Sentencia nº A-070 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 16 de Junio de 2005

Fecha de Resolución16 de Junio de 2005
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, 16 de JUNIO de 2005 195° y 146°

Ponencia de la Magistrada B.R.M. de León.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, que DECLARO CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la defensa, contra el fallo dictado por el Tribunal Mixto de Juicio Tercero del citado Circuito Judicial, que CONDENO al acusado C.M. MORR PALMA, venezolano, Cédula de Identidad N° 2.536.234, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, y en su lugar ABSOLVIO al nombrado ciudadano por considerar que su conducta encuadra en defensa putativa, consagrada en el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal.

El recurso no fue contestado por la defensa del acusado.

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, correspondió la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

HECHOS El Tribunal de Juicio estableció:

...El delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, establece los siguientes elementos: ‘que intencionalmente se haya dado muerte a otra persona’. Los elementos objetivos quedaron acreditados plenamente, como fue que el acusado C.M. disparó con un revolver calibre 38 en contra de M.L.; lo que ocasionó la muerte por hemorragia interna y externa a consecuencia de la herida por proyectil de arma de fuego. Es decir, la muerte del sujeto pasivo fue producto de la acción directa ejercida por el agente. La existencia de la relación de causalidad entre la acción del agente y el resultado antijurídico como fue la muerte del sujeto pasivo. Quedó demostrado con las testimoniales de las testigos presenciales, ZULEIMA COROMOTO GUEDEZ SÁNCHEZ, A.R.R. y J.A.M., que fueron adminiculados al testimonio de los expertos y los funcionarios policiales, y a las documentales valoradas por el tribunal. Llenos como están los supuestos de hecho para subsumirlos en la norma jurídica y determinada la autoría del mismo, concluyó el tribunal que el acusado C.M. MORR PALMA, es responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL tipo penal, previsto en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso M.L. GARCIA...

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RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA PARTE FISCAL

Primera Denuncia:

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la recurrente la indebida aplicación del ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal, y la falta de aplicación del artículo 407 del Código Penal.

Señala los hechos establecidos por el sentenciador de juicio, y expresa:

...Lo cierto es que de los hechos establecidos por el Tribunal de Juicio, luego de recibir, examinar y valorar la prueba producida en el debate oral y público, en sana aplicación del Principio de la Inmediación, quedó excluida alguna forma de eximente de responsabilidad en el presente caso, tanto de la Legítima Defensa contenida en el artículo 65 ordinal 3°, como del Exceso en la Defensa previsto en la parte infine de la misma norma sustantiva. Destacando al respecto, que dicha exclusión fue realizada de forma tajante y taxativa, pues indicó el Tribunal de Juicio que no se cumplieron con los requisitos previstos para la procedencia de alguna de estas eximentes, haciendo referencia directa al ademán realizado por la víctima en el desarrollo de los acontecimientos.

Entendió el Tribunal de Juicio, a través de la inmediación y así lo dejó acreditado en el capítulo correspondiente que ya transcribimos, que el acusado obró con plena intención de cegar la vida a la víctima, y si en todo caso existió un movimiento o gesto por parte de la hoy víctima durante el desarrollo de los hechos en que perdió la vida, tal gesto no era suficiente para producir en el acusado la incertidumbre, del temor o del terror del que nos habla el artículo 65 del Código Penal Venezolano, específicamente la parte infine del ordinal 3°...

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(...)

“...Es evidente que el agravio que se causa no es otro que el declarar ABSUELTO al acusado, violando y obviando disposiciones legales que traería como consecuencia, impunidad.

Por lo expuesto, no estando acreditado en autos un hecho o una acción producida por la víctima, que haya originado con fundamento en el acusado C.M. PALMA, incertidumbre, temor o terror, y no estando por ende ante los presupuestos previstos en el artículo 65 del Código Penal Venezolano, específicamente en la parte infine del ordinal 3°, relativos al EXCESO EN LA DEFENSA, se debió aplicar la normativa prevista en el artículo 407 ejusdem, que establece según la doctrina, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y que reza:

El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años

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A través de la inmediación, consideró el Tribunal de Juicio, que el acusado esgrimió un arma de fuego, la cual apuntó contra la victima e intencionalmente le realizó un certero disparo que le quitó la vida, evidenciando el ánimo necandi del acusado en su accionar.

Por lo expuesto, solicitamos muy respetuosamente a esta honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARE CON LUGAR, el presente Recurso de Casación y ANULE la decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, dictando una decisión propia sobre el caso, que no sería otra que CONDENAR al acusado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, que sería la solución pretendida por esta Representación Fiscal...”.

La Sala para decidir, observa:

Por cuanto la presente denuncia se encuentra debidamente fundamentada, la misma se declara admisible y se CONVOCA la correspondiente audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Segunda Denuncia:

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la recurrente la falta de aplicación del artículo 456 del Código Penal; y transcribe el contenido del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indica la impugnante que el fallo recurrido adolece del vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia “como es el hecho de que en la recurrida se establezcan hechos distintos a los considerados por el Tribunal de Juicio, con base a la inmediación, para fundamentar esta causal de impunidad, lo cual será objeto de otra denuncia”.

La Sala para decidir, observa:

De la lectura de la presente denuncia se evidencia que la misma carece de la debida fundamentación, toda vez que la recurrente atribuye a la recurrida el vicio de ilogicidad en la motivación y señala que el mismo consiste en que la Corte de Apelaciones estableció hechos distintos a los considerados por el Tribunal de Juicio.

En consecuencia, siendo que los argumentos esgrimidos por la impugnante no guardan relación con el vicio de inmotivación denunciado, la Sala la desestima declarándola manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Tercera Denuncia:

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la recurrente la errónea aplicación del artículo 457 ejusdem. Transcribe el contenido de la norma que considera infringida y luego expresa:

“...Como bien podemos observar de la lectura de la recurrida, la Corte de Apelaciones incurre en violación a la ley por errónea aplicación del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en el presente caso, aunque se escogió la norma correcta (artículo 457 ejusdem), se erró en su aplicación, deduciendo consecuencias distintas a las pautadas por el legislador en la norma, y nos referimos específicamente a que se procediera a declarar la ABSOLUCIÓN del acusado, cuando correspondía en el peor de los casos a ordenarse la celebración de (sic) nuevo juicio oral y público ante un juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida en primera instancia, por exigencia del Principio de Inmediación.

Por ello debemos referirnos indefectiblemente a este principio que lo encontramos consagrado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

Inmediación. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, interrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento

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De la inteligencia de la norma transcrita, se deduce que la inmediación supone el contacto directo del juez o del tribunal llamados a conocer, no sólo con las partes, sino con la actividad probatoria que le permite obtener una impresión directa en la recepción de la misma, lo cual contribuirá a la formación de la opinión del decisor.

Este Principio de la Inmediación, implica también una aprehensión en la mente del juzgador de todo lo acontecido en el debate, e impide también la delegación en otro tribunal de la recepción de pruebas, como si acontecía en el pasado. De modo tal, que nuestro sistema procesal asume tanto la inmediación formal como la material, conceptos señalados por ROXIN en su obra Derecho Procesal Penal, año 2000, página 394.

Ahora bien, ¿podía la Corte de Apelaciones en el presente caso, declarar la ABSOLUCIÓN del acusado, sólo con base a los hechos establecidos por el Tribunal de Juicio?...”.

(...)

...Pero además la Corte de Apelaciones no se conformó con subrogarse en el Juez de Juicio, sino que además comparó elementos probatorios producidos en el debate oral y público, estableciendo nuevos hechos con los cuales fundamentó el decretar la ABSOLUCIÓN del acusado...

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La Sala para decidir, observa:

De la lectura de la presente denuncia se evidencia que la misma se encuentra debidamente fundamentada, por lo que la Sala la declara admisible, y CONVOCA la correspondiente audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA ADMISIBLES la primera y tercera denuncia y DESESTIMADA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia contenidas en el recurso de casación interpuesto por la parte fiscal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.M.C. Flores A.A.F.

La Magistrada Ponente, La Magistrada,

B.R.M. de León Deyanira N.B.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdL/gmg.-

Exp. N° 05-0210

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