Sentencia nº 259 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Febrero de 2001

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: Dr. J.M. DELGADO OCANDO

En fecha 31 de Octubre del 2000 fue presentado por el ciudadano C.M. DÍAZ REYES, titular de la cédula de identidad n°. 4.054.805, asistido por la abogada M.F.M.D.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el n°. 55.595, Acción de A.C., contra acto administrativo de efectos particulares dictado por el ciudadano Ministro de Finanzas, J.A. ROJAS RAMÍREZ, en fecha 13 de julio del 2000.

En esta misma fecha se dio cuenta a esta sala Constitucional y se designó ponente al Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 19 de marzo de 1999, el ciudadano C.M. DÍAZ REYES, comienza a ejercer labores como Gerente de la Aduana Subalterna El Yaque, ubicada en el Aeropuerto Internacional S.M., Estado Nueva Esparta, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 13 de Julio del 2000, el ciudadano Ministro de Finanzas, J.A. ROJAS RAMÍREZ, designado por el ciudadano Presidente de la República, mediante Decreto n°. 288 de fecha 31 de agosto de 1.999, publicado en la Gaceta Oficial n°. 36779 del 03 de septiembre de 1999, suscribe oficio n° F-760, por el que es removido del cargo el accionante, el cual es de libre nombramiento y remoción. Posteriormente fue retirado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). De dicha decisión, el ciudadano en referencia fue notificado el día 10 de agosto del 2000.

En fecha 31 de octubre del 2000, C.M. DÍAZ REYES, interpone acción de amparo por ante esta Sala, contra la decisión emanada del Ministro de Finanzas, ’’... como quiera que la novedosa y recientemente aprobada Constitución Bolivariana de la República de Venezuela establece como garantía constitucional la protección integral de la maternidad y la paternidad, desde el momento mismo de la concepción, entendiéndose consecuencialmente, que el padre goza en igualdad de condiciones de los mismos derechos y obligaciones que la madre, es por lo que ocurro ante usted como máximo garante de la justicia de nuestro país para solicitar fundamentado en los artículos 75, 76, 88 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales me sea otorgado A.C. por violación de las garantías constitucionales antes mencionadas y consecuencialmente, sean restituidos los derechos Constitucionales que me han sido lesionados, en virtud de que por disposición de las normas constitucionales antes citadas, gozo en los actuales momentos de un fuero especial equiparable en cuanto a sus efectos al fuero maternal previsto en la derogada Constitución de 1961, en la actual Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Orgánica de Trabajo vigente. ...”

II

COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:

En este caso se hace necesario reiterar que en sentencia de fecha 20 de enero del 2000 (caso E.M.M. vs. El Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia), esta Sala dictaminó: “...Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. ...”.

La solicitud de amparo constitucional interpuesta, ha sido dirigida contra la resolución del Ministro de Finanzas, ciudadano J.A. ROJAS RAMÍREZ, motivo por el cual esta Sala, se declara competente para conocer del presente A.C., y así se decide.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La acción de amparo se configura como un medio de protección del goce y ejercicio de todos los derechos y garantías que la Constitución establece.

Para que proceda la acción de amparo es menester que el acto, hecho u omisión, haya producido una perturbación real y manifiesta al derecho constitucional cuya protección jurisdiccional se solicita. Así, en caso contrario no se dará origen, ni por lo tanto procederá la orden judicial de amparo, en razón de la inexistencia de una situación jurídico constitucional infringida.

En el caso que nos ocupa, el accionante ciudadano C.M. DÍAZ REYES, alega que ‘’... cuando fui removido del cargo en referencia, mi esposa se encontraba con aproximadamente veinte (20) semanas de gestación, como puede apreciarse en el examen médico adjunto...” . Y con base en ello solicita que “... sean restituidos los derechos constitucionales que me han sido lesionados, en virtud de que por disposición de las normas Constitucionales antes citadas gozo en los actuales momentos de un fuero especial equiparable en cuanto a sus efectos al fuero maternal ...’’

Sin duda, la expuesta por el promovente, es una versión excéntrica acerca de la jerarquía y protección especial que el orden jurídico, constitucional y legal, confiere a la maternidad. Sin embargo, ella puede llevar a una grave distorsión del sentido y alcance del conjunto normativo instituido en salvaguarda de la familia y de la trascendente función social que ella cumple. Tal orden, también se expresa en disposiciones que, por su contenido teleológico y naturaleza de la materia regulada, tiene sujetos o fines específicos, a los cuales están constreñidas las disposiciones que lo integran. La Constitución, al igual que cualquier otro instrumento jurídico-normativo, debe ser analizada y entendida dentro del marco del principio de armonía y coherencia de sus disposiciones. Así, las atinentes a los derechos y garantías constitucionales, integran un sistema de variables interdependientes que debe mantenerse en permanente equilibrio en aras del bien común. De manera que la interpretación y aplicación de preceptos de rango constitucional referentes, de manera directa, a un orden de cosas, no puede derivar en detrimento de garantías o privación de derechos de igual rango en otro ámbito de lo social.

Analizados los elementos expuestos por el accionante en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, la Sala observa que el accionante aduce que goza de un fuero especial equiparable, en cuanto a sus efectos, al fuero maternal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por la circunstancia de que su esposa se encontraba embarazada, motivo por el cual pretende disfrutar de un derecho que corresponde a ésta. Ahora bien, aun cuando es cierto que nuestra Constitución establece la igualdad y la prohibición de todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición, el accionante no puede pretender una protección laboral que corresponde a la categoría de género para el que ha sido legalmente instituida.

En razón de que las pretendidas violaciones constitucionales atribuidas al oficio nº F-760 de fecha 13 de julio del año 2000, emanado del Ministro de Finanzas, mediante el cual fue removido el accionante del cargo de Gerente de la Aduana Subalterna “El Yaque”, ubicado en el Estado Nueva Esparta, no son subsumibles en la esfera del derecho constitucional alegado como vulnerado, la pretensión del accionante resulta manifiestamente contraria a derecho, la Sala la declara improcedente in limine, y amonesta al quejoso y a la abogada asistente por su temeridad e insólita acción, conforme lo dispone el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano C.M. DÍAZ REYES, en contra de la decisión tomada por el ciudadano J.A. ROJAS RAMÍREZ, en su carácter de Ministro de Finanzas, de fecha 13 de julio del 2000, mediante la cual aquel fue removido del cargo el Gerente de la Aduana Subalterna El Yaque. Y así se declara.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 21 días del mes de FEBRERO del año dos mil uno. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO

Ponente

PEDRO RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/ns Exp. n° 00-2900

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