Sentencia nº 1714 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ.

El 14 de abril de 2014, los ciudadanos, C.M.B., A.C., E.J.M., BETTYS DAYAR y J.R., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 8.203.707, 3.173.871, 8.254.066, 6.152.917 y 5.396.043 respectivamente, asistidos por los abogados A.Q.P., J.Z.J. y L.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.934, 53.935 y 24.854, respectivamente, interpusieron ante esta Sala Constitucional solicitud de revisión de la sentencia número N° 28 dictada, el 19 de febrero de 2014, por la Sala Electoral de este M.T., que declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa y la perención de la instancia con respecto al recurso contencioso electoral interpuesto contra la resolución del C.N.E., publicada en la gaceta electoral número 130510-0107 del 10 de mayo de 2013, que declaró “a sus representados INELEGIBLES para participar en la elecciones en cargos directivos del sindicato [Sindicato Unión Gremial de Empleados Administrativos de la Gobernación del Estado Anzoátegui] (…) Así (sic) (…) repuso la causa al estado de la fase 16 del cronograma electoral, (presentación de postulaciones ante la comisión electoral), para celebrar nuevas elecciones para el periodo administrativo 2011 al 2014 (…)”.

El 23 de abril de 2014 se dio cuenta del expediente y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, lo suscribe.

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Como fundamento de la solicitud de revisión los solicitantes, señalaron lo siguiente:

Que, (…) “la notificación practicada a la Comisión Electoral del Sindicato Unión Gremial de Empleados Administrativos de la Gobernación del Estado Anzoátegui (SUGREGANZ) fue defectuosa por cuanto nunca se notifico al ciudadano D.G. como lo ordenó la propia Sala Electoral y la misma debía ser en forma personal conforme al artículo 91 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic)”.

Que, “Ante la referida denuncia por el incumplimiento del alguacil de notificar personalmente a D.G. conforme a la comisión, la Sala Electoral decidió ‘…los oficios de notificación a los terceros interesados librados por esta Sala Electoral, se dirigen al órgano directivo ( Junta Directiva) y órgano electoral (Comisión Electoral) del Sindicato Unión Gremial de Empleados Administrativos de la Gobernación del estado Anzoátegui… las comisiones electorales sindicatos… cuya integración destacan los cargos de Presidente y Vicepresidente, no asi el de secretario … la norma estatutaria no especifica quien representa el órgano electoral.. no consta en el expediente el acto de designación y conformación de la comisión Electoral… (Sugreganz)… el ciudadano D.G.… ocupa e (sic) cargo de secretario de la comisión Electoral… en principio, se asume que corresponde al presidente del órgano su representación. El referido carácter representativo no consta expresamente en las normas estatutarias del Sindicato Unión Gremial de Empleados Administrativos de la Gobernación del estado Anzoátegui (Sugreganz)… no consta la recepción de quien ocupa el cargo de Secretario (…)”.

Que, “es el caso que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en su motiva deja claro que el alguacil no cumplió con la notificación de D.G. determinó que no consta que en el expediente quién es el representante legal y no puede decidir posteriormente de forma subjetiva que el presidente del Sindicato es el Representante Legal”.

Que, “Todo para validar una notificación dirigida a cinco (5) integrantes del Sindicato pero solo se notificaron (4) de los mencionados en la boleta de notificación librada, siendo evidente que la Sala Electoral al constatar que no fue notificado D.G. debió preceder (sic) a notificar por cartel, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece ‘…cuando fuese imposible efectuar la notificación por cualesquiera de los medios que dispone el artículo 91, esta se practicara mediante la fijación de un cartel en la secretaria de la Sala que contendrá la identificación completa de las partes… en la misma oportunidad se publicará el cartel en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia, las partes se entenderán notificadas vencido el termino de diez días de despacho siguientes a que conste en autos la fijación del cartel(...)”.

Que, “(…)la institución procesal aplicable no es la citación sino la notificación con la cual se informa a las partes o interesados determinada decisión del Órgano Jurisdiccional sin que constituya una carga su asistencia en el proceso… dicha apreciación es contradictoria a lo que ordena el artículo 186 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que es CITAR PERSONALMENTE al ADMITIR la demanda. Por lo cual es la propia Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia que confunde las institucionalidades de la CITACION y la NOTIFICACIÓN al momento de admitir una demanda contenciosa electoral”.

Que, “Es evidente que si la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia notificó al Sindicato el mismo está a derecho y conforme al artículo 188 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Los intervinientes distintos al demandante debían comparecer al Tribunal Supremo de Justicia. Pero de forma inoficiosa (sic) la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia conforme al artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ordenó publicar un cartel de emplazamiento a los interesados o interesadas por medio de un cartel cuando constaba en autos la notificación personal de D.G. miembros de la Comisión Electoral, que del examen de autos se determinó como interesados. Todo para decretar la Perención de la Instancia estando notificados los interesados mencionados conforme al artículo 91 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y ninguna figura Jurídica procesal, establece la doble citación o notificación para que una persona natural o jurídica este a derecho siendo el criterio de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia que si no existe la doble notificación a una misma persona de un mismo acto procesal, entonces no se está a derecho en el proceso contencioso electoral ya que lo establecido en el artículo 189 del (sic) Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal de las actas del expediente no determine evidentemente la existencia de interesados. Por lo cual, la mala interpretación de la Ley causó un gravamen irreparable decretar la Perención de la Instancia, estando notificados los interesados por lo cual no era procedente el retiro públicamente y consignación del cartel de emplazamiento cuando los interesados legítimos ya estaban a derecho (…)”.

II

SENTENCIA OBJETO DE REVISION

El 19 de febrero de 2014, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declaró improcedente la solicitud de “reponer la causa al estado de emitir nueva notificación de la COMISIÓN ELECTORAL DE SINDICATO UNIÓN GREMIAL DE EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SUGREGANZ)” así como también la perención de la instancia, en el marco del recurso contencioso electoral, con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido por los ciudadanos C.M.B., A.C., E.J.M., Bettys Dayar y J.R., integrantes de la Junta Directiva del Sindicato Unión Gremial de Empleados Administrativos de la Gobernación del Estado Anzoátegui (SUGREGANZ), contra la resolución del C.N.E., número 130510-0107 del 10 de mayo de 2013, bajo las consideraciones siguientes:

En el caso de análisis se interpone el 30 de julio de 2013 recurso contencioso electoral conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la resolución número 130510-0107 dictada por el C.N.E. el 10 de mayo de 2013, la cual declara a los recurrentes inelegibles para participar en las elecciones del Sindicato Unión Gremial de Empleados Administrativos de la Gobernación del Estado Anzoátegui (SUGREGANZ) (folios 1 al 9).

El recurso interpuesto fue admitido en sentencia número 124 del 2 de octubre de 2013 (folios 186 al 207), y por auto del 9 de octubre (folios 208 al 209), se ordeno notificar del fallo al Ministerio Público, la parte recurrente, el C.N.E. (parte recurrida), y la Junta Directiva y Comisión Electoral del Sindicato Unión Gremial de Empleados Administrativos de la Gobernación del Estado Anzoátegui (SUGREGANZ), estos últimos como terceros con posible interés en la causa, librando comisión a un Juzgado de municipio del Estado Anzoátegui(sic).

El 12 de diciembre de 2013, se agrega a los autos las resultas de la comisión de notificación, remitidas con oficio número 1950-2013-937 por el Juzgado Primero del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (224 al 240).

Consta a los folios 265 al 238 los oficios de notificación número 13.487 y 13.488 librados, en ese orden, por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, el 9 de octubre de 2013, al ‘Presidente y demás miembros de la Junta Directiva del Sindicato Unión Gremial de Empleados Administrativos de la Gobernación del estado Anzoátegui (Sugreganz)’, y ‘Presidente y Demás miembros de la Comisión Electoral del Sindicato Unión Gremial de Empleados Administrativos de la Gobernación del estado Anzoátegui (Sugreganz), seguidos por la diligencia del alguacil del Tribunal Comisionado en la cual deja constancia de la entrega y recepción de los referidos oficios por sus destinatarios.

Sobre la notificación, defectuosa según la parte recurrente, practicada a la comisión Electoral del Sindicato Unión Gremial de Empleados Administrativos de la Gobernación del Estado Anzoátegui (SUGREGANZ), el Alguacil del Tribunal comisionado expone (folio238):

‘En horas de despacho del día de hoy 28 de Noviembre (sic) del año 2013, comparece por ante e[se] Tribunal el Ciudadano (sic) ARTURO CONTRERAS, en su carácter de Alguacil del Juzgado Primero del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien expone: consignó en este acto oficio de notificación (sic) número13-488, firmado y recibido por los ciudadanos: E.A., CI. (sic) 8.211.485, A.M. (sic) CI. (sic) 19.183.715, PASTOR QUEZADA, CI. (sic) 6.298.938, y A.C., CI. (sic) 8.206.550, (con excepción del ciudadano D.G., CI. (sic) 8.280.631, quien RENUNCIO (sic) AL CARGO como empleado de la Corporación de Infraestructura y vialidad del estado Anzoátegui, COVINCA, perteneciente a la Gobernación del Estado Anzoátegui) Representantes (sic) de la COMISION (sic) ELECTORAL DEL SINDICATO UNION (SIC) GREMIAL DE EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS DE LA GOBERNACION (sic) DEL ESTADO ANZOATEGUI (sic) (SUGREGANZ), el día doce (12) de noviembre (sic) de 2013, siendo las 10:00 AM. En la siguiente dirección: Av. Miranda, Centro Comercial Casanova, piso 2, oficinas P2-6 y P2-7, Barcelona Estado Anzoátegui (…)’.

En el oficio numero 13.488 (folio 237), consignado con la anterior diligencia, se observa el sello de la Comisión Electoral SUGREGANZ, y la firma autógrafa de los ciudadanos A.C., Pastor Quezada, E.A. y A.M.. Se constata que el mismo no fue suscrito, en señal de recepción, por el ciudadano D.G., como lo alega la parte recurrente, y certifica el Alguacil del Tribunal Comisionado.

Para a.e.p.e. o defecto en la notificación de la comisión Electoral del Sindicato Unión Gremial de Empleados Administrativos de la Gobernación del Estado Anzoátegui (SUGREGANZ), que denuncia la parte recurrente, al considerar que la misma debió realizarse a cada integrante considerado individualmente es preciso aclarar que los oficios de notificación a los terceros interesados librados por esta Sala Electoral, se dirigen al órgano directivo (Junta Directiva) y órgano electoral (Comisión Electoral) del Sindicato Unión Gremial de Empleados Administrativos de la Gobernación del Estado Anzoátegui (SUGREGANZ).

La regulación supletoria de las Comisiones Electorales Sindicales esta prevista en los articulo 9 al 12 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, y las define como ‘el organismo del sindicato encargado de organizar y dirigir el proceso para la elección de los y las representantes de la organización sindical’, conformado por ‘por un número impar de miembros, preferiblemente entre tres (3) y siete (7) integrantes y sus respectivos suplentes’, de entre los cuales, ‘[a] falta de regulación expresa en los estatutos o reglamento interno (...) [se] elegirá (…) un presidente o presidenta y un vicepresidente o vicepresidenta con sus respectivos suplentes (…) [y se] designara fuera de sus seno (…) un secretario o secretaria y su suplente (…).

De las referidas normas se concluye que las comisiones electorales sindicales son órganos electorales colegiados, en cuya integración destacan los cargos de Presidente y Vicepresidente, no así el de Secretario, el cual puede ser ocupado inclusive por quien no es miembro del referido órgano electoral.

El ‘sistema electoral’ del Sindicato Unión Gremial de Empleados Administrativos de la Gobernación del Estado Anzoátegui (SUGREGANZ), está regulado en los estatutos de la organización sindical, y respecto a la comisión Electoral establece en su artículo 50 lo siguiente (folio 75):

‘ARTICULO 50: Todo lo relativo al manejo de las cuestiones electorales en el Sindicato será atribución, función y facultad exclusiva y excluyente de la Comisión Electoral, cuya designación e integración, conforme lo establecen los presentes Estatutos, la hará la Asamblea General de afiliados en la misma oportunidad en que se llame a los Afiliados a (sic) estableciéndose el procedimiento electoral en el reglamento que al respecto deberá elaborar la Junta Directiva del Sindicato para su aprobación por la Asamblea General de Afiliados. La Comisión Electoral estará integrada por cinco (5) miembros, uno de los cuales será el Presidente, un Secretario, y (3) miembros principales y (2) suplentes’.

La norma estatutaria no especifica quien representa el órgano electoral. No obstante, destaca la designación del Presidente de entre los cinco (5) miembros principales que la conforman. Los restantes cuatro (4) integrantes ocuparan los cargos de Vicepresidente (por aplicación supletoria del artículo 11 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales), Secretario, y dos (2) principales, correspondiendo a los suplentes llenar las ausencias temporales o absolutas de los principales (articulo 11 in fine de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales).

No consta en el expediente el acto de designación y conformación de la Comisión Electoral del Sindicato Unión Gremial de Empleados Administrativos de la Gobernación del Estado Anzoátegui (SUGREGANZ).

Sin embargo se observa a los folios 14 y 15 del expediente copia simple de comunicación del 2 de mayo de 2011 (consignada como anexo por la parte recurrente), con la cual la referida Comisión Electoral realiza la ‘PRESENTACION DEL PROYECTO ELECTORAL ANTE EL CNE’, suscrita por los ciudadanos: Pastor Quezada (Presidente), A.C. (Vice-Presidente), D.G. (Secretario), E.A. (Primer Suplente), y A.M. (Segundo Suplente)

Lo anterior evidencia:1) El ciudadano D.G., el cual no suscribió la recepción del oficio de notificación numero 13.488 librado por esta Sala Electoral, por lo cual, a decir de la parte recurrente la notificación resulta defectuosa, ocupada el cargo de Secretario de la Comisión Electoral. 2) Los ciudadanos E.A. y A.M., suplentes en el órgano electoral sindical, se integraron como miembros principales.

En consecuencia, la notificación (oficio número 13.488 del 9 de octubre de 2013) de la decisión número 124 dictada por esta Sala el 2 de octubre de 2013, practicada por el Alguacil del Juzgado Primero de Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (comisionado), fue recibida el 12 de noviembre de 2013, por cuatro (4) de los cinco (5) integrantes principales de la mencionada Comisión Electoral, a excepción de quien ejercía las funciones como Secretario del órgano electoral sindical.

Considerando lo anterior, no puede dejar de advertirse que la referida Comisión Electoral, como órgano colegiado, participa de la ficción en la cual sus integrantes dejan de ser considerados individualmente y pasan a constituir y representar la voluntad del órgano como tal.

En principio, se asume que corresponde al Presidente del órgano su representación. El referido carácter representativo no consta expresamente en las normas estatuarias del Sindicato Unión Gremial de Empleados Administrativos de la Gobernación del Estado Anzoátegui (SUGREGANZ).

En este caso, la notificación, denuncia como defectuosa, no fue recibida solo por el Presidente de la Comisión Electoral. Consta la participación realizada a otros tres (3) integrantes principales.

Por lo tanto, resultaría contrario a derecho entender, como pretende la parte recurrente, que la notificación realizada a uno de los terceros interesados en el proceso (comisión Electoral), no cumplió su finalidad de llevar a su conocimiento el contenido de la providencia judicial, por no constar la recepción de quien ocupaba el cargo de Secretario, el cual, en organizaciones de la misma naturaleza como se refirió previamente, puede ser ocupado, inclusive, por quien no es miembro del órgano electoral (artículo 11 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales).

Conforme a las consideraciones precedentes, esta Sala Electoral estima que la reposición de la cual al estado de notificación sería inútil, contraria a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por constar en autos que la notificación de la Comisión Electoral del Sindicato Unión Gremial de Empleados Administrativos de la Gobernación del Estado Anzoátegui (SUGREGANZ), cumplió su finalidad de informar al órgano colegiado la decisión de esta Sala Electoral de admitir el recurso contencioso electoral interpuesto, conforme al artículo 91, numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, desestima la solicitud realizada por la parte recurrente.

Del retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento.

Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre la obligación de la parte recurrente respecto al retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los interesados, en el lapso previsto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece:

‘El cartel deberá ser retirado, publicado en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, y consignado por la parte demandante dentro de los siete días de despacho siguientes a su expedición. Si la parte demandante incumpliere con esta carga, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente; sin embargo, podrá remitir el expediente a la Sala, cuando estimare que existen razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el Juzgado de Sustanciación. Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento, los interesados o interesadas podrán comparecer y presentar sus alegatos’. (Negritas de la Sala).

Conforme la norma citada el emplazamiento de los interesados se debe realizar mediante cartel que se publicará en diario de circulación nacional, con la carga procesal para la parte recurrente de su retiro, publicación y consignación en el lapso de siete (7) días de despacho siguientes a su expedición.

El incumplimiento de esta obligación de la parte recurrente es sancionado con la perención de la instancia, que constituye uno de los modos de extinguir la relación procesal.

En ese sentido, la Sala Político Administrativa en relación a la perención de la instancia, en sentencia número 01279 del 7 de noviembre de 2013, declaró: “La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines”.

Al respecto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 163 del 13 de noviembre de 2013 y 131 del 8 de octubre de 2013, declaró:

‘La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso. El efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, y no impide que se ejerza de nuevo la acción para reclamarlo’.

De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala Electoral observa que en el presente caso el cartel de emplazamiento se libró el 7 de enero de 2014, y la parte recurrente debía retirar, publicar y consignar el referido cartel en el lapso de siete (7) días de despacho siguientes a su expedición, los cuales transcurren así: 8, 9, 13, 14, 15, 16 y 20 de enero de 2014. En consecuencia, hasta el 20 de enero de 2014 la parte recurrente tenía oportunidad para cumplir con la obligación procesal.

Se constata que el 21 de enero de 2014, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, agregó al expediente el original del cartel de emplazamiento (folio 245 vuelto del expediente); lo cual evidencia que los ciudadanos C.M.B.B., A.C., E.J.M., Bettys Dayar y J.R., incumplieron con la obligación de retirar el referido cartel para su posterior publicación y consignación.

Con fundamento en lo expuesto, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declara la perención de la instancia, por no existir razones de orden público que justifiquen la continuación del procedimiento. Así se decide…

.

III

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, al respecto observa que, de conformidad con lo previsto en el cardinal 10 articulo 336 de la Constitución, se le atribuye a este órgano jurisdiccional la potestad de “Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, cardinal 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como los que emitan los demás Tribunales de la República (articulo 25, cardinal 10, eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del texto fundamental.

Ahora bien, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia número 28 dictada, el 19 de febrero de 2014, por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las referidas normas, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se declara.

IV

CONSIDERACION PARA DECIDIR

En el presente caso, se solicitó la revisión de la sentencia N° 28 dictada, el 19 de febrero de 2014, por la Sala Electoral de este M.T., la cual declaró improcedente la solicitud de reponer la causa al estado de emitir una nueva notificación de la Comisión Electoral del Sindicato Unión Gremial de Empleados Administrativos de la Gobernación del Estado Anzoátegui (SUGREGANZ), así como también la perención de la instancia en el marco del recurso contencioso electoral, con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los accionantes contra la resolución publicada en la gaceta electoral, del C.N.E. número 130510-0107 del 10 de mayo de 2013.

Ahora bien, la solicitud extraordinaria de revisión, ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas (cf. sents. 1760/2001 y 1862/2001). Su extraodinariedad justifica la manera selectiva con que se juzga la admisibilidad de las solicitudes interpuestas, pues la Sala no está vinculada a las peticiones que se hagan en este sentido (cf. sent. 44/2000, caso: F.J.R.A.).

En esta ocasión, y en ejercicio del prudente arbitrio a que se hizo referencia anteriormente, luego de una atenta lectura de los argumentos esgrimidos por los solicitantes, la Sala es del parecer que la situación planteada no se acomoda al fin que persigue dicho medio procesal, cual es –se insiste- contribuir “a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales”; por lo que su funcionalidad, en tanto que responde a la incolumidad de un orden constitucional, es objetiva.

En efecto, de la lectura efectuada al fallo cuya revisión se solicita observa esta Sala que la misma declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa contentiva del recurso contencioso electoral interpuesto contra la resolución del C.N.E. número 130510-0107 del 10 de mayo de 2013, al estado de notificar, a los accionantes, sobre la base de considerar que la misma sería inútil por constar en autos que la notificación de la Comisión Electoral del Sindicato Unión Gremial de Empleados Administrativos de la Gobernación del Estado Anzoátegui (SUGREGANZ) cumplió su finalidad de informar al órgano colegiado la decisión de dicha sala de admitir el recurso contencioso electoral. De otro lado declaró la perención de la instancia respecto del recurso contencioso electoral, en virtud de que la parte actora no cumplió con su obligación procesal de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento correspondiente.

Establecido lo anterior, esta Sala procede a emitir pronunciamiento acerca de la presente solicitud de revisión, no sin antes reiterar el criterio sostenido en sentencia N°44/2000 del 2 de marzo, (caso: F.J.R.A.), ratificado en el fallo N° 714/2000 del 13 de julio, (caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda (APRUM), conforme al cual, la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.

Así entonces, para que proceda la revisión extraordinaria el hecho configurador no es el mero perjuicio, es necesario que se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, su falta de aplicación.

Así, una vez examinado el contenido del fallo objeto de revisión, estima la Sala que en el presente caso no es procedente la revisión puesto que no se considera que existen “infracciones grotescas” de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia que la misma desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales que haya fijado esta Sala Constitucional; es decir, que la decisión judicial sometida a su consideración no quebranta principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, así como tampoco contradice sentencia alguna dictada por esta Sala.

Como consecuencia de todo lo que fue expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia objeto de estas actuaciones no contribuiría con la homogeneidad jurisprudencial, además de que no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia que, previa y reiteradamente, ha fijado esta Sala, se declara que NO HA LUGAR a la revisión de autos. Así se decide.

V DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de Revisión Constitucional formulada por los ciudadanos C.M.B., A.C., E.J.M., BETTYS DAYAR y J.R., miembros de la Junta Directiva del Sindicato Unión Gremial de Empleados Administrativos de la Gobernación del Estado Anzoátegui, (SUGREGANZ) actuando contra la sentencia dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia N° 28 dictada, el 19 de febrero de 2014, que declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa y la perención de la instancia con respecto al recurso contencioso electoral interpuesto contra la resolución del C.N.E. número 130510-0107 del 10 de mayo de 2013.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de diciembre dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

j.j.m. jover

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. núm. 14-0379.

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