Decisión nº FG012013000069 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 27 de Junio de 2014

Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteManuel Rivas
ProcedimientoRecurso De Apelción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 14 de Marzo de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2007-004657

ASUNTO : FP01-R-2012-000134

JUEZ PONENTE: DR. M.G.R.D.

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2012-000134 Nro. Causa en Alzada FP01-P-2007-004657

Nro. Causa en Instancia

RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR.-

RECURRENTE: ABG. C.D.S.S.

Fiscal 1 del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias.-

PENADO: N.A.F.M.

DEFENSA: ABG. L.M.G.

Defensor Privado

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por el Abg. C.d.S.S., en su condición de Fiscal 1° del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 29 de Junio de 2012, mediante la cual el Juez A quo Acuerda Otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena consistente en Régimen Abierto al ciudadano N.A.F.M..

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio (31) al (33) del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“…AUTO ACORDANDO RÉGIMEN ABIERTO

Por cuanto de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que se encuentran agregados a la misma, todos los recaudos relativos al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, que debe ser decretado a favor del penado N.A.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.044.310, ampliamente identificado en autos, en tal sentido se procede a resolver lo conducente de la manera siguiente:

PRIMERO

El penado N.A.F., fue condenado por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, el 17-04-2012, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 277 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente, a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION.-

SEGUNDO

Así se tiene que el penado de autos, fue detenido el día 08-10-2007 hasta el día de hoy que todavía permanece detenido en el Centro de Coordinación Policial Nº 02 de San Félix- Guaiparo. Observándose del Auto de Ejecución y cómputo de pena, de fecha 18-05-2012, que el penado de autos tiene vencido más de un tercio (1/3) de la pena impuesta, vale decir: Cuatro (04) Años.-

TERCERO

No se acredita en autos que el penado N.A.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.044.310, haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena ni le ha sido revocada medida alternativa al cumplimiento de la pena con anterioridad, lo cual si constituiría impedimento para la procedencia del otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al Régimen Abierto.

CUARTO

De igual manera tenemos que en fecha 28-06-2012, se recibe Informe Técnico, suscrito por el Psicólogo M.F., por el Trabajador Social T.R., Criminólogo A.B. y Abogado Yoendry Robles, adscritos al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual arrojó el siguiente resultado: PRONOSTICO Y JUSTIFICACION: FAVORABLE. QUINTO: Igualmente, se observa de las actas que integran el presente asunto, que corre inserta carta de residencia expedida por el C.C.P.A. “La Gran Familia”, Parroquia Agua Salada, Ciudad Bolívar, en la cual se indica que residirá en la Urbanización Los Próceres, manzana 04, casa número 03, de esta Ciudad, y a los fines de dar cumplimiento a las exigencias del artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado deberá comparecer ante este Juzgado para la verificación de dicho domicilio. (…) En tal sentido considera este Tribunal que el penado N.A.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.044.310, ampliamente identificado en autos, reúne los requisitos exigidos en los artículos 500 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de RÉGIMEN ABIERTO, toda vez que del análisis de los diversos elementos de convicción anteriormente señalados y analizados se evidencia que existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, el mismo ha presentado buena conducta dentro del Centro de reclusión, ha cumplido más de un tercio de la pena impuesta, no ha cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena ni le ha sido revocada medida alternativa al cumplimiento de la pena con anterioridad. (…) De manera que se hace procedente el otorgamiento del beneficio de RÉGIMEN ABIERTO, en acatamiento al principio contenido en el artículo 272 de la Constitución Nacional, en su penúltima parte, que dispone: ":...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio…”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la decisión antes referida, el Abg. C.d.S.S., quien funge como Fiscal 1° del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, interpone Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

…Se observa que el juzgador de ejecución en el auto recurrido realiza una narración de los instrumentos que le sirven para acordar la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en el régimen abierto, en consecuencia, estima que éstos de conformidad con la normativa jurídica vigente (Artículos 500 y 506 Código Orgánico Procesal Penal) son suficientes y válidos para la citada fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, y en virtud, de tener cumplido más de un tercio de la pena, le corresponde en consecuencia el régimen abierto y así lo acuerda en el dispositivo de la decisión. De la lectura y análisis del Auto recurrida (sic) se evidencia que hace mutis en lo relativo a lo exigido por el numeral segundo del artículo 500 ejusdem. Nada nos dice como fue satisfecho, resulta obvio totalmente el cumplimiento de lo pautado en el contenido del referido numeral. En definitiva, el auto carece de una exposición o relación articulada y lógicamente concatenada, del o de los instrumentos y razones que le sirvieron para llegar al convencimiento que se cumplía con lo establecido en el numeral segundo del artículo 500 del Código Adjetivo Penal y en consecuencia acordar el régimen abierto.(…) Esta Representación Fiscal luego de la revisión de las actas que conforman la presente causa, pudo constatar la inobservancia por parte del Juzgador del requisitos (sic) de procedibilidad contenido en el artículo 500 numeral 2 del COPP, para el otorgamiento del Régimen Abierto, toda vez, que claramente reza la disposición in comento, que se requiere entre otros para otorgar dicha fórmula de cumplimiento de pena, que el penado haya previamente sido clasificado con el grado de mínima seguridad, por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, donde se encuentra recluido; siendo evidente que el juez a quo, haciendo caso omiso a lo establecido por el legislador en el numeral segundo del artículo 500 del texto adjetivo penal, otorgó el régimen abierto…

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

De igual forma, el ciudadano Abg. L.M.G., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano N.A.F.M., esgrime Contestación al Recurso de Apelación, señalando, entre otras cosas, lo siguiente:

…Igualmente, consta a los folios 17, 18 y 19 de la Novena pieza INFORME TECNICO, recibido en fecha 28 de Junio de 2012, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Órgano adscrito al Ministerio de Servicios Penitenciarios, cuya conclusión arrojó un PRONÓSTICO FAVORABLE, y a su vez en el mismo INFORME TECNICO SE DEJA C.L.J.E.,M (sic) SIENDO LA MISMA AVALADA POR EL DIRECTOR DEL CENTRO DE COORDINACION POLICAL (sic) DE GUAIPARO, PERTENECIENTE A LA POLCIA (sic) DEL ESTADO BOLÍVAR FIRMADA Y SELLADA, QUE EL GRADO DE CLASIFICACION DEL PENADO ES DE MINIMA SEGURIDAD a su vez consta constacia (sic) de conducta en original al cuerpo del expediente expedida por el centro de coordinación policía (sic) de guaiparo, a los fines de que le sea otorgada la medida de (sic) correspondiente…

III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados R.J.D.I., G.Q. y M.G.R.D., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha Seis (06) de Agosto de 2012, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por el Abg. C.d.S.S., en su condición de Fiscal 1° del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 447 Ordinal 5º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

De la lectura y análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, específicamente, el contenido del escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, así como cotejado a ello, la Contestación de dicho Recurso, debe señalarse lo siguiente:

Manifiesta el representante de la Vindicta Pública, lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal luego de la revisión de las actas que conforman la presente causa, pudo constatar la inobservancia por parte del Juzgador del requisitos (sic) de procedibilidad contenido en el artículo 500 numeral 2 del COPP, para el otorgamiento del Régimen Abierto, toda vez, que claramente reza la disposición in comento, que se requiere entre otros para otorgar dicha fórmula de cumplimiento de pena, que el penado haya previamente sido clasificado con el grado de mínima seguridad, por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, donde se encuentra recluido; siendo evidente que el juez a quo, haciendo caso omiso a lo establecido por el legislador en el numeral segundo del artículo 500 del texto adjetivo penal, otorgó el régimen abierto…”.

De las aseveraciones esgrimidas por el representante del Ministerio Público, claramente se evidencia la discrepancia del mismo con la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución, en ocasión al Otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, específicamente el Régimen Abierto, a favor del ciudadano N.A.F.M., puesto que a su criterio, el mencionado Juez de Instancia “inobservó” lo atinente al segundo requisito (ordinal 2), establecido en la norma in comento, en virtud de la “inexistencia” del Informe emitido por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario en el cual estuviere cumpliendo la condena el penado de marras, en el cual se clasificara al penado de “Mínima” seguridad, cuestión ésta, que hace improcedente, el otorgamiento de dicho beneficio.

De tal manera, aprecia la Sala, que el thema decidendum en el presente asunto, se circunscribe a determinar si el Tribunal Segundo de Ejecución con sede en ésta Ciudad, a fin de otorgar el beneficio de Régimen Abierto, actuó conforme al procedimiento establecido para ello en la N.A.P., cumpliendo los presupuestos señalados en el artículo 500 (ahora 488) de la referida Ley Procedimental. En tal sentido, se cita el contenido de la norma:

Articulo 500. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución. Cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

l. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designados por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

4) Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplican única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo…

.

De la interpretación de la norma antes transcrita, se infiere que el Régimen Abierto es una fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, que contribuye con el desarrollo de la norma contenida en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tales motivos, esa facultad o potestad de otorgar dicho beneficio, debe estar circunscrita a un razonamiento lógico, bajo el amparo del ordenamiento jurídico; es decir, que la decisión que se dicte al respecto, debe ser el producto del razonamiento de las circunstancias del caso concreto y del cumplimiento de los extremos legales establecidos en la Ley Adjetiva Penal.

Ahora bien, como lo ha señalado esta Alzada en oportunidades anteriores, tales postulados o requisitos no implican el abandono de los requisitos establecidos por la Ley Procesal Penal para optar a las diversas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, las cuales pretenden tanto coadyuvar en la regeneración y reinserción social del penado o penada, sin obviar la protección de la sociedad en general y propendiendo a evitar la impunidad; debiendo en consecuencia tomarse en consideración el diagnóstico y el pronóstico sobre el comportamiento que pudiera asumir el penado o la penada en interacción con la sociedad y su entorno al momento de su libertad, mediante el estudio del comportamiento y la conducta de aquél, información que al efecto emitirán los funcionarios o funcionarias competentes que determina la ley.

De manera que, a los fines del otorgamiento de una medida alternativa de cumplimiento de la pena, debe previamente verificarse que el penado o la penada cumple con las exigencias que la legislación ha establecido a tal fin, debiendo ésta Alzada hacer concreto señalamiento, de que dichos requisitos son “Concurrentes”; por ello, el Juez de Ejecución debe verificar que se encuentren satisfechos todos los requerimientos establecidos en la norma, antes de emitir un pronunciamiento acordando alguno de los beneficios a que se refiere dicha disposición.

En el caso sub judice, el Recurrente objeta la decisión emitida por el Tribunal A quo, en virtud de la “inexistencia” del Informe emitido por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario en el cual estuviere cumpliendo la condena el penado de marras, en el cual se clasificara al penado de “Mínima” seguridad. En tal sentido, de la exhaustiva revisión de la causa, se verifica, que riela al folio (17) de la novena pieza, Informe Psicosocial emitido por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Centro de Coordinación Policial “Guaiparo” (lugar de reclusión del penado de autos), en la cual se clasifica al ciudadano N.A.F.M. como penado de “Mínima Seguridad”.

Asimismo, considera prudente ésta Corte de Apelaciones, hacer un análisis en cuanto a los requisitos ciertamente concurrentes, que se desprenden de las actuaciones que conforman el expediente, y para ello se observa:

- De la revisión del expediente, éste Tribunal Colegiado no pudo constatar que el penado haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de cumplimiento de la pena. Es decir, de las actuaciones no se desprende que el penado de autos, haya cometido algún delito, durante el cumplimiento de la pena impuesta.

- Riela en las actuaciones elevadas a ésta Alzada, el contenido de la Evaluación realizada al penado de autos, del cual se desprende que el Informe Psicosocial arroja un pronóstico “Favorable” al ciudadano N.A.F.M.. (obsérvese folio 17 y ss. de la novena pieza del expediente).

- De igual forma y de la pormenorizada revisión del expediente, éste Tribunal Colegiado no pudo constatar que al penado se le haya revocado con anterioridad alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena.

- Es así como también se observó, que riela al folio (41) de la novena pieza, constancia suscrita por el Director del Centro de Coordinación Policial “Guaiparo”, en la cual se hace constar que el ciudadano penado, mostró “buena conducta,” durante el tiempo recluido en dicho establecimiento penal.

No obstante a lo relatado, este Tribunal estima, que aun cuando del análisis de las actuaciones se desprende la procedencia del otorgamiento de la Formula Alternativa de cumplimiento de la pena, (Régimen Abierto), para que este beneficio pueda ser concedido, el Juzgador debe hacer un análisis minucioso, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador en lo atinente al otorgamiento de dicho beneficio. De tal manera, observa ésta Alzada, que el Juzgador A quo no manifiesta como se encuentra “satisfecho” el segundo requisito de la ya tantas veces mencionada norma, pues de la lectura de la decisión se observa que el Juez de Ejecución recurrido, omite pronunciarse acerca de lo establecido por el legislador en relación al ordinal 2 de la norma, referente al Grado de Clasificación del penado.

Visto ello, estima prudente por quienes suscriben, citar el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

. Resaltado y subrayado de la Sala.

De acuerdo al precepto constitucional en cita, se concluye que en el presente caso, aún cuando el Juzgador no manifiesta de forma concreta las razones por las cuales consideró acreditado el supuesto contenido en el 2º numeral de la norma que regula la procedencia del Beneficio de Régimen Abierto, no es menos cierto, que las reposiciones inútiles a las que se refiere el artículo en cuestión, son aquellas que no producirían cambio en el proceso, tal como en el presente caso, pues aún cuando el juez no cumplió con la obligación de plasmar en su fallo, la verificación del segundo requisito de procedencia del Beneficio de Régimen Abierto, ésta Alzada considera que tal decisión, no le ha causado perjuicio a ninguna de las partes, por lo que resultaría inoficiosa o “inútil” la reposición de la causa en base a tales consideraciones; más aun cuando riela en las actuaciones, el referido Informe Psicosocial emitido por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Centro de Coordinación Policial “Guaiparo”, en la cual se clasifica al ciudadano N.A.F.M. como penado de “Mínima Seguridad”.

Para mayor abundamiento, se cita la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luis Estella Morales Lamuño, Exp. N° 05-0090, de fecha 26/05/2005:

…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Subrayado de )

Al respecto, se pronunció en sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: “Juan A.G., Eneyda Josefina Yánez de Mariño y otros ” ), de la siguiente forma:

Observa esta Sala, que el artículo 26 de vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

Resaltado y subrayado de la Sala.

De acuerdo al criterio jurisprudencial en cita y de conformidad con la disposición constitucional contenida en el artículo 26 ya mencionado, resulta infructuoso reponer la presente causa, más aún cumplidos los requisitos establecidos en la ley adjetiva penal; debiendo dejarse sentado, que quienes suscriben están en el deber de evaluar lo relativo a la “Justicia Material”, principio que rechaza a todo formalismo que implique, de algún modo, el sacrificio o retardo en la administración de justicia. De allí que aun cuando las formas y requisitos procesales cumplen un papel de gran importancia para la ordenación del proceso, en el presente caso, no constituye un obstáculo insalvable que haga procedente la revocatoria del Beneficio del Régimen Abierto al ciudadano penado N.A.F.M..

No obstante al criterio que antecede, estima de gran importancia ésta Corte de Apelaciones, instar al Juez 2º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, emisor del fallo recurrido, Abg. E.J.F., a que en vista de la loable labor que ha sido encomendada a los Jueces de la República, como lo es la administración de justicia, deben los Juzgadores, en el devenir de su proceder, respetar y hacer cumplir las formas y procedimientos establecidos por el Legislador, por lo tanto, están en la obligación de emitir un pronunciamiento idóneo y eficaz, apuntando al respeto de las formas establecidas en la Ley, para así hacer valer garantías constitucionales tan importantes como el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.

En razón a lo argumentado, se le hace menester a éste Tribunal Colegiado declarar SIN LUGAR, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y criterios jurisprudenciales citados, el RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por el Abg. C.d.S.S., en su condición de Fiscal 1° del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 29 de Junio de 2012, mediante la cual el Juez A quo Acuerda Otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena consistente en Régimen Abierto al ciudadano N.A.F.M.. Por tal motivo, se CONFIRMA la decisión objeto de apelación. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por el Abg. C.d.S.S., en su condición de Fiscal 1° del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 29 de Junio de 2012, mediante la cual el Juez A quo Acuerda Otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena consistente en Régimen Abierto al ciudadano N.A.F.M.. Por consiguiente, se CONFIRMA la decisión objeto de Apelación.-

Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2013).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. R.D.I.

DR. M.G.R.D.

JUEZ SUPERIOR

PONENTE

DRA. GABRIELA QUIARÁGUA GONZÁLEZ

JUEZA SUPERIOR

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. AGATHA RUÍZ.

RDI/GQG/MGRD/AR/MESP._

FP01-R-2012-000134

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