Sentencia nº 632 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Abril de 2005

Fecha de Resolución26 de Abril de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.C.L.

Por escrito presentado el 6 de marzo de 2003, el ciudadano C.M.O., titular de la cédula de identidad n° 3.919.594, en su condición de Contralor del Municipio San D. delE.C., asistido por las abogadas Oleni C. deC., G.D.P. y G.L.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.858, 61.328 y 18.995, en su orden, interpuso ante esta Sala Constitucional, con fundamento en los artículos 336.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 42.3 y 112 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, recurso de nulidad por motivos de ilegalidad e inconstitucionalidad junto con solicitud de declaratoria de mero derecho contra la ORDENANZA DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SAN D.D.E.C., publicada en la Gaceta Municipal de San Diego n° 70 Extraordinario, del 26 de noviembre de 2002.

Mediante auto del 12 de marzo de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional admitió el recurso interpuesto y, en consecuencia, ordenó la notificación por oficio del Alcalde del Municipio San D. delE.C., del Síndico Procurador del referido Municipio y del Fiscal General de la República, todo ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 116 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, ordenó el emplazamiento a los interesados mediante cartel, una vez que fuese resuelta la petición de reducción de lapsos.

En la misma oportunidad, en respuesta a la solicitud de declaratoria de mero derecho y de urgente decisión, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir los autos a la Sala una vez efectuadas las notificaciones ordenadas.

Practicadas las notificaciones ordenadas, el 25 de marzo de 2003 se recibió en la Sala el expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación, y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., con el objeto de dictar la decisión acerca de la petición de reducción de lapsos y urgente decisión.

El 4 de noviembre de 2003, la Sala dictó la sentencia n° 3.016, en la que se declaró competente para conocer del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesto –señalando respecto a la pretensión de nulidad por ilegalidad, que no emitiría pronunciamiento alguno, por no encontrar fundamento en el ordenamiento jurídico vigente– y acordó tramitar la causa como un asunto de mero derecho; en consecuencia, ordenó suprimir el lapso probatorio y la primera etapa de la relación, mas no el acto de informes, que tendría lugar en la fecha establecida en la misma decisión, según lo dispuesto por la ley reguladora de las funciones del M.T. de la República; igualmente, redujo la segunda etapa de la relación de la causa a diez (10) días de despacho.

Mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2003, el ciudadano C.M.O., asistido por abogado, en su condición de recurrente en la presente causa, denunció haber sido suspendido del cargo de Contralor Municipal por el Concejo del Municipio San D. delE.C., y reiteró su posición de continuar con el juicio de nulidad por motivos de inconstitucionalidad contra la Ordenanza de la Contraloría del mencionado Municipio.

En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación acordó notificar del fallo n° 3.016/2003 dictado por la Sala, al Contralor del Municipio San D. delE.C., así como al Alcalde y al Síndico Procurador del referido Municipio, y al Fiscal General de la República.

El 3 de diciembre de 2003, en atención a las diligencias presentadas por el recurrente los días 26 de noviembre y 3 de diciembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento a los interesados.

Por diligencia estampada el día 16 de diciembre de 2003, el ciudadano C.M.O. solicitó al Juzgado de Sustanciación que corrigiera el error material contenido en el referido cartel, pues en el mismo se aludía a la posibilidad de promover y evacuar pruebas, pese a que la Sala había declarado el asunto como de mero derecho. En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación libró un nuevo cartel de emplazamiento a los interesados, en el que corrigió el error material advertido.

En la misma fecha, 16 de diciembre de 2003, la ciudadana Y.J.M.M., titular de la cédula de identidad n° 6.801.558, en su condición de Contralora Temporal del Municipio de San D. delE.C., asistida por el abogado G.A.Q.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 30.704, manifestó su voluntad de desistir del procedimiento y de la acción ejercidas en la presente causa.

El 14 de enero de 2004, visto el escrito de desistimiento mencionado, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir los autos a la Sala Constitucional, a fin de que dictara la sentencia correspondiente.

El 20 de enero de 2004, se recibió en Sala el expediente y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., a fin de resolver el desistimiento formulado.

Mediante escrito presentado el 3 de febrero de 2004, la ciudadana Y.J.M.M., actuando en la condición antes indicada, reiteró su voluntad de desistir del recurso de nulidad interpuesto e insistió en la falta de cualidad de quien planteó la pretensión de nulidad contra la Ordenanza de la Contraloría del Municipio San D. delE.C..

El 11 de febrero de 2004, el ciudadano C.M.O. estampó diligencia en la que denunció que su separación por parte de la Cámara Municipal del cargo de Contralor del Municipio San D. delE.C. se produjo sin la aprobación del órgano contralor nacional, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y consignó oficio n° 07-02-4195, del 16 de diciembre de 2003, emanado de la Dirección General de Control Fiscal de Estados y Municipios, referido a la situación antes señalada.

El 12 de febrero de 2004, la abogada R.O.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 46.907, actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público designada para actuar ante las Salas Plena, Constitucional, Político-Administrativa y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, consignó escrito en el que se opuso al desistimiento planteado por la Contralora Temporal del Municipio de San D. delE.C..

El 14 de julio de 2004, la Sala dictó la sentencia n° 1.340, mediante la cual negó la homologación del desistimiento formulado por la ciudadana Y.J.M.M. y ordenó continuar con la tramitación de la causa.

El 15 de julio de 2004, el Juzgado de Sustanciación recibió las actas procesales y, el 21 de ese mismo mes y año, acordó notificar a las partes, publicar el cartel de emplazamiento a expensas del recurrente, y posteriormente, remitir el expediente a la Sala, para fijar la oportunidad para celebrar el acto de informes.

El 7 de septiembre de 2004, en atención a las diligencias presentadas por el recurrente los días 5 de agosto y 7 de septiembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento a los interesados.

Mediante diligencia del día 14 de septiembre de 2004, el ciudadano C.M.O. consignó en autos el cartel de emplazamiento a los interesados, publicado en el diario “El Nacional” de esa misma fecha.

El 28 de septiembre de 2004, la ciudadana Y.J.M.M. otorgó poder apud acta a la abogada D.H.Á., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 44.458.

El 19 de octubre de 2004, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a la Sala Constitucional, para fijar la oportunidad en que tendría lugar el acto de informes.

El 21 de octubre de 2004, se recibieron en la Sala las actas procesales, se fijó el décimo día hábil siguiente para presentar los informes, conforme con la sentencia n° 1.340/2004, y se designó ponente a la Magistrada doctora C.Z. deM., quien suplió al Magistrado doctor J.M.D.O., una vez acordada su jubilación.

El 16 de noviembre de 2004, se celebró el acto de informes, con la presencia de la abogada G.L.C., antes identificada, actuando con la condición de apoderada judicial del ciudadano C.M.O., por una parte, y por la otra, la abogada R.A.B.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 56.121, actuando como apoderada judicial del Síndico Procurador del Municipio San D. delE.C., quienes presentaron sendos escritos.

En virtud de la designación realizada por la Asamblea Nacional en fecha 13 de diciembre de 2004, asume la presente ponencia el Magistrado doctor F.C.L., quien con tal carácter la suscribe.

El “3 de marzo (Rectius: febrero) de 2005”, se dijo “Vistos” en la presente causa.

Cumplida la tramitación legal del presente expediente, pasa esta Sala a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El ciudadano C.M.O., asistido de abogadas, planteó los alegatos y denuncias que en forma resumida se exponen a continuación:

  1. - Que un conjunto de artículos de la Ordenanza de la Contraloría del Municipio San Diego del 26 de noviembre de 2002, contradicen lo dispuesto en los artículos 92 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en cuanto a la autonomía orgánica, funcional y administrativa del órgano contralor municipal, autonomía esta que fue reconocida por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de noviembre de 2000.

  2. - Que el carácter orgánico de las referidas Leyes, las “sitúa por encima de las Ordenanzas Municipales, a las cuales se les atribuye el carácter de leyes locales”, y como la de intención del legislador fue evitar la dependencia de los órganos contralores respecto de las ramas del Poder Público, la Ordenanza impugnada no puede disminuir o limitar la independencia de la Contraloría Municipal, al considerarla como “un apéndice de la Cámara Municipal”.

  3. - Que en virtud de la función atribuida a las Contralorías Municipales, éstas no pueden estar sometidas jerárquicamente a otras ramas del Poder Público, y la injerencia del Poder Legislativo de esa entidad federal debe limitarse a la designación del Contralor, de acuerdo con el artículo 176 constitucional, que no se refiere al órgano contralor como “un apéndice” u órgano auxiliar del Concejo.

  4. - Que si bien la Constitución de 1961 confirió a la Contraloría General de la República “la supuesta condición” de órgano auxiliar del Congreso, la vigente Constitución profundizó la autonomía orgánica, funcional y administrativa de las Contralorías de los distintos niveles político-territoriales, pues ubicó al máximo órgano contralor fiscal dentro de una rama del Poder Público, a saber, el Poder Ciudadano, y previó la conformación de un sistema nacional de control fiscal, bajo su rectoría, al cual estarían incorporadas las Contralorías Municipales.

  5. - Que los artículos 1 y 2 de la Ordenanza de la Contraloría del Municipio San Diego no consideran a dicho órgano como autónomo, sino como un instrumento o auxiliar del Concejo Municipal y de los “organismos paramunicipales”; y el artículo 6 eiusdem exige la aprobación previa, por parte del órgano legislativo municipal –que no forma parte del sistema nacional de control fiscal–, de los informes que la Contraloría General de la República solicite a la Contraloría Municipal.

  6. - Que el artículo 9 de la referida Ordenanza establece la obligación del Contralor Municipal, de rendir cuentas ante el Concejo, trimestralmente, y de presentarle un informe anual sobre las actividades del organismo a su cargo; y ello colide con el artículo 98 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, según el cual el Contralor Municipal debe remitir un informe anual, sobre sus actuaciones y las gestiones administrativas de su Municipio, a la Contraloría General de la República.

  7. - Que el artículo 10 de la normativa municipal impugnada establece que la organización interna de la Contraloría Municipal será determinada por el Contralor, de conformidad con el reglamento interno que dicte, previa consulta y aprobación del Concejo Municipal, injerencia esta que debilita la autonomía del mencionado órgano.

  8. - Que el artículo 13 de la Ordenanza vulnera la autonomía administrativa de la Contraloría Municipal y admite la intervención de otros órganos sujetos a su fiscalización, al permitir que su presupuesto sea aumentado o disminuido, de acuerdo a las disminuciones o incrementos del presupuesto general, con la aprobación previa del Concejo Municipal.

  9. - Que los artículos 55, 56 y 62 de la Ordenanza impugnada conciben al órgano legislativo municipal como una instancia superior a la Contraloría Municipal, pues permiten apelar de las decisiones de ésta que confirmen o reformen los reparos formulados, ante el Concejo Municipal, que puede declarar sin lugar dichos reparos, y cuyo “fallo” agota el procedimiento administrativo. Asimismo, según el artículo 81 del mismo texto legal, la Contraloría tiene la obligación de remitir al Concejo los informes de los estados financieros que éste le exija.

  10. - Que los artículos 105 y 106 de la ley municipal subordinan el órgano contralor municipal al órgano legislativo de esa entidad federal, pues en vez de considerar que los actos del Contralor agotan la vía administrativa, establecen que sus decisiones pueden ser apeladas ante el Concejo Municipal, y el silencio de éste agota la vía administrativa.

  11. - Que el artículo 7, numeral 5 de la Ordenanza de la Contraloría del Municipio San Diego, exige para ocupar el cargo de Contralor Municipal, haber cumplido con el deber de votar y estar residenciado en dicho Municipio, lo que contradice los artículos 28 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y 7 del Reglamento sobre los Concursos para la Designación de los Titulares de las Contralorías Municipales y Distritales dictado por el Contralor General de la República; e igualmente implica la invasión de materias reservadas por la ley nacional a la potestad reglamentaria del referido Contralor General de la República.

  12. - Que el artículo 15 del mencionado instrumento legal desconoce el concepto de control interno y confunde los requisitos que, para el mismo, establece el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Igualmente, existe una contradicción entre los artículos 16 y 34 de la Ordenanza, por cuanto el primero dispone que los contratos que debe aprobar el Concejo Municipal no requieren ser aprobados por la Contraloría Municipal, pero de acuerdo con el segundo, ésta ejerce el control previo de los proyectos de contratos relativos a la enajenación de terrenos ejidos.

  13. - Que el artículo 26 de la Ordenanza es de imposible ejecución, pues se refiere al supuesto patrimonio del Concejo Municipal, cuando es el Municipio, y no el Concejo, el que puede tener patrimonio propio, gracias a su personalidad jurídica.

  14. - Que los artículos 72 y 74 eiusdem contradicen lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, al indicar como facultativa –y no obligatoria– la investigación que realice la Contraloría cuando se detecten errores en el manejo o custodia de los bienes del patrimonio público municipal, y al no reconocer la potestad sancionatoria del órgano de control.

  15. - Que la ley municipal es inconstitucional, por cuanto vulnera los principios de separación de poderes y de legalidad, consagrados en los artículos 136 y 137 de la Carta Magna, al subordinar la Contraloría Municipal al Poder Legislativo.

  16. - Que se confunden las nociones del control interno y externo que debe ejercer el mencionado órgano contralor; en este sentido, el artículo 15 del texto normativo establece que “mientras se implemente el sistema de control interno en la Administración Pública Municipal, la Contraloría será el órgano encargado de ejercerlo”; así, se le atribuyó transitoriamente el control interno y se eliminó definitivamente su competencia para ejercer el control previo, el cual no sólo es impuesto por la Ley Orgánica de Régimen Municipal, sino que, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la Contraloría Municipal es la única que puede eliminar tales funciones de control previo, cuando el sistema de control interno del ente de que se trate, cumpla determinadas exigencias.

  17. - Que la ley municipal contradice la Disposición Transitoria Décimocuarta de la Constitución, según la cual deben permanecer vigentes las ordenanzas y demás instrumentos normativos de los Municipios hasta la promulgación de la ley nacional que desarrolle los principios constitucionales sobre el régimen municipal; la Ordenanza impugnada data del 26 de noviembre de 2002, y si bien reformó una Ordenanza del 31 de mayo de 2000, también posterior a la entrada en vigencia de la vigente Constitución, ella fue dictada ante la inexistencia de un instrumento legal que regulase a la Contraloría del Municipio San Diego.

  18. - Por las razones anteriores, solicitó: a) se declare la nulidad total de la Ordenanza de la Contraloría del Municipio San D. delE.C., del 26 de noviembre de 2002, por adolecer la mayoría de sus normas, de ilegalidad e inconstitucionalidad, y ser de imposible aplicación aquellas que no son contrarias a la Constitución o a normas orgánicas nacionales; b) se ordene al Concejo Municipal la elaboración de una nueva ordenanza que regule la Contraloría, sin incurrir en los mismos vicios; y c) se declare la vigencia de la derogada Ordenanza de la Contraloría del Municipio San Diego, del 31 de mayo de 2000, “salvo en los artículos que impliquen la violación de la autonomía de la Contraloría Municipal”, hasta tanto sea dictado el nuevo instrumento normativo municipal.

    II

    OPINIÓN DEL SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL

    La abogada R.A.B.S., apoderada judicial del Síndico Procurador Municipal del Municipio San D. delE.C., expuso, en el acto de informes, lo siguiente:

  19. - Que, en sentencia n° 3.016 del 4 de noviembre de 2003, esta Sala estableció que no emitiría pronunciamiento alguno acerca de la pretensión de nulidad por ilegalidad interpuesta, quedando delimitada la controversia a la confrontación de las normas de la Ordenanza impugnada, con las contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución, así como en la Disposición Transitoria Decimocuarta, “entre otras”.

  20. - Que, como el principio de separación de los Poderes, contenido en el artículo 136 de la Constitución, “es uno de los condicionantes del principio de la legalidad”, previsto en el artículo 137 eiusdem, resulta aplicable el artículo 21, aparte 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe invocar la infracción aislada del artículo 137 constitucional como fundamento del recurso de nulidad, sino cuando otra disposición de la Carta Magna haya sido infringida directamente por el acto impugnado.

  21. - Que, las normas de la Ordenanza de la Contraloría del Municipio San Diego no vulneran directa e inmediatamente los preceptos constitucionales, ni los principios del régimen constitucional de las Contralorías Municipales, consagrados en el artículo 176 del Texto Fundamental, toda vez que no eliminó la competencia de dicho órgano para ejercer las actividades de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales.

  22. - Que, en cuanto a la supuesta violación de la Disposición Transitoria Decimocuarta de la Constitución, la Ordenanza impugnada se limitó a reformar algunos artículos de otra Ordenanza, que fue dictada el 31 de mayo de 2000, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Carta Magna; sin embargo, el legislador local estaba obligado a regular la Contraloría Municipal, pues no existía ningún instrumento legal al respecto. Asimismo, visto que la ley reformada también atentaría contra la mencionada Disposición Transitoria, mal podía el recurrente solicitar se declarara la nulidad de la Ordenanza del 26 de noviembre de 2002, y se mantuviera la vigencia de la derogada.

  23. - Por las razones anteriores, consideró que el instrumento legal impugnado era constitucional y, por tanto, debía declararse sin lugar el recurso interpuesto.

    III

    DEL INFORME DEL RECURRENTE

    En el acto de informes, el ciudadano C.M.O. insistió en su solicitud de nulidad de la Ordenanza de la Contraloría del Municipio San D. delE.C., tras alegar:

  24. - Que, la Carta Magna no sólo distribuye el Poder Público en los niveles nacional, estadal y municipal, sino que además establece la distribución horizontal del Poder Público; en este sentido, en los Municipios funcionan los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como “las autoridades independientes con autonomía orgánica y funcional”.

  25. - Que, las Contralorías Municipales ejercen la función de fiscalización, de acuerdo con el artículo 176 constitucional, de forma desvinculada respecto de cualquier Poder u órgano; y la doctrina ha reconocido que la autonomía e independencia del órgano contralor son necesarias para desempeñar su labor con eficacia.

  26. - Que, en sentencia del 27 de julio de 2000, esta Sala sostuvo que las funciones públicas están distribuidas entre diversas autoridades, cada una de las cuales tiene atribuida una función propia y especial, que está llamada a cumplir dentro de los límites que la Constitución y las leyes señalan.

  27. - Que, la Ordenanza impugnada está viciada de inconstitucionalidad, pues limita la autonomía e independencia del órgano contralor, en sus artículos 1, 2, 6, 9, 10, 13, 55, 56, 62, 81, 105 y 106.

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    En el presente caso se ha interpuesto un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra la Ordenanza de la Contraloría del Municipio San D. delE.C., publicada en la Gaceta Municipal el 26 de noviembre de 2002.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 336, numeral 2, así como la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 5, numeral 7, atribuyen a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y Leyes Estadales, de las Ordenanzas Municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados, Municipios y Distrito Capital, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ella, mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad.

    En tal virtud, al estar planteado en el presente caso un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad, contra un acto normativo de efectos generales, como lo es la Ordenanza de la Contraloría del Municipio San D. delE.C., esta Sala se declara competente para conocer y decidir el recurso de nulidad ejercido. Así se decide.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En el presente caso, el ciudadano C.M.O., quien inicialmente ocupaba el cargo de Contralor del Municipio San D. delE.C., aunque luego fue destituido, interpuso ante esta Sala Constitucional un recurso de nulidad por motivos de “ilegalidad” e inconstitucionalidad contra la Ordenanza de la Contraloría del Municipio San D. delE.C., publicada en la Gaceta Municipal de San Diego n° 70 Extraordinario, del 26 de noviembre de 2002.

    En primer lugar debe señalarse, que en sentencia n° 3.016 del 4 de noviembre de 2003, esta Sala declaró su competencia para conocer del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido; sin embargo, señaló que no se pronunciaría en cuanto a la impugnación por razones de “ilegalidad” de la Ordenanza, debido a que tal pretensión no encuentra fundamento en el ordenamiento jurídico vigente, al no existir en nuestro derecho procesal constitucional una acción de ilegalidad contra leyes municipales que contraríen lo establecido en leyes nacionales o en leyes estadales, ya que todas ellas tienen el mismo rango dentro de la escala de las fuentes del Derecho en Venezuela, por ser todas de ejecución directa e inmediata del Texto Fundamental; al respecto, se precisó que, de existir una colisión entre el cuerpo normativo impugnado, y la Ley Orgánica de Régimen Municipal y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, debió ejercerse el recurso de colisión de normas legales.

    En cuanto al recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad, el recurrente denunció que la Ordenanza de la Contraloría del Municipio San D. delE.C. contraría lo establecido en los artículos 136, 137 y 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Disposición Transitoria Decimocuarta eiusdem.

    Con relación a la Disposición Transitoria Decimocuarta del Texto Constitucional, la cual dispone que “mientras no se dicte la legislación que desarrolle los principios de esta Constitución sobre el régimen municipal, continuarán plenamente vigentes las ordenanzas y demás instrumentos normativos de los Municipios, relativos a las materias de su competencia y al ámbito fiscal propio, que tienen atribuido conforme al ordenamiento jurídico aplicable antes de la sanción de esta Constitución”.

    Al respecto, en sentencia n° 1.886 del 2 de septiembre de 2004 (caso: J.B.S. Publicidad, C.A.), esta Sala sostuvo que la citada Disposición Transitoria no prohíbe a los Municipios dictar nuevas Ordenanzas; sólo indica que hasta tanto no se dicte la nueva Ley Orgánica de Régimen Municipal, las ordenanzas y los demás instrumentos normativos de los Municipios relativos a las materias de su competencia y al ámbito fiscal propio, dictados conforme al ordenamiento jurídico aplicable antes de ser sancionada la Constitución de 1999, mantendrán su vigencia. Por tanto, no puede entenderse que dichos entes locales no podrán dictar nuevas ordenanzas conforme a ese mismo ordenamiento jurídico aún vigente (Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1989).

    En consideración a lo expuesto, esta Sala no advierte violación constitucional alguna a la norma contenida en Disposición Transitoria Decimocuarta de la Constitución. Así se decide.

    Por otra parte, el ciudadano C.M.O. denunció que la Ordenanza impugnada contraría lo dispuesto en los artículos 136 y 137 constitucionales, referentes a la separación de Poderes y al principio de legalidad, en virtud de la gran injerencia que se le otorga al Concejo Municipal en las actividades de la Contraloría Municipal, la cual, de conformidad con el artículo 176 eiusdem, debe limitarse a la designación de su titular. Las normas supuestamente contradichas son del siguiente tenor:

    Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.

    Cada una de las ramas del poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.

    Artículo 137. Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.

    Artículo 176. Corresponde a la Contraloría Municipal el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos, sin menoscabo del alcance de las atribuciones de la Contraloría General de la República, y será dirigida por el Contralor o Contralora Municipal, designado o designada por el Concejo mediante concurso público que garantice la idoneidad y capacidad de quien sea designado o designada para el cargo, de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley

    .

    Con el propósito de determinar si, efectivamente, la Ordenanza de la Contraloría del Municipio San D. delE.C. del 26 de noviembre de 2002 es contraria a la concepción de las Contralorías Municipales contenida en la Carta Magna, esta Sala considera conveniente iniciar el análisis a partir del órgano contralor nacional, sin limitarlo a los órganos locales, a fin de establecer la palmaria independencia que le reconoce la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    La Contraloría General de la República nació íntimamente vinculada al Poder Legislativo Nacional, no obstante que era considerada, antes de la vigente Constitución, como un organismo con autonomía funcional.

    El mencionado órgano contralor fue creado mediante la reforma de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en 1938, y sólo con la Carta Magna de 1947 adquirió jerarquía constitucional. (Cf. Lares Martínez, E.: Manual de Derecho Administrativo, décima edición, Caracas, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, 1996, p. 655).

    En el Texto Fundamental de 1947, se contempló la “Contraloría General de la Nación” en el Título relativo al Poder Nacional, dentro del Capítulo de la Hacienda Pública Nacional. Por una parte, el artículo 241 de dicha Constitución la calificó como un organismo autónomo, aunque, por otra parte, el artículo 246 eiusdem estableció que “...en el examen y aprobación o improbación de las Cuentas Ministeriales y de los Institutos Autónomos de la Contraloría General de la Nación será auxiliar del Congreso Nacional y presentará anualmente a éste un informe pormenorizado de la gestión correspondiente al año de la Cuenta y los demás que se le exijan expresamente...” (Subrayado añadido).

    Posteriormente, en la Constitución de 1953, no se previó la “Contraloría de la Nación” entre las disposiciones de la Hacienda Pública, sino dentro del Capítulo correspondiente al Poder Legislativo Nacional, en el Título relativo a los Poderes Públicos Nacionales. El artículo 95 de dicho Texto Fundamental estableció que el Poder Legislativo Nacional ejercería la función fiscalizadora de los ingresos y egresos del T.N., “(...) mediante un organismo denominado Contraloría de la Nación (...)”; y el artículo 98 eiusdem dispuso que el Contralor de la Nación presentaría anualmente al Congreso Nacional un informe de la gestión correspondiente y suministraría al mismo Cuerpo los demás que éste le requiriera.

    Por su parte, la Constitución de 1961, acogió una sistematización similar a la del constituyente de 1947, pues en vez de ubicar las máximas directrices acerca de la Contraloría General de la República entre las disposiciones referidas al Poder Legislativo Nacional, las incluyó en un Título distinto, relativo a la Hacienda Pública.

    Sin embargo, el constituyente no desvinculó de forma diáfana al organismo contralor del Poder Legislativo, pues el artículo 236 de la Constitución de 1961 dispuso que “La Contraloría General de la República es órgano auxiliar del Congreso en su función de control sobre la Hacienda Pública, y gozará de autonomía funcional en el ejercicio de sus atribuciones”.

    En efecto, de acuerdo con la doctrina patria, la Contraloría General de la República constituía un órgano constitucional dotado de autonomía funcional, debido a su independencia respecto de las distintas ramas del Poder Público. No obstante, la doctrina hace afirmaciones contundentes, al sostener que “la realidad es ésta: La Contraloría es un órgano del Estado, encargado de servir de auxiliar al Congreso para el ejercicio de su función de control sobre la administración” (Lares Martínez, Op. cit., p. 652), aunque adicionalmente, se acota que el hecho de que se la calificase como auxiliar del Congreso en su función de vigilancia de la Hacienda Pública Nacional, no implicaba relación alguna de subordinación ni de sumisión en el plano orgánico de dicho organismo al Poder Legislativo; por ende, sus titulares no tenían vínculo de dependencia con ningún otro (Cf. Rondón de Sansó, H.: “Ad imis fundamentis”. Análisis de la Constitución Venezolana de 1999 (Parte orgánica y sistemas), Caracas, Edit. Ex Libris, 2004, pp. 247-248).

    Ahora bien, una de las más notables innovaciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (G.O. n° 5.453 Extraordinario, del 24 de marzo de 2000) respecto del régimen constitucional derogado, es la modificación de la distribución horizontal del Poder Público Nacional, cuyo esquema clásico se estructuraba en las ramas ejecutiva, legislativa y judicial, al agregar el Poder Electoral y el Poder Ciudadano. Este último, de conformidad con el artículo 273 constitucional, es independiente y los órganos que lo integran –la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y la Contraloría General de la República– gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa. Tal redistribución orgánica del Poder Público, obedece según la Exposición de Motivos de la Constitución de 1999, a la necesidad de otorgar independencia y autonomía funcional a los órganos encargados de desarrollar determinadas competencias, especialmente las de ejecución de “procesos electorales, así como el de la función contralora y la defensa de los derechos humanos”.

    Esta nueva concepción de las ramas del Poder Público incide profundamente en la autonomía del órgano contralor; y aunque el constituyente Brewer-Carías señale que, como la Contraloría constituía desde antes un órgano con autonomía funcional, lo único que se hizo fue regularizar lo que ya existía en el país (al respecto, véase la sesión ordinaria del 1º de noviembre de 1999, en el Diario de Debates de la Asamblea Nacional Constituyente), otro sector doctrinario apunta que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el estatus y la consiguiente jerarquía de dicha institución, no sólo es diferente sino también de jerarquía superior a lo establecido por la Constitución derogada, al dejar de ser un órgano auxiliar del Poder Legislativo, para formar parte del Poder Ciudadano (Cf., Combellas, R.: Derecho Constitucional. Una introducción al estudio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Caracas, McGraw-Hill Interamericana, 2001, p. 201).

    La autonomía de la Contraloría General de la República queda consagrada en la vigente Carta Magna, sin lugar a duda, no sólo porque el artículo 287 de la Constitución establece su autonomía funcional, administrativa y organizativa –cónsono con el artículo 273, segundo aparte del mismo Texto, según el cual los órganos del Poder Ciudadano gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa–, sino además, porque se elimina aquella concepción según la cual era un órgano auxiliar del Poder Legislativo Nacional, derivada del artículo 236 de la Constitución de 1961, basado a su vez, en el artículo 246 de la Constitución de 1947. Ello es coherente con su concepción, no sólo como un órgano constitucional dotado de autonomía funcional, sino como integrante de un Poder Público diferente del Poder Legislativo: el Poder Ciudadano, por lo que mal puede ser órgano auxiliar del primero (Cf. Rondón de Sansó, H., op. cit., p. 252).

    Obviamente, la desvinculación definitiva del máximo órgano contralor fiscal respecto del Poder Legislativo, y las restantes ramas del Poder Público, determinada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favorece la realización de la función fiscalizadora que le es propia, pues tal independencia permite al órgano de control desarrollar sus competencias de forma eficaz y objetiva.

    No escapa a la Sala que, el principio de separación de poderes consagrado en el artículo 136 del Texto Fundamental, lejos de implicar una división rígida de órganos y funciones, se complementa con el principio de colaboración, por cuanto “cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado”, tal como lo disponía el artículo 118 de la derogada Constitución.

    En Sentencia n° 3.098 del 14 de diciembre de 2004 (caso: Asociación Civil Consorcio Justicia), se sostuvo que el referido principio de colaboración de los Poderes Públicos lleva a un control mutuo entre los mismos y admite, hasta cierto punto, una confusión funcional entre ellos, es decir, que cada una de las ramas del Poder Público puede ejercer excepcionalmente competencias que, por su naturaleza, corresponderían, en principio, a las otras y de allí que la Administración Pública cuente con potestades normativas y jurisdiccionales, y los órganos deliberantes y judiciales cumplan ciertas funciones típicamente administrativas.

    Ahora bien, los avances del Texto Fundamental son aún mayores, puesto que previó la construcción de un sistema nacional de control fiscal –tal como se indicó en la Exposición de Motivos– al disponer, en sus artículos 290 y 291, que la ley determinaría lo relativo a la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República y de dicho sistema, del cual sería parte integrante la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional.

    Visto lo anterior, y tomando en cuenta los distintos niveles político-territoriales en que se distribuye el Poder Público, es conveniente destacar que, de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, junto a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de los Estados (federados) y de los Municipios –ejercidos por los Consejos Legislativos y las Gobernaciones, en el primer caso, y por los Concejos Municipales y las Alcaldías, en el segundo– funcionan los órganos contralores estadales y municipales, respectivamente, como un ente diferenciado y no subordinado a los referidos Poderes. Con relación a lo anterior, es necesario citar las siguientes disposiciones constitucionales:

    Artículo 163. Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta Constitución y a la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia; así como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso público

    .

    Artículo 176. Corresponde a la Contraloría Municipal el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos, sin menoscabo del alcance de las atribuciones de la Contraloría General de la República, y será dirigida por el Contralor o Contralora Municipal, designado o designada por el Concejo mediante concurso público que garantice la idoneidad y capacidad de quien sea designado o designada para el cargo, de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley

    .

    De la lectura sistemática del Texto constitucional, puede inferirse que los órganos contralores estadales y municipales también formarían parte del sistema nacional de control fiscal aludido en el artículo 290 de la Carta Magna, y no sólo la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, como expresamente lo establece el artículo 291 eiusdem. Ciertamente, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (G.O. n° 37.347, del 17 de diciembre de 2001), vigente desde el 1° de enero de 2002, desarrolló la regulación de dicho sistema nacional; pero es indudable que el mismo ya estaba previsto constitucionalmente, y por ello, desde antes de la promulgación de la mencionada Ley, la doctrina patria se refería a un sistema coordinado de control fiscal, ejercido en los distintos niveles político-territoriales, con el Contralor General de la República en la cúspide.

    Tomando en consideración la perspectiva planteada –según la cual la Contraloría General de la República constituye un órgano que integra, junto a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio Público, una nueva rama del Poder Público, claramente separada de las restantes–, se observa que el artículo 287 del Texto Fundamental dispone que el máximo órgano contralor fiscal goza de autonomía funcional, administrativa y organizativa, y el artículo 163 eiusdem establece que las Contralorías Estadales tienen autonomía orgánica y funcional. Por lo tanto, no obstante que la autonomía de las Contralorías Municipales no está contemplada expresamente en el citado artículo 176 constitucional, debe interpretarse que es una característica esencial del órgano contralor, pues la novedosa concepción constitucional obliga a separarla y distinguirla de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, incluso en el nivel municipal.

    En reiteradas oportunidades, esta Sala ha señalado que, al ser la Constitución la norma primaria a la cual debe sujetarse el ordenamiento jurídico, la labor del legislador debe tener por norte no sólo los principios generales expresamente consagrados, sino además los supremos fines por ella perseguidos, por lo que está obligado a realizar una interpretación integral y coordinada de las normas que conforman el cuerpo constitucional.

    Con base en las consideraciones precedentes, esta Sala examinará la constitucionalidad de la Ordenanza de la Contraloría del Municipio San D. delE.C. del 26 de noviembre de 2002.

    De acuerdo con el artículo 1° de la Ordenanza, “el Concejo del Municipio San D. delE.C., ejercerá la suprema vigilancia, fiscalización y control de los ingresos, gastos y bienes Municipales, así como de las operaciones relativas a los mismos, a través de un organismo que se denominará Contraloría Municipal”. Como se observa, dicha norma contradice el artículo 176 constitucional, que le atribuye la función fiscalizadora a las Contralorías Municipales, y no a los Concejos; en consecuencia, se anula el artículo citado.

    El artículo 2 de la referida Ordenanza dispone que “La Contraloría Municipal será órgano auxiliar de este Concejo en su función de control sobre la Hacienda Municipal, así como también de los organismos Paramunicipales que administren, manejen o custodien fondos u otros bienes públicos Municipales y sus Funcionarios(a) (sic), gozará de autonomía orgánica, funcional y administrativa en el ejercicio de sus atribuciones, dentro de los términos establecidos por la Ley, y orientará sus actuaciones a las funciones de inspección y fiscalización, pudiendo practicar cualquier tipo de Revisión Fiscal o Auditorias en los Organismos Municipales o Institutos sujetos a su control” (Subrayado añadido).

    Visto que se concibe el órgano contralor local como un órgano auxiliar del Concejo Municipal, se anula parcialmente la norma contenida en el artículo 2 de la Ordenanza, y ordena que se tenga su redacción de la siguiente manera:

    Artículo 2. La Contraloría Municipal gozará de autonomía orgánica, funcional y administrativa en el ejercicio de sus atribuciones, dentro de los términos establecidos por la Ley, y orientará sus actuaciones a las funciones de inspección y fiscalización, pudiendo practicar cualquier tipo de revisión fiscal o auditorias en los Organismos Municipales o Institutos sujetos a su control

    .

    Por su parte, el artículo 6 del cuerpo normativo impugnado dispone que “previa aprobación del Concejo Municipal y sin perjuicio de su autonomía funcional y administrativa, la Contraloría Municipal presentará y suministrará los informes que le solicite la Contraloría General de la República” (Subrayado añadido); no obstante, como la Contraloría Municipal forma parte de un sistema, cuyo pináculo es el Contralor General de la República, y está orgánicamente separada del Poder Legislativo (aun en el nivel municipal), se anula parcialmente dicha norma, de modo que quedará redactada como sigue:

    Artículo 6. Sin perjuicio de su autonomía funcional y administrativa, la Contraloría Municipal presentará y suministrará los informes que le solicite la Contraloría General de la República

    .

    En el Título II de la Ordenanza, relativo al Contralor o Contralora Municipal, el artículo 9 establece que éste o ésta “(...) tendrá derecho de palabra en la Cámara Municipal, en sus Comisiones y en la Junta Parroquial. Deberá rendir cuenta trimestral al Concejo Municipal a través de la Comisión de Asuntos Económicos, Fiscales y Contraloría, sobre su gestión en ese período y la ejecución presupuestaria del ente; e igualmente presentar en Cámara Municipal el informe anual sobre las actividades del Organismo a su cargo”. Sin embargo, tal rendición de cuentas al Poder Legislativo del nivel municipal constituye, en criterio de esta Sala, una manifestación del principio de colaboración entre las ramas del Poder Público y, por ende, no considera que sea inconstitucional.

    El artículo 10 de la Ley Municipal dispone que “La Organización Interna de la Contraloría Municipal será determinada por el Contralor(a), de conformidad con el Reglamento Interno que al efecto debe dictar previa consulta y aprobación del Concejo Municipal. Dicho reglamento será publicado en Gaceta Municipal del Municipio San Diego”. Asimismo, según el artículo 13 eiusdem, “la Contraloría Municipal está sujeta a las leyes y reglamentos que norman la elaboración, ejecución y liquidación del Presupuesto Municipal. En dicho Presupuesto se incluirán las partidas necesarias para el funcionamiento del Organismo; partidas presupuestarias que una vez aprobado el presupuesto, no podrán ser suprimidas en el lapso de su vigencia; sin embargo podrán disminuirse o aumentarse porcentualmente, previa aprobación del Concejo Municipal, en acuerdo (sic) a las disminuciones o incrementos del presupuesto general” (Subrayado añadido).

    La injerencia del Concejo Municipal en el reglamento interno y en la distribución de las partidas presupuestarias de la Contraloría Municipal, no son cónsonos con la diferenciación del órgano contralor respecto al Poder Legislativo local; en consecuencia, se anulan parcialmente las normas citadas, las cuales quedarán redactadas como sigue:

    Artículo 10- La Organización Interna de la Contraloría Municipal será determinada por el Contralor(a), de conformidad con el Reglamento Interno que al efecto debe dictar. Dicho reglamento será publicado en la Gaceta Municipal del Municipio San Diego

    .

    Artículo 13- La Contraloría Municipal está sujeta a las leyes y reglamentos que norman la elaboración, ejecución y liquidación del Presupuesto Municipal. En dicho presupuesto se incluirán las partidas necesarias para el funcionamiento del Organismo; partidas presupuestarias que una vez aprobado el presupuesto, no podrán ser suprimidas en el lapso de su vigencia; sin embargo podrán disminuirse o aumentarse porcentualmente, de acuerdo a las disminuciones o incrementos del presupuesto general

    .

    Ahora bien, de conformidad con el artículo 5, segundo aparte, in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en las causas relativas al control concentrado de la constitucionalidad no priva el principio dispositivo, por tratarse de un asunto de orden público, de forma que esta Sala puede suplir, de oficio, las deficiencias del recurrente sobre las disposiciones expresamente denunciadas.

    Por lo tanto, no obstante que el ciudadano C.M.O. no denunció, específicamente, el artículo 54 de la Ordenanza de la Contraloría del Municipio San Diego –contenido en su Capítulo II del Título IV, atinente a los reparos que puede formular la Contraloría en caso de irregularidades que causen perjuicios pecuniarios al Fisco–, esta Sala se pronunciará al respecto. En este sentido, se observa que los interesados pueden contradecir el reparo del órgano contralor, y, según el citado artículo 54, “en los casos de revocatoria de reparos cuyo monto exceda de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la decisión se consultará con la Cámara Municipal”.

    En el mismo orden de ideas, el artículo 55 establece que “de la decisión de la Contraloría Municipal que confirme o reforme el reparo, los interesados podrán apelar por ante el Concejo Municipal dentro del término de diez (10) días contados a partir de la fecha de la notificación de conformidad con la Ordenanza sobre Hacienda Municipal vigente”; y de acuerdo con el artículo 56 eiusdem, “el mismo día que reciba el expediente de la Contraloría Municipal, el Concejo le dará entrada y fijará la fecha y hora en que deba tener lugar el acto de audiencia, para que los interesados den contestación a los reparos formulados por aquella y presenten sus descargos, con intervención del Contralor(a) Municipal. En caso necesario, el Concejo podrá fijar hasta dos (2) audiencias más, después de lo cual fallará sobre el caso, entendiéndose así agotado el procedimiento administrativo. La falta de contestación o de asistencia a las audiencias por los interesados se entenderá como conformidad con el reparo”.

    Esta Sala anula totalmente las tres disposiciones anteriores, contenidas en los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Municipal, pues el prever la necesaria consulta de la decisión de la Contraloría Municipal, así como la posibilidad de impugnar tal providencia ante el Poder Legislativo de esa entidad federal, implica considerar que éste se encuentra en un grado superior jerárquico respecto de aquélla, lo que contradice la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En consecuencia, el artículo 57 de la ley local, que preceptúa que “si después de agotado el procedimiento administrativo, los interesados insisten en contradecir los reparos confirmados por el Concejo Municipal, el expediente será pasado a los tribunales competentes para que prosigan el juicio y fallen en definitiva” (Subrayado añadido), se anula parcialmente, quedando redactada como sigue:

    “Artículo 57. Si después de agotado el procedimiento administrativo, los interesados insisten en contradecir los reparos, el expediente será pasado a los tribunales competentes para que prosigan el juicio y fallen en definitiva.

    Igualmente, se anula de modo parcial el artículo 62 de la referida Ordenanza, según el cual “pagados los reparos o declarados sin lugar por decisión del Concejo o por sentencia en firme (sic) de los Tribunales, la Contraloría según el caso, fenecerá la cuenta y otorgará el finiquito correspondiente” (Subrayado añadido), y queda redactado así:

    Artículo 62. Pagados los reparos o declarados sin lugar por sentencia firme de los Tribunales, la Contraloría según el caso, fenecerá la cuenta y otorgará el finiquito correspondiente

    Por otra parte, el artículo 81, contenido en el Título referente a la contabilidad municipal, dispone que “sobre la base de la centralización de cuentas, la Contraloría Municipal preparará un informe parcial durante los diez (10) días siguientes al vencimiento de cada mes y uno general treinta (30) días después del cierre del ejercicio en que se muestre el movimiento y situación del Tesoro así como del patrimonio, sin perjuicio de que igualmente pueda conformar los demás estados financieros que estime conveniente o que sean exigidos por este Concejo”. Ahora bien, admitir que el Concejo Municipal pueda exigir determinados informes al órgano contralor, no supone concebirla subordinada al mismo, ni puede tenerse como inconstitucional.

    Finalmente, en el Título XI de la Ordenanza impugnada, que regula lo concerniente a los recursos, el artículo 105 establece que “podrá ejercerse el recurso directo de apelación por ante el Concejo Municipal contra las decisiones dictadas por el Contralor(a) Municipal. Este recurso se interpondrá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del acto respectivo”; y de acuerdo con el artículo 106 eiusdem, “se considerará agotado el procedimiento administrativo cuando el Concejo no resolviese sobre el fondo del asunto o no hubiese dictado decisión dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la interposición del recurso respectivo”.

    Por cuanto las disposiciones citadas tienen como premisa la supuesta subordinación de la Contraloría Municipal respecto del Concejo Municipal, y por tal razón permiten impugnar las decisiones del Contralor o Contralora ante dicho Concejo, de tal forma que es éste el que agota la vía administrativa, esta Sala las anula totalmente.

    Visto lo anterior, es necesario anular de forma parcial el artículo 108 del texto legal impugnado, que establece que “el Concejo remitirá el expediente respectivo al Tribunal competente dentro del lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha en que se interpuso el recurso” (Subrayado añadido), por cuanto, si una vez agotado el procedimiento administrativo, el interesado interpone el recurso respectivo ante el Tribunal competente, el expediente tendrá que remitirlo la propia Contraloría Municipal, y no el Concejo, que no tiene la facultad de revisar las decisiones emanadas del mencionado órgano contralor. Por ende, dicha disposición quedará redactada así:

    Artículo 108. Se remitirá el expediente respectivo al Tribunal competente dentro del lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha en que se interpuso el recurso

    .

    Conforme con las consideraciones precedentes, se declara parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la Ordenanza de la Contraloría del Municipio San D. delE.C..

    Por último, en atención a lo previsto en el artículo 5, numeral 7 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y por razones de seguridad jurídica, esta Sala fija los efectos de esta decisión con carácter ex nunc, es decir, a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Municipal del Municipio San Diego del mencionado Estado.

    VI

    DECISIÓN

    Por las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  28. - PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesto por el ciudadano C.M.O., asistido por las abogadas Oleni C. deC., G.D.P. y G.L.C., contra la Ordenanza de la Contraloría del Municipio San D. delE.C., publicada en la Gaceta Municipal de San Diego n° 70 Extraordinario, del 26 de noviembre de 2002. En consecuencia, queda anulada parcialmente la norma contenida en los artículos 2, 10, 13, 57, 62 y 108; y, anulada totalmente la norma contenida en los artículos 54, 55, 56, 105 y 106 de la referida ordenanza.

  29. - Por razones de seguridad jurídica, se FIJAN los efectos de esta sentencia con carácter ex nunc, es decir, a partir de su publicación en la Gaceta Municipal del Municipio San D. delE.C., donde se ORDENA publicar el texto íntegro de esta decisión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 5, numeral 7 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

  30. - Asimismo, y de conformidad con la misma disposición, ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará con precisión el siguiente título:

    Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional que anula parcialmente la Ordenanza de la Contraloría del Municipio San D. delE.C., publicada en la Gaceta Municipal de San Diego n° 70 Extraordinario, del 26 de noviembre de 2002

    .

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de abril dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    Ponente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    FACL/

    Exp. n° 03-0655

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