Sentencia nº 458 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Abril de 2001

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

En fecha 11 de octubre de 1999, fue recibido en la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado R.A.D.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 40.082, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.N.P.S. y S.C.P.S., de nacionalidad brasileña el primero y venezolana la segunda, titulares del pasaporte nº CC-200733, y de la cédula de identidad nº 9.381.190, respectivamente, contra la decisión dictada el 12 de agosto de 1998 por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Mediante decisión de fecha 17 de noviembre de 1999, la mencionada Sala admitió la acción planteada y acordó la medida cautelar solicitada, ordenando, en consecuencia, la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada el 12 de agosto de 1998, por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, hasta tanto fuere decidida la presente acción de amparo.

Posteriormente, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de enero de 2000, declinó su competencia para conocer de la acción interpuesta, en virtud de que “...la Sala Constitucional por mandato de la Constitución, se convirtió en superior jerárquico natural en materia de amparo de las decisiones de los juzgados superiores del país”.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 8 de febrero de 2000, designándose ponente al Magistrado H.P.T.. Luego, en fecha 9 de marzo del mismo año, el mismo fue reasignado, recayendo la ponencia en el Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión

Mediante decisión de fecha 13 de julio de 2000, esta Sala Constitucional se declaró competente para seguir conociendo del presente caso y se ordenó a la Secretaría de la Sala la notificación del Juez titular del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, así como también del Ministerio Público, a fin de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Además, se ordenó solicitar al mencionado Juzgado, informar de la presente acción de amparo a la ciudadana Isbelia I.L.R., demandante en el juicio de partición de bienes de comunidad concubinaria, en el cual fue emitida la sentencia accionada en amparo. Igualmente se ordenó fijar la audiencia oral y pública dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última notificación.

La Secretaría de la Sala dejó constancia de que las notificaciones ordenadas fueron debidamente realizadas, por lo que se fijó para el día 7 de diciembre de 2000, a las diez treinta de la mañana (10:30 a.m.) la audiencia establecida en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Siendo el día y la hora fijados, se llevó a cabo la audiencia la cual fue presidida por el Magistrado doctor I.R.U., con la asistencia del Vicepresidente Magistrado doctor J.E.C., y de los Magistrados doctores J.M.D.O. y M.A.T.V.. El Magistrado doctor H.P.T. no asistió al acto por motivos justificados. Se dejó constancia de la presencia de los abogados R.A.D. y R.P.S., apoderados judiciales de los ciudadanos C.N.P.S. y S.C.P.S., accionantes en amparo; y de la comparecencia de la representante del Ministerio Público. Se dejó igualmente constancia de la ausencia del Juez Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y del representante legal de la ciudadana Isbelia I.L.R., tercero coadyuvante.

Se concedió el derecho de palabra al abogado R.A.D., apoderado judicial de los accionantes en amparo, quien expuso los fundamentos y razones que, en su criterio, sustentan su pretensión. Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la abogada E.M., representante del Ministerio Público, quien expuso su opinión sobre los planteamientos precedentes y consignó escrito contentivo de la misma, el cual fue agregado al expediente. En este estado la Sala se retiró a deliberar. Finalizada la deliberación, el Magistrado Presidente leyó la decisión, la cual se protocoliza en el presente fallo.

En fecha 28 de diciembre de 2000, se designaron los nuevos integrantes de este M.T., quedando integrada esta Sala Constitucional como sigue: Magistrado Presidente: I.R.U., Magistrado Vicepresidente: J.E.C. y los Magistrados: J.M.D.O., A.J.G. García y Pedro Rafafel Rondón Haaz.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Según se desprende de las actas del expediente y del escrito de solicitud de amparo, la ciudadana Isbelia I.L.R., en fecha 3 de diciembre de 1991, interpuso demanda de partición de bienes contra C.N.P.S. y S.C.P.S., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, alegando, haber mantenido una relación concubinaria “...con quien en vida respondiera al nombre de J.N.P.C., padre de los codemandados, fallecido el 19 de septiembre de 1991...”.

El mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia del Estado Barinas, en fecha 12 de agosto de 1994, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana Isbelia I.L.R., quien ejerció recurso de apelación contra dicho fallo, con el fin de que se decidiera la causa con inclusión expresa de determinados bienes excluidos en la sentencia apelada. Oída dicha apelación en ambos efectos, correspondió conocer de la controversia al Juzgado Superior Cuarto Agrario de esa misma Circunscripción Judicial.

Dicho Juzgado Superior dictó sentencia el 27 de enero de 1995. Contra la misma fue anunciado recurso de casación, el cual fue declarado con lugar por la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, el 7 de mayo de 1996, ordenando al referido Juzgado Superior, dictar nueva sentencia acogiendo la doctrina sentada en el referido fallo.

El 12 de agosto de 1998, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró con lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de esa misma Circunscripción Judicial, declarando parcialmente con lugar la demanda de partición de bienes interpuesta por Isbelia I.L.R. y reformando la sentencia apelada en lo que respecta a los bienes que forman parte de la comunidad concubinaria, en los términos expuestos en la decisión.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Señaló la parte accionante en amparo, en su escrito de solicitud de fecha 11 de octubre de 1999, que la sentencia del 12 de agosto de 1998, dictada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, viola sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 68 y 69 de la Constitución de 1961. Fundamenta la denuncia de dichas violaciones en los siguientes alegatos:

1.- Afirma la accionante que la sentencia accionada en amparo fue dictada por un Juzgado Accidental, cuya constitución mantuvo la causa en suspenso por mas de un año, desde el mes de noviembre de 1996 hasta abril de 1998, mientras se convocaba a los distintos conjueces.

Asimismo, señaló que el Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, en fecha 22 de junio de 1998, dictó auto en el cual señaló que, constituido el Tribunal Accidental el 2 de abril de 1998, por encontrarse la causa en suspenso desde el año 1996, era necesaria la notificación de las partes para la continuación del proceso, mediante boleta dejada en la sede procesal indicada por la parte actora en Primera Instancia, fijada en la cartelera del Tribunal en lo que respecta a los demandados, por no haber indicado domicilio procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Refiere que, no obstante, lo señalado en el referido auto del 22 junio de 1998, sus representados “...NO fueron notificados, en ningún momento, de la reanudación del proceso ya que NO CONSTA EN AUTOS ni en el Libro Diario llevado por ese Juzgado Superior Accidental que el Alguacil haya fijado en la cartelera del Tribunal el cartel de notificación...”. En consecuencia, no habrían tenido conocimiento oportuno de la sentencia dictada el 12 de agosto de 1998, impidiéndoseles ejercer los recursos pertinentes contra el referido fallo, así como la oportunidad de recusar al Juez Accidental que dictó la decisión, ciudadano N.V.B., quien, alega, se encontraba incurso en las causales de recusación contenidas en los ordinales 4º y 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

  1. - Que el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas el 12 de agosto de 1998, creó a favor de la parte actora en Primera Instancia una situación jurídica subjetiva nueva y ordenó la partición de bienes, sin determinar previamente si la misma detentaba o no la cualidad de comunera concubinaria y sin que existiese pronunciamiento previo que reconociera la existencia de la relación concubinaria. Que el juicio a que se contrae la decisión accionada, se tramitó y sustanció por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios “...sosteniendo el sentenciador que entre los bienes cuya partición se solicitó se encontraban algunos afectos a la actividad agraria. Sin embargo, y en el supuesto, obviamente negado, de que la actora hubiere solicitado el reconocimiento de tal cualidad, toda vez que el Tribunal competente para su conocimiento es el Civil y el procedimiento, el ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil; ello evidencia que el sentenciador con su actuación violó de manera directa, flagrante grosera el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de mis representados, al emitir un pronunciamiento sobre lo que no constituyó, en ningún momento, un pedimento de la demandante, y al acumular en un mismo fallo, subvirtiendo el procedimiento, decisiones sobre aspectos cuyos procedimientos eran manifiestamente incompatibles, además de no tener competencia para ello”.

  2. - Finalmente solicitó que, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretase la suspensión de la ejecución de la decisión del 12 de agosto de 1998.

    III MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    La presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra la decisión dictada el 12 d agosto de 1998 por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, y de Estabilidad Laboral de esa misma Circunscripción Judicial en fecha 12 de agosto de 1994.

    Consta de las actas del expediente, que el mencionado Juzgado de Primera Instancia, en decisión del 12 de agosto de 1994, declaró parcialmente con lugar la demanda de partición de bienes intentada por la ciudadana Isbelia I.L.R., contra los ciudadanos C.N.P.S. y S.C.P.S.. Apelado dicho fallo, correspondió conocer en alzada al Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, decidiendo del mismo en fecha 27 de enero de 1995. Contra esta decisión la cual fue ejercido un recurso de casación, el cual fue declarado con lugar mediante sentencia de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, de fecha 7 de mayo de 1996, en la que se ordenó al referido Juzgado Superior dictar nueva sentencia.

    El 12 de agosto de 1998, el mencionado Juzgado Superior Cuarto Agrario, dictó sentencia declarando “SIN LUGAR, por improcedente la solicitud de la parte demandada de extemporaneidad de la apelación interpuesta por la parte actora de la sentencia definitiva (…); SIN LUGAR la Perención de la instancia solicitada por los demandados (…); SIN LUGAR la Reposición de la Causa solicitada por la parte demandada (…); CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, del Trabajo y de la Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 12-08-94; REFORMA la decisión apelada en los términos expuestos (…); DECLARA que los bienes señalados por la parte demandante con los numerales uno (1), dos (2), cinco (5), seis (6), siete (7), nueve (9) y diez (10) forman parte de la comunidad concubinaria entre J.N.P. C. e ISBELIA I.L.R., y en consecuencia pertenecen a la parte demandante (…), el cincuenta por ciento (50%) de su valor (…); PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de partición de bienes de la comunidad concubinaria intentada por la ciudadana ISBELIA I.L.R., contra los ciudadanos S.C., A.A. y C.N.P.S. (…); SE ORDENA que una vez que quede definitivamente firme esta sentencia, comparezcan las partes al tercer día de Despacho (…) para el nombramiento del Partidor (…); DECLARA extinguida la Instancia en la demanda de Tercería propuesta por la firma mercantil “WANDAYA, C.A.”, (…) como consecuencia de la perención de la Instancia (…); No se hace condenatoria en costas”.

    Así mismo, consta en autos que, recibido el expediente en el Juzgado Superior Cuarto agrario de Barinas proveniente de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, la causa estuvo en suspenso por más de un año, pues, convocada la abogada H.E. deR., en su carácter de Primer Conjuez, la misma se excusó en fecha 5 de noviembre de 1996 y, en virtud de las subsiguientes excusas de los jueces convocados, no es sino hasta el 2 de abril de 1998 cuando se constituyó el Tribunal Accidental, en virtud de haber aceptado el cargo el ciudadano N.V.B..

    En el folio 36 del presente expediente cursa auto emanado del Juzgado Superior Cuarto Agrario, el 22 de junio de 1998, en el cual señala lo siguiente:

    Observa este Tribunal Accidental que realizada la Constitución en fecha 2 de abril de 1998, mediante acta levantada al efecto, se hace necesario, en acatamiento de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, en sentencias reiteradas siendo la última la publicada el 13-03-97, la notificación de las partes para la continuación del proceso, mediante boleta librada y dejada por el alguacil en la sede procesal indicada por la parte actora en la Avenida Rondón cruce con Calle Plaza nº 47 de esta ciudad de Barinas, y fijada en la cartelera del Tribunal, en lo que respecta a los demandados, por no haber éstos indicado domicilio procesal, por lo que debe tenerse la sede de este Tribunal como domicilio procesal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, concediéndoseles un término de diez (10) días de Despacho siguientes a la última notificación que se realice, para la reanudación de la causa procediendo a dictar la sentencia respectiva, luego se liquidarán las planillas de arancel judicial con cargo a ambas partes. Líbrese boleta y cartel

    .

    El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

    El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados

    .

    En este sentido el artículo 233 eiusdem establece:

    Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.

    También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal

    .

    De lo anterior se desprende que el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial Estado Barinas, efectivamente consideró necesaria la notificación de las partes para la continuación del proceso, en virtud de lo cual, ordenó que se practicaran las notificaciones respectivas. Sin embargo, observa esta Sala, que no se evidencia de los autos, ni de las copias del libro diario consignadas en el expediente, que el agraviante haya cumplido con la notificación de la parte demandada en el juicio de partición de bienes, tal como lo ordenó en el auto del 22 de junio de 1998.

    La Sala observa, además que tampoco consta en autos la fijación de carteles o la notificación de la continuación del proceso conforme a los artículos 233 y 14 del Código de Procedimiento Civil, lo cual dejó en total estado de indefensión a la accionante, por lo que le fue conculcado su derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente.

    En vista de los razonamientos expuestos, la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictada el 12 de agosto de 1998, debe ser declarada con lugar. Ello conlleva la nulidad de la sentencia de fondo emitida, así como la reposición de la causa al estado de que se proceda a practicar la notificación omitida.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a fin de que resuelva sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el Juez Accidental del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ciudadano N.V.B..

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  3. - CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos C.N.P.S. Y S.C.P.S., contra la decisión dictada el 12 de agosto de 1998, por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

  4. - ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 12 de agosto de 1998.

  5. - Ordena REPONER la causa al estado de que se proceda a practicar la notificación omitida.

  6. - De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena remitir por Secretaría copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, contra el Juez Accidental del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ciudadano N.V.B..

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 06 días del mes de ABRIL del año dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 142º de la Federación.

    El Presidente,

    I.R.U.

    El Vicepresidente,

    J.E.C. ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA J.M.D.O. Ponente

    PEDRO RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/ns.

    EXP. n° 00-0429.-

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