Sentencia nº 668 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteLourdes Benicia Suárez Anderson
ProcedimientoAcción de Amparo

EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente N° 16-0410

Magistrada Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson

Mediante Oficio N° 196-16 del 15 de marzo de 2016, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el expediente de la causa contentiva de la decisión que dictó el 8 de marzo de 2016, con ocasión de la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus interpuesta por el abogado K.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 181.206, en su condición de defensor de los ciudadanos C.L.M., G.S.L., A.I.S., YOELVIS VILLALOBOS FERNÁNDEZ  y L.H.M., sin que conste en autos sus números de cédulas, contra la actuación del Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, ello en el curso del p.p. instaurado contra los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ataque al centinela con ocasión de muerte en grado de encubridores.

El 25 de abril de 2016, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia remitió las presentes actuaciones a esta Sala Constitucional.

La causa fue remitida a fin de que esta Sala se pronuncie en torno al recurso de apelación, que ejerció el mencionado abogado el 10 de marzo de 2016 contra la decisión que dictó, el 8 de marzo de 2016, la referida Corte de Apelaciones, que declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional interpuesta.

El 27 de abril de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

            El 24 de agosto de 2014, el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, Estado Zulia, a solicitud del Fiscal Militar Vigésimo Segundo, mediante autos separados, acordó orden de aprehensión contra los ciudadanos Primer Teniente G.J.S.L., Primer Teniente C.J.L.M., Primer Teniente A.I.S., Teniente L.A.H.M. y Sargento Primero Yoelvis Villalobos Fernández, por la presunta comisión del delito de ataque al centinela con ocasión de muerte en grado de encubridores.

            El 26 de agosto de 2014, se realizó en el Juzgado Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, Estado Zulia, la audiencia de presentación y en esa misma oportunidad, el mencionado Juzgado publicó el extenso del auto fundado, en el cual, entre otros pronunciamientos, acordó medida privativa judicial preventiva de libertad contra los referidos ciudadanos.

            El 14 de octubre de 2014, el Fiscal Militar Vigésimo Segundo con Competencia Nacional, presentó acusación contra los ciudadanos Primer Teniente G.J.S.L., Primer Teniente C.J.L.M., Primer Teniente A.I.S., Teniente L.A.H.M. y Sargento Primero Yoelvis Villalobos Fernández, por la presunta comisión del delito de ataque al centinela con ocasión de muerte en grado de encubridores.

            El 11 de noviembre de 2014, se celebró por ante el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, Estado Zulia, la audiencia preliminar, en dicha ocasión los imputados C.J.L.M. y G.J.S.L., revocaron a sus defensores, motivo por el cual, el mencionado Juzgado acordó diferir la audiencia preliminar de dichos imputados para el 26 de noviembre de 2014, ordenando la continencia de la causa respecto a los imputados A.I.S., Yoelvis Villalobos Fernández y L.H.M., en la cual admitió la acusación presentada contra los referidos ciudadanos.

            El 26 de noviembre de 2014, se llevó a cabo la audiencia preliminar de los ciudadanos C.J.L.M. y G.J.S.L. y en la misma se admitió la acusación presentada contra dichos ciudadanos.

            El 8 de diciembre de 2014, los acusados G.J.S.L. y C.J.L.M., nombraron como defensor privado al abogado K.P.C., quien aceptó el cargo el 9 de diciembre de 2014.

            El 16 de junio de 2015, el abogado K.P.C., presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de avocamiento en relación con el p.p. que se les sigue a los ciudadanos C.J.L.M. y G.J.S.L. por la presunta comisión del delito de ataque al centinela con ocasión de muerte en grado de encubridores.

            El 23 de octubre de 2015, mediante sentencia N° 666, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar la solicitud de avocamiento propuesta declaró competente a la jurisdicción penal ordinaria para conocer del p.p. seguido contra los ciudadanos Primer Teniente G.J.S.L., Primer Teniente Carlos Javier Lazo Monazalva, Primer Teniente A.I.S., Teniente L.A.H.M. y Sargento Primero Yoelvis Villalobos Fernández,  anuló todas las actuaciones y decisiones emitidas por los tribunales correspondientes a la jurisdicción penal militar en la presente causa y ordenó remitir el expediente a la presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para su distribución a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control. Correspondiéndole al Ministerio Público de la jurisdicción penal ordinaria, presentar un nuevo acto conclusivo.

            El 17 de noviembre de 2015, el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recibió el expediente previa distribución y ordenó en esa misma oportunidad su remisión a la Fiscalía Superior del Estado Zulia, para que fuese distribuida a la Fiscalía respectiva para que emita el acto conclusivo.

            El 2 de marzo de 2016, el abogado K.P.C., intentó ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus contra la actuación negligente del representante del Ministerio Público y del Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el trámite de la causa penal.

            El 3 de marzo de 2016, el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a solicitud del Ministerio Público, fijó para el 14 de marzo de 2016, audiencia imputación.

            El 8 de marzo de 2016, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus de conformidad con lo previsto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señaló el abogado defensor de los accionantes, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “…En fecha 16-06-2015, fue presentada ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia solicitud de ‘AVOCAMIENTO’, sobre la causa penal que cursaba ante el C.d.G.d.C.J.P.M. con sede en (esa) ciudad de Maracaibo Estado Zulia…”.

Luego de transcribir lo decidido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo que: “…De (esa) manera quedó conformada la parte dispositiva del fallo dictado por (…). (Esa) decisión tuvo por objeto sanear una serie de actos procesales defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales y revocadas porque dichos actos se cumplieron en contravención con la Ley…”.

Indició que “…en el particular 4 de la parte dispositiva del fallo mencionado (…), la Sala de Casación Penal (…) anuló todas las actuaciones y decisiones dictadas por los operadores de Justicia de carácter Militar, esto es, que anuló las fases preparatoria e intermedia del P.P. en donde aparecen involucrados (sus) representados y los otros ciudadanos militares. La anulación de las actuaciones y decisiones por parte de la Sala de Casación Penal, produjo, efectos jurídicos…”.

Manifestó que “…Como se puede apreciar del texto de la transcripción, el pronunciamiento en mención va dirigido directamente al Ministerio Público, así mismo dicho pronunciamiento contiene un mandato de impretermitible cumplimiento para el Agente del Ministerio Público que no es otro más que el de presentar un nuevo acto conclusivo, pero no una acusación fiscal como un nuevo acto conclusivo puesto que, la Sala de Casación Penal (…) anuló todas (las) actuaciones de las fases preparatoria e intermedia del p.p. seguido a (sus) representados, en una Jurisdicción Penal incompetente como la Militar…”.

Señaló que “…el acto conclusivo que debió haber dictado el ministerio Público a partir de la fecha del 23-10-2015 y de la fecha en la cual el Juzgado Noveno de Control de la Jurisdicción Penal del Estado Zulia recibió el expediente el día 16-11-2015 a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. El Ministerio Público una vez informado de la remisión de la presente causa debió haber procedido en lo inmediato a presentar como acto conclusivo el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa…”.

Arguyó que “…el Ministerio Público debe dictar un nuevo acto conclusivo distinto o diferente al de la Acusación Fiscal, y (ese) acto conclusivo hasta la presente fecha no ha sido dictado por dicho órgano fiscal a pesar de que han transcurrido más de tres meses desde el día 16-11-2015, fecha (esa) en la cual el Juzgado Noveno de Control (…) le fuera remitido el expediente contentivo de la causa seguida a (sus) patrocinados, asumiendo un comportamiento negligente, omiso, lesivo, a un derecho humano y fundamental inherente a la persona de (sus) representados, como lo es el ‘DERECHO A LA LIBERTAD’…”.

Denunció que “…(ese) comportamiento negligente y omiso asumido por el Ministerio Público encargado del conocimiento del presente p.p., es avalado por el Juez de la Jurisdicción Penal (…) quien verdaderamente no se ha impuesto de la sentencia dictada por la Sala Penal (sic) (…)”.

Que “…(ese) comportamiento negligente, omiso y abusivo (sus) patrocinados permanecen en los actuales momentos privados de su libertad de manera arbitraria…”.

Que “…entre esas actuaciones anuladas se encuentra la Audiencia de Presentación celebrada ante dicha Jurisdicción Penal Militar, asimismo, queda sin efecto jurídico la decisión dictada en esa misma fecha sobre el Decreto de Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad en contra de (sus) representados. (Ese) mandato de prisión decretado en contra de (sus) patrocinados quedó sin efectos jurídicos, debido a la anulación del mismo, por la sala (sic) de Casación Penal…”.

Que “…hasta la presente no se ha pronunciado con respecto a la libertad individual de los mismos, a pesar de ser Juez Constitucional que debe mantener en vigor la supremacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, (sus) representados se encuentran actualmente PRIVADOS ILEGITIMAMENTE (sic) DE SU LIBERTAD…”.

Finalmente, solicitó que “…expidan mandato de HABEAS CORPUS, a favor de (sus) representados (…), y se decrete la libertad individual de cada uno de los ciudadanos (…) de manera inmediata (…), que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva…” (negrillas, subrayados y mayúsculas del escrito).

III

DEL FALLO APELADO

            La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en sentencia del 8 de marzo de 2016, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, con base en los siguientes fundamentos:

…Para ilustra (sic) lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación la sentencia N° 475, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de mayo de 2013, en la cual se indicó: (…).

También resulta importante destacar que ambas figuras, tanto la acción amparo (sic) contra decisiones judiciales y hábeas corpus, se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una omisión, sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia, entiéndase con abuso o extralimitación de poder, lesionando derechos y garantías constitucionales, mientras que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantías (sic) contra arrestos y detenciones arbitrarias.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 625, de fecha 30 mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, con respecto a la diferencia entre amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus, señaló: (…).

La misma Sala en decisión N° 788, de fecha 20 de junio de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: (…).

Las consideraciones anteriormente esbozadas, ajustadas al caso bajo análisis, permiten concluir a este Cuerpo Colegiado, que la acción presentada por el profesional del derecho K.P.C., en su carácter de defensor de los ciudadanos C.L.M., G.S.L., A.I.S., L.H.M. y YOELVIS VILLALOBOS FERNÁNDEZ, no es un mandamiento de hábeas corpus, puesto que los citados ciudadanos fueron detenidos en virtud de una orden de aprehensión librada por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, a solicitud del Fiscal Militar Vigésimo Segundo, tal como se desprende de las actuaciones que acompaña el accionante a la solicitud, y actualmente se encuentran a la orden de un Tribunal con competencia penal ordinaria, en acatamiento a la decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, adicionalmente, la pretensión del representante de los ciudadanos C.L.M., G.S.L., A.I.S., L.H.M. y YOELVIS VILLALOBOS FERNÁNDEZ, está dirigida contra la presunta conducta omisiva del Juez Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogado E.R., en el asunto distinguido con el N° 9C-15807-15, quien según lo manifestado por el accionante no ha acatado la decisión de fecha 23 de octubre de 2015, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo que se ha traducido en la transgresión del derecho a la libertad personal de sus representados, por tanto, esta Sala de Alzada determina que el escrito presentado por el abogado defensor es una acción de amparo constitucional.

Por lo que delimitada la acción interpuesta, este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del M.T. de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada tutela constitucional, y en tal sentido observa: (…).

El objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, lo constituye la violación de un derecho de rango constitucional, en la que a juicio del accionante, incurrió el abogado E.R., en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al conculcar el contenido del artículo 44 de la Carta Magna de los ciudadanos C.L.M., G.S.L., A.I.S., L.H.M. y YOELVIS VILLALOBOS FERNÁNDEZ.

El accionante en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, esgrimió, entre otras cosas, lo siguiente: (…).

La presente acción de amparo constitucional, tal y como se indicó anteriormente, fue interpuesta por el profesional del derecho K.P.C., en su carácter de defensor de los ciudadanos C.L.M., G.S.L., A.I.S., L.H.M. y YOELVIS VILLALOBOS FERNÁNDEZ, alegando la violación del derecho a la libertad de sus representados, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que en su criterio el Juez Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, no ha dado cumplimiento a la decisión de fecha 23 de octubre de 2015, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, situación que se traduce en la conculcación de la libertad individual de sus patrocinados.

Ahora bien, tal como lo peticionó el accionante en su escrito, se requirió información al Juez Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre el asunto 9C-15807-15, por lo que en fecha 03 de marzo de 2016, ese órgano jurisdiccional, mediante oficio N° 1241-16, precisó lo siguiente: ‘…se le informa en relación a la (sic) asunto signado bajo el No. 9C-15807-15 aparece (sic) como imputados G.J. (sic) SEIJAS, C.L., A.E. (sic) INFANTE, LUIS (sic) HERNANDEZ (sic) Y YOELVIS FERNANDEZ (sic), el cual se recibió en fecha 17-11-2015, según numero (sic) 666, de fecha 23/10/2014, anulando las actuaciones emitidas por los tribunales de la JURISDICCCION (sic) PENAL MILITAR ordenando la remisión de la presente a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, en consecuencia se ordena REMITIR las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior a los efectos de que (sic) se distribuya a la Fiscalía respectiva; para que conozca de la investigación y emita el respectivo acto conclusivo. A teles (sic) efectos este Juzgado en fecha 18-12-2015, (sic) a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico (sic), dando cumplimiento a lo ordenado de la SALA DE CASACION PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, según numero (sic) 666, de fecha 23/10/2015 anulando las actuaciones emitidas por los tribunales de la JURISDICCCION (sic) PENAL MILITAR, asimismo se recibe escrito de la defensa de la cual desiste de la solicitud de la revisión de Medida Cautelar a la Privación Preventiva Judicial (sic) de libertad; en (sic) mismo orden de ideas se recibe en fecha 03-03-2016 solicitud de fijación de Audiencia de Imputación, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual se fijo (sic) la audiencia para el día 14-03-2016 a las 11:00 a.m., tomando en cuenta el termino (sic) de la distancia del sitio de reclusión’.

De lo expuesto, evidencian quienes aquí deciden, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 23 de octubre de 2015, en el asunto seguido a los ciudadanos C.L.M., G.S.L., A.I.S., L.H.M. y YOELVIS VILLALOBOS FERNÁNDEZ, anuló todas las actuaciones celebradas en la jurisdicción penal militar, al considerar que el delito por el cual debe investigarse a los citados ciudadanos, es de naturaleza ordinaria, ordenando la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de su distribución a un Juez de Control, correspondiendo su conocimiento al Juez Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual antes de remitir la causa a la Fiscalía, para que ese despacho dictara el correspondiente acto conclusivo, debió llevar a cabo el acto de presentación de imputados, situación que por meses fue avalada por la defensa, la cual se limitó a pedir una revisión de medida, de la cual desistió, no obstante, al haberse fijado el acto de imputación, advierte esta Sala de Alzada, el cese de las lesiones de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, mediante el presente procedimiento de amparo constitucional.

En este sentido, la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló: (…).

En este orden de ideas, determinado como ha sido el cese de la lesión a los derechos constitucionales denunciados, estima esta Sala, que en el presente caso ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que en tal sentido dispone ‘Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …(omissis)…’; pues para que una acción de amparo constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada exista, es decir, sea actual e inminente y visto que en el caso sometido a estudio, las presuntas lesiones al derecho o garantías constitucionales cesaron, por cuanto ya no existe el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto por el abogado en ejercicio K.P.C., en su carácter de defensor de los ciudadanos C.L.M., G.S.L., A.I.S., L.H.M. y YOELVIS VILLALOBOS FERNÁNDEZ. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el profesional del derecho K.P.C., en su carácter de defensor de los ciudadanos C.L.M., G.S.L., A.I.S., L.H.M. y YOELVIS VILLALOBOS FERNÁNDEZ, contra la presunta conducta omisiva del abogado E.R., en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo pautado en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE…

 

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, así, de conformidad con lo previsto en el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las apelaciones de las sentencias provenientes de los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y visto que, en el presente caso, la sentencia ha sido dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que conoció en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Sala es competente para resolver la presente apelación y así se decide.

V

  MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Sala pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación propuesto y al efecto se observa que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitió pronunciamiento en cuanto a la presente acción de amparo constitucional, el 8 de marzo de 2016 y la defensa de los accionantes apeló de dicha decisión el 10 de marzo de 2016; en tal sentido, se desprende que fue ejercido dentro del lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que resulta tempestivo. Así se declara.

Como punto previo es menester emitir un pronunciamiento respecto a la cualidad de defensor que se atribuye el abogado K.P.C., respecto a los imputados A.I.S., L.H.M. y Yoelvis Villalobos Fernández, no así en cuanto a los imputados G.J.S.L. y C.J.L.M., toda vez que de autos consta a través de la sentencia que dictó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que cursa a los folios 7 al 29, que el mencionado abogado prestó juramento como defensor de los dos últimos nombrados el 9 de septiembre de 2014.

En efecto, el referido abogado aduce actuar en calidad de defensor de los demás co-imputados, no obstante, de una revisión minuciosa de las actas que conforman la presente causa, no cursa en ella el acta donde el abogado K.P.C. haya prestado el debido juramento, ni mucho menos cursa instrumento poder que le acredite actuar en nombre de los referidos co-imputados.

Ante ello, esta Sala ha señalado la necesidad de que conste en el expediente que contiene el p.d.a. el acta de juramentación y aceptación del abogado o abogada designado como defensor privado o, en todo caso, de algún instrumento poder que acredite su representación. Dicho criterio fue establecido en la sentencia n.° 491, del 16 de marzo de 2007, caso: “Johan Alexander Castillo”, y ha sido ratificada en reiteradas oportunidades (vid. sentencias nros. 1533 del 9 de noviembre de 2009, caso: “Mario José Ocando Izquierdo”, 1428, del 10 de agosto de 2011, caso: “Carlos Andrés Carrasquero Camacho” y 1555 del 20 de octubre de 2011, caso: “Flor Orcely Peñaloza Plata”), en los términos siguientes:

La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que el abogado (…) quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy quejoso (…), fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el p.p. como tal.

En el caso sub júdice, la Sala aprecia que el prenombrado abogado fue designado por la ciudadana (…) Sin embargo, del legajo de copias certificadas traídas al expediente por el referido abogado, no consta el acta mediante el cual el mismo aceptó el cargo de defensor privado del hoy solicitante y prestó el juramento a que hace referencia la norma penal adjetiva.

Dentro de esta perspectiva, esta Sala en SSC Nº 969 del 30 de abril de 2003, SSC Nº 1340 del 22 de junio de 2005 y SSC Nº 1108 del 23 de mayo de 2006 (entre otras), señaló la importancia y trascendencia, a los efectos de la asistencia técnica del imputado, el juramento que debe prestar el defensor, en los términos siguientes:

‘...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del p.p.. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República’.

Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa.

Así las cosas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad…

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De manera que, al no constar en autos ni la juramentación del abogado K.P.C. como defensor de los imputados A.I.S., L.H.M. y Yoelvis Villalobos Fernández, ni mucho menos poder que acredite tal facultad, resulta imperioso para esta Sala declarar que el abogado antes mencionado carece de representación para intentar tanto la acción de amparo constitucional como el presente recurso de apelación en nombre de los referidos imputados.

No obstante ello, aprecia la Sala que los imputados A.I.S., L.H.M. y Yoelvis Villalobos Fernández, al igual que los imputados G.J.S.L. y C.J.L.M., se encuentran privados de su libertad, siendo uno de los derechos denunciados como infringidos la violación a la libertad personal y ante tal circunstancia esta Sala ha establecido que no es necesario que los abogados accionantes consignen documento alguno para demostrar su cualidad (vid sentencias Nros. 412 del 8 de marzo de 2002; 1502 del 12 de julio de 2005; 2287 del 1 de agosto de 2005 y 25 del 13 de febrero de 2013), razón por la cual, esta Sala procede en consecuencia, a decidir y en tal sentido, observa que:

El abogado K.P.C. presentó demanda de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, contra la actuación del Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y contra el representante del Ministerio Público de dicha Circunscripción Judicial, en el trámite del p.p. instaurado en contra de los ciudadanos C.L.M., G.S.L., A.I.S., Yoelvis Villalobos Fernández y L.H.M.. 

A tal efecto, arguyó la violación a los derechos constitucionales de los referidos ciudadanos, específicamente a su libertad personal, toda vez que, a su decir, tanto el Juzgado de Control como el representante del Ministerio Público no han atendido el mandato que les ordenó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 666 del 23 de octubre de 2015, cuando en el marco de una solicitud de avocamiento anuló todas las actuaciones y decisiones llevadas a cabo en la Jurisdicción Penal Militar ordenando remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para su remisión a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control para continuar con el p.p..

Por su parte, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, luego de realizar la distinción entre una acción de amparo bajo la modalidad de habeas corpus y una acción de amparo contra sentencia, argumentó para ello que como los ciudadanos C.L.M., G.S.L., A.I.S., Yoelvis Villalobos Fernández y L.H.M., se encontraban detenidos en virtud de una solicitud del Fiscal Militar que llevó a cabo la investigación y de la orden dada por un Juzgado Militar, descartó la hipótesis de la modalidad del habeas corpus y declaró inadmisible la pretensión de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, como consecuencia de que el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal había fijado una audiencia el 14 de marzo de 2016 para imputar a los mencionados ciudadanos.

Estima esta Sala oportuno traer a los autos la sentencia N° 666 del 23 de octubre de 2015, que dictó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…Hecho el anterior recuento procesal, debemos precisar que el solicitante del avocamiento alega que en el proceso seguido contra sus defendidos se han cometido una serie de irregularidades que vulneran normas de rango constitucional y legal, denunciando concretamente que se les ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso, en tanto los hechos investigados y atribuidos a los acusados constituyen el delito de Homicidio, el cual debe ser juzgado por ante la jurisdicción penal ordinaria. Plantea que el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, admitió la acusación presentada por el Fiscal Militar contra los imputados por el delito de ‘Ataque al Centinela con Ocasión de Muerte en grado de Encubridores’, bajo el argumento que el Ataque al Centinela es un delito militar y que por lo tanto debe ser juzgado por esa jurisdicción especial, negándose con ello a declinar la competencia.

Ahora bien, consta en las actas de audiencias preliminar celebradas ante el Juzgado Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fechas 11 y 26 de noviembre de 2014, que el Fiscal Militar Vigésimo Segundo con Competencia Nacional, Capitán E.A.G., formuló acusación contra los acusados Primer Teniente G.J.S.L., Primer Teniente C.J.L.M., Primer Teniente A.I.S., Teniente L.A.H.M. y Sargento Primero YOELVIS VILLALOBOS FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de ‘Ataque al Centinela con ocasión de Muerte, en grado de Encubridores’, previsto en el artículo 501, numeral 2, del Código Orgánico de Justicia Militar, en relación con los artículos 389, numeral 3, 392, numerales 2 y 3, y 402, numerales 14 y 16, eiusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.A.B.J., y fuera militar activo con el grado de Mayor del Ejército de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Igualmente, consta en dichas actas de audiencias preliminar que el nombrado Juzgado Militar de Control, al pronunciarse sobre su competencia para conocer del asunto, expresó que:

‘… este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito (sic), se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por los hoy imputados al momento de iniciarse el presente p.p. militar, atenta contra los bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar (condición de centinela), como lo es el delito de Ataque al Centinela, hecho este que se genera de los indicios y medios probatorios que son promovidos conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, situación esta que en este momento procesal considera este juzgador se encuentra ajustada a derecho para ser conocida por la jurisdicción penal militar y no por la jurisdicción penal ordinaria; lo cual conlleva a determinar que dichas Acusaciones se sustentan en un hecho penal militar, consagrado en la legislación militar, y estando presente los elementos de la teoría del delito, como a su vez el hecho no se encuentra prescrito…’.

(…omissis…).

El artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la jurisdicción militar, establece que: (…).

 La Sala de Casación Penal, en sentencia N° 750 del 23 de octubre de 2001, estableció que el citado artículo 261 del texto constitucional, es el que regula la competencia de la jurisdicción militar y no el artículo 123 del Código Orgánico de Justicia Milita; decisión ésta en la que se señala que: (…).

La Sala Constitucional, por su parte, respecto a la competencia de los tribunales militares en decisión N° 1256 del 11 de junio de 2002, estableció lo siguiente: (…).

Asimismo la Sala Constitucional en sentencia N° 784 del 6 de mayo de 2005 ratificó la doctrina antes señalada y además agregó que: (...).

En el presente caso, la investigación se inició por la muerte del Mayor del Ejercito R.A.B.J., ocurrida el 22 de agosto de 2014, en el caserío el Escondido de Truimana, sector Las Trojas, Parroquia E.S.R., Municipio Guajira, Maracaibo Estado Zulia, al ser alcanzado por cuatro proyectiles disparados por un arma de fuego, cuando se encontraba en compañía de los oficiales: Primer Teniente G.J.S.L., Primer Teniente C.J.L.M., Primer Teniente A.I.S., Teniente L.A.H.M. y Sargento Primero YOELVIS VILLALOBOS FERNÁNDEZ, en labores de patrullaje por la zona a los fines de evitar el contrabando de combustible. Como presunto autor de los disparos efectuados, el Fiscal Militar señala al ciudadano A.A.C.A. alias “chivo flaco”, contra quien el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, dictó orden de aprehensión el 6 de octubre de 2014, sin que hasta la fecha se haya podido ejecutar dicha orden.

Según consta en las actas de audiencias preliminar, el Fiscal Militar formuló acusación contra los ciudadanos Primer Teniente G.J.S.L., Primer Teniente C.J.L.M., Primer Teniente A.I.S., Teniente L.A.H.M. y Sargento Primero YOELVIS VILLALOBOS FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de ‘Ataque al Centinela con ocasión de Muerte, en grado de Encubridores’, previsto en el artículo 501, numeral 2, del Código Orgánico de Justicia Militar, en relación con los artículos 389, numeral 3, 392, numerales 2 y 3, y 402, numerales 14 y 16, eiusdem.

Al tratarse los hechos investigados de la muerte de una persona, específicamente del Mayor del Ejercito R.A.B.J., sin duda configuran el delito de HOMICIDIO, tipificado en el Código Penal, por lo que atendiendo a la naturaleza de dicho delito, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.

Tal como lo ha mantenido la jurisprudencia de este alto Tribunal, los delitos comunes cometidos por militares, aun aquellos perpetrados en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido, de tal manera que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo, sin que se deban tomar en cuenta otras circunstancias como la cualidad de los sujetos activo y pasivo o la actividad que estuvieren desempeñando para el momento de producirse los hechos.

Por otra parte, observa esta Sala de Casación Penal, que en la acusación formulada por el Fiscal Militar y admitida por el Tribunal Militar Décimo de Control, no aparecen claramente señalados los hechos que se atribuyen a los ciudadanos Primer Teniente G.J.S.L., Primer Teniente C.J.L.M., Primer Teniente A.I.S., Teniente L.A.H.M. y Sargento Primero YOELVIS VILLALOBOS FERNÁNDEZ, no obstante califican los mismos como ‘Ataque al Centinela con Ocasión de Muerte en grado de Encubridores’, previsto en el artículo 501, numeral 2, del Código Orgánico de Justicia Militar, en relación con los artículos 389, numeral 3, 392, numerales 2 y 3, y 402, numerales 14 y 16, eiusdem, especificándose solamente que ‘la presunta participación de los procesados se sustenta en una acción directa y encubridora del presunto autor del hecho que se investiga’, fundamentando dicha acusación en los numerales 2 y 3 del artículo 392 del Código Orgánico de Justicia Militar, los cuales establecen que: (…).

Al respecto es de destacar, que el encubrimiento está previsto en el Código Penal como un delito autónomo (Capítulo VI, Título IV), no constituyendo dicha figura una forma de participación en el delito, como lo sería la del autor, instigador, cooperador inmediato o la del cómplice.

En virtud de las consideraciones expuestas, atendiendo a los hechos que dieron origen a la presente causa, los cuales de manera evidente configuran el delito de Homicidio, hecho punible de naturaleza común, esta Sala de Casación Penal, estima que la competencia para conocer de la presente causa corresponde a la jurisdicción penal ordinaria. Así se decide.

Por consiguiente, dada la incompetencia de la jurisdicción penal militar, de conformidad con el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, se anulan todas las actuaciones y decisiones emitidas por los tribunales correspondientes a dicha jurisdicción en la presente causa y se ordena remitir el expediente contentivo del p.p. seguido contra los ciudadanos Primer Teniente G.J.S.L., Primer Teniente C.J.L.M., Primer Teniente A.I.S., Teniente L.A.H.M. y Sargento Primero YOELVIS VILLALOBOS FERNÁNDEZ, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para su distribución a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control. Correspondiéndole al Ministerio Público de la jurisdicción penal ordinaria, presentar un nuevo acto conclusivo en la presente causa. Así se decide…

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Del fallo parcialmente transcrito se evidencia con meridiana claridad que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia anuló todas las actuaciones y decisiones que dictaron los tribunales de la Jurisdicción Penal Militar, al determinar que los hechos que dieron origen a la causa penal instaurada en contra de los ciudadanos C.L.M., G.S.L., A.I.S., Yoelvis Villalobos Fernández y L.H.M., configuraban el delito de homicidio, hecho punible de naturaleza común que debió conocer la jurisdicción penal ordinaria.

En razón de ello, se observa que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia erró en la apreciación de los hechos, al estimar que no procedía la acción de amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus por cuanto los mencionados ciudadanos se encontraban detenidos en virtud de una solicitud del Fiscal Militar que llevó a cabo la investigación y de la orden de un Juzgado Militar, obviando que dichas actuaciones y decisiones fueron anuladas en la sentencia N° 666, dictada el 23 de octubre de 2015 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y siendo que el abogado K.P.C. denuncia que el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia recibió el expediente, previa distribución de la Presidencia de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, el 16 de noviembre de 2015, sin que hasta la oportunidad en que se intentó la demanda de amparo constitucional se haya realizado actuación alguna y sin que el Ministerio Público haya presentado el nuevo acto conclusivo, se podría configurar la violación delatada como infringida, con lo cual observa la Sala que en el presente caso es oportuna la acción de amparo constitucional en la modalidad de [habeas corpus], además del hecho de que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia era incompetente para conocer, en razón de la sentencia N° 49 dictada por esta Sala Constitucional el 2 de marzo de 2016, resultando competente un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal.

Como puede apreciarse, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia realizó una errada tramitación, tanto en el presente procedimiento de amparo constitucional, como en la apreciación de los hechos que motivaron la interposición de la demanda de amparo constitucional, lo que conlleva a que se declare la nulidad de la decisión que dictó el 8 de marzo de 2016 y a la reposición de la causa al estado de que un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control conozca de la pretensión de amparo constitucional incoada bajo la modalidad de habeas corpus. Así se declara.

No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional, en cumplimiento de sus deberes de protección a la supremacía, integridad y eficacia de los principios y normas constitucionales, así como de resguardo a la uniformidad en su interpretación, procede, con fundamento en los artículos 2, 257, 334 y 335 constitucionales y 11 del Código de Procedimiento Civil, al examen del acto jurisdiccional que fue objeto de tutela constitucional, en razón de la comprobación del evidente desconocimiento de los precedentes de esta Sala referidos al contenido del derecho a la defensa y al debido proceso, lo que se traduce en una violación al orden constitucional que lo vicia de nulidad absoluta.

En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, norma que prevé no sólo el derecho a acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, sino a obtener de manera efectiva la tutela de los mismos, lo que incluye conseguir con prontitud la decisión correspondiente. Asimismo, dicha disposición debe ser analizada a la luz del contenido del artículo 257 constitucional, así como de los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 eiusdem, razón por la cual, en aras de garantizar la celeridad que debe regir en el p.d.a. constitucional, y visto que se denunció la violación al derecho a la libertad, se procede en tal sentido a verificar si en el presente caso es procedente la declaratoria de mero derecho para su resolución, en los siguientes términos:

Esta Sala Constitucional en sentencia n.° 993 del 16 de julio de 2013 (caso: D.G.H.), sentó criterio vinculante respecto a la procedencia in limine litis de acciones de amparo constitucional interpuestas contra decisiones judiciales, cuando el asunto fuere de mero derecho, al respecto señaló:

…En la sentencia N° 7, del 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.), la Sala ajustó a la nueva Carta Magna el procedimiento de amparo constitucional, de la siguiente manera:

[…]2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el p.d.a., antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.

La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada.

Se mantuvo en dicha interpretación el criterio de la sentencia de la entonces Corte Suprema de Justicia, N° 644, del 21 de mayo de 1996, con ponencia del Magistrado emérito Doctor Humberto J. La Roche, mediante la cual se declaró la nulidad del artículo 22 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por ser contrario a lo que disponía el único aparte del artículo del 49 y la última parte del artículo 68, ambos de la Constitución de 1961. Desde entonces, se instauró un procedimiento en el cual, una vez admitida la solicitud de amparo constitucional incoada contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de un particular, órganos del Poder Público nacional, Estadal o Municipal, o contra una decisión judicial, se debe realizar una audiencia oral en la que se va a debatir todos aquellos hechos que conforman la controversia y evacuar, en caso, de haberse promovidos, los medios de pruebas que sustentan los alegatos de las partes involucradas en la acción de amparo.

De modo que, la celebración de la audiencia oral en el procedimiento de amparo se hizo rutinaria para hacer prevalecer el derecho de la defensa y oír a las partes y a los terceros interesados.

Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.

Reinterpretando estos conceptos de cara a la Constitución Nacional de 1961 y a la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debemos señalar que a diferencia de la derogada Constitución Nacional (1961) que concebía el amparo como una acción procesal conforme al artículo 49 que establecía: ‘[l]os Tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley. El procedimiento será breve y sumario, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida’; la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de considerar el amparo en su aspecto procesal como una acción, lo considera también como un derecho al señalar en el artículo 27, lo siguiente:

Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquéllos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.

Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?

La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.

Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.

Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense D.R.P.), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece.

Ahora bien, la Sala, tomando en cuenta la anterior doctrina procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por la representación del Ministerio Público se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa:

[…]

Ahora bien, la Sala precisa que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, sobre la aplicabilidad o no, en el p.p. primigenio, de la prerrogativa del antejuicio de mérito establecida en el artículo 266.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no siendo necesario, a los fines de la resolución de fondo de la controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido del expediente penal original que consignó la parte actora, constituyen elementos suficientes para que la Sala se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia, dado que las partes y los terceros involucrados no aportarían nada nuevo en esa audiencia oral. Además, la Sala destaca que parte de las actas del presente expediente constan todas las actuaciones originales (consignadas por la quejosa) de la causa penal primigenia, lo que permiten a esta máxima instancia constitucional, sin lugar a ninguna duda, decidir el amparo en esta misma oportunidad. Así se declara…

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Así pues, conforme a lo expuesto la presente causa trata sobre un asunto de mero derecho, al tratarse de una acción de amparo contra el proceder, tanto del Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como del representante del Ministerio Público, en el trámite del p.p. instaurado en contra de los ciudadanos C.L.M., G.S.L., A.I.S., Yoelvis Villalobos Fernández y L.H.M., en el cual la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 666, del 23 de octubre de 2015, luego de anular todas las actuaciones y decisiones que dictaron los tribunales en la jurisdicción penal militar ordenó continuar con dicho proceso en la Jurisdicción penal ordinaria, razón por la cual, en el presente caso sólo se requiere verificar si la mencionada sentencia fue objeto de cumplimiento, para lo cual el expediente que se encuentra agregado a los autos en copia certificada resulta suficiente. Por ende, visto que no existen elementos nuevos o controversias que deban dilucidarse entre el agraviado y un tercero, la Sala decidirá la presente acción de amparo constitucional en esta oportunidad, prescindiendo de la audiencia oral y pública. Así se decide.

Precisado lo anterior, constata la Sala que en el caso sub examine se suscitó un caso típico de “desorden procesal”, situación esta contraria al debido proceso y a una transparente administración de justicia.

Sobre el particular, esta Sala, en sentencia n° 2821/2003, recaída en el caso: J.G.R.B., estableció:

…En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.

Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)

Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.

Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).

Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.

Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.

Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.

Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora…

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Siguiendo el criterio establecido en la jurisprudencia citada, se observa que en el caso examinado el desorden procesal se produjo cuando el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia recibió el expediente el 16 de noviembre de 2015 y lo remitió al Ministerio Público para que presentase el nuevo acto conclusivo, sin haberse percatado de que la Sala de Casación Penal había anulado todas las actuaciones y decisiones llevadas a cabo en la Jurisdicción Penal Militar y que debido a ello lo que correspondía era la convocatoria de una audiencia de presentación de detenidos, circunstancia que fue advertida mas no corregida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Con tal actuación, aquel juzgador desconoció los principios que informan y estructuran el p.p., así como el criterio pacífico de esta Sala Constitucional referente al contenido y alcance del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando remitió el expediente seguido contra los quejosos al Ministerio Público para que presentase un nuevo acto conclusivo, sin previamente haber realizado la audiencia de presentación de detenidos, subvirtiendo de esa manera el proceso, con lo cual incurrió en una falta de apreciación de lo ordenado por la Sala de Casación Penal, impidiéndole a los accionantes un ejercicio eficaz de su derecho a la defensa.

Así, en cuanto al derecho al debido proceso, esta Sala Constitucional ha señalado:

…Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el accionante deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada…

(s. S.C. n.º 444 de 04.04.01).

Por otro lado, en cuanto al contenido del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional ha sostenido:

“…Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (s. S.C. n° 05 de 24.01.01, caso: Supermercado Fátima S.R.L.; resaltado añadido).

En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:

…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros (s. S.C. n° 444 de 04.04.01, caso: Papelería Tecniarte C.A.; resaltado añadido)…

.

En consecuencia, ante el errado control de constitucionalidad que hizo el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la causa originaria, por desconocimiento o falta de aplicación de lo ordenado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 666 del 23 de octubre de 2015 y de los precedentes vinculantes establecidos por esta Sala Constitucional en cuanto al contenido y alcance del derecho a la defensa y al debido proceso, que permitió la conculcación del orden público constitucional, se anula la audiencia fijada para el 14 de marzo de 2016, por el mencionado juzgado de control para llevar a cabo el acto de imputación y en consecuencia, se repone el proceso principal al estado de que el referido Juzgado de Control, fije sin demora alguna la correspondiente audiencia de presentación y continúe el trámite del p.p.. Así se declara.

De manera que, con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala determina que la presente acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus es procedente in limine litis y en tal sentido se ordena al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realice la correspondiente audiencia de presentación y continúe el trámite del p.p.. Así se decide.

DECISIÓN

              Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

  1. - CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado K.P.C., contra la sentencia que dictó el 8 de marzo de 2016, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

  2. - ANULA la decisión que declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus incoada por los apelantes contra la actuación del Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

  3. - DE MERO DERECHO la resolución de la presente acción de amparo constitucional.

  4. - PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus interpuesta.

  5. - ANULA el acto jurisdiccional que fijó, el 14 de marzo de 2016, el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y REPONE el proceso principal al estado de que el referido Juzgado de Primera Instancia fije sin demora alguna la correspondiente audiencia de presentación y continúe el trámite del p.p..

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que cumpla con lo ordenado en el presente fallo. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de agosto  de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

     El Vicepresidente,

     A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

       J.J.M.J.

C.O. RÍOS

                                                       LUIS F.D.B.

L.B.S.A.

  Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 16-0410

LBSA/

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