Sentencia nº 257 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B..

El 2 de diciembre de 2005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a cargo de la ciudadana jueza Álida Torcatti Berroterán realizó la audiencia de calificación de flagrancia contra los ciudadanos C.M.F.R. y A.X.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 18.796.631 y 19.644.565, respectivamente, por la presunta participación en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 en relación con el artículo 46, numeral 5, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y al efecto, dictó los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión flagrante de los investigados por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y haber sido aprehendidos con la droga en su poder. SEGUNDO: Se declaran sin lugar las nulidades alegadas por la defensa en razón que sí consta en las actuaciones la identificación de los imputados. TERCERO: Se comparte la calificación jurídica del Ministerio Público de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en armonía con el artículo 46.5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la cantidad que arroja la experticia química. CUARTO: Se acuerda el procedimiento abreviado. Por tal razón se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponde conocer. QUINTO: Se acuerda la medida de privación judicial preventiva de libertad por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda su reclusión en la Comandancia General de Policía. Líbrese boleta de encarcelación…”.

El 30 de diciembre de 2005, la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, ciudadana abogada, A.Y.H., presentó acusación contra los ciudadanos C.M.F.R. y A.X.M., por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El 27 de marzo de 2006, el Juzgado Unipersonal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, presidido por el ciudadano Juez José Gregorio Viloria Ochoa, mediante sentencia dejó establecido los hechos siguientes: “…

  1. El día 29/11/2005, a las 10 y 15 de la mañana aproximadamente, en el pasaje ‘Rodríguez Suárez’, ubicado en la calle 14 con avenida 6 en Mérida, estado Mérida, una comisión policial integrada por los funcionarios J.Q., J.G., Yarvi Dugarte y S.A.A., interceptó al imputado C.M.F.R., quien al ver la comisión trato de huir por el callejón y al ser detenido e inspeccionado le fue encontrado ocultos en el bolsillo derecho del mono que vestía: tres (39 envoltorios de una sustancia que al ser experticiada resultó ser HEROÍNA con un peso neto de veintidós (22) gramos con trescientos (300) miligramos de HEROÍNA.

  2. Respecto al acusado ANTONIO (sic) XABIER (sic) MONTILLA se demostró que al mismo no le fue incautada sustancia estupefaciente alguna y no quedó demostrado claramente que éste lanzara dos envoltorios de sustancia estupefaciente al interior de la casa No. 6-40 contigua al callejón donde fue detenido el día de los hechos junto al ciudadano CARLOS MAUEL FARÍAS RIVAS…”.

Por esos hechos en esa misma fecha, el referido Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, decidió lo siguiente: 1) CONDENÓ al ciudadano C.M.F.R., venezolano, portador de la cédula de identidad N° 18. 796.631, a la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y 2) ABSOLVIÓ al ciudadano A.X.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 19.644.565; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 Segundo Aparte eiusdem.

Contra la decisión absolutoria dictada a favor del ciudadano condenado A.X.M., los ciudadanos abogados A.Y.H. y J.I.R.V., en su carácter de Fiscales Principal Décimo Sexto y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, interpusieron recurso de apelación. Asimismo, los ciudadanos abogados F.L.M.M. y J.G.Q.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con los Nros. 21.862 y 62.797, respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano acusado C.M.F.R., interpusieron recurso de apelación contra la decisión condenatoria dictada al referido ciudadano.

El 7 de noviembre de 2006, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, integrada por los ciudadanos Jueces E.J.C.S. (Ponente), Ada Raquel Caicedo Díaz y A.A. deF., DECLARÓ CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los Representantes del Ministerio Público y la defensa del ciudadano C.M.F.R., ANULÓ la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial; le OTORGÓ al ciudadano C.M.F.R., Medida Cautelar Sustitutiva consistente (Fianza Personal) y ORDENÓ la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto del que dicto la decisión recurrida.

El 10 de julio de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a cargo de la ciudadana Jueza M.M.E., con motivo de la celebración de la Audiencia del Juicio Oral y Público, contra los referidos ciudadanos, expresó lo siguiente: “… seguidamente la ciudadana juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia, que se encuentran presentes, la representación del Ministerio Público abogada… el imputado C.M.F.R., los defensores privados Abogados… no se encuentra presente el imputado Antonio (sic) Sabier (sic) Montilla ni sus defensores privados abogados… Seguidamente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público abogada A.Y.H. solicitó el derecho de palabra y concedido como fue manifestó: ‘solicito se le libre orden de captura al imputado Antonio (sic) Sabier (sic) Montilla, por cuanto hasta la fecha en todas las audiencias que han sido fijadas para la celebración del juicio oral y público, él mismo no se ha presentado ni la primera vez, obstaculizando la celeridad procesal y evadiendo el proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando cada uno de estos artículos’. Acto seguido la ciudadana Juez acuerda lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, lo cual lo fundamentará por auto separado…”.

El 12 de julio de 2007, el referido Juzgado de Juicio publicó mediante auto procedente la solicitud fiscal y libró Orden de Aprehensión contra el ciudadano A.X.M..

El 9 de agosto de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, celebró audiencia especial para imponer al referido imputado del motivo de su aprehensión y el 14 del mismo mes y año, publicó la decisión realizando el pronunciamiento siguiente: “PRIMERO: Acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena fijar Juicio Oral y Público para el día 17 de Octubre de 2007, hora 2:30 de la tarde. Notificadas las partes de la decisión…”.

El 15 de octubre de 2008, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a cargo de la ciudadana Jueza abogada M.M.E., para la celebración del nuevo juicio oral y público a los imputados C.M.F.R. y A.X.M., oídas las partes dicto los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Admite la acusación penal presentada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público en contra de los ciudadanos C.M.F.R. y ANTONIO (sic) X.M., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público el Tribunal las admite en su totalidad por ser lícitas, necesarias y pertinentes. Seguidamente la ciudadana Juez se dirigió a los imputados imponiéndolos de los hechos que les atribuye el Fiscal del Ministerio Público, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente le impuso de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, explicándole su alcance, quienes se identificaron como: En primer lugar al acusado C.M.F. RIVAS…preguntándole si desea declarar, el cual contestó ‘Asumo los hechos consiente (sic) y voluntariamente y solicito se me imponga la pena correspondiente’. Es todo. En segundo lugar al acusado ANTONIO (sic) X.M.…preguntándole si desea declarar, el cual contestó: ‘No deseo declarar’ En este estado el Tribunal Segundo en funciones de Juicio… en nombre de la República y por autoridad de la Ley procede a…dictar sentencia en su parte dispositiva en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal condena al acusado C.M.F., antes identificado, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas concatenado con el artículo 46.8 ejusdem a cumplir la pena de: tres (3) años de prisión, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, y 61.4 de la Ley especial que rige la materia como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta. De conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta. TERCERO: (sic) Teniendo en cuenta que en el presente fallo condenatorio, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 376 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. CUARTO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano C.M.F., antes identificado, se encuentra actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta .QUINTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E.. SEXTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SÉPTIMO: Se pone a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas los objetos incautados que aparecen en la experticia N° 97-00-067-AT-900. OCTAVO: Se ordena la publicación del texto completo de la sentencia en el lapso legal correspondiente del cual quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa así como la respectiva compulsa dirigida al Tribunal de Ejecución que corresponda. NOVENO: Se fija continuación de juicio oral y público con respecto al acusado Antonio (sic) X.M., para el día veintinueve de octubre del presente año (29/10/2008), a las dos y treinta minutos de la tarde(02:30pm). En consecuencia quedan las partes presentes debidamente notificadas…”, siendo publicada el 24 de octubre de 2008, la sentencia. (Subrayado de la Sala).

El 29 de octubre de 2008 y los días 12, 24 y 27 de noviembre de 2008; 4 y 10 de diciembre de 2008, el referido Juzgado de Juicio celebró la continuación del juicio oral y público en la causa seguida al ciudadano A.X.M., emitiendo el 18 de diciembre de 2008, los pronunciamientos siguientes: “…Primero: Absuelve al ciudadano A.X.M., por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Se acuerda la libertad del mismo, se deja constancia que el ciudadano A.X.M. está cumpliendo pena privativa de libertad a la orden del otro Tribunal…”.

El 21 de enero de 2009, el referido Juzgado Segundo de Juicio publicó la sentencia y dejó establecido los hechos siguientes: “… Quedó demostrado en el debate que El día 29/11/2005, a las 10 y 15 de la mañana aproximadamente, en el pasaje ‘Rodríguez Suárez’, ubicado en la calle 14 con avenida 6 en Mérida, estado Mérida, una comisión policial integrada por los funcionarios J.Q., J.G., Yarvi Dugarte y S.A.A., interceptó al imputado C.M.F.R. quien al ver la comisión trató de huir por el callejón y al ser detenido e inspeccionado le fue encontrado ocultos en el bolsillo derecho del mono que vestía: tres envoltorios de una sustancia que al ser experticiada resultó ser HEROÍNA con un peso neto de veintidós (22) gramos con trescientos (300) miligramos de HEROÍNA. (el referido acusado fue condenado en fecha 15-10-2008, por admitir los hechos objeto de este proceso, de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal).

Respecto al acusado A.X.M., se demostró que al mismo no le fue incautada sustancia estupefacientes alguna y no quedó demostrado claramente que éste lanzara dos envoltorios de sustancia estupefacientes al interior de la casa No. 6-40 contigua al callejón donde fue detenido el día de los hechos junto al ciudadano C.M.F. RIVAS…”.

Por esos hechos, el mencionado Juzgado de Juicio en esa misma fecha, ABSOLVIÓ al ciudadano A.X.M., de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y ACORDÓ la libertad del mismo.

Contra la sentencia absolutoria dictada a favor del ciudadano A.X.M., interpuso recurso de apelación la ciudadana abogada E.F.A., Fiscal Décima Sexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

El 6 de abril de 2010, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, integrada por los ciudadanos Jueces Genarino Buitrago Alvarado (Ponente), Alfredo Trejo Guerrero y V.H.A.A. (Disidente), DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público y CONFIRMÓ la sentencia ABSOLUTORIA dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial.

Los ciudadanos abogados L.A.C. y E.F.A., Fiscales Décimo Sexto y Auxiliar Décimo Sexto, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, interpusieron recurso de casación contra la anterior decisión. La referida Corte de Apelaciones remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido los autos se dio cuenta en Sala de Casación Penal el 7 de junio de 2010; y se designó Ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

Los Fiscales recurrentes con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, alegaron la falta de aplicación de los artículos 173 y 364 (numeral 4) y 441 eiusdem, por inmotivación de la sentencia recurrida.

Para fundamentar su denuncia, los recurrentes señalaron que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, resultó inmotivada, por cuanto: “… no hizo una exposición clara y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho que confirmaron la sentencia absolutoria del Tribunal Unipersonal de Juicio… sino que se limitó a transcribir parcialmente el escrito de apelación y la sentencia del Tribunal de Juicio y hacer una exigua síntesis como fundamento del fallo recurrido.”.

Luego, los impugnantes transcriben Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, referidas a la inmotivación de sentencias y señalaron que: “…lo antes expuesto demuestra una flagrante violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando la debida motivación que debe contener toda sentencia… Tal infracción adquiere mayor relevancia cuando la omisión de las pruebas trae como consecuencia la falta de análisis y comparación, así tenemos que todos y cada uno de los funcionarios actuantes además de señalar que al ciudadano C.M.F., se le incautó durante la inspección personal, la cantidad de tres envoltorios, tipo dedil, contentivos de heroína, así mismo, se señalaron que una ciudadana a quien identificaron plenamente durante el procedimiento les había entregado la cantidad de dos envoltorios con similares características a los otros tres, que había recogido en el interior de la vivienda y que los mismos habían sido arrojados por uno de los jóvenes que ellos tenían detenidos allí, indicando al ciudadano A.X.M., por qué entonces no darle valor pleno al testimonio dado por los funcionarios actuantes, si con ese testimonio se condena a un co-imputado y al otro se absuelve o es que a caso la droga necesariamente debe poseerla consigo para creer en el dicho del funcionario policial, surge por tanto esa ilogicidad que la Corte de Apelaciones no apreció, y que sí la observa el juez que salva el voto…”.

Concluyen los recurrentes, transcribiendo el contenido del voto salvado presentado por el Juez disidente, jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y expresaron que: “… el Juez Ponente de la Corte de Apelaciones convalidó los errores en que había incurrido el sentenciador de juicio (Omissis).

En el caso de marras no existe la concurrencia del requisito antes señalado, pues aun cuando la Corte de Apelaciones entró a revisar los dos motivos por el cual se interpuso el recurso de apelación de sentencia definitiva lo hizo de manera superficial sin resolver lo que efectivamente se estaba denunciando, como era la ilogicidad manifiesta en que incurrió el Juez de Juicio al valorar las declaraciones de los testigos instrumentales que estuvieron presentes en el momento de la detención del imputado de autos… En consecuencia, la posición asumida por la Alzada, desvirtúa lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la sentencia N° 167 de fecha 23 de abril del año 2007, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia… la cual establece (Omissis).

… la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, descarta los alegatos de las denuncias… es decir, que incurre en el vicio de inmotivación de sentencia (Omissis).

Asimismo, vulnera el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone (Omissis)

… en consecuencia la… Corte de Apelaciones del estado Mérida incurre en ello al no resolver de forma debida el alegato… puede afirmarse que no se decidió con arreglo al verdadero resultado del proceso, ya que el sentenciador no expresó ni comparó con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamento para absolver al imputado…”.

SEGUNDA DENUNCIA

Alegaron los recurrentes la errónea interpretación del numeral 4 del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal.

Para fundamentar su denuncia, transcriben el contenido del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; extracto del fallo recurrido y señalaron que: “… De la lectura de la sentencia se observa, que la recurrida se pronuncia sobre la primera denuncia del recurso de apelación interpuesto, pero, en cuanto la segunda denuncia referida a la ilogicidad de la sentencia la resuelve limitándose a señalar que la improcedencia de la primera denuncia afecta directamente a la segunda, esta irregularidad no es compartida por el Magistrado Víctor Hugo Ayala en el contenido de su voto salvado.

Por tanto la recurrida no establece de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho que impliquen un análisis sobre la procedencia o no del motivo invocado en el recurso de apelación interpuesto por esta Representación Fiscal, afectando de manera evidente los principios constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva del recurrente…”

Y concluyen los recurrentes, solicitándole a la Sala de Casación Penal: “…que declare con lugar el presente Recurso de Casación, anule la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida de fecha 06 de abril de 2010, con la cual confirmara la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en decisión de fecha 21 de enero de 2009, sobre el hecho punible subsumido en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual se acusó al ciudadano A.X. MONTILLA… ordenando que se dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios de forma antes denunciados…”.

La Sala, para decidir, observa:

Los representantes del Ministerio Público en el presente recurso de casación, propusieron dos denuncias. En la primera alegaron la falta de aplicación de los artículos 173, 364 (numeral 4) y 441, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y señalaron que la Corte de Apelaciones incurrió en la inmotivación de la sentencia, porque no resolvió lo denunciado en el recurso de apelación (ilogicidad manifiesta de la sentencia de juicio).

Y en la segunda alegaron la errónea interpretación del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, porque: “…la recurrida no establece de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho que impliquen un análisis sobre la procedencia o no del motivo invocado en el recurso de apelación…”.

En relación a la primera denuncia, la Sala de Casación Penal, considera que los recurrentes cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal para la correcta fundamentación del recurso de casación. En efecto, señalan el motivo de procedencia de la denuncia, las normas consideradas infringidas y la forma como la recurrida violentó las normas denunciadas como infringidas.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal de acuerdo a lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE la denuncia y CONVOCA a las partes a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. Así se declara.

Y en relación a la segunda denuncia, referida a la violación del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, considera la Sala que no puede ser denunciada como violada por las C. deA., por cuanto dicha norma sólo contiene los motivos de procedencia del recurso de apelación en contra de sentencias definitivas.

Así lo ha sostenido la Sala de Casación Penal, en reiterada y pacífica jurisprudencia, cuando ha expresado que: “… el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal es una norma dirigida a las partes que contiene los motivos que hacen procedente el recurso de apelación, razón por la cual, no puede ser infringida por las C. deA.…”. (Sentencia N° 592 del 11 de noviembre de 2008).

No obstante lo anterior, la Sala de Casación Penal, la ADMITE, por cuanto del fundamento de la misma se advierte que lo denunciado es la inmotivación de la sentencia de la Corte de Apelaciones, vicio este, como lo ha establecido en reiterada jurisprudencia, es de orden público y obligatoriamente debe ser revisada, con el fin de cumplir con las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal de acuerdo a lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE la presente denuncia y CONVOCA a las partes a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos Fiscales Décimo Sexto y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y CONVOCA a las partes a una audiencia pública la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de Julio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Magistrado Presidente

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados

B.R.M.D.L.

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/.

Exp.RC10-0178.

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las razones siguientes:

En el caso bajo estudio, el ciudadano A.X.M., ha sido llevado dos veces ante dos tribunales distintos de la misma instancia y ha obtenido dos sentencias absolutorias.

Al haber admitido la Sala de Casación Penal el Recurso de Casación propuesto por los Fiscales Décimo Sexto y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en contra del ciudadano A.X.M., incurre en una evidente violación al ordenamiento jurídico, específicamente del artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la doble conformidad, repercutiendo en una manifiesta injusticia y en un evidente error jurídico.

Como bien lo he indicado en otros votos, de la simple lectura del artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede apreciar que la intención del legislador fue garantizar una justicia oportuna, al prohibirle a las partes la interposición de recurso alguno cuando se verifica la doble conformidad, es decir, cuando en un proceso se dictan dos sentencias absolutorias como consecuencia de una nulidad declarada por la Corte de Apelaciones, asegurando así la cosa juzgada que a su vez garantiza la doble instancia, lo que permite que los juicios no se vuelvan interminables y se pueda incurrir entonces en denegación de justicia.

Quedan así expuestos los motivos por los que he considerado salvar mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores Miriam Morandy Mijares

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 10-0178 (DNB)

La Secretaria,

G.H.G.

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