DEDUCCIONES
    CONCEPTO DÍAS CANTIDAD Bs. TOTAL Bs.
    ANTICIPO S/PRESTACIONES - 12.434,36 12.434,36
    TOTAL DEDUCCIONES Bs. 12.434,36
    MONTO A PAGAR Bs. 55.924,66
    R.Á.F.R.
    CARGO OPERADOR
    FECHA DE INGRESO 20/03/2006
    FECHA DE EGRESO 15/12/2010
    MOTIVO DEL EGRESO RENUNCIA
    SALARIO BÁSICO DIARIO 106.27
    ASIGNACIONES
    CONCEPTO DÍAS CANTIDAD Bs. TOTAL Bs.
    INTERESES /PRESTACIONES - 3.109,01 3.109,01
    ANTIGÜEDAD CLÁSULA 45 301 125,73 37.845,72
    BONIFICACIÓN ESPECIAL - 25.594,11 25.594,11
    COMPLEMENTO ANTIGÜEDAD S/ART. 108 L.O.T. 18 128,11 2.305,98
    DÍAS ADICIONALES 108 L.O.T. 8 154,06 1.232,49
    TOTAL ASIGNACIONES Bs.70.087,31
    DEDUCCIONES
    CONCEPTO DÍAS CANTIDAD Bs. TOTAL Bs.
    ANTICIPO S/PRESTACIONES - 12.454,87 12.454,87
    TOTAL DEDUCCIONES Bs. 12.454,87
    MONTO A PAGAR Bs.57.632,44
    MINDIOLA R.N.A.
    CARGO OPERADOR
    FECHA DE INGRESO 04/08/2008
    FECHA DE EGRESO 15/12/2010
    MOTIVO DEL EGRESO RENUNCIA
    SALARIO BÁSICO DIARIO 106.27
    ASIGNACIONES
    CONCEPTO DÍAS CANTIDAD Bs. TOTAL Bs.
    INTERESES /PRESTACIONES - 3.376,36 3.376,36
    ANTIGÜEDAD CLÁSULA 45 166 173,15 28.742,35
    BONIFICACIÓN ESPECIAL - 17.528,92 17.528,92
    DOTACIÓN DE UNIFORME - 2.925,00 2.925,00
    DÍAS ADICIONALES 108 L.O.T. 2 173,02 346,05
    TOTAL ASIGNACIONES Bs.52.918,68
    DEDUCCIONES
    CONCEPTO DÍAS CANTIDAD Bs. TOTAL Bs.
    ANTICIPO S/PRESTACIONES - 2.294,95 2.294,95
    TOTAL DEDUCCIONES Bs. 2.294,95
    MONTO A PAGAR Bs.50.623,73
    MINDIOLA R.R.E.
    CARGO OPERADOR
    FECHA DE INGRESO 29/05/2008
    FECHA DE EGRESO 15/12/2010
    MOTIVO DEL EGRESO RENUNCIA
    SALARIO BÁSICO DIARIO 106.27
    ASIGNACIONES
    CONCEPTO DÍAS CANTIDAD Bs. TOTAL Bs.
    INTERESES /PRESTACIONES - 2.998,18 2.998,18
    ANTIGÜEDAD CLÁSULA 45 181 164,41 29.758,48
    BONIFICACIÓN ESPECIAL - 20.317,06 20.317,06
    COMPLEMENTO ANTIGÜEDAD S/ART. 108 L.O.T. 36 154,90 5.576,28
    DOTACIÓN DE UNIFORME - 2.925,00 2.925,00
    DÍAS ADICIONALES 108 L.O.T. 4 169,04 676.16
    TOTAL ASIGNACIONES Bs.62.251,16
    DEDUCCIONES
    CONCEPTO DÍAS CANTIDAD Bs. TOTAL Bs.
    ANTICIPO S/PRESTACIONES - 5.519,90 5.519,90
    TOTAL DEDUCCIONES Bs. 5.519,90
    MONTO A PAGAR Bs.56.731,26
    ZAMBRANO R.J.D.
    CARGO OPERADOR
    FECHA DE INGRESO 29/05/2008
    FECHA DE EGRESO 15/12/2010
    MOTIVO DEL EGRESO RENUNCIA
    SALARIO BÁSICO DIARIO 106.27
    ASIGNACIONES
    CONCEPTO DÍAS CANTIDAD Bs. TOTAL Bs.
    INTERESES /PRESTACIONES - 3.084,25 3.084,25
    ANTIGÜEDAD CLÁSULA 45 306 121,65 37.226,25
    BONIFICACIÓN ESPECIAL - 25.041,96 25.041,96
    DOTACIÓN DE UNIFORME - 2.925,00 2.925,00
    DÍAS ADICIONALES 108 L.O.T. 6 163,49 980,95
    TOTAL ASIGNACIONES Bs.69.258,41
    DEDUCCIONES
    CONCEPTO DÍAS CANTIDAD Bs. TOTAL Bs.
    ANTICIPO S/PRESTACIONES - 11.520,71 11.520,71
    TOTAL DEDUCCIONES Bs.11.520,71
    MONTO A PAGAR Bs.57.737,70
  3. Cálculos de las Prestaciones Sociales, realizadas por un Contador Público a cada uno de los trabajadores, marcadas (k), (l), (ll), (m) y (n), cursantes a los folios 47 al 67 de la pieza 1; a los cuales no se les confiere valor probatorio, desechándolos del proceso, por cuanto nada aportan a la resolución de la controversia.

  4. Copia simple de transacción extrajudicial, autenticada por ante la Notaría Pública de Tinaquillo del estado Cojedes, el 30 de diciembre del año 2010, bajo el número 35, marcada (ñ), cursante a los folios 68 al 71 de la pieza 1; a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, de la que se desprende que el ciudadano J.P.R.F., es el representante judicial de las empresas CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, C.A. (CONINVECA) y COMERCIAL TINAQUILLO, S.A. (COTISA).

  5. Copia simple de poder especial autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia en fecha 30 de marzo del año 2007, bajo el número 36, tomo 32, marcada (o), cursante a los folios 72 al 75 de la pieza 1; al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral; del que se desprende que el ciudadano J.R.N.S., en su carácter de Vicepresidente de la sociedad de comercio TRANSPORTE NASER, C.A., le otorgó poder a los abogados J.P.R.F., A.V. y V.S.C.T..

  6. Conjunto de documentales marcadas (p), cursantes a los folios 76 al 116 de la pieza 1; a las que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, de las que se desprende lo que se detalla respecto a cada una de ellas, a continuación:

    6.1. Copia simple de documento constitutivo de la empresa TRANSPORTE NASER, C.A., protocolizado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo el número 37, tomo 11-A, de fecha 08 de diciembre del año 2005, cursante a los folios 76 al 87 de la pieza 1; en el cual se constata que quedó conformada la Junta Directiva de la siguiente manera: como Presidente el ciudadano G.N.S., quien actúa en dicho acto como Presidente de la sociedad de comercio INVERSIONES NASER, C.A., como Vicepresidente el ciudadano J.R.N.S. y como Gerente General el ciudadano Onnofrio R.N.A., los cuales autorizan al ciudadano J.P.R.F., para que realice todos los trámites de registro del presente documento.

    6.2. Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad de comercio TRANSPORTE NASER, C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo el número 38, tomo 2-A, de fecha 24 de febrero del año 2010, cursante a los folios 88 al 94 de la pieza 1; en la cual se constata que dicho acto fue presidido por el ciudadano G.N.S., en su condición de Presidente de la referida sociedad de comercio, quien al verificar la presencia de accionistas suficientes para deliberar, acuerda nombrar como Directora a la ciudadana L.d.C.R.C..

    6.3. Poder especial autenticado por ante la Notaría Pública de Tinaquillo, en fecha 19 de junio del año 2006, bajo el número 10, tomo 19, cursante a los folios 95 al 100 de la pieza 1; en el cual se constata que el ciudadano Onnofrio R.N.A., quien actúa en dicho acto como Director de la sociedad mercantil COMERCIAL TINAQUILLO, S.A. (COTISA), le otorgó poder a los abogados J.P.R.F. y A.V..

    6.4. Copia simple de documento constitutivo de la empresa COMERCIAL TINAQUILLO, S.A. (COTISA), inscrito por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 16 de febrero del año 1981, bajo el número 2490, tomo XIV, cursante a los folios 101 al 110 de la pieza 1; en el cual se constata que quedó conformada la Junta Directiva de la siguiente manera: como Directores los ciudadanos Onnofrio R.N.A. y P.N.A. y como Comisario el ciudadano Pasquale Napolitano Ariola.

    6.5. Copia simple de acta de Asamblea General Ordinaria de la sociedad de comercio COMERCIAL TINAQUILLO, S.A. (COTISA), protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo el número 38, tomo 7-A, de fecha 20 de agosto del año 2008, cursante a los folios 111 al 116 de la pieza 1; en la que se trató como único punto el nombramiento de la Junta Directiva y el comisario, quedando ratificada la anterior, por lo cual quedó integrada así: G.N.S. y Onnofrio R.N.A., ambos como Directores y L.d.C.R.C., como Comisario.

    PRUEBAS DE LA ACCIONADA:

    DOCUMENTALES PROMOVIDAS RESPECTO A CADA UNO DE LOS ACCIONANTES:

    DEL CIUDADANO C.J.V.T.:

  7. Original de planilla de liquidación emitida por la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, C.A. (CONINVECA), en fecha 16/12/2010 a nombre del ciudadano C.J.V.T., marcada (a), cursante a los folios 185 y 186 de la pieza 1. Esta documental fue apreciada precedentemente, en virtud de haber sido promovida igualmente por el accionante; razón por la cual se da por reproducido el valor probatorio ya conferido. Asimismo, dentro del conjunto de documentales promovidas marcadas (a), se encuentra también una relación denominada “Prestaciones Sociales e Intereses - Anexo de Liquidación Final” y recibo de pago sin fecha, elaborados por la citada sociedad mercantil, cursantes a los folios 187 al 189 de la misma pieza; a los que en virtud de estar suscritos por el referido trabajador, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la primera de ellas se desprende, el control llevado por la empresa en cuanto a fechas, salarios devengados, abonos, anticipos, intereses y otros, durante el período comprendido desde el 01/01/2002 hasta el 31/12/2010, así como de la segunda, se constata el pago efectuado por concepto de cesta ticket del mes de noviembre y diciembre del año 2010, por un monto de Bs.988,00.

  8. Original de carta de renuncia dirigida a la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, C.A. (CONINVECA) y suscrita por el ciudadano C.J.V.T., de fecha 15 de diciembre del año 2010, marcada (b), que cursa al folio 190 de la pieza 1; a la cual no se le otorga valor probatorio, por cuanto de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que, quedó establecido que la terminación de la relación laboral fue por voluntad de la empresa, ya que éste accionante, al ser interrogado por la Juez, manifestó que al reunirse con los representantes de la empresa, al igual que con los demás demandantes de la presente causa, entre otros; éstos recibieron en el mismo acto y posterior a habérseles dictado las cartas de renuncia que debían entregar, los cheques previamente elaborados, mediante los cuales se les cancelaba la liquidación de sus prestaciones sociales, lo cual fue aceptado por la representante judicial de la parte demandada, la cual indicó que se realizó de esa forma en razón a que los trabajadores ya se encontraban en conflicto, por lo que eso representaba el acuerdo entre las partes, así como que se les orientó en la forma en que debían presentar sus renuncias, porque éstos no tenían conocimiento al respecto. En tal sentido, se verifica que esta documental, no fue elaborada en virtud de una manifestación de voluntad unilateral del trabajador, y en razón a ello se desecha del proceso.

  9. Comprobante de cheque N° 30829864, librado contra la cuenta N° 0104001475 del Banco Venezolano de Crédito, a favor del ciudadano C.J.V.T., marcado (c), cursante al folio 191 de la pieza 1; al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del mismo se desprende, que se encuentra suscrito por el mencionado trabajador, en señal de haber recibido la cancelación de la liquidación de prestaciones sociales, utilidades y vacaciones del año 2010, así como diferencia de utilidades correspondientes al año 2009, por un monto total de Bs.78.294,97.

  10. Original de recibo de cancelación de utilidades año 2009, emitido por la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, C.A. (CONINVECA), en fecha 10/02/2010, a nombre del ciudadano C.J.V.T., marcado (d), cursante al folio 192 de la pieza 1; al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del mismo se desprende, que el referido trabajador recibió el pago de Bs.1.759,58, por concepto de utilidades correspondientes al año 2009, con base al sueldo de Bs. 2.550,54, constatándose que el monto cancelado resulta de haberse generado en ese año de acuerdo a la cláusula 43, una asignación de Bs.11.470,44, a la cual se le aplicaron las siguientes deducciones: Sindicato SIPROBOMAQUI por Bs.5,95, Federación FUNTBCAC por Bs.0.01, anticipo de utilidades (D) por Bs.9.726,18, así como de I.N.C.E. por Bs.8,72, los cuales alcanzan un total de Bs.9.740,86.

  11. Original de recibo de cancelación de utilidades año 2010, emitido por la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, C.A. (CONINVECA), en fecha 04/11/2010, a nombre del ciudadano C.J.V.T., marcado (e), cursante al folio 193 de la pieza 1; al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del mismo se desprende, que el referido trabajador recibió el pago de Bs.12.978,71, por concepto de utilidades correspondientes al año 2010, con base al sueldo de Bs.3.188,18; constatándose que el monto cancelado resulta de haberse generado en ese año una asignación de Bs.13.232,62, que comprende la cantidad por utilidades de acuerdo a la cláusula 43 de Bs. 11.549,98 y por utilidades de nov-dic la cantidad de Bs.1.682,64, a la que se le aplicaron las siguientes deducciones: Sindicato SIPROBOMAQUI por Bs.121,59, Federación FUNTBCAC por Bs.66,16, así como de I.N.C.E. por Bs.66,16, los cuales alcanzan un total de Bs.253,91.

  12. Original de recibo de cancelación de vacaciones año 2010, emitido por la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, C.A. (CONINVECA), en fecha 05/11/2010, a nombre del ciudadano C.J.V.T., marcado (f), cursante al folio 194 de la pieza 1; al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del mismo se desprende, que el referido trabajador recibió el pago de Bs.7.662,02, por concepto de vacaciones correspondientes al año 2010, con base al sueldo de Bs. 3.188,18; constatándose que el monto cancelado resulta de haberse generado en ese año de acuerdo a la cláusula 42, una asignación de Bs.7.970,25, a la cual se le aplicaron las siguientes deducciones: Sindicato SIPROBOMAQUI por Bs.62,84, Federación FUNTBCAC por Bs.31,42, S.S.O. por Bs.119,35, paro forzoso por Bs.14,92, así como de L.P.H. por Bs.79,70, las cuales alcanzan un total de Bs.7.662,02.

  13. Originales de Recibos y soportes que incluyen comprobantes de cheques emitidos por la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, C.A. (CONINVECA) a nombre del ciudadano C.J.V.T., respecto a la cancelación de Anticipo de Prestaciones Sociales y préstamos solicitados por él , marcados (g), cursantes a los folios 195 al 201 de la pieza 1; a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los mismos se desprende, que el referido trabajador recibió las cantidades en las fechas que se relacionan a continuación:

    DOCUMENTAL FECHA MONTO Bs./Bs.F. CONCEPTO
    COMPROBANTE DE CHEQUE (FOLIO 195) EMITIDO POR LA EMPRESA CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, C.A. (CONINVECA) 19/12/2006 3.665.256,54 EQUIVALENTE A (Bs.F.3.665,25) LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES PERÍODO 2006 OPERADORES TRANSPORTE NASER, C.A.
    LIQUIDACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO (FOLIO 196) EMITIDO POR LA EMPRESA TRANSPORTE NASER, C.A. 15/12/2006 3.665.256,54 EQUIVALENTE A (Bs.F.3.665,25) EGRESO MOTIVADO POR ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES
    COMPROBANTE DE CHEQUE (FOLIO 197) EMITIDO POR LA EMPRESA CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, C.A. (CONINVECA) 14/12/2007 12.482.048,34 EQUIVALENTE A (Bs.F.12.482,04) PAGO INTERESES ANTICIPO DE UTILIDADES Y VACACIONES AÑO 2007, PERSONAL OPERADORES
    RECIBO DE ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES (FOLIO 198) EMITIDO POR LA CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, C.A. (CONINVECA) 08/12/2007 3.992.968,48 EQUIVALENTE A (Bs.F.3.993,00) PAGO DE ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES
    COMPROBANTE DE CHEQUE (FOLIO 199) EMITIDO POR LA EMPRESA CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, C.A. (CONINVECA) 07/05/2009 (Bs.F.2.000,00) PRESTAMO PERSONAL SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
    SOLICITUD DE PRESTAMO (FOLIO 200) EMITIDO POR LA EMPRESA CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, C.A. (CONINVECA) AÑO 2009 (Bs.F.3.600,00) PRESTAMO PERSONAL POR MOTIVO DE REMODELACIÓN DE VIVIENDA Y ANEXO AL MISMO LA COTIZACIÓN EMITIDA POR LA FERRETERÍA “MUSURAL LA FAVORITA” (FOLIO 201) POR Bs.3.622,00

    DEL TRABAJADOR R.F.:

  14. Original de planilla de liquidación emitida por la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, C.A. (CONINVECA), en fecha 16/12/2010 a nombre del ciudadano R.F., marcada (h), cursante a los folios 202 y 203 de la pieza 1. Esta documental fue apreciada precedentemente, en virtud de haber sido promovida igualmente por el accionante; razón por la cual se da por reproducido el valor probatorio ya conferido. Asimismo, dentro del conjunto de documentales promovidas marcadas (h), se encuentra también una relación denominada “Prestaciones Sociales e Intereses - Anexo de Liquidación Final”, elaborado por la citada sociedad mercantil, cursante al folio 204 de la misma pieza, a la cual en virtud de estar suscrito por el referido trabajador, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ella se desprende, el control llevado por la empresa en cuanto a fechas, salarios devengados, abonos, anticipos, intereses y otros, durante el período comprendido desde el 01/01/2002 hasta el 31/12/2010; verificándose que dicho trabajador recibió dicha información.

  15. Original de carta de renuncia dirigida a la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, C.A. (CONINVECA) y suscrita por el ciudadano R.F., de fecha 15 de diciembre del año 2010, marcada (i), que cursa al folio 206 de la pieza 1; a la cual no se le otorga valor probatorio, por cuanto de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que, quedó establecido que la terminación de la relación laboral fue a voluntad de la empresa, ya que el accionante C.V., al ser interrogado por la Juez, manifestó que al reunirse con los representantes de la empresa, al igual que con los demás demandantes de la presente causa, entre otros; éstos recibieron en el mismo acto y posterior a habérseles dictado las cartas de renuncia que debían entregar, los cheques previamente elaborados, mediante los cuales se les cancelaba la liquidación de sus prestaciones sociales, lo cual fue aceptado por la representante judicial de la parte demandada, la cual indicó que se realizó de esa forma en razón a que los trabajadores ya se encontraban en conflicto, por lo que eso representaba el acuerdo entre las partes, así como que se les orientó en la forma en que debían presentar sus renuncias, porque éstos no tenían conocimiento al respecto. En tal sentido, se verifica que esta documental, no fue elaborada en virtud de una manifestación de voluntad unilateral del trabajador, y en razón a ello se desecha del proceso.

    3. Comprobante de cheque N° 588298941, librado contra la cuenta N° 0141299271 del Banco Venezolano de Crédito, a favor del ciudadano R.F., marcado (j), cursante al folio 207 de la pieza 1; al cual no se le otorga valor probatorio, ya que a pesar de encontrarse suscrito por el mencionado trabajador, no se evidencia la cantidad por concepto de cancelación de la liquidación de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones del año 2010 y diferencia de utilidades correspondientes al año 2009, por la cual se emitió el mismo.

  16. Original de recibo de cancelación de utilidades año 2009, emitido por la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, C.A. (CONINVECA) en fecha 10/02/2010, a nombre del ciudadano R.F., marcado (k), cursante al folio 208 de la pieza 1; al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del mismo se desprende, que el referido trabajador recibió el pago de Bs.1.434,80 por concepto de utilidades correspondientes al año 2009, con base al sueldo de Bs.2.550,54, constatándose que el monto cancelado resulta de haberse generado en ese año de acuerdo a la cláusula 43, una asignación de Bs.11.133,81, a la cual se le aplicaron las siguientes deducciones: Sindicato SIPROBOMAQUI por Bs.5,95, Federación FUNTBCAC por Bs.0.01, anticipo de utilidades (D) por Bs.9.685,81, así como de I.N.C.E. por Bs.7,24, las cuales alcanzan un total de Bs.9.699,01.

  17. Original de recibo de cancelación de utilidades año 2010, emitido por la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, C.A. (CONINVECA), en fecha 04/11/2010, a nombre del ciudadano R.F., marcado (l), cursante al folio 209 y 210 de la pieza 1; al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del mismo se desprende, que el referido trabajador recibió el pago de Bs.561,15, por concepto de utilidades correspondientes al año 2010, con base al sueldo de Bs.3.188,18; constatándose que el monto cancelado resulta de haberse generado en ese año una asignación de Bs.11.720,23, que comprende la cantidad por utilidades de acuerdo a la cláusula 43 de Bs.10.037,59 y por utilidades de noviembre y diciembre la cantidad de Bs.1.682,64, a la que se le aplicaron las siguientes deducciones: Sindicato SIPROBOMAQUI por Bs.7,44, Sindicato SISTRABICMECO por Bs.7,44, Sindicato UNTRABOICEC por Bs.7,44, Federación FUNTBCAC por Bs.0,02, anticipo de utilidades (d) por Bs.11.133,81, así como de I.N.C.E. por Bs.2,93, las cuales alcanzan un total de Bs.11.159,08. Igualmente se constata que marcadas (l) copias de recibo de pago de la cancelación de utilidades del año 2010, cursantes a los folios 211 y 212, que no están suscritas por el trabajador y siendo que ya su original fue valorado, estas copias se desechan del proceso.

  18. Original de recibo de la cancelación de vacaciones emitido en fecha 05/11/2010, a nombre del R.F., marcado (m), cursante al folio 213 de la pieza 1; al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del mismo se desprende, que el referido trabajador recibió el pago de Bs.7.636,73, por concepto de vacaciones correspondientes al año 2010, con base al sueldo de Bs.3.188,18; constatándose que el monto cancelado resulta de haberse generado en ese año de acuerdo a la cláusula 42, una asignación de Bs.7.970,25, a la que se le aplicaron las siguientes deducciones: Sindicato SIPROBOMAQUI por Bs.79,70, Federación FUNTBCAC por Bs.39,85, S.S.O. por Bs.119,35, paro forzoso por Bs.14,92, así como de L.P.H. por Bs.79,70, las cuales alcanzan un total de Bs.333,52.

  19. Solicitud de anticipo de prestaciones, comprobante de cheque 21721668 de fecha 14/12/2007 emitido por la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, C.A. (CONINVECA) a nombre del ciudadano R.F., y recibo de pago de fecha 08/12/2007 respecto a la cancelación de Anticipo de Prestaciones Sociales y préstamos solicitados por él, marcados (n), cursantes a los folios 214 al 216 de la pieza 1; a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los mismos se desprende, que el referido trabajador recibió las cantidades que se relacionan a continuación:

    DOCUMENTAL FECHA MONTO Bs./Bs.F. CONCEPTO
    COMPROBANTE DE CHEQUE (FOLIO 215) EMITIDO POR LA EMPRESA CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, C.A. (CONINVECA) 14/12/2007 9.316.075,79 EQUIVALENTE A (Bs.F.9.316,07) PAGO INTERESES , ANTICIPO 75%, UTIIDADES, VACACIONES AÑO 2007 DEL PERSONAL OPERADORES
    ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES AÑO 2007 (FOLIO2 216) EMITIDO POR LA EMPRESA CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, C.A. (CONINVECA) 08/12/2007 1.756.671,92 EQUIVALENTE A (Bs.F.1.757,00) ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES

    DEL TRABAJADOR MINDIOLA R.N.A.:

  20. Original de planilla de liquidación emitida por la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, C.A. (CONINVECA), en fecha 16/12/2010 a nombre del ciudadano MINDIOLA R.N.A., marcada (o), cursante a los folios 217 y 218 de la pieza 1. Esta documental fue apreciada precedentemente, en virtud de haber sido promovida igualmente por el accionante; razón por la cual se da por reproducido el valor probatorio ya conferido. Asimismo, dentro del conjunto de documentales promovidas marcadas (o), se encuentra también una relación denominada “Prestaciones Sociales e Intereses - Anexo de Liquidación Final”, elaborado por la citada sociedad mercantil, cursante al folio 219 de la misma pieza, a la cual, en virtud de no estar suscrita por el referido trabajador, no se le otorga valor probatorio alguno.

  21. Original de carta de renuncia suscrita por el ciudadano MINDIOLA R.N.A., de fecha 15 de noviembre del año 2010, marcada (p), que cursa al folio 220 de la pieza 1; a la cual no se le otorga valor probatorio, en virtud de que su contenido quedó desvirtuado, por cuanto de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que, quedó establecido que la terminación de la relación laboral fue a voluntad de la empresa, ya que el accionante C.V., al ser interrogado por la Juez, manifestó que al reunirse con los representantes de la empresa, al igual que con los demás demandantes de la presente causa, entre otros; éstos recibieron en el mismo acto y posterior a habérseles dictado las cartas de renuncia que debían entregar, los cheques previamente elaborados, mediante los cuales se les cancelaba la liquidación de sus prestaciones sociales, lo cual fue aceptado por la representante judicial de la parte demandada, la cual indicó que se realizó de esa forma en razón a que los trabajadores ya se encontraban en conflicto, por lo que eso representaba el acuerdo entre las partes, así como que se les orientó en la forma en que debían presentar sus renuncias, porque éstos no tenían conocimiento al respecto En tal sentido, se verifica que esta documental, no fue elaborada en virtud de una manifestación de voluntad unilateral del trabajador, y en razón a ello se desecha del proceso.

  22. Comprobante de cheque N°99829874, librado contra la cuenta N°01040014750141299271, del Banco Venezolano de Crédito, a favor del ciudadano MINDIOLA R.N.A., marcado (q), cursante al folio 221 de la pieza 1; al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del mismo se desprende, que el mencionado trabajador recibió en fecha 21/12/2010 la cantidad de Bs.73.408,24, por concepto de cancelación de la liquidación de prestaciones sociales, utilidades y vacaciones del año 2010, así como diferencia de utilidades correspondientes al año 2009.

  23. Original de recibo de la cancelación de diferencia de utilidades año 2009, emitido por la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, C.A. (CONINVECA), en fecha 10/02/2010, a nombre del ciudadano MINDIOLA R.N.A., marcado (r), cursante al folio 222 de la pieza 1; al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del mismo se desprende, que el referido trabajador recibió el pago de Bs.1.688,60 por concepto de diferencia de utilidades correspondientes al año 2009, con base al sueldo de Bs.2.550,54, constatándose que el monto cancelado resulta de haberse generado en ese año de acuerdo a la cláusula 43, una asignación de Bs.12.044,34, a la que se le aplicaron las siguientes deducciones: anticipo de utilidades (d) por Bs.10.347,25 e I.N.C.E. por Bs.8,49, las cuales alcanzan un total de Bs.10.355,74.

  24. Original de recibo de la cancelación de utilidades año 2010, emitido por la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, C.A. (CONINVECA), en fecha 04/11/2010, a nombre del ciudadano MINDIOLA R.N.A., marcado (s), cursante al folio 223 de la pieza 1; al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del mismo se desprende, que el referido trabajador recibió el pago de Bs.13.259,93, por concepto de utilidades correspondientes al año 2010, con base al sueldo de Bs.3.188,18; constatándose que el monto cancelado resulta de haberse generado una asignación de Bs.13.326,56, que comprende la cantidad por utilidades de ese año, de acuerdo a lo previsto en la cláusula 43 de Bs.11.643,92 y por utilidades de nov-dic la cantidad de Bs.1.682,64, a la que se le aplicó la siguiente deducción: I.N.C.E. por Bs.66,63.

  25. Original de Recibo de la cancelación de vacaciones año 2010 desde el 20/12/2010 hasta el 11/01/2011, emitido en fecha 05/11/2010, a nombre del ciudadano MINDIOLA R.N.A., marcado (t), cursante al folio 224 de la pieza 1; al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del mismo se desprende, que el referido trabajador recibió el pago de Bs.7.835,98, por concepto de vacaciones correspondientes al año 2010, con base al sueldo de Bs.3.188,18, constatándose que el monto cancelado resulta de haberse generado en ese año, de acuerdo a la cláusula 42, una asignación de Bs.7.970,25, a la que se le aplicaron las siguientes deducciones: S.S.O. por Bs.119,35 y paro forzoso por Bs.14,92, las cuales alcanzan un total de Bs.134,27.

    DEL TRABAJADOR MINDIOLA R.R.E.:

  26. Original de planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, C.A. (CONINVECA), en fecha 16/12/2010, a nombre del ciudadano MINDIOLA R.R.E., marcada (u), cursante a los folios 225 y 226 de la pieza 1. Esta documental fue apreciada precedentemente, en virtud de haber sido promovida igualmente por el accionante; razón por la cual se da por reproducido el valor probatorio ya conferido. Asimismo, dentro del conjunto de documentales promovidas marcadas (u), se encuentra también una relación denominada “Prestaciones Sociales e Intereses - Anexo de Liquidación Final”, elaborado por la citada sociedad mercantil, cursante al folio 227 de la misma pieza, a la que no se le otorga valor probatorio alguno y se desecha del proceso, en virtud de no estar suscrita por el referido trabajador.

  27. Original de carta de renuncia suscrita por el ciudadano MINDIOLA R.R.E., de fecha 15 de diciembre del año 2010, marcada (v), cursante al folio 228 de la pieza 1; a la cual no se le otorga valor probatorio, en virtud de que su contenido quedó desvirtuado, por cuanto de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que, quedó establecido que la terminación de la relación laboral fue a voluntad de la empresa, ya que el accionante C.V., al ser interrogado por la Juez, manifestó que al reunirse con los representantes de la empresa, al igual que con los demás demandantes de la presente causa, entre otros; éstos recibieron en el mismo acto y posterior a habérseles dictado las cartas de renuncia que debían entregar, los cheques previamente elaborados, mediante los cuales se les cancelaba la liquidación de sus prestaciones sociales, lo cual fue aceptado por la representante judicial de la parte demandada, la cual indicó que se realizó de esa forma en razón a que los trabajadores ya se encontraban en conflicto, por lo que eso representaba el acuerdo entre las partes, así como que se les orientó en la forma en que debían presentar sus renuncias, porque éstos no tenían conocimiento al respecto. En tal sentido, se verifica que esta documental, no fue elaborada en virtud de una manifestación de voluntad unilateral del trabajador, y en razón a ello se desecha del proceso.

  28. Comprobante de cheque N° 48829881, librado contra la cuenta N° 0141299271 del Banco Venezolano de Crédito, a favor del ciudadano MINDIOLA R.R.E., marcado (w), cursante al folio 229 de la pieza 1; al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del mismo se desprende, que el referido trabajador recibió la cantidad de Bs.78.898,91, por concepto de cancelación de la liquidación de prestaciones sociales, utilidades y vacaciones del año 2010 y diferencia de utilidades correspondientes al año 2009.

  29. Original de recibo de la cancelación de utilidades año 2010, emitido por la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, C.A. (CONINVECA), en fecha 04/11/2010, a nombre del ciudadano MINDIOLA R.R.E., marcado (x), cursante al folio 230 de la pieza 1; al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del mismo se desprende, que el referido trabajador recibió el pago de Bs.12.962,01, por concepto de utilidades correspondientes al año 2010, con base al sueldo de Bs.3.188,18, constatándose que el monto cancelado resulta de haberse generado una asignación de Bs.13.027,15, que comprende la cantidad por utilidades de ese año de acuerdo a la cláusula 43 por Bs.11.344,51 y por utilidades de nov-dic la cantidad de Bs.1.682,64, a la que se le aplicó la siguiente deducción: I.N.C.E. por Bs.65,14.

  30. Original de recibo de la cancelación de vacaciones año 2010, emitido en fecha 05/11/2010, a nombre del ciudadano MINDIOLA R.R.E., marcado (y), cursante al folio 231 de la pieza 1; al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del mismo se desprende, que el referido trabajador recibió el pago de Bs.7.756,28, por concepto de vacaciones correspondientes al año 2010, con base al sueldo de Bs.3.188,18; constatándose que el monto cancelado resulta de haberse generado en ese año de acuerdo a la cláusula 42, una asignación de Bs.7.970,25, a la que se le aplicaron las siguientes deducciones: S.S.O. por Bs.119,35, paro forzoso por Bs.14,92, y L.P.H. por Bs.79,70, las cuales alcanzan un total de Bs.213,97.

  31. Originales de Recibos y soportes que incluyen comprobantes de cheques emitidos por la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, C.A. (CONINVECA), a nombre del ciudadano MINDIOLA R.R.E., relativos a la cancelación de Anticipo de Prestaciones Sociales y préstamos solicitados por él , marcados (z), cursantes a los folios 232 al 235 de la pieza 1; a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los mismos se desprende, que el referido trabajador recibió las cantidades que se relacionan a continuación:

    DOCUMENTAL FECHA MONTO Bs./Bs.F. CONCEPTO
    COMPROBANTE DE CHEQUE (FOLIO 232) EMITIDO A NOMBRE DEL TRABAJADOR MINDIOLA R.R.E. 21/07/2009 Bs.F.1.500,00 PAGO POR CONCEPTO DE ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES
    CARTA SOLICITUD DE PRESTAMO (FOLIO 234) EMITIDO POR EL CIUDADANO MINDIOLA R.R.E. 07/07/2009 Bs.F.1.500,00 PRESTAMO SOLICITADO POR MOTIVO DE REMODELACIÓN DE VIVIENDA
    RECIBO DE PAGO (FOLIO 235) EMITIDO POR LA EMPRESA CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, C.A. (CONINVECA) 22/07/2009 Bs.F.1.500,00 PAGO DE ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES

    DEL TRABAJADOR ZAMBRANO R.J.D.:

  32. Original de planilla de liquidación emitida por la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, C.A. (CONINVECA), en fecha 16/12/2010 a nombre del ciudadano ZAMBRANO R.J.D., marcada (a1), cursante a los folios 226 y 237 de la pieza 1. Esta documental fue apreciada precedentemente, en virtud de haber sido promovida igualmente por el accionante; razón por la cual se da por reproducido el valor probatorio ya conferido. Asimismo, dentro del conjunto de documentales promovidas marcadas (a1), se encuentra también una relación denominada “Prestaciones Sociales e Intereses - Anexo de Liquidación Final”, elaborada por la citada sociedad mercantil, cursante a los folios 238 y 239 de la misma pieza, a la cual en virtud de estar suscrita por el referido trabajador, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ella se desprende, el control llevado por la empresa en cuanto a fechas, salarios devengados, abonos, anticipos, intereses y otros, durante el período comprendido desde el 01/01/2002 hasta el 31/12/2010, verificándose que lo recibió dicho trabajador; así como igualmente se constata formato de liquidación de contrato de trabajo emitido por la empresa TRANSPORTE NASER, C.A., a nombre del citado trabajador, cursante al folio 240 también de la pieza 1, en el que se evidencia que el mismo en fecha 15/12/2006, recibió con motivo de anticipo de prestaciones sociales la cantidad de Bs.7.599.976,65, equivalente a Bs.F.7.600,00.

  33. Original de carta de renuncia suscrita por el ciudadano ZAMBRANO R.J.D., de fecha 15 de noviembre del año 2010, marcada (b1), que cursa al folio 241 de la pieza 1; a la cual no se le otorga valor probatorio, en virtud de que su contenido quedó desvirtuado, por cuanto de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que, quedó establecido que la terminación de la relación laboral fue a voluntad de la empresa, ya que el accionante C.V., al ser interrogado por la Juez, manifestó que al reunirse con los representantes de la empresa, al igual que con los demás demandantes de la presente causa, entre otros; éstos recibieron en el mismo acto y posterior a habérseles dictado las cartas de renuncia que debían entregar, los cheques previamente elaborados, mediante los cuales se les cancelaba la liquidación de sus prestaciones sociales, lo cual fue aceptado por la representante judicial de la parte demandada, la cual indicó que se realizó de esa forma en razón a que los trabajadores ya se encontraban en conflicto, por lo que eso representaba el acuerdo entre las partes, así como que se les orientó en la forma en que debían presentar sus renuncias, porque éstos no tenían conocimiento al respecto En tal sentido, se verifica que esta documental, no fue elaborada en virtud de una manifestación de voluntad unilateral del trabajador, y en razón a ello se desecha del proceso.

  34. Original comprobante de cheque N°73829873, librado contra la cuenta N° 01040014750141299271 del Banco Venezolano de Crédito, a favor del ciudadano ZAMBRANO R.J.D., marcado (c1), cursante al folio 242 de la pieza 1; al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del mismo se desprende, que el mencionado trabajador recibió en fecha 21/12/2010, la cantidad de Bs.79.475,09 por concepto de cancelación de la liquidación de prestaciones sociales, utilidades y vacaciones del año 2010, así como diferencia de utilidades correspondientes al año 2009.

  35. Original de recibo de cancelación de utilidades año 2009, emitido por la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, C.A. (CONINVECA), en fecha 10/02/2010, a nombre del ciudadano ZAMBRANO R.J.D., marcado (d1), cursante al folio 243 de la pieza 1; al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del mismo se desprende, que el referido trabajador recibió el pago de Bs.1.354,43 por concepto de utilidades correspondientes al año 2009, con base al sueldo de Bs.2.550,54, constatándose que el monto cancelado resulta de haberse generado en ese año de acuerdo a la cláusula 43 una asignación de Bs.10.428,85, a la que se le aplicaron las siguientes deducciones: anticipo de utilidades (d) por Bs.9.068,52, así como de I.N.C.E. por Bs.5,90, las cuales alcanzan un total de Bs.9.074,42.

  36. Original de recibo de la cancelación de utilidades año 2010, emitido por la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, C.A. (CONINVECA), en fecha 04/11/2010, a nombre del ciudadano ZAMBRANO R.J.D., marcado (e1), cursante al folio 244 de la pieza 1; al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del mismo se desprende, que el referido trabajador recibió el pago de Bs.12.546,98, por concepto de utilidades correspondientes al año 2010, con base al sueldo de Bs.3.188,18; constatándose que el monto cancelado resulta de haberse generado una asignación de Bs.12.610,03, que comprende la cantidad por utilidades de ese año de acuerdo a la cláusula 43, de Bs.10.927,39 y por utilidades nov-dic la cantidad de Bs.1.682,64, a la que se le aplicó la siguiente deducción: I.N.C.E. por Bs.2,93.

  37. Original de recibo de la cancelación de vacaciones año 2010, emitido en fecha 05/11/2010, a nombre del ciudadano ZAMBRANO R.J.D., marcado (f1), cursante al folio 245 de la pieza 1; al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del mismo se desprende, que el referido trabajador recibió el pago de Bs.7.835,98, por concepto de vacaciones correspondientes al año 2010, con base al sueldo de Bs.3.188,18, constatándose que el monto cancelado resulta de haberse generado en ese año de acuerdo a la cláusula 42, una asignación de Bs.7.970,25, a la que se le aplicaron las siguientes deducciones: S.S.O. por Bs.119,35 y paro forzoso por Bs.14,92, las cuales alcanzan un total de Bs.134,27.

  38. Originales de comprobantes de cheques, solicitud y recibos de pago emitidos por la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, C.A. (CONINVECA) a nombre del ciudadano ZAMBRANO R.J.D., en virtud de la cancelación de anticipo de prestaciones sociales tramitados por él, marcados (g1), cursantes a los folios 246 y 247, así como 249 al 251 de la pieza 1; a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los mismos se desprende, que el referido trabajador recibió las cantidades que se relacionan a continuación:

    DOCUMENTAL FECHA MONTO Bs./Bs.F. CONCEPTO
    COMPROBANTE DE CHEQUE (FOLIO 246) EMITIDO POR LA EMPRESA CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, C.A. (CONINVECA) A NOMBRE DEL TRABAJADOR ZAMBRANO R.J.D. 14/12/2007 Bs.8.561.481,84 EQUIVALENTE A (Bs.F.8.561,48) PAGO POR CONCEPTO DE ANTICIPO DE UTILIDADES Y VACACIONES AÑO 2007 DEL PERSONAL OPERADORES
    RECIBO DE PAGO (FOLIO 247) EMITIDO POR LA EMPRESA CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, C.A. (CONINVECA) A NOMBRE DEL TRABAJADOR ZAMBRANO R.J.D. 08/12/2007 Bs.1.077.629,73 EQUIVALENTE A (Bs.F.1.078,00) PAGO DE ANTICIPO SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
    FORMATO DE SOLICITUD DE PRESTAMO (FOLIO 249) EMITIDO POR EL CIUDADANO ZAMBRANO R.J.D. S/F - ANTICIPO SOLICITADO SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
    COMPROBANTE DE CHEQUE (FOLIO 250) EMITIDO POR LA EMPRESA CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, C.A. (CONINVECA) A NOMBRE DEL TRABAJADOR ZAMBRANO R.J.D. 19/12/2006 Bs.7.599.976,65 EQUIVALENTE A (Bs.F.7.600,00) PAGO POR CONCEPTO DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES PERÍODO 2006. OPERADORES TRANSPORTE NASER, C.A.
    RECIBO DE PAGO (FOLIO 251) EMITIDO POR LA EMPRESA CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, C.A. (CONINVECA) Y SUSCRITO POR EL CIUDADANO ZAMBRANO R.J.D. S/F Bs.F.988,00 PAGO POR CONCEPTO DE CESTA TICKET MES NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2010

    Asimismo, dentro del conjunto de documentales promovidas marcadas (g1), se encuentra también una relación denominada pasivo laboral del personal, cursante al folio 248 de la pieza 1; a la cual no se le otorga valor probatorio, en virtud de no encontrarse suscrita por el trabajador.

    PRUEBA DE INFORME: Requerido a la Procuraduría General del estado Cojedes, cuyas resultas cursan a los folios 05 al 07 de la pieza 2; a la que no se les otorga valor probatorio, en virtud que se pretendió traer una simple declaración, sin cumplir con los parámetros previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para permitir el control de la prueba a la parte contra la cual se promueve, mediante la prueba de informes, que fue consagrada con el fin de demostrar en el proceso hechos que constan en libros, documentos, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no sean parte en el proceso, mediante la información dada por dichos entes.

    PRUEBAS TESTIMONIALES: En virtud de haber sido desistida esta prueba, no existe materia sobre la cual pronunciarse.

    Una vez analizadas las pruebas promovidas por las partes se tienen por establecidos los siguientes hechos:

    Que los accionantes del caso de marras, mantuvieron con la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, C.A. (CONINVECA), una relación de trabajo en virtud del servicio personal que le prestaron a ésta, bajo las condiciones siguientes:

    TRABAJADOR FECHA DE INICIO Y CULMINACIÓN DURACIÓN DE LA RELACIÓN CARGO DESEMPEÑADO SALARIO DIARIO
    VARGAS CARLOS 21/06/2006 15/12/2010 4 AÑOS, 5 MESES Y 24 DIAS OPERADOR 106,27
    R.F. 20/03/2006 15/12/2010 4 AÑOS, 8 MESES Y 25 DIAS OPERADOR 106,27
    MINDIOLA NELSON 04/08/2008 15/12/2010 2 AÑOS, 4 MESES Y 11DIAS OPERADOR 106,27
    MINDIOLA RITO 29/05/2008 15/12/2010 2 AÑOS, 6 MESES Y 16 DIAS OPERADOR 106,27
    ZAMBRANO JOSÉ 20/06/2006 15/12/2010 4 AÑOS, 5 MESES Y 25 DIAS OPERADOR 106,27

    Que las relaciones laborales de cada uno de los actores, finalizaron por voluntad de la empresa, es decir por el despido del que fueron objeto cada uno de éstos, los cuales al reunirse con los representantes de la empresa, recibieron en el mismo acto y posterior a habérseles dictado las cartas de renuncia que debían entregar, los cheques previamente elaborados, mediante los cuales se les cancelaba la liquidación de sus prestaciones sociales, lo que fue aceptado por la representante judicial de la parte demandada, la cual indicó que se realizó de esa forma en razón a que los trabajadores ya se encontraban en conflicto, por lo que eso representaba el acuerdo entre las partes, así como que se les orientó en la forma en que debían presentar sus renuncias, porque éstos no tenían conocimiento al respecto.

    Que resultan aplicables a los demandantes, las cláusulas establecidas y los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, lo que resultó admitido por la parte demandada.

    En cuanto al salario devengado por los accionantes, se evidenció que el alegado por éstos en el libelo de la demanda coincide con el indicado en las planillas de liquidación de prestaciones sociales emitidas por la parte demandada, y con el que se constata en los recibos de los pagos recibidos por los trabajadores apreciados en el acervo probatorio, por lo que se concluye que efectivamente el último salario diario básico devengado por cada uno de los demandantes, siendo igual para todos era la cantidad de Bs.106,27. Asimismo se verificó en los recibos de los pagos recibidos por los trabajadores, que para el año 2009, el salario básico devengado era de Bs.2.550,54; y para el año 2010, el mismo era de Bs.3.188,18.

    Por otra parte, en la audiencia de juicio, los demandantes reconocieron que recibieron de la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, C.A. (CONINVECA), las cantidades que se indican en las planillas de liquidación de prestaciones sociales, analizadas anteriormente, siendo éstas las siguientes: C.V. (Bs. 117.045), F.R. (Bs. 57.632,44), N.A.M. (Bs. 50.623,73), R.E.M.R. (Bs. 56.731,26) y J.D.Z. (Bs. 57.737,70).

    Ahora bien, con respecto a la alegada responsabilidad solidaria en virtud de la existencia de un grupo económico conformado por las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, C.A. (CONINVECA), TRANSPORTE NASER, C.A. y COMERCIAL TINAQUILLO COTISA, S.A., es necesario señalar lo que dispone el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

    “Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    (Omissis)

    Parágrafo segundo. Se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    2. Las Juntas administradoras u órganos de administración involucrados, estuvieren conformados en proporción significativa, por las mismas personas;

    3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema …

    En tal sentido, se desprende del artículo parcialmente transcrito, que se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando exista dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o éstas tuvieren accionistas con poder decisorio comunes; cuando las juntas administradoras estuvieran conformadas en proporción significativa por las mismas personas, o cuando utilizaren idéntica denominación marca o emblema. Resultando solidariamente responsables entre sí, los patronos de las empresas que integraran el grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    La Sala Constitucional en sentencia N°903, de fecha 11 de julio del año 2001, en el caso Transporte Saet, S.A., estableció que el criterio de la unidad económica, debe enfocarse desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo citado supra; o cuando se de la explotación de negocios industriales, comerciales o financieros, por un conjunto de compañías o empresas en comunidad, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio también contemplado por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo.

    En el presente caso, se observa que las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, C.A. (CONINVECA), TRANSPORTE NASER, C.A. y COMERCIAL TINAQUILLO COTISA, S.A., se relacionan en el objeto social y actividad económica realizada ya que la primera realiza obras de construcción civil a nivel nacional, la segunda es una empresa de transporte a nivel nacional y la tercera realiza operaciones de compra y venta de materiales de construcción, ferretería, electricidad y afines, así como contratación de obras de todo tipo, entre otras, se encuentran representadas por accionistas comunes entre ellas, tal y como se desprende de las documentales apreciadas anteriormente que se señalan a continuación: 1) Documento constitutivo de la empresa TRANSPORTE NASER, C.A., protocolizado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo el número 37, tomo 11-A, de fecha 08 de diciembre del año 2005, (folios 76 al 87 de la pieza 1), en el cual se constata que quedó conformada la Junta Directiva de la siguiente manera: como Presidente el ciudadano G.N.S., quien actúa en dicho acto como Presidente de la sociedad de comercio INVERSIONES NASER, C.A., como Vicepresidente el ciudadano J.R.N.S. y como Gerente General el ciudadano Onnofrio R.N.A.; 2) Acta de Asamblea de la sociedad de comercio TRANSPORTE NASER, C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo el número 38, tomo 2-A, de fecha 24 de febrero del año 2010, (folios 88 al 94 de la pieza 1), acto fue presidido por el ciudadano G.N.S., en su condición de Presidente, en la cual se designa Directora a la ciudadana L.d.C.R.C. y Comisario a la ciudadana R.N.S.; 3) Poder especial autenticado por ante la Notaría Pública de Tinaquillo, en fecha 19 de junio del año 2006, bajo el número 10, tomo 19, (folios 95 al 100 de la pieza 1), en el cual se constata que el ciudadano Onnofrio R.N.A., quien actúa en dicho acto como Director de la sociedad mercantil COMERCIAL TINAQUILLO, S.A. (COTISA), confiere poder a los ciudadanos J.P.R.F. y A.V.; 4) Documento constitutivo de la empresa COMERCIAL TINAQUILLO, S.A. (COTISA), inscrito por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 16 de febrero del año 1981, bajo el número 2490, tomo XIV, ( folios 101 al 110 de la pieza 1), en el cual se constata que quedó conformada la Junta Directiva de la siguiente manera: como Directores los ciudadanos Onnofrio R.N.A. y P.N.A. y como Comisario el ciudadano Pasquale Napolitano Ariola; 5) Acta de Asamblea General Ordinaria de la sociedad de comercio COMERCIAL TINAQUILLO, S.A. (COTISA), protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo el número 38, tomo 7-A, de fecha 20 de agosto del año 2008, (folios 111 al 116 de la pieza 1), en la que se trató como único punto el nombramiento de la Junta Directiva, quedando ratificada la anterior y el comisario, por lo cual quedó integrada así: G.N.S. y Onnofrio R.N.A., ambos como Directores y L.d.C.R.C., como Comisario. De igual manera; se constataron unos pagos realizados a los trabajadores por CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, C.A. (CONINVECA) y otros efectuados por TRANSPORTE NASER, C.A., como son: liquidación de contrato de trabajo (folio 196 de la pieza 1) emitido por la empresa TRANSPORTE NASER, C.A., en fecha 15/12/2006, por un monto de Bs.3.665.256,54 equivalente a (Bs.F.3.665,25), en razón de anticipo de prestaciones sociales y liquidación de contrato de trabajo emitido en fecha 15/12/2006, por la empresa TRANSPORTE NASER, C.A., (folio 240 de la pieza 1), con motivo de anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.7.599.976,65, equivalente a Bs.F.7.600,00. Aunado todo lo anterior, la representación judicial es ejercida igualmente para todas las empresas demandadas como en el caso de marras y como se evidenció en la copia simple de transacción extrajudicial, autenticada por ante la Notaría Pública de Tinaquillo del estado Cojedes, el 30 de diciembre del año 2010, bajo el número 35, (folios 68 al 71 de la pieza 1), en la cual el ciudadano J.P.R.F., tiene conferida la representación judicial de las empresas CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, C.A. (CONINVECA) y COMERCIAL TINAQUILLO, S.A. (COTISA), en la copia simple de poder especial autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia en fecha 30 de marzo del año 2007, bajo el número 36, tomo 32, (folios 72 al 75 de la pieza 1), mediante el cual el ciudadano J.R.N.S., en su carácter de Vicepresidente de la sociedad de comercio TRANSPORTE NASER, C.A., le otorgó poder a los abogados J.P.R.F., A.V. y V.S.C.T..

    En virtud de lo anterior, se presume que las compañías accionadas conforman un grupo económico, conforme a lo dispuesto en los literales a y b del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales señalan que se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando exista dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o éstas tuvieren accionistas con poder decisorio comunes; así como cuando las juntas administradoras estuvieran conformadas en proporción significativa por las mismas personas, como quedó evidenciado y se analizó supra, en el presente caso. Por tales razones, esta Sala concluye que ante tal presunción y al no existir prueba en contrario, las empresas co-demandadas constituyen una unidad económica y como consecuencia de ello resultan responsables de forma solidaria frente a los demandantes.

    Con relación a la pretendida indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber quedado establecido que las relaciones de trabajo objeto de la presente causa, finalizaron por voluntad de la empresa, es decir, por despido del patrono, una vez admitido por la representante judicial de la parte accionada, que a los trabajadores accionantes, les fueron entregados en un mismo acto los cheques previamente elaborados, mediante los cuales se les cancelaba la liquidación de sus prestaciones sociales, pero luego que éstos entregaran las cartas de renuncia que emitieron de acuerdo a lo que les fue indicado por el representante de la empresa; al constatarse de acuerdo a lo antes indicado, que las planillas de liquidación a.p., tienen iguales fechas de emisión y al evidenciarse que no existía causa que justificara el despido de los mismos; se concluye que los demandantes efectivamente fueron despedidos de manera injustificada, por lo que se declara procedente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Establecido lo anterior, se procede de seguidas a resolver la procedencia de los conceptos reclamados de la siguiente forma:

  39. - C.J.V.T., quien inició la relación laboral el 21-06-2006 hasta el 21-12-2010, devengando un último salario diario de Bs. 106,27; reclama: Diferencia de Prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones 2009-2010 a razón de 75 días, vacaciones fraccionadas a razón de 37,50 días, bonificación especial por Bs. 25.044,96, indemnización por despido injustificado, así como la establecida en la cláusula 46 de la convención colectiva, por 60 días.

    De la planilla de liquidación promovida por ambas partes, se constata el pago de la prestación de antigüedad y de los intereses sobre prestaciones sociales; no obstante, se evidenció que el pago por antigüedad se realizó tomando como salario de cálculo, el básico devengado por el trabajador. Respecto a este concepto, la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción 2007-2009, establece que corresponden al trabajador 5 días de salario por mes, a partir del primer mes ininterrumpido de servicio, mientras que la Convención Colectiva que entró en vigencia en el año 2010, en su cláusula 46 dispone la acreditación de 6 días de salario mensuales por este concepto. Ahora bien, tomando en consideración que, las referidas cláusulas no indican el tipo de salario que debe aplicarse como base de cálculo, así como que remiten al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que prevé a los fines de la cuantificación de este concepto, el uso de salario integral del mes respectivo, es por lo que se concluye que resulta procedente el pago de una diferencia, por cuanto se utilizó una base salarial errada e inferior. En consecuencia este concepto debe ser recalculado de la manera siguiente:

    PERÍODOS CORRESPONDEN N° DE DÍAS
    21-06-2006 al 21-06-2007 60 DÌAS (CONFORME A LA CÁUSULA 45 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA 2007-2009 / 5 DÍAS POR MES)
    22-06-2007 al 21-06-2008 60 DÌAS (CONFORME A LA CÁUSULA 45 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA 2007)
    22-06-2008 al 21-06-2009 60 DÌAS (CONFORME A LA CÁUSULA 45 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA 2007)
    22-06-2009 al 21-06-2010 30 DÌAS (CONFORME A LA CÁUSULA 45 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA 2007) + 36 DÌAS (CONFORME A LA CÁUSULA 46 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA 2010)
    22-06-2010 al 15-12-2010 36 DÌAS (CONFORME A LA CÁUSULA 46 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA 2010)

    Lo adeudado por este concepto deberá ser establecido mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito deberá tomar en cuenta el salario integral (salario básico más las alícuotas de bono vacacional, a razón de 44 días en el año 2007, 46 días en el año 2008, 46 días en el año 2009 y 58 días en el año 2010, y utilidades a razón de 85 días en el año 2007, 88 días en el año 2008, 90 días en el año 2009 y 95 días en el año 2010) del mes respectivo; al monto obtenido tendrá que deducirle las cantidades recibidas previamente, según quedó establecido supra. Asimismo, deberá calcular los intereses que dichos montos fueron generando de forma mensual conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, restándosele igualmente, los montos percibidos previamente por este concepto, que también fueron ya establecidos. Así se decide.

    Respecto a las vacaciones correspondientes al año 2009 y fracción del año 2010, esta Sala evidenció su pago, razón por la cual se declara improcedente lo peticionado. Así se decide.

    En virtud de que se estableció que la relación laboral terminó por despido injustificado, procede el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997. En este sentido, se condena el pago de 120 días calculados con base en el último salario integral devengado (salario básico más las alícuotas de bono vacacional, a razón de 58 días en el año 2010, y utilidades a razón de 95 días), conforme a lo dispuesto en el numeral 2 de la citada norma y 60 días, conforme a lo dispuesto en el literal d del referido precepto legal. Lo señalado deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Se declara improcedente la bonificación especial reclamada, en virtud que de la planilla de liquidación consta el pago por dicho concepto, el cual coincide con el monto peticionado en el libelo de demanda. Así se decide.

  40. - F.R.R.Á., quien inició la relación laboral el 20-03-2006 hasta el 21-12-2010, devengando un último salario diario de Bs. 106,27; reclama: Diferencia de Prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones 2009-2010 a razón de 75 días, vacaciones fraccionadas a razón de 50 días, bonificación especial por Bs. 25.594,11, indemnización por despido injustificado, así como la establecida en la cláusula 46 de la convención colectiva, por 60 días.

    De la planilla de liquidación promovida por ambas partes, se constata el pago de la prestación de antigüedad y de los intereses sobre prestaciones sociales; no obstante, se evidenció que el pago por antigüedad se realizó tomando como salario de cálculo, el básico devengado por el trabajador. Respecto a este concepto, la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción 2007-2009, establece que corresponden al trabajador 5 días de salario por mes, a partir del primer mes ininterrumpido de servicio, mientras que la Convención Colectiva que entró en vigencia en el año 2010, en su cláusula 46 dispone la acreditación de 6 días de salario mensuales por este concepto. Ahora bien, tomando en consideración que, las referidas cláusulas no indican el tipo de salario que debe aplicarse como base de cálculo, así como que remiten al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que prevé a los fines de la cuantificación de este concepto, el uso de salario integral del mes respectivo, es por lo que se concluye que resulta procedente el pago de una diferencia, por cuanto se utilizó una base salarial errada e inferior. En consecuencia este concepto debe ser recalculado de la manera siguiente:

    PERÍODOS CORRESPONDEN N° DE DÍAS
    20-03-2006 al 20-03-2007 60 DÌAS (CONFORME A LA CÁUSULA 45 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA 2007-2009 / 5 DÍAS POR MES)
    21-03-2007 al 20-03-2008 60 DÌAS (CONFORME A LA CÁUSULA 45 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA 2007)
    21-03-2008 al 20-03-2009 60 DÌAS (CONFORME A LA CÁUSULA 45 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA 2007)
    21-03-2009 al 20-03-2010 40 DÌAS (CONFORME A LA CÁUSULA 45 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA 2007) + 18 DÌAS (CONFORME A LA CÁUSULA 46 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA 2010)
    21-03-2010 al 15-12-2010 54 DÌAS (CONFORME A LA CÁUSULA 46 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA 2010)

    Lo adeudado por este concepto deberá ser establecido mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito deberá tomar en cuenta el salario integral (salario básico más las alícuotas de bono vacacional, a razón de 44 días en el año 2007, 46 días en el año 2008, 46 días en el año 2009 y 58 días en el año 2010, y utilidades a razón de 85 días en el año 2007, 88 días en el año 2008, 90 días en el año 2009 y 95 días en el año 2010) del mes respectivo; al monto obtenido tendrá que deducirle las cantidades recibidas previamente, según quedó establecido supra. Asimismo, deberá calcular los intereses que dichos montos fueron generando de forma mensual conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, restándosele igualmente, los montos percibidos previamente por este concepto, que también fueron ya establecidos. Así se decide.

    Respecto a las vacaciones correspondientes al año 2009 y fracción del año 2010, esta Sala evidenció su pago, razón por la cual se declara improcedente lo peticionado. Así se decide.

    En virtud de que se estableció que la relación laboral terminó por despido injustificado, procede el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997. En este sentido, se condena el pago de 120 días calculados con base en el último salario integral devengado (salario básico más las alícuotas de bono vacacional, a razón de 58 días en el año 2010, y utilidades a razón de 95 días), conforme a lo dispuesto en el numeral 2 de la citada norma y 60 días, conforme a lo dispuesto en el literal d del referido precepto legal. Lo señalado deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Se declara improcedente la bonificación especial reclamada, en virtud que de la planilla de liquidación consta el pago por dicho concepto, el cual coincide con el monto peticionado en el libelo de demanda. Así se decide.

  41. - N.A.M.R., quien inició la relación laboral el 04-08-2008 hasta el 15-12-2010, devengando un último salario diario de Bs. 106,27; reclama: Diferencia de Prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones 2009-2010 a razón de 75 días, vacaciones fraccionadas a razón de 25 días, utilidades a razón de 95 días, dotación de uniformes, bonificación especial por Bs.17.528,92 indemnización por despido injustificado, así como la establecida en la cláusula 46 de la convención colectiva, por 60 días.

    De la planilla de liquidación promovida por ambas partes, se constata el pago de la prestación de antigüedad y de los intereses sobre prestaciones sociales; no obstante, se evidenció que el pago por antigüedad se realizó tomando como salario de cálculo, el básico devengado por el trabajador. Respecto a este concepto, la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción 2007-2009, establece que corresponden al trabajador 5 días de salario por mes, a partir del primer mes ininterrumpido de servicio, mientras que la Convención Colectiva que entró en vigencia en el año 2010, en su cláusula 46 dispone la acreditación de 6 días de salario mensuales por este concepto. Ahora bien, tomando en consideración que, las referidas cláusulas no indican el tipo de salario que debe aplicarse como base de cálculo, así como que remiten al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que prevé a los fines de la cuantificación de este concepto, el uso de salario integral del mes respectivo, es por lo que se concluye que resulta procedente el pago de una diferencia, por cuanto se utilizó una base salarial errada e inferior. En consecuencia este concepto debe ser recalculado de la manera siguiente:

    PERÍODOS CORRESPONDEN N° DE DÍAS
    04-08-2008 al 04-08-2009 60 DÌAS (CONFORME A LA CÁUSULA 45 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA 2007-2009 / 5 DÍAS POR MES)
    05-08-2009 al 04-08-2010 20 DÌAS (CONFORME A LA CÁUSULA 45 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA 2007) + 48 DÌAS (CONFORME A LA CÁUSULA 46 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA 2010)
    05-08-2010 al 15-12-2010 24 DÌAS (CONFORME A LA CÁUSULA 46 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA 2010)

    Lo adeudado por este concepto deberá ser establecido mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito deberá tomar en cuenta el salario integral (salario básico más las alícuotas de bono vacacional, a razón de 46 días en el año 2009 y 58 días en el año 2010, y utilidades a razón de 90 días en el año 2009 y 95 días en el año 2010) del mes respectivo; al monto obtenido tendrá que deducirle las cantidades recibidas previamente, según quedó establecido supra. Asimismo, deberá calcular los intereses que dichos montos fueron generando de forma mensual conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, restándosele igualmente, los montos percibidos previamente por este concepto, que también fueron ya establecidos. Así se decide.

    Respecto a las vacaciones correspondientes al año 2009 y fracción del año 2010, y utilidades; así como de la cantidad a cancelar por dotación de uniformes, esta Sala evidenció su pago, razón por la cual se declara improcedente lo peticionado. Así se decide.

    En virtud de que se estableció que la relación laboral terminó por despido injustificado, procede el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997. En este sentido, se condena el pago de 120 días calculados con base en el último salario integral devengado (salario básico más las alícuotas de bono vacacional, a razón de 58 días en el año 2010, y utilidades a razón de 95 días), conforme a lo dispuesto en el numeral 2 de la citada norma y 60 días, conforme a lo dispuesto en el literal d del referido precepto legal. Lo señalado deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Se declara improcedente la bonificación especial reclamada, en virtud que de la planilla de liquidación consta el pago por dicho concepto, el cual coincide con el monto peticionado en el libelo de demanda. Así se decide.

  42. - R.E.M.R., quien inició la relación laboral el 29-05-2008 hasta el 21-12-2010, devengando un último salario diario de Bs. 106,27; reclama: Diferencia de Prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones 2009-2010 a razón de 75 días, vacaciones fraccionadas a razón de 37,50 días, utilidades a razón de 95 días, dotación de uniformes, bonificación especial por Bs.20.317,00, indemnización por despido injustificado, así como la establecida en la cláusula 46 de la convención colectiva, por 60 días.

    De la planilla de liquidación promovida por ambas partes, se constata el pago de la prestación de antigüedad y de los intereses sobre prestaciones sociales; no obstante, se evidenció que el pago por antigüedad se realizó tomando como salario de cálculo, el básico devengado por el trabajador. Respecto a este concepto, la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción 2007-2009, establece que corresponden al trabajador 5 días de salario por mes, a partir del primer mes ininterrumpido de servicio, mientras que la Convención Colectiva que entró en vigencia en el año 2010, en su cláusula 46 dispone la acreditación de 6 días de salario mensuales por este concepto. Ahora bien, tomando en consideración que, las referidas cláusulas no indican el tipo de salario que debe aplicarse como base de cálculo, así como que remiten al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que prevé a los fines de la cuantificación de este concepto, el uso de salario integral del mes respectivo, es por lo que se concluye que resulta procedente el pago de una diferencia, por cuanto se utilizó una base salarial errada e inferior. En consecuencia este concepto debe ser recalculado de la manera siguiente:

    PERÍODOS CORRESPONDEN N° DE DÍAS
    29-05-2008 al 29-05-2009 60 DÌAS (CONFORME A LA CÁUSULA 45 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA 2007-2009 / 5 DÍAS POR MES)
    30-05-2009 al 29-05-2010 35 DÌAS (CONFORME A LA CÁUSULA 45 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA 2007) + 30 DÌAS (CONFORME A LA CÁUSULA 46 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA 2010)
    30-05-2010 al 15-12-2010 42 DÌAS (CONFORME A LA CÁUSULA 46 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA 2010)

    Lo adeudado por este concepto deberá ser establecido mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito deberá tomar en cuenta el salario integral (salario básico más las alícuotas de bono vacacional, a razón de 46 días en el año 2009 y 58 días en el año 2010, y utilidades a razón de 90 días en el año 2009 y 95 días en el año 2010) del mes respectivo; al monto obtenido tendrá que deducirle las cantidades recibidas previamente, según quedó establecido supra. Asimismo, deberá calcular los intereses que dichos montos fueron generando de forma mensual conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, restándosele igualmente, los montos percibidos previamente por este concepto, que también fueron ya establecidos. Así se decide.

    Respecto a las vacaciones correspondientes al año 2009 y fracción del año 2010, y utilidades; así como de la cantidad a cancelar por dotación de uniformes, esta Sala evidenció su pago, razón por la cual se declara improcedente lo peticionado. Así se decide.

    En virtud de que se estableció que la relación laboral terminó por despido injustificado, procede el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997. En este sentido, se condena el pago de 120 días calculados con base en el último salario integral devengado (salario básico más las alícuotas de bono vacacional, a razón de 58 días en el año 2010, y utilidades a razón de 95 días), conforme a lo dispuesto en el numeral 2 de la citada norma y 60 días, conforme a lo dispuesto en el literal d del referido precepto legal. Lo señalado deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Se declara improcedente la bonificación especial reclamada, en virtud que de la planilla de liquidación consta el pago por dicho concepto, el cual coincide con el monto peticionado en el libelo de demanda. Así se decide.

  43. - J.D.Z.R., quien inició la relación laboral el 20-06-2006 hasta el 21-12-2010, devengando un último salario diario de Bs. 106,27; reclama: Diferencia de Prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones 2009-2010 a razón de 75 días, vacaciones fraccionadas a razón de 37,50 días, dotación de uniformes, bonificación especial por Bs.25.041,96, indemnización por despido injustificado, así como la establecida en la cláusula 46 de la convención colectiva, por 60 días.

    De la planilla de liquidación promovida por ambas partes, se constata el pago de la prestación de antigüedad y de los intereses sobre prestaciones sociales; no obstante, se evidenció que el pago por antigüedad se realizó tomando como salario de cálculo, el básico devengado por el trabajador. Respecto a este concepto, la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción 2007-2009, establece que corresponden al trabajador 5 días de salario por mes, a partir del primer mes ininterrumpido de servicio, mientras que la Convención Colectiva que entró en vigencia en el año 2010, en su cláusula 46 dispone la acreditación de 6 días de salario mensuales por este concepto. Ahora bien, tomando en consideración que, las referidas cláusulas no indican el tipo de salario que debe aplicarse como base de cálculo, así como que remiten al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que prevé a los fines de la cuantificación de este concepto, el uso de salario integral del mes respectivo, es por lo que se concluye que resulta procedente el pago de una diferencia, por cuanto se utilizó una base salarial errada e inferior. En consecuencia este concepto debe ser recalculado de la manera siguiente:

    PERÍODOS CORRESPONDEN N° DE DÍAS
    20-06-2006 al 20-06-2007 60 DÌAS (CONFORME A LA CÁUSULA 45 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA 2007-2009 / 5 DÍAS POR MES)
    21-06-2007 al 20-06-2008 60 DÌAS (CONFORME A LA CÁUSULA 45 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA 2007)
    21-06-2008 al 20-06-2009 60 DÌAS (CONFORME A LA CÁUSULA 45 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA 2007)
    21-06-2009 al 20-06-2010 30 DÌAS (CONFORME A LA CÁUSULA 45 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA 2007) + 36 DÌAS (CONFORME A LA CÁUSULA 46 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA 2010)
    21-06-2010 al 21-12-2010 36 DÌAS (CONFORME A LA CÁUSULA 46 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA 2010)

    Lo adeudado por este concepto deberá ser establecido mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito deberá tomar en cuenta el salario integral (salario básico más las alícuotas de bono vacacional, a razón de 44 días en el año 2007, 46 días en el año 2008, 46 días en el año 2009 y 58 días en el año 2010, y utilidades a razón de 85 días en el año 2007, 88 días en el año 2008, 90 días en el año 2009 y 95 días en el año 2010) del mes respectivo; al monto obtenido tendrá que deducirle las cantidades recibidas previamente, según quedó establecido supra. Asimismo, deberá calcular los intereses que dichos montos fueron generando de forma mensual conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, restándosele igualmente, los montos percibidos previamente por este concepto, que también fueron ya establecidos. Así se decide.

    Respecto a las vacaciones correspondientes al año 2009 y fracción del año 2010; así como de la cantidad a cancelar por dotación de uniformes, esta Sala evidenció su pago, razón por la cual se declara improcedente lo peticionado. Así se decide.

    En virtud de que se estableció que la relación laboral terminó por despido injustificado, procede el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997. En este sentido, se condena el pago de 120 días calculados con base en el último salario integral devengado (salario básico más las alícuotas de bono vacacional, a razón de 58 días en el año 2010, y utilidades a razón de 95 días), conforme a lo dispuesto en el numeral 2 de la citada norma y 60 días, conforme a lo dispuesto en el literal d del referido precepto legal. Lo señalado deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Se declara improcedente la bonificación especial reclamada, en virtud que de la planilla de liquidación consta el pago por dicho concepto, el cual coincide con el monto peticionado en el libelo de demanda. Así se decide.

    Asimismo, de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por esta Sala en decisión Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los conceptos condenados a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta el efectivo pago; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se declara.

    También solicitó la parte demandante que sobre la suma que se condenara a pagar, se ordenara la corrección monetaria. Este reclamo resulta procedente, y se ordena su cálculo mediante experticia complementaria del fallo, según los parámetros establecidos en la sentencia recurrida (que ratifica lo establecido en la decisión dictada en primera instancia), en aplicación del principio de no reformatio in peius, para lo cual el perito designado deberá tomar en consideración que, el cómputo de la indexación debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada y deberá calcularla hasta que la sentencia quede definitivamente firme; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. A los efectos del cálculo de la indexación el perito deberá tomar en consideración los índices inflacionarios respectivos, publicados por el Banco Central de Venezuela.

    En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo; igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual deberá ser calculada tomando en cuenta el período indicado.

    Como consecuencia de lo expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por los ciudadanos C.J.V.T., F.R.R.Á., N.A.M.R., R.E.M.R. y J.D.Z.R., contra las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, C.A. (CONINVECA), TRANSPORTE NASER, C.A. y COMERCIAL TINAQUILLO, S.A. (COTISA).

    DECISIÓN

    En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos, en fecha 18 de diciembre del año 2012; SEGUNDO: Se ANULA el fallo recurrido; y TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos C.J.V.T., F.R.R.Á., N.A.M.R., R.E.M.R. y J.D.Z.R., contra las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, C.A. (CONINVECA), TRANSPORTE NASER, C.A. y COMERCIAL TINAQUILLO, S.A. (COTISA).

    No hay condenatoria en costas del recurso ni del proceso, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen.

    La presente decisión no la firma el Magistrado L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente, por motivos justificados.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los primero (1°) días del mes de octubre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    ________________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

    La Vicepresidenta, Magistrado,

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    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO SISCO RICCIARDI

    Magistrada, Magistrada Ponente,

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    S.C.A. PALACIOS C.E.G.C.

    El Secretario,

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    M.E. PAREDES

    R.C.L. AA60-S-2013-0042

    Nota: Publicado en su fecha

    El Secretario,

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