Carlos Morón contra David Marín Bastardo

Número de resoluciónRC.000030
Número de expediente11-063
Fecha24 Enero 2012
PartesCarlos Morón contra David Marín Bastardo

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2011-000063

Magistrado Ponente: A.R.J..

En el juicio por intimación de honorarios profesionales de abogado, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, y por inhibición de su titular pasó a conocer el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, seguido por el ciudadano C.A.M.R., actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano D.R.M.B., representado judicialmente por los abogados E.T.M., D.Z. y M.G., y como tercero coadyuvante del demandado el ciudadano O.R.N., actuando en su propio nombre y con el carácter de presidente de la sociedad de comercio INVERSIONES HENOR, C.A., representados judicialmente por los abogados E.T.M., D.Z. y M.G.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, dictó sentencia en fecha 8 de octubre de 2010, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión del juzgado a quo de fecha 22 de febrero de 2010, que declaró que el abogado C.A.M. tiene derecho al cobro de honorarios profesionales de abogado; 2) Con lugar la demanda incoada por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales; 3) Sin lugar la intervención como tercero coadyuvante, del ciudadano O.R.N. obrando por y en representación de la empresa Inversiones Henor, C.A. De ésta manera confirmó el fallo objeto de apelación. Hubo condena en costas procesales.

Contra la mencionada sentencia del juzgado de alzada, el abogado M.G. en representación judicial de la parte demandada, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido en fecha 12 de enero de 2011, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta ante la Sala el día 9 de febrero de 2011, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los presentes términos:

RECURSO DE CASACIÓN POR

DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

El recurrente en casación, en su escrito de formalización textualmente indica lo siguiente:

...Formalmente solicito a esta Sala se sirva casar de oficio la sentencia por mi recurrida, dictada por el Juzgado Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión (sic) El Tigre, en fecha Dieciséis (sic) (16) de Junio (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Diez (sic) (2.010), toda vez que el recurso de casación interpuesto fue debidamente admitido el día Doce (sic) (12) de Enero (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Once (sic) (2.011), y remitido a esta Sala mediante oficio N° 410-07, ya que como se puede observar de la sentencia dictada por el Juzgado (sic) Superior (sic), en la fecha en comento, adolece de INDETERMINACIÓN OBJETIVA, por cuanto el objeto de la controversia no está determinado, en dicha sentencia no se establece el quantum o monto que deba mi representado cancelar, lo cual atenta contra la cosa juzgada, ya que impide que la referida decisión pueda ser ejecutada; en este sentido me permito manifestar la necesidad de indicar que en la sentencia declarativa del derecho a cobrar Honorarios (sic) Profesionales (sic), se debió expresar el monto o la cantidad a pagar por concepto de los referidos honorarios, ya que como es sabido si la parte intimada, es decir, mi representado, decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, entonces no tendríamos porque nombrar retasador alguno y visto de esta manera mi representado se ahorraría los gastos de honorarios causados por la retasa. Bajo la premisa de este supuesto aquí indicado, en esta primera etapa del Juicio (sic) por Honorarios (sic) Profesionales (sic), la sentencia dictada adquiriría el carácter de cosa juzgada y la condena en ella declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual le daría a mi representado la posibilidad de cumplir voluntariamente con el mandato de la sentencia declarativa, de modo que pudiera optarse por una pronta ejecución de la misma, de conformidad con los principios de economía y celeridad procesal.

De lo contrario, en caso de ser indeterminada la sentencia tal y como se aprecia de los autos, la cantidad intimada en esta fase del proceso hace que dicha sentencia resulte inejecutable en caso de no ser ejercida la retasa, pues al no contener esa mención la sentencia recurrida en donde se reclama solo el derecho de cobrar honorarios profesionales del Abogado (sic) C.A.M. (sic) REYES, tampoco podrá ejecutarse al carecer del supuesto fáctico.

...Omissis...

Como se puede apreciar ciudadanos Magistrados, el Tribunal (sic) de Alzada (sic) impidió a mi representado tener un conocimiento preciso de cuál es el monto que debería ser pagado por concepto de Honorarios (sic) Profesionales (sic) al Abogado (sic) C.M. (sic), lo cual es un requisito indispensable para que mi poderdante pudiera elegir si bien cumple voluntariamente con la sentencia dictada o en caso contrario impugnar el monto fijado por concepto de Honorarios (sic) Profesionales (sic). Con tal omisión, se violenta el Ordinal (sic) 6° del Artículo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé: (...).

...Omissis...

Como se puede observar, en el caso de marras existe una flagrante violación del Ordinal (sic) 6° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como antes así lo señale, razón por la cual solicito a esta prestigiosa Sala se sirva tutelar en forma real y efectiva los derechos de mis patrocinados, en consideración para que no se vulneren normas de estricto orden público y en defensa y garantía del debido proceso...

(Mayúsculas y resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia que la sentencia recurrida incurrió en indeterminación objetiva, por no haber señalado expresamente cual es el quantum o monto que por honorarios profesionales debe cancelar la parte intimada, lo que impide que el fallo sea ejecutable, pues con ello se privó al intimado de decidir si en lugar de solicitar la retasa, procedía a cumplir voluntariamente con el mandato de la sentencia declarativa.

Advierte la Sala, antes de iniciar la resolución de las denuncias efectuadas por el formalizante, que en atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, los criterios adoptados por esta Sala en la sentencia N° RC-235, de fecha 1 de junio de 2011, caso de J.C. contra C.U., expediente N° 10-204, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no serán empleados en la presente causa, pues, los mismos no pueden aplicarse de manera retroactiva, en consecuencia, para la resolución del presente recurso extraordinario sólo se aplicarán los criterios jurisprudenciales que prevalecían antes de la publicación del fallo antes señalado.

Ahora bien, respecto a la indeterminación objetiva esta Sala en sentencia N° RC-726, de fecha 6 de noviembre de 2008, caso de P.J.P.F. contra Fics de Venezuela, S.A., expediente N° 08-299, indicó lo que a continuación se transcribe:

“...En relación con el requisito de forma de la sentencia, previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a la determinación de la cosa sobre la que recae la decisión, el criterio general que se sigue al respecto, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala, “es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia de otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible”. (Sentencia No. 11 de fecha 17 de febrero de 2000, caso: M.d.C.C. de Santos contra E.J.T.C.E.. No. 99-538)...”.

Del extracto jurisprudencial de la Sala, se desprende que toda sentencia debe bastarse a si misma, y debe llevar en si misma la prueba de su legalidad, sin que a tal efecto pueda depender de otros elementos extraños que la completen o perfeccionen, pues, es deber del juez determinar el objeto sobre el cual recae la sentencia.

A los efectos de verificar lo denunciado, la Sala pasa a transcribir la parte pertinente de la decisión del juzgado ad quem con el objeto de confirmar si incurrió en indeterminación objetiva, a decir:

...El tribunal para decidir, lo hace previas las siguientes consideraciones:

...Omissis...

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se contrae el presente recurso de apelación, a la impugnación realizada por el abogado M.A.G. (sic) Corredor, (...) en la demanda por ESTIMACION (sic) E INTIMACION (sic) DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, interpuesta por el prenombrado abogado C.A.M.R., contra el ciudadano D.R.M.B..

VI

Planteada así la controversia el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes en el lapso probatorio:

...Omissis...

VII

Planteada así la controversia el Tribunal (sic) hace las siguientes consideraciones doctrinales:

...Omissis...

En el caso de autos la pretensión del actor trata del cobro de honorarios profesionales el cual debe sustanciarse y decidirse conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic), tal como lo establece la parte in fine del dispositivo in comento.

...Omissis...

La primera etapa se encuentra destinada tan solo al establecimiento del derecho al cobro de los honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se desarrolla en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precipitado derecho, su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la decisión que se dicte en la incidencia acordado o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, inclusive se concede contra ella el recurso de casación si la cuantía del asunto lo permite.

La segunda etapa, que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales a quien los ha reclamado, está concebido para que el intimado por tales honorarios si considera exagerada dicha estimación, pueda someter su monto a revisión por un tribunal de retasa, integrado por el juez natural asociado a dos abogados, uno designado por cada parte. Esta segunda etapa requiere que el titular del derecho a percibir los honorarios profesionales haya hecho previamente la estimación de las diversas partidas que conforman su reclamación, para que el obligado manifieste si se acoge o no al derecho de retasa. A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase son inapelables, de conformidad con el artículo 28 de la ley (sic) de Abogados, por lo que tampoco tienen recurso de casación.

La primera etapa se denomina fase declarativa, por estar relacionada con el examen y declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar los honorarios por el intimante. La segunda etapa se denomina fase ejecutiva y se contrae al proceso de retasa de los honorarios que se estiman excesivos.

...Omissis...

Con base a los criterios doctrinales y jurisprudenciales precedentemente expuestos y a la atenta revisión de las actuaciones contenidas en el presente recurso de apelación, observa el tribunal que la parte demandada, con los hechos alegados y el acervo probatorio promovido en su oportunidad tanto por este como el tercero coadyuvante O.R.N., obrando en su propio nombre y en representación de la empresa Inversiones Henor, C.A., no desvirtuaron el derecho que tiene la parte accionante en la reclamación de los honorarios profesionales judiciales interpuesta por el accionante contra el ciudadano D.R.M.B. identificado ut supra, consecuencia de lo cual esta alzada arriba a la conclusión a que llego el a-quo, que el abogado actor tiene derecho a cobrar honorarios profesionales, como se dispone en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

VIII

D E C I S I Ó N

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior (...) declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por ejercida (sic) por (sic) el abogado MANZUR GONZALEZ (sic) CORREDOR, (...) contra la decisión dictada por el Juzgado (...), que declaro que el abogado CARLOS ALBERTO MORÓN REYES, identificado de autos tiene derecho a cobrar honorarios profesionales, en la demanda por ESTIMACION (sic) E INTIMACION (sic) DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, interpuesta por el prenombrado abogado C.A.M.R., contra el ciudadano D.R.M.B..

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por ESTIMACION (sic) E INTIMACION (sic) DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, interpuesta por (...).

TERCERO: SIN LUGAR la intervención como tercero coadyuvante del ciudadano Omar (sic) R.N., obrando por y en representación de la empresa Inversiones Henor, C.A...

(Mayúsculas del texto).

De lo antes transcrito se evidencia, que el juzgado ad quem después del análisis del acervo probatorio traído por las partes al proceso y, de la explicación de cuáles son la etapas procesales que conforman el juicio de intimación de honorarios profesionales de abogado, declaró que el abogado intimante tiene derecho a cobrar honorarios profesionales, pues, a criterio del juez de alzada el demandado apelante no suministró suficientes elementos de convicción que conllevaran a la revocatoria de la decisión de primera instancia.

Ahora bien, el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, se compone de dos etapas claramente diferenciadas, una de conocimiento, cuyo comienzo se produce con el libelo de demanda que contenga la estimación e intimación de los honorarios profesionales de abogados, lo que comporta una verdadera demanda de cobro; culminando con una sentencia de condena en la que se conmina a pagar a la parte intimante los montos reclamados, en ella, el juez determina la procedencia o no del derecho del abogado a cobrar sus honorarios profesionales.

Y la segunda etapa, que se inicia con la decisión definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado y la parte intimada decide acogerse al derecho de retasa, con la finalidad de que sea establecido el quantum definitivo de los honorarios demandados, decisión esta última inapelable y contra la cual tampoco puede proponerse recurso extraordinario de casación.

De igual manera, la Sala en sentencia N° RC-166 de fecha 30 de marzo de 2.009, caso de J.C.R.A. y J.C.S.A. contra Constructora Pedeca, C.A., expediente N° 08-193, indicó lo siguiente:

...Por otra parte, el juzgado a quo al abrir la articulación probatoria por los nuevos honorarios presentados en un monto superior al tasado inicialmente, alteró el procedimiento establecido en las jurisprudencias antes señaladas para este tipo de juicio, ya que dichas jurisprudencias en ningún momento señala que en la segunda fase del procedimiento el intimante podrá variar el monto de sus honorarios previamente tasados y establecidos en la fase declarativa, (...)...

. (Subrayado de la Sala).

De acuerdo a lo anterior, la Sala ha establecido jurisprudencialmente que se debe fijar el monto de los honorarios profesionales en la etapa declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, por lo que no le es permitido al intimante que en la segunda fase del procedimiento, varié los montos previamente tasados y establecidos en la fase declarativa.

Ahora bien, respecto al deber del juez de hacer la necesaria mención del monto intimado en la sentencia que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios profesionales de abogados, la Sala en sentencia N° RC-601, de fecha 10 de diciembre de 2.010, caso de A.B.M. y otros, contra Seguros Los Andes, C.A., expediente N° 10-110, en la cual se unifican los criterios en cuanto a la fijación de los honorarios profesionales de abogados, indicó lo siguiente:

…Será objeto de apelación la sentencia dictada en la fase declarativa, y dentro de ésta, únicamente será revisable, tanto en segunda instancia como en sede casacional, la procedencia del derecho a reclamar honorarios; mientras que para el monto pretendido por concepto de honorarios profesionales, la Ley prevé expresamente el derecho de retasa, cuyo ejercicio haría discutible y modificable la determinación de esta cantidad, y en caso contrario, es decir, cuando no se solicite esta experticia, la sentencia obtendría el carácter de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.

Es evidente, pues, que la sentencia que declara el derecho adquirirá fuerza de cosa juzgada una vez agotados los recursos, o en el supuesto de que dichos medios procesales no sean ejercidos o se dejen perecer. En esa oportunidad la decisión se constituye en título ejecutivo y, por ende, debe ser autosuficiente y expresar en su contenido las menciones que permitan su ejecución, ello en garantía de la tutela judicial efectiva.

En relación con ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. (Resaltado de la Sala).

Dentro de esa perspectiva, respecto de la fijación del monto reclamado por cobro de honorarios profesionales, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que “Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”; y la jurisprudencia de esta Sala ha señalado además que acogerse a la retasa en el referido acto de contestación, “…no impide que el intimado pueda manifestar acogerse al derecho de retasa una vez quede firme la sentencia que acuerde el derecho a cobrar honorarios profesionales.…”. (Vid. Sentencia N° 134, de fecha 7 de marzo de 2002, reiterada en sentencia N° 169, de fecha 2 de mayo de 2005, caso: C.V.H. contra E.G.d.H.).

Por consiguiente, aun cuando la sentencia que declare el derecho, exprese en su contenido el monto reclamado por la parte demandante, tal pronunciamiento no adquiere fuerza de cosa juzgada, pues la ley permite su cuestionamiento mediante la retasa; en otras palabras, sólo si ésta no es ejercida, es que la decisión que declara el derecho, es susceptible de adquirir la referida firmeza y en consecuencia, sería procedente su ejecución. No así el pronunciamiento relacionado con el derecho de cobro, el cual no podría ser examinado en la fase de ejecución.

Respecto a la retasa, tanto la doctrina como la jurisprudencia la han definido como el derecho que tiene el intimado de solicitar que se realice una experticia, en la fase ejecutiva del proceso, con la finalidad de ajustar los honorarios estimados por la parte intimante. Es, en otras palabras, el medio legalmente establecido, para que la parte intimada pueda objetar el monto determinado por concepto de honorarios profesionales.

De allí que, salvo las excepciones previstas en el artículo 26 de la Ley de Abogados, no constituye una obligación para el demandado solicitar la retasa, pues por el contrario, le resulta posible u optativo acogerse o no a este derecho.

En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa. De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal.

En caso contrario, de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable.

Asimismo, esta Sala aprecia que dejar el juez de indicar el monto intimado en la fase declarativa del juicio, desvirtúa la naturaleza jurídica de la retasa, puesto que lejos de ser una opción para el intimado, resulta ser un requisito indispensable, sin el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar y, en consecuencia, se tendría una sentencia inejecutable. Aunado a ello, no habría límite para el retasador, quien podría dictar un auto de ejecución que no conceda lo que corresponde.

Por las razones precedentemente señaladas, muchas de las cuales tienen como base los razonamientos expuestos en la jurisprudencia, esta Sala reafirma el deber de los jueces de instancia de fijar el monto de los honorarios profesionales, en la primera etapa del referido procedimiento, es decir, en la fase declarativa.

Con tal forma de proceder, la parte intimada tendría la posibilidad de cumplir voluntariamente con la obligación, cuando estuviere conforme con la cantidad establecida, en cuyo supuesto, la sentencia dictada en esta fase obtendría el carácter de cosa juzgada respecto del derecho de cobro, con exclusión del monto de los honorarios fijados, pues en caso de desacuerdo con éstos, el interesado podría objetar dicha cantidad a través de la retasa.

Aunado a lo antes expuesto, precisar la cantidad intimada en la etapa declarativa, permite a los jueces retasadores, cuando esta experticia sea solicitada, obtener un parámetro para ajustar el referido monto durante la fase ejecutiva; y por último, tal determinación del objeto de la controversia haría ejecutable el fallo, y permitiría el cumplimiento de principios constitucionales como la celeridad y economía procesal.

En consecuencia, esta Sala ratifica la necesidad de fijar el monto de los honorarios profesionales en la etapa declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, pues ello constituye presupuesto indispensable para que la sentencia resulte autosuficiente a los fines de su ejecución, en el supuesto de que no fuese solicitada la retasa. Así se establece…

. (Negritas del texto, subrayado de la Sala).

De la transcripción parcial de la jurisprudencia de la Sala, se desprende que las sentencias que declaran procedente el derecho a cobrar los honorarios profesionales de abogados, deben hacer mención expresa de la cantidad que intima (quantum) el abogado por sus labores profesionales realizadas, ya que si la parte intimada resuelve no acogerse al derecho de retasa, el fallo dictado en esta fase del juicio tendrá un objeto determinado, que permita su posterior ejecución.

De modo que, la retasa, es la vía válida para objetar el monto intimado por el abogado, luego de cuyo ejercicio la sentencia adquiere el carácter de cosa juzgada; no obstante a ello, la sentencia que declare la procedencia del derecho a cobrar los honorarios profesionales de abogados debe contener de manera expresa e inequívoca el monto a pagar, lo cual permitiría a la parte intimada, cumplir con el pago de manera voluntaria, y en caso de que el intimado ejerza el derecho a retasa, le permitirá a los retasadores, tener un parámetro que le permita de guía para establecer el quantum definitivo.

Ahora bien, se tiene que es nula por indeterminación objetiva la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si el juez no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la sentencia que resuelve la fase de condena, y precisamente porque esa sentencia conlleva una orden de pago, es que el monto debe ser expresamente determinado.

Es por ello, que la identificación de la cosa u objetos sobre el cual recaiga la decisión es requisito esencial de la sentencia, lo cual es de eminente orden público y por lo tanto de obligatoria observancia por el sentenciador, pues, la sentencia debe bastarse a si misma, siendo como es la expresión documental de la voluntad jurisdiccional y el título ejecutivo por antonomasia que forzosamente debe expresar los elementos sobre los cuales se construye la cosa juzgada, y su omisión conlleva la nulidad del fallo por indeterminación objetiva.

En el caso de estudio, en el dispositivo del fallo, el juez solo declaró que al abogado intimante le asiste el derecho a cobrar los honorarios profesionales reclamados, no cumpliendo con el deber de indicar cuáles son las cantidades de dinero (quantum) que pretende cobrar el abogado intimante por cada uno de los juicios a los que tiene derecho a cobrar honorarios profesionales, pues, la sentencia debe bastarse a sí misma y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible, lo que impide la ejecución voluntaria del fallo recurrido, e incluso el parámetro o medida que necesitarían los retasadores para establecer el monto real del derecho intimado, en caso de que sea ejercido el derecho a retasa.

Por lo antes expuesto, la Sala concluye que la sentencia recurrida incurrió en la infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que declara procedente la denuncia bajo análisis. Así se decide.

En virtud de haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no entrará a conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado por abogado M.G. en representación judicial del ciudadano D.R.M.B., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 8 de octubre de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona.

En consecuencia, se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado Ponente,

__________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________

C.O.V.

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2011-000063

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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