Sentencia nº 239 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 21 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

La Sala N° 1 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces J.G.Q.C. (ponente), RITA HERNÁNDEZ TINEO y J.A.D., en fecha 13 mayo de 2008, emitió los siguiente pronunciamientos: 1) Declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los imputados C.L.M.V., J.C.A.L., O.J.G.P. y R.J. GUEVARA PÉREZ, venezolanos, con cédulas de identidad Nros. 3.753.806, 3.667.754, 5.009.662 y 5.613.979, respectivamente, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto en el artículo 255 del Código Penal, por prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 318, numeral 3, en relación con el 48, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, decretó el sobreseimiento de la causa seguida al imputado O.J.G.P., por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 472 del Código Penal, e igualmente al imputado R.J. GUEVARA PÉREZ, por el delito de Aprovechamiento de Acto Falso, tipificado en el artículo 323 eiusdem. 2) Declaró “la no prescripción ordinaria y no prescripción judicial de la causa”. 3) Revocó el fallo apelado y ordenó la realización de una nueva audiencia preliminar por ante otro Tribunal de Control distinto al que dictó el fallo anulado.

Contra la decisión de la Corte de Apelaciones interpusieron recurso de casación los abogados A.A.G. y P.M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.160 y 31.780, el primero, en su carácter de defensor del ciudadano C.L.M.V. y, el segundo, representando a los ciudadanos J.C.A.L. y O.J.G.P..

El abogado F.J.A.M., Fiscal Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, dio contestación a los recursos de casación propuestos.

El 30 de julio de 2008, la Corte de Apelaciones remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 18 de septiembre del mismo año, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

Los Fiscales Noveno, Décimo Noveno y Trigésimo del Ministerio Público, con Competencia Plena a Nivel Nacional, abogados F.J.Á.M., C.A.M.M. y O.D.F., en fecha 27 de enero de 2003, formularon acusación en contra de los acusados, por los siguientes hechos:

…V.M., ex-asesor de seguridad del Presidente del Perú, con motivo de ciertas dificultades que afrontó allá y que constituían delito, lo cual es público y notorio, se vio en la imperiosa necesidad de salir del Perú, eso ocurre a mediados de octubre del año 2000 cuando era solicitado y perseguido por las autoridades de ese país, inicialmente va a panamá trata de conseguir asilo, y se devuelve a Perú, es allí cuando a bordo del velero KARISMA sale nuevamente del Perú en virtud de la persecución que era objeto por parte de las autoridades por las cuales ya había decisión del Juez Juan Jorge Vargas Infante por el delito de Corrupción Impropia, Tráfico Ilícito de Drogas, Corrupción Pasiva Impropia y Corrupción Administrativa. Se ve obligado a salir nuevamente del Perú, y se dirigieron hacia las Islas Galápagos, allí se encuentra con una mujer periodista de nombre E.A.M., y los mismos se dirigen hacia la I. deC. que pertenece a Costa Rica. Ahora bien, en fecha 21-11-00, se reúnen el abogado G.G.M. y V.M. en el Hotel Porto Bello en Punta Arenas, Costa Rica, sitio este donde se hospedaron; y al día siguiente, cuando el abogado G.G.M., en compañía de V.M. y E.A.M., éstos dos últimos provistos de pasaporte venezolanos números B-0519476 y B-0891626, respectivamente, viajan a la I. deA. en la Aeronave venezolana YV472CP, tripulada por los pilotos venezolanos FRANCISCO CARDIER, S.S. y R.D.B., donde fueron recibidos por el abogado J.E. MUÑOZ. (…) en esa Isla, V.M. bajo el nombre de M.R.P. y E.A.M., bajo el nombre de C.Y.P.R., hacen contacto con dos ciudadanos venezolanos, J.C.A. y C.L.M.V., posteriormente ellos regresan a Venezuela y es el 06-12-2000, que se contrata en Venezuela un vuelo privado con destino a la I. deA.. El caso es que se contrata ese vuelo privado para salir el día 7 a la I. deA., y es así como el día 7 saliendo del aeropuerto de La Carlota el Dr. C.M., ataviado con una bata blanca y un estetoscopio se dirige a la I. deA., dos horas después en una avioneta salen del aeropuerto de Aruba con destino a Venezuela y esta vez no al Aeropuerto de La Carlota sino al Aeropuerto Internacional de Maiquetía donde llegan a las 5:17 minutos y allí llega el Dr. C.M. y V.M. y E.A.M., previamente a todo esto el ciudadano O.G.P., había establecido contacto con un funcionario del aeropuerto de nombre J.L.M. URQUIA, (…) es gracias a ese funcionario que ese día a esa hora, se dirigen hacia el terminal donde al llegar la avioneta, reciben los pasaportes e ingresan al país, es de hacer notar que afuera los estaban esperando O.G. y J.C.A., luego lo estaba esperando R.G. y se dirigen al HOTEL el ÁVILA donde VLADIMIRO y E.A.M., se registran y allí se quedan. Posteriormente, el ciudadano V.M. se somete a la operación de refrescamiento de rostro, esto lo hace el Dr. LORENSO DI CECILIA, quien fue recomendado por el Dr. LUIS C.M.V., (…) es de hacer notar que para ese momento ya el ciudadano V.M., ya estaba siendo objeto de persecución en Venezuela, por lo cual abandona la Clínica y no se dirige al Hotel sino que se traslada a la Urbanización la Alameda, concretamente a la casa de J.A.G.C., allí se encuentra con J.C.A. y O.G., una vez allá tratan de ver donde lo van a ubicar (…) Es así como se trasladan a la Avenida del Amparo, pero antes de ello, pasan por el Club Magnun City Club, allí esperan en el estacionamiento a bordo de una camioneta Cherokee, esa camioneta desde el año 98 estaba solicitada por un delito contra la propiedad, esa camioneta la portaba regularmente O.G., hacen espera hasta que llega un taxi y se trasladan a la 3ra avenida del Amparo en una quinta de nombre Casi-Casi en Catia, posteriormente lo trasladan al barrio Niño Jesús en la Parroquia Sucre, en la casa Nro. 14, también familiares de J.L.N. PÉREZ y ELIZABETH NUÑEZ E I.P.. Posteriormente, en fecha 27-06-01, el ciudadano V.M. es aprehendido por las autoridades venezolanas….

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RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO POR LA DEFENSA DEL ACUSADO C.L.M.V.

PRIMERA DENUNCIA

De conformidad con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante alegó la infracción del artículo 110, primer aparte, del Código Penal, por errónea interpretación. Expresa que la Corte de Apelaciones, a los efectos de anular el fallo dictado por el Tribunal de Control que había decretado el sobreseimiento de causa, por haber operado la prescripción judicial, consideró que el lapso de tiempo transcurrido era imputable a los acusados, con lo cual desatendió la jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo, en cuanto a lo siguiente: 1) El lapso de prescripción ordinaria y judicial comienza a computarse a partir del día de la comisión del delito; 2) La prescripción ordinaria únicamente se interrumpe a través de los actos procesales estipulados en la norma sustantiva penal; 3) La prescripción judicial es ininterruptible; 4) Los actos que puedan considerarse “interruptivos de la prescripción por culpa del reo o procesado” deben ser declarados por los órganos jurisdiccionales; 5) El ejercicio de la defensa no interrumpe la prescripción y en consecuencia no son actos de mala fe o dilación; 6) La prescripción es materia de orden público.

SEGUNDA DENUNCIA

Al amparo del artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante alegó la infracción del artículo 110, primer aparte, del Código Penal, por indebida aplicación. Alega que los actos procesales enumerados por la Corte de Apelaciones como actos interruptivos de la prescripción, no son tales, conforme a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Salas de Casación Penal y Constitucional, “la cual en definitiva lo que busca es una correcta interpretación de las normas y por ende su lógica aplicación para evitar decisiones contradictorias entre los diferentes tribunales de la República”. Agrega que la prescripción judicial, es ininterruptible, y así se expresa en la sentencia N° 575 de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de diciembre de 2006, la cual resume todo el criterio jurisprudencial que se ha venido desarrollando para la aplicación de la institución jurídica de la prescripción tanto ordinaria como judicial, observando el impugnante que la recurrida “dejó de aplicar correctamente lo contenido en la disposición del artículo 110, primer aparte, del Código Penal, al considerar que la acción penal intentada contra el acusado no se encuentra extinta por el trascurso del tiempo”.

RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO POR LA DEFENSA DE LOS ACUSADOS J.C.A.L. Y O.J.G.P.

PRIMERA DENUNCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la errónea interpretación del artículo 110 del Código Penal. Luego de transcribir la citada norma, para fundamentar su denuncia, la defensa expresó:

…es obvio y se desprende del artículo copiado, que existen, a los ojos de la legislación, dos tipos de prescripción, a saber la denominada ordinaria contenida en la primera parte del artículo transcrito, la cual se interrumpe si se cumplen determinados actos procesales y la prescripción judicial o extraordinaria que no es susceptible de ser irrenunciable que debe computarse desde el día de la perpetración del hecho a la fecha de la decisión.

La interpretación anterior es la que debió ser acogida por los jueces superiores decidores y no otra distinta, lo que hubiera traído como consecuencia la ratificación de la sentencia de primera instancia y no su revocatoria.

Siendo como hemos señalado y apegados a las normas legales aplicables, es menester señalar que, si la Sala 1 Accidental de la Corte de Apelaciones …, hubiera interpretado acertadamente la norma contenida en el artículo 110 del Código Penal y si el delito de encubrimiento, adosado a mis dos defendidos se perpetró el 07 de diciembre de 2000, cuando hizo entrada el ciudadano peruano V.M. a Venezuela; a la fecha 02 de agosto de 2007, cuando se tomó la decisión apelada por el Ministerio Público, obviamente transcurrió un tiempo igual al de la prescripción aplicable (tres años) más la mitad del mismo y por tanto operó la prescripción judicial, como de hecho lo señaló acertadamente la sentencia de la primera instancia…

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SEGUNDA DENUNCIA

Con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante denunció la infracción de los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364, numeral 4 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. Señala que la recurrida carece de motivación y por ello debe ser anulada, ya que los jueces de la Corte de Apelaciones, no sustentaron el porqué, según su criterio, la causa no se encontraba prescrita. Finalmente, el recurrente, indicó que: “Sin señalamientos concretos de los actos retardadores achacados a los imputados y sin argumentos del porqué los actos aprobados por los distintos juzgados de control no podrían ‘oponérseles al Estado’, no hay motivación, hay violación de la ley y ello debe conducir a la anulación de la recurrida”.

La Sala, para decidir, observa:

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, la Sala antes de entrar a conocer el recurso de casación propuesto, ha revisado el fallo impugnado y advierte que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones vulneró el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental, lo cual constituye un vicio de nulidad absoluta descrito de manera taxativa en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la prescripción de la acción penal materia de orden público, a tenor de lo expresado en la sentencia N° 3.242 de fecha 12 de diciembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional de este alto Tribunal.

La presente decisión tendrá efecto extensivo al acusado R.J. GUEVARA PÉREZ, ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicársele idénticos motivos que a los recurrentes, sin que en ningún caso lo perjudique.

En efecto, la prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del estado o la pérdida del poder estatal de castigar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. En tal sentido, el artículo 108 del Código Penal establece los lapsos de prescripción de la acción penal y el artículo 110 del mismo Código, regula la interrupción de la prescripción ordinaria así como la prescripción extraordinaria o judicial.

A los fines de constatar que en la presente causa ha operado la extinción de la acción penal, por prescripción, se procede a realizar el siguiente recuento procesal:

  1. - En fecha 20 de diciembre de 2000, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a cargo del abogado R.A.M.M., ordenó la apertura de la investigación. (Folio 4, pieza 1).

  2. - El 19 de diciembre de 2001, los Fiscales Octavo, Noveno y Trigésimo del Ministerio Público, con Competencia Plena a Nivel Nacional, solicitaron al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretara las medidas sustitutivas de privación judicial preventiva de libertad, previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea la presentación periódica al Tribunal y la prohibición de salida del país, en contra de los ciudadanos C.L.M.V., J.C.A.L., O.J.G.P. y R.J. GUEVARA PÉREZ. Anexo a la referida solicitud, los nombrados fiscales remitieron al Juzgado de Control el expediente signado con el N° F-604.802 (nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), el cual constaba de veintinueve piezas. (Folios 1-8, pieza 28).

  3. - El 20 de diciembre de 2001, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la abogada N.C.T., a solicitud del Ministerio Público, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos C.L.M.V., J.C.A.L., O.J.G.P. y R.J. GUEVARA PÉREZ, consistentes en la prohibición de salida del país (artículo 256, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal). Igualmente, acordó librar las correspondientes boletas de notificación a los imputados, para la designación de sus respectivos abogados de confianza. (Folio 15, pieza 28).

  4. - El 26 de diciembre de 2001, compareció ante el Tribunal Décimo Cuarto de Control el ciudadano C.L.M.V., a los fines de darse por notificado de la medida decretada en su contra, nombrando como abogados defensores a los ciudadanos ESTHER BIGOTH DE LOAIZA, CARMEN VARGAS PÉREZ y A.A.C.. (Folio 30, pieza 28).

  5. - El 27 de diciembre de 2001, el ciudadano O.J.G.P., compareció por ante el referido Tribunal, dándose por notificado y nombrando como defensores a los abogados P.M.C. y M.D.R.P.. (Folio 46, pieza 28).

  6. - El 2 enero de 2002, los Fiscales del Ministerio Público encargados de las investigaciones, solicitaron al Tribunal Décimo Cuarto de Control, la remisión de expediente a los efectos de continuar con la investigación y de garantizarle a los imputados el derecho a la defensa al poner a su disposición las actas del expediente. (Folio 51, pieza 28).

  7. - El día 4 de enero de 2002, el ciudadano J.C.A.L., compareció ante el Tribunal de Control con la finalidad de darse por notificado de la medida dictada en su contra, nombrando como abogado defensor al ciudadano P.M.C. y M.D.R.P.. (Folio 54, pieza 28).

  8. - Mediante escrito de fecha 4 de enero de 2002, el abogado P.M.C., en su carácter de abogado defensor de los ciudadanos O.J.G.P. y J.C.A.L., se opuso a la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Asimismo, en fecha 7 del mismo mes y año, el nombrado abogado interpuso recurso de apelación en contra de la medida cautelar sustitutiva de prohibición de salida del país dictada en contra de sus representados. (Folio 56 y 60, pieza 28).

  9. - El 7 de enero de 2002, el ciudadano R.J. GUEVARA PÉREZ, mediante escrito dirigido al Juzgado Cuarto de Control, nombró como abogados defensores a los ciudadanos J.R.P.S. y R.A.P.S.. (Folio 70, pieza 28).

  10. - El día 7 de enero de 2002, el Juzgado Cuarto de Control remitió las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional. (Folio 71, pieza 28).

  11. - El 11 de enero de 2002, el Juzgado Décimo Cuarto de Control, acordó resolver la excepción opuesta por la defensa, referida a la falta de jurisdicción del Tribunal para conocer de la causa. (Folio 93, pieza 28).

  12. - El 24 de enero de 2002, el ciudadano J.C.A.L., solicitó al Tribunal de Control, se le permita rendir declaración de conformidad con el artículo 125, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 129, pieza 28).

  13. - En fecha 31 de enero de 2002, la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación propuesto por la defensa del imputado O.J.G.P., en contra de la medida cautelar de prohibición de salida del país dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Control y declaró admisible el mismo recurso propuesto por la defensa del imputado J.C.A.L.. (Folio 97, pieza 32).

  14. - En fecha 7 de febrero de 2002, la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa del imputado O.J.G.P.. (Folio 101, pieza 32).

  15. - El 30 de agosto de 2002, el Juzgado Décimo Cuarto de Control, en audiencia oral, acordó mantener la medida cautelar decretada en contra de los imputados y fijó un plazo de dos meses y quince días al Ministerio Público a los efectos de la presentación del acto conclusivo. (Folio 190, pieza 32).

  16. - El 3 de septiembre de 2002, la defensa de los imputados O.J.G.P. y J.C.A.L., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión del Tribunal de Control de mantener la medida cautelar y de fijar un plazo al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo. (Folio 196, pieza 32).

  17. - El 23 de diciembre de 2002, previa citación, el ciudadano C.L.M.V., rindió declaración en condición de imputado, ante la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Público. En ese mismo acto los representantes del Ministerio Público le informaron de los hechos que se le atribuyen, los elementos de convicción que le incriminan así como de los delitos imputados (folio 1, pieza 34).

  18. - En fecha 30 de diciembre de 2002, fue imputado formalmente por los representantes de la vindicta pública, el ciudadano O.J.G.P.. (Folio 55, pieza 34).

  19. - El 2 de enero de 2003, se realizó el acto de imputación formal del ciudadano R.J. GUEVARA PÉREZ, ante la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Público.

  20. - El 27 de enero de 2003, los Fiscales Noveno, Décimo Noveno y Trigésimo del Ministerio Público, con Competencia Plena a Nivel Nacional, presentaron acusación formal en contra de los imputados C.L.M.V., J.C.A.L., O.J.G.P. y R.J. GUEVARA PÉREZ, por la presunta comisión del delito de Encubrimiento. Asimismo, acusó al tercero de los nombrados imputados por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito e igualmente atribuyó al imputado R.J. GUEVARA PÉREZ, la comisión del delito de Aprovechamiento de Acto Falso. (Folios 1 al 350, pieza 36).

    21- En fecha 5 de febrero de 2003, se acordó fijar el acto de la audiencia preliminar para el día 3 de marzo de 2003. (Folio 8, pieza 37)

  21. - El 27 de febrero de 2003, los Fiscales del Ministerio Público encargados de la investigación, arriba nombrados, solicitaron el sobreseimiento de la causa seguida a los acusados por el delito de Agavillamiento, previsto en el artículo 287 del Código Penal. (Folio 38, pieza 38).

  22. - En fecha 29 de enero 2003, el Juzgado Décimo Cuarto de Control, ordenó la remisión de las actuaciones al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, “a los fines que con la urgencia del caso se pronuncie sobre la actuación del Ministerio Público en cuanto a la división de la continencia de la causa al separar los actos conclusivos consignados en dos Tribunales distintos”. (Folio 51, pieza 37).

  23. - El 20 de febrero de 2003, se dictó auto mediante el cual, a solicitud de la defensa del acusado C.L.M.V., se difirió el acto de la audiencia preliminar, para el día 17 de marzo de 2003, en virtud de no haberse recibido respuesta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 204 pieza 37)

    25-. El 13 de marzo de 2003, a solicitud de la defensa del acusado C.L.M.V., se dictó auto mediante el cual se acordó el diferimiento de la audiencia preliminar para el día 31 de marzo de 2003. (Folio 241 pieza 37)

  24. - En fecha 31 de marzo de 2003, mediante auto el Tribunal Décimo Cuarto de Control, acordó el diferimiento de la audiencia preliminar, solicitada por los defensores P.C., E.B. y de la Fiscalía del Ministerio Público, fijándola para el día 16 de abril de 2003. (Folios 267 al 275, pieza 37).

  25. - En fecha 15 de abril de 2003, se acordó el diferimiento de la audiencia preliminar fijada para el día 16 de abril de 2003, por cuanto ese día fue declarado no laborable por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fijándose nuevamente el mismo para el día 21 de mayo de 2003. (Folio 2 pieza 38).

  26. - El 12 de mayo de 2003, a solicitud de la defensa de los acusados J.C.A.L., O.J.G.P., se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 18 de junio de 2003, “por cuanto se ejerció recurso de revisión por ante la Sala Constitucional en contra de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa”. (Folio 35, pieza 38).

  27. - En fecha 15 de mayo de 2003, la Juez Décimo Cuarto de Control, abogada M.R.D., se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con el artículo 86, ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 49, pieza 38).

  28. - En fecha 19 de mayo de 2003, el Tribunal Trigésimo Sexto de Control, recibido el expediente, convocó a las partes para la celebración de la audiencia preliminar para el día 18 de junio de 2003 (Folio 57, pieza 38).

  29. - En fecha 4 de junio de 2003, el Tribunal de Control negó la solicitud de diferimiento de la audiencia preliminar interpuesta por la defensa del acusado C.M.V.. (Folio 199, pieza 38)

  30. - En fecha 16 de junio de 2003, la defensa de los acusados recusaron a la Juez Trigésimo Sexto de Control, abogada N.A., “por haber emitido opinión sobre el fondo de la causa”. (Folio 261, pieza 38).

  31. - El 17 de junio de 2003, se remitieron las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Duodécimo de Control. (Folio 278, pieza 38).

  32. - El 19 de junio de 2003, el Juzgado Duodécimo de Control acordó diferir la audiencia preliminar “en virtud de la recusación interpuesta en contra de la juez de la causa”, habiendo recibido ese Despacho el expediente el 17 de junio de 2003, fijándose la misma para el día 29 de agosto de 2003. (Folio 279, pieza 38).

  33. - En fecha 29 de agosto de 2003, el Juzgado Duodécimo de Control, a solicitud de la defensa del acusado R.G. PÉREZ, acordó el diferimiento de la audiencia preliminar para el día 18 de septiembre de 2003. (Folio 44, pieza 39).

  34. - El 18 de septiembre de 2003, fecha fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar y estando presentes los representantes del Ministerio Público, loa acusados R.G. PÉREZ, O.J.G.P. y C.L.M.V., así como sus respectivos abogados defensores, el Tribunal de Control acordó diferir la audiencia preliminar para el día 29 de octubre de 2003, acordando notificar al acusado J.C.A.L., quien no asistió a la audiencia. (Folio 128, pieza 39).

  35. - En fecha 29 de octubre de 2003, el Tribunal acordó diferir la audiencia preliminar fijada para ese día por cuanto el ciudadano Juez, abogado M.F., mediante llamada telefónica informó que no podía asistir por habérsele presentado un problema familiar. Fijándose nuevamente la celebración de la audiencia, para el día 9 de diciembre de 2003. (Folio 2, pieza 40).

  36. - En fecha 9 de diciembre de 2003, se remite el expediente original al Juzgado Trigésimo Sexto de Control, en virtud de haberse declarado inadmisible el recurso extraordinario de revisión interpuesto por ante la Sala Constitucional, por la defensa de los acusados O.J.G.P. y J.C.A.L., en contra de la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró sin lugar la recusación propuesta en contra de la Juez Trigésimo Sexto de Control. (Folio 169, pieza 40).

  37. - En fecha 7 de enero de 2004, el Juez Trigésimo Sexto de Control, abogado L.A.R.R., se inhibió de conocer de la presente causa, de conformidad con el artículo 86, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 173, pieza 40)

  38. - El 15 de enero de 2004, el Juzgado Trigésimo Séptimo de Control, luego de recibido el expediente, fijó para el día 5 de febrero de 2004, la celebración de la audiencia preliminar. (Folio 232, pieza 40).

  39. - El 5 de febrero de 2004, fecha fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar, estando presente todas las partes, el Juez de Control acordó el diferimiento de dicho acto por cuanto “en fecha 2 de febrero de 2004, se reintegró de sus vacaciones legales, aunada al volumen de la presente causa”, fijándose nuevamente la referida audiencia para el día 13 de febrero de 2004. (Folio 7, pieza 41).

  40. - El 13 de febrero de 2004, se acordó diferir nuevamente la audiencia preliminar por cuanto ni el acusado C.L.M.V. ni su abogado defensor comparecieron al acto fijado para ese día. Asimismo se fijó dicho acto para el día 9 de marzo de 2004. (Folio 69, pieza 41).

  41. - En fecha 8 de marzo de 2004, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos en virtud de la inhibición planteada por el abogado L.A.R., Juez Trigésimo Séptimo de Control, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Control. (Folio 11, pieza 41).

  42. - En fecha 19 de marzo de 2004, se acordó remitir el expediente al Juzgado Trigésimo Séptimo de Control, en virtud de la declaratoria sin lugar de la inhibición planteada por el Juez de ese Despacho, abogado L.A.R.. (Folio 103, pieza 41)

  43. - El 25 de marzo de 2004, Juzgado Trigésimo Séptimo de Control, fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día 28 de mayo de 2004. (Folio 117, pieza 41).

  44. - En fecha 28 de mayo de 2004, se difirió la audiencia preliminar acordada para ese día por cuanto “el Tribunal no se encuentra dando Despacho”, acordándose fijar por auto separado una nueva fecha para realizar el acto de audiencia preliminar. (Folio 273, pieza 41)

  45. - El 2 de junio de 2004, se remitió el expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, en virtud de la inhibición planteada por el Juez Trigésimo Séptimo de Control, abogado L.A.R., correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Cuadragésimo Quinto de Control. (Folio 290, pieza 41)

  46. - En fecha 14 de junio de 2004, se acordó fijar como nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar, el día 12 de julio de 2004. (Folio 3, pieza 42).

  47. - El 21 de junio de 2004, el Juez Cuadragésimo Quinto de Control, abogado A.R., se inhibió de conocer la presente causa, remitiéndose el expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos en esa misma fecha (folio 19-26), correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Control (Folio 27, pieza 42)

  48. - En fecha 29 de junio de 2004, se fijó la audiencia preliminar para el día 20 de julio de 2004. (Folio 29, pieza 42).

  49. - En fecha 20 de julio de 2004, se acordó nuevamente diferir la celebración de la audiencia preliminar para el día 30 de septiembre de 2004, en virtud de la solicitud interpuesta por la defensa del acusado C.L.M.V.. (Folio 135, pieza 42).

  50. - En fecha 28 de septiembre de 2004, se remitió el expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, por la recusación presentada por la defensa del acusado C.L.M.V., en contra del Juez Sexto de Control, abogado F.S.; correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Cuadragésimo Sexto Control (Folio 216, pieza 42).

  51. - El 18 de octubre de 2004, se remitió el presente expediente al Juzgado Sexto en Funciones de Control, por cuanto fue declarada sin lugar la recusación interpuesta. (Folio 242, pieza 42).

  52. - En fecha 21 de octubre de 2004, se acordó remitir el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, en virtud de la presentación de informe de inhibición suscrito por el Juez Sexto de Control F.S.; correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto de Control.(Folio 250, pieza 42).

  53. - En fecha 28 de octubre de 2004, la Juez Décimo Sexto Control, abogada S.R.C., igualmente se inhibió de conocer la presente causa, remitiéndose las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos; correspondiendo el conocimiento del expediente al Juzgado Vigésimo Segundo de Control. (Folio 269, pieza 42).

  54. - El 29 de octubre de 2004, la Juez Vigésimo Segundo de Control, abogada M. delP.P.B., presentó acta de inhibición acordando remitir en esa misma fecha el expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos; correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Trigésimo Tercero de Control. (Folio 277, pieza 42).

  55. - El 23 de noviembre de 2004, se fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día 15 de diciembre de 2004, oportunidad en la cual el tribunal acordó pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, presentada por la defensa del acusado C.L.M.V.. (Folio 16, pieza 43).

  56. - En fecha 24 de enero de 2005, “visto que hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta por parte del Juzgado Trigésimo Cuarto de Control, en relación a la causa seguida por ante ese Juzgado en contra de los ciudadanos R.G. PÉREZ y O.G.P.”, se acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 28 de febrero de 2005. (Folio 93, pieza 43).

  57. - En fecha 11 de febrero de 2005, el Juzgado Trigésimo Tercero de Control, remitió las actuaciones al Juzgado Undécimo de Control, por cuanto ante ese Despacho se sigue Juicio en contra de los acusados O.G.P. y R.G. PÉREZ, a los efectos de la acumulación de ambas causas. (Folio 118, pieza 43).

  58. - El 21 de marzo de 2005, el Juzgado Undécimo de Control, remitió el expediente al Juzgado Trigésimo Tercero de Control, “a los fines de respetar y mantener las garantías del juez natural y el debido proceso”. (Folio 198, pieza 43).

  59. - En fecha 31 de marzo de 2005, el Juzgado Trigésimo Tercero de Control, fijó la audiencia preliminar para el día 6 de junio de 2005. (Folio 215, pieza 43).

  60. - El 6 de junio de 2005, se celebró la audiencia preliminar, con la asistencia de todas las partes, por ante el Juzgado Trigésimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En dicho acto, se admitió la acusación fiscal así como las pruebas ofrecidas por los representantes del Ministerio Público y ordenó la apertura del juicio oral y público. Asimismo, se declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y decretó el decaimiento de la medida cautelar de prohibición de salida del país dictada en contra de los acusados. (Folios 8 al 71, pieza 44).

  61. - En fecha 13 de junio de 2005, los respectivos abogados defensores de los acusados, interpusieron recursos de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Control. (Folio 130, pieza 44).

  62. - En fecha 4 de julio de 2005, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones, al conocer los recursos de apelación interpuestos por la defensa, declaró la nulidad de la audiencia preliminar y ordenó la celebración de una nueva audiencia, ante un juez distinto al que efectuó el acto anulado. (Folio 283, pieza 44)

  63. - El 2 de agosto de 2005, el Juzgado Trigésimo Noveno del Ministerio Público, fijó la celebración de la nueva audiencia preliminar para el día 29 de agosto de 2005. (Folio 6, pieza 45).

  64. - El 28 de septiembre de 2005, se difirió la celebración de la audiencia preliminar para el día 19 de octubre de 2005, por cuanto el Circuito Judicial Penal se encontraba de receso judicial. (Folio 28, pieza 45).

  65. - En fecha 19 de octubre de 2005, se acordó diferir el acto de la audiencia preliminar para el día 22 de noviembre de 2005, en virtud de la solicitud efectuada por el abogado P.C.. (Folio 60, pieza 45).

  66. - El 22 de noviembre de 2005, nuevamente, a solicitud del nombrado abogado defensor, el Tribunal difirió la celebración del referido acto para el día 23 de enero de 2006. (Folio 98, pieza 45).

  67. - El 23 de enero de 2006, se acordó el diferimiento de la audiencia preliminar para el día 20 de febrero de 2006, por cuanto no se realizó el traslado de los acusados R.G. y O.G., así como por la incomparecencia de los acusados J.C.A. y J.L.N.. (Folio 114, pieza 45).

  68. - En fecha 20 de febrero de 2006, se difirió la audiencia preliminar para el día 23 de marzo de 2006, por no haberse hecho efectivo el traslado de los acusados R.G. Y O.G., dejándose constancia que el Tribunal tuvo conocimiento que los mismos se negaron a subir a la unidad de traslado. (Folio 155, pieza 45).

  69. - El 23 de marzo de 2006, a solicitud de la defensa de los acusados O.G. y J.C.A., se difirió la celebración de la audiencia preliminar para el día 4 de abril de 2006. (Folio 161, pieza 45)

  70. - En fecha 4 de abril de 2006, se levantó acta en la cual se acordó diferir el acto de la audiencia preliminar para el día 6 de julio de 2006, en virtud de no haberse efectuado el traslado de los imputados R.G. y O.G.. (Folio177, pieza 45).

  71. - El 7 de julio de 2006, se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 17 de octubre de 2006, por cuanto el 6 de julio de 2006, fecha en la cual se encontraba fijado dicho acto, el Juzgado no dio despacho. (Folio 202, pieza 45).

  72. - En fecha 17 de octubre de 2006, se levantó acta mediante la cual se acordó diferir el acto de audiencia preliminar, para el día 20 de noviembre de 2006, por la incomparecencia del imputado J.C.A.L. (quebranto de salud) y por el nombramiento de la abogada Y.S. como nueva abogada defensora del acusado R.G.. (Folio 217, pieza 45).

  73. - El 20 de noviembre de 2006, se difirió la audiencia preliminar para el día 16 de enero de 2007, por cuanto no se realizó el traslado de los acusados R.G. Y O.G.. (Folio 228, pieza 45).

  74. - El 16 de enero de 2007, se acordó el diferimiento de la audiencia preliminar para el día 15 de febrero de 2007, en virtud de la solicitud efectuada por la abogada J.S., a los fines de imponerse de las actas que conforman el expediente. (Folio 233 al 235, pieza 45)

  75. - En fecha 15 de febrero de 2007, a solicitud de la abogada J.S., mediante auto se acordó el diferimiento de la audiencia preliminar para el día 29 de marzo de 2007. (Folio 242, pieza 45).

  76. - El 29 de marzo de 2007, se difirió la celebración de la audiencia preliminar para el día 30 de abril de 2007 “…visto que se recibió solicitud de la defensa, en el sentido de que sea diferida la presente audiencia…”. (Folio 256, pieza 45).

  77. - En fecha 30 de abril de 2007, nuevamente se difirió la celebración de la audiencia preliminar para el día 23 de mayo de 2006, en virtud de la incomparecencia del acusado J.C.A. y de su defensa, abogado P.C.. (Folio 28, pieza 45).

  78. - El 23 de mayo de 2007, se acordó diferir el acto de la audiencia preliminar para el día 27 de junio de 2007, por la incomparecencia del abogado P.C. y de los imputados O.G. y R.G.. (Folio 284, pieza 45).

  79. - En fecha 27 de junio de 2007, se levantó acta mediante la cual se acordó diferir el acto de la audiencia preliminar para el día 2 de agosto de 2007, en virtud de la incomparecencia de la abogada J.S.. (Folio 289, pieza 45).

  80. - El 2 de agosto de 2007, se celebró la audiencia preliminar por ante el Juzgado Trigésimo Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En dicho acto el Tribunal decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los acusados, por prescripción de la acción penal. (Folio 295, pieza 45).

  81. - En fecha 13 mayo de 2008, la Sala N° 1 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al conocer del recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público en contra del sobreseimiento decretado por el Juzgado de Control, revocó el fallo apelado y ordenó la realización de una nueva audiencia preliminar por ante otro tribunal de Control distinto al que dictó el fallo anulado.

    PRESCRIPCIÓN ORDINARIA

    El delito de Encubrimiento, imputado a los acusados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 455 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, tiene asignada una pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión.

    Conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal, extingue la acción que nace de todo delito y el tribunal que esté conociendo de la causa debe declararla con el simple transcurso del tiempo, debiendo calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes. En tal sentido, la Sala Constitucional ha expresado lo siguiente:

    …Dicho lo anterior, y en cuanto a las dos grandes facetas de la institución aquí analizada, debe señalarse, por una parte, que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (ver sentencias 396/2000, del 31 de marzo; y 813/2001, del 13 de noviembre, ambas de la Sala de Casación Penal de este M.T.).

    . (Sentencia Nº 1089 del 19 de mayo de 2006, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López).

    Atendiendo a los criterios expuestos, resulta plenamente aplicable a los fines de determinar el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, el artículo 37 del Código Penal. De tal manera que, teniendo asignada el delito de Encubrimiento, una pena de uno a cinco años de prisión, su término medio es de tres años.

    De conformidad con el artículo 108, ordinal 5º, del citado Código vigente para el momento de los hechos, la acción penal prescribe: “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos”, que es el lapso aplicable al presente caso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.

    Por su parte, el artículo 109 del Código Penal, dispone que la prescripción comenzará para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuidad o permanencia.

    En el caso que nos ocupa, el delito de Encubrimiento se consumó el 7 de diciembre de 2000, día en el cual el ciudadano V.M., ingresó al país y a partir del cual los acusados ayudaron a sustraerse de la administración de justicia peruana. Desde el inicio del proceso, 20 de diciembre de 2000, hasta la presente fecha se han practicado numerosas actuaciones, debiéndose tomar en cuenta los actos interruptivos de la prescripción.

    A tal efecto, el artículo 110 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, establecía que:

    Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo esta condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…

    .

    Conforme a la citada disposición “la prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción”.

    La anterior disposición legal debe ser aplicada de manera preferente en el presente caso, en relación con la regulación del actual Código Penal, en virtud de que los hechos constitutivos del delito materia de la acusación fiscal, ocurrieron bajo la vigencia del anterior Código.

    En relación a los actos procesales que interrumpen la prescripción de la acción penal, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 455 del 10 de diciembre de 2003, ponencia del R.P.P., examina, entre otros aspectos, lo relativo al régimen procesal transitorio que surgió por la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, en una materia de orden público como lo es la prescripción de la acción penal. En dicho fallo, se expresa lo siguiente:

    …De acuerdo con el Código vigente, en relación a los actos que interrumpen la prescripción, la investigación de los hechos realizada por el Ministerio Público, no puede equipararse al auto de detención, este acto, en todo caso, podría igualarse a la admisión de la acusación, momento en el cual se concreta la apertura del juicio propiamente dicho. Por tanto, es a partir de la admisión de la acusación fiscal o del particular en los casos de acción privada, cuando debe considerarse la presencia de actos interruptivos de la prescripción…

    . (Resaltado de la Sala)

    En el presente caso, la admisión de la acusación fiscal se produjo en la audiencia preliminar celebrada el 6 de junio de 2005, por ante el Juzgado Trigésimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Teniéndose dicho acto, con fundamento en la citada jurisprudencia, como el primer acto interruptivo de la prescripción.

    Resulta evidente que desde el día 7 de diciembre de 2000, fecha de la consumación del delito imputado a los acusados, a partir del cual debe comenzar a contarse el lapso de la prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, hasta el 6 de junio de 2005, fecha en la cual se produjo la admisión de la acusación fiscal presentada en contra de los acusados, trascurrieron cuatro (4) años, cinco (5) meses y veintinueve (29) días, tiempo superior al lapso de tres (3) años exigido en el artículo 108, numeral 5, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por lo que la acción penal, para el momento en el cual se produjo el primer acto interruptivo, se encontraba prescrita.

    En virtud de lo anterior, la Sala concluye en que, en el presente caso, está prescrita la acción penal para perseguir el delito de Encubrimiento, por cuanto para la fecha en la cual se produce el primer acto interruptivo de la prescripción, ya había transcurrido el lapso establecido en la ley para su verificación.

    Por consiguiente, siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, esta Sala declara extinguida, por prescripción, la acción penal para perseguir el delito de Encubrimiento, previsto en el 255 (ahora 254) del Código Penal vigente para el momento de los hechos, imputado a los acusados C.L.M.V., J.C.A.L., O.J.G.P. y R.J. GUEVARA PÉREZ, de conformidad con los artículos 48, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 108, ordinal 5º, del Código Penal. En consecuencia, decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los nombrados acusados, con apoyo en el artículo 318, numeral 3, del citado Código Orgánico. Así se declara.

    En relación a los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Aprovechamiento de Acto Falso, previstos en los artículos 472 y 322 del Código Penal, el primero, atribuido al acusado O.J.G.P., y el segundo, al acusado R.J. GUEVARA PÉREZ, es de observar que al tener asignados los referidos hechos punibles una pena menor a la del delito de Encubrimiento, es evidente que al haberse enjuiciado conjuntamente todos estos delitos, también para éstos operó la prescripción ordinaria de la acción penal.

    En efecto, el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 472 (ahora 470) del Código Penal vigente para el momento de los hechos, establece una pena de tres (3) meses a un (1) año de prisión, siendo su término medio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem, siete (7) meses y quince (15) días, término medio que servirá de base, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, para el cálculo de la prescripción. De conformidad con el artículo 108, ordinal 5º, ibídem, el tiempo para la prescripción de dicho delito es de tres (3) años y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 110 del citado Código, el término requerido, en este caso, para la prescripción judicial es de cuatro (4) años y seis (6) meses.

    Así, desde el día 15 de noviembre de 2000, fecha de la comisión del delito, a partir de la cual debe comenzar a contarse el lapso de la prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, hasta el 6 de junio de 2005, fecha en la cual se produjo la admisión de la acusación fiscal presentada en contra del acusado O.J.G.P., habían transcurrido cuatro (4) años, seis (6) meses y once (11) días, tiempo superior al lapso de tres (3) años exigido en el artículo 108, numeral 5, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.

    En relación al delito de Aprovechamiento de Acto Falso, previsto en el artículo 323, primer aparte, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, imputado al acusado R.J. GUEVARA PÉREZ, igualmente observa esta Sala de Casación Penal que ha operado la prescripción ordinaria. En efecto, establece el referido artículo una pena de prisión de seis (6) a treinta (30) meses, siendo su termino medio un (1) año y seis (6) meses. De conformidad con el artículo 108, ordinal 5º, ibídem, el tiempo para la prescripción de dicho delito es de tres (3) años y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 110 del citado Código, el término requerido, en este caso, para la prescripción judicial es de cuatro (4) años y seis (6) meses.

    De tal manera que, desde el 14 de septiembre de 1998 y 9 de diciembre de 2000, fechas de la comisión del delito, a partir de las cuales debe comenzar a contarse el lapso de la prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, hasta la admisión de la acusación fiscal presentada en contra del acusado R.J. GUEVARA PÉREZ, 6 de junio de 2005, habían trascurrido más de cuatro (4) años, tiempo superior al lapso de tres (3) años exigido en el artículo 108, numeral 5, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.

    En virtud de lo expuesto, esta Sala declara extinguida, por prescripción, la acción penal para perseguir los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Aprovechamiento de Acto Falso, previstos en los artículos 472 y 322 del Código Penal, atribuidos, el primero, al acusado O.J.G.P., y el segundo, al acusado R.J. GUEVARA PÉREZ, de conformidad con los artículos 48, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 108, ordinal 5º, del Código Penal. En consecuencia, decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los nombrados acusados, con apoyo en el artículo 318, numeral 3, del citado Código Orgánico. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decreta el sobreseimiento, por extinción de la acción penal, de la causa seguida a los acusados C.L.M.V., J.C.A.L., O.J.G.P. y R.J. GUEVARA PÉREZ, por el delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal, por prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 318, numeral 3, en relación con el 48, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, decreta el sobreseimiento de la causa seguida al imputado O.J.G.P., por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 472 del Código Penal, e igualmente al imputado R.J. GUEVARA PÉREZ, por el delito de Aprovechamiento de Acto Falso, tipificado en el artículo 322 eiusdem.

    Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Magistrado Presidente,

    E.A.A.

    La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

    D.N.B. B.R.M. deL.

    El Magistrado Ponente, La Magistrada,

    H.M.C. Flores M.M.M.

    La Secretaria,

    G.H.G.

    HMCF/cc

    Exp. Nº 2008-0309

    VOTO SALVADO

    Quien suscribe, Doctora D.N.B., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto por disentir del criterio mayoritario sostenido en la decisión que antecede, en los términos siguientes:

    La sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora declaró : “…el sobreseimiento, por extinción de la acción penal, de la causa seguida a los acusados C.L.M.V., J.C.A.L., O.J.G.P. y R.J. GUEVARA PÉREZ, por el delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal, por prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 318, numeral 3, en relación con el 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, decreta el sobreseimiento de la causa seguida al imputado O.J.G.P., por el delito de Aprovechamiento de las Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 472 del Código Penal, e igualmente al imputado R.J. GUEVRA PÉREZ, por el delito de Aprovechamiento de Acto Falso, tipificado en el artículo 322 eiusdem…”.

    Ahora bien, disiento de la anterior decisión en razón de que consta en el expediente que la Sala N° 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de conocer el recurso de apelación presentado por el representante del Ministerio Público, lo declaró parcialmente con lugar y ordenó la realización de una nueva audiencia preliminar por ante otro Tribunal de Control.

    Dicha decisión no es recurrible en casación, tal como lo establece el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las C. deA. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de pena inferiores a las señaladas. Asimismo serán impugnables las decisiones de las C. deA. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

    En razón de lo anterior considero que la Sala de Casación Penal debió declarar inadmisible el recurso de casación presentado por la defensa de los ciudadanos C.L.M.V., J.C.A.L. y O.J.G.P..

    Todo ello con el fin de cumplir con la correcta aplicación de las leyes y mantener -además- el criterio reiterado de la Sala en cuanto a la admisibilidad de los recursos presentados.

    Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

    Fecha ut supra

    El Magistrado Presidente,

    E.A.A.

    La Magistrada Vicepresidente,

    D.N.B.

    Disidente

    Los Magistrados,

    B.R.M.D.L.

    H.C.F.

    M.M.M.

    La Secretaria,

    G.H.G.

    DNB-eams

    EXP. RC 2008-309

    VOTO SALVADO

    Quien suscribe, M.M.M., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta lo siguiente, en relación con la decisión precedente, tomada por mis honorables y respetados colegas, sobre la base de los fundamentos que a continuación expongo:

    La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, bajo la ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F., en el expediente N° 2008-0309, declaró el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, de la causa seguida a los acusados C.L.M.V., J.C.A.L., ONTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ y R.J. GUEVARA PÉREZ. A quienes se les imputaron los delitos de ENCUBRIMIENTO, tipificado en el artículo 255 del Código Penal. Al ciudadano imputado O.J.G., además, le fue imputado el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 472 del Código Penal; y al ciudadano imputado R.J. GUEVARA PÉREZ, el delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, tipificado en el artículo 322 eiusdem.

    La mayoría de la Sala Penal consideró que en el presente caso había operado la prescripción ordinaria, en los términos siguientes:

    …En el caso que nos ocupa, el delito de Encubrimiento se consumó el 7 de diciembre de 2000, día en el cual el ciudadano V.M., ingresó al país y a partir del cual los acusados ayudaron a sustraerse de la administración de justicia peruana. Desde el inicio del proceso, 20 de diciembre de 2000, hasta la presente fecha se han practicado numerosas actuaciones, debiéndose tomar los actos interruptivos de la prescripción.

    A tal efecto el artículo 110 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, establecía que (…)

    La anterior disposición legal debe ser aplicada de manera preferente en el presente caso, en relación con la regulación del actual Código Penal, en virtud de que los hechos constitutivos del delito materia de la acusación fiscal, ocurrieron bajo la vigencia del anterior Código.

    En relación a los actos procesales que interrumpen la prescripción de la acción penal, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 455 del 10 de diciembre de 2003, ponencia del (sic) R.P.P., examina, entre otros aspectos, lo relativo al régimen procesal transitorio que surgió por la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, en una materia de orden público como lo es la prescripción de la acción penal. En dicho fallo, se expresa lo siguiente:

    ‘De acuerdo con el Código vigente, en relación a los actos que interrumpen la prescripción, la investigación de los hechos realizada por el Ministerio Público, no puede equipararse al auto de detención, este acto, en todo caso, podría igualarse a la admisión de la acusación, momento en el cual se concreta la apertura del juicio propiamente dicho. Por tanto, es a partir de la admisión de la acusación fiscal o del particular en los casos de acción privada, cuando debe considerarse la presencia de actos interruptivos de la prescripción…’. (Negrillas de la Sentencia de la Sala Penal).

    En el presente caso, la admisión de la acusación fiscal se produjo en la audiencia preliminar celebrada el 6 de junio de 2005, por ante el Juzgado Trigésimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Teniéndose dicho acto, como fundamentos en la citada jurisprudencia, como el primer acto interruptivo de la prescripción.

    Resulta evidente que desde el día 7 de diciembre de 2000, fecha de la consumación del delito imputado a los acusados, a partir del cual debe comenzar a contarse el lapso de prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, hasta el 6 de junio de 2005, fecha en la cual se produjo la admisión de la acusación fiscal presentada en contra de los acusados transcurrieron cuatro (4) años, cinco (5) meses y veintinueve (29) días, tiempo superior al lapso de tres (3) años exigido en el artículo 108, numeral (sic) del Código Penal vigente para el momento de los hechos, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por lo que la acción penal, para el momento en el cual se produjo el primer acto interruptivo, se encontraba prescrita…

    .

    Quien aquí disiente considera que no ha operado la prescripción ordinaria y que la mayoría de la Sala Penal debió aplicar el criterio vinculante expuesto por la Sala Constitucional en su fallo N° 1118 del 25 de junio de 2001, que por demás es anterior a la jurisprudencia acogida por la mayoría de la Sala Penal. Dicho fallo, en relación con los actos interruptivos de la acción penal, estipula lo siguiente:

    …Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

    El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.

    1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.

    2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;

    3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.

    Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.

    4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva…

    . (Negrillas de la Sala Penal).

    En este sentido se observa, que en el presente caso y según la jurisprudencia transcrita, no transcurrió el lapso de tres años exigido en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, para que operara la prescripción ordinaria de la acción penal, pues, se evidencia del expediente que ocurrieron numerosos actos interruptivos señalados expresamente en el artículo 110 eiusdem. Algunos de ellos:

    1- El 20 de diciembre del año 2000, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, ordenó la apertura de la investigación.

    2- El 19 de diciembre de 2001, el Juzgado Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos imputados C.L.M.V., J.C.A.L., ONTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ y R.J. GUEVARA PÉREZ, consistentes en la prohibición de salida del país, según lo estipulado en el numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    3- El 26 de diciembre de 2001, el ciudadano imputado C.L.M.V., compareció ante el Tribunal Décimo Cuarto de Control para darse por notificado de la medida y nombró abogado de confianza.

    4- . El 27 de diciembre de 2001, el ciudadano imputado O.J.G., compareció ante el Tribunal Décimo Cuarto de Control para darse por notificado de la medida y nombró abogado de confianza.

    5- El 2 de enero del 2002, el Ministerio Público solicitó al tribunal de control, la remisión del expediente a los fines de continuar la investigación.

    6- El 4 de enero de 2002, el ciudadano imputado J.C.A.L., compareció ante el Tribunal Décimo Cuarto de Control para darse por notificado de la medida y nombró abogada de confianza.

    7- La Defensa de los ciudadanos imputados O.J.G. y J.C.A., interpuso recurso de apelación en contra de la medida cautelar impuesta a sus defendidos.

    8- El 11 de enero de 2002, el Tribunal Décimo Cuarto de Control, acordó resolver la excepción opuesta por la Defensa, referida a la falta de jurisdicción del tribunal.

    9- El 24 de enero de 2002, el ciudadano J.C.A.L., solicitó al tribunal de control, se le permitiera rendir declaración, de conformidad con el artículo 125, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

    10- El 31 de enero de 2002, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano imputado O.J.G.P., en contra de la medida cautelar de prohibición de salida del país.

    11- El 30 de agosto de 2002, el Tribunal Décimo Cuarto de Control, en audiencia oral, acordó mantener la medida cautelar decretada en contra de los imputados y fijó un plazo de dos meses y quince días para que el Ministerio Público presentara su acto conclusivo.

    12- El 3 de septiembre de 2002, la Defensa del ciudadano imputado O.J.G.P. y J.C.A.L., interpuso recurso de apelación contra la decisión del tribunal de control de mantener la medida cautelar y de fijar un plazo al Ministerio Público para presentar el acto conclusivo.

    13- El 23 de diciembre de 2002, previa citación, el ciudadano C.L.M.V., rindió declaración en calidad de imputado ante la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público. Y le fue informado acerca de los hechos que se le atribuyen, los elementos de convicción que lo incriminan así como los delitos imputados.

    14- El 30 de diciembre de 2002, fue imputado formalmente el ciudadano O.J.G.P., por los representantes del Ministerio Público.

    15- El 27 de enero de 2003, el Ministerio Público presentó escrito de acusación formal en contra de los ciudadanos imputados C.L.M.V., J.C.A.L., ONTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ y R.J. GUEVARA PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO, tipificado en el artículo 255 del Código Penal. Al ciudadano imputado O.J.G., además, le fue imputado el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 472 del Código Penal; y al ciudadano imputado R.J. GUEVARA PÉREZ, el delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, tipificado en el artículo 322 eiusdem.

    16- El 27 de febrero de 2003, los fiscales del Ministerio Público encargados de la investigación, solicitaron el sobreseimiento de la causa por el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 287 del Código Penal.

    17- El 29 de febrero de 2003, el Tribunal Décimo Cuarto de Control, ordenó la remisión de las actuaciones al Fiscal Superior del Área Metropolitana, a los fines de que con la urgencia del caso se pronunciara en relación con esa solicitud del Ministerio Público, etcétera.

    Todos estos actos tuvieron lugar en el curso del proceso penal que nos ocupa, sin embargo, la mayoría de la Sala, no los consideró, lo cual resulta totalmente desacertado pues dichos actos son actuaciones y diligencias procesales que interrumpen la prescripción ordinaria, que evidencian el interés del Estado de mantener viva la acción en referencia.

    En consecuencia, al tomar en cuenta los actos ocurridos en el desarrollo de la causa, los cuales de manera sucesiva han mantenido vivo el proceso, puesto que de forma consecutiva en la presente causa se han ejecutado actos procesales que en los términos del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, han interrumpido el lapso para que opere la prescripción ordinaria.

    Quien aquí disiente, considera que en el presente caso no debió decretarse la prescripción ordinaria de la acción penal, pues las diligencias indicadas ponen en evidencia el interés del Estado en dicho proceso.

    Quedan expuestas las razones de mi voto. Fecha “ut supra”.

    El Magistrado Presidente,

    E.A.A.

    La Magistrada Vicepresidenta,

    D.N.B.

    La Magistrada,

    B.R.M.D.L.

    El Magistrado,

    H.C.F.

    Ponente

    La Magistrada,

    M.M.M.

    (Disidente)

    La Secretaria,

    G.H.G.

    Exp. 08-0309 VS-MMM

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