Sentencia nº 1799 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Julio de 2003

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRadicación

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO-PONENTE: J.E.C.R.

El 13 de junio de 2003, el ciudadano C.L., actuando en su condición de Director Principal y representante legal de BAKER HUGHES S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de septiembre de 1993, bajo el Nº 62, tomo 97 A-pro, asistido por el abogado M.Á.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.585, solicitaron -de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 de la Constitución y 42.32 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia- la radicación de los juicios que más adelante se indicarán.

En la oportunidad señalada, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 18 de junio de 2003, el representante de BAKER HUGHES S.R.L., presentó escrito en el cual amplió la solicitud de radicación formulada inicialmente.

Mediante diligencia del 19 de junio de 2003, el solicitante asistido del abogado M.Á.M.C., consignó recaudos relacionados con los hechos en los que sustenta la radicación solicitada.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE RADICACIÓN

En el escrito contentivo de la solicitud de radicación, el representante legal de BAKER HUGHES S.R.L. narró los siguientes hechos:

1.- Que, el 17 de enero de 2000, la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé homologó las transacciones celebradas entre su representada y los ciudadanos S.E.L., M.R.P., E.G. y L.D.P.G., de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, “...confiriéndole, en consecuencia, el carácter de cosa juzgada...”.

2.- Que, en las transacciones celebradas “...los referidos ciudadanos dieron por satisfechas todas sus pretensiones laborales, es decir, diferencias de sueldo, antigüedad legal, intereses por la antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales y sustracciones, bonos nocturnos por jornada, días de descanso, días feriados, días pendientes laborados, utilidades e indemnizaciones médicas producto de una hernia, así como el tratamiento médico, gastos farmacéuticos, reposos, incapacidad y la incidencia de dichos conceptos en las utilidades y, por último las horas extras”.

3.- Que, el 17 de julio de 2001, el ciudadano E.G. interpuso ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, demanda por los mismos conceptos que le fueron cancelados, según la transacción homologada; y que dicho proceso se encuentra en estado de que se decida sobre unas cuestiones previas opuestas.

4.- Que, el 2 de junio de 2003, cada uno de los ciudadanos nombrados supra incluyendo al ciudadano E.G., incoaron ante el Juzgado de los Municipios Aragua, Sir A.M.G. y S.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la misma demanda “con la particularidad de que, adicionalmente, solicitaron medida de embargo sobre bienes de ...su... representada alegando que las transacciones antes mencionadas supuestamente habían sido revocadas por la Inspectoría del Trabajo del Tigre, Estado Anzoátegui. Dichos juicios cursan en el precitado Tribunal bajo los expedientes Nos. 03-356, 03-357, 03-358, 03-359, respectivamente”.

5.- Que, el 3 de junio de 2003, el citado Tribunal ordenó la práctica de dichas medidas de embargo al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, a cargo temporalmente de la doctora M.G., quien ejecutó dicha medida el 4 de ese mismo mes y año “...en el caso de E.G., con abuso de autoridad, infiriendo tratos a empleados de ...su... representada no acordes con su investidura e infringiendo el debido proceso y derechos constitucionales”.

6.- Que, a pesar de la litispendencia como de la cosa juzgada, se practicó la medida de embargo sobre bienes de su representada destinados a un servicio de interés público, pues la misma realiza actividades petroleras inherentes y conexas con PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), sin cumplir con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que “establece antes de su ejecución el Juez debe notificar al Procurador General de la República a los fines de que se adopten las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien, para lo cual se suspende el proceso por 45 días, lo cual puede ser declarada, inclusive, de oficio. La normativa no distingue entre el Tribunal de la causa y aquel que ejecuta una decisión, precisamente por tratarse de una cuestión que puede plantearse en todo estado y grado de la causa”.

7.- Que “...(a)dicionalmente, se le planteó a la Juez Ejecutora la violación de la disposición legal (artículo 597 del Código de Procedimiento Civil) que concede a la parte afectada por la medida, el demandado, el derecho a señalar los bienes sobre los cuales debe recaer la misma, obviamente, cuando no haya perjuicio para el embargante. Ante este argumento, la Juez hizo caso omiso, al punto de permitir que la parte actora violentara las instalaciones telefónicas y eléctricas de la base y señalara, a los efectos del embargo, el servidor central de las redes de computación, con lo cual, en lugar de garantizar que no resulte ilusoria la ejecución del fallo, como es el objeto de las medidas cautelares, impidió el normal desarrollo de ...su... representada con todas las consecuencias negativas que ello implica; permitió igualmente, el señalamiento de equipos de laboratorio cuyo traslado puede implicar daños, tanto ambientales como a la salud física de quien lo traslade y de toda persona que se encuentre en las adyacencias. Dichos equipos han sido retirados y otros se encuentran en la base, pero a la expectativa de que en cualquier momento pretendan su traslado, ignorantes de las consecuencias que ello puede acarrear. Ello evidentemente viola los derechos de propiedad y a la libertad económica de ...su... representada”.

8.- Que, dada la indefensión producida a su representada y la “manifiesta arbitrariedad de la Juez Ejecutora de Medidas en beneficio de la parte actora, ...su... representada la recusó de conformidad con los ordinales 4, 12 y 15 (sic) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la actitud de la Juez fue negarse a tal pedimento, no recibir la diligencia y ni siquiera dejó constancia en el acta de tal recusación, situación que se presentó de manera idéntica, el día 06 de junio de 2.003 (sic) ...”.

  1. - Que, el 6 de junio de 2003, se presentaron ante el Tribunal a ofrecer caución para levantar la medida, sin embargo, se encontraron con que la juez (doctora Perdomo) que estaba el día anterior, ya había entregado el despacho al titular quien se encontraba de vacaciones; circunstancia que –alegan- les resultó extraña por cuanto “...ese día (5-6-03) aunque no hubo audiencia, la Dra. Perdomo se comportó como si ella continuaba y continuaría en el cargo, sugiriéndonos incluso que consignáramos la solicitud y la caución el día viernes a los fines de considerar el levantamiento de la medida...”.

  2. - Que, dicho juez titular les manifestó que había sido recusado, que “...tenía que ver el expediente pero que él se iba a inhibir por cuanto existía enemistad manifiesta con el abogado demandante, ante esto le sugerimos que convocara a su suplente que se encontraba presente toda vez que era una emergencia, que la empresa no debía estar más tiempo paralizada, a lo que respondió que él no podía hacer eso que él primero se inhibiría y luego convocaría a otro juez y que ello no sucedería el viernes. Es importante destacar que el juez fue recusado y se iba a inhibir en una causa a la que no se había todavía avocado”.

  3. - Que, el 6 de junio de 2003, la Juez Ejecutora de Medidas antes identificada “...no obstante haber sido recusada, procedió a practicar una nueva medida (caso M.R.P.). Esta vez, no sólo se atentó contra el debido proceso, el principio del Juez natural e imparcial, el derecho de propiedad y libertad económica, y los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sino que se llegó al extremo de ordenar la privación de la libertad personal del Gerente de Recursos Humanos de ...su... representada, ciudadano C.C.. Tal detención se llevó a cabo de una manera arbitraria, sin que mediara orden escrita alguna y sin habérsele permitido al detenido ejercer su derecho a la defensa, lo cual atenta flagrantemente contra lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución”.

  4. - Que, el Gerente de Recursos Humanos “...intentó hacerle ver a la Juez la falta de conocimientos técnicos del perito avaluador, quien le habría reconocido estar asistido por el extrabajador, demandante, en la determinación de los precios de los bienes a embargar. Por ello fue arbitrariamente detenido”.

  5. - Que, ante la orden de la juez, contactaron al Fiscal Octavo del Ministerio Público con sede en Anaco, quien había sido comisionado por la Dirección de Delitos Comunes para atender la denuncia que, por presuntos delitos previstos en la Ley contra la Corrupción, su representada había formalizado el día anterior. Que “...(d)icho Fiscal hizo acto de presencia sugiriéndole a la Juez que comisionara a otro tribunal para que terminara la medida, por cuanto ella había sido denunciada por privación ilegítima de libertad, preguntándole si efectivamente había ordenado tal detención, lo cual no fue negado por ella al punto de que el Fiscal le indicó que le daría un lapso prudente para que tomara una decisión, ante esto la Juez respondió que ella asumía las consecuencias de sus actos y que llevaría a cabo la ejecución de la medida, procediendo en el acto el abogado demandante a comunicarse telefónicamente con el Juez Rector, Dr. J.N., para, al concluir la conversación decidir retirarse dejando constancia de la detención en la sede policial del ciudadano C.C. e indicando a los testigos la necesidad de su comparecencia por ante (sic) su despacho el día sábado”.

  6. - Que “...dicho representante del Ministerio Público también puede dar fe de que en este segundo embargo se intentó entregar a la Juez Ejecutora una diligencia en la que se le recusaba junto con una copia de la denuncia que se había formulado por ante (sic) el Ministerio Público, negándose ésta a recibirla por instrucciones del abogado demandante”.

  7. - Que, el 9 de junio de 2003, su representada interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, acción de amparo constitucional contra las referidas medidas de embargo (expediente BP02-2003-0-98), e intentó denuncia disciplinaria ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Inspectoría General de Tribunales (Expediente 03-0309).

  8. - Que “...dichos procesos se encuentran inmersos en una serie de situaciones que impiden que se resuelvan las defensas que en dichos procesos ha opuesto ...su... representada, lo cual impide que tenga lugar el derecho a la defensa y la justicia efectiva, a la vez que dichas circunstancias resultan contrarias a los principios del debido proceso, como la celeridad y la economía procesal”.

    Finalmente, solicitó la radicación de “...los juicios intentados por los ciudadanos S.E.L., M.R.P., E.G. Y L.D.P.G., contra ...su... representada BAKER HUGHES S.R.L., los cuales cursan actualmente ante el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR A.M.G. Y S.A. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, expedientes Nos. 03-356, 03-357, 03-358, 03-359, respectivamente. Igualmente, solicitamos la radicación de la acción de amparo constitucional contra las referidas medidas de embargo intentada por ...su... representada ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI CON SEDE EN BARCELONA, (Expediente BP02-2003-0-98)”.

    En escrito posterior, el solicitante denunció otras irregularidades que se han suscitado en el referido Juzgado de los Municipios Aragua, Sir A.M.G. y S.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, las cuales -en su criterio- demuestran el estado de indefensión en que se encuentra su representada en los referidos juicios laborales. A tal efecto, narró lo siguiente:

    - Que, el 11 de junio de 2003, siendo las 2:20 pm del tercer día de despacho siguiente a la citación, el abogado J.A.S., en su carácter de apoderado judicial de BAKER HUGHES, S.R.L., compareció ante el referido Juzgado a consignar los escritos de contestación correspondientes a las cuatro demandas laborales ventiladas en los expedientes señalados supra.

    - Que, ante la ausencia de la Secretaria, el prenombrado abogado “fue recibido por el escribiente del Tribunal, ciudadano T.A. (supuesto Secretario Accidental del Tribunal), quien le manifestó que él, debido a la recusación del juez en los referidos juicios y por cuanto la secretaria del Juzgado no se encontraba en el Tribunal, podía, y en efecto recibió los cuatro (4) escritos de contestación a las demandas. Esto se constata de los referidos escritos que aparecen firmados por el Sr. Arévalo con aviso de recibo del 11-06-2003 y sello húmedo del tribunal, los cuales acompañamos en copias simples marcadas como Anexos ‘A’, ‘A1’, ‘A2’, A3...”.

    - Que, el 12 de junio de 2003, la Secretaria Titular del referido Juzgado, ciudadana C.E.D., “estampó una nota de recibo a todos los escritos referidos, con fecha 12 de Junio de 2003, a las 9:30 am, señalando además en un acta de esa misma fecha, que el día 11 de Junio de 2003, ella no se encontraba en la sede del Tribunal debido a que se encontraba en las Oficinas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Juez Rector del Estado Anzoátegui, señalando además quien recibió los escritos fue el Juez del Tribunal, que no podía hacerlo porque estaba recusado en todos los juicios y que la única persona autorizada para recibir escritos en fecha 11-06-03 era ella, situación esta, que de ser cierta, dejaría a BAKER HUGHES, S.R.L., confesa en los referidos Juicios, porque en materia laboral la Contestación a la demanda debe presentarse al tercer día de despacho siguiente a la citación...”.

    - Que, esa irregularidad cercena el derecho de defensa de su representada y se evidencia del acta, cuya copia acompaña marcada como Anexo “B”, así como de la diligencia que en copia simple acompaña marcada “C” suscrita por el abogado actor N.B. D.

    - Que “...(a)dicionalmente han aparecido cuatro (4) nuevos juicios, con la misma naturaleza y propósito espurio, en los que se ha ordenado nuevamente una serie de providencias cautelares (embargo de bienes muebles) dictadas contra ...(su)... representada, en fecha 11 de junio de 2003 por el JUZGADO DE MUNICIPIO P.M.F. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a cargo de la Juez ROSA GUZMÁN DE DEYÓN, en los juicios laborales intentados por los ciudadanos que igualmente asistidos por el abogado N.B. son: (1) N.L. MONZANT, CIV-4145829 por un monto de Bs. 386.876.435,15 más costas de Bs. 116.062.930,54, (2) HUMBERTO SUÁREZ, CIV-5047081 por un monto de Bs.163.553.156,71 más costas de Bs. 49.065.946, (3) ORLANDO BARRIOS, CIV-402022 por un monto de Bs. 432.317.377,80 más costas de Bs. 129.695.213,34 y (4) R.L., CIV-6615520 por un monto de Bs.228.116.185,89 más costas de Bs. 68.434.855,76 y cuyas decisiones judiciales cursan ante el referido juzgado en los expedientes 1840-03, 1841-03, 1845-03, 1846-03, respectivamente, con las cuales se pretende igualmente imponer a BAKER HUGHES S.R.L. temerarias, abusivas, e inconstitucionales órdenes que implicarán una clara obstrucción y perturbación de los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva; a la propiedad y a la libertad económica, con el solo fin de doblegarla a que acepte pretensiones laborales sin fundamento que cursan ante el referido Tribunal de la causa y que pretenden ser ejecutadas por el Tribunal agraviante, que para sorpresa nuestra fue nuevamente comisionado para la práctica de los embargos, esto es, el ya referido TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI”.

    En virtud de lo antes expuesto, el representante de BAKER HUGHES S.R.L. ratificó la solicitud original y pidió a la Sala que la radicación solicitada se haga extensiva a los cuatro nuevos juicios incoados en contra de su patrocinada, antes indicados.

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Para decidir la Sala observa que, en el presente caso, se ha solicitado la radicación de ocho juicios laborales incoados, cuatro de ellos en el Juzgado de los Municipios Aragua, Sir A.M.G. y S.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y los otros cuatro en el Juzgado de Municipio P.M.F. de la misma Circunscripción Judicial, así como de la acción de amparo ejercida por BAKER HUGHES S.R.L., ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en contra de las medidas de embargo que han afectado sus bienes, las cuales fueron decretadas en dichos juicios laborales.

    La radicación es definida como el “arraigo en un territorio o localidad. // Fijación de domicilio estable en otro lugar” (M.O., Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial Heliasta S.R.L., p. 634).

    En el Código de Enjuiciamiento Criminal se preveía la radicación del juicio penal como excepción a la regla de competencia por el territorio, establecida en el artículo 23. En efecto, se dispuso en el artículo 30-A, el órgano judicial competente para decretarla, las circunstancias que la hacían procedente, así como el procedimiento a seguir en dichos casos, señalándose -expresamente- lo siguiente:

    Artículo 30-A: En los casos de delitos graves, cuya perpetración hubiere causado alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los Jueces titulares y de sus Suplentes y Conjueces respectivos, la causa se paralizare indefinidamente después de vencido el término de pruebas, la Corte Suprema de Justicia, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, del acusador, o del procesado o su defensor, podrá ordenar, en auto razonado y con vista del expediente de que se trate, que el juicio se radique en un Tribunal de igual categoría de otra jurisdicción territorial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de los autos, que deberá pedir con el fin expresado y remitirlos, junto con el procesado, al Tribunal de la radicación.

    Si la radicación se efectúa durante la primera instancia, las apelaciones y consultas de ley se harán para ante la Corte o Tribunal Superior del mismo territorio de la radicación.

    El Juez de Primera Instancia de la radicación será el competente para ejecutar la sentencia definitiva y hacer el cómputo legal

    .

    En la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya vigencia es posterior al Código de Enjuiciamiento Criminal, se ratifica la competencia de este Alto Tribunal (específicamente de la Sala de Casación Penal) para conocer de las solicitudes de radicación de juicio (v. artículos 42.32 y 43), pero se amplían los motivos que pueden causarla, al establecer en su artículo 188, que la misma “sólo podrá ser solicitada por el Fiscal General de la República y procederá cuando las circunstancias previstas en el artículo 30-A del Código de Enjuiciamiento Criminal u otras de carácter grave puedan, a juicio de la Corte, perturbar la recta administración de justicia en la circunscripción judicial donde el juicio se ventile” (resaltado de este fallo).

    En un sentido similar a la normativa penal derogada, el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece que:

    ...en los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud...

    .

    De acuerdo con dicha disposición, la Sala de Casación Penal ha señalado (v. entre otras, sentencia del 13 de mayo de 2003, caso: E.E.) con relación a la figura procesal de la radicación, lo siguiente:

    ...la radicación de un juicio consiste en quitar el conocimiento del mismo al tribunal que le corresponde, de acuerdo con el principio del ‘forum delicti comissi’, previsto en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirlo a otro tribunal de igual categoría pero de otro circuito judicial penal.

    Además establece la procedencia de la radicación en los casos siguientes:

    1) Delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

    2) Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Fiscal

    .

    Ahora bien, la Sala Constitucional atendiendo a los postulados consagrados en la Constitución vigente, principalmente los contenidos en el artículo 26, según el cual “(t)oda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, y en el artículo 257, de acuerdo al cual “(e)l proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, ha establecido en decisión del 20 de junio de 2002 (caso: Sucesora de la Comunidad del Sitio de Suárez), lo siguiente:

    ...resulta contrario al proceso y a los valores que lo rigen tales como la celeridad y la economía procesal, que un proceso dure 32 años, sumido en incidencias que impiden llegue a su fin y que tenga lugar la justicia efectiva. Tal situación es contraria a los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

    A juicio de esta Sala, es un hecho objetivo, sin necesidad de indagar si existía o no derecho correctamente aplicado, que durante 32 años ha existido un juicio que no ha podido ser resuelto por los jueces de una circunscripción judicial, lo que contraría como se dijo antes, los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución.

    Ante tal violación constatada de autos, y de la intervención de las partes en la audiencia, es necesario un correctivo, que permita la administración de justicia, y en tales circunstancias considera la Sala, que sin ser una violación al juez natural, procede la radicación de la causa con el fin de cumplir los postulados del artículo 26 constitucional que garantiza una justicia accesible, imparcial, autónoma, idónea, transparente y expedita, sin dilaciones indebidas.

    Cuando por diversas causas los jueces de una circunscripción judicial no pueden manejar un proceso, como objetivamente ha ocurrido en este caso, y se infringen las garantías del artículo 26 constitucional, produciéndose una dilación judicial excesiva, como ocurre en un proceso de partición que entre incidencias de diversas índole ha durado 32 años en primera instancia, entre actuaciones conocidas tanto por la Primera Instancia Civil como por el Juzgado Superior, es decir, por la cúspide del poder judicial de la circunscripción, hay que concluir que los jueces de la circunscripción en el caso concreto, no pueden administrar justicia, y en beneficio del estado de derecho y de justicia, establecido en el artículo 2 constitucional y de la tutela efectiva de los derechos de las personas, lo que involucra obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) la institución de la radicación debe proceder, y así se declara.

    ...Omissis...

    La institución de la radicación, aparecía en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, así como en el vigente Código Orgánico Procesal Penal (artículo 63).

    Se trata de una institución ligada a que se cumplan varios postulados consagrados en el artículo 26 constitucional, tales como:

    1. La tutela judicial efectiva de los derechos, que hacen valer las personas ante los órganos jurisdiccionales;

    2. El derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, es decir, el derecho de obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas; y,

    3. La imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga.

    Cuando es necesario que estos postulados se cumplan, la figura del juez natural que no podría cumplirlos, se debilita, y el legislador ha considerado que otro juez, que originalmente no era el competente, se convierta en juez natural, a fin de que se cumplan las garantías del artículo 26 constitucional.

    El Código Orgánico Procesal Penal contempla la institución en el artículo 63, y en los casos de delitos graves, procede la radicación:

    a) Si los delitos a juzgarse causen alarma, sensación o escándalo público en la localidad donde se han de juzgar los hechos.

    En este supuesto, es de pensar que la presión colectiva influya sobre los jueces y su deber de imparcialidad, motivo por el cual es preferible que el juicio sea conocido por un juez de otra localidad.

    b) Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente.

    Este último supuesto, que persigue impedir la paralización indefinida de los procesos, no sólo debe funcionar con relación a las recusaciones, inhibiciones o excusas de los jueces, sino con toda actividad procesal que no pueda ser manejada por los jueces y que convierta al proceso, no en un instrumento para la declaración del derecho, sino todo lo contrario, que nunca pueda sentenciarse el fondo, o que nunca lo sentenciado pueda hacerse efectivo.

    No solo la paralización indefinida, que es una de las causales de radicación previstas en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que la dilación indefinida, cuyos efectos son idénticos a los de la paralización, también tiene que ser causa de radicación de un juicio, cuando los jueces no pueden gobernarlo, así la ley no la contemple expresamente.

    Siendo la radicación un remedio ante el incumplimiento de las garantías constitucionales conexas con el derecho de acceso a la justicia, ella –como institución- no es exclusiva del proceso penal, donde se la reconoce, sino que es aplicable a cualquier proceso, donde las garantías del artículo 26 constitucional no pueden cumplirse, por fallas en los componentes del sistema de justicia.

    Para esta Sala, es inconcebible que la justicia de fondo no pueda administrase porque entre incidencias de toda índole, más recusaciones, inhibiciones, declaratorias de incompetencia, etc., en un proceso, no logre avanzar hacia su resolución definitiva, a pesar de que los Códigos prefijan oportunidades procesales para las peticiones, y señalan los trámites que han de darse a cada una.

    Fuera de los actos procesales que atienden a peticiones determinadas, que señalan las leyes, no hay otros, a menos que se acuda al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene incidencias por causas muy concretas.

    No está pensado el proceso, para que se llene de peticiones, fuera de los expresamente previstas en la ley, y para que esas peticiones no previstas, formen un laberinto que impida el avance del proceso. Los jueces no pueden permitir tal situación, que es por demás ilegal y que atenta contra el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ya que el abuso de los derechos procesales no es más que un tipo de fraude procesal, y las peticiones inoportunas deben ser declaradas inadmisibles de inmediato.

    Cuando los jueces de primera y segunda instancia que conocen de una causa, no puedan corregir la dilación indefinida proveniente de peticiones abusivas, ellos no pueden administrar justicia, y no lo están haciendo; máxime, cuando esos jueces en defensa del orden público y las buenas costumbres, pueden de oficio dictar las providencias que saneen el proceso, tal como lo facilita el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

    A juicio de esta Sala, y se repite, la protección a las garantías establecidas en los artículos 26 constitucional y 257 eiusdem que reza: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, formado por trámites eficaces, permite que la institución de la radicación opere en cualquier causa conocida por los órganos jurisdiccionales, siempre que surjan las causales que la permitan y sea solicitada a la Sala del Tribunal Supremo de Justicia que pudiere conocer de la causa en alguna forma.

    En el caso de autos, un proceso de partición conocido por los jueces de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ha durado 32 años, sin que aún se haya logrado la partición. Tal proceso está lleno de incidencias dilatorias que impiden llegue a su fin. No se trata de un decaimiento de la acción, que al contrario está viva, sino de una maraña procesal que los jueces –por razones que no son importantes para la toma de esta decisión- no han podido desenredar.

    Ante tal realidad, treinta y dos años de litigio sin que se avizore su fin, con lo injusto y antieconómico para las partes que resulta la justicia tardía, esta Sala aplica al proceso civil la institución de la radicación, la cual –por tener raíz constitucional (artículo 26)- puede ordenarla de oficio, al conocer mediante un amparo la situación; y con mucha mayor razón si se le pide, como ocurrió en el presente caso.

    Teniendo en cuenta que más de cien personas pretenden derechos sobre los bienes, cuyas condiciones socioeconómicas no le son conocidas a esta Sala, pero con el fin de evitar gastos a los litigantes, se decide radicar el proceso en los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial más cercana a la del Estado Nueva Esparta, y por ello la Sala ordena que la causa sea enviada en el estado en que se encuentre, a uno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de Cumaná, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a fin que siga conociéndola, y que sean los Jueces Superiores en lo Civil y de la misma Circunscripción Judicial, quienes conozcan las apelaciones que surjan en el proceso de partición de los bienes de la sucesión de la Comunidad El Sitio Suárez y Comuneros y Adjudicatarios del Lote C-C1 del Sitio de Suárez, causa identificada en este fallo, y así se declara

    .

    Atendiendo al criterio anteriormente expuesto, el cual ha sido reiterado por esta Sala en sentencia dictada el 9 de agosto de 2002 (caso: R.M.), se observa que la radicación de un juicio es una figura procesal prevista como una excepción a la regla de competencia por el territorio que, a diferencia de la competencia por la materia, es derogable pues no trastoca la idoneidad del juez, por el contrario la radicación mantiene y preserva -en cambio- las condiciones que dicho juez debe reunir para administrar justicia (objetividad, independencia e imparcialidad), conforme lo impone el Texto Fundamental, al trasladarle el conocimiento de la causa a un juez con competencia en la materia pero de otra localidad.

    Es, por tanto, una garantía legal establecida no sólo en desarrollo de los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 constitucionales, sino del debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, derecho éste que no sólo comporta el derecho a la defensa y de acceso a los órganos de justicia, sino el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales (numeral 4 de dicho artículo); derecho éste al cual se ha referido esta Sala en distintas oportunidades (v. entre otras, sentencias del 24 de marzo de 2000, caso: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR y del 6 de febrero de 2001, caso: INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO), sosteniéndose que ese derecho constitucional ha sido reconocido como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J. deC.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y que como garantía judicial “es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público”.

    De allí pues que la radicación no sólo esté circunscrita a la materia penal sino a cualquier proceso, indistintamente la materia que esté involucrada, pues su finalidad es la de precaver las garantías constitucionales antes referidas, en especial, la relacionada con la de ser juzgado por el juez natural, y es con vista a ello que esta Sala Constitucional constata, de lo alegado por el solicitante así como de los recaudos por él aportados, que en los procesos laborales incoados en contra de su representada se han producido algunos hechos que comprometen gravemente la imparcialidad (a que hacen referencia, entre otros, los artículos 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 23 y 82.18 del Código de Procedimiento Civil), esto es, la “principal virtud de los jueces” (v. M.O.. Ob. Cit. P. 363) llamados a resolver dichos casos y que, por ende, afectan los derechos de las partes a la defensa y a ser juzgado por sus jueces naturales (artículo 49.4 constitucional), así como el deber de los jueces de garantizar dichos derechos, y también la igualdad de las partes controvertidas en un proceso (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil).

    En virtud de lo expuesto y dado que surgen dudas acerca de la rectitud en el proceder de los jueces que han actuado en los procesos laborales (y en sus incidencias) que dieron origen a la presente solicitud, la Sala, como máxima garante e intérprete de las normas y principios constitucionales, para decidir acerca de la radicación pedida, acuerda solicitar los expedientes signados con los Nros. (03-356, 03-357, 03-358 y 03-359) que cursan en el Juzgado de los Municipios Aragua, Sir A.M.G. y S.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, como los Nros. (1840-03, 1841-03, 1845-03 y 1846-03) que cursan en el Juzgado de Municipio P.M.F. de la misma Circunscripción Judicial, todos ellos contentivos de los procesos laborales incoados en contra de BAKER HUGHES S.R.L., y requerir, de igual forma, el expediente (Nro. BP02-2003-0-98) contentivo de la acción de amparo ejercida por la empresa BAKER HUGHES S.R.L. contra las medidas de embargo decretadas en su contra en los respectivos juicios laborales que cursa ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

    La remisión de los expedientes antes acordada, deberá ser efectuada (en el estado en que se encuentren las causas en ellos contenidos), por cada uno de los juzgados antes indicados, en el lapso de cinco días continuos siguientes al recibo del oficio que a tal efecto se ordena librar a cada uno de los juzgados requeridos. Así se decide.

    Por otra parte, se ordena oficiar al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que remita a esta Sala las causas que se interpongan en esa Circunscripción Judicial, por reclamación de conceptos laborales (prestaciones sociales) contra la empresa BAKER HUGHES S.R.L. Así se decide. A esos fines, el Juez Rector deberá informarse durante un lapso de treinta días continuos del movimiento de expedientes en los Tribunales Laborales de esa Circunscripción Judicial.

    Por último, la Sala advierte a los juzgados requeridos que lo ordenado en este fallo debe ser acatado, pues contra lo decidido no cabe recurso alguno, al ser éste el más alto Tribunal de la República y la máxima representación del Poder Judicial, de conformidad con la Constitución vigente y con la Ley Orgánica que rige sus funciones.

    DECISIÓN

    Con base en los razonamientos expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA -para decidir acerca de la radicación pedida- solicitar:

    1.- Los expedientes Nros. 03-356, 03-357, 03-358, 03-359 contentivos de los juicios laborales intentados por los ciudadanos S.E.L., M.R.P., E.G. Y L.D.P.G., contra BAKER HUGHES S.R.L., que cursan actualmente ante el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR A.M.G. Y S.A. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

  9. - Los expedientes Nros. 1840-03, 1841-03, 1845-03, 1846-03, contentivos de los juicios laborales intentados por los ciudadanos N.L. MONZANT, HUMBERTO SUÁREZ, ORLANDO BARRIOS, R.L., que cursan ante el Juzgado de Municipio P.M.F. de la misma Circunscripción Judicial.

    3.- El expediente (Nro. BP02-2003-0-98), contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por BAKER HUGHES S.R.L. ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

    Se ORDENA librar oficio a cada uno de los juzgados antes indicados, para que - en el lapso de cinco días continuos siguientes al recibo del oficio-, cumplan con la remisión de los expedientes antes acordada.

    Se ORDENA oficiar al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que ordene remitir a esta Sala las causas que se interpongan en esa Circunscripción Judicial, por reclamación de conceptos laborales (prestaciones sociales) contra la empresa BAKER HUGHES S.R.L., dentro de los próximos treinta días continuos a partir de la notificación de este fallo.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 03 días del mes de julio de 2003. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación

    El Presidente de la Sala,

    I.R.U.

    El Vicepresidente-Ponente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    J.M.D.O.

    A.J.G.G.

    P.R.R.H.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. Nº: 03-1536

    J.E.C.R./

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR