Decisión nº ABRIL2006-04 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Abril de 2006

Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Carolina Sánchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San Cristóbal, diez (10) de abril de dos mil seis (2006)

195º y 147º

ASUNTO: SP01-L-2006-000246

PARTE ACTORA: C.M.G.G., R.A.D.S., S.C., L.A.C.R., P.P.L.C., R.A.M.D.M., L.E.G.L., R.C.P., DARWIN EGLEE REAÑO PARRA, BENSHY R.M.D., I.D.V.J., M.A.R.G., G.O.M.R., F.C.P.R., F.A.O.G., O.S.O.M., J.E.C., L.A.N.S. y G.A.G.A..

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NEPATALI ESCALANTE y NORFIN CASTILLO.

PARTE DEMANDADA: GRUPO CONCORDIA.

MOTIVO: NULIDAD DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA.

Vista la demanda intentada por ante este Tribunal, en fecha cinco (05) de Abril de dos mil seis (2006), y recibida por este Juzgado en fecha seis (06) de abril de dos mil seis (2006), por los abogados NEPATALI ESCALANTE y NORFIN CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros .V- 4.203.164 y V.- 4.447.325, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.504 y 86.134 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos C.M.G.G., R.A.D.S., S.C., L.A.C.R., P.P.L.C., R.A.M.D.M., L.E.G.L., R.C.P., DARWIN EGLEE REAÑO PARRA, BENSHY R.M.D., I.D.V.J., M.A.R.G., G.O.M.R., F.C.P.R., F.A.O.G., O.S.O.M., J.E.C., L.A.N.S. y G.A.G.A., titulares de las Cédula de Identidad Nros. V.- 9.146.785, V.- 12.516.472, V.- 9.145.392, V.- 9.144.793, V.- 9.145.316, V.- 9.146.812, V.- 9.460.488, V.- 9.460.762, V.- 12.517.341, V.- 14.217.183, V.- 11.113.327, V.- 9.463.961, V.- 9.462.020, V.- 6.868.713, V.- 9.467.284, V.- 5.742.637, V.- 9.142.618, V.- 9.468.766 y V.- 15.437.479 respectivamente, contra el GRUPO CONCORDIA, por NULIDAD DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA; este Tribunal, luego de revisar el contenido del libelo de demanda, para decidir sobre su admisión observa:

La pretensión de los accionantes se circunscribe en solicitar la NULIDAD DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO 2003-2006, así como EL CUMPLIMIENTO DE LA CONVENCION COLECTIVA 1995-1998 y CONSECUENCIALMENE SU INDEMNIZACION; fundamentan dicha pretensión en que dicha convención no fue ni depositada en la Inspectoría del Trabajo, ni tampoco fue homologada por la autoridad competente por lo cual no se cumplió con las formalidades legales y por ello carece de toda validez; que la convención fue suscrita por un Sindicato, que no cumplió para la elección de sus integrantes con los requisitos previstos en la Ley y; que las cláusulas consagradas en dicha Contratación son menos favorables o violatorias de las cláusulas consagradas en la Contratación Colectiva período 1995-1998.

Al respecto debe señalarse lo siguiente; en principio, si la Convención Colectiva a la que hacen referencia los demandantes en su escrito de demanda, hubiese sido debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo, la nulidad de dicho ACTO ADMINISTRATIVO DE HOMOLOGACION, (por ser la Inspectoría del Trabajo, un órgano de naturaleza administrativa, dependiente del Ministerio del ramo que integra la Administración Pública Nacional), la pretensión de nulidad de tal acto, correspondería a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Sin embargo, en palabras de los accionantes dicha Contratación nunca fue homologada por el Inspector del Trabajo, ni cumplidas las formalidades de ley para su depósito; en consecuencia, debe entender quien suscribe el presente auto, apegado a lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la mencionada contratación nunca ha tenido plena validez, motivo por el cual se deduce que la pretensión de los actores se circunscribe únicamente al cumplimiento de la Convención Colectiva período 1995 -1998 y cuya vigencia se mantiene en el tiempo conforme a lo establecido en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Partiendo de esta idea se debe destacar lo siguiente: Los conflictos de trabajo, tanto desde el punto de vista teórico como desde el punto de vista práctico, pueden ser agrupados en dos grandes categorías: Conflictos Colectivos e Individuales. En principio, pareciera ser que los conflictos son individuales o colectivos en función del número de participantes que entran en conflicto; pero el número de personas involucradas en la controversia no es elemento suficiente para calificarla.

En el caso que nos ocupa; además de que obviamente el presente conflicto involucra los intereses de un conglomerado de trabajadores, tal como se evidencia no sólo en el contenido de la presente demanda; sino en el contenido de cuatro (4) demandas más, interpuestas simultáneamente por ante los Tribunales que conforman esta Coordinación; el sólo hecho de encontrarse involucrado la vigencia o cumplimiento de las cláusula de una contratación colectiva, hace determinar que la naturaleza del conflicto es colectiva.

Igualmente la doctrina y la jurisprudencia clasifican los conflictos, en razón de los motivos por los cuales suceden, de la siguiente manera:

Los Conflictos Jurídicos o de Derecho: ocurren por la interpretación o aplicación de normas preexistentes de cualquier naturaleza: legales, contractuales o usuales; siempre que el derecho cuestionado afecte el interés colectivo. (No persiguen sustituir una norma o un régimen por otro, sino interpretar el alcance y sentido de una disposición precedente). En tanto que los Conflictos Económicos o de Intereses ocurren porque las partes pretenden crear una norma contractual; pretenden modificar normas ya existentes; pretenden modificar las condiciones de trabajo, reclamar el cumplimiento de la convención colectiva; u oponerse a medidas que afecten a los trabajadores. (negrillas y subrayado del Tribunal).

Es difícil precisar con exactitud si las controversias son Jurídicas o de Derecho o si son Económicas o de Intereses, ya que todo conflicto de intereses requiere un fundamento jurídico, y todo conflicto jurídico tiene agregado un conflicto de intereses. No obstante, es necesario determinar la clase de conflicto de que se trata, para atribuir su conocimiento a los órganos del Estado expresamente dispuestos para ello; y poder utilizar los procedimientos establecidos al efecto.

Si es un Conflicto de Intereses, los órganos competentes para conocer de ese tipo de conflicto, son lo órganos administrativos, esto es, las Inspectorías del Trabajo, y los procedimientos a seguir son el de Conciliación y el Arbitraje. Si se trata de Conflictos Jurídicos, los órganos competentes en tales casos, son los Tribunales del trabajo y los procedimientos utilizados son los procedimientos judiciales.

La Oficina Regional para A.L. y el Caribe de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en un Informe de Mayo de 2005 titulado “Justicia Laboral y medios alternativos de solución de conflictos colectivos e individuales del trabajo”, señalo que la clasificación de los conflictos entre económicos o de interés y jurídicos o de derecho, sirve para definir el órgano de la administración que se ocupará de conocer el conflicto. Y que podría señalarse que existen cuatro (4) países en la región (Brasil, México, Panamá y Canadá) que han unificado las atribuciones del organismo para entender los conflictos individuales y colectivos sean de interés o de derecho. Para el resto (entiéndase Venezuela) y en términos de mayoría, puede decirse que se han optado por asignar los individuales y los colectivos de derecho a la justicia y los colectivos de interés a las instituciones administrativas de conciliación y arbitraje. (negrillas y subrayado del Tribunal).

Si partimos, en primer lugar, de la idea de la inexistencia de la convención colectiva 2003-2006, por cuanto la misma “no ha cumplido con las formalidades necesarias para su entrada en vigencia” y en segundo lugar, que la mencionada contratación colectiva viola el principio de la intangibilidad y progresividad de los derechos de los trabajadores, consagrado en el artículo 89 del Texto Constitucional; y el principio de la reforma in melius de la Convención Colectiva consagrado en el artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud del cual las cláusulas de la convención colectiva, constituyen mínimos irrenunciables que deben ser obligatoriamente observados en su ámbito de validez, y que si se violaren no sólo lo convenido devendría nulo sino que adicionalmente la norma transgresora del orden público laboral sería inmediata y automáticamente sustituida por la respectiva norma de mayor favor; deberíamos concluir que estamos en presencia de un conflicto de intereses.

El artículo 195 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo clasifica los conflictos colectivos de trabajo susceptibles de dilucidarse autónomamente, es decir, al margen de los órganos jurisdiccionales, en los términos siguientes: “Objeto del conflicto colectivo del trabajo: Los conflictos colectivos de trabajo, en atención a su objeto, podrán ser: a) Novatorios, cuando persigan modificar las condiciones de trabajo de los incluidos en su ámbito de valides personal; b) De ejecución, cuando pretendan reclamar el cumplimiento de las obligaciones patronales sobre condiciones de trabajo y c) Defensivos, cuando estuvieren destinados a evitar que se adopten medidas que perjudiquen a los trabajadores de la respectiva empresa” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

El artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que:

La legislación procesal, la organización de los tribunales y la jurisdicción especial del Trabajo se orientarán por el propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos (…) Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo con los pautado en el Título VII de esta Ley

. (El capítulo III del Titulo VII, desarrolla lo concerniente a la tramitación de los conflictos colectivos de trabajo”.

Por su parte el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

  1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje (…omissis…)” Subrayado y negrillas del Tribunal.

En tal sentido en razón que los demandantes disponen de otros medios de solución de conflictos previstos en el ordenamiento jurídico Venezolano, como son los medios de auto composición (la fórmula específica de arreglo corresponde a los propios sujetos de la relación de trabajo) y heterocomposición (la fórmula de solución del conflicto deriva de una voluntad extraña o ajena a los referidos sujetos, es decir, de un tercero); este Tribunal considera que deben agotarse dichos procedimientos, por ser los consagrados para este tipo de conflictos.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que en la presente demanda por Nulidad de CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO, CUMPLIMIENTO DE LA CONVENCION COLECTIVA Y CONSECUENCIALMENTE LA INDEMNIZACION CORRESPONDIENTE, hay falta de Jurisdicción frente a la Inspectoría del Trabajo. Así se decide. PUBLIQUESE.

La Juez,

Abg. M.C.S.Q..

La Secretaria Suplente,

Abg. A.E.A. Q

En la misma fecha se agrego conforme a lo ordenado.

La Secretaria Suplente,

Abg. A.E.A. Q

MCSQ/AEAQ

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