Sentencia nº 497 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 9 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, contra la sentencia dictada por la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte fiscal, contra el fallo pronunciado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, que ABSOLVIO a los ciudadanos WEILING ESTARLIN SANGRONI AVENDAÑO y C.L. VELÁSQUEZ RANGEL, venezolanos, Cédulas de Identidad N°s 13.482.195 y 7.921.061, respectivamente, de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y ROBO AGRAVADO, respectivamente, previstos y sancionados en los artículos 472 y 460 del Código Penal.

El recurso fue contestado por la defensa de los acusados.

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, correspondió la elaboración de la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

HECHOS “...estiman estos juzgadores que ha quedado demostrado que la noche del día 19.09.2002, en la autopista Caracas La Guaira, en sentido hacia Caracas, en el sector conocido con el nombre del (sic) Chorrito, un grupo de sujetos, ilegítimamente uniformados; con el uso armas de fuego, interceptaron un camión 600 que era conducido por el ciudadano RICARDO MARCANO GONZALEZ; y que transportaba mercancía de varias tiendas, entre ellas, Tiendas Zara, mercancía ésta, seca, constituida por ropa y calzados, obligándolos a pararse en el lado derecho de la autopista, momentos en que someten a los dos tripulantes del camión y a las tres personas que se desplazaban en el vehículo Corola, que fungía como escolta del transporte, obligándolos a abordar otros vehículos, entre los que estaba un Malibú color crema, manteniéndolos dentro de dichos carros, rodando por un lapso de más de seis horas para luego dejarlos abandonados en Caricuao, no supieron, ni el conductor ni los ayudantes, ni tampoco los escoltas, qué ocurrió con el camión, la mercancía ni el otro vehículo en el que se trasladaban los escoltas...”.

(...)

...Por otra parte, también surge probado que la noche del día 01.10.2002, funcionarios adscritos a la Subdelegación de la Comisaría del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se apersonaron a la Calle El Carmen, Quinta Mireya, de la Urbanización El Bosque; entraron a la parte externa de dicha residencia y lograron ubicar en el lateral izquierdo, espacio que funge como estacionamiento, varias cajas de cartón con el distintivo de la tienda Zara, al interrogar al propietario de la casa, acerca de la procedencia de las referidas cajas, informaron los funcionarios J.J., E.I. y AMAURI MAUCO HERNÁNDEZ, que éste manifestó que un ahijado de la santería le había pedido permiso para colocar una mercancía en su casa por un tiempo, y que luego la sacaría, la llegada de los funcionarios a la casa ubicada en la dirección descrita, y el hallazgo de las cajas, surge comprobado con lo aportado en esta Sala de Audiencias por los funcionarios referenciados, quienes son investigados por la Policía Científica, actualmente al servicio de la Sub Delegación de Caricuao, quienes manifestaron que fueron advertidos por una llamada telefónica acerca de que en el lugar se producía una actividad sospechosa, por lo que se trasladaron al sitio, y en la mencionada casa encontraron dos personas que posteriormente fueron detenidos y quedaron identificados como C.V. RANGEL y WEILING SANGRONIS AVENDAÑO, acusados en el presente proceso penal...

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(...)

...no permite a estos juzgadores superar la duda razonable que se crea en relación a la participación del acusado C.V., en el robo efectuado la noche del 19.09.2002, en el cual un grupo de sujetos se apoderara de varias cajas de mercancía de diferentes tiendas, de un camión, de un vehículo modelo Corola y de las pertenencias del chofer de dicho camión, de su ayudante y de los dos escoltas del mismo, esta situación, como se dijo, hace surgir en los encargados de emitir sentencia, sobre la base de pruebas suficientes capaces de destruir la presunción de inocencia que ampara al acusado, duda razonable acerca de la participación o no de C.V. en los hechos que constituyen el objeto de este proceso penal, y a pesar de que fue detenido diez días después en la Qta. Mireya, calle El Carmen, por funcionarios de la Policía Científica, no existe a juicio de estos juzgadores un nexo causal entre el robo del 19-09-2002 y el acusado C.V., que sea de tanta densidad que permita destruir la presunción de inocencia que protege al acusado y que era responsabilidad del Estado Venezolano, en la persona del Fiscal del Ministerio Público, destruirla, y siendo que el resto de los testigos que comparecieron a la Sala de Audiencias, nada dijeron sobre la posibilidad de identificar a los autores del hecho, no se desarrolló ante este tribunal una actividad probatoria suficiente para esclarecer la duda que surge de lo aportado de forma dispar, por el ciudadano P.Z., que es lo único que efectivamente, como se dijo, vincularía al referido ciudadano con el robo agravado perpetrado en la fecha tantas veces referenciado, sobre la duda razonable que invade a estos sentenciadores, la sentencia que se pronuncia en relación al acusado C.V., debe ser absolutoria de los cargos formulados en su contra...

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(...)

...hacen nacer en estos juzgadores una duda razonable que impide la configuración de la plena convicción acerca de la efectiva perpetración del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, porque de manera alguna se puede establecer vinculación entre el acusado Weiling Sangronis y la mercancía seca hallada en la residencia del ciudadano R.R., no demostró la fiscalía que el mencionado acusado haya recibido, comprado, adquirido o escondido los objetos que provenían de un delito cometido la noche del día 19.09.2002, no es suficiente como se ha dicho que el acusado se encontrara dentro de la casa para asegurar que era el receptor de la mercancía robada la noche referenciada, por otra parte, cobra especial relevancia el testimonio del ciudadano O.M., testigo ofrecido por la defensa del acusado C.V., quien vive como inquilino en la Qta. Mireya, y compareció a esta Sala de Audiencias, declaró bajo juramento debidamente enterado de la consecuencia de mentir ante la autoridad judicial, y claramente manifestó que vio las cajas en el estacionamiento de la casa donde Ricardo tiene el altar de santería, aproximadamente ocho o diez días antes del procedimiento policial, es decir, esta información se contradice con la razón que motivó a los funcionarios policiales a practicar el procedimiento en la mencionada casa de habitación. En definitiva, son muchas las contradicciones que han ahogado los testimonios de los órganos de prueba sobre los cuales se apoyó la inimputación fiscal y esas contradicciones no han permitido que la duda que desde un primer momento abordó a estos juzgadores, desaparezca, y existiendo la duda más allá de lo razonable, en justa aplicación del principio universalmente aceptado, debe favorecerse a los acusados, en este caso, y de manera alguna, da por sentada esta sentencia la inocencia de los acusados, da por sentado la existencia de una duda razonable que impide el pronunciamiento de una sentencia condenatoria por no haber logrado el Fiscal del Ministerio Público desnaturalizar completamente la presunción de inocencia que ampara a los acusados, y siendo que la convicción certera es necesaria para condenar a una persona en proceso penal, la sentencia debe ser ABSOLUTORIA de los cargos que por el ilícito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, formula la Fiscalía del Ministerio Público al acusado WEILING SANGRONIS AVENDAÑO, en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 363, 364 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 366, ejusdem, en consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en base a lo debatido en el presente Juicio Oral y Público, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano C.L. VELÁSQUEZ RANGEL, venezolano, natural de Caracas, casado, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 30.11.62, profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.921.061; y al ciudadano WEILING ESTARLIN SANGRINIS (SIC) AVENDAÑO, venezolano, natural de Caracas, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 10.10.80, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.482.195, de la imputación que a través de la acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, le hiciera el Estado Venezolano, vale decir, de los cargos por considerarlos autores en los delitos de ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, respectivamente, previstos y sancionados en los artículos 460 y 472 ambos del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 ordinal 5°, 365, 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal...

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RECURSO DE CASACION Primera Denuncia:

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el formalizante la violación de ley del artículo 339 ejusdem.

Expresa el recurrente:

...Conforme al Artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de la ley, al incorporar una prueba por su lectura que no está consagrada dentro de los parámetros del artículo 339 ejusdem.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Sala 4°, al motivar su decisión, afirmaron: “...denuncia el recurrente la violación del artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por fundarse la sentencia en pruebas incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral...”. Es el caso Honorables Magistrados, que la Juez Tercera en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas en su sentencia de fecha 04 de diciembre de 2003, afirmó en su decisión: “...el acta policial de fecha 01 de octubre de 2002, suscrita por los funcionarios aprehensores, que fuera incorporada a este debate por la lectura a ofrecimiento del Ministerio Público, y a pesar de no constituir una prueba documental susceptible de ser incorporada al debate oral y público...se valora el contenido de esta acta policial, porque a pesar de no tratarse de prueba documental, el contenido favorece a los acusados al desvirtuar lo aportado oralmente por los funcionarios en esta Sala de Audiencias...no se puede justificar de manera alguna que los funcionarios hayan omitido tantos detalles del acta policial...hacen nacer la duda...”.

Siendo lo más insólito que dicha motivación, basada en prueba ilegal, es confirmada en sentencia de fecha 03 de febrero de 2004 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Sala 4, donde afirman: “...motivación para decidir...de la sentencia recurrida, advierte la Sala que la juez apreció como prueba el acta policial señalada por el recurrente, indicando que la misma fue incorporada por lectura como prueba al debate oral, al haber sido ofrecida por el Ministerio Público y admitida por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar al decir que la misma no reviste carácter documental...pasando hacer prueba del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba...”.

Es el caso Honorables Magistrados, que la Corte de Apelaciones, Sala 4, al ratificar la denuncia de la Juez Tercera de Juicio del Area Metropolitana de Caracas, está creando un precedente donde pruebas ilegales sean valoradas en juicio, lo cual violenta el debido proceso consagrado en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...en consecuencia...1(sic)...serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso...”.

La Juez Tercera en Funciones de Juicio en su sentencia, afirmó: “...el acta policial...no constituir una prueba documental susceptible de ser incorporada a debate oral y público...no tratarse de prueba documental...”, a pesar de esta motivación la Juez Tercera de Juicio la apreció para absolver a C.L. VELÁSQUEZ RANGEL del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, dicha incorporación de prueba no tiene fundamento legal en nuestro ordenamiento jurídico, ya que la Juez Tercera de Juicio, fue clara al dictar su decisión, afirmando: “...el acta policial....no puede constituir una prueba documental susceptible de ser incorporada al debate oral y público...no tratarse de prueba documental...”, por lo cual la incorporación del acta policial al Juicio Oral y Público, la cual no es documento, VIOLA LA LEY, Y NO TIENE FUNDAMENTO LEGAL QUE SUSTENTE SU INCORPORACIÓN EN Juicio Oral y Público, porque el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “...lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura....2 (sic)....la prueba documental....”, pero la Corte de Apelaciones, Sala 4, compartió el argumento de la Juez Tercera de Juicio al confirmar la sentencia que viola el debido proceso, ya que si el acta policial no es documental, entonces cómo es posible que el mismo sea incorporado al debate oral y público por su lectura, cuál es el argumento legal que le permite a la Corte de Apelaciones, Sala 4, que dicha acta policial sea incorporada como prueba, según el principio de comunidad de prueba.

Por lo cual, el acta policial, al no ser documento como lo ratifica la Corte de Apelaciones, cómo es posible que se incorpore por la lectura y se valore para absolver, solamente basados en el argumento. “...advierte la Sala, que la referida acta policial fue ofrecida por el Ministerio Público y admitida por el Juez de Control para ser incorporada al juicio...”.

La Sala para decidir, observa:

De la lectura de la presente denuncia se desprende que el formalizante señala la violación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la recurrida; y alega que la Corte de Apelaciones cometió tal vicio cuando confirmó la decisión del Tribunal de Juicio, que valoró el contenido del acta policial ofrecida por el Ministerio Público para ser incorporada para su lectura, a pesar de que tal acta no constituye una prueba documental.

Considera la Sala que la impugnación de la parte fiscal formalizante, no es procedente, toda vez que el vicio que denuncia fue cometido por éste; y mal puede ahora invocar su propia torpeza.

El artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

...Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesione disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso...

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Del texto transcrito se desprende que la vindicta pública no puede impugnar una decisión judicial cuando haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso, y que sólo puede hacerlo el imputado, ello en protección de sus derechos e intereses en virtud del espíritu garantista orientador del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la denuncia en estudio debe ser desestimada por manifiestamente infundada, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Segunda Denuncia:

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el formalizante:

"...Violación de la ley al hacer comparación de declaración de testigos en el Juicio Oral y Público con el acta policial para descartar hechos y circunstancias importantes, sin realizar el careo contemplado en el artículo 236 ejusdem.

Es el caso Honorables Magistrados, que la Juez Tercera de Juicio del Area Metropolitana de Caracas, afirmó en su sentencia “...se valora el contenido de esta acta policial porque a pesar de no tratarse de prueba documental, el contenido favorece a los acusados al desvirtuar lo aportado oralmente por los funcionarios en esta Sala de Audiencia...no se puede justificar de manera alguna que los funcionarios hayan admitido tantos detalles del acta policial...”.

Este criterio es avalado por la Corte de Apelaciones, Sala 4, al confirmar la decisión, lo cual violenta el debido proceso, artículo 49, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al darle valor a una prueba nula, ya que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “...podrá ordenarse el careo de personas que en sus declaraciones hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, aplicándose las reglas del testimonio, es decir, que la ley establece que si un testigo que declara en Juicio Oral y Público, es contradictorio con otro testigo, la juez debe realizar un careo para buscar la verdad y no darle valor por sí sola a un acta policial, porque el juicio no es escrito, sino el P.P. es Oral, por lo cual carear testigos con el Acta Policial, que sólo lee la juez, viola el derecho a las partes a preguntar y repreguntar sobre el punto dudoso que internamente observó la Juez de Juicio.

Pero insólitamente los jueces de la Corte de Apelaciones, Sala 4, comparten el criterio de la Juez de Juicio al ratificarle la sentencia, donde la Juez Tercera de Juicio ni siquiera motivó cuáles eran las contradicciones, comparando lo dicho en juicio y en el acta policial. Siendo lo más duro en el sacrificio de la justicia, artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la Corte de Apelaciones, Sala 4, la confirmara.

Por otra parte, la Juez de Juicio afirmó: “...no se puede justificar de manera alguna que los funcionarios hayan omitido tantos detalles del acta policial...”, pero no motivó cuáles fueron los detalles que omitieron los funcionarios que declararan en Juicio Oral y Público, y si hubo alguno, el cual el Ministerio Público no sabe por qué no motivó cuáles eran; debió carear a los testigos.

Pero si hubiera aplicado la lógica y las máximas experiencias; que se hubiera percatado que el acta fue suscrita el 01/10/2002, y el juicio se realizó el 18/10/2003, es decir, transcurrió más de un año, entre su elaboración y el día de su ratificación en juicio, a sabiendas que un funcionario puede practicar más de cincuenta (50) procedimientos en un año. Por lo cual, si este parámetro utilizado por la Juez Tercera de Juicio y ratificado por la Corte de Apelaciones, Sala 4, se consagraría la impunidad, porque es ilógico repetir con punto y coma, lo que se hace un año atrás...”.

La Sala para decidir, observa:

De la lectura de la presente denuncia se evidencia que la misma es vaga e imprecisa, toda vez que se atribuye a la recurrida la violación de ley, artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin especificar cuál infracción de ley, -en concreto-, falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, limitándose tan sólo a señalar que la Corte de Apelaciones comparte el criterio de la Juez de Juicio al ratificarle la sentencia; una sentencia que según el recurrente, no se encontraba motivada, en el sentido de que no se expresó cuáles eran las contradicciones entre lo dicho en el juicio por los funcionarios policiales y el acta policial; y que el Juez de Juicio, ha debido de realizar un careo para buscar la verdad.

Y por cuanto la denuncia carece de la debida fundamentación, la Sala la desestima por manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS la primera y segunda denuncia contentiva del recurso de casación interpuesto por la parte fiscal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los NUEVE días del mes de DICIEMBRE de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Presidenta de la Sala (E),

B.R.M. deL.P.

El Vicepresidente (E),

J.E.M. Graü El Magistrado Suplente,

B.H.C.

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdL/gmg.-

Exp. N° AA-04-0106

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