Sentencia nº RC.000026 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 15 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000348

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio de partición, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado F., por el ciudadano C.S.M.M., representado judicialmente por los abogados A.R.G., C.A.P.A., A.J.M.Y. y R.E.M.C., contra la ciudadana M.J.F.Q., representada judicialmente por los abogados Z.V.F.Q. y P.L.N.; el Juzgado Superior en lo Civil, M., B. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado F., en fecha 16 de abril de 2012, dictó sentencia definitiva formal declarando lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Z.F.Q., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.J.F.Q., mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2011

SEGUNDO: Se declara PERIMIDA la instancia en la presente causa, de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se REVOCA la sentencia definitiva de fecha 16 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por el ciudadano C.S.M.M., contra la apelante.

CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

(Destacado del dispositivo transcrito).

Contra la sentencia definitiva formal antes citada, la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y formalizado. No Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

Ú N I C O

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, y verificar si la abogada formalizante cumple con los requisitos necesarios para actuar ante este Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala observa:

En el presente caso, el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación fue presentado en fecha 18 de junio de 2012, por la ciudadana abogada A.R.G., actuando como apoderada judicial del ciudadano C.S.M., parte demandante, y de la lectura del escrito presentado, no se observa que señale su número de inscripción ante esta S. como habilitación para actuar en casación, en conformidad con lo previsto en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

Para formalizar y contestar el recurso de casación, así como para intervenir en los actos de réplica y de contrarréplica, ante la Corte Suprema de Justicia, el abogado deberá ser venezolano, mayor de treinta (30) años y tener el título de doctor en alguna rama del Derecho o en ejercicio profesional de la abogacía, o de la Judicatura, o de la docencia universitaria, en Venezuela, no menor de 5 años continuos. A los efectos de este artículo, el abogado acreditará ante el respectivo Colegio de Abogados que llena las condiciones expresadas y el Colegio le expedirá la constancia correspondiente y lo comunicará a la Corte Suprema de Justicia, la cual formará una lista de abogados habilitados para actuar en ella, que mantendrá al día y publicará periódicamente. El apoderado constituido en la instancia que llene los requisitos exigidos en este artículo, no requerirá poder especial para tramitar el recurso de casación. Se tendrá por no presentado el escrito de formalización o el de impugnación, o por no realizados el acto de réplica o de la contrarréplica, cuando el abogado no llenare los requisitos exigidos en este artículo, y en el primer caso la Corte declarará perecido el recurso inmediatamente.

(Destacado del Tribunal).

La doctrina de esta S. al respecto, se ve reflejada en su fallo N° RC-605 del 8 de agosto de 2006, expediente N° 2005-553, caso: E.J.V.G. contra J.P.S. De Elbittar y otros, y dispone que “…esta Sala de Casación Civil flexibilizó su criterio, y dejó sentado que la constancia expedida por el Colegio de Abogados, mediante la cual se demuestra el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, puede ser consignada luego de practicada la actuación en casación (formalización, impugnación, réplica o contrarréplica), siempre que: 1º) la constancia esté expedida con anterioridad o en la misma fecha de realización del acto procesal, y 2º) no hayan precluido los lapsos de sustanciación del recurso de casación.”

En el presente caso, la constancia consignada por la abogada formalizante ante la Secretearía de esta Sala de Casación Civil, para justificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA.

FUNDADO EL 13 DE AGOSTO DE 1894

N°275.2012

Maracaibo, 19 de Junio de 2012.

Ciudadano

Presidente del Tribunal Supremo de Justicia.

Caracas, D.C.-

Por medio de la presente nos permitimos notificarle que el (sic) Abogada ARGELIA ROMERO GARCÍA, (…) ha acreditado al llenar las condiciones exigidas por el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, promulgado el 22 de Enero de 1986, para intervenir en los actos procesales ante ese Supremo Tribunal.” (Destacados del texto transcrito).-

De lo antes transcrito se evidencia palmariamente, que la constancia expedida por el colegio de abogados a la abogada formalizante, es de fecha 19 de junio de 2012 y el acto de formalización se realizó en fecha 18 de junio de 2012, por lo cual para el momento en que presentó el escrito de formalización, dicha apoderada judicial no se encontraba habilitada para actuar ante esta Sala, conforme a la doctrina antes citada, la cual indica, que la constancia de cumplimiento de los requisitos consignada para la habilitación, debe ser expedida con anterioridad o en la misma fecha de realización del acto procesal.

Por lo cual, al haber sido expedida con posterioridad al acto de formalización, resulta incuestionable que la abogada formalizante, no se encontraba habilitada para actuar en esta S. al momento de presentar su escrito de formalización, debiendo asumir las consecuencias de lo dispuesto en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia, por carecer la abogada formalizante de la habilitación requerida por el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, para presentar el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, esta Sala de Casación Civil, debe tener como no presentado dicho escrito de fecha 18 de junio de 2012, y deberá declararse perecido en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la república por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso extraordinario de casación formalizado por la representación judicial de la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, M., B. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado F., en fecha 16 de abril de 2012.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA EN COSTAS del mencionado recurso extraordinario de casación al demandante ciudadano C.S.M.M..

P. y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado F.. N. de esta decisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo estatuido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_____________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

___________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

______________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

__________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________

CARLOS WILFREDO FUENTES

Exp. AA20-C-2012-000348.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

La M.I.P.V. disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, razón por la cual salva su voto de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

La competencia por la materia es de orden público y constituye un presupuesto de validez de la sentencia, por cuanto está involucrado el derecho a ser juzgado por el juez natural, lo que constituye un elemento indispensable para la existencia de un debido proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en razón de lo cual debe concluirse que ser juzgado por el juez natural “…es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad…”. (Sala Constitucional, sentencia No. 144, de fecha 24 de marzo de 2000, y S.P., decisión No. 23, de fecha 10 de abril de 2008).

El reconocimiento del derecho al juez natural con fundamento en la Constitución, tiene por base criterios de especialidad e idoneidad en una determinada materia, por cuanto el juez idóneo o apto para juzgar, es aquel especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar

Hecha esa consideración, es necesario advertir que en el caso concreto fue propuesta demanda de partición de comunidad conyugal, en fecha 13 de octubre de 2010, y consta del propio libelo –folios 1 y 2-, así como de la sentencia de divorcio dictada en fecha 17 de mayo de 2010, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado F., Sala de Juicio Primera -folios 6 al 8-, la existencia de una niña, en cuya sentencia se estableció el régimen de responsabilidad y crianza, de convivencia familiar, así como los derechos de la “menor” hija procreada con motivo de la unión matrimonial habida entre las partes en este juicio.

En estos casos, he manifestado en forma reiterada que la competencia por la materia corresponde a los jueces de protección, por ser los idóneos por contar con conocimientos especializados y con un marco jurídico de gran avanzada que ha sido creado en protección del interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Sustento mi posición en las siguientes consideraciones:

En el artículo 78 de la Constitución se expresa que a los niños, niñas y adolescentes, el Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, su protección integral para lo cual debe tomarse en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan.

Este principio constitucional del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, se desarrolla en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente forma:

Artículo 8. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Se debe apreciar:

Parágrafo Primero.- Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta

a) la opinión de los niños y adolescentes;

b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente

d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

P.S..- En aplicación del

Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros…

. (Resaltado del voto salvado).

En concordancia con ello, es preciso indicar que la reforma a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.859, de fecha 10 de diciembre de 2007, introdujo la disposición contenida en el artículo 4-A, relativo al principio de corresponsabilidad en los siguientes términos:

"El Estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan".

En aplicación de las normas citadas debe necesariamente concluirse que siempre que puedan resultar afectados, directa o indirectamente, los derechos o intereses de niños, niñas y adolescentes, surge para todos los jueces la obligación de impedir que puedan sufrir un menoscabo cualquiera de los derechos que le reconocen la Constitución y la Ley, ello en virtud del interés Superior del Niño y del Adolescente especialmente tutelados por nuestra Carta Magna y en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales son de orden público, irrenunciables e intransigibles, de conformidad con lo previsto en la referida ley.

Uno de los derechos reconocidos a los niños, niñas y adolescentes, se encuentra previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su vida integral. Esta obligación se coloca en cabeza de los padres (parágrafo primero del artículo 30), quienes, dentro de sus posibilidades y medios económicos, deben garantizar el disfrute pleno de este derecho. Luego, el patrimonio del cual disponen los padres es, desde esta perspectiva, el medio con el cual cuentan para cumplir con esta obligación, por tanto, es obvio, que en los casos de partición y liquidación de la comunidad patrimonial, sea ésta originada en el matrimonio o consecuencia de un concubinato, no puede afirmarse de que los derechos de los niños, niñas y adolescentes, no puedan resultar afectados directa o indirectamente, pues el padre o la madre a quien le corresponda la custodia, puede ver disminuida su capacidad de mantener el nivel de vida adecuado, del cual disfrutaban los niños, niñas y adolescentes, al disolverse la integridad de los recursos de los cuáles disponían (piénsese, por ejemplo, en que dentro de la partición, se acuerde vender el inmueble que servía de asiento al núcleo familiar, de manera que el padre o la madre a quien le corresponda la custodia, no pueda disponer de un inmueble adecuado para mantener el nivel de vida que venían disfrutando los hijos). En otras palabras, no obstante que las partes en el juicio sean los padres, consecuencia de la partición y liquidación de la comunidad conyugal o concubinaria, pueden verse afectado el derecho de continuar disfrutando el mismo nivel adecuado de los hijos de la pareja, cuya relación ha cesado.

Las consideraciones anteriores ponen de manifiesto, en primer lugar, que en el supuesto de la existencia de hijos en edad de niñez o adolescencia, en los juicios de partición entre los padres, debe necesariamente ser tomado en cuenta la preeminencia que los derechos de los niños, niñas y adolescentes, tienen sobre los intereses en juego, por expresa disposición de la Constitución vigente. En segundo lugar, que por la posibilidad de que pudieran verse afectado el derecho de los hijos a un nivel de vida adecuado, resulta inevitable considerar que la competencia corresponde al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual, desde la perspectiva del derecho constitucional a ser juzgado por el Juez natural, es el llamado a preservar los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes.

Esas razones son las que justificaron un cambio legislativo de reconocida importancia, como lo es el artículo 177, literal l de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.859 Extraordinaria de fecha 10 de diciembre de

2007, el cual regula la competencia de estos tribunales especiales, y respecto de la materia hoy sujeta a conocimiento de esta Sala, establece:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

…l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes…

.

La norma citada establece claramente que la competencia para conocer de la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando existan niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes, corresponde a los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, la demanda fue propuesta bajo la vigencia del citado artículo artículo 177, literal l de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sin embargo, la Sala se limita a declarar perecido el recurso de casación, sin realizar ninguna consideración sobre la competencia por la materia, lo que como se puntualizó es de orden público y ha debido ser objeto de análisis por la mayoría sentenciadora.

Por otra parte, la mayoría sentenciadora establece que el recurso de casación debe ser declarado perecido, con base en lo dispuesto en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, no aplicable en materia de Protección, en el cual se regula los requisitos para que el abogado pueda actuar ante la Sala de Casación Civil, en cuya norma se establece que se tendrá por no presentados los escritos de sustanciación del recurso de casación, cuando el Abogado no llenare los requisitos exigidos en ese artículo.

Esta norma debe ser interpretada de conformidad con los lineamientos fijados por la Sala Constitucional, entre otras, sentencia N.. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, mediante la cual estableció en relación con las instituciones procesales o las normas que regulan el proceso, que las mismas deben ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en lo artículos 26 y 257 eiusdem, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”. Así, la referida Sala estableció expresamente lo siguiente:

...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.

Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.

...Omissis...

En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura

. (Subrayado, negritas y cursivas de la Sala Constitucional).

De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 eiusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél por aplicación tales principios y derechos podrá conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional.

Aún más, el criterio jurisprudencial antes expresado debe ser examinado concatenadamente con el desarrollo del principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva.

Al respecto, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”. Sobre este tema, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia N.. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia N.. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:

…Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’

...Omissis...

Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en jurisprudencia de esta Sala (S.S.C. núm. 1812, del 25 de noviembre de 2008), a saber:

...Omissis...

Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)

. (Cursivas de la Sala Constitucional)…”.

Del anterior criterio jurisprudencial se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.

En aplicación de los precedentes jurisprudenciales transcritos y de las consideraciones hechas al caso concreto, debe ser resaltado que la mayoría sentenciadora declara perecido el recurso de casación, con base en que la constancia expedida por el Colegio de Abogados de la abogada formalizante es de fecha 19 de junio de 2012, y la formalización fue presentada el día anterior, lo que estimo es excesivamente formalista y no corresponde a los principios y postulados desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aún cuando el criterio de la Sala está basado en lineamientos de tiempo que no están expresados en la norma, la cual sólo exige que se demuestre que la Abogada llene los requisitos exigidos en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la diferencia de tiempo no impide -en el caso concreto- que se alcance la finalidad de la norma, pues quedó demostrado que la abogado sí reúne los requisitos exigidos en la ley. Tampoco podría inadvertir que la referida constancia expedida por el Colegio de Abogado, si bien fue transcrita en las páginas 4 y 5 de la sentencia, no consta en el expediente, ni fue emitido auto alguno por la Secretaría de esta Sala de Casación Civil que así lo certifique.

Más grave aún, es que este tipo de juicios de partición de comunidad conyugal en que existan hijos en edad de niñez o adolescencia, deben ser conocidos por los jueces de protección, en cuyo trámite y procedimiento no es aplicable el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado mi voto salvado.

Presidenta de la Sala,

__________________________

YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_____________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

___________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

______________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

__________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________

CARLOS WILFREDO FUENTES

Exp. AA20-C-2012-000348.-

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR