Sentencia nº 303 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 20 de diciembre de 2012, las ciudadanas abogadas Nerza Labrador De Sandoval, Yoleysa Porras Trejo y Neisla Montilva Villamizar, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentaron acusación contra los ciudadanos C.J.R.O., titular de la cédula de identidad V-4.093.865 y R.N.R.R., titular de la cédula de identidad V-9.959.214, por la comisión del delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 149, en relación con el numeral 11 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, por los hechos siguientes:

(…) En fecha 02/11/2012, siendo las 07:15 horas de la mañana, encontrándose el funcionario detective C.P.d. servicio en la sede de la Sub-Delegación de San C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, recibió llamada telefónica por parte de una persona con timbre de voz masculino, quien no quiso aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias, indicando que la información que iba a aportar era delicada, denunciando que en el estacionamiento de Expresos Occidente, ubicado en el sector Las Lomas Zona Industrial urbanización Las Lomas, calle El Tórbes, galpón N° 5-49, municipio San Cristóbal del estado Táchira, se encuentra un (01) autobús doble piso, perteneciente a la empresa ‘EXPRESOS OCCIDENTE’, con el número de control 204 en reparación de latonería, en cuyos ductos de aire acondicionado, se encontraban ocultos gran cantidad de envoltorios contentivos de sustancias estupefacientes, las cuales iban a ser trasladadas a otra unidad colectiva de transporte, por cuanto la mencionada unidad se encontraba accidentada.

Vista la gravedad de la denuncia, el mencionado funcionario procedió a comunicar la novedad a su superior jerárquico, quien ordenó la conformación de una comisión integrada por los funcionarios, Inspector Jefe C.M., Inspector L.G., Detective R.C., Agentes C.M.C. y Alberti Pinzón, adscritos al mencionado organismo quienes se trasladaron a bordo de la unidad P00324 hacia el lugar antes señalado. Una vez ubicada la dirección aportada por el denunciante, y previa identificación como efectivos adscritos a ese cuerpo policial, fueron atendidos por una persona quien manifestó desempeñarse como vigilante del estacionamiento, quedando identificado como J.A.R.G., cuyos datos de identidad y residencia fueron reservados conforme a las previsiones de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, quien permitió el acceso a la comisión al estacionamiento, donde en uso de la excepción prevista en el numeral primero del artículo 210 y del contenido del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se presumía la comisión permanente de hechos punibles relacionados con el Tráfico de Sustancias Estupefacientes, procedieron a realizar la correspondiente inspección, acompañados por los ciudadanos R.D. y A.J., cuyos datos de identidad y residencia, fueron igualmente reservados en acatamiento a las previsiones de Ley, quienes prestaron su colaboración en calidad de testigos de la diligencia policial que se iba a practicar, apersonándose al momento otro ciudadano, quien manifestó ser el encargado del estacionamiento, quedando identificado como C.J.R.O., en cuya presencia y en la de los demás testigos, los actuantes verificaron que efectivamente en el interior del estacionamiento, se encontraba estacionada la unidad de transporte colectivo perteneciente a la empresa Expresos Occidente, distinguida con el control número 204, procediendo los efectivos policiales a inspeccionar el automotor, siendo sus características: Clase ‘i’, revisando las áreas destinadas a maleteros, pasajeros en general, observando que las fundas que se encontraban en los cojines, se encontraban Marcadas con el N° 56, continuando con la revisión, se dirigieron al área destinada al descanso de los choferes, conocida como camarote, ubicando dentro del área acondicionada como ducto de ventilación, la cual presentaba signos de haber sido removida recientemente, al retirar cuatro (04) tornillos que la fijaban en la lámina que fungía como techo del camarote, DIEZ (10) ENVOLTORIOS de forma rectangular, con un dibujo animado correspondiente a la serie ‘Barney el Dinosaurio’, envueltos en una hoja de color blanco revestido con cinta transparente y UN (01) ENVOLTORIO confeccionado en material sintético en forma de ‘bola’, revestido en cinta de color beige; al ser abierto al azar uno de los diez envoltorios, se constató que los mismos contenían restos vegetales compactados, de fuerte y penetrante olor, que por sus características les hizo presumir a los actuantes, que se trataba de sustancias estupefacientes del tipo Marihuana, al ser abierto el envoltorio en forma de ‘bola’, pudieron apreciar que el mismo contenía una sustancia en forma de polvo, cuyas características le hizo presumir que igualmente se trataba de estupefacientes. Seguidamente, los actuantes indagaron con el encargado del estacionamiento, acerca de la fecha de ingreso del autobús, así como de la identidad de su propietario y los choferes, no logrando dicho ciudadano aportar información concreta al respecto, manifestando que eran muchos los choferes que allí acudían y no los conocía a todos, y que el autobús era propiedad de un familiar suyo que era abogado, de nombre R.R.R..

En atención al hallazgo de sustancias estupefacientes en el autobús y por cuanto en el interior del estacionamiento se encontraban otras unidades de transporte, haciéndose evidente la necesidad de realizar su revisión, los funcionarios procedieron a solicitar apoyo a la Unidad Canina de la Policía del municipio San Cristóbal, trasladándose al lugar los funcionarios Oficial Jefe B.N., Placas 072 y el Oficial Agregado J.O., Placas 119 acompañado de los oficiales caninos BRAUNI y GENIA; asimismo acudieron los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sherdy Zambrano y Exio Rivero, quienes realizaron las labores de inspección en el sitio, informando los funcionarios de la Policía Municipal, que los efectivos caninos indicarían con ladridos, escarbando y/o sentados, tomadas estas manifestaciones como señales de alerta, de que en un lugar determinando se encontraban o se habían ubicado anteriormente sustancias estupefacientes.

A tales efectos procedieron a la revisión de los siguientes vehículos: 01.- Autobús, Marca Volvo, Modelo Buscar (sic), Placas 6064-A5S, distinguido con el N° de control 103 de Expresos Occidente. 02.- Clase Autobús, Marca Volvo, Modelo M.P. B12R, Placas 6041A5S, distinguido con el N° de control 215 de Expresos Occidente. 03.- Clase Autobús, Marca Volvo, Modelo M.P. B12R, Placas 6080A3S, distinguido con el N° de control 371 de Expresos Occidente. 04.- Clase Autobús, Marca Escania, Modelo Buscar (sic), Placas 6006A5S, de Expresos Occidente. 05.- Clase Autobús, Marca Escania, Modelo M.P., Placas 6032A4S, distinguido con el N° de control 103 de Expresos Occidente. 06.- Clase Autobús, Marca M.B., Modelo M.P., Placas 6025A4S, Expresos Occidente. 07.- Clase Autobús, Marca Escania, Modelo M.P. B12R, Placas 6044A6S, distinguido con el N° de control 335 de Expresos Occidente. 08.- Clase Autobús, Marca Volvo, Modelo Buscar (sic), Placas 6025A9S, distinguido con el N° de control 38 de Expresos Occidente. 09.- Clase Autobús, Marca Volvo, Modelo M.P. B12R, Placas 6044A9S, distinguido con el N° de control 370 de Expresos Occidente. 10.- Clase Autobús, Marca Volvo, Modelo M.P. B12R, Placas 6026A1S, distinguido con el N° de control 222 de Expresos Occidente. 11.- Clase Autobús, Marca Volvo, Modelo Buscar (sic), Placas 6027A4S, distinguido con el N° de control 123 de Expresos Occidente. 12.- Clase Autobús, Marca Escania, Modelo Buscar (sic), Placas 6045A0S, distinguido con el N° de control 374 de Expresos Occidente. 13.- Clase Autobús, Marca Escania, Modelo M.P. B12R, Placas 6037A5S, distinguido con el N° de control 365 de Expresos Occidente. 14.- Clase Autobús, Marca Escania, Modelo Buscar (sic), Placas 6043A5S, distinguido con el N° de control 285 de Expresos Occidente. 15.- Clase Autobús, Marca Volvo, Modelo M.P. B12R, Placas 6025A8S, distinguido con el N° de control 328 de Expresos Occidente. 16.- Clase Autobús, Marca Volvo, Modelo Buscar (sic), Placas 6037A1S, distinguido con el N° de control 25 de Expresos Occidente. 17.- Clase Autobús, Marca Volvo, Modelo Buscar (sic), Placas 6039A4S, distinguido con el N° de control 150 de Expresos Occidente. 18.- Clase Autobús, Marca Volvo, Modelo M.P. B12R, Placas 6043A1S, distinguido con el N° de control 151 de Expresos Occidente. 19.- Clase Autobús, Marca Escania, Modelo Buscar (sic), Placas 6045A1S, distinguido con el N° de control 133 de Expresos Occidente. 20.- Clase Autobús, Marca Volvo, Modelo M.P. B12R, Placas 6033A9S, distinguido con el N° de control 71 de Expresos Occidente. 21.- Clase Autobús, Marca Escania, Modelo M.P., Placas 6936A9S, distinguido con el N° de control 237 de Expresos Occidente. 22.- Clase Autobús, Marca M.B., Modelo M.P., Placas 6023A7S, distinguido con el N° de control 242 de Expresos Occidente, los cuales se encontraban aparcados en dicho estacionamiento taller, por parte de los funcionarios actuantes apoyados de los oficiales caninos, no localizando otras sustancias estupefacientes, ni ninguna otra evidencia de interés criminalístico, prologándose la revisión por espacio de cinco horas y cuarenta minutos.

Culminado el procedimiento de inspección y siendo las 2:45 pm. los actuantes procedieron a notificarle al encargado del estacionamiento, ciudadano C.J.R.O., que quedaba detenido preventivamente, visto el hallazgo de un alijo de sustancias estupefacientes en el establecimiento bajo su resguardo y custodia, específicamente en un autobús propiedad de su familiar R.N.R.R., comunicándole a través de la lectura de los derechos constitucionales que le asisten, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, reteniéndole un (01) teléfono celular marca Black Berry Modelo Bold 9700, color negro, serial IMEI352479041237934 con su tarjeta Sincard Movistar serial 895804220000110253, con su tarjeta de memoria expansible de 2GB marca Sandisk y su respectiva batería, siendo puesto el aprehendido a la orden del Ministerio Público.

A la sustancia incautada, le fue practicada PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE NRO. DO-LC-LR-1-DIR-DQ-307 en fecha 02-11-2012, por parte del experto Farm. E.D.J., adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el que dejó constancia de lo siguiente: ‘(...) Relacionado con la detención e incautación practicada al ciudadano C.J.R.O.. En la cual remiten según cadena de c.N.. 311-12: MUESTRA ‘A’ DIEZ (10) ENVOLTORIOS a manera de ‘PANELA’ y de forma ‘RECTANGULAR’ elaborados en cinta adhesiva transparente, cinta adhesiva de color blanco y material sintético transparente, en el envoltorio se puede observar una figura alusiva a un dibujo animado denominado (BARNIE) y a su lado derecho una letra ‘M’ de color negro, de medidas promedio de 22 cm de longitud, 17 cm de ancho por 4,5 de espesor, contentivos todos de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO HÚMEDOS Y EMPACADOS AL VACÍO con un peso bruto de: CINCO (05) KILOGRAMOS CON TRESCIENTOS CINCUENTA (350) GRAMOS (balanza MARCA JADEVER); MUESTRA ‘B’ UN (01) ENVOLTORIO de forma de ‘ESFERA’ de 12,3 cm de diámetro (medida tomada con un vernier) elaborado en cinta adhesiva beige, doble material sintético de color negro y material sintético transparente, contentivo de POLVO DE COLOR BEIGE (HÚMEDO), con un peso bruto de: CUATROCIENTOS OCHENTA (480) GRAMOS (BALANZA MARCA JADEVER). Realizada la prueba de orientación, certeza y pesaje, se comprobó: el contenido de la MUESTRA ‘A’: dio como resultado POSITIVO para MARIHUANA (Cannabis Sativa L) y el contenido de la MUESTRA ‘B’: dio como resultado POSITIVO para CLORHIDRATO DE HEROÍNA. Las MUESTRAS ‘A’ y ‘B’ por presentar HUMEDAD pueden sufrir pérdida de peso por deshidratación (…)

En fecha 10/11/2012, funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Grita del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicaron la detención preventiva del ciudadano R.N.R.R. a bordo de una camioneta marca Chevrolet, modelo Gran Vitara, placa AB659BS, la cual conducía por la vía Paramo El Zumbador, El Cobre y La Grita reteniéndole el teléfono celular que portaba, siendo trasladado a la sede de ese organismo policial donde quedó recluido a órdenes del Tribunal Primero de Control, previa comunicación de sus derechos a través de la lectura (…)

(Destacado propio).

El 9 de octubre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a cargo del ciudadano juez José Hernán Oliveros Gómez, dictó decisión mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos C.J.R.O. y R.N.R.R., de los hechos acusados por los representantes del Ministerio Público.

El 23 de octubre de 2013, las ciudadanas abogadas Nerza Labrador De Sandoval, Yoleysa Porras Trejo y Neisla Montilva Villamizar, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpusieron recurso de apelación contra el fallo dictado el 9 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

El 7 de enero de 2014, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, integrada por los ciudadanos jueces Ladysabel P.R., Rhonald J.R. (ponente) y M.M.S., declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las representantes del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 9 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira y, en consecuencia, confirmó en cada una de sus partes el fallo apelado.

El 3 de febrero de 2014, las ciudadanas abogadas Nerza Labrador De Sandoval y Yoleysa Porras Trejo, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente, interpusieron recurso de casación contra la decisión dictada el 7 de enero de 2014, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

El 8 de abril de 2014, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que las otras partes dieran contestación al recurso de casación interpuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, remitió las actuaciones correspondientes al Tribunal Supremo de Justicia.

El 5 de mayo de 2014, ingresó el expediente. El 6 de mayo de 2014, se dio cuenta del recibo de la causa en la Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B..

El 13 de junio de 2014, la Sala de Casación Penal, mediante decisión N° 179, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ la única denuncia del recurso de casación interpuesto por las ciudadanas abogadas Nerza Labrador De Sandoval y Yoleysa Porras Trejo, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente, convocando a las partes para la celebración de la audiencia oral y pública.

El 8 de julio de 2014, se realizó la correspondiente audiencia oral y pública con las partes, quienes en presencia de los Magistrados expusieron sus alegatos y consignaron sus escritos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

Las representantes fiscales denunciaron la violación de la ley -por falta de aplicación- del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia proferida el 7 de enero de 2014.

Luego de citar algunos extractos de decisiones dictadas por la Sala de Casación Penal de este m.T., las recurrentes denunciaron que:

(…) la decisión proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con la cual resolvió el recurso de apelación de sentencia definitiva impetrado por la vindicta pública, si bien es cierto se pronuncia por (sic) cada una de las delaciones realizadas, no es menos cierto que, como veremos, tan solo se limita a enunciar extensamente criterios doctrinarios y jurisprudenciales relacionados con los puntos adversados en la impugnación, sin emitir las razones de hecho y de derecho por las cuales declara sin lugar cada pretensión ejercida por los recurrentes (…)

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Continuaron indicando que, “(…) se denunció, ante la Corte de Apelaciones, la falta manifiesta en la motivación de la sentencia emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia que emanó el fallo absolutorio a favor de los sindicados de autos, sosteniendo que en el mismo, el sentenciador de instancia tan sólo se limitó a señalar la no existencia de elementos probatorios que destruyeran la presunción de inocencia de los acusados, pero sin expresar el por qué realizó dicha afirmación, es decir, no indicó qué circunstancias consideró para esgrimir que los elementos probatorios llevados al juicio oral no fueron suficientes para indilgar una responsabilidad penal (…)”.

Alegaron que, “(…) se indicó que en dicho fallo (de primera instancia), el Juzgador al valorar las diferentes probanzas, utilizó una coletilla en cada uno de los mismos para tal efecto (valoración), sin plasmar qué circunstancias le acreditó cada una de estas pruebas y cuál fue la convicción que le generó, o en su defecto por qué desechaba la misma (…)”.

En este mismo sentido, señalaron que, “(…) esta Representación Fiscal, con fundamento en los aludidos alegatos, planteó ante el Juzgado Superior (Corte de Apelaciones), las interrogantes que surgieron de la sentencia absolutoria que no fueron respondidas en el contenido del fallo adversado, permitiéndonos traerlas a colación ‘¿Por qué se afirma que no existe relación de causalidad entre el hecho delictivo y la conducta de los acusados? ¿Cómo puede afirmarse que los acusados nunca perpetraron los hechos encuadrados en el delito del que se les acusó?’. Siendo que, como se dijo anteriormente, el sentenciador a lo largo de su fallo, no dirimió estas premisas, las cuales eran fundamentales en el contexto de la elucubración que realizó a lo largo del mismo (…)”.

Las representantes del Ministerio Público, procedieron a transcribir parcialmente la decisión de la Corte de Apelaciones, para concluir que, “(…) la resolución dada por el órgano jurisdiccional superior ante el planteamiento realizado, se erige en los mismos términos que la decisión que le fue sometida a estudio; es decir, parafraseó lo esgrimido por el Tribunal de Instancia y no dio solución a la controversia planteada en el recurso de apelación, por lo cual se desconocen las razones analizadas por el Tribunal de Segunda Instancia que le llevaron a declarar sin lugar el pedimento realizado (…) el fallo in examine no expresa en forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por las cuales confirmó el fallo emanado del Juzgado de Juicio de Primera Instancia, por lo que esta situación es una incertidumbre para las partes intervinientes en el proceso que nos ocupa (…)”.

Sostuvieron que, “(…) aún no se conocen cuáles fueron las razones por las que el Tribunal de Instancia absolvió a los encartados de autos y esta situación fue convalidada por la Corte de Apelaciones que conoció del recurso de apelación que fue ejercido, siendo que, igualmente, el último de los juzgados mencionados tampoco indicó las razones de basamento que tuvo para decretar sin lugar las denuncias realizadas, toda vez que tan sólo se limitó a indicar que en su criterio la motivación aportada por el Juzgado de Juicio fue ‘suficiente’, no obstante, porqué la consideró ‘suficiente’, es un hecho desconocido (…)”.

Arguyeron que, “(…) igual suerte corrió la tercera denuncia realizada ante el Tribunal Colegiado, en relación con la violación al debido proceso, materializada por el Juzgador de Juicio, al haberse solicitado la ejecución de un Careo, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, dadas las discrepancias suscitadas entre dos expertos, situación que fue obviada por el Juez de Instancia, quien no se pronunció al respecto, sino a su vez se sirvió citar nuevamente a uno de estos expertos, quien volvió a deponer, retractándose de sus primeros dichos (…) Ante esta actividad violatoria, se formuló la denuncia correspondiente en el recurso de apelación incoado, señalando que al no haberse resuelto el careo solicitado se produjo una lesión, y aún más gravedad comporta el hecho de haber convocado nuevamente a un órgano de prueba, como lo fue el experto E.D.J., a quien tomó una nueva declaración, sin que exista norma legal que le permitiese desplegar esta actuación (…) actualmente se desconoce si la actividad in comento, desplegada por el Tribunal de Juicio, fue ajustada a derecho, o en su defecto fue violatoria del proceso penal, tal y como lo considera esta Representación Fiscal, y el determinar esta circunstancia era trascedente, toda vez que al haberse materializado una actuación (volver a tomar declaración a un experto ya evacuado, quien refutó su primigenia deposición) que no tiene asidero legal alguno, entraña la violación al debido proceso, lo cual vicia el resultado del juicio oral y público celebrado ya que, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda actuación celebrada en contravención a las leyes debe reputarse como nula, más aún cuando este actuar del Juzgado de Juicio, lesionó derechos del propio deponente, al socavar el principio de la no autoincriminación, ya que el mismo refutó su propia declaración, la cual fue dada bajo juramento, lo que pudiera configurar un hecho punible, como lo es, el falso testimonio (…)”.

Las representantes fiscales, agregaron que, “(…) en aras al principio de Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no solo garantiza el acceso a los justiciables a los órganos jurisdiccionales, la utilización de recursos, remediar las irregularidades acontecidas en el curso de un proceso judicial, sino también el garantizar una motivación suficiente en las decisiones pronunciadas, con razonamientos claros y precisos, fundados en derecho, que resuelvan todas las pretensiones impetradas por las partes, que exterioricen el proceso mental conducente a la parte dispositiva del fallo, es por lo que considera el Ministerio Público, que la sentencia adversada violó los parámetros legales normativos y vulneró garantías constitucionales y legales, como lo fueron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

La Sala de Casación Penal, para decidir, observa:

En el caso de autos, las representantes del Ministerio Público indicaron en su única denuncia del recurso de casación, la falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atribuyéndole el vicio de inmotivación a la sentencia dictada el 7 de enero de 2014, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

Las recurrentes sostuvieron que el tribunal de alzada omitió indicar los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales confirmó el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia, impidiéndoles conocer el razonamiento empleado para resolver los planteamientos formulados por la representación fiscal. De manera particular, denunciaron que la Corte de Apelaciones se limitó a enunciar criterios doctrinarios y jurisprudenciales en relación a la motivación de los fallos, omitiendo indicar las circunstancias acreditadas por el tribunal de juicio para determinar la falta de responsabilidad de los acusados C.J.R.O. y R.N.R.R., en la comisión del delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 149, en relación con el numeral 11 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas.

Enfatizaron las recurrentes que, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, omitió efectuar un análisis de las pruebas producidas en el juicio oral y público, lo cual fue convalidado por el Tribunal de Alzada, pues se limitó a indicar que en su criterio la motivación aportada por el Juzgado de Juicio fue suficiente, sin indicar las razones que tuvo para decretar sin lugar las denuncias realizadas en el recurso de apelación.

Finalmente, las peticionantes denunciaron la falta de respuesta a la tercera denuncia formulada en el recurso de apelación, referida a la violación del debido proceso por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, al no haber efectuado el careo entre expertos solicitado por el Ministerio Público, en virtud de las discrepancias suscitadas en el debate oral y público, y en su defecto, tomar nuevamente la declaración de uno de los expertos ya evacuado, quien al volver a declarar, se retractó de su primer dicho, por lo que, a decir de las recurrentes, “(…) se desconoce si la actividad in comento, desplegada por el Tribunal de Juicio, fue ajustada a derecho, o en su defecto fue violatoria del proceso penal (…)”, dada la inmotivación del fallo dictado por el Tribunal de Alzada.

Delimitados los motivos de la presente denuncia, se observa que los alegatos de las recurrentes van dirigidos, básicamente, a errores presuntamente cometidos por la Corte de Apelaciones, en la resolución de la primera y tercera denuncia del recurso de apelación por ellas interpuesto.

A los fines de verificar la veracidad de dichos alegatos, se observa que, las hoy recurrentes en casación, al interponer el recurso de apelación contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, como primera y tercera denuncia, esbozaron lo siguiente:

(…) PRIMERA DENUNCIA: DE LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA (Numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal).

(…) toda vez que en el mismo no se expresaron los fundamentos de hecho y de derecho, que el Juzgador de Instancia tomó en consideración para arribar a su sentencia absolutoria (…)

Es así, como a lo largo del contenido de la sentencia recurrida, se verifica que el Juzgador arguye que no existen suficientes elementos probatorios que destruyeran la presunción de inocencia de los acusados de autos; sin embargo, al admitir estas apreciaciones en ningún caso señaló el por qué arriba a tal conclusión; es decir, simplemente estampó que dichas pruebas no eran suficientes para acreditar responsabilidad penal, pero no explicó de forma argumentativa las razones lógicas, jurídicas y coherentes, en virtud de la cual arribó a tal afirmación (…)

De tal manera, se observa cómo el Tribunal a quo en forma generalizada, arguyó la no existencia de elementos de culpabilidad, sin especificar de manera clara, precisa y circunstanciada el razonamiento realizado que le permitió emitir tal juicio de valor. Así, se verifica, como simplemente se limita a señalar de una manera displicente que no existe una relación de causalidad entre el hecho delictivo y los encartados; sin embargo, no explicó qué circunstancias tomó en cuenta para realizar dicho señalamiento.

En este sentido, se aprecia que dicho sentenciador otorga pleno valor probatorio a las testimoniales que en el decurso del juicio oral y público fueron rendidas por los expertos, funcionarios actuantes y testigos, quienes fueron contestes en expresar cómo los acusados al ser aprehendidos, fueron señalados como los autores del reproche endilgado, teniendo el acusado C.J.R.O., bajo su resguardo y cuidado el autobús en cuyo ducto del aire acondicionado fueron halladas ocultas las sustancias estupefacientes del tipo Marihuana y Clorhidrato de Heroína incautadas con ocasión al presente procedimiento policial, estableciendo todos ellos que el acusado R.N.R.R. es el PROPIETARIO de dicha unidad de transporte y que entre ambos justiciables existe el nexo de consanguinidad al ser el ciudadano C.J.R.O. hermano del padre de R.N.R.R. (tío); de tal manera que no entiende la Vindicta Pública cómo finalmente concluye con la absolución de los sindicados, siendo que esta situación no fue explicada en el contenido del fallo adversado, por lo que, actualmente, las partes intervinientes en el proceso que nos ocupa, desconocemos los motivos que fueron analizados por el decisor para formar su convicción en cuanto a la inculpabilidad de los encartados (…)

Ciudadanos Magistrados, lo anterior constituye, a criterio del ciudadano Juez a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la VALORACIÓN de los medios probatorios llevados al proceso por las partes, evidenciándose así por demás, el vicio de Falta de Motivación denunciado, en virtud que el sentenciador le adosa la misma coletilla para la valoración de cada elemento de prueba, sin explicar qué fue lo acreditado en juicio por cada una de estas probanzas, y mucho menos se ocupó de concatenarlas entre sí.

Similar fundamentación acompaña al título FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE; de la simple lectura del contenido de tales argumentos, se evidencia, que nuevamente son transcritos el contenido íntegro de las actas procesales y declaraciones, utilizando entre ellas las palabras ‘Adminiculadas a la declaración de’ como enlace entre unas y otras, pero sin señalar el fundamento que cada una de ellas aportó al convencimiento del Juzgador (…)

Continúa la recurrida, con la transcripción de las actas procesales, pero esta vez bajo el título DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL; en efecto, al imponernos del contenido de esta parte de la sentencia, vemos con preocupación pero ya sin mayor asombro, cómo se incurre nuevamente en una mera transcripción integral del contenido de actas, declaraciones y en fin, hasta el interrogatorio realizado por las partes durante la audiencia de juicio, pero careciendo de fundamentación alguna (…)

TERCERA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA N.J.. (Numeral 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal).

En la audiencia del juicio oral y público celebrada en fecha 03/06/2013, entre otros testigos promovidos del Ministerio Fiscal, se escuchó al ciudadano E.D.J., experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, quien expuso (…)

Por su parte, la ciudadana S.C.S., adscrita al mencionado laboratorio, rindió declaración en fecha 23/08/2013, señaló lo siguiente (…)

De las anteriores declaraciones se hizo evidente una contradicción en las deposiciones de ambos expertos, quienes difirieron en cuanto a la naturaleza de la muestra ‘B’, señalando el primero que estábamos en presencia de CLORHIDRATO DE COCAÍNA y la segunda que se trataba de CLORHIDRATO DE HEROÍNA; por lo que la representación Fiscal en esa oportunidad y como una cuestión incidental, conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al Tribunal se ordenase un CAREO DE PERSONAS acorde a las previsiones del artículo 222 ejusdem, entre ambos expertos, por considerar que sus declaraciones resultaban contradictorias y discrepantes. A la anterior incidencia, la defensa de los encausados al serle concedida la palabra, formuló oposición, considerando que era innecesario el careo entre los testigos, pues evidentemente se iba a llegar a la misma conclusión, sin aclarar a cuál se refería (…)

Deben resaltar quienes aquí recurren, que en relación con la incidencia planteada por la representante del Estado venezolano, el Tribunal no se pronunció en ninguna oportunidad, ni en la misma Audiencia, ni con posterioridad a ella, infringiendo con ello el contenido del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, omisión que constituye el vicio alegado en la presente denuncia.

Incurre la recurrida en el vicio denunciado, cuando contrariamente a lo peticionado, el Juzgador de Instancia decidió a motu propio y sin ningún fundamento legal, ordenar nuevamente la comparecencia del experto E.D.J., escuchando de nuevo su declaración en la Audiencia celebrada en fecha 30/08/2013, declaración esta a la que igualmente dio valor probatorio, a pesar de ser discrepante con la que inicialmente rindiera el citado testigo (…)

La falta de pronunciamiento por parte del Juez, constituye a todas luces lo que en doctrina se conoce como ‘incongruencia omisiva’ o ‘fallo corto’, y constituye un ‘vicio in iudicando’ que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al p.o. y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte –integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (…)

(Resaltado del original).

Por su parte, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en su decisión del 7 de enero de 2014, al resolver el recurso de apelación, respecto a la denuncia sobre las circunstancias acreditadas por el tribunal de juicio para determinar la falta de responsabilidad de los acusados C.J.R.O. y R.N.R.R., en la comisión del delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 149, en relación con el numeral 11 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, indicó lo siguiente:

(…) A fin de resolver el señalado vicio, esta Alzada considera pertinente realizar algunas consideraciones respecto de la motivación de la sentencia y el vicio de ausencia de la misma, ilustrando su criterio al respecto, de la siguiente manera.

Ha señalado esta Alzada, que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y con base en lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, la cual debe ser fundamentada o motivada, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

El doctrinario E.C., ha expresado que (…) Por su parte, Fernando De la Rúa, en cuanto a la motivación, nos dice que (…) Siguiendo al inmediatamente anterior citado autor, se tiene que la falta de motivación se patentiza en la sentencia, cuando se presenta alguno de los siguientes supuestos:

‘1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia, el sentenciador está obligado a consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.

2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una n.j. pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. ‘Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que se fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos.

3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cuál es el encuadramiento que realiza en la norma, o cuál es la interpretación dado el contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.

4. Y por no fundamentación de la aplicación de las consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.’

Igualmente, ha sostenido la Corte, como bien lo refiere la defensa de autos, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y, por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

Así mismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el M.T. de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea ‘suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad’; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid, sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De igual forma, en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado lo siguiente:

En decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., estableció: (…)

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que: (…)

En igual sentido, la mencionada Sala del M.T., en sentencia número 127, de fecha 05 de abril de 2011, expresó: (…)

Y en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó que: (…)

De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones que ha tenido el juez o la jueza para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.

Con base en lo expuesto, se infiere que el juzgador o la juzgadora de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, los cuales constituirán la premisa menor del silogismo judicial, estableciendo las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados, o dentro de las cuales deben subsumirse los mismos, constituyendo la premisa mayor, para así cumplir con uno de los requisitos esenciales de toda decisión judicial (máxime tratándose de un fallo condenatorio), como lo es la motivación de la sentencia.

De lo contrario, se configurará el vicio in examine, el cual en criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, comporta (…) vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia (…)

Sentado lo anterior, claramente se advierte que la correcta valoración de la pruebas es un elemento fundamental dentro de la motivación del fallo, y dicha valoración conlleva estudiar el relato para hacer una referencia y explicación de la prueba a través de las expresiones del razonamiento narrativo lógico en la presentación argumental de los elementos probatorios, de manera que cualquier lector promedio que revise la decisión pueda comprender el juicio formulado.

2.2.- Ahora bien, en cuanto a la prueba, ha señalado la Sala de

Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 311

y 382, de fechas 12 de agosto de 2003 y 23 de octubre 2003,

respectivamente, que: (…)

Y en sentencia número 80, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., señaló: (…)

Y más recientemente, en sentencia número 661, de fecha 28 de noviembre de 2007, emanada de la misma Sala, se estableció que: (…)

De lo anterior, se desprende que la motivación de la sentencia

comprende la apreciación, por parte del juzgador o la juzgadora, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción

y establecer de manera razonada los hechos que se consideran acreditados,

cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la configuración del hecho punible, como la existencia de participación y consecuente responsabilidad penal por parte del acusado o la acusada; pues lo contrario, podría llevar a un juzgamiento erróneo del asunto, al realizarse una valoración parcial del cúmulo de pruebas incorporadas al proceso, constituyendo esto un silencio de prueba, lo cual deviene en vicios en la motivación, que serán detectables mediante el estudio de las razones y fundamentos que explane el juez o la jueza en su decisión sobre la valoración de aquellas, o la verificación de la ausencia de tales razones.

Ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la motivación de la sentencia ‘(...) no es más que la exposición

que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables (...)’, señalando que motivar una sentencia significa que la misma ‘(...) debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado (...)’; sentando igualmente que, por el contrario, adolecerá de inmotivación el fallo, ‘(...) cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.’ (Vid. sentencias números 564 y 571, de fechas 14 y 18 de diciembre de 2006, respectivamente).

En virtud de lo anterior, a fin de ofrecer a las partes una solución del caso planteado que satisfaga las expectativas y sea correcta en Derecho (aun cuando sea contraria al interés particular perseguido por la parte), el Juez o la Jueza debe apreciar las pruebas incorporadas al debate (entendiéndose el cumplimiento de los requisitos legales para ello), analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, debiendo expresar en la sentencia qué se extrae de las mismas y qué valor le merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos que considera acreditados y la participación y culpabilidad del acusado o acusada, porque es de dicho análisis que surge la verdad procesal que va a servir de base

fáctica a la decisión, y su expresión aportará el conocimiento a las partes sobre los motivos que tuvo el juzgador o la juzgadora para adoptar la

misma, fallando a favor de alguna y desechando los alegatos de otra, siendo el debido proceso la única vía posible para ello.

La Sala de Casación Penal, en este sentido, en Sentencia número 554, de fecha 29 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. R.P.P., señaló: (…)

Debe igualmente reafirmarse la soberanía de los Jueces y Juezas de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el Tribunal a quo -en atención a los principios de inmediación y de contradicción- siendo lo único censurable al respecto, el cómo, la manera en que determinó el hecho probado; esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron debidamente examinadas con base en la sana crítica, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 22 eiusdem.

2.3.- Conveniente es, de la misma manera, traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República,

respecto de la motivación exigua, en sentencia número 343, de fecha 09 de agosto de 2011; a saber: (…)

2.4.- Ahora bien, atendiendo a lo anterior, de la revisión de la decisión apelada por el Ministerio Público, se aprecia que efectivamente el Jurisdicente a quo realizó en más de una oportunidad, la transcripción del contenido de las declaraciones y el contenido de las documentales que fueron llevadas al debate oral, señalando sólo en el capítulo titulado ‘VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE FUERON INCORPORADOS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO’, que las mismas eran apreciadas y valoradas por el Tribunal, pero sin que se observe que se realizó un análisis de aquellas, ni se procedió a su comparación y concatenación (…)

. (Destacado de la cita).

De la trascripción del fallo recurrido, se evidencia que la Corte de Apelaciones, luego de hacer referencia a diversos criterios doctrinarios y jurisprudenciales, consideró que el tribunal de juicio no dio cumplimiento al análisis, comparación y apreciación de la totalidad del acervo probatorio y que condujeron al correcto establecimiento de los hechos y el Derecho aplicable, concretamente el Tribunal de Alzada consideró que, “(…) se aprecia que efectivamente el Jurisdicente a quo realizó en más de una oportunidad, la transcripción del contenido de las declaraciones y el contenido de las documentales que fueron llevadas al debate oral, señalando sólo en el capítulo titulado ‘VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE FUERON INCORPORADOS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO’, que las mismas eran apreciadas y valoradas por el Tribunal, pero sin que se observe que se realizó un análisis de aquellas, ni se procedió a su comparación y concatenación (…)”. (Destacado del original).

Al respecto, esta Sala ha señalado que:

(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)

. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).

Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

En el presente caso, la alzada afirmó, a través de una fundamentación basada en criterios doctrinarios y jurisprudenciales, que el tribunal de juicio no realizó la comparación y concatenación de los distintos medios probatorios, para establecer que las pruebas presentadas por el Ministerio Público, no acreditaban la responsabilidad penal de los ciudadanos C.J.R.O. y R.N.R.R., en la comisión del delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 149, en relación con el numeral 11 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, sin embargo, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, todo lo cual denota además de la inmotivación del fallo, una incongruencia en la resolución de los puntos alegados y sometidos a su consideración.

La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.

Específicamente, en el recurso de apelación, a la Corte de Apelaciones le fue planteado el hecho de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se limitó a realizar una transcripción del contenido de los medios de prueba, sin expresar las razones que le llevaron a declarar la absolución de los ciudadanos C.J.R.O. y R.N.R.R., a lo cual el Tribunal de Alzada respondió que efectivamente las declaraciones y el contenido de las documentales fueron llevadas al debate, “(…) pero sin que se observe que se realizó un análisis de aquellas, ni se procedió a su comparación y concatenación (…)”, siendo que contradictoriamente, declaró su conformidad con el fallo recurrido.

De lo anterior se evidencia que, la sentencia recurrida no solo no dio respuesta cabal y debidamente fundamentada a los planteamientos que le fueron requeridos en el recurso de apelación, sino que además, de manera contradictoria, afirmó que había verificado la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para luego confirmar dicho fallo al estimarlo motivado.

Por otra parte, la Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la referida decisión del 7 de enero de 2014, estableció lo siguiente:

(…) No obstante, como se indicó ut supra, al tratarse la sentencia como un todo, como unidad lógico jurídica, debe procederse a la revisión del íntegro de su contenido, a efecto de determinar si tal carencia es remediada en sus restantes capítulos, a fin de fundamentar la decisión absolutoria a la que arribó.

En este sentido, se aprecia que el Tribunal, en el capítulo referente a la ‘DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL’, señala que ‘En relación a la autoría y consecuente responsabilidad de los ciudadanos acusados C.J.R.O. y R.N.R.R. (...) no quedó demostrada por cuanto del detenido estudio y análisis de las presentes actuaciones, recepcionadas y debidamente valoradas por el tribunal, se determinó que no fue probado que los hechos ocurridos (Ocultamiento de la droga), formulados en la acusación por el Ministerio Público hubiesen sido perpetrados por los acusados’.

Así mismo, indicó el Jurisdicente lo siguiente: (…)

De lo anterior, se observa que, hasta el momento, el Juzgador de Instancia estimó que las pruebas llevadas al juicio, si bien demostraban la existencia e incautación de las drogas colectadas en el procedimiento policial que dio inicio al presente proceso, no eran suficientes para acreditar autoría o participación de los acusados C.J.R.O. y R.N.R.R., en la comisión del hecho punible endilgado a los mismos.

En este sentido, la recurrida procede a continuación, a pronunciarse respecto de ‘la situación de C.R. en dicho estacionamiento y su relación con el Autobús y con la Droga’, toma extractos de las declaraciones de los funcionarios L.E.G.U., C.R.M.M., R.A.C.C., C.M.C.D., C.M.P.R. y CHERDY T.Z., indicando a continuación lo siguiente: (…)

Seguidamente la recurrida señala lo que se entiende son los aspectos que el Juzgador a quo estimó más importantes, respecto de las deposiciones de los ciudadanos M.A.C., L.R.D.M., J.A.R.G., F.V. y J.A.J.P., indicando a continuación: (…)

Citando parcialmente las declaraciones de los ciudadanos R.A.D.D., E.L.M.P. y J.I.M.P..

Posteriormente, la decisión apelada explana lo siguiente: (…)

Así, la recurrida estima que, incluso de la experticia toxicológica y de raspado de dedos, realizada a las muestras tomadas de la persona del acusado C.J.R.O., no se extraen elementos que permitan señalarlo como autor o partícipe del hecho punible endilgado, pues la misma arrojó resultados negativos.

En igual sentido, respecto del acusado R.N.R.R., el Juez a quo, al pronunciarse sobre ‘la situación de R.N.R.R. en dicho estacionamiento y su relación con el autobús y la droga’, realizó una transcripción de parte del contenido de las declaraciones de los ciudadanos L.E.G.U., C.R.M.M., R.A.C.C., C.M.C.D., C.M.P.R., CHERDY T.Z., ALBERTI E.P.T., señalando que ‘relacionadas a las declaraciones de los testigos instrumentales llamados por los funcionarios actuantes en el procedimiento de la colección de las Drogas Marihuana y Heroína, ocultas en la unidad de transporte control 204, perteneciente a la empresa Expresos Occidente C.A., quienes además de ser contestes, coherentes, concisos sobre la existencia de la presunta droga hallada en el autobús, en relación con la participación del acusado R.R., no declaran nada que lo incrimine en los hechos’, pasando a citar igualmente, de forma parcial, los dichos de los ciudadanos M.A.C., L.R.D.M., J.A.R.G., F.V., J.A.J.P..

Así mismo, expuso que ‘Las declaraciones de los demás testigos que asistieron a juicio, aportando sus afirmaciones, quienes además de ser contestes, coherentes, concisos, no declaran nada en relación con la participación del acusado que lo pueda incriminar, al contrario, lo exculpan de toda pena’, haciendo referencia a los ciudadanos E.L.M.P., J.I.M.P., H.R.P.M., L.H. CEGARRA’.

Seguidamente, indica la sentencia que (…)

Así mismo, hizo referencia a la experticia toxicológica y de raspados de dedos, practicada al acusado R.N.R.R., indicando que de la misma tampoco podía extraerse elemento alguno que permitiera demostrar responsabilidad penal alguna contra el acusado.

Por otra parte, el Juez de la recurrida, señala que el Ministerio Público pretende utilizar como elemento para establecer culpabilidad en el caso de autos, que a los acusados los une un vínculo de consanguinidad, siendo uno tío del otro, considerando que ello es mal empleado por la parte acusadora en el caso de autos, haciendo referencia a que la ‘Responsabilidad Penal es de carácter Intuito Personae, es decir Personalísima’.

Así mismo, indica que ‘en opinión de este tribunal, la fiscalía del ministerio (sic) publico (sic) continúa la investigación, mediante pruebas y solicitudes a los tribunales, en relación con los hechos objeto del presente juicio y que fueron debidamente valoradas por el tribunal y adminiculadas en la determinación del hecho punible, pero que nada prueban en contra del (los) acusado(s) en referencia, ni enerva la presunción de inocencia, jamás comprometiendo la responsabilidad del acusado, la fiscal argumenta que la Orden de Allanamiento a la residencia de R.R. y la Orden de Privación se debieron tal y como lo manifiesta en sus conclusiones’, haciendo referencia a que no fue posible ubicar al acusado en el momento, y que a pesar de haberlo llamado no acudió al galpón a explicar la situación de su transporte y la sustancia incautada en este. En tal sentido, indica que, según la tesis de la defensa, el acusado R.R., se presentó voluntariamente ante la Fiscalía; pero señala el Tribunal que ninguna de las dos versiones resulta establecida de autos, con base en las declaraciones de los ciudadanos L.E.G.U., C.R.M.M., R.A.C.C., C.M.C.D., C.M.P.R., J.A.R.G., E.L.M.P., ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, estimando que la supuesta evasión del acusado R.R., quedó desvirtuada.

Finalmente, la recurrida agrega lo siguiente: (…)

De lo anterior, estiman quienes aquí deciden, que la decisión proferida por el A quo, respecto de la valoración del acervo probatorio, si bien carece de una debida técnica de redacción y una amplitud tales que permitan una mejor comprensión, es suficiente para sustentar la decisión absolutoria dictada por el Tribunal de Juicio en la presente causa, habiendo estimado el Jurisdicente que con las pruebas presentadas por el Ministerio Público, quedó establecida la existencia de la droga incautada, así como su hallazgo dentro de una unidad de transporte propiedad de uno de los acusados, pero que más allá de ello, no logró obtenerse algún elemento que permitiera señalar participación alguna de los ciudadanos C.J.R.O. y R.N.R.R., en tal hecho punible (…)

. (Resaltado de la cita).

De la lectura al fallo recurrido, esta Sala constata que en relación a la denuncia de inmotivación, la Corte de Apelaciones se limitó a transcribir parcialmente del fallo recurrido lo relacionado con las declaraciones de los órganos de pruebas evacuados en el debate oral y público, señalando que estos, “(…) no eran suficientes para acreditar autoría o participación de los acusados C.J.R.O. y R.N.R.R. (…)”, sin expresar con un razonamiento propio el por qué de su decisión, de hecho concluye su razonamiento considerando que, “(…) De lo anterior, estiman quienes aquí deciden, que la decisión proferida por el A quo, respecto de la valoración del acervo probatorio, si bien carece de una debida técnica de redacción y una amplitud tales que permitan una mejor comprensión, es suficiente para sustentar la decisión absolutoria dictada por el Tribunal de Juicio en la presente causa (…)”, de lo cual se evidencia una vez más, que primero evidenció presuntas irregularidades en las que incurrió el Tribunal de Juicio, respecto al análisis y valoración de los medios probatorios y acto seguido confirmó dicho fallo al considerar que estaba suficientemente motivado.

La Sala de Casación Penal, advierte que, en el presente caso, la Corte de Apelaciones afirmó que la sentencia recurrida carecía de técnica de redacción y de la amplitud necesaria para comprender el por qué el Tribunal de Juicio consideró que los acusados C.J.R.O. y R.N.R.R., no incurrieron en la comisión del delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 149, en relación con el numeral 11 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, no obstante, señala que éstos son suficientes para sustentar la referida decisión; de allí que, resulta incongruente tal conclusión, tomando en consideración el análisis, por demás abundante, de lo que entiende la Corte de Apelaciones por motivación de la sentencia.

Del análisis efectuado por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, respecto a la motivación de la sentencia, se consideró que, “(…) a fin de ofrecer a las partes una solución del caso planteado que satisfaga las expectativas y sea correcta en Derecho (aun cuando sea contraria al interés particular perseguido por la parte), el Juez o la Jueza debe apreciar las pruebas incorporadas al debate (entendiéndose el cumplimiento de los requisitos legales para ello), analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, debiendo expresar en la sentencia qué se extrae de las mismas y qué valor le merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos que considera acreditados y la participación y culpabilidad del acusado o acusada, porque es de dicho análisis que surge la verdad procesal que va a servir de base fáctica a la decisión, y su expresión aportará el conocimiento a las partes sobre los motivos que tuvo el juzgador o la juzgadora para adoptar la

misma, fallando a favor de alguna y desechando los alegatos de otra, siendo el debido proceso la única vía posible para ello (…)

.

De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.

Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las C.d.A., cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las C.d.A. incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).

Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las C.d.A. deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado).

Conforme a los criterios expuestos, la falta de resolución de los planteamientos esgrimidos por los recurrentes en apelación, de forma clara y precisa, señalando los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta un fallo, se traduce en una falta de motivación de sentencia, con lo cual se infringen las normas establecidas en los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 157 y 346 numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a las consideraciones expuestas, en el caso que nos ocupa, la decisión impugnada en casación, como quedó anotado, adolece del vicio de falta de motivación al omitir el pronunciamiento debido de las cuestiones oportunamente planteadas en el recurso de apelación propuesto por las representantes del Ministerio Público, pues se limitó a afirmar, por una parte, que el juez de juicio no analizó y comparó el acervo probatorio, que sí expresó las razones de hecho y de derecho que lo condujeron a dictar su resolución y, por otra, que dichos elementos probatorios (que afirma no fueron analizados y comparados) eran suficientes para absolver a los acusados de autos; de allí que, además, resultan contradictorias las consideraciones expuestas en el mencionado fallo.

Por último, en relación al alegato concerniente a la falta de respuesta a la tercera denuncia formulada en el recurso de apelación, referida a la violación del debido proceso por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, al no haber efectuado el careo entre expertos solicitado por el Ministerio Público, la recurrida expuso lo siguiente, “(…) debe indicarse que, efectivamente, se observa que fue solicitada la práctica del careo, por cuanto la señalada divergencia sobre la naturaleza de una de las sustancias incautadas, acordando el Tribunal oír nuevamente al experto, para resolver si era necesario la realización del careo, lo cual no resolvió en definitiva (…) Sin embargo, el Ministerio Público no señaló la importancia de dicha diligencia, así como la influencia que su práctica pudiera haber tenido en la dispositiva de la decisión, a efecto de verificar si tal omisión afectó lo decidido (…)”.

De la trascripción anterior se evidencia que, la Corte de Apelaciones al resolver la denuncia planteada por las representantes del Ministerio Público en el recurso de apelación, no expuso las razones de derecho de su decisión, es decir, no dio una respuesta clara y específica referente a lo que se le había denunciado, incurriendo así nuevamente en el vicio de inmotivación al no solucionar lo invocado por la defensa en el recurso de apelación; de hecho se observa que, el Tribunal de Alzada afirmó que no fue resuelto tal planteamiento en la sentencia definitiva dictada por el tribunal de juicio.

En atención a lo expuesto, considera esta Sala que en el presente caso le asiste la razón a las recurrentes, por cuanto existe el vicio denunciado, es decir, no hubo una debida y motivada resolución de los alegatos contenidos en el recurso de apelación.

En virtud de lo expuesto, esta Sala considera que la recurrida incurrió en el vicio denunciado, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por las representantes del Ministerio Público; en consecuencia, anular la sentencia dictada el 7 de enero de 2014, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira y ordenar remitir el expediente al Juez Presidente del referido Circuito Judicial Penal, para que, previa distribución, lo remita a otra Sala de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que dicte una nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la presente nulidad. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por las ciudadanas abogadas Nerza Labrador De Sandoval y Yoleysa Porras Trejo, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente, contra la sentencia dictada el 7 de enero de 2014, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

SEGUNDO

ANULA la decisión dictada el 7 de enero de 2014, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

TERCERO

ORDENA remitir las actuaciones al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para que una Sala distinta a la que produjo la decisión anulada, conozca el recurso de apelación interpuesto y dicte una nueva decisión conforme a lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Magistrada Presidenta

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente

H.M.C.F.

Los Magistrados

P.J.A.R.

Y.B.K.D.D.

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria (E)

A.Y.C.D.G.

El Magistrado Doctor H.M.C.F., no firmó por motivo justificado.

La Secretaria (E)

A.Y.C.D.G.

DNB/

EXP: AA30-P-2014-000131

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