Decisión nº PJ01420120000001 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 18 de Enero de 2012

Fecha de Resolución18 de Enero de 2012
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de Enero de 2012

201° y 152°

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO

GP02-R-2011-000470.

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2010-002089.

DEMANDANTE (Recurrente) C.M.C.L., Titular de la cédula de Identidad Nº 7.106.825.

APODERADO JUDICIAL L.F.S. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.970.

DEMANDADA (Recurrente) HALCONES DE LOS ANDES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Octubre de 2.002 bajo el Nº 52, tomo 67-A.

APODERADO JUDICIAL E.A. y MAGDY GHANNAM inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 106.077 y 31.061 respectivamente.

TRIBUNAL A- QUO

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la sentencia, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de Noviembre de 2011.

ASUNTO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado MAGDY GHANNAM inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.061, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada y el abogado L.F.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.970, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de Noviembre de 2.011,

en el juicio incoado por el ciudadano C.M.C.L., Titular de la cédula de Identidad Nº 7.106.825, contra HALCONES DE LOS ANDES, C. A.

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, en fecha 05 de Diciembre de 2.011, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente a las 9:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 125, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 11 de Enero de 2.012, siendo las 09:00 a.m; se celebro audiencia de apelación, a la cual comparecieron los abogados, L.S., inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.970, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-recurrente; y el abogado Magdy Ghannam, inscrito en el IPSA bajo el Nº 31.061, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente. Declarando, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 10 de Noviembre de 2011. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 10 de Noviembre de 2011. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.M.C.

LOPEZ, Titular de la cédula de Identidad Nº 7.106.825, contra HALCONES DE LOS ANDES, C.A. CUARTO: SE MODIFICA la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 10 de Noviembre de 2011., en consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de Noviembre de 2011, que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.M.C.L., Titular de la cédula de Identidad Nº 7.106.825, contra la sociedad de comercio HALCONES DE LOS ANDES, C.A.

Cursa al folio 205 diligencia suscrita por el abogada MAGDY GHANNAM, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.061, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente en la que se lee, cito:

Apelo”, en toda y cada una de sus partes de la sentencia dictada por este tribunal de juicio en fecha 03-11-2011 y publicada en fecha 10-11-2011; apelación esta que hago en el termino legal útil…” Fin de la cita.

Cursa al folio 210 diligencia suscrita por el abogado L.S. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.970, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente en la que se lee, cito:

Apelo de la sentencia definitiva dictada por este tribunal en fecha 10 de noviembre de 2011; que declaro parcialmente con lugar la demanda…” Fin de la cita.

La sentencia apelada cursa a los folios 176 al 199, en la cual se declara, se l.c.:

“….PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano C.M.C.L., titular de la cédula de identidad No. 7.106.825, contra la sociedad de comercio HALCONES DE LOS ANDES, C.A., y se condena a la demandada al pago de las cantidades y conceptos siguientes:

ANTIGÜEDAD: Se declara procedente el pago de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para su

determinación, al quedar establecido que la relación laboral comenzó 18 de julio de 2008 y terminó el 05 de mayo de 2010, deberá ser calculada la misma, a partir del tercer mes interrumpido de labores, a razón de 5 días por cada mes, por el salario integral, para cuya conformación deberá incorporarse las alícuotas de utilidades y de bono vacacional, las cuales deberán ser determinadas las alícuotas de bono vacacional y utilidades que conforman el salario integral, conforme a las previsiones de los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia le corresponde al actor por dicho concepto las siguientes cantidades de días:

18/07/2008 al 17/07/2009: 45 días.

18/07/2009 al 05/05/2009: 45 días

TOTAL: 90 días

Por cuanto la prestación por antigüedad debe calcularse con base en el salario integral devengado durante el mes respectivo, así como la prestación de antigüedad adicional se calcula con base al salario promedio devengado por el trabajador en el año respectivo, y dado que en el presente caso, resulta imposible calcular el salario devengado, por no constar en autos la totalidad de los recibos de pago de salarios devengados durante la vigencia de la relación de trabajo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a tales fines, para la cual el experto designado deberá tomar en consideración los salarios anteriormente establecidos y que emergen de los recibos de pagos aportados al proceso y para los períodos que no constan en autos que lo son primera y segunda quincena del mes de octubre de 2008, primera y segunda quincena del mes de noviembre de 2008, primera y segunda quincena del mes de diciembre de 2008, primera y segunda quincena del mes de enero de 2009, primera y segunda quincena del mes de febrero de 2009, segunda quincena del mes de marzo de 2009, segunda quincena del mes de octubre de 2009, segunda quincena del mes de marzo de 2010, para lo cual deberá tener a la vista los libros contables de la accionada y para el caso que la accionada no preste la debida colaboración para la realización de la experticia, se tendrán como ciertos los salarios señalados por la actora en el libelo de la demanda.. Asimismo, deberán ser determinadas las alícuotas de bono vacacional y utilidades que conforman el salario integral, conforme a las previsiones de los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

(…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Por cuanto quedó determinado que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, se declara procedente el pago de indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 60 días a razón del último salario integral devengado por el actor.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Por cuanto quedó determinado que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, se declara procedente el pago de indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 45 días a razón del último salario integral devengado por el actor.

PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar las siguientes cantidades:

FRACCIÓN AÑO 2008: 6,25 días

AÑO 2009. 15 días

AÑO 2010. 5 días

TOTAL: 26,25 días

En cuanto al salario de base para determinar las utilidades, se ordena su pago en base al salario correspondiente para la época en que se generó dicho derecho, y para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a tales fines, para la cual el experto designado deberá tomar en consideración los salarios anteriormente establecidos y que emergen de los recibos de pagos aportados al proceso y para los períodos que no constan en autos que lo son primera y segunda quincena del mes de octubre de 2008, primera y segunda quincena del mes de noviembre de 2008, primera y segunda quincena del mes de diciembre de 2008, primera y segunda quincena del mes de enero de 2009, primera y segunda quincena del mes de febrero de 2009, segunda quincena del mes de marzo de 2009, segunda quincena del mes de octubre de 2009, segunda quincena del mes de marzo de 2010, para lo cual deberá tener a la vista los libros contables de la accionada, para los períodos faltantes deberá tener a la vista los libros contables de la accionada y para el caso que la accionada no preste la debida colaboración para la realización de la experticia, se tendrán como ciertos los salarios señalados por la actora en el libelo de la demanda.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Se declaran procedentes dichos concepto, de conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar las siguientes cantidades:

PERÍODO 2008-2009:

15 DÍAS DE VACACIONES ¬¬+ 07 DÍAS DE BONO VACACIONAL

PERÍODO 2009-2010:

FRACCIÓN DE 11,97 DÍAS DE VACACIONES ¬¬+ FRACCIÓN DE 6,03 DÍAS DE BONO VACACIONAL

TOTAL: 40 DÍAS

En consecuencia, se condena a la demandada al pago de 40 días por concepto de vacaciones y bono vacacional, en base al último salario devengado, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, cito:

Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...)

.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

No se condena en COSTAS a la demandada por cuanto no hubo vencimiento total; de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por cuanto la demandada no resultó totalmente vencida…” Fin de la cita. Tomada del sistema JURIS 2000.

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de Noviembre de 2.011, en la medida del agravio sufrido por las partes, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

. Fin de la cita.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…” Fin de la cita.

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por las parte actora recurrente y accionada recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de Noviembre de 2.011.

CAPITULO II

DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

La parte actora recurrente en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

Alega la representación judicial de la parte actora recurrente, que la contestación de la demanda fue realizada de manera vaga, genérica, trayendo como consecuencia la confesión ficta de la parte accionada.

Que existe una infracción de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, por cuanto reclamo, el beneficio de cesta ticket, y la juez a quo al no acordarla, incurrió en suposición falsa al señalar que conforme al acervo probatorio, la empresa cumplía con dicho beneficio; pero que ello no fue demostrado. Que en el expediente las documentales inserta a los folio 140 al 146 fueron impugnadas por cuanto se trataba de copias escaneadas y copias a color; y que de las mencionadas documentales el tercero debía radicarlas; y que sin embargo la juez a quo le dio valor probatorio.

Que la juez al momento de cuantificar el valor de la cesta ticket, al establecer la ley de alimentación para los trabajadores un limite mínimo de 25 % y un limite máximo de 50 % de la unidad tributaria, debe tomar ambos extremos y dividirlo entre dos y así obtener dicho monto, y mandar a condenar en base al mismo.

Que en cuanto a las utilidades al legislador establecer un pago mínimo de 15 días y uno máximo de 120, debe tomarse ambos extremos y dividirlo entre dos que a su decir daría 68 días de utilidades y condenar a la empresa demandada a cancelar dicho concepto en base a los 68 días.

Que en cuanto a los días feriados, fue negada la procedencia en base al argumento que como el lunes era su día libre, no correspondía el día domingo como día feriado; pero que en realidad la empresa adicional al día a cancelar debía pagar el recargo del 50 %; y que muy bien la empresa cancelaba el día domingo como día normal pero sin el recargo del 50 %.

Que en cuanto al concepto de vacaciones, la juez a quo incurre en falsa aplicación del derecho, porque se condena en base a días hábiles trabajados, y debe incluirse todo el año.

Por otra parte la representación de la parte accionada recurrente alego que:

Alega la representación de la parte accionada, que el tribunal de juicio no valoro la documental referida a las renuncias presentadas, y que las mismas son originales, que debieron tomarse en cuenta; y por lo que solicita la valoración correspondiente a la renuncia y en consecuencia llegar a al conclusión que no era procedente la aplicación del articulo 125 de la ley sustantiva laboral.

Que lo que alega la representación de la parte actora no es confesión ficta al solo negar rechazar y contradecir la pretensión.

Que respecto al beneficio de los cesta ticket, las documentales que pretende la representación de la parte actora, impugnar, los mismos son resultado de la prueba de informe, donde se nota los consumos hechos por el actor; y que fue el legislador quien estableció el límite mínimo y máximo respecto a este monto.

Que solicita la estimación de los montos a cancelar.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL ESCRITO LIBELAR (Corre a los folios 01 al 05):

Alega el actor inicio su relación de trabajo con la accionada, en fecha 18 de Julio de 2.008, hasta el 05 de Mayo de 2.010 cuando fue despedido injustificadamente.

Que demanda a la accionada y a sus administradores, los ciudadanos A.U.G., titular de la cedula de identidad Nº 8.071.465, A.U.G., titular de la cedula de identidad Nº 15.037.732.

Que solicita la aplicación de la convención colectiva de trabajo, celebrada entre las Empresas de Vigilancia del Estado Carabobo y el Sindicato Profesional de Obreros y Empleados de Vigilancia y sus similares del Estado Carabobo (SIPOEVI).

Solicita conforme a la cláusula 69 de la convención, que establece que en caso de terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, el trabajador seguirá devengando su salario hasta el momento que cancelen todas las prestaciones sociales.

Que cumplía horario de las 6:00 p.m a las 6:00 a.m de martes a domingo y lunes libre.

Que cumplía servicios de vigilancia.

Que demanda las siguientes cantidades y conceptos:

Concepto Bs.

Antigüedad 7.004,20

Indemnización Despido Injustificado 3.562,20

Indemnización Sustitutiva de Preaviso 2.671,65

Participación en los Beneficios 7.554,40

Vacaciones 4.362,40

Salarios devengados hasta el momento del pago de las prestaciones sociales

Cesta Ticket 14.458,50

Días Feriados 9.416,40

Intereses sobre Prestación de Antigüedad

Indexación Judicial

Honorarios Profesionales

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA (Corre a los Folios 91 al 95):

Alega la apoderada judicial de la parte accionada que, al actor no lo

ampara el contrato colectivo al cual hace referencia; por cuanto su representada no ha suscrito contrato colectivo ni con sus trabajadores ni con sindicato alguno, que no existe evidencia de alguna extensión obligatoria del mencionado contrato colectivo.

Niega que haya despedido al actor en forma injustificada, ya que renuncio.

Niega el salario integral, ya que el calculo esta viciado por cuanto se incluye el concepto del preaviso establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y al incluir alícuotas de bono vacacional y utilidades, ya que se basa en la inexistencia de una convención colectiva.

Niega y rechaza, los conceptos de antigüedad reclamado en el mes de agosto, septiembre y octubre del año 2.008, por estar excluidos por mandato legal, y que niega, rechaza y contradice la cantidad de Bs. 7.004,20 por concepto de antigüedad acumulada.

Niega y rechaza adeude al actor por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 3.562,20 y Bs. 2.671,65 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.

Niega y rechaza se le adeuden al actor la cantidad de Bs. 7.554,40 por concepto de participación en los beneficios.

Niega y rechaza las vacaciones fundamentadas en la cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo; y la cláusula 69 referente al pago de las prestaciones por terminación de la relación de trabajo por despido injustificado.

Niega y rechaza se le adeude al actor la cantidad de Bs. 14.458,50 por concepto de cesta ticket.

Niega y rechaza le adeude al actor la cantidad de Bs. 9.416,40 por concepto de días feriados, los intereses por prestaciones de antigüedad por no estar determinadas en el libelo y no haber sido peticionadas en quantum, y la indexación solicitada.

Niega y rechaza deba al actor la cantidad de Bs. 49.029,75, correspondiente a los montos y conceptos demandados por el actor.

CAPITULO IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

POR LA PARTE ACTORA (Corren inserta a los folios 28 al 42):

  1. - DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.

  2. - DE LA PRUEBA POR ESCRITO.

  3. - DE LA PRUEBA DE INFORMES.

  4. - DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS.

  5. -. DE LA PRUEBA DE TESTIGO.

  6. - DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

    Reproducen el merito favorable de los autos contentivos en el juicio que lo favorecen. Observa esta alzada, que ello no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. ASI SE DECLARA.

  7. - DE LA PRUEBA POR ESCRITO:

    Corre a los folios 23 al 39, recibos de pago signadas letras “A-1 al A-12” de los cuales se desprende los pagos recibidos por el actor por parte de la accionada, de los años 2.009 y 2.010. Se le otorga valor probatorio por cuanto fue reconocida por la parte accionada, de conformidad con el artículo 77 de la Ley adjetiva laboral. ASI SE APRECIA.

    Corre al folio 40, planilla de registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual se desprende el registro del actor por parte de la accionada, marcada letra “B”. Quien decide, no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada a la resolución de la controversia. ASI SE APRECIA.

    Corre inserta al folio 41, copia simple de cedula del ciudadano C.C., y tarjeta de identificación del cual se desprende el cargo de vigilante privado de la sociedad de comercio HALCONES DE LOS ANDES, C.A, signada letra “C”. Quien decide, no les otorga valor probatorio por cuanto la relación de trabajo no es un hecho controvertido. ASI SE APRECIA.

    Corre al folio 42, impresión de página Web de planilla de afiliación y prestación en dinero de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual se desprende que el actor fue asegurado por la empresa SUAPECA EXPORT SRL. Quien decide, no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada a la resolución de la controversia, por ser la empresa SUAPECA EXPORT SRL, un tercero ajeno a la controversia. ASI SE APRECIA.

  8. - DE LA PRUEBA DE INFORME:

    Solicita se oficie a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, requiriendo una copia debidamente firmada de los siguientes instrumentos: Registro Patronal de Asegurados correspondiente al ente mercantil Halcones de Los Andes C.A, del 18/07/2.008 al 05/05/2010; recibo de cotizaciones hechas al seguro social obligatorio correspondiente al ente mercantil Halcones de Los Andes C.A, del 18/07/2.008 al 05/05/2010; cedula del patrono o empresa signado con el numero 14-01, correspondiente a la sociedad mercantil Halcones de Los Andes C.A; y 14-02 correspondiente al nombre del trabajador C.C., titular de la cedula de identidad Nº 7.106.825.

    Dichas resultas corren inserta a los folios 122 y 123, mediante oficio Nº 000211, de fecha 04 de mayo de 2011, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este circuito en fecha 02 de junio de 2011, suscrito por la Jefe de Oficina Administrativa de Valencia del seguro Social, Lic Nancy Torres, de la cual se desprende que, se l.c.:

    …en la base de datos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aparece como registrado el ciudadano C.L.C.M., titular de la cedula de identidad Nº 7.106.825, en la empresa SUAPECA EXPORT SRL con estatus de cesante, una fecha de egreso del 30-12-1989, con un total de 445 semanas cotizadas…

    Fin de la cita.

    Quien decide, no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada a la resolución de la controversia, por ser la empresa SUAPECA EXPORT SRL, un tercero ajeno a la controversia. ASI SE APRECIA.

  9. - DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTO.

    Solicita la exhibición de:

    * Registro patronal de asegurados del 18/07/2.008 al 05/05/2010.

    * Inscripción en el registro nacional de establecimiento del Ministerio del Trabajo.

    * Inscripción del actor en el seguro Social signada con el Nº 14-02

    * Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia de conformidad con la providencia Nº MPPD-VS-DAEX-002-2009.

    * Solvencia laboral con vigencia no mayor a tres meses.

    * Lista y fotocopia de la cedula de identidad de los accionistas y miembros de la junta directiva de empresa.

    * Planillas de inscripción ante el servicio autónomo de la propiedad intelectual.

    * Documento de propiedad o arrendamiento del inmueble donde funciona la sede de la empresa.

    Dichas documentales no fueron exhibidas por la parte demandada, y al no señalar los datos que deben tenerse como ciertos, esta sentenciadora no puede aplicar la consecuencia jurídica que establece el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE APRECIA.

  10. -. DE LA PRUEBA DE TESTIGO.

    Promueve los siguientes testigos:

    .- R.A..

    .- C.D..

    .- H.B..

    .- J.R..

    En cuanto a la prueba testimonial, quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto los testigos no comparecieron a la audiencia de juicio de fecha 27 de Octubre de 2011, tal como constan en el acta de audiencia de juicio, cursante a los folios 153 y 154, por lo cual queda desierta dicha prueba. ASI SE APRECIA.

    POR LA PARTE DEMANDADA (Corre inserta a los folios 46 al 90):

  11. - INSTRUMENTOS PRIVADOS.

  12. - DE LOS INFORMES.

  13. - TESTIMONIALES.

  14. - INSTRUMENTOS PRIVADOS:

    Corre inserta a los folios 46 y 47, dos cartas de renuncia suscrita por el actor, la primera sin fecha y la segunda de fecha 05 de abril de 2.010, signada numero “1 y 2”.

    Quien decide no les otorga valor probatorio, al ser enervados por la parte actora y al no hacerla valer la parte accionada por algún medio idóneo; no se le otorga valor probatorio. ASI SE APRECIA.

    Corre a los folios 48 al 55, recibos de pago signadas del numero “3.1 al 10.2” de los cuales se desprende los pagos recibidos por el actor por parte de la accionada, de los años 2.008, 2.009 y 2.010. Se le otorga valor probatorio por cuanto fue reconocida por la parte actora, de conformidad con el artículo 77 de la Ley adjetiva laboral. ASI SE APRECIA.

    Corre inserto a los folios 56 al 89, relaciones mensuales del bono de alimentación, encontrándose relacionado el actor, ordenes de servicios remitido por la accionada a la empresa Transferencia Electrónica de Beneficios, C. A, a los efectos de recarga del bono de alimentación, signadas del numero “11 al 44”. Dichas documentales al ser enervados por la parte actora y al no poder constatarse su certeza con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, ello de conformidad con el artículo 78 de la ley adjetiva laboral, quien decide no les otorga valor probatorio,. ASI SE APRECIA.

    Corre inserto al folio 90, sobre de entrega de tarjeta electrónica de bonus de alimentación de la empresa Transferencia Electrónica de Beneficios, C.A (Tebca), a favor del actor, suscrita por el con el numero 6219-8410-8249-3918. Quien decide le otorga valor probatorio, al evidenciarse, que le otorgaron la tarjeta para hacerle los aportes correspondientes por parte de la accionada. ASI SE APRECIA.

  15. - DE LOS INFORMES:

    Solicita se oficie al Banco del Caribe a fin que informe si el actor para el mes de Diciembre de 2.008 y 2.009 se le hizo depósito por concepto de utilidades de Bs. 331,00 y Bs. 2.417,10 respectivamente. Dicha prueba no se valora, por cuanto no constan las resultas. ASI SE DECIDE.

    Solicita se oficie a la sociedad mercantil Transferencia Electrónica de

    Beneficios, C.A, a fin que informe si emitió tarjeta electrónica al actor, si se le ha depositado concepto de bono de alimentación desde el 18 de julio de 2.008 y si ha sido utilizada por el beneficiario hasta el 04 de Abril de 2.010.

    Dichas resultas corren inserta a los folios 140 AL 149, suscrita por el GERENTE GENERAL J.O., de fecha 25 de Julio de 2011, del cual se observa cito “… 1.- Si emitió Tarjeta Electrónica Bonus Alimentación numero 6219-8410-8249-3918 a C.M.C. LÒPEZ.

    R.- Efectivamente, la tarjeta electrónica Bonus de Alimentación signada con el numero 6219-8410-8249-3918, fue emitida al ciudadano C.M.C. LÒPEZ

  16. - Si la misma se le ha depositado el concepto de bono alimentación desde el 18 de julio de de 2008 y si ha sido usada por el beneficiario hasta el 04-04-2010.

    R.- De acuerdo a los movimientos históricos de la tarjeta signada con el número 6219-8410-8249-3918, los cuales anexo al presente escrito marcado con la letra “B” recibió su primer abono en fecha 04/09/2008 y verificándose su ultimo consumo en fecha 08/12/2010….” Fin de la c.A.S.A..

  17. - TESTIMONIALES.

    Promueve los siguientes testigos:

    * J.B..

    * S.R..

    * Giana Rodríguez.

    * C.M..

    En cuanto a la prueba testimonial, quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto los testigos no comparecieron a la audiencia de juicio de fecha 27 de Octubre de 2011, tal como constan en el acta de audiencia de juicio, cursante a los folios 153 y 154, por lo cual queda desierta dicha prueba. ASI SE APRECIA.

    DE LAS DOCUMENTALES INSERTA A LOS FOLIOS 157 AL 173: Contentivo de acta constitutiva de la empresa accionada, de fecha 25 de Octubre de 2.002, se desprende que la misma se encuentra registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nº 52, Tomo 67-A; y de acta de asamblea de fecha 29 de Junio de 2006, inscrita bajo el Nº 77, tomo 55-A. ASI SE APRECIA.

    CAPITULO V

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Alega el actor que empezó a prestar servicios, en fecha 18 de Julio de 2.008, hasta el 05 de Mayo de 2.010 cuando fue despedido injustificadamente, cumpliendo un horario de las 6:00 p.m a las 6:00 a.m de martes a domingo, lunes libre, cumpliendo servicios de vigilancia; demandando la cantidad de Bs. 49.029,75 por conceptos de prestaciones sociales, solicitando la aplicación de la convención colectiva de trabajo, celebrada entre las Empresas de Vigilancia del Estado Carabobo y el Sindicato Profesional de Obreros y Empleados de Vigilancia y sus similares del Estado Carabobo (SIPOEVI); además de los intereses sobre prestaciones sociales, indexación monetaria y honorarios profesionales.

    Arguye la apoderada judicial de la parte accionada que, al actor no lo ampara el contrato colectivo al cual hace referencia; por cuanto su representada no ha suscrito contrato colectivo ni con sus trabajadores ni con sindicato alguno, que no existe evidencia de alguna extensión obligatoria del mencionado contrato colectivo; y que haya despedido al actor en forma injustificada, ya que renuncio; negando y rechazando igualmente que, deba al actor la cantidad de Bs. 49.029,75, correspondiente a los montos y conceptos demandados, intereses sobre prestaciones sociales, indexación monetaria y honorarios profesionales.

    DE LA TERMINACIÒN DE LA RELACIÒN DE TRABAJO

    En el caso de marras, la parte actora aduce que la terminación de la relación de trabajo fue por causa de un despido injustificado; cuestión que fue negada por la parte accionada, alegando que la terminación de la relación de trabajo fue a causa de la renuncia voluntaria del actor a su puesto de trabajo.

    Ahora bien, en atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de mayo de 2004, en sentencia Nº 419, caso: J.R.C.D.S. contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), determinó lo siguiente:

    “…Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio,

    siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado… Fin de la cita.

    Del precedente anteriormente transcrito, puede evidenciarse que, la carga de la prueba, se fija conforme a la manera en que la accionada contesto la demanda, teniendo esta ultima, la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor; en el caso bajo estudio al haber alegado el actor que la terminación de la relación de trabajo fue objeto de un despido injustificado; alegando la representación de la parte accionada que no fue por despido, sino por renuncia voluntaria; la parte accionada debió haber demostrado la renuncia que alegaba; y que aun cuando la representación de la parte accionada trae a los autos lo que alega ser cartas de renuncia originales suscritas por el actor; al haber sido estas impugnadas por la parte actora, y la accionada al no hacer valer las mencionadas documentales por algún medio idóneo; no les fue otorgado valor probatorio, al momento de la valoración de las pruebas; y al no demostrar la renuncia alegada, es por lo que se tiene por cierto que la relación de trabajo culmino por DESPIDO INJUSTIFICADO tal y como alega la parte actora. ASI SE DECLARA.

    DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS y ACORDADOS:

    En el caso de marras se discute la procedencia o no de los conceptos demandados, derivado de la aplicación o no de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las Empresas de Vigilancia del Estado Carabobo y el Sindicato Profesional de Obreros y Empleados de Vigilancia y sus similares del Estado Carabobo (SIPOEVI); como sabemos, las convenciones colectivas de trabajo son aquellas celebradas entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores de una parte; y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos de la otra; y sus cláusulas son de carácter obligatorio y es parte integrante de los contratos de trabajo, tal como lo establecen los artículos 498 y 499 de la ley sustantiva laboral, además de ser fuente del derecho laboral y de aplicación en primer orden de conformidad con el articulo 60 de la ley sustantiva laboral.

    Ahora bien las disposiciones contenidas en las convenciones colectiva, tienen vigencia y aplicación para los signatarios de la misma; y en dado caso para que surta efectos entre quienes no la suscribieron, es necesario que la convención colectiva de trabajo sea declarada por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria para los demás patronos y trabajadores de la misma rama de la actividad de conformidad con los artículos 545 y siguientes de la ley sustantiva laboral; tal como lo establece el articulo 544 de la misma ley; y es en el caso de autos que la solicitud de aplicación de la convención colectiva de trabajo que alega el actor, ni se encuentra signada por la representación de la parte accionada, la empresa HALCONES DE LOS ANDES, C.A, ni existe decreto alguno que declare la extensión obligatoria de la convención colectiva SIPOEVI, a la cual el trabajador hace referencia, para que sea aplicada a los demás patronos y trabajadores de la rama de la vigilancia; es por lo que la convención a la cual el actor hace referencia, no es aplicable en el presente caso. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, habiendo quedado establecido que la terminación de la relación de trabajo entre las partes fue objeto de un despido injustificado, que no resulta aplicable la convención colectiva que alega el actor, sino la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo

    Fecha de Ingreso: 18 de Julio de 2.008

    Fecha de egreso: 05 de Mayo de 2.010;

    Tiempo de servicio: 1 año, 9 meses y 17 días; corresponde a esta sentenciadora pronunciarse con respecto a los conceptos y montos demandados. Al efecto, se observa que:

    ANTIGÜEDAD: Dicho concepto resulta procedente, conforme al articulo 108 de la ley adjetiva laboral, que establece que, le corresponde a cada trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio. Por lo que, le corresponde al actor por tiempo de servicio de un (01) año, nueve (09) meses y diecisiete (17) días:

    Primer Año (18/07/2.008 al 18/07/2.009): 45 Días.

    Fracción 9 Meses (18/07/2.009 al 05/05/2.010): 45 Días.

    Total Días: 90 Días.

    Dicho concepto deberá ser calculado en base al salario integral devengado mes a mes, obteniendo dicho salario tomando en consideración las siguientes variables:

    - Los importes de los salarios normales diarios.

    - La incidencia salarial de la participación en los beneficio (utilidades). En razón de 15 días de salario

    - La incidencia salarial del bono vacacional. En razón de 7 días de salarios mas un (1) día por cada año sucesivo

    Por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pagos se hace imposible para esta sentenciadora establecer dicho salario para todos los meses; es por lo que esta alzada ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario devengado por el actor; el cual lo realizara un experto designado por el tribunal de ejecución tomando en cuenta los recibos cursante al expediente, y la accionada debe facilitar los registros contables, nominas y cualquier otro documento necesario, en caso de no colaborar con el experto se tendrán por cierto los salarios señalados por el actor en el libelo de demanda. ASI SE DECLARA.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 de fecha 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., se l.c.:

    …Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…

    Fin de la cita. ASI SE DECLARA.

    INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Dicho concepto es procedente de conformidad con el artículo 125 de la ley adjetiva laboral, en su numeral “2”, que establece treinta días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis meses, hasta un máximo de 150 días de salario. Por lo que, le corresponde al actor por tiempo de servicio de un (01) año, nueve (09) meses y diecisiete (17) días: la cantidad de 60 Días.

    Dicho concepto deberá ser calculado en base al último salario integral devengado, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, por cuanto se evidencio que en el expediente no constan todos los recibos de pago para proceder al cálculo. El experto tomara en consideración los importes de los salarios normales diarios.

    - La incidencia salarial de la participación en los beneficio (utilidades). En razón de 15 días de salario

    - La incidencia salarial del bono vacacional. En razón de 7 días de salarios mas un (1) día por cada año sucesivo

    Por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pagos se hace imposible para esta sentenciadora establecer dicho salario para todos los meses; es por lo que esta alzada ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario devengado por el actor; el cual lo realizara un experto designado por el tribunal de ejecución tomando en cuenta los recibos cursante al expediente, y la accionada debe facilitar los registros contables, nominas y cualquier otro documento necesario, en caso de no colaborar con el experto se tendrán por cierto los salarios señalados por el actor en el libelo de demanda. ASI SE DECLARA.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 de fecha 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., se l.c.:

    …Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…

    Fin de la cita. ASI SE DECLARA.

    INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Alega el actor que la accionada le adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 2.671, 65, correspondiente a 45 días. Dicho concepto es procedente de conformidad con el artículo 125 de la ley adjetiva laboral, en su literal “c”, que establece que el trabajador recibirá 45 días de salarios, cuando fuere igual o superior a un año. Por lo que, le corresponde al actor por tiempo de servicio de un (01) año, nueve (09) meses y diecisiete (17) días: la cantidad 45 Días.

    Dicho concepto deberá ser calculado en base al último salario integral devengado, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, por cuanto se evidencio que en el expediente no constan todos los recibos de pago para proceder al cálculo. El experto tomara en consideración los importes de los salarios normales diarios.

    - La incidencia salarial de la participación en los beneficio (utilidades). En razón de 15 días de salario

    - La incidencia salarial del bono vacacional. En razón de 7 días de salarios mas un (1) día por cada año sucesivo

    Por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pagos se hace imposible para esta sentenciadora establecer dicho salario para todos los meses; es por lo que esta alzada ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario devengado por el actor; el cual lo realizara un experto designado por el tribunal de ejecución tomando en cuenta los recibos cursante al expediente, y la accionada debe facilitar los registros contables, nominas y cualquier otro documento necesario, en caso de no colaborar con el experto se tendrán por cierto los salarios señalados por el actor en el libelo de demanda. ASI SE DECLARA.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 de fecha 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., se l.c.:

    …Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…

    Fin de la cita. ASI SE DECLARA.

    PARTICIPACIÒN EN LOS BENEFICIOS: De conformidad con el artículo 174 de la ley orgánica del trabajo, se l.c.:

    ... Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto sobre la Renta.

    A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

    Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél….

    Fin de la cita.

    Por lo que, le corresponde al actor por tiempo de servicio de un (01) año, nueve (09) meses y diecisiete (17) días:

    PERIODO

    Fracción 5 Meses

    18/07/2.008 al 31/12/2.008: 15/12 = 1.25 x 5 = 6.25 Días.

    PERIODO

    01/01/2.008 al 31/12/2.008: 15 Días.

    PERIODO

    Fracción 4 Meses

    01/01/2.009 al 05/05/2.010: 15/12 = 1.25 x 4 = 5 días

    Total de Días: 26,25 Días.

    Dicho concepto deberá ser calculado en base al salario normal que se encontraba vigente para el momento que se genero el pago, tal como lo establece la SALA DE CASACIÓN SOCIAL del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado, L.E.F.G., caso S.C.M.G., contra la sociedad mercantil VALLES SERVICIOS DE PREVISIÓN FUNERARIA, C.A, respecto a las utilidades señalo:

    …de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. Con base a dicha normativa legal, al actor le corresponde por este concepto: 15 días por cada año de servicio, los cuales se calcularán con base al salario promedio devengado por la actora en el año en que se generó el derecho…

    Fin de la cita.

    Por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pagos se hace imposible para esta sentenciadora establecer dicho salario para todos los meses; es por lo que esta alzada ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario devengado por el actor; el cual lo realizara un experto designado por el tribunal de ejecución tomando en cuenta los recibos cursante al expediente, y la accionada debe facilitar los registros contables, nominas y cualquier otro documento necesario, en caso de no colaborar con el experto se tendrán por cierto los salarios señalados por el actor en el libelo de demanda. ASI SE DECLARA.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 de fecha 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., se l.c.:

    …Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria

    del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…

    Fin de la cita. ASI SE DECLARA.

    VACACIONES: De conformidad con lo previsto en el Artículo 225. Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

    Dicho concepto es procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que el trabajador tiene derecho a un disfrute de (15) días de salario y 01 día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono. Por lo que, le corresponde al actor por tiempo de servicio de un (01) año, nueve (09) meses y diecisiete (17) días:

    1 Año (18/07/2.008 al 18/07/2.009): 15 Días

    Fracción 9 Meses (18/07/2.009 al 05/05/2.010): 16/ 12 = 1,33 x 9 meses= 11,97 días = 12 días

    Total de Días: 26,97 = 27 días

    En cuanto a la forma de pago de las vacaciones y el bono Vacacional se ha pronunciado la Sala de Casación Social en sentencia N° 023 de fecha 24 de febrero del año 2005, se pronunció al respecto de la siguiente manera:

    …Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según Nº 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

    (...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...). (Resaltado de la Sala).

    De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo….

    Fin de la cita.

    Por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pagos se

    hace imposible para esta sentenciadora establecer dicho salario es por lo que esta alzada ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el ultimo salario normal devengado por el actor; el cual lo realizara un experto designado por el tribunal de ejecución tomando en cuenta los recibos cursante al expediente, y la accionada debe facilitar los registros contables, nominas y cualquier otro documento necesario, en caso de no colaborar con el experto se tendrán por cierto los salarios señalados por el actor en el libelo de demanda. ASI SE DECLARA.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 de fecha 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., se l.c.:

    …Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…

    Fin de la cita. ASI SE DECLARA.

    BONO VACACIONAL: De conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a una bonificación especial para su disfrute de siete (7) días de salario y un (1) día adicional por cada año de servicio, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, hasta un total de 21 días de salario. Por lo que, le corresponde al actor por tiempo de servicio de un (01) año, nueve (09) meses y diecisiete (17) días:

    1 Año (18/07/2.008 al 18/07/2.009): 7 Días

    Fracción 9 Meses (18/07/2.009 al 05/05/2.010): 8/ 12 = 0,66 x 9 meses = 5,94dias = 6 días

    Total de Días: 13 días

    En cuanto a la forma de pago de las vacaciones y el bono Vacacional se ha pronunciado la Sala de Casación Social en sentencia N° 023 de fecha 24 de febrero del año 2005, se pronunció al respecto de la siguiente manera:

    …Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según Nº 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

    (...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...). (Resaltado de la Sala).

    De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo……

    Fin de la cita.

    Por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pagos se hace imposible para esta sentenciadora establecer dicho salario es por lo que esta alzada ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el ultimo salario normal devengado por el actor; el cual lo realizara un experto designado por el tribunal de ejecución tomando en cuenta los recibos cursante al expediente, y la accionada debe facilitar los registros contables, nominas y cualquier otro documento necesario, en caso de no colaborar con el experto se tendrán por cierto los salarios señalados por el actor en el libelo de demanda. ASI SE DECLARA.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 de fecha 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., se l.c.:

    …Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…

    Fin de la cita. ASI SE DECLARA.

    CESTA TICKET: Revisado el acervo probatorio de los autos se puede evidenciar que la accionada realizo pagos parciales del beneficio del Bono de Alimentación durante la relación de trabajo, por lo que es procedente el mismo desde la fecha 27 de Agosto de 2009 hasta el día 05 de Mayo de 2.010, Fecha de la terminación de la relación de trabajo; por cuanto se observa de las resultas de INFORMES de la empresa TEBCA, cursantes a los folios 141 al 149, que la ultima fecha hasta la cual la empresa accionada realizo el aporte al actor por concepto Cesta Ticket fue hasta el día 26 de Agosto de 2009, en consecuencia le corresponde la cantidad de 216 días, ya que se descontó el día libre señalado por el actor (lunes) relacionados de la siguiente manera:

    Mes y Año Días Total Días

    Agosto 2009 27,28,29 y 30 4

    Septiembre 2009 1,2,3,4,5,6,8,9,10,11,12,13,15,16,17,18,19,20, 22, 23, 24,25,26,27,29,30

    26

    Octubre 2009 1,2,3,4,6,7,8,9,10,11,13,14,15,16,17,18,20,21,22,23,24,25,27,28,29,30,31

    27

    Noviembre 2009 1,3,4,5,6,7,8,10,11,12,13, 14,15,17,18,19,20,21,22,24,25,26,27, 28,29

    25

    Diciembre 2009 1,2,3,4,5,6,8,9,10,11,12,13,15,16,17,

    18,19 ,20,22,23,24,25, 26 27,29,30,31

    27

    Enero 2010 1,2,3,,5,6,7,8,9,10,12,13, 14,15,16,17,

    19,20,21,22,23,24,26 27,28, 29, 30,31

    27

    Febrero 2010 2,3,4,5,6,7,9,10,11,12,13,14,16,17,18, 19, 20,21, 23,24,25, 26,27,28,

    22

    Marzo 2010 2,3,4,5,6,7,9,10,11,12,13,14,16,17, 18, 19, 20,21, 23,24,25, 26,27,28

    26

    Abril 2010 1,2,3,4,5,6, 7,8,9,10,11,13, 14, 15,16,17,18,20,21,22,23, 24,25,27, 28, 29,30

    26

    Mayo 2010 1,2,4 y 5 4

    TOTAL 216

    A este respecto se ha pronunciado la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 16 de junio del año 2005, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso MAYRIN RODRÍGUEZ, contra la empresa CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., que, establece, que:

    …Con respecto a las violaciones constatadas a través del presente medio excepcional de impugnación y que originaron la declaratoria con lugar, pasa esta Sala de seguidas a pronunciarse respecto a la procedencia o no del pago del beneficio denominado cesta tickets a la trabajadora demandante por parte de la empresa accionada, de conformidad con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, en los siguientes términos:

    Dicha Ley en sus artículos 2, 4 y 10 establecen expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, la forma en que podrá darse cumplimiento a lo allí exigido, así como la fecha de su entrada en vigencia, en los siguientes términos:

    Artículo 2. A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el Instituto Nacional de Nutrición.

    Parágrafo Segundo: Los Trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos.

    Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.

    Artículo 4. PARÁGRAFO ÚNICO: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.

    Artículo 10. Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.

    En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además el día 13 de junio, por ser éste día de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide…

    Fin de la cita.

    En consecuencia, le corresponde la cantidad de 216 días, el cual será calculado por experticia complementaria del fallo, por el experto designado por el Tribunal de ejecución, el experto calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al momento del efectivo pago. ASÍ SE DECIDE.

    DE LOS DIAS FERIADOS: Alega el actor que la accionada le adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 9.416,40, correspondiente a los días domingos trabajados, 12 de Octubre, 25 de Diciembre, 1 de Enero, Jueves y Viernes Santo, 1 de Mayo, 05 y 24 de Julio. Dichos concepto es procedente de conformidad con el articulo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que el trabajador preste servicio un día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y el que le corresponda, calculado con un recargo del 50% sobre el salario ordinario; y de conformidad con el articulo 212, que establece que son días feriados, los domingos, 1 de Enero, Jueves y Viernes Santo, 1 de Mayo, 25 de Diciembre, y los señalados en Ley de Fiesta Nacional, o los que se hayan declarado por el Gobierno Nacional, Estados o Municipios.

    Observa esta sentenciadora que específicamente el actor reclama el recargo de los días domingos trabajados y días feriados de la siguiente manera:

    Año 2.008: 35 Días.

    18 de Julio de 2.008 al 31 de Diciembre de 2008: 22 Domingos, 12 de Octubre, 25 de Diciembre.

    Año 2009: 59 Días.

    Enero: 1 (Día Feriado).

    Febrero: 1, 3, 10,17 y 24

    Marzo: 2, 9, 16,23 y 30

    Abril: 6, 13,20 y 27.

    Mayo: 4, 11, 18 y 26.

    Junio: 1, 8, 15, 22 y 29.

    Julio: 6, 13, 20 y 27.

    Agosto: 3, 10, 17, 24 y 31.

    Septiembre: 14, 21 y 28.

    Octubre: 5, 12, 19 y 26.

    Noviembre: 2, 9, 16, 23 y 30.

    Diciembre: 7, 14, 21 y 28.

    Jueves y Viernes Santo, 1 Mayo, 5 de Julio, 12 de Octubre, Lunes y Martes de Carnaval, 24 de Julio, 25 Diciembre.

    Año 2010: 24 Días.

    Enero: 3, 10, 17,24 y 31.

    Febrero: 7, 14, 21, 28.

    Marzo: 7, 14, 21 y 28.

    Abril: 4, 11, 18 y 25.

    Mayo: 2.

    1 de Enero, 15 y 16 de Febrero, Abril 1 y 2, 1 de Mayo.

    En el caso de marras, de la revisión minuciosa de los calendarios de los años 2008, 2009 y 2010; y conforme a lo solicitado por la parte actora respecto a este concepto, esta alzada concluye que le corresponde al actor:

    Año 2.008: Le corresponde al actor 22 días domingos solicitados por el actor y el día 25 de diciembre. Respecto al 12 de octubre, el mismo fue domingo y esta integrado dentro de los domingos acordados.

    Total de Días por este Año: 23 Días.

    Año 2.009: Le corresponde al actor el 1 de Enero, el 1 de febrero, 14 de junio, 12 de Octubre, 1 de Mayo, 9 y 10 Abril (jueves y viernes Santo), 12 de Octubre, 05 y 24 de Julio, 25 de Diciembre.

    Total de Días por este Año: 10 Días.

    Respecto a los lunes y martes de Carnaval; no corresponde ni lunes ni martes de Carnaval por no ser día feriado conforme a la ley sustantiva laboral.

    No son procedentes por no ser días ni domingo ni feriado: 3, 10, 17 y 24 de Febrero; 2, 9, 16, 23 y 30 de Marzo; 6, 13, 20 y 27 de Abril; 4, 11, 18 y 26 de Mayo, 1, 8, 15, 22 y 29 de Junio, 6,13,20,y 27 de julio; 3, 10, 17, 24 y 31 de Agosto; 14, 21 y 28 de Septiembre; 5, 19 y 26 de Octubre; 2, 9, 16, 23 y 30 de Noviembre; 7, 14, 21 y 28 de Diciembre. ASI SE DECLARA

    Año 2010: Le corresponde al actor domingos 3, 10, 17, 24 y 31 de Enero; domingos 7, 14, 21 y 28 de Febrero; domingos 7, 14, 21 y 28 de Marzo; domingos 4, 11, 18, 25 de Abril; domingo 2 de Mayo; 1 de Enero; 1 de Mayo; 1 y 2 de abril (Jueves y Viernes Santo).

    Respecto a los días 15 y 16 de febrero (Carnaval); dichos días no son procedentes por no ser día feriado conforme a la ley sustantiva laboral.

    Total de Días: 22 Días.

    Total de Días Domingos y Feriados: 55 Días

    Por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pagos se hace imposible para esta sentenciadora establecer dicho salario para el recargo del 50% de estos 52 Domingos y Feriados que fueron cancelados sin el debido recargo; es por lo que esta alzada ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario devengado por el actor; el cual lo realizara un experto designado por el tribunal de ejecución tomando en cuenta los recibos cursante al expediente, y la accionada debe facilitar los registros contables, nominas y cualquier otro documento necesario, en caso de no colaborar con el experto se tendrán por cierto los salarios señalados por el actor en el libelo de demanda. ASI SE DECLARA.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide

    acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 de fecha 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., se l.c.:

    …Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…

    Fin de la cita. ASI SE DECLARA.

    CONCEPTO NO ACORDADO:

    OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: El actor solicita el pago de salarios hasta el momento que le sean canceladas las prestaciones sociales de conformidad de la cláusula 69 de la convención colectiva alegada, mediante la cual se establece que, en caso de terminación de la relación de trabajo por despido injustificado el trabajador devengara salario hasta el momento en que le sean cancelado las prestaciones sociales. Esta alzada, considera que los salarios, que alega el actor ser acreedor, los mismos no son procedentes en virtud que la convención colectiva no es aplicable en el presente caso, por las razones de derecho analizados con anterioridad. ASI SE DECIDE.

    HONORARIOS PROFESIONALES: Solicita la parte actora, que la parte accionada sea condenada al pago de los honorarios profesionales. Dicho concepto no es procedente por cuanto la reclamación de los mismos, no procede por esta vía. ASI SE DECIDE.

    INTERESES SOBRE ANTIGUEDAD: En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales; de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único Experto nombrado, por el Tribunal de ejecución , para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    INDEXACIÓN MONETARIA INTERESES DE MORA: Se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C. A., en los términos siguientes, cito:

    …Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….

    (…….)

    En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. ….

    (…..)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…

    Fin de la cita.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 10 de Noviembre de 2011. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 10 de Noviembre de 2011. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.M.C.L., Titular de la cédula de Identidad Nº 7.106.825, contra HALCONES DE LOS ANDES, C.A. CUARTO: SE MODIFICA la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 10 de Noviembre de 2011. En consecuencia, se condena a HALCONES DE LOS ANDES, C.A a cancelar al ciudadano C.M.C.L., Titular de la cédula de Identidad Nº 7.106.825, los siguientes conceptos y montos:

    ANTIGÜEDAD: Dicho concepto resulta procedente, conforme al artículo 108 de la ley adjetiva laboral

    Primer Año (18/07/2.008 al 18/07/2.009): 45 Días.

    Fracción 9 Meses (18/07/2.009 al 05/05/2.010): 45 Días.

    Total Días: 90 Días

    INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Dicho concepto es procedente de conformidad con el artículo 125 de la ley adjetiva laboral, en su numeral “2”, Por lo que, le corresponde al actor por tiempo de servicio de un (01) año, nueve (09) meses y diecisiete (17) días: la cantidad de 60 Días.

    INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DE PREAVISO Dicho concepto es procedente de conformidad con el artículo 125 de la ley adjetiva laboral, en su literal “c”, la cantidad 45 Días.

    Dicho concepto deberá ser calculado en base al último salario integral devengado, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, por cuanto se evidencio que en el expediente no constan todos los recibos de pago para proceder al cálculo. El experto tomara en consideración los importes de los salarios normales diarios.

    - La incidencia salarial de la participación en los beneficio (utilidades). En razón de 15 días de salario

    - La incidencia salarial del bono vacacional. En razón de 7 días de salarios mas un (1) día por cada año sucesivo

    Por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pagos se hace imposible para esta sentenciadora establecer dicho salario para todos los meses; es por lo que esta alzada ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario devengado por el actor; el cual lo realizara un experto designado por el tribunal de ejecución tomando en cuenta los recibos cursante al expediente, y la accionada debe facilitar los registros contables, nominas y cualquier otro documento necesario, en caso de no colaborar con el experto se tendrán por cierto los salarios señalados por el actor en el libelo de demanda. ASI SE DECLARA.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 de fecha 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., se l.c.:

    …Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…

    Fin de la cita. ASI SE DECLARA.

    PARTICIPACIÒN EN LOS BENEFICIOS: De conformidad con el artículo 174 de la ley orgánica del trabajo Por lo que, le corresponde al actor por tiempo de servicio de un (01) año, nueve (09) meses y diecisiete (17) días:

    PERIODO

    Fracción 5 Meses

    18/07/2.008 al 31/12/2.008: 15/12 = 1.25 x 5 = 6.25 Días.

    PERIODO

    01/01/2.008 al 31/12/2.008: 15 Días.

    PERIODO

    Fracción 4 Meses

    01/01/2.009 al 05/05/2.010: 15/12 = 1.25 x 4 = 5 días

    Total de Días: 26,25 Días.

    Dicho concepto deberá ser calculado en base al salario normal que se encontraba vigente para el momento que se genero el pago, tal como lo establece la SALA DE CASACIÓN SOCIAL del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado, L.E.F.G., caso S.C.M.G., contra la sociedad mercantil VALLES SERVICIOS DE PREVISIÓN FUNERARIA, C.A, respecto a las utilidades señalo:

    …de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. Con base a dicha normativa legal, al actor le corresponde por este concepto: 15 días por cada año de servicio, los cuales se calcularán con base al salario promedio devengado por la actora en el año en que se generó el derecho…

    Fin de la cita.

    Por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pagos se hace imposible para esta sentenciadora establecer dicho salario para todos los meses; es por lo que esta alzada ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario devengado por el actor; el cual lo realizara un experto designado por el tribunal de ejecución tomando en cuenta los recibos cursante al expediente, y la accionada debe facilitar los registros contables, nominas y cualquier otro documento necesario, en caso de no colaborar con el experto se tendrán por cierto los salarios señalados por el actor en el libelo de demanda. ASI SE DECLARA.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 de fecha 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., se l.c.:

    …Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…

    Fin de la cita. ASI SE DECLARA.

    VACACIONES: De conformidad con lo previsto en el Artículo 225 1 Año (18/07/2.008 al 18/07/2.009): 15 Días

    Fracción 9 Meses (18/07/2.009 al 05/05/2.010): 16/ 12 = 1,33 x 9 meses= 11,97 días = 12 días

    Total de Días: 26,97 = 27 días

    En cuanto a la forma de pago de las vacaciones y el bono Vacacional se ha pronunciado la Sala de Casación Social en sentencia N° 023 de fecha 24 de febrero del año 2005, se pronunció al respecto de la siguiente manera:

    “…Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según Nº 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

    (...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...). (Resaltado de la Sala).

    De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo. Fin de la cita.

    Por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pagos se hace imposible para esta sentenciadora establecer dicho salario es por lo que esta alzada ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el ultimo salario normal devengado por el actor; el cual lo realizara un experto designado por el tribunal de ejecución tomando en cuenta los recibos cursante al expediente, y la accionada debe facilitar los registros contables, nominas y cualquier otro documento necesario, en caso de no colaborar con el experto se tendrán por cierto los salarios señalados por el actor en el libelo de demanda. ASI SE DECLARA.

    BONO VACACIONAL: De conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo

    1 Año (18/07/2.008 al 18/07/2.009): 7 Días

    Fracción 9 Meses (18/07/2.009 al 05/05/2.010): 8/ 12 = 0,66 x 9 meses = 5,94dias = 6 días

    Total de Días: 13 días

    En cuanto a la forma de pago de las vacaciones y el bono Vacacional se ha pronunciado la Sala de Casación Social en sentencia N° 023 de fecha 24 de febrero del año 2005, se pronunció al respecto de la siguiente manera:

    …Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según Nº 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

    (...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...). (Resaltado de la Sala).

    De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo……

    Fin de la cita.

    Por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pagos se hace imposible para esta sentenciadora establecer dicho salario es por lo que esta alzada ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el ultimo salario normal devengado por el actor; el cual lo realizara un experto designado por el tribunal de ejecución tomando en cuenta los recibos cursante al expediente, y la accionada debe facilitar los registros contables, nominas y cualquier otro documento necesario, en caso de no colaborar con el experto se tendrán por cierto los salarios señalados por el actor en el libelo de demanda. ASI SE DECLARA.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 de fecha 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., se l.c.:

    …Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…

    Fin de la cita. ASI SE DECLARA.

    En consecuencia, le corresponde la cantidad de 216 días, el cual será calculado por experticia complementaria del fallo, por el experto designado por el Tribunal de ejecución, el experto calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al momento del efectivo pago. ASÍ SE DECIDE.

    DE LOS DIAS FERIADOS: Total de Días Domingos y Feriados: 55 Días

    Por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pagos se hace imposible para esta sentenciadora establecer dicho salario para el recargo del 50% sobre el salario ordinario de estos 52 Domingos y Feriados que fueron cancelados sin el debido recargo tal como lo establece el articulo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo ; es por lo que esta alzada ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario devengado por el actor; el cual lo realizara un experto designado por el tribunal de ejecución tomando en cuenta los recibos cursante al expediente, y la accionada debe facilitar los registros contables, nominas y cualquier otro documento necesario, en caso de no colaborar con el experto se tendrán por cierto los salarios señalados por el actor en el libelo de demanda. ASI SE DECLARA.

    CESTA TICKET: le corresponde la cantidad de 216 días, el cual será calculado por experticia complementaria del fallo, por el experto designado por el Tribunal de ejecución, el experto calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al momento del efectivo pago. ASÍ SE DECIDE.

    INTERESES SOBRE ANTIGUEDAD: En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales; de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único Experto nombrado, por el Tribunal de ejecución , para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    INDEXACIÓN MONETARIA INTERESES DE MORA: Se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C. A., en los términos siguientes, cito:

    …Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….

    (…….)

    En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. ….

    (…..)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…

    Fin de la cita.

    No se condena en costas, por no haber vencimiento total.

    Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los dieciocho días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    ABG Y.S.D.F.

    LA JUEZ TEMPORAL

    ABG. L.M.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 12:15 P.m.

    ABG. L.M.

    LA SECRETARIA

    YSDF/VPM/LM/ysdf

    GP02 – R – 2011 - 000470.

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