Sentencia nº 510 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B..

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, constituido en Tribunal Mixto, en sentencia dictada el 28 de julio de 2004, estableció los hechos siguientes: “…Con las pruebas debatidas quedó acreditado que el día 25 de junio de 2000, en horas de la mañana, el sujeto activo C.M.M.P., ejerció la acción de disparar contra el sujeto pasivo M.L., causándole la muerte por herida producida por un proyectil de un arma de fuego tipo revólver calibre 38, propiedad del acusado; la acción la ejerció el acusado en la cervecería Minarca…donde se encontraban el acusado y la víctima en compañía de otras personas ingiriendo licor desde el día 24 de junio de 2000 … El resultado del hecho fue la destrucción de la vida del sujeto pasivo M.L.G.. El animus necandi por parte del agente, es decir, el ánimo de matar, conclusión a la que arribamos los jueces por las circunstancias siguientes: Por la ubicación de la herida producida por un proyectil de arma de fuego complicada en el cuello que le fracturó la columna cervical y lesionó la médula espinal, que le ocasionó hemorragia interna. El trayecto de la herida de izquierda hacia la derecha, ligeramente de adelante hacia atrás y de arriba hacia abajo…Apreció este Tribunal las relaciones anteriores del agente C.M. con el sujeto pasivo M.L., quedó acreditado que los mismos habían tenido problemas con anterioridad, circunstancia establecida del dicho de los testigos presenciales incluyendo al hijo del acusado quienes los conocían desde hace años y la relación de parentesco, quienes manifestaron que antes habían peleado; del mismo dicho del acusado que dijo que él había herido al hoy occiso en un hecho anterior. Apreció este Tribunal el instrumento utilizado por el agente, un Revólver calibre 38, como se evidencia de la documental consistente en la experticia Nº 2084…suscrita por el experto J.A. RIVAS MENDOZA…donde concluyó que las conchas provenían del arma tipo revólver, calibre 38…La muerte del sujeto pasivo M.L., fue el resultado de la acción ejercida por el agente C.M.M.P., como fue dispararle en la cara con un arma de fuego…Por otra parte al tribunal no se le configuró la causa de inculpabilidad alegada por la defensa, quien alegó que el acusado actuó en defensa propia y de su hijo, que el acusado pudo haber sido provocado injustamente al ser golpeado por el occiso y este llevarse la mano a la cintura. Consideró este tribunal por unanimidad que quedó evidenciado en el contradictorio que lo alegado por la defensa, relativo a una presunta conducta asumida por el hoy occiso, no fue suficiente para equiparar o adecuar la acción del acusado como fue disparar contra el sujeto pasivo, a una reacción del acusado ante el temor, terror o incertidumbre, es decir no hubo una agresión tal que justificara la acción ni el medio empleado por el agente y que de ser así, en el sitio de los hechos estaban varias personas que podían evitarlo si esta se hubiere producido, aunado que evidentemente el acusado estaba acompañado entre otras personas por su hijo. En el mismo orden apreciamos los jueces que al occiso no se le vio ni encontró arma alguna, y de lo expuesto por los funcionarios policiales que acudieron al sitio de los hechos no observaron ninguna otra arma, ni botellas rotas ni signos de pelea ni riña…Valorada la testimonial de la experto que se adminiculó a la documental, quedó evidenciado que la braga que cargaba el acusado salió positivo, lo que significa que el disparo lo hizo el acusado. De acuerdo a la experticia en la ropa del hijo J.A. no se evidenció restos de pólvora, por lo que el tribunal concluyó que no pudo estar entre el acusado y la víctima en el momento que se realizó el disparo…La Experticia Balística… de la misma se evidencia que las conchas incriminadas fueron percutadas por el revólver calibre 38, propiedad del acusado…Del testimonio del experto …quien compareció y ratificó el contenido del protocolo de autopsia, documental que se adminiculó a su dicho mediante el cual ratificó que la muerte se ocasionó por hemorragia interna y externa, que el disparo fue a mas de 35 centímetros, que no le observó lesiones de tipo riña a la víctima, que la herida fue producida por un proyectil de arma de fuego como se demuestra por haber encontrado la bala, que la herida fue de arriba hacia abajo; por lo que concluyeron los jueces que la posición del tirador fue de un plano superior con respecto a la víctima, lo que contradice el dicho del acusado cuando expone que él le disparó cuando lo tenía agarrado. Con la testimonial del funcionario policial P.V. …cuando llegamos al lugar observamos un individuo tendido en el piso con sangre y alrededor estaban tres ciudadanos … revisamos a los tres ciudadanos y a uno se le encontró un arma de fuego, el ciudadano que tenía el arma señaló que él había accionado el arma contra el ciudadano que estaba tendido en el piso …que las características del arma de fuego 38, revólver calibre 38, con cacha de madera, no habían signos de que hubo pelea, sí vi una herida de arma de fuego en la cara del lado izquierdo, herida producida por arma de fuego, lo encontré tendido boca abajo, habían tres cartuchos percutados y dos sin percutar, sí observé el cuerpo, cerca de la persona no había arma, no vi nada que evidencie una riña, se encontraban en estado de embriaguez manifiesta…”.

Por esos hechos y en la fecha antes señalada, el mencionado Juzgado de Juicio, CONDENÓ al ciudadano C.M.M.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 2.536.234, a la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, y a las accesorias de Ley, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano M.L.L.G.. Asimismo, decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en su contra por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 282 eiusdem, por haber prescrito la acción penal.

El ciudadano R.P.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.819, actuando como defensor del acusado, ejerció recurso de apelación contra el fallo anterior.

El 20 de diciembre de 2004, la Sala Única (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, integrada por los ciudadanos Jueces Dulce Mar Montero Vivas, José Julián García (Ponente) y A.I.G., DECLARÓ CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor del ciudadano acusado, REVOCÓ la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia y en consecuencia, ABSOLVIÓ al ciudadano acusado, por considerar que actuó de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 65, ordinal 3º, último aparte, del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

Notificadas las partes de la anterior decisión, la ciudadana abogada L.G.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, interpuso recurso de casación.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 28 de septiembre de 2005, declaró CON LUGAR el recurso de casación presentado por infracción de los artículos 16 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la sentencia impugnada violó el principio de inmediación por haber entrado a analizar pruebas y establecer nuevos hechos. En consecuencia, ANULÓ el fallo recurrido y ORDENÓ remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Lara a fin de que se constituyera una Sala Accidental para que dictara nueva sentencia prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad decretada.

El 3 de abril de 2007, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, integrada por los ciudadanos Jueces Y.B.K.M. (Ponente), José Rafael Guillen Colmenares y G.E.E.G., dictó nueva sentencia y DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor del ciudadano acusado y confirmó en todas sus partes la decisión del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio.

Notificadas las partes de la anterior decisión, la defensa del ciudadano acusado, presentó recurso de casación.

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el representante del Ministerio Público diera contestación al recurso de casación interpuesto, la referida Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 26 de junio de 2007, ingresó el expediente y se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso, de acuerdo lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

En la presente denuncia, el recurrente alegó la falta de aplicación del artículo 131 del Código Orgánico Procesal.

Para fundamentar su alegato, transcribió la citada norma adjetiva y un párrafo del Acta del Debate levantada con motivo de la celebración del juicio oral celebrado en el caso y luego expuso: “…Esto indudablemente además de haber violación (sic) del artículo citado, se vulnera el principio constitucional del debido proceso, en efecto al juramentarse el imputado y además imponerle del posible delito en Audiencia y del falso testimonio, se le amedrenta y se le coacciona. En efecto la declaración del imputado rendido bajo juramento, hace nula de nulidad absoluta el juicio realizado y carece de todo efecto legal, además que es un vicio no subsanable, el estar bajo juramento constituye una coacción, apremios (sic) y más cuando se le amenazó con el delito en Audiencia y falso testimonio, tal y como lo expresa el Acta respectiva.

No puede convalidarse una violación constitucional que ha sido reclamada en todas las instancias por la defensa”.

La Sala, para decidir, observa:

La presente denuncia cumple con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el impugnante mencionó el motivo de procedencia, la norma que consideró infringida, así como, el fundamento de la misma, además de que la decisión impugnada es recurrible en casación, razón por la cual, la Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 eiusdem, ADMITE la presente denuncia, y CONVOCA a las partes a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30). Así se declara.

SEGUNDA DENUNCIA

El accionante denunció la errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos).

Para fundamentar su alegato transcribió un extracto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, así como, una parte del fallo del Tribunal de Primera Instancia que presentó como si se tratara de la decisión de la Corte de Apelaciones y haciendo referencia precisamente a esta última transcripción, adujo que: “…Considera pues el tribunal de alzada que en efecto hubo una provocación, pero que no fue suficiente, porque habían varias personas y podían evitar la pelea.

De esto se desprende lo siguiente:

Si el tribunal considera que no fue suficiente la agresión, entonces existe un exceso en la defensa, ya que da por sentado que hubo la agresión por parte del occiso…”.

Luego transcribió el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal (derogado) y continuó alegando: “En efecto está probado que C.M. actuó en estado de incertidumbre, temor o terror, hecho éste comprobado con las declaraciones rendidas por todos los testigos presentes del suceso…Como puede observarse para que exista la causa de justificación citada, es necesario lo siguiente:

Primero

La creencia del peligro inminente e injusto, sin que sea necesario exigir la gravedad de la situación, pues el supuesto agredido puede no hacerse partícipe de esa gravedad, limitándose a responder proporcionalmente;

Segundo

La convicción intensa determinante del error de hallarse ante un ataque. Lo subjetivo en caso de defensa putativa no es la necesidad sino la creencia en el ataque; creencia que se destruye si el supuestamente agredido tienen (sic) oportunidad de salir de su error, verificando las condiciones dentro de las cuales actúa;

Tercero

El peligro imaginado, que debe afectar un bien de los que pertenecen a la persona como ser social y jurídico, especialmente los que, al estilo de la integridad corporal, son indispensables proa (sic) el goce de los demás derechos. Las supuestas vías de hecho para lesionar o matar son más importantes para el agente que el ataque fingido a cualquier otro bien subalterno;

Cuarto

La proporción entre la violencia supuesta y la reacción defensiva, exigencia es la que recoge la jurisprudencia de la Corte cuando admite la defensa putativa atribuible a error de hecho.

Todos los testigos presenciales del hecho y todos los que declararon en el debate oral son claros y contestes que M.L., le pegó a C.M., que J.A. se levantó a evitar la pelea, que M.L., se llevó las manos al bolsillo de la chaqueta y en ese momento se produjo el disparo, que el disparo que ejecutara C.M. lo hace encima de su hijo, y por ello el recorrido es de arriba hacia abajo.

¿Por qué se violó el artículo 65 del Código Penal?

Primero

La víctima arremete al señor C.M., en su costumbre de arreglar los problemas por las vías de hecho por su fama de hombre guapo.

Segundo

El tribunal sentenciador inobservó el contenido de dicho artículo 65 del Código Penal, una vez que incurrió en errores en la apreciación probatorio que consta en las actas del proceso”.

La Sala, para decidir observa:

En primer término, el recurrente le imputa el vicio alegado al Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio que celebró el debate, ya que se limita a contradecir la circunstancia de suficiencia o insuficiencia de la provocación que origina el ejercicio al derecho a la defensa por parte del sujeto activo del delito, y tal aseveración fue analizada única y exclusivamente por el Juzgado de Primera Instancia, como se desprende de su narración.

Al respecto, cabe reiterar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación sólo podrá interponerse en contra de las sentencias de las C. deA., no contra las decisiones de los Tribunales de Primera Instancia.

Por otra parte, el impugnante alega como motivo de procedencia de la denuncia, la infracción del artículo 65 del Código Penal (derogado) por errónea interpretación, al considerar que de los hechos objeto del juicio no se desprende la intención dolosa del acusado, sino que se trata de un supuesto de defensa putativa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 65, numeral 3, del referido texto sustantivo penal, por lo que plantea error en la calificación jurídica de los hechos, no obstante, cuestiona los hechos que estimó acreditados el Juzgador de Primera Instancia en función de Juicio. Específicamente, el recurrente se dedicó a realizar un análisis personal de las pruebas practicadas en el juicio público y a expresar cuáles son los hechos que en su criterio, pueden derivarse de ellas, de allí su cuestionamiento a los hechos dados por probados en el fallo de primera instancia.

Al respecto la Sala ha sustentado en forma reiterada y pacífica que, cuando se alega error de derecho en la calificación de los hechos, se deben respetar los hechos dados por probados, pues, si se cuestiona el establecimiento de los hechos, mal podría alegarse error de derecho en su calificación jurídica.

De lo anterior se desprende la incongruencia del fundamento del recurso, ya que se denuncia error de una norma jurídica interpretada con base a unos hechos establecidos y sin embargo lo que en definitiva se cuestiona son esos mismos hechos.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA por manifiestamente infundada, la presente denuncia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA

El recurrente denuncia la falta de aplicación del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como fundamento de su alegato, expuso: “Cuando se refiere la sentencia a los fundamentos de hecho no analiza lo siguiente:

En efecto la sentenciadora de primera instancia y la corte de apelación que confirma dicha sentencia y la misma se refiere a hechos no debatidos en el proceso en efecto la sentencia expresa…”.

Luego transcribió una parte de la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio y continuó expresando: “…La defensa nunca alegó que el hecho se hubiera producido en el transcurso e (sic) una riña, porque para ello era necesario que la defensa hubiese alegado las causales de atenuación contenidas en el artículo 424 del Código Penal, por lo que el tribunal al referirse a situaciones no alegadas por la defensa, ni debatidas en el proceso, produce una sentencia ilógica, ya que parte de una premisa falsa, nunca se dijo que hubo riña, la riña significa enfrentamiento cuerpo a cuerpo, por lo que la sentencia es ilógica…”.

Continuó transcribiendo parte del alegato presentado por la defensa ante el Tribunal de Juicio y agregó que: “…Por otra parte el acusado tampoco indica que hubo riña …”, a cuyo efecto transcribe su declaración y concluyó “…Esta versión fue corroborada por todas las personas que declararon en el proceso, por lo que la sentencia llega a una conclusión no alegada, ni siquiera señalada durante el proceso”.

La Sala, para decidir observa:

Nuevamente, el recurrente incurre en el error de impugnar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio, a pesar que, como se ha indicado, el recurso de casación sólo resulta admisible cuando se interpone contra los fallos dictados por la Corte de Apelaciones, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo término, denuncia falta de aplicación del artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal, que dispone: “La sentencia contendrá: … 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”. Sin embargo, en su fundamentación lo que señala es que el Juzgado de Primera Instancia analizó una circunstancia, referida a si hubo o no riña en la comisión del delito, la que de acuerdo a su dicho, nunca fue alegada por la defensa durante el debate.

De lo anterior emerge la evidente contradicción e incongruencia de la denuncia, debido a que se alega ausencia de fundamentación en la decisión y se termina por cuestionar la fundamentación dada por el sentenciador.

De igual forma, cabe resaltar que el recurrente tampoco expresó de qué manera el vicio denunciado produce la nulidad de la sentencia o influye decisivamente en el dispositivo del fallo, es decir, no acreditó si el hecho que el Juzgado de Primera Instancia haya analizado que no se encontraron evidencias de riña, sea un vicio que pueda ser capaz de modificar el resultado del proceso, en virtud que la tesis de la defensa ha sido que su defendido actuó en defensa putativa.

La Sala, en relación a la significación e influencia que pueda tener un vicio, ha dispuesto que: “… debe expresar, para la cabal fundamentación de la denuncia, la significación e influencia de la falta que se le atribuye al fallo, pues, debe recordarse no es dable censurar en casación vicios que no tengan repercusión en el resultado del proceso…” (Sentencia Nº 177, 2 de mayo de 2006).

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala DESESTIMA por manifiestamente infundada la presente denuncia. Así se decide.

CUARTA DENUNCIA

El recurrente expuso: “De conformidad con el artículo 462 denuncio la violación del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal segundo que se refiere a la enunciación de los hechos y las circunstancias que han sido objeto de juicio, la propia víctima desistió por escrito de la acción y que fue consignada ante el Tribunal de Juicio y que en la diligencia donde desiste de la querella, manifiestan que:

‘La razón del desistimiento de la querella y la renuncia a la acción civil, se debe a que vimos y observamos en forma directa y presencial como ocurrieron los hechos en el juicio y luego de esto, hicimos nuestras propias indagaciones entre las personas que declararon en ele (sic) debate oral y con las personas que no vieron, pero estaban presentes el día que sucedieron los hechos y los mismos acaecieron en la forma que indicó el señor C.M.M. Palma’”.

La Sala, para decidir observa:

En la presente denuncia el recurrente, única y exclusivamente, señaló que hubo falta de aplicación del artículo 364, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual: “La sentencia contendrá: … 2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio…”, y luego transcribe un párrafo del escrito mediante el cual la víctima desistió de su acción.

De lo anterior se advierte que la denuncia carece de manera total y absoluta de fundamentación, ya que no se indica, entre otros aspectos, qué decisión se está impugnando, cuál y en qué consistió el presunto vicio y dónde está contenido, lo cual imposibilita a la Sala conocer, no sólo de su verdadera fundamentación, sino incluso, del motivo de su procedencia.

El recurrente omitió exponer, por completo, el fundamento claro y preciso de su pretensión, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, la procedencia del referido recurso está supeditada al cumplimiento de varios requisitos, entre los cuales se encuentran: “…Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios…”.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA, por manifiestamente infundada la presente denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ADMITE la primera denuncia y DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS, la segunda, tercera y cuarta denuncias del recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado R.P.L., defensor del ciudadano acusado C.M.M.P..

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams

RC07-294.AP

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