Sentencia nº 226 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 27 de Julio de 2016

Fecha de Resolución27 de Julio de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 27 de julio de 2016

206º y 157º

Por escrito presentado el 7 de julio de 2016, el abogado J.R.V.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 148.442, actuando con el carácter de representante judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, “promovió pruebas” en la Audiencia de Juicio celebrada con ocasión de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Ustinovk S.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 32.508, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.L.A.A., en virtud del silencio administrativo verificado frente al recurso jerárquico incoado el 15 de agosto de 2014 ante el entonces Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO Y AGUAS, contra la P.A. identificada con el N° 24-05-0-2014-001-R.R. de fecha 8 de julio de 2014, dictada por el Director General (E) de Vigilancia y Control Ambiental del referido Ministerio, mediante la cual, entre otros aspectos, se decidió “PRIMERO: Declarar SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto (…) por el ciudadano [recurrente] (…) en contra del acto administrativo contenido en la P.A. N° 24-05-0-2014-001-P.A de fecha 26 de febrero de 2014 (…) SEGUNDO: Ratificar en todas y cada una de sus partes (…) [dicha] Providencia (…)”, que a su vez, impuso al actor una multa de 5.000 U.T., acordó decomisar los productos forestales provenientes del área afectada y le ordenó presentar un Plan de Reforestación con especies autóctonas del sitio, donde se contemplara el mantenimiento de los individuos plantados por un mínimo de tres años; entre otros puntos. (Folios 1, 50 y su vto. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las “pruebas promovidas” por la Procuraduría General de la República, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

1) En el “CAPÍTULO II” de dicho escrito, denominado “DE LAS DOCUMENTALES”, la representación judicial de la República “promovió” los instrumentos que a continuación se enuncian:

  1. Informe de “inspección técnica realizada del 23 al 26 de octubre de 2013, en el sector Las Guacas ubicado entre el río Caparo al norte, y el río Apure al sur, jurisdicción de la Parroquia I.B., Municipio Pedraza del estado Barinas”, en el cual se estableció “que el área afectada forma parte de un bosque ribereño donde se observaron numerosos cuerpos de agua que alimentan al río Apure”. (Folios 8 al 17 de la primera pieza del expediente administrativo).

  2. Informe de “inspección técnica del 24 al 30 de noviembre de 2013 mediante comisión constituida por miembros de la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental, miembros de la Empresa Nacional Forestal Socialista S.A. y miembros de la Guardia Nacional Bolivariana”. (Folios 22 al 57 de la primera pieza del expediente administrativo).

  3. “Orden de proceder del 2 de diciembre de 2013 suscrita por el (…) Director General de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por medio de la cual se ordena la apertura de un procedimiento administrativo en contra del ciudadano C.L.A.A. (…)”. (Folios 2 y 3 de la primera pieza del expediente administrativo).

    D) “(…) Oficio Nro 00168 de fecha 4 de diciembre de 2013, contentivo de notificación al ciudadano C.L.A.A.d. auto de apertura del procedimiento administrativo (orden de proceder) de fecha 2 de diciembre de 2013, en donde se le puso al tanto al particular la apertura de un procedimiento en su contra así como cuales eran los supuestos de hecho que presuntamente contravendrían disposiciones de orden constitucional y legal (…)”. (Folios 4 y 5 de la aludida pieza).

  4. Informe de “(…) inspección de enero de 2014, específicamente del 22 al 24 de enero de 2014, a los fines de ubicar los patios de rolas incluyendo los encontrados en la zona protectora de un cuerpo de agua (…)”. (Folios 92 al 99 de la primera pieza del expediente administrativo).

  5. “(…) P.a. del 26 de febrero de 20[14] dictada por el Director General de Vigilancia y Control Ambiental, mediante la cual se impone multa de 5000 Unidades Tributarias al ciudadano C.L.A.A., decomisarle los productos forestales provenientes del área afectada (…) y ordenarle (…) la presentación ante la Dirección del Poder Popular para el Ambiente Barinas, un plan de reforestación con especies autóctonas (…)”. (Folios 37 al 51 del expediente judicial y 101 al 119 de la indicada pieza del expediente administrativo. Corchetes añadidos).

  6. “(…) P.a. del 8 de julio de 2014 emitida por el Director General de Vigilancia y Control Ambiental mediante la cual se declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto (…)”. (Folios 52 al 57 del expediente judicial; 163 al 168 de la primera pieza del expediente administrativo).

    Cabe resaltar, que las instrumentales referidas por la representación de la República, descritas en los literales “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, constan en el expediente, tal y como se indicó supra.

    2) Del mismo modo, la representación judicial de la Procuraduría General de la República hizo valer en el “CAPÍTULO III” de su escrito, “(…) el principio de la comunidad de la prueba según el cual, la prueba no pertenece a quien la aporta y una vez introducida legalmente al proceso, debe tenerse en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, por lo que solicit[ó] que de las pruebas aportadas, evacuadas y de los escritos presentados por la parte accionante, sean tomados en cuenta en cuanto puedan favorecer a [su] representada (…)”. (Folio 275 del expediente. Corchetes añadidos).

    En lo que respecta a las documentales descritas en los literales “A” al “G”, así como a la invocación del Principio de la Comunidad de la Prueba contenido en el Capítulo III del señalado escrito, este Juzgado considera que su indicación persigue reproducir el mérito favorable que surja de los autos, de allí que en ningún caso constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace la representación judicial de la recurrida dirigida a la aplicación del aludido postulado (Principio de Comunidad de la Prueba), que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder N° 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión J.B.L., dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada -entre otras- por fallo N° 01375 del 4 de diciembre de 2013).

    Por consiguiente, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la que valore las actuaciones que reposan en el expediente judicial, como en el administrativo, en la oportunidad de emitir su pronunciamiento en torno al fondo de la controversia. Así se decide.

    La Jueza,

    B.P.C.

    La Secretaria,

    N.d.V.A.

    Exp. N° 2015-0640/DA-JS

    En fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

    La Secretaria,

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