Sentencia nº 1160 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R.

En el proceso que por cobro de acreencias laborales, sigue el ciudadano C.J.Z., representado judicialmente por el abogado M.J.V.M., contra la sociedad mercantil MENSAJEROS RADIO WORLWIDE, C.A. (MRW), representada judicialmente por los abogados R.J.A.S., J.C.P.-Rísquez, V.A.D.N., E.C.B.S., Eirys del Valle Mata Marcano, Y.C.A.D.S., B.W.H., P.S.C., L.E.C.J., V.A.L., Yeoshua M.B.L., A.E.S.M. y M.J.G.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante decisión publicada el 15 de julio de 2015, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, el 16 de enero de 2015, que declaró sin lugar la demanda; en consecuencia, confirma el fallo recurrido.

Contra dicha decisión, la parte actora anunció recurso de casación, admitido el 23 de julio de 2015, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

Mediante auto del 15 de octubre de 2015, se asignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez.

El 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó esta Sala de Casación Social en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.816 del 23 de diciembre de 2015, por lo que quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Presidenta; Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Vicepresidenta; y los Magistrados Edgar Gavidia Rodríguez, Danilo Antonio Mojica Monsalvo y J.M.J.A..

Por auto del Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social del 1° de agosto de 2016, se fijó la realización de la audiencia pública y contradictoria para el jueves veinte (20) de octubre de 2016, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), ello, en sujeción, a lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral, la Sala de Casación Social acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el día 1° de noviembre de 2016, a las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.).

En la oportunidad procesal fijada, profiere la Sala su decisión de manera inmediata y pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

I

Expresa quien recurre:

El articulo 89 numeral primero de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) en concordancia con el 85 de la constitución (sic) de 1961 (sic) establece el principio que garantiza que en la relación laboral prevalece la realidad sobre las formas o apariencias y en el artículo 94 ejusdem (sic) en concordancia con el 85 de la constitución (sic) de 1961 (sic) establece la responsabilidad que corresponde a los patronos en caso de simulación o fraude con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

Aduce:

En el caso que se denuncia el Juzgado de Segunda Instancia incurre en falso supuesto al aplicar el principio de primacía de la realidad para hacer valer formas o apariencias y ocultar o silenciar los hechos reales que distinguen la relación de trabajo. La prestación de servicio personal, subordinación, ajenidad, remuneración periódica constituyen elementos facticos presentes en el caso de estudio; cada uno de ellos, sometido al proceso de simulación para distorsionar la relación laboral presentándola como una relación mercantil.

En este orden de ideas, sostiene que quedó acreditado a los autos, con las testimoniales promovidas por la parte actora y evacuadas en la audiencia de juicio, que el demandante “trabaja para la demandada y dejaron constancia que le conocen como trabajador de esa empresa desde 1990”; deposiciones estas que adminiculadas con las “reiteradas instrucciones (véase comunicaciones de fechas 26 de Julio del año 2000, 13 de marzo del año 2002, 05 (sic) de Octubre del año 2002, 10 de Octubre del año 2005, 08 de Marzo del año 2007, 07 de Enero de 2008 y 03 (sic) de Julio de 2008)”se verifica -a su juicio- la prestación personal de servicios por parte del ciudadano C.J.Z. “en el cumplimiento de una función de traslado de encomiendas en una ruta establecida por la empresa”, y la subordinación ya que “las encomiendas son por cuenta de MRW, la demandada”.

No obstante lo antes expuesto, indica que el juzgador de alzada respecto a la testimonial de M.d.V.Q. incurre en silencio de pruebas y sobre las demás al valorarla por la sana crítica, “desliza sutilmente la expresa para no confirmar que dichas testimoniales indican que el actor presta un servicio personal”.

Considera que el ad quem, al señalar que el actor al constituir la “sociedad mercantil (…) desde 1990, primero bajo la figura de firma personal y luego en compañía anónima, es en realidad un empresario, alguien que se dedica habitualmente a realizar transportes de cargas, encomiendas y cualesquiera otra actividad afín o conexa”, falsea la realidad, en razón de que de las documentales que cursan a los autos se demuestran que la firma personal data desde 1996, la compañía anónima desde 1999 con efectos desde el 2000, por lo que “no reconoce que desde 1990 hasta 1996 el servicio personal fue directamente bajo la persona natural encarnada por el actor a pesar [de] que existen los testimonios sobre ese período”.

Asimismo, asevera que de las facturas promovidas por la parte demandada, las cuales fueron emitidas por FLORICAR; C.A. en el lapso comprendido desde 2011 hasta 2013, se observa de las secuencias numéricas del control de las mismas, que son progresivas, por lo que sostiene:

Se observa además que las fechas de emisión están en el intervalo que inicia el 11 de enero de 2011 hasta el 10 de mayo de 2013; es decir comprende un periodo de dos años y cinco meses. Seguidamente encontramos que en la descripción del concepto que se factura existen veintisiete (27) facturas con periodicidad mensual por concepto de espacio publicitario, una (01) factura por concepto de pago de comida y hospedaje (folio 475), una (01) factura por concepto de pintura (folio 587) y cincuenta y siete (57) facturas por concepto quincenal de veintiocho meses y medio desde enero 2011 hasta la primera quincena de mayo 2013 del traslado de la correspondencia y finalmente, están los montos, los cuales son variables en el tiempo porque este monto se refleja por días trabajados dado que existe una manifestación de la simulación que no reconocía días no laborables.

Arguye que “la lectura del test de laboralidad es totalmente distinta con la diferencia que aquí se está analizado objetivamente, sin omisiones, apegados a la realidad, basado en las pruebas presentadas por la misma demandada”, pues –a su entender- la recurrida solo se basa en facturas de enero de 2011 hasta mayo de 2013 de las cuales hace un análisis pormenorizado del contenido.

Enuncia que de dichas documentales que reflejan los montos percibidos por el actor mensualmente, se constata que:

(…) estos son variables en cuanto al número de viajes lo cual es el número de días trabajados; puesto que un viaje es un día y allí el salario por día es-igual, dicha variación es producto del numero de sábados, domingos o días feriados concurrentes en cada quincena. Al observar dicho monto en el segmento de enero 2011 hasta agosto 2011 y luego el segmento más predominante que va desde septiembre 2011 hasta enero 2013 se evidencia la regularidad en el quantum la cual solo varia cuando la demandada por decisión unilateral establece nuevas tablas de valoración de pago en el kilometraje recorrido último detalle se puede observar en las comunicaciones de la demandada donde establece el valor por kilometraje (véase comunicaciones de fechas 26 de Julio del año 2000, 13 de marzo del año 2002, 05 de Octubre del año 2002, 10 de Octubre del año 2005, 08 de Marzo del año 2007, 07 de Enero de 2008 y 03 de Julio de 2008). A este respecto el tribunal de alzada apreció "que ambas partes coincidieron en que el pago se realizaba por viajes; es decir, no era una remuneración fija mensual y constante como lo alego en el libelo de demanda, sino variable como efectivamente quedo establecido en el juicio" incurriendo con esta apreciación en falso supuesto; basta con analizar las facturas presentadas por la demandada en relación con las tarifas de kilometraje establecidas por esta y se observara el carácter fijo, constante y periódico.

Además expone que:

El concepto de pago por pintura es otro detalle de la realidad que indica que la demandada paga al trabajador por la pintura del vehículo esto es a los efectos de la actualización de la rotulación lo cual si es adminiculado con los pagos por concepto de espacio publicitario nos indica que el vehículo aunque es propiedad del trabajador, el mismo está integrado a la estructura de la demandada cuando este es investido con el emblema de MRW y más aun si lo asociamos con el hecho de que el trabajador también está identificado por el uso de uniforme que lo identifica con la demandada cuya adquisición es obligatoria, lo cual se denota cuando la demandada de manera imperativa indica que "deberá depositar". (Véase comunicaciones de fecha 06 de abril de 2005 y 20 de agosto de 2011 dirigidas al Sr. C.Z. por el departamento de Operaciones Nacionales)

Agrega, que lo aseverado por la recurrida respecto a que la demandada pagaba al actor por la rotulación y por ello que la subordinación o dependencia no está presente; es “una interpretación errónea de la realidad”, en razón de que:

(…) es que dicha rotulación es de exigencia obligatoria como se demuestra con la comunicación de fecha 03 de mayo de 2002 y 31 de Agosto de 2004 el Dpto. de Operaciones Nacionales en la cual el Gerente comunica mediante circular (marcado con la letra J5 y J8 de la pruebas promovidas por el actor) con la que remiten formato de solicitud de carnet y en esa misma circular indican que todos los vehículos que son utilizados para el traslado de las encomiendas deben estar pintados corporativamente con los colores y disposiciones reglamentados por la demandada. Por otra parte se les recuerda que deben exigirle al personal que tienen asignado para transportar la carga, portar debidamente el uniforme pantalón azul con logotipo de M.R.W y camisa gris con logotipo de M.R.W en ningún momento debe usarse pantalón blue jeans con la camisa corporativo con otra franela que no identifique la marca.

Aunado a lo anterior (véase comunicaciones de fechas 26 de Julio del año 2000, 13 de marzo del año 2002, 05 de Octubre del año 2002, 10 de Octubre del año 2005, 08 de Marzo del año 2007, 07 de Enero de 2008~y 03 de Julio de 2008). Es reiterada la regulación de tarifa que solo se aplica para camiones y camionetas que estén totalmente rotulados y en óptimas condiciones lo cual denota una imposición de subordinación que desvirtúa la posible interpretación de que la demandada realiza un pago por supuesta publicidad. Siendo este último elemento un rasgo de la simulación de la subordinación como elemento de la relación laboral para presentarla como relación mercantil.

Por otra parte afirma en lo atinente al pago por concepto de hospedaje y comida que “se relaciona con las facturas originales que fueron presentadas por el actor y las mismas fueron objeto de rechazo por la representación de la demandada”, que ello, contradice a la sociedad mercantil demandada, pues “por una parte desconoce ese hospedaje, y por otra aparece una factura pagada por la misma por concepto de comida y hospedaje. Este hecho, denota la realidad de que la demandada está asumiendo a su cuenta y riesgo la labor realizada por el actor”.

Arguye:

La actividad económica del transporte de encomiendas requiere de una organización compleja que implica oficinas receptoras, plantas de operaciones en las cuales se clasifica las encomiendas para los destinos que solicita el usuario, una estructura administrativa de control, seguridad, supervisión e instrucción de pautas para el cometido del objetivo que es garantizar al usuario la receptoría de una encomienda desde su origen hasta el destino; la demandada, empresa MRW es esa organización que responde ante el usuario por la integridad de encomienda desde que se recibe hasta que es entregada al destinatario. En consecuencia el actor al cumplir personalmente su función de recibir las encomiendas y entregarlas en el destino que le asigna la demandada es a cuenta y riesgo de la demandada (véase comunicación de fecha 06 de noviembre de 2009, folio 272).

Por último, revela que:

(…) si observamos el monto de una quincena cualquiera y la dividimos entre el número de viajes o días trabajados (sic) resulta por ejemplo (sic) en enero 2011 la primera quincena el trabajador recibió diario bolívares 596,70 y en abril primera quincena recibió diario bolívares 856,80 (sic) lo cual comparado con el valor de lo que percibe un trabajador con empresas del mismo ramo podría determinarse la evidente brecha existente en contra del trabajador.

Invoca lo que se desprende de las planillas de retención del Impuesto al Valor Agregado y las del Impuesto Sobre la Renta (ISLR), en las que la demandada actúa como agente de retención, para concluir señalando que es “incomprensible que en esta causa se pueda concluir que la demandada logró desvirtuar la presunción de la relación laboral incoada por el actor”.

La Sala para decidir observa:

Preliminarmente advierte esta Sala, que el recurrente no indica la norma en la cual se sustenta el vicio denunciado, a saber, suposición falsa, el cual se encuentra previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, a pesar de la deficiencia que se señala, es expresa la parte quien impugna en precisar el vicio que le imputa a la sentencia recurrida, específicamente, el vicio de suposición falsa en la aplicación del principio de primacía de realidad sobre las formas que rige en el derecho del trabajo.

Ha dicho esta Sala en numerosos fallos que el vicio de suposición falsa o anteriormente llamado falso supuesto, debe referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia, a causa de un error de percepción, porque: 1) no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, 2) no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o, 3) éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente (Véase s. n° 746 del 10 de junio de 2014, entre otras).

El mencionado vicio, en cualquiera de sus tres supuestos, sólo puede cometerse con relación a un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual, que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.

En el sub iudice se observa de la revisión que hace la Sala de las apreciaciones y conclusiones a las que arribó el sentenciador de alzada, luego de analizar el fundamento de la apelación y de revisar las actas que conforman el expediente, dada la presunción de laboralidad que operó en el presente caso, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), hoy artículo 53 del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:

Que dicho juzgador, sobre la base de que no constituye un hecho controvertido la prestación de servicios por parte del ciudadano C.J.Z., desde hace aproximadamente veinticinco (25) años a la empresa Radio Worldwide, C.A. (MRW), hasta la actualidad, procede una vez analizado todos los argumentos expuestos y las pruebas promovidas y debidamente evacuadas, a concluir en lo siguiente:

En lo atinente a la asunción de los riesgos, conforme las documentales aportadas por el propio Demandante, se infiere que el Ciudadano C.Z., no tiene participación alguna ni se lucra de los beneficios que pudieren existir entre la empresa RADIO WORLDWIDE, C.A. (MRW) y las personas naturales o jurídicas que solicitan sus servicios; así como tampoco de los daños que puedan ocurrir y deba responder ante ellos. En este caso, conforme lo adminiculados de las documentales (comunicaciones) originales promovidas por el actor que le fueron dirigidas, se deduce que el Actor podría responder en la medida de su capacidad por los perjuicios causados por su impericia, negligencia, inobservancia de normas, o incluso dolo; (véase comunicación de fecha 06 de noviembre de 2009, folio 272).

En lo que respecta al alegato del recurrente que el Accionante debía portar la identificación y uniforme de la empresa RADIO WORLDWIDE, C.A. (MRW), y rotular sus vehículos con la identificación de la misma, se evidenció en el primer elemento, que dichos uniformes y carnets de identificación, debe adquirirlos el Ciudadano C.Z., pagando una cantidad de dinero a la empresa; y se desprende que debía adquirir a cuenta de la empresa que representa FLORYCAR, cuántos uniformes pueda necesitar en caso de tener a otros conductores de sus vehículos para la misma ruta. Y en el segundo caso, de las rotulaciones, ya se ha mencionado que la empresa pagaba al actor por ellas. En consecuencia, considera este Sentenciador que la nota de dependencia o subordinación no está presente en estos supuestos

En este orden de ideas, a los efectos de haber sido establecida la existencia de una prestación personal de servicios, sin embargo, no demostró la posibilidad de la presunción de la relación laboral entre quien presta un servicio y quien lo recibe, a tenor de lo dispuesto en la Ley Sustantiva del Trabajo (sic) y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante y Confirma la Decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaró Sin Lugar la demanda incoada. Así se decide.

Del pasaje trascrito se colige que, el juzgador de alzada en resguardo del principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, consagrado en el numeral 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual poco importa la calificación que se le dé a la prestación de servicios, y que lo realmente significativo es la realidad reflejada en dicha actividad prestacional, que contiene inmersa la presunción de laboralidad, una vez examinado y valorado los elementos probatorios cursantes a los autos, aplica el test de indicios, y así concluye que no quedaron acreditados a los autos los elementos que definen una relación de trabajo, tal como lo sostuvo el a quo, por lo que procedió a confirmar dicha decisión, que declaró sin lugar la demanda, sobre la base de la existencia entre el accionante y accionado de un vínculo de naturaleza mercantil.

De modo tal, que al pretender el recurrente sobre la base del vicio de suposición falsa, manifestar su disconformidad con la conclusión a la que arribó el juez, la cual es contraria a su pretensión, no puede deducirse un falso supuesto, dado que como se señaló ut supra, dicho vicio no se patentiza sobre las conclusiones del juzgador, pues dicha labor de cognición, es el producto de su soberana apreciación al momento de proferir su acto de juzgamiento con base en las pruebas cursantes en autos. Destacando la Sala que la parte actora recurrente pretende a través de este medio extraordinario, un pronunciamiento favorable a sus intereses, como si el presente recurso se tratara de una nueva instancia judicial, advirtiéndose que los juzgados de instancia, consideraron que en la presente causa no se dan los elementos definitorios de una relación de trabajo.

Adicionalmente de lo denunciado por la parte recurrente, se constata que la misma señala que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, al no pronunciarse sobre la testimonial de la ciudadana de M.d.V.Q. así como sobre las demás al valorarlas por la sana crítica.

Sobre el particular destaca la Sala que al pronunciarse el juzgador de alzada sobre las testimoniales promovidas por la parte actora, señala “De la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que de ellos, solo comparecen tres (3), los Ciudadanos M.D.V.Q.; F.M.M.H. y R.R.R. GONZÁLEZ” (destacado de la Sala), para continuar señalando que:

De lo expresado por cada uno de los testigos que se presentaron, se establece que el accionante prestaba servicios para la empresa demandada como transportista de encomiendas, desde 1990, tal como lo aseveró el Ciudadano F.M.M.F., quien expuso que se dedicaba al mismo ramo de actividad del actor, y el Ciudadano R.R.R., aunque no tenía conocimiento preciso de su actividad. Asimismo, de las deposiciones de estos Ciudadanos, ninguno de ellos puede dar certeza de las condiciones en las cuales el Demandante, C.J.Z. fuera contratado por la demandada, así como tampoco tienen conocimiento específico del tipo de vinculación jurídica que sostenían o sostienen en la actualidad, ni las condiciones sobre la contraprestación o remuneración que recibe a cambio del servicio realizado.

Y así concluir: “Este Juzgador valora los testimonios dados conforme la sana crítica, en el entendido de establecer un hecho cierto, como lo es la vinculación entre el actor y la accionada desde el año de 1990 a la actualidad” (Destacado de la Sala).

Por lo que si bien no indica que se desprende de la deposición de la ciudadana M.d.V.Q., la misma está comprendida en el valor probatorio que se hace de las testimoniales conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sobre la base de lo precedentemente referido, se desestima la presente denuncia, por consiguiente, se declara sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra el fallo proferido el 15 de julio de 2015, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, el 16 de enero de 2015, que falló sin lugar la demanda; en consecuencia, se confirma el fallo recurrido. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el ciudadano C.J.Z., contra la sentencia emitida el 15 de julio de 2015, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra el acto de juzgamiento proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, el 16 de enero de 2015, que falló sin lugar la demanda.

Se condena en costas del recurso a la parte demandante, de conformidad con los artículos 175 y 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firma la presente decisión el Magistrado Dr. J.M.J.A., en virtud de no haber estado presente en la audiencia oral y pública, por causas debidamente justificadas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

__________________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrado Ponente

__________________________________ ______________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

Magistrado, Magistrado,

______________________________________ __________________________________

D.A. MOJICA MONSALVO JESÚS M.J.A.

El Secretario,

___________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2015-001103

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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