Sentencia nº 495 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en sentencia dictada el 27 de marzo de 2009, dejó establecido los hechos siguientes: “… En fecha 10 de Mayo de 2007 (jueves), la adolescente (Identidad Omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad, se encontraba en la Unidad Educativa Colegio ‘Miguel de Cervantes’, instituto en el cual cumple con sus estudios, ubicado en la carrera 14 con calle 62 de esta ciudad, y quien padece de una discapacidad mental denominada ‘Síndrome de Asperger’, es buscada a las afueras del colegio por un ciudadano identificado como C.L.M., quien iba a bordo de un vehículo automotor tipo taxi y la invita a salir. La adolescente conocía con anterioridad al imputado en razón de que el mismo laboraba como mesonero en el Hogar Canario, sitio al cual ella frecuentemente asistía en compañía de sus representantes legales. Luego de que ella aborda la unidad procede a este ciudadano a llevarla a un Hotel adyacente al Aeropuerto de esta Ciudad, según lo indicado por la adolescente, y al que posteriormente trasladaría a su padre indicándole que ese era el Hotel al cual la había llevado el acusado de autos, y que fue identificado como Eurohotel, en dicho lugar mantuvieron relaciones sexuales, penetrándola el imputado con su órgano sexual (pene) a nivel de la vagina. Aprovechándose de su especial condición de vulnerabilidad el acusado le manifestó a la víctima que estaba enamorado de ella y le regaló un peluche alusivo a un animal (conejo), el cual posee una inscripción identificativa en su parte anterior en la cual se lee: ‘te quiero’ en color blanco y verde. En esa misma oportunidad la adolescente le tomó una fotografía con su teléfono celular, al momento en que salían del hotel en el Taxi, sin que el acusado se percatara de ello, lo que finalmente condujo a su identificación y captura. Sobre esta situación se percatan sus familiares, ya que siendo la 1:10 de la tarde aproximadamente el ciudadano J.R.A., padre de la adolescente, se traslada a la institución educativa a buscar a su hija, y se comienza a preocupar en vista de que no habían más alumnos dentro del colegio según le informó el vigilante del mismo. El padre de la adolescente se lo comunica a la mamá de la adolescente quien comienza a realizar diversas llamadas telefónicas a fin de indagar sobre el paradero de su hija, recibiendo por parte de la misma dos mensajes de texto diciendo que estaba con unas amigas. Siendo entres las 4:30 a 5:00 de la tarde aproximadamente se presenta la adolescente (Identidad Omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) en su residencia, la misma venía en un taxi color blanco y venía con el cabello mojado, por lo que sus representantes legales la abordan y comienzan a preguntarle acerca del lugar donde estaba y la o las personas que la acompañaba o acompañaban. En un principio manipulada por su agresor manifestó que había sostenido relaciones sexuales con un compañero de clases, sin embargo, debido a su especial estado que le impide sostener mentiras, les manifestó a sus padres que realmente estaba en un hotel, llevándolos inclusive al mismo, indicando que había tenido relaciones sexuales con una persona que era su novio ‘Carlos’. Posteriormente de las indagaciones realizadas se determinó que la persona que había mantenido relaciones con esta víctima especialmente vulnerable resulto ser el ciudadano MAMBEL M.C.L., Venezolano, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 16-03-1964, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Unión, carrera 4 entre calles 12 y 13 de esta ciudadano titular de la cédula de identidad Nº V- 7.980.977, a quien había conocido la adolescente en el Hogar Canario, y quien se aprovechó de la condición de la misma para saciar su impulso sexual, lo cual se logró por la fijación fotográfica que hiciera la víctima de su agresor al momento de salir del hotel…”.

Por esos hechos, y en la misma fecha el mencionado Juzgado de Juicio, a cargo del ciudadano Juez Jesús Eduardo Peña Rolando, CONDENÓ al ciudadano C.L.M. MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.980.977, a la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE tipificado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

Contra la decisión del 27 de marzo de 2009, ejercieron el recurso de apelación, los ciudadanos abogados L.A.C. y W.M.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 67.786 y 23.397, respectivamente en su condición de Defensores privados del ciudadano acusado C.L.M. MENDOZA.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, integrada por los ciudadanos jueces Yanina Beatriz Karabín Marín, José Rafael Guillén Colmenares y Gabriel Ernesto España Guillén (ponente), en sentencia del 2 de junio de 2009, emitió los pronunciamientos siguientes: DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa privada, RECTIFICÓ LA PENA impuesta a DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y CONFIRMÓ la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia con la pena rectificada.

Notificadas las partes de la anterior decisión, recurrió en casación la Defensa privada del ciudadano acusado C.L.M. MENDOZA, en contra de la confirmatoria de la sentencia condenatoria.

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el representante del Ministerio Público diera contestación al recurso de casación interpuesto, la Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 21 de septiembre de 2009, se recibió el expediente en Sala de Casación Penal, y en esa misma fecha se dio cuenta de ello, designándose ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., los recurrentes denunciaron la falta de aplicación de los artículos 26 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 173 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para fundamentar su denuncia, la defensa expresó lo siguiente: “… El Tribunal de alzada, se limitó a realizar una transcripción del texto de la sentencia del Tribunal A quo, sin emitir pronunciamiento en relación al eje central del motivo de la apelación, como lo fue la errónea aplicación de los artículos 22 en relación con los artículos 191, 196 y 197 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el Juez de Instancia pudo no haber apreciado el allanamiento por falta de evacuación de los testigos instrumentales del mismo, pero nunca debió extender los efectos de las nulidades absolutas a las otras pruebas relacionadas con el allanamiento, como si se tratara del efecto dominó al que hace referencia la Teoría de los Frutos del Árbol Envenenado…”.

Posteriormente, la defensa continuó alegando lo siguiente: “… Los jueces de alzada no analizan en profundidad el punto sino que entran en una serie de generalidades ya señaladas supra, posición que no le es permitida a los miembros de Alzada, toda vez que no analizar a fondo el punto de la denuncia, constituye un incumplimiento a la labor de resolver motivadamente los puntos sometidos al conocimiento de las Cortes de Apelaciones…”.

Por último, transcribió doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, referidas a la motivación e invocó el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para que se cumpla con el fin de la Justicia en materia penal.

La Sala, para decidir, observa:

No cumple la defensa recurrente con lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, para la fundamentación del recurso de casación.

En primer término, la defensa recurrente, de manera conjunta y confusa le atribuyó a la Corte de Apelaciones la omisión absoluta de pronunciamiento de los puntos sometidos a su consideración, para más adelante señalar que “… los jueces de alzada no analizan en profundidad el punto, sino que entran en una serie de generalidades…” y que la recurrida “… hace una relación sucinta…”.

La Sala observa que resulta innegable la contradicción de los recurrentes en su propio escrito, pues por una parte, denuncian que la Corte de Apelaciones incurrió en una falta absoluta u omisión de pronunciamiento, y sin embargo, acto seguido, transcribió cómo le contestó la Corte de Apelaciones a sus peticiones, es decir, le resolvió lo alegado en la apelación.

De ello se evidencia que la defensa recurrente sólo está manifestando su disconformidad con la respuesta dada, por lo que existe una total incongruencia en los alegatos de su fundamentación, pues la omisión de pronunciamiento es falta de resolución de alegatos y no que se de una respuesta distinta a la que se aspira o pretende.

En este particular, la Sala observa que en definitiva, la defensa recurrente señala que el fallo está inmotivado y al mismo tiempo afirma que no está de acuerdo con la motivación dada por los sentenciadores de la Corte de Apelaciones, con lo cual sólo está afirmando que no comparte el criterio expuesto en la recurrida. Al respecto, la Sala de Casación Penal ha sido categórica al señalar que: “… el desacuerdo con el razonamiento establecido por los jueces de alzada no puede ser atribuido como un vicio de inmotivación…” (Sentencia Nº 116, del 3 de marzo de 2008).

Resulta pertinente reiterar que, cuando se denuncia inmotivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, tal alegato requiere además, una debida fundamentación de donde surja claramente cual es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por la defensa privada del ciudadano acusado C.L.M. MENDOZA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar llenos los extremos legales necesarios establecidos en el artículo 462, eiusdem. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DESESTIMA por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por los Defensores Privados del ciudadano acusado C.L.M. MENDOZA.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre 2009. Años 199º de la Independencia y 150 ° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/

RC09-330.

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