Sentencia nº 675 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 30 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoExtradición

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, mediante oficio N° 2210 del 7 de noviembre de 2007, solicitó a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según lo establecido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, la tramitación de la Extradición Activa del ciudadano C.I.A.Á., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 19.869.011, ya que según la comunicación N° 9700-190 de fecha 16 de octubre de 2007, emanada de la División de Investigaciones de la Policía Internacional (INTERPOL-CARACAS), el nombrado ciudadano, a quien se le sigue juicio por la comisión de los delitos de Secuestro, Homicidio Calificado, Robo Agravado, Privación Ilegítima de Libertad, Ocultamiento de Arma de Fuego y Agavillamiento, previstos en los artículos 460, 406, numeral 2, 458, 174, 277 y 286 del Código Penal, fue aprehendido en la República de Colombia, en virtud de la orden de aprehensión internacional librada en fecha 8 de mayo de 2007, por el referido Juzgado de Juicio, luego que el mismo se fugara del Centro Penitenciario de Oriente “El Dorado”.

En fecha 16 de noviembre de 2007, se recibió la presente solicitud de extradición, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, anexó como respaldo de la solicitud de extradición activa, los siguientes recaudos:

  1. - Copia certificada del auto de fecha 8 de mayo de 2007, mediante el cual el referido Tribunal libró orden de aprehensión internacional en contra del ciudadano C.I.A.Á., titular de la cédula de identidad colombiana N° 19.869.011, “quien se identificó al momento de su detención como R.C.R.R.”, fugado del Centro Penitenciario de Oriente “El Dorado”.

  2. - Copia certificada de la orden de aprehensión internacional N° 0900 de fecha 8 de mayo de 2007, librada por el mismo Tribunal de Juicio.

  3. - Copia certificada del Oficio N° 9700-190, de fecha 16 de octubre de 2007, emanado de la División de Investigaciones de la Policía Internacional (INTERPOL-CARACAS), mediante el cual informan que: “…a través de diferentes intercambios de información de nuestra Dirección y la OCN de INTERPOL-BOGOTA, se pudo conocer mediante comunicación vía radio N° 398048/39, que el mismo (C.I.A.Á.) fue aprehendido en Colombia y requieren los trámites legales Diplomáticos correspondientes para el proceso de extradición…”.

  4. - Copia certificada de la solicitud de extradición del acusado C.I.A.Á., realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en los términos siguientes:

    …solicito, de conformidad con lo previsto en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela … se dirija con urgencia, a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de solicitar la EXTRADICIÖN del ciudadano C.I.A.Á., cédula de ciudadanía colombiana N° 19.869.011, de nacionalidad colombiana, quien en virtud de formal acusación presentada por el Ministerio Público, debidamente admitida por el Juzgado Segundo en funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, tal como consta en el acta de audiencia preliminar respectiva y cursante en la causa N° 4M-975-06 (nomenclatura de ese tribunal) se le sigue juicio penal y en contra de quien fue dictada orden judicial de aprehensión en fecha 3 de abril de 2007 (al haberse fugado del Centro de Reclusión Penitenciaria), previa solicitud de este despacho fiscal, habiéndose comprobado mediante experticia dactiloscópica N° 51 (copia anexa) practicada por funcionarios de la División de Lofoscopia del CICPC, que las impresiones digitales tomadas al ciudadano quien dijo ser R.C.R.R., resultaron coincidir en todos y cada unos de sus puntos característicos individualizantes con las impresiones digitales presentes en la planilla (Informe de Consulta AFIS) de impresiones digitales tomadas a C.I.A.Á., … por lo que los expertos concluyeron: QUE SE TRATA DE LA MISMA PERSONA… Solicitud que me permito hacerle, por cuanto ha sido recibida comunicación emanada de OCN-INTERPOL, Bogotá, República de Colombia, indicando que las Unidades Anti Secuestro y Extorsión adscritas al Departamento Administrativo de seguridad D.A.S., donde dan cuenta de la captura del ciudadano colombiano C.I. ATEHORTUA ÁLVAREZ…

    .

  5. - Copia certificada de la audiencia de presentación de imputado realizada por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.

  6. - Copia certificada de la audiencia preliminar y del auto de apertura a juicio de fecha 21 de noviembre de 2006.

  7. - Copia certificada de los elementos probatorios que sustentan la acusación.

  8. - Copia certificada de la sentencia de fecha 27 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en contra de los ciudadanos A.E.A.G., C.A.M. y Dorence Soto Guzmán.

    DE LOS HECHOS

    Se tramita la presente solicitud de Extradición Activa del ciudadano C.I.A.Á., titular de la cédula de identidad colombiana N° 19.869.01 (quien se identificaba como R.C.R.R.), en virtud de que le fueron imputados mediante acusación presentada por los Fiscales Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, abogado J.L. GRAFFE ALBA y Trigésima del Ministerio Público a Nivel Nacional, abogada M.P.S., los siguientes hechos:

    “…Que en fecha 26/05/2006, en horas de medio día aproximadamente, cuando la ciudadana YADELIS JOSEFINA CARVAJAL DE DE LUCA, en compañía de su hija C.D.L.C., y de la joven ETNIA F.A.P., se desplazaban por la Carretera Nacional, Kilómetro 724, vía S.E. deU., en el vehículo Marca Ford, Modelo Explorer, Color Blanco, Tipo Sport Wagon, Clase Camioneta, con las matriculas FAM-19M, fueron interceptados por varios sujetos que vistiendo prendas militares simularon una alcabala. En esa oportunidad los agresores, aparcaron en el medio de la vía, el vehículo marca Ford, modelo Fiesta Power, Color Blanco, con vidrios ahumados y mediante violencias y amenazas y el empleo de armas de fuego, proceden a someterlas e internarlas en una trocha aledaña a la vía, agrediendo y esposando a la ciudadana: YADELIS CARVAJAL DE LUCA, los agresores, manifestaron a sus víctimas que se trataba de un secuestro, eligiendo a C.D.L. y exigiéndole a su madre la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000ºº), a cambio de su posterior liberación…Conforme lo señalado por las víctimas y demás actuaciones de la investigación, las ciudadanas YADELIS JOSEFINA CARVAJAL, ETNIA F.A. Y C.D.L., fueron seguidas en su recorrido por una pareja siéndole caso que la persona del sexo femenino, fue posteriormente identificada en los reconocimiento en rueda de individuos como la imputada C.A.M., siendo señalada por las víctimas, como la mujer que se desplazaba en el vehículo modelo N. deC.V., tripulado por una pareja que las siguió durante el viaje, de igual modo, fueron seguidas en su recorrido por los tripulantes del automóvil Ford Fiesta, Power Blanco, quienes las adelantaron a alta velocidad para luego interceptarlas…Luego de someter a sus víctimas, procedieron a despojarlas de sus pertenencias, conminándolas a tolerar el apoderamiento de las prendas de oro que llevaba YADELYS CARVAJAL DE DE LUCA, quinientos mil bolívares en efectivo (Bs. 500.000ºº) una chequera del Banco Provincial, el anillo de graduación y dinero en efectivo que llevaba consigo C.D.L. y un uniforme Militar del Coronel (Ej) R.D.L.V.. Seguidamente separan a la joven C.D.L., de su señora madre y de la joven ETNIA, llevándose a CAROLINA en el vehículo Ford Fiesta, mientras unos de los agresores mantenía bajo vigilancia a YADELIS DE DE LUCA y ETNIA A.P., internándolas por la trocha y llevándolas a una estructura construida con palos, sin techo, donde las retienen por varias horas siendo vigiladas por dos de estos sujetos, quienes la mantuvieron privadas de su libertad desde la 1:00 pm hasta las 6:40 aproximadamente, que es cuando las dejan en libertad, devolviéndole la llave de encendido del vehículo (camioneta) y exigiéndoles dinero a cambio de la posterior liberación de su hija C.D.L. estas víctimas una vez liberadas llegan hasta la alcabala de Sierra Lema y notifican lo sucedido…Los plagiarios en el momento de la ejecución de los delitos de la privación ilegítima, robo y secuestro de las víctimas, utilizaron como medio de comunicación, el sistema de radio Belt Ciltm marca ICOM, asimismo (equipos posteriormente incautados y comunicándose con otras personas entre ellas una mujer, quien resultó ser MELANGIE JOHANNA PINEDA MUJICA…después de ejecutado los delitos mencionados, los secuestradores intentaron ubicar al padre de la ciudadana C.L.D.L., utilizando como medio de comunicación entre otros, los teléfonos celulares nº 0416-7568443, 0416-7577498, 0416-7003755, 0416-3568945, mediante los cuales contactaron a varias personas hasta lograr comunicación efectiva con el Coronel (Ej) R.D.L.V., Jefe del Teatro de Operaciones Nº 5, padre de la secuestrada, quien utilizaba el teléfono 0416-7450165. Durante las pesquisas en el allanamiento efectuado en la residencia ubicada en el Kilómetro 27 de la Troncal 10 de la carretera internacional el Dorado-S.E. deU., el cual fungía como bodega y centro de juego de invite y azar (pool-dominó) adquirida por el imputado R.C.R.R., en la cual habitaba la imputada MELANGIE Y.P.M., quien posteriormente se identifico como D.S.C., fueron incautados los teléfonos celulares 0416-9516266, 0416-3084268, 0416-7548554, un radio transmisor Belt Clit, marca ICOM, y dos cargadores para este tipo de radio, un recibo de la compra de uniformes militares expedidos por “Armas Lara”, una escopeta calibre 16 y un cartucho del mismo calibre, los funcionarios policiales a través de la investigación lograron determinar la relación existente que involucra a los teléfonos antes mencionados en el secuestro de C.D.L.C., por el análisis (cruce) de llamadas e identificar a los propietarios iniciales de dichos teléfonos especialmente los teléfonos 0416-3568945 y 0416-9516266, quienes los vendieron al imputado M.E.G., quien usó un falso nombre de M.Z., pero luego de un reconocimiento en rueda de individuos resulto ser la misma persona…A través del análisis y seguimiento policial realizado en virtud de las relaciones de llamadas telefónicas efectuadas por los secuestradores para exigir el rescate cancelado por el ciudadano R.D.L., el cual le fue solicitado bajo la falsa promesa de liberar con vida a su hija C.L. DE LUCA…A través del análisis y seguimiento policial realizado en virtud de las relaciones de llamadas telefónicas efectuadas por los plagiarios, el ahora imputado M.E.G.G. es localizado en la Ciudad de Cabudare, Estado Lara, conjuntamente con R.C.R.R., A.E.A.G. (L.F. FIGUEREDO) Y C.A.M.M. (quien llevaba en sus brazos un niño, hijo de la coimputada MELANGIE PINEDA), cuando se desplazaba a bordo de un vehículo Wolswagen, color gris, placas KBI-79S y fueron señalados por un testigo. Proceden los funcionarios a identificarse e informarles que realizaban actos de investigación relacionados con el secuestro de la ciudadana: C.D.L., ocurrido en el estado Bolívar. Los ciudadanos de inmediato manifestaron tener conocimiento de ese hecho y que estaban dispuesto a colaborar con las autoridades, a quienes les indican que tienen conocimiento de la participación en el hecho, de unos individuos conocidos como JUANCHO (UBER ALBEIRO) Y PANCHO, indicándole a los funcionarios policiales que sabían donde ubicarlos y tales efectos acceden acompañar a los efectivos del CICPC y guiarlos hacia el Kilómetro 27 de la carretera internacional el Dorado–S.E. deU.… una vez en el lugar, siendo la madrugada del domingo 11 de junio de 2006, los ciudadanos R.C.R.R., L.F., M.E.G.G. Y C.A.M., no proporcionan información seria de la ubicación de las personas que mencionan como Juancho y Pancho, sin embargo, conducen a los funcionarios hasta un lugar donde presuntamente había sido llevada la víctima plagiada, siendo el caso que R.C.R.R. y M.E.G.G., le indican con precisión a los efectivos policiales el lugar donde se encontraba presuntamente enterrada el cadáver de la joven plagiada. Seguidamente, los funcionarios policiales excavaron el lugar indicado por los mencionados ciudadanos y efectivamente encontraron el cadáver de una ciudadana, quien falleció a consecuencia de un disparo en la región occipital, donde tenía alojado un proyectil…posteriormente identificada como C.L.D.L. CARVAJAL…”. (Sic)

    En fecha 21 de noviembre de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenó la apertura a juicio para los ciudadanos R.C.R.R. (identificado posteriormente como C.I.A.Á.), M.E.G.G. y A.E.A.G. (también identificado como L.F.F.F.), por la presunta comisión de los delitos Homicidio Calificado, Secuestro, Robo Agravado, Privación Ilegítima de Libertad, Ocultamiento de Arma de fuego y Agavillamiento; C.A.M.M., por los delitos de Agavillamiento, Encubrimiento en el delito de Homicidio Calificado y Coooperadora Inmediata en los delitos de Secuestro y Privación Ilegitima de Libertad, y Melanggi Y.M. (conocida también como Dorange Soto Castaño), por los delitos de Agavillamiento, Encubrimiento en el delito de Homicidio Calificado, Cooperadora Inmediata en los delitos de Secuestro y Privación Ilegitima de Libertad y Ocultamiento de Arma de Fuego.

    El 8 de mayo de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, libró orden de aprehensión internacional en contra del ciudadano C.I.A.Á., “quien se identificó al momento de su detención como R.C.R.R.” y M.E.G.G., quienes se fugaron Centro Penitenciario de Oriente “El Dorado”, donde permanecían detenidos preventivamente.

    En fecha 14 de junio de 2007, el referido Juzgado Cuarto de Juicio, en la oportunidad señalada para que tuviera lugar el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la separación de la causa respecto a los ciudadanos R.C.R.R. (identificado posteriormente como C.I.A.Á.) y M.E.G.G., en virtud de la fuga de éstos del Centro Penitenciario donde permanecían recluidos.

    Consta en autos copia certificada de la Comunicación N° 9700-190 de fecha 16 de octubre de 2007 (folio 7, Cuaderno de Anexos N° 1), suscrita por el Sub-Comisario Jefe de la División de Investigaciones de la Policía Internacional (INTERPOL-CARACAS), mediante la cual informa al Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que en relación a la solicitud de aprehensión internacional del ciudadano C.I.A.Á., Colombiano, titular de la cédula de identidad N° 19.869.011, fecha de nacimiento 30-07-1971, “a través de diferentes intercambios de información de nuestra Dirección y la OCN de INTERPOL-BOGOTA, se pudo conocer mediante comunicación vía radio N° 398048/39, que el mismo fue aprehendido en Colombia, y requieren los trámites legales Diplomáticos correspondientes para el proceso de extradición…”.

    Asimismo, consta en autos copia certificada de la experticia dactiloscópica N° 51, practicada por los expertos R.M. DURÁN GARCÍA y N.M. AZUARTA MORENO, adscritos a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 23 del Cuaderno de Anexos N° 1), en la cual concluyen lo siguiente:

    …Comparados como fueron las impresiones digitales presentes en la planilla de reseña decadactilar, tomada a un ciudadano quien dijo ser y llamarse: R.C.R.R., cédula de identidad N° V-24.700.353, con las impresiones digitales presentes en la copia de las impresiones digitales, tomadas a un ciudadano de nombre ATEHORTUA A.C.I., cédula de ciudadanía N° 0019869011 (nacionalidad colombiana), resultaron COINCIDIR en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizantes, por lo que hemos determinado que se trata de la misma persona…

    . (Sic)

    PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD

    De conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, numeral 38, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declarar la procedencia o no de la solicitud de extradición activa del ciudadano C.I.A.Á., titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 19.869.011, y a tal efecto, observa:

    El artículo 3 del Código Penal venezolano establece que:

    Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana

    .

    Esta disposición consagra el principio de la territorialidad de la ley penal y da potestad al Estado venezolano para conocer de los delitos que se cometan dentro de su espacio geográfico.

    Por su parte, el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal, en materia de extradición, expresa lo siguiente:

    Fuentes. La extradición se rige por las normas de este Titulo, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República

    .

    Asimismo, el artículo 392 del citado Código Orgánico, dispone que:

    Extradición activa. Cuando se tuviere noticias de que un imputado respecto del cual el Ministerio Público haya presentado la acusación y el Juez de Control haya dictado una medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, el Juez de Control se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia con copia de las actuaciones en que se funda.

    En caso de fuga de quien esté cumpliendo condena, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez de Ejecución.

    El Tribunal Supremo de Justicia, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y, en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional...

    . (Subrayado de la Sala).

    Por otra parte, tenemos que el Acuerdo sobre Extradición, suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911, entre las Repúblicas del Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, el cual se encuentra vigente actualmente, los Gobiernos contratantes convienen en el artículo 1º, lo siguiente:

    Artículo 1- Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2º, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectué, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él

    .

    Igualmente, los artículos 4, 5 y 8 de dicho Tratado establecen que:

    Artículo 4.-No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él, y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él. No se considerará delito político ni hecho conexo semejante, el atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un jefe de Estado. Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitivamente la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición

    .

    Articulo 5.-Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes: a) Si con arreglo a las leyes de uno y otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximun de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.

    b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.

    c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de amnistía o de un indulto

    .

    Artículo 8.-La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado. Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

    La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda. En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida

    .

    Ahora bien, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, solicitó la extradición activa de un ciudadano de nacionalidad colombiana identificado como C.I.A.Á., titular de la cédula de ciudadanía N° 19.869.011, contra quien el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del referido Circuito Judicial, en su oportunidad le decretó medida privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, Homicidio Calificado, Robo Agravado, Privación Ilegítima de Libertad, Ocultamiento de Arma de Fuego y Agavillamiento, previstos en los artículos 460, 406, numeral 2, 458, 174, 277 y 286 del Código Penal.

    Los Fiscales Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, abogado J.L. GRAFFE ALBA y Trigésima del Ministerio Público a Nivel Nacional, abogada M.P.S., presentaron formal acusación en contra del ciudadano C.I.A.Á., por la comisión de los referidos delitos, cometidos en territorio venezolano en perjuicio de las ciudadanas YADELIS CARVAJAL DE D’LUCCA, ETNIA F.A.C. y C.L. D’LUCCA CARVAJAL y del Estado venezolano. Dicha acusación fue admitida en su totalidad en la audiencia preliminar, dictándose el correspondiente auto de apertura a juicio.

    El ciudadano C.I.A.Á., “quien se identificó al momento de su detención como R.C.R.R.”, burlando las medidas de seguridad, se fugó del Centro Penitenciario de Oriente “El Dorado”, donde permanecía detenido preventivamente. En virtud de ello el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, libró orden de aprehensión internacional en contra del mismo. Según información suministrada por INTERPOL-BOGOTA, el ciudadano C.I.A.Á., fue aprehendido en Colombia.

    Por otra parte, según experticia dactiloscópica practicada por expertos adscritos a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las impresiones digitales presentes en la planilla de reseña decadactilar, tomada a un ciudadano quien dijo ser y llamarse R.C.R.R., cédula de identidad N° V-24.700.353, coinciden con las impresiones digitales presentes en la copia de las impresiones digitales tomadas a un ciudadano de nombre C.I.A.A., cédula de ciudadanía N° 0019869011, por lo que el ciudadano C.I.A.A., cuya extradición se solicita, es la misma persona en contra de la cual el Ministerio Público formuló acusación, la cual al ser admitida se ordenó la apertura del juicio oral y público.

    Hay que expresar que al ciudadano C.I.A.A., se le formuló acusación por hechos que tanto en el país requirente como en el país requerido constituyen delitos, que según la legislación patria, la acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, no están castigados con pena de muerte, perpetua o mayor de treinta años y además no son de los denominados delitos políticos ni conexos con éstos.

    Por lo expuesto y por cuanto se tienen noticias ciertas que el ciudadano C.I.A.A., se encuentra en territorio colombiano, de acuerdo a los recaudos insertos en el expediente, conforme a lo establecido en los artículos 5, numeral 38, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el Acuerdo sobre Extradición, suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911, entre las Repúblicas del Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, esta Sala de Casación Penal, considera procedente solicitar al Gobierno de la República de Colombia, la extradición del nombrado ciudadano, por cuanto hay razones de hecho y de Derecho suficientes para su enjuiciamiento en la República Bolivariana de Venezuela, comprometiéndose el Estado venezolano a velar por los derechos y garantías del extraditable, contemplados en los tratados internacionales y en las leyes nacionales. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara procedente solicitar al Gobierno de la República de Colombia, la extradición del ciudadano C.I.A.Á., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 19.869.011.

    Se ordena remitir copia certificada de la decisión y de las actuaciones que conforman el expediente al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los treinta ( 30 ) días del mes de noviembre de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    La Magistrada Presidenta,

    D.N.B.

    El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

    E.A. Aponte B.R.M. deL.

    El Magistrado Ponente, La Magistrada,

    H.M.C. Flores M.M.M.

    La Secretaria,

    G.H.G.

    HMCF/mj Exp Nº 2007-00515

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