Sentencia nº 127 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 2 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2004
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado: L.M.H. Exp. N° AA70-E-2004-000081

I

En fecha 26 de agosto de 2004, el abogado C.E.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.740, actuando en su condición de “ciudadano venezolano con derechos políticos”, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra “las actuaciones de la llamada ‘Coordinadora Democrática’, personeros políticos de la oposición y medios de comunicación en general, ante la campaña mediática por un supuesto fraude en el referendo celebrado el 15 de agosto de 2004, sin que hayan aportado pruebas o al menos indicios claros sobre lo denunciado”.

Por auto de fecha 31 de agosto de 2004, se designó ponente al Magistrado L.M.H., a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente, lo cual pasa a realizar, previas las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante comienza su escrito libelar afirmando que es un hecho notorio y por tanto relevado de prueba, que el día 15 de agosto de 2004 la colectividad venezolana realizó una masiva manifestación democrática “de la voluntad soberana de todo un pueblo en la continuación de la gestión de su gobernante”, destacando que ello es producto de la reforma constitucional operada en el año 1999 con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala el accionante que el actual sistema de democracia participativa traslada a los ciudadanos un conjunto de decisiones que rebasan la simple elección de sus representantes, entre las que señala la participación en los asuntos públicos (artículo 62) a través de los medios previstos constitucionalmente (artículo 70), agregando que el artículo 72 constitucional desarrolla el mecanismo “del referendo revocatorio de cargos y magistraturas de elección popular”.

Posteriormente, el accionante señala que “En este contexto, grupos enemigos del proceso de cambios que vivimos, se han dado a la tarea, sin ningún tipo de escrúpulos, de prescindir del líder de estas reformas: el Presidente H.C.F..”, agregando que, luego de un conjunto de hechos recientes entre los que destaca el “intento de golpe de Estado (11 y 12 de abril de 2002), un suicida paro petrolero (noviembre y diciembre de 2002 y enero de 2003), (...) tras fracasar en cada uno de estos intentos, tras la mediación de la Organización de Estados Americanos y el Centro Carter...”, fue admitida la vía constitucional y democrática del referendo revocatorio por parte de los sectores opositores al Presidente de la República.

Señala el accionante que luego de celebrarse el referendo revocatorio el 15 de agosto del corriente año, al día siguiente el órgano rector del Poder Electoral comunicó públicamente al país los resultados parciales de dicha consulta, “(42,16 % por la opción ‘SI’, 57,83 % por la opción ‘NO’)“, resultado favorable a la ratificación del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente, el accionante indica que no obstante los aludidos resultados y los posteriores pronunciamientos del Secretario General de la Organización de Estados Americanos y del Presidente del Centro Carter, mediante los cuales “descartaban que se hubiese producido fraude en la consulta...”, el sector opositor representado por la Coordinadora Democrática, “sin prueba alguna, insiste en que se cometió un fraude, arengando a la población a protestar y desconocer los resultados, cuestionando la legitimidad del gobierno y la institucionalidad, exacerbando el ánimo público, provocando intranquilidad en la sociedad y la desestabilización del poder público del Estado” (sic).

Destaca el accionante que ante las referidas denuncias, el C.N.E. procedió a auditar los resultados sin encontrar evidencias de

fraude, no obstante lo cual, distintos miembros de la Coordinadora Democrática, “específicamente E.M., A.R.S., M.R. y E.L., y contados comunicadores sociales y locutores con programas de radio y de televisión, específicamente M.C. y C.F. (Televen), L.C. (Globovisión), N.B. (Diario El Universal), N.B. (Venevisión) y J.D.B. (CMT), han venido orquestando una campaña de desestabilización, tendente a desconocer los poderes públicos legítimamente constituidos...”.

En lo tocante a los fundamentos de derecho de la presente acción de amparo constitucional, el impugnante señala que los hechos narrados conculcan “mi [su] derecho a participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de mis representantes...”, previsto en el artículo 62 de la Constitución”. Asimismo, agrega que no obstante la existencia del derecho constitucional a la comunicación libre y plural (artículo 58 constitucional), ésta debe ser oportuna, veraz e imparcial, en el marco del acatamiento a los deberes constitucionales y legales y demás actos del Poder Público, conforme al artículo 131 del Texto Fundamental.

En relación con la medida cautelar solicitada conjuntamente con la presente acción de amparo constitucional, con fundamento en lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, señala el accionante que la apariencia de buen derecho viene dada por “mi titularidad como ciudadana de los derechos constitucionales conculcados y como peligro en la demora de la decisión el deterioro de la tranquilidad pública y paz social.” (sic), solicitando que se ordene a los presuntos agraviantes ya mencionados y “otros personeros de la oposición”, abstenerse de desconocer los resultados del referendo del pasado 15 de agosto de 2004.

En cuanto al petitorio, el accionante solicita que se declare con lugar la presente acción de amparo, en resguardo de lo dispuesto en los artículos 5, 58, 62, 70, 72 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reiterando su pedimento en el sentido de ordenar a los presuntos agraviantes abstenerse de desconocer los ya indicados resultados del referendo revocatorio presidencial.

III ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la presente acción de amparo, para lo cual debe determinar previamente lo relativo a su competencia para conocer la misma. A tal efecto se observa que, ante la inexistencia de desarrollo legislativo de las correspondientes normas constitucionales que instauran la jurisdicción contencioso electoral, este órgano judicial ha venido estableciendo su ámbito de competencias a través de su doctrina jurisprudencial. En efecto, en sentencia Nº 90 del 26 de julio de 2000 (caso Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela), esta Sala asumió el monopolio competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional interpuestas autónomamente contra los actos, actuaciones y omisiones sustantivamente electorales provenientes de los órganos o entes distintos a las autoridades enumeradas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, en fecha reciente esta Sala procedió a examinar, en sentencia Nº 77 del 27 de mayo de 2004 (caso J.N. vs Universidad Nacional Experimental Politécnica "A.J. deS."), lo relacionado con su competencia respecto a las normas contenidas en la reciente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y de un examen concatenado de las referidas disposiciones a la luz de los principios constitucionales atinentes al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la participación ciudadana en los asuntos públicos, así como de la instauración del Poder Electoral y la consiguiente creación de la jurisdicción contencioso electoral, concluyó que, además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas de esta Sala y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos primeras sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado, entre las cuales cabe mencionar el conocimiento de las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente de las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales.

Asimismo, en la última de las invocadas decisiones, este órgano judicial, reiterando su doctrina, señaló respecto a los criterios de delimitación de competencia en materia de amparo constitucional, lo siguiente:

Ahora bien, a fin de determinar la competencia de esta Sala Electoral para conocer y decidir la presente acción, se observa que en el contexto de las novedosas premisas esbozadas en este fallo, permanece inalterado el criterio tantas veces reiterado por este Alto Tribunal, conforme al cual la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, es decir, por la aplicación de un criterio material o sustantivo y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad), y, el segundo, por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo. Ello, al entender que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales estableció que será competente en vía de amparo el mismo Tribunal que lo sería en el caso concreto si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.

.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1 del 20 de enero de 2000, efectuó la distribución de competencias en materia de amparo constitucional y, en ese sentido, estableció lo siguiente:

...Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo...

. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, el caso bajo análisis, se trata de la interposición de una acción de amparo contra “las actuaciones de la llamada ‘Coordinadora Democrática’, personeros políticos de la oposición y medios de comunicación en general, ante la campaña mediática por un supuesto fraude en el referendo celebrado el 15 de agosto de 2004, sin que hayan aportado pruebas o al menos indicios claros sobre lo denunciado”.

De los términos del escrito presentado por el accionante, se desprende que el cuestionamiento se circunscribe al hecho de que luego de celebrarse el referendo revocatorio el día 15 de agosto del presente año, el cual arrojó un resultado favorable a la ratificación del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, el sector opositor representado por la Coordinadora Democrática, “sin prueba alguna, insiste en que se cometió un fraude, arengando a la población a protestar y desconocer los resultados, cuestionando la legitimidad del gobierno y la institucionalidad, exacerbando el ánimo público, provocando intranquilidad en la sociedad y la desestabilización del poder público del Estado” (sic).

Siendo así, la Sala, a la luz de las premisas jurisprudenciales anteriormente expuestas, observa que el núcleo de los hechos invocados como lesivos de derechos constitucionales radica en unas apreciaciones o reacciones que encierran un cuestionamiento acerca de los resultados del proceso de referendo celebrado el 15 de agosto, por parte de voceros de la Coordinadora Democrática y de comunicadores sociales y locutores en sus programas de radio y televisión. Ello permite constatar que la presente acción no se dirige de manera precisa a cuestionar la validez de un acto o actuación de naturaleza electoral, ni aun la de los resultados del proceso en cuestión, sino que la misma apunta hacia el cuestionamiento de la conducta asumida por los referidos ciudadanos ante dichos resultados. En definitiva, en el presente caso no se plantea una controversia de naturaleza electoral, dado que los hechos invocados, materialmente, no representan una potencial lesión de los derechos políticos.

El accionante denuncia que se le han lesionado sus derechos a la participación y a obtener información oportuna, veraz e imparcial. Luego, en aras de la mejor precisión de las competencias de la Sala, otro de los criterios que debe considerarse es la determinación de la naturaleza de los derechos denunciados como lesionados.

Respecto al primero de los derechos invocados y en el contexto de los hechos que sirven de sustento a la denuncia, cabe observar que los mismos no parecieran guardar relación alguna con la esencia del derecho a la participación, sino más bien, apuntan hacía una controversia en la que está en juego lo relativo a la libertad de expresión y el derecho a la información. Cabe reiterar que no basta la simple invocación de un derecho político por parte del accionante, como lo es en este caso el derecho a la participación, para que un asunto revista naturaleza electoral, sino que la Sala debe realizar un análisis pormenorizado del caso de que se trate, para arribar a esa conclusión.

Ahora bien, el caso de autos, tal como lo apuntamos, versa sobre la materia relativa a la libertad de expresión y al derecho a la información, y no a una controversia de naturaleza electoral. En efecto, del análisis de expresiones emitidas por el accionante, según las cuales algunos representantes de la oposición y de los medios de comunicación han indicado que se cometió un fraude en el proceso de referendo revocatorio presidencial sin la existencia de una duda razonable, se puede inferir que el quejoso considera que se están difundiendo informaciones inexactas.

La doctrina nacional como la extranjera ha disciplinado el marco conceptual en el cual se inscriben las denuncias del accionante, es decir, el de derechos constitucionales a la libertad de expresión y a la información.

En ese sentido cabe destacar, que, la Constitución separa el derecho a la libre expresión del pensamiento (artículo 57), del derecho a la información oportuna, veraz, imparcial y sin censura, el cual, a su vez, involucra el derecho a la réplica y a la rectificación por aquellos que se vean afectados por informaciones inexactas o agraviantes (artículo 58).

Por tanto, se trata de dos derechos diferentes, uno dirigido a garantizar la expresión de las ideas u opiniones, y otro, en beneficio de los ciudadanos, constituido por el derecho de ser informados de manera oportuna, veraz e imparcial y sin censura, por los medios de comunicación, ya que el artículo 58 se refiere a la comunicación.

El derecho a la libre expresión del pensamiento, permite a toda persona expresarlo libremente ya sea mediante sus ideas u opiniones, bien en forma oral (de viva voz), en lugares públicos o privados; bien por escrito o por cualquier otra forma de expresión (como la artística, o la musical, por ejemplo).

El artículo 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desarrolla otro concepto distinto al recogido en el artículo 57 ejusdem, a saber, el del derecho a la información, el cual está íntimamente ligado al de la libertad de expresión, ya que las ideas, pensamientos y opiniones a emitirse se forman con base en la información. El derecho a la información es un derecho de las personas que se adelanta, entre otras formas de adquirirlo, por los medios de comunicación; de allí que, en el choque de este derecho con otros de raíz constitucional, el juez debe ponderar el conflicto de intereses entre el derecho de las personas a estar informados y los otros derechos que pudieran transgredirse, utilizando para ello criterios de proporcionalidad y razonabilidad para determinar cual debe prevalecer (Cfr. Sentencia N° 1013 del 12 de junio de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). El modo de ejercicio de ambos derechos –el de la libertad de expresión y el de la información- sólo puede ser reglamentado por la Asamblea Nacional (al respecto véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1309 del 19 de julio de 2001).

Importa destacar que los derechos asociados a la solución de la presente controversia, revisten la naturaleza de derechos fundamentales, y por esa razón participan de una serie de características que pueden ser resumidas del siguiente modo:

  1. - Los derechos fundamentales son limitados: Se trata de que mantener el carácter absoluto o ilimitado de los derechos fundamentales resulta contrario a toda lógica jurídica y al propio Texto Fundamental. Ello quiere decir, que la propia Constitución es norma limitadora de los derechos fundamentales.

  2. - Forman parte de la reserva de ley: Los derechos fundamentales sólo pueden ser desarrollados en leyes orgánicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 203 de la Constitución. Igualmente cabe destacar, que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 156 numeral 32, la legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales, entre otros aspectos, es de la competencia del Poder Público Nacional, y por ende materia de reserva legal, lo que implica que su contenido sólo puede ser regulado por la Asamblea Nacional, con lo cual se sustrae a eventuales injerencias de cualquier otro órgano del Poder Público. En ese sentido, la Sala Constitucional ha sido categórica al señalar que “a la Asamblea Nacional, en el sistema de la distribución de competencias, es el único poder a quien corresponde reglamentar, de manera general y permanente, el ejercicio y protección de los derechos fundamentales” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1309 del 19 de julio de 2001). De otra parte se tiene que el Legislador, no puede regular el ejercicio de esos derechos, alterando sus atributos esenciales (contenido esencial). El Tribunal Constitucional Español ha determinado que se lesionaría el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección (STC del 8 de abril de 1981).

  3. - Sujeción de los Poderes Públicos: Todos los órganos del Poder Público están obligados a respetar y garantizar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales en general, tomando en cuenta que uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico es la preeminencia de los derechos humanos y que uno de los fines esenciales del Estado es garantizar el cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos en la Constitución (artículos 2, 3 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De allí se infiere que existe tanto una vinculación negativa para los órganos del Poder Público, traducida en la obligación de permitir el ejercicio de los derechos fundamentales, así como una vinculación positiva referida a la instrumentación de mecanismos idóneos para el efectivo y real disfrute de esos derechos en las leyes que sobre la materia sancione la Asamblea Nacional. En términos del Tribunal Constitucional Español, “los derechos fundamentales responden a un sistema de valores y principios de alcance universal que (...) han de informar todo nuestro ordenamiento jurídico” (STC del 15 de junio de 1981).

  4. - Los derechos fundamentales como garantía de un estado constitucional democrático: Otra nota distintiva de los derechos fundamentales viene dada por el hecho de que, por la necesidad de su protección, se consagra de manera expresa la posibilidad de no aceptación de cualquier régimen, legislación o autoridad que se derive del ejercicio del poder constituyente originario cuando el resultado de la labor de la Asamblea Constituyente contraríe los valores, principios y garantías democráticos o menoscabe los derechos humanos (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 24 del 22 de enero de 2003).

5.- Protección especial. Las garantías jurisdiccionales e institucionales de los derechos fundamentales: Por último, los derechos fundamentales están provistos de unos mecanismos jurisdiccionales e institucionales de defensa en los sistemas democráticos. Entre los primeros tenemos la acción de amparo constitucional (artículo 27 de la Constitución), el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad, el recurso de revisión y la posibilidad de controlar la constitucionalidad de tratados internacionales y decretos de estado de excepción (todos ellos previstos en el artículo 336 de la Constitución). Aunado a ello, tenemos como mecanismo institucional, la creación por parte de la Constitución de 1999, de la Defensoría del Pueblo como órgano a cuyo cargo se halla la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías constitucionales (artículo 280), mediante el ejercicio de un amplio conjunto de atribuciones contempladas en el artículo 281 ejusdem y en la recién promulgada Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo. Destaca entre sus atribuciones la posibilidad de interponer acciones o recursos judiciales dirigidos a la defensa de los derechos fundamentales (artículo 281 numeral 3 de la Constitución).

Lo que se quiere significar con todos estos planteamientos, es que la resolución del conflicto planteado, pasa por la necesidad de desentrañar en alguna medida el alcance y los límites de los derechos fundamentales a la libertad de expresión y a la información.

La libertad de expresión y el derecho a la información forman parte de las bases fundamentales de todo estado democrático, ya que el ejercicio de la democracia implica la existencia de un debate público de los temas sociales y políticos, en el cual los interesados puedan participar libremente y que ello permita la existencia de pluralidad de opiniones. En ese sentido, el artículo 2 de nuestra Constitución indica que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros, los de la libertad, la democracia, la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos y el pluralismo político. Ya en el artículo 4 de nuestra Constitución de 1819 se hablaba de que el derecho a “espresar (sic) sus pensamientos y opiniones de palabra, por escrito o de cualquier otro modo, es el primero y más inestimable bien del hombre en sociedad”. En palabras de los órganos de justicia uruguayos, “naturalmente la libertad de información es formadora de la opinión pública inherente a todo sistema democrático” (LANZA, Edison: La L. deP. en la Jurisprudencia Uruguaya. Fundación Konrad-Adenauer Uruguay, Montevideo, 2004, p. 64).

Por otra parte, observa la Sala, que el accionante hace especial referencia a que los hechos en los que fundamenta su acción, pueden derivar en el deterioro de la tranquilidad pública y la paz social. Por ello, considera la Sala que se está ante una acción de amparo en la cual el interés trasciende el ámbito particular del accionante, y en la cual estarían involucrados intereses difusos. Siendo así, cabe destacar que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, reiteradamente ha dejado sentado su monopolio competencial para conocer de las acciones en las cuales se ventile el quebrantamiento de intereses difusos o colectivos (Véase, entre otras, sentencia N° 3648 de fecha 19 de diciembre de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Recapitulando, tenemos entonces lo siguiente: a) En el presente caso se ha interpuesto una acción de amparo sustentada en unos hechos que no guardan relación alguna con la materia electoral; b) La resolución de la controversia planteada involucra la interpretación del alcance y los límites de los derechos fundamentales a la libertad de expresión y a la información; y, c) Los hechos invocados por el accionante trascienden el interés meramente personal, e involucran a la colectividad en general.

En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que el conocimiento de la presente acción de amparo escapa a la esfera de su competencia. Así se declara.

Ahora bien, esta Sala, en vista de que el presente caso no entra en la esfera de su competencia, y atendiendo a lo previsto en el artículo 19, quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual resulta aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la acción interpuesta. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el abogado C.E.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.740, actuando en su condición de “ciudadano venezolano con derechos políticos”, contra “las actuaciones de la llamada ‘Coordinadora Democrática’, personeros políticos de la oposición y medios de comunicación en general, ante la campaña mediática por un supuesto fraude en el referendo celebrado el 15 de agosto de 2004, sin que hayan aportado pruebas o al menos indicios claros sobre lo denunciado”.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a los dos (02) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente - Ponente,

L.M.H.

El Vicepresidente,

R.A. RENGIFO CAMACARO

Magistrado,

IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH/.-

Exp. N° AA70-E-2004-000081 En dos (02) de septiembre del año dos mil cuatro, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 127.-

El Secretario,

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