Sentencia nº 2397 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones que siguen los ciudadanos C.A.L.H., J.J.C., G.E.Z.,D.C., J.R.G., R.C., A.J., T.S., C.J.G. y V.J.C.C., representados judicialmente por los abogados S.V.B., N.N.B.F., D.M.R. deR., D.A.G.A., C.M.B. y J.E.L.A., contra la sociedad mercantil PERENCO VENEZUELA S.A., representada por los abogados S.L.N.P., M.M.M.S. y C.V., el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, conociendo por apelación de parte actora, en sentencia publicada el 20 de abril de 2007, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación, sin lugar la demanda en cuanto a los ciudadanos C.A.L.H., G.E.Z.,D.C., J.R.G., R.C., A.J., C.J.G. y V.J.C.C. y parcialmente con lugar la demanda en lo que respecta a los ciudadanos J.J.C. y T.S., revocando la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera de Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda.

Contra esta decisión, la parte demandada anunció y formalizó recurso de casación.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante denuncia la suposición falsa en que incurre la sentencia recurrida al decidir contrariando las pruebas del expediente, y en conexión con ello denuncian infringidos los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación.

Señala el formalizante que la recurrida decidió que la empresa estaba obligada a aplicar la Convención Colectiva Petrolera, fundamentándose en que la empresa era contratista de PDVSA, y por lo tanto sus trabajadores debían beneficiarse de las disposiciones contempladas en la Convención específicamente en la Cláusula 25, pues supuso falsamente que Perenco Venezuela S.A., era una contratista de PDVSA, contrariando la respuesta de la prueba de informes dirigida a PDVSA, con la cual quedó demostrado que la empresa demandada no era contratista de PDVSA ni de ninguna de sus empresas filiales, sino una empresa operadora de un convenio operativo suscrito con el Estado venezolano.

La Sala observa:

Consta en autos, que la empresa demandada Perenco Venezuela S.A., es una empresa que celebró con el Estado Venezolano un Convenio Operativo de servicios para explotar campos petroleros marginales de baja producción y dichas actividades no están destinadas a beneficiar a PDVSA, de igual forma se evidencia de la prueba de informes que la empresa demandada no era contratista ni sub contratista de la misma ni de sus empresas filiales aunque realizaba la misma actividad que la citada empresa, por lo tanto al establecer la Alzada que la demandada era contratista de PDVSA, a pesar de constar en autos lo contrario, incurrió en suposición falsa por prueba inexacta y al concluir que resulta aplicable a los trabajadores de Perenco Venezuela la Convención Colectiva Petrolera, infringió por falsa aplicación los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por las razones anteriores se declara procedente la denuncia.

La Sala en conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anula la sentencia recurrida y procede a decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Alegan los actores que comenzaron originalmente a prestar servicios en la sociedad mercantil Perenco Venezuela S.A., de manera subordinada, ininterrumpida y bajo dependencia directa de la empresa demandada en las siguientes fechas: el ciudadano T.S., producto de una sustitución de patrono en fecha 1° de junio de 1996, con el cargo de patrón, devengando un salario de Bs. 1.093.778,98, mensuales; el ciudadano Gilberto Estévez Zavala en fecha 5 de diciembre de 2000, con el cargo de fabricador, devengando un salario de Bs. 1.084.435,28, mensuales, el ciudadano R.C., en fecha 11 de marzo de 2001, con el cargo de fabricador, devengando un salario de Bs. 1.055.524,75, mensuales; el ciudadano J.R.G., en fecha 21 de julio de 2001, con el cargo de soldador, devengando un salario de Bs. 1.055.524,75, mensuales; el ciudadano J.J.C. producto de una sustitución de patrono, en fecha 1° de junio de 1997, con el cargo de motorista, devengando un salario de Bs. 1.027.882,65 mensuales; el ciudadano D.C., en fecha 21 de julio de 2001, con el cargo de fabricador, devengando un salario de Bs. 1.055.524,75; el ciudadano A.J., en fecha 19 de octubre de 2001, con el cargo de fabricador, devengando un salario de Bs. 1.055.524,75; el ciudadano C.J.G., en fecha 19 de junio de 2001, con el cargo de soldador, devengado un salario de Bs. 815.524,75; el ciudadano V.J.C., en fecha 16 de octubre de 2001, con el cargo de soldador, devengando un salario de Bs. 815.524,75; el ciudadano C.L., en fecha 16 de noviembre de 2001, con el cargo de soldador, devengando un salario de Bs. 1.025.524,75.

Alegan que en fecha 9 de junio de 2005 fueron despedidos injustificadamente de sus cargos, cancelándoles parte de que les correspondía; que los actores estaban amparados por la cláusula Nº 25 relativa a la Hidrografía y Transporte por Agua de las Convenciones Colectivas Petroleras correspondientes a los años 2000-2002, 2002-2004, 2005-2007.

Señalan que la empresa demandada les adeuda la cantidad de un millardo novecientos ochenta y dos millones novecientos cuarenta y un mil doscientos cincuenta y dos bolívares con nueve céntimos (Bs. 1.982.941.252,09).

La empresa demandada Perenco Venezuela S.A., dio contestación a la demanda en la cual admitió la fecha de ingreso de los actores, sus sueldos y cargos a excepción de la fecha de ingreso del ciudadano J.J.C., que alega que ingresó en fecha 1° de junio de 2000 y no el 1° de junio de 1997.

Admiten que la relación de trabajo culminó por despido injustificado en fecha 9 de junio de 2005; que la empresa les canceló las prestaciones sociales y demás conceptos y beneficios, prestaciones e indemnizaciones que les correspondían durante la vigencia de las relaciones de trabajo que mantuvieron con la empresa o causados a la terminación de las relaciones de trabajo.

Niegan y rechazan que los actores hayan tenido derecho a la aplicación de las disposiciones contempladas en las Convenciones Colectivas Petroleras, porque la empresa no estaba obligada a aplicar dicha Convención, pues los actores no estaban comprendidos dentro del ámbito personal de validez de las mismas; que Perenco Venezuela haya sido una operadora de servicios de la industria petrolera; que la empresa demandada les adeude a los actores por concepto de diferencia de salarios la cantidad de un millardo novecientos ochenta y dos millones novecientos cuarenta y un mil doscientos cincuenta y dos bolívares con nueve céntimos (Bs. 1.982.941.252,09); que esté obligada a pagar la corrección monetaria o intereses moratorios sobre las cantidades de dinero reclamadas en el libelo.

Alegan que es un hecho notorio y exento de pruebas que la empresa Perenco Venezuela tenía suscrito con el Estado Venezolano un Convenio Operativo y que era una empresa operadora de campos petroleros marginales y de baja producción, que Perenco Venezuela realizaba la misma actividad que Petróleos de Venezuela PDVSA y sus empresas filiales pero mediante habilitación del Ejecutivo Nacional, es decir, que no era una contratista de PDVSA y mucho menos un intermediario de la misma, ya que no estaban destinadas a beneficiarla.

Niegan que la empresa haya sido en algún tiempo una operadora de servicios a la industria petrolera; que además de no haber suscrito con sus trabajadores algún Convenio o Acuerdo Colectivo de Trabajo, tampoco ha sido nunca parte de las Convenciones Colectivas Petroleras que ha suscrito la empresa PDVSA con diversas organizaciones sindicales; que los ciudadanos C.A.L.H., G.E.Z.,D.C., J.R.G., R.C., A.J., C.J.G. y V.J.C.C., por no haber integrado jamás tripulación alguna y siendo que sus funciones no guardaban relación con la navegación, no podrían ser jamás beneficiarios de las disposiciones contempladas en la Cláusula 25 de las Convenciones Colectivas Petroleras; que el ciudadano C.J.G., también recibió el pago de su liquidación de prestaciones sociales en el curso de un procedimiento de calificación de despido; que el ciudadano V.J.C. recibió su liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales mediante una transacción que fue homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas y produce efectos de cosa juzgada.

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación ha quedado establecida la existencia de la relación de trabajo para la empresa Perenco Venezuela S.A., la fecha de ingreso, sus cargos, sus salarios y que la relación terminó por despidos injustificados, por lo que la controversia radica en determinar si les corresponde la aplicación de la Convención Colectiva a los trabajadores.

Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

La carga de la prueba en lo relativo a la aplicación de las Convenciones Colectivas Petroleras a los Trabajadores, corresponde a la empresa demandada.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En el lapso de promoción de pruebas invocó el mérito favorable que emerge en los autos, en relación con tal solicitud, ha explicado la Sala de Casación Social en reiteradas ocasiones, que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Promovieron prueba de exhibición de documentos de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que se exhiban los recibos de pago a favor de los demandantes desde el mes de noviembre del año 2000 hasta el mes de junio de 2005, los recibos originales se encuentran en poder de la empresa, con ello se pretende probar la fórmula utilizada por la empresa para cancelarle a los trabajadores y que no cumple con lo previsto en la Cláusula 25 de la Convención de los Trabajadores de la Industria Petrolera, la cual se aprecia y se les otorga valor probatorio.

De conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo promovió las siguientes pruebas: constante de 30 folios útiles recibos de pagos emitidos por la empresa a favor del ciudadano C.G.; constante de 18 folios útiles, recibos de pago emitidos por la empresa a favor de V.C.; constante de 16 folios útiles recibos de pago emitidos a favor del ciudadano R.C.; constante de 11 folios útiles recibos de pagos emitidos por la empresa a favor del ciudadano C.L.; constante de 26 folios útiles recibos de pagos emitidos por la empresa a favor del ciudadano Gilberto Estévez; constante de 20 folios útiles recibos de pagos emitidos por la empresa a favor del ciudadano J.G.; carpeta contentiva de recibos de pagos emitidos por la empresa ODELI C.A., y la hoy demandada a favor del ciudadano T.S.; carpeta contentiva de recibos de pagos emitidos por la empresa ODELI C.A., y la hoy demandada a favor del ciudadano J.C.; constante de 16 folios útiles recibos de pagos emitidos por la empresa a favor del ciudadano D.C., con esto se pretende probar la relación laboral existente y la reincidencia en la falta de aplicación de la Cláusula 25 de la Convención de Trabajadores de la Industria Petrolera.

Constante de un folio útil hoja de recibo de nómina elaborada de conformidad con la Cláusula 25 de la Convención de Trabajadores de la Industria Petrolera, se pretende probar la adecuada aplicación de la citada Cláusula, la cual no se aprecia por emanar de la propia parte promovente.

Promovió prueba de informes de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: solicitó se sirviera oficiar al Departamento de M. deP., situado en el campo de Pedernales, D.A., Coordinador L.S., a fin de que informe sobre las jornadas efectivamente cumplidas por la tripulación compuesta por los actores desde el año 2000 hasta el mes de junio de 2005 con base en el registro diario que reposa en las bitácoras a bordo de la embarcación denominadas Sábalo y Orgullo, con el fin de probar cuántas horas permanecían a bordo las embarcaciones; a la Consultoría Jurídica de PDVSA Maturín y/o Punta de Mata a fin de que informe si la firma mercantil Perenco Venezuela, se encuentra inscrita en dicha empresa Petrolera, para qué informe a que se dedica la empresa Perenco Venezuela, S.A., desde qué fecha está inscrita en PDVSA, sí actualmente tiene asignada algún campo petrolero, con esto se pretende probar que la empresa sí realiza labores inherentes a la industria petrolera y que por el objeto de su actividad debe adecuarse estrictamente a lo previsto en la Convención Colectiva Petrolera y lo atinente al pago de los pasivos laborales, las cuales se aprecian y merecen valor probatorio, de las mismas se evidencia que la empresa Perenco Venezuela S.A., no se encuentra inscrita en los registros de PDVSA y que no era contratista de dicha empresa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió el mérito favorable de los autos y en relación con tal solicitud, ya la Sala explicó su criterio al cual se remite.

De conformidad con el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, promueven, producen y oponen: al co-demandante:

Produjo marcado desde “A-1 hasta A-37” constante de treinta y siete folios útiles, recibos de pago de nómina efectuado por parte de la empresa al co-demandante J.C. desde junio de 2000 hasta mayo de 2005; marcados “A-38, A-39 y A-40” constante de tres folios útiles originales de recibos de pago de utilidades, depositados en la cuenta nómina bancaria del demandante en la Cta. Nº 01040052050520032436 del Banco Venezolano de Crédito; marcado “A-41” constante de un folio útil, original de recibos de pago de bono especial vacaciones, período 01 de julio de 2000, pago especial según Cláusula Nº 8 de la Convención Colectiva Petrolera, firmada en original por el co-demandante J.C.; marcado “A-42 y A-43” hojas de liquidación de vacaciones disfrutadas por el demandante desde el 4 de marzo de 2004 hasta el 3 de abril de 2004; marcados “A-44” original de recibo de pago de ayuda por útiles escolares en aplicación de la Cláusula 20 de la Convención Colectiva Petrolera; “A-45, A-46 (a), A-46 (b), A-47 (c), A-47 (a) y A-47 (b)”, hojas emitidas por el sistema de nómina de los actores para la provisión de prestaciones; “A-48 (a), A-48 (b), A-48 (c), A-48 (a), A-48 (b) y A-48 (e)” documentos relacionados con la solicitud de retención del 30% de prestaciones sociales del ciudadano J.C.; “A-49, A-50, A-51 y A-52”, fotocopia de hoja de liquidación de prestaciones sociales, correspondiente al co- demandante J.C. a la fecha de su egreso de Perenco Venezuela S.A., el 9 de junio de 2005, el objeto de las pruebas promovidas y opuestas al co-demandante J.C. es demostrar que el cargo que desempeñaba era el de motorista, los distintos salarios percibidos por él durante la relación de trabajo, todos los pagos recibidos durante la relación de trabajo, tanto por nómina mensual como por vacaciones, bono vacacional, utilidades, otras bonificaciones y anticipo de prestaciones sociales y retención por pensión de alimentos, razón por la cual la empresa Perenco Venezuela nada le adeuda al co-demandante J.C., por los conceptos por él reclamados y menos por desaplicación de- la Convención Colectiva Petrolera, las cuales se aprecian y se les otorga valor probatorio a todos las documentales consignadas.

Produjo marcados desde “B-1 hasta B-41” recibos de pago de nómina efectuados por la empresa a favor del co-demandante T.S. desde junio de 2000 hasta mayo de 2005; marcados “B-42, B-43 y B-44” original de recibos de pagos de utilidades, marcado “B-45” original de recibo de pago de bono especial vacaciones, período 1° de julio de 2000 al 1° de junio de 2003; marcados “B-46 (a), B-46 (b), B-47, B-48, B-49 y B-50”, hojas emitidas por el sistema de nómina de los actores para la provisión de prestaciones; marcados “B-51, B-52,y B-53 y B-54”, fotocopia de hojas de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al ciudadano T.S., estas pruebas son con el objeto de demostrar que se desempeñaba en el cargo de patrón de lanchas, los distintos salarios percibidos por él durante la relación de trabajo y los pagos recibidos, los cuales se aprecian y merecen valor probatorio.

Marcados desde “C-1 hasta C-53” recibos de pago de nómina efectuados por la empresa al ciudadano J.G., desde marzo de 2002 hasta mayo de 2005; marcados “C-54 (a) y C-54 (b)” original de carta dirigida al Sr. J.G. por el Gerente de Recursos Humanos informándole sobre un doble depósito de utilidades pagadas en diciembre de 2002; marcado “C-55” original recibo de incidencia de utilidades generadas por el 2,5% de meritocracia; marcado “C-56” original de recibo de pago de bono especial de vacaciones, período 21 de agosto de 2001 al 21 de julio de 2003; marcados “C-57 y C-58” hoja de liquidación de vacaciones disfrutadas; marcados “C-59; C-60, C-61, C-62, C-63, C-64 (a), C-64 (b), C-64 (c), C-64 (d), C-64 (e)” fotocopias de hojas de liquidación de prestaciones sociales, el objeto de las pruebas promovidas y opuestas al co-demandante J.G. es demostrar que el cargo desempeñado por él era de soldador, los distintos salarios percibidos durante la relación laboral y todos los pagos recibidos durante la relación laboral, las cuales se aprecian y merecen valor probatorio.

Marcados desde “D-1 hasta D-51” recibos de pago de nómina efectuados por la empresa al ciudadano C.A.L., desde marzo de 2002 hasta mayo de 2005; marcado “D-52” original recibo de incidencia de utilidades generadas por el 2,5% de meritocracia; marcado “D-53” original de recibo de pago de bono especial de vacaciones, período 16 de diciembre de 2001 al 16 noviembre de 2003; marcados “D-54 y D-55” hojas de liquidación de vacaciones disfrutadas; marcados “D-56, D-57, D-58, D-59 y D-60” fotocopias de hojas de liquidación de prestaciones sociales, el objeto de las pruebas promovidas y opuestas al co-demandante C.L. es demostrar que el cargo desempeñado por él era de soldador, los distintos salarios percibidos durante la relación laboral y todos los pagos recibidos durante la relación laboral, las cuales se aprecian y merecen valor probatorio.

Marcado “E-1”, carta dirigida por el Gerente de Recursos Humanos de la empresa al ciudadano Gilberto Estévez Zavala, notificándole de un error en el sistema de pagos de nómina que venía ocurriendo desde el 26 de febrero de 2001; marcados desde E-2 asta E-57” recibos de pago de nómina efectuados por la empresa al ciudadano G.E.Z., desde enero de 2002 hasta junio de 2005; marcado “E-58” original recibo de utilidades año 2003 firmado por el actor; marcado “E-59” original recibo de incidencia de utilidades generadas por el 2,5% de meritocracia; marcado “E-60” original de recibo de pago de bono especial de vacaciones, período 5 de enero de 2001 al 5 de diciembre de 2003; marcados “E-61, E-62, E-63 y E-64” hoja de liquidación de vacaciones disfrutadas; marcados “E-65, E-66, E-67, E-68 y E-69” fotocopia de hojas de liquidación de prestaciones sociales, el objeto de las pruebas promovidas y opuestas al co-demandante G.E.Z. es demostrar que el cargo desempeñado por él era de fabricador, los distintos salarios percibidos durante la relación laboral y todos los pagos recibidos durante la relación laboral, las cuales se aprecian y merecen valor probatorio.

Marcados desde F-1 hasta F-53” recibos de pago de nómina efectuados por la empresa al ciudadano D.C., desde marzo de 2002 hasta mayo de 2005; marcado “F-54” original recibo de incidencia de utilidades generadas por el 2,5% de meritocracia; marcado “F-55” original de recibo de pago de bono especial de vacaciones, período 21 de agosto de 2001 al 21 de julio de 2004; marcados “F-56 y F-57” hojas de liquidación de vacaciones disfrutadas; marcados “F-58, F-59, F-60, F-61, F-62” fotocopias de hojas de liquidación de prestaciones sociales, el objeto de las pruebas promovidas y opuestas al co-demandante D.C. es demostrar que el cargo desempeñado por él era de fabricador, los distintos salarios percibidos durante la relación laboral y todos los pagos recibidos durante la relación laboral, las cuales se aprecian y merecen valor probatorio.

Marcados desde “G-1 hasta G-48” recibos de pago de nómina efectuados por la empresa al ciudadano R.C., desde marzo de 2002 hasta junio de 2005; marcado “G-49”, recibo de pago de retroactivo de concepto salariales, horas extras, días trabajados, descanso legal, tiempo de viajes, comida extensión, ayuda de ciudad, descanso compensatorio, descanso convenido, prima dominical, horas extras nocturnas, bono nocturno, días feriados, con sus correspondientes incidencias en vacaciones y utilidades; marcado “G-50”recibo por pago de utilidades generadas por el 2,5% de meritocracia; marcado “G-51” original de recibo de pago de bono especial de vacaciones, período 24 de julio de 2003 al 25 de agosto de 2003; marcados “G-52 y G-53” hojas emitidas por el sistema de nómina de los actores para la provisión de prestaciones; marcados “G-56 y G-57, G-58, G-59, G-60” fotocopia de hojas de liquidación de prestaciones sociales, el objeto de las pruebas promovidas y opuestas al co-demandante R.C. es demostrar que el cargo desempeñado por el era de soldador, los distintos salarios percibidos durante la relación laboral y todos los pagos recibidos durante la relación laboral, las cuales se aprecian y merecen valor probatorio.

Marcados desde “H-1 hasta H-49” recibos de pago de nómina efectuados por la empresa al ciudadano A.J.J., desde marzo de 2002 hasta mayo de 2005; marcado “H-50”, recibo por pago de utilidades generadas por el 2,5% de meritocracia; marcado “H-51” original de recibo de pago de bono especial de vacaciones, período 19 de noviembre de 2001 al 19 de octubre de 2003; marcado “H-52, H-53” hojas de liquidación de vacaciones disfrutadas por el demandante desde 10 de enero de 2003 hasta 7 de febrero de 2003; marcados “H-54, H-55, H-56 y H-57” hojas emitidas por el sistema de nómina de los actores para la provisión de prestaciones; marcados “H-58, H-59, H-60, H-60, H-61 y H-62” fotocopias de hojas de liquidación de prestaciones sociales, el objeto de las pruebas promovidas y opuestas al co-demandante A.J.J. es demostrar que el cargo desempeñado por él era de fabricador, los distintos salarios percibidos durante la relación laboral y todos los pagos recibidos durante la relación laboral, las cuales se aprecian y merecen valor probatorio.

Marcado desde “I-1 y en un solo legajo constante de 16 folios útiles original de transacción laboral celebrada en fecha 25 de agosto de 2005, entre la empresa y el ciudadano V.C. y homologado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas; marcados desde “I-2 hasta I-52”, recibos de pago de nómina efectuados por la empresa desde marzo de 2002 hasta junio de 2005; marcados “I-53, I-54”, hojas de liquidación de vacaciones disfrutadas desde 10 de enero de 2003 hasta el 7 de febrero de 2003, el objeto de las pruebas promovidas y opuestas al co-demandante V.C. es demostrar que el cargo desempeñado por él era de soldador, los distintos salarios percibidos durante la relación laboral y todos los pagos recibidos durante la relación laboral, las cuales se aprecian y merecen valor probatorio.

Marcado desde “J-1 hasta J-49” recibos de pago de nómina efectuados por la empresa al ciudadano C.J.G.C., desde marzo de 2002 hasta junio de 2005; marcados “J-50, J-51” hojas de liquidación de vacaciones disfrutadas por el demandante desde 26 de junio de 2003 hasta 28 de julio de 2003; marcado “J-52”, recibo por pago de utilidades comprendido entre 1° de enero de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2002; marcados “J-53 y J-54” hojas emitidas por el sistema de nómina de los actores para la provisión de prestaciones; “J-55, J-56, J-57, J-58, J-59” fotocopias de hojas de liquidación de prestaciones sociales, el objeto de las pruebas promovidas y opuestas al co-demandante C.J.G. es demostrar que el cargo desempeñado por él era de soldador, los distintos salarios percibidos durante la relación laboral y todos los pagos recibidos durante la relación laboral, las cuales se aprecian y merecen valor probatorio.

Marcado “Z-1 constante de 144 folios útiles copia certificada expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de la solicitud de calificación de despido, sustanciada por dicho Juzgado, el cual se aprecia y se le otorga valor probatorio.

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovieron la prueba de informes, por lo que solicitaron al Tribunal que: requiera información al Banco Venezolano de Crédito, agencia El Rosal a los fines de que informe a este Juzgado con relación a las órdenes de pago emanadas de Perenco Venezuela; si en esa institución existe o existieron cuentas bancarias cuyos titulares hayan sido los demandantes, indicar los depósitos que les fueron acreditados a dichos ciudadanos, el objeto de esta prueba es demostrar que la empresa Perenco Venezuela les pagó a los co-demandantes cada uno de los montos reflejados en los recibos de pago anexados; que la empresa les depositó a cada uno de los co-demandantes antes mencionados los adelantos y anticipos de prestaciones sociales que se detallaron, las cuales se aprecian y se les otorga valor probatorio.

De conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueve prueba testimonial de los ciudadanos L.S., S.L., N.E.Á.J., P.R.L., S.J.R.M. y C.E.R.R., los cuales no comparecieron a dar sus declaraciones por lo tanto no hay materia sobre la cual decidir.

De conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 70 y 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la empresa promovió prueba de inspección judicial a ser evacuada en la sede de la empresa demandada ubicada en la Av. Ppal de El Bosque, Chacao, a fin de verificar si a través de dicho sistema de nómina se puede constatar todos y cada uno de los pagos efectuados mes a mes durante la vigencia de toda la relación de trabajo de los demandantes; detallar y dejar constancia a qué concepto corresponden todos y cada uno de los pagos efectuados, el objeto de la prueba es demostrar entre otras cosas que los co-demandantes recibieron de Perenco Venezuela, los pagos de nómina a que se contraen todas las documentales.

Del libelo y la contestación tal como se indicó antes y del examen concatenado de las pruebas quedó establecido que los ciudadanos C.L., J.C., G.E.Z.,D.C., J.G., R.C., A.J., T.S., C.J.G. y V.J.C.C., prestaron servicios para la empresa Perenco Venezuela S.A., hasta el 9 de junio de 2005, y que la relación terminó por despidos injustificado; y además, que la relación laboral por parte del ciudadano V.C. culminó por transacción laboral debidamente homologada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

De las actas del expediente se desprende específicamente del folio 1249, de la cuarta pieza, en la prueba de informes solicitada a PDVSA, que Perenco Venezuela es una empresa operadora de un convenio de servicios de operación suscrito por el Estado Venezolano a través de PDVSA, señala que la empresa demandada no aparece inscrita en los registros de la misma, específicamente en el sistema integrado de control de contratistas (SICC), cuya finalidad es llevar un registro de las empresas contratistas que prestan servicios a PDVSA y el personal asociados a ella.

En el caso concreto, se evidencia de dicha prueba que la empresa demandada Perenco Venezuela S.A., no es una empresa contratista que le presta servicios a Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), ni a ninguna de sus empresas filiales sino como ya se explicó antes, una empresa operadora de un convenio de servicios de operación suscrito por el Estado Venezolano a través de PDVSA, en consecuencia, al no ser una empresa contratista no les resulta aplicables a los ex trabajadores de Perenco ninguna Cláusula de la Convención Colectiva Petrolera, razón por la cual se declaran improcedentes las diferencias reclamadas.

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1º). CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada Perenco Venezuela S.A., contra la sentencia publicada el 20 de abril de 2007, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; y, 2°). SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos C.A.L.H., J.J.C., G.E.Z.,D.C., J.R.G., R.C., A.J., T.S., C.J.G. y V.J.C.C., contra la empresa Perenco Venezuela S.A.

No se condena en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Particípese dicha remisión al Tribunal Superior de origen antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión no la firman los Magistrados, L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ y C.E.P.D.R. por no haber estado presentes en la audiencia pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año 2.007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente Ponente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E.P.D.R.

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C N° AA60-S-2007-00984

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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