Sentencia nº 1152 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Octubre de 2000

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteHéctor Peña Torrelles
ProcedimientoAcción de nulidad

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: H.P.T.

En fecha 16 de marzo de 2000, se recibió en esta Sala Constitucional, proveniente de la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de nulidad ejercida por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con amparo constitucional y solicitud de declaratoria de urgencia, por los ciudadanos C.O.C., Ilidio Velásquez, M.M., W.R., titulares de las cédulas de identidad números 3.395.021, 1.384.319, 709.320, 1.087.026, en su condición de Presidente, Secretario General y Secretarios Ejecutivos, respectivamente, de la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus similares de Venezuela (FEDEPETROL), y por los ciudadanos F.R.L., C.N., G.G.M., F.S.I. y P.E.C., titulares de las cédulas de identidad números 334.458, 4.352.220, 2.424.219, 1.452.084 y 3.077.929, y con el carácter de Presidente, Secretario General, Secretario Tesorero y Secretarios Ejecutivos, respectivamente, de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), asistidos por los abogados H.V.P., León Arismendi y J.M.B.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.294, 28.562, 19.933, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 ordinal 1º, 43, 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 3 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, contra el Decreto sin número emitido por la Asamblea Nacional Constituyente en fecha 30 de enero de 2.000, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.904 del 2 de marzo de 2000, que ordenó la suspensión de la discusión de la Contratación Colectiva de Petróleos de Venezuela, S.A., y facultó al Ejecutivo Nacional para que estableciera las condiciones que regirían la contratación colectiva de la Administración Pública Nacional.

El 16 de marzo de 2000, se dio cuenta a esta Sala Constitucional y se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

Antecedentes del caso

Del escrito presentado por los accionantes se evidencia que, en fecha 28 de junio de 1999 la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus Similares de Venezuela (FEDEPETROL) y la Federación de Trabajadores de Hidrocarburos y sus Derivados de Venezuela (FETRAHIDROCARBUROS) presentaron por ante el Ministerio del Trabajo un proyecto de convención colectiva para ser negociado con Petróleos de Venezuela, S.A; y que el 20 de septiembre de 1999, tuvo lugar en el Ministerio del Trabajo, el acto de instalación de las negociaciones, al cual concurrió la representante del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Petrolera y sus Similares (SINTRAIP).

Se observa además, que en el escrito libelar los actores señalaron que, el 4 de octubre de 1999, las referidas organizaciones sindicales acordaron negociar en forma conjunta la contratación colectiva, por lo cual en los días subsiguientes se celebraron las negociaciones y acuerdos sobre el proyecto de convención colectiva que dio inicio al procedimiento respectivo, suscribiéndose posteriormente en fecha 17 de noviembre de 1999, en la sede del Ministerio del Trabajo, un acuerdo sobre aspectos que habían resultado controversiales en el transcurso de la negociación como eran las prestaciones sociales y el alcance o aplicación de las estipulaciones de la convención a los trabajadores de las empresas contratistas de la Industria Petrolera. Asimismo, señalaron los accionantes que con posterioridad al 24 de enero de 2000, “PDVSA, Petróleo y Gas S.A.,” unilateralmente suspendió las negociaciones en “presunto” acatamiento al Decreto impugnado, el cual no fue publicado en la fecha de su aprobación sino el 2 de marzo de 2000, y en cuyo contenido se contempla textualmente los siguiente:

Artículo 1. Se suspende el proceso de discusión de la Convención Colectiva de Petróleos de Venezuela S.A., en especial consideración al estado de emergencia nacional, por un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la vigencia del presente Decreto. Dicho plazo podrá ser prorrogable de continuar la situación de emergencia nacional.

Artículo 2. De acuerdo a los principios de la Constitución y de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece la inamovilidad laboral de los trabajadores de Petróleos de Venezuela S.A., mientras dure el período de suspensión acordado en el presente Decreto. En consecuencia, los trabajadores no podrán ser despedidos, desmejorados o trasladados sin autorización previa del Ministerio del Trabajo.

Artículo 3. Con la finalidad de propiciar un nuevo marco de relaciones laborales en el sector público, se faculta al Ejecutivo Nacional para que establezca las condiciones que regirán la contratación colectiva de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, incluyendo las empresas del Estado de acuerdo al orden Constitucional vigente.

Artículo 4. Con la finalidad de mantener los derechos y calidad de vida de los trabajadores petroleros se establecerán pagos periódicos como adelanto de los acuerdos a lograr en la nueva Convención Colectiva. Éstos pagos serán determinados por la capacidad financiera de la Empresa.

Artículo 5. Se ratifica el acta del veinte y seis de abril de mil novecientos noventa y nueve entre el Ministerio del Trabajo y las Federaciones Sindicales, donde se administra el Empleo del Sector Petrolero contratista; hasta que el Ejecutivo Nacional determine el nuevo marco de relaciones entre los trabajadores y el Estado, de acuerdo al orden constitucional vigente.

Artículo 6. Quedan derogadas todas las disposiciones legales y reglamentarias que colidan con el presente Decreto.

Artículo 7. Queda encargado el Ejecutivo Nacional de la ejecución del presente Decreto.

Alegatos de los Accionantes

Indicaron los accionantes, que el artículo 1º del referido Decreto, suspende la negociación colectiva con fundamento en la pretendida emergencia declarada por la Asamblea Nacional Constituyente, pero sin embargo, no menciona el instrumento normativo que le sirvió de fundamento, por lo que dicho Decreto -a decir de los accionantes- está viciado de falso supuesto, circunstancia suficiente para que se declare su nulidad.

Estiman los accionantes, que la suspensión de negociar colectivamente, “como contenido esencial e inescindible que es de un derecho humano fundamental y uno de los modos específicos e idóneos para mejorar las condiciones de vida de los trabajadores”, sólo podría tener una causal material, es decir, un hecho de trascendencia que justificara la declaratoria de emergencia, lo cual supone una grave crisis económica y la imposibilidad material de la República de atender los requerimientos elementales de sus trabajadores y que en el presente caso, tal hipótesis no existió, por tanto -manifestaron los actores-, el Decreto impugnado afectó un derecho de rango Constitucional con fundamento en una causal falsa e inexistente.

Por otra parte, indicaron los accionantes que el artículo 3 del señalado Decreto, faculta al Ejecutivo Nacional para que establezca las condiciones que regirán la contratación colectiva de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, incluyendo las empresas del Estado de acuerdo al orden constitucional vigente. De ese modo, según los accionantes, el Decreto impugnado determinó que la negociación colectiva del contrato colectivo que regiría las condiciones de trabajo de los trabajadores de la industria petrolera nacional, se suspendía por decisión de un órgano del Poder Público, violando con ello el derecho a la autonomía colectiva que asiste a las partes, así como el principio de no intervención que rige el derecho humano fundamental de la libertad sindical.

Asimismo, señalaron que el indicado Decreto vulnera el derecho a la negociación colectiva de las condiciones de trabajo en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, otorgando facultades al Ejecutivo Nacional para establecer las condiciones que regirían la contratación colectiva, incluida la de las empresas del Estado que se organizan bajo un régimen societario de derecho privado.

Que al derogar todas las disposiciones legales y reglamentarias que colidían con el Decreto impugnado, se derogó también el régimen de negociación colectiva que contempla la Ley Orgánica del Trabajo en desarrollo de la consagración constitucional y de los Convenios Internacionales válidamente suscritos por la República, así como del derecho a la negociación colectiva voluntaria de las condiciones de trabajo.

Asimismo, indicaron que “el carácter y efectividad de los derechos fundamentales, la libertad sindical entre ellos, surge de su doble virtualidad: Objetiva y Subjetiva”, los cuales se configura como derechos públicos y subjetivos, por tanto, se trata de derechos frente al Estado pero al mismo tiempo objetivamente comportan un deber de actuación por parte de éste, que precisamente, en virtud de este carácter objetivo tiene como efecto el deber positivo de protección, el derecho a prestaciones directas y la existencia de garantías de procedimiento y organización.

Prosiguieron argumentando, que de tal concepción se postulan los derechos fundamentales, entre ellos la libertad sindical, los cuales cumplen una determinada función dentro del sistema político cuyo marco es el Texto Constitucional. Así expresaron, que “el modelo funcionalista de los derechos fundamentales y la función pública y política que cumplen supone entonces que ellos son normas de función y al mismo tiempo, disposiciones que fundamentan competencias para la participación libre de sus titulares en el proceso político cuyo marco, de igual modo se encuentra definido por la Constitución, así son derechos para realizar determinadas actuaciones y por ello el carácter objetivo de los derechos fundamentales, en su función de garantía del proceso democrático”.

Señalaron también, que los derechos fundamentales se configuran como instituciones o subsistemas encaminados a permitir el cumplimiento de una función determinada dentro del Estado, surgiendo entonces como instituciones que sirven para garantizar que los sujetos individuales o colectivos, cumplan con las funciones que para ello prevé el sistema político y jurídico, siendo clasificadas -en criterio de los accionantes-, en una función de defensa de los individuos frente a las intromisiones del Estado, en otra asistencial o “prestacional” dirigida a proteger las prestaciones de los ciudadanos frente a los poderes públicos y por último, en la garantía de la participación de los ciudadanos en los ámbitos político, económico y social.

Agregaron, que en virtud de ello el proceso de integración de los derechos fundamentales a la libertad sindical, no tiene más límite que el substrato ideológico deducible del artículo 2 de la Constitución, a partir del cual se configura un determinado modelo de Estado.

De tal forma, que en opinión de los accionantes, se espera que los sindicatos de trabajadores contribuyan a la mejor defensa de sus derechos e intereses conforme a lo establecido en el artículo 95 de la Constitución, norma que determina su actuación en la cual resulta imprescindible la negociación colectiva de las condiciones de trabajo.

Alegaron, que del indicado modelo de Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, donde se deben reconocer los derechos fundamentales, deviene un vacío de contenido si no “se asignan y tutelan unas determinadas funciones a cada uno de los sujetos o actores políticos intervinientes, funciones estas que se exteriorizan, usualmente, en o con el ejercicio de los derechos fundamentales por lo que éstos, en su vertiente objetiva, cumplen principalmente una función de garantía del proceso democrático”.

Así las cosas, continuaron indicando los actores, que el carácter fundamental de los derechos se desplaza hacia el interés, y que resulta necesario primero, atender a la fundamentalidad del interés constitucional tutelado a cuyo cometido sirve la libertad sindical, y que es a partir de ello, que se justifica que los contenidos de la libertad sindical sean móviles, necesariamente inacabados y siempre revisables en una perspectiva histórica, siendo que el presupuesto de un modelo democrático de relaciones laborales, representa a su vez, la tendencia inexorable de un modelo más democrático de relaciones laborales, y por ello será natural que el contenido de la libertad sindical tienda a extenderse en la medida en que lo hace la actuación de los sindicatos en aras del misma.

Así, esgrimieron los accionantes que la libertad sindical debe tutelarse desde una perspectiva funcional, pues ella se reconoce en la Constitución para la mejor defensa de los derechos e intereses de los trabajadores, pero a su vez, constituye requisito para la configuración del tipo de Estado que se consagra en el artículo 2 de la Constitución.

En virtud de ello, sostuvieron los accionantes, que lo que fue un derecho - libertad sindical- que en principio se implicaba solo la garantía para organizar sindicatos sin injerencia del Estado, ahora atiende a la acción sindical antes que a las formas organizativas que los trabajadores libremente acuerden, entendiendo que cualquiera que ella sea, el Estado está obligado a su tutela; con lo cual los accionates conceptualizaron a la libertad sindical, como “el derecho de todos a organizarse en sindicatos y de actuar, para la tutela de intereses colectivos sin injerencia de la autoridad administrativa o de los particulares” y en cuyo contenido, en los términos de los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo -a su juicio- se encontraría el derecho a la constitución y organización de sindicatos y el derecho a la acción sindical.

Expresaron, que al consistir la libertad sindical, en el derecho a ejercer dicha actividad, tal supuesto no se agota con la organización sino que lo trasciende, hasta el punto que la acción sindical puede ser ejercida por trabajadores no sindicalizados. De lo expuesto, entendieron y argumentaron los accionantes, que lo esencial a la libertad sindical es la libertad de actividad sindical o de acción sindical, lo que comprende el supuesto usual de su ejercicio mediante organizaciones sindicales, motivo por el cual, consideraron a la acción sindical tan esencial a la libertad sindical como lo es el derecho a la organización. Así, indicaron que siendo la libertad sindical un derecho social complejo, no es de aquellos en los que el Estado participa exclusivamente como sujeto pasivo, sino que su una actividad opera en dos sentidos principales, a saber, la promoción de la acción sindical y su tutela efectiva.

Alegaron igualmente, que como libertad pública, la libertad sindical puede ser ejercida por sus titulares sin necesidad de una ley reguladora, que de dictarse, se limitará a trazar reglas para su ejercicio conforme al Texto Constitucional, diferenciando los accionantes, la libertad sindical de los derechos sociales simples, en tanto que éstos últimos exigen para la plenitud de su disfrute una prestación por parte del Estado.

Consideraron por otro lado, que el punto de partida para delimitar los contenidos de la libertad sindical debe situarse en los textos internacionales que conforman el Estatuto Internacional del Trabajo, refiriéndose especialmente a los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo números 87 y 98, y al Preámbulo de la Constitución de la señalada organización, donde se menciona que el principio de la libertad sindical es una de las condiciones necesarias para la armonía y la paz universal; señalando también, que las diferentes disposiciones internacionales se fundamenta en el derecho a la libertad sindical recogido en la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.

Con fundamento en lo anterior, alegaron los accionantes que encontrándose ya el sindicato reconocido como una forma asociativa específica, por tanto, es posible distinguir en los convenios internacionales entre los derechos de asociación y el de sindicación, a los cuales se le atribuye consecuencias y contenidos distintos. A decir de los accionantes, la referencia a los instrumentos internacionales persigue justificar lo que entienden como “la dogmática de la libertad sindical y de sus contenidos”, en tal sentido, esbozaron detalladamente el contenido del Estatuto Internacional de la L.S. a partir de una consideración pormenorizada de los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo sobre Protección del Derecho de Sindicación (Convenio 87 de 1948) y de L.S. y Promoción de la Negociación Colectiva (Convenio 98 de 1949), ambos ratificados por Venezuela.

Indicaron los accionantes al efecto, que en el marco del Convenio 87, la libertad sindical es el derecho de todos los trabajadores, sin excepción, a constituir sindicatos sin discriminación alguna y sin injerencia de la autoridad patronal o administrativa, y que de tal concepto se puede inferir contenidos más amplios; señalando que una primera delimitación consistiría en distinguir entre la delimitación colectiva e individual de la libertad sindical.

Así expresaron, que la dimensión colectiva de la libertad sindical debe tutelarse frente a tres posibles sujetos agraviantes lo que obligaría a distinguir entre: la libertad sindical frente al Estado, frente al empleador y frente a otras organizaciones sindicales. Indicaron, que dentro del contenido de la libertad sindical frente al Estado, en su dimensión colectiva, se encuentra el derecho a la acción sindical o al ejercicio de las funciones sindicales, a la negociación colectiva, al conflicto en cualquiera de sus manifestaciones, el derecho a huelga de modo específico y a la participación en actividades colaterales.

En fundamento a los argumentos antes reseñados, consideran los accionantes que el Decreto impugnado viola expresa y directamente el artículo 96 de la Constitución que señala:

Articulo 96. Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.

Que viola también el contenido del Preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, el cual incluye -según los accionantes- el principio de la libertad sindical, y asimismo, viola la Declaración de Filadelfia del 10 de mayo de 1944 que obró como texto de enmienda de la indicada Constitución y que señala:

...La libertad de expresión y de asociación es esencial para el progreso constante....

Lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, la cooperación de empleadoras y de trabajadoras para mejorar continuamente la eficiencia en la producción y la colaboración de trabajadoras y empleadores en la preparación y aplicación de medidas sociales y económicas.

Que el Decreto impugnado, viola lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por Venezuela mediante ley publicada en la Gaceta Oficial de la República número 28.709 del 22 de agosto de 1968, el cual establece que:

Artículo 4: Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y usos de procedimientos de negociación voluntaria con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo.

Denunciaron igualmente, que el acto impugnado viola la norma contenida en el artículo 3 del Convenio 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, ratificado por Venezuela mediante ley aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial de la República número 3011 Extraordinario, del 3 de septiembre de 1982, cuyo contenido reza lo siguiente:

Artículo 3:

1.- Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formar su programa de acción.

2.- Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.

Alegaron también, que el referido Decreto vulnera lo dispuesto en el artículo 8.1.c del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales ratificado por Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 8.1.c: El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que les prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público o para la protección de los derechos y libertades ajenos.

Indicaron sobre las señalados dispositivos que el rango constitucional de los mismos deriva de la previsión contenida en el artículo 23 de la Constitución de la República, que textualmente indica:

Artículo 23: Los tratados, pactos, convenciones relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del poder público.

Por otra parte, afirmaron los accionantes que el señalado Decreto viola en forma directa las Bases Comiciales aprobadas en el referéndum del 25 de abril de 1999, y en tal sentido expresaron, que las Bases Comiciales consultadas en el referéndum son de similar rango y naturaleza que la Constitución, y que en virtud de esas Bases la Asamblea Nacional Constituyente estaba sometida, en primer lugar, a los valores y principios de nuestra historia republicana, en segundo lugar, al cumplimiento de los tratados internacionales, acuerdos y compromisos válidamente suscritos por la República, y por último, al carácter progresivo de los derechos fundamentales del hombre y de las garantías democráticas dentro del más absoluto respeto de los compromisos asumidos.

Así las cosas, indicaron los accionantes, que el Decreto cuya nulidad solicitaron, viola convenios internacionales y tratados válidamente suscritos por la República, así como el carácter progresivo de los derechos fundamentales del hombre, “el de libertad sindical en este caso, en uno de sus contenidos esenciales como es el derecho a la acción sindical que comporta la negociación voluntaria de condiciones de trabajo”.

Continuaron señalando los accionantes al respecto, que el Decreto inaplica e incluso deroga normas legales, sin tener la Asamblea Nacional Constituyente competencia alguna en tal sentido, y que en caso de que la hubiere tenido, una vez publicada la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, la potestad para modificar la Ley Orgánica del Trabajo corresponde a la Asamblea Nacional en sujeción a lo previsto en los convenios y tratados internacionales que resulten más beneficiosos; en este orden de ideas señalaron los actores, que las normas derogadas o desaplicadas por el Decreto, antes referido, son las contenidas en los artículos 396 y 514 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuyo contenido establecen, que:

Artículo 396: Se favorecerán armónicas relaciones colectivas entre trabajadores y patronos para la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo, de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la nación.

A tales fines, el Estado garantiza a los trabajadores y a los patronos, y a las organizaciones que ellos constituyan, el derecho a negociar colectivamente y a solucionar pacíficamente los conflictos. Los trabajadores tienen el derecho de huelga y lo ejercerán en los términos establecidos en este título.

Artículo 514: El patrono estará obligado a celebrar y negociar una convención colectiva de trabajo con el sindicato que represente la mayoría absoluta de los trabajadores bajo su dependencia. Si éstos realizan actividades correspondientes a profesiones diferentes, el sindicato profesional, para ejercer el derecho a que se refiere a este artículo, deberá representar la mayoría absoluta de los trabajadores de la respectiva profesión.

Finalmente, con fundamento en lo antes expuesto, los accionantes solicitaron que se declare la nulidad por razones de inconstitucionalidad del Decreto dictado por la Asamblea Nacional Constituyente el 30 de enero de 2000, publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 36.904 del 2 de marzo de 2000, asimismo, se declare este caso como de urgente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y que se acuerde protección de amparo constitucional conforme a lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución de la República y 3 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a fin de que se suspendan los efectos del Decreto impugnado mientras se tramite la presente acción de nulidad.

Punto Previo: del Procedimiento Mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 2000 (Caso: Ducharme de Venezuela C.A.) esta Sala Constitucional, fijó el procedimiento que en lo sucesivo se seguirá para la tramitación de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad contra normas, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. A tal efecto, se estableció el siguiente procedimiento:

1. Una vez recibida en esta Sala la acción de nulidad, interpuesta conjuntamente con amparo constitucional, el Juzgado de Sustanciación de la Sala decidirá mediante auto sobre la admisibilidad de la acción principal, a menos que por la urgencia del caso la Sala decida pronunciarse sobre la admisión de la misma, supuesto en que también la Sala se pronunciará sobre el amparo ejercido conjuntamente con la referida acción de nulidad.

2. En caso de que se declare inadmisible la acción principal, se dará por concluido el juicio y se ordenará el archivo del expediente.

3. Para el supuesto que se admita la acción de nulidad, en el mismo auto se ordenará abrir cuaderno separado en el cual se designará Ponente, a los efectos de decidir sobre el amparo constitucional.

4. El procedimiento de nulidad continuará su trámite por ante el Juzgado de Sustanciación, y la Sala decidirá sobre la procedencia o no del amparo constitucional. En el caso que se acuerde el amparo se le notificará de dicha decisión al presunto agraviante, para que, si lo estima pertinente, formule oposición contra la medida acordada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, supuesto en el cual se convocará para una audiencia oral y pública que se efectuará en el tercer (3º) día siguiente a la formulación de la oposición, a fin de que las partes expongan sus alegatos. En el auto en el que se fije la celebración de la audiencia oral y pública, se ordenará la notificación del Ministerio Público.

5. Una vez concluido el debate oral, la Sala en el mismo día deliberará, y podrá:

a) Pronunciarse inmediatamente sobre la oposición, en cuyo caso se expondrá de forma oral los términos de la decisión, la cual deberá ser publicada íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó aquélla.

b) Diferir la audiencia oral por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas por estimar que es necesario la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

6. La decisión recaída sobre el amparo constitucional en nada afecta la tramitación de la causa principal

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Ahora bien, habiéndose designado ponente en este caso, esta Sala en aras del cumplimiento del principio de economía procesal, no considera necesario devolver los autos al Juzgado de Sustanciación y en consecuencia, pasa por sí misma a pronunciarse sobre la admisión de la acción principal, previa la determinación de la competencia, para luego, de ser el caso, decidir sobre el amparo constitucional.

De la Competencia

La entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno, mediante sentencia del 14 de octubre de 1999, dictaminó que las Bases Comiciales consultadas mediante Referéndum, el 25 de abril del mismo año, y que fijaron los límites de actuación de la Asamblea Nacional Constituyente eran de similar rango y naturaleza de la Constitución, eran asimismo el fundamento normativo del proceso Constituyente, y partiendo de tal premisa asumió la competencia para conocer de los actos que regían dicho proceso.

Así, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al razonamiento expuesto por la sentencia antes referida, dictó pronunciamiento en fecha 27 de enero de 2000 (Caso: M.G. y Otros), donde declaró su competencia para decidir de las acciones intentadas contra los actos de ejecución de dichas Bases “por cuanto el Constituyente de 1999, definió el régimen competencial de la Sala Constitucional, atendiendo al rango de las actuaciones objeto de control, esto es, las dictadas en ejecución de las normas constitucionales que son las de más alta jerarquía dentro del Poder Constituido”.

Señaló asimismo esta Sala en la sentencia comentada, que los actos de la Asamblea Nacional Constituyente dictados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, no encontraban sujetos a la Constitución de 1961 y que por argumento en contrario, los actos dictados con posterioridad a la publicación de la nueva Constitución estarían sujetos a ésta. En el presente caso, ha sido ejercida una acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, contra el Decreto sin número dictado por la Asamblea Nacional Constituyente de fecha 30 de enero de 2000, publicado en la Gaceta Oficial de la República el 2 de marzo de 2000 bajo el número 36.904, mediante la cual se ordenó la suspensión de la discusión de la Contratación Colectiva de Petróleos de Venezuela S.A., y se facultó al Ejecutivo Nacional para que estableciera las condiciones que regirían la contratación colectiva de la Administración Pública Nacional. De manera subsidiaria se solicitó la suspensión de los efectos de dicho Decreto.

De tal forma, que en el caso de autos se cuestiona la constitucionalidad de un acto dictado por la Asamblea Nacional Constituyente con posterioridad a la publicación de la Constitución de 1999, motivo por el cual, el control de la constitucionalidad de dicho acto corresponde a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

De la Acción de Nulidad Por Inconstitucionalidad

En lo concerniente a la acción de nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad por los ciudadanos C.O.C., Ilidio Velásquez, M.M., W.R.F.R.L., C.N., G.G.M., F.S.I. y P.E.C., contra el Decreto sin número dictado por la Asamblea Nacional Constituyente el 30 de enero de 2000, publicado en la Gaceta Oficial número 36.904 del 2 de marzo del año en curso, esta Sala Constitucional observa, que su contenido es del tenor siguiente:

Artículo 1. Se suspende el proceso de discusión de la Convención Colectiva de Petróleos de Venezuela S.A., en especial consideración al estado de emergencia nacional, por un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la vigencia del presente Decreto. Dicho plazo podrá ser prorrogable de continuar la situación de emergencia nacional.

Artículo 2. De acuerdo a los principios de la Constitución y de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece la inamovilidad laboral de los trabajadores de Petróleos de Venezuela S.A., mientras dure el período de suspensión acordado en el presente Decreto. En consecuencia, los trabajadores no podrán ser despedidos, desmejorados o trasladados sin autorización previa del Ministerio del Trabajo.

Artículo 3. Con la finalidad de propiciar un nuevo marco de relaciones laborales en el sector público, se faculta al Ejecutivo Nacional para que establezca las condiciones que regirán la contratación colectiva de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, incluyendo las empresas del Estado de acuerdo al orden Constitucional vigente.

Artículo 4. Con la finalidad de mantener los derechos y calidad de vida de los trabajadores petroleros se establecerán pagos periódicos como adelanto de los acuerdos a lograr en la nueva Convención Colectiva. Éstos pagos serán determinados por la capacidad financiera de la Empresa.

Artículo 5. Se ratifica el acta del veinte y seis de abril de mil novecientos noventa y nueve entre el Ministerio del Trabajo y las Federaciones Sindicales, donde se administra el Empleo del Sector Petrolero contratista; hasta que el Ejecutivo Nacional determine el nuevo marco de relaciones entre los trabajadores y el Estado, de acuerdo al orden constitucional vigente.

Artículo 6. Quedan derogadas todas las disposiciones legales y reglamentarias que colidan con el presente Decreto.

Artículo 7. Queda encargado el Ejecutivo Nacional de la ejecución del presente Decreto.

Si bien es cierto que la referida acción de nulidad no se encuentra subsumida en alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y cumple igualmente con las exigencias contenidas en el artículo 113 eiusdem, no obstante, observa esta Sala Constitucional, que la acción que se circunscribe a la impugnación de la norma establecida en el artículo 1 del citado Decreto ha decaído, en virtud de que el lapso de ciento ochenta días indicado por la referida norma y que disponía la suspensión de la discusión de la convención colectiva de Petróleos de Venezuela S.A., que comenzaba a computarse a partir de la entrada en vigencia del indicado Decreto, es decir, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial el día 2 de marzo de 2000, se ha consumado.

Motivo por el cual, habiendo decaído parcialmente la acción interpuesta en lo que respecta a los dispositivos normativos contenidos tanto en el artículo 1 como en el artículo 2 de dicho Decreto, donde se estableció además la inamovilidad de los trabajadores de la referida empresa mientras durara la suspensión de la indicada negociación, esta Sala Constitucional, en atención a que en el escrito libelar se indicó con precisión el acto impugnado, el cual, como se señaló con anterioridad es el Decreto sin número de la Asamblea Nacional Constituyente dictado en fecha 30 de enero de 2000, y se indicó también las disposiciones constitucionales supuestamente violadas, esto es, las contenidas en los artículos 96 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenadas con las normas previstas en los artículos 3 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, 4 del Convenio 94 del mismo organismo multilateral y en las Bases Comiciales consultadas en el Referéndum Aprobatorio del 25 de abril de 1999, explanando satisfactoriamente las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la acción interpuesta, admite la referida acción, pero en lo atinente a la impugnación a las previsiones contenidas en los artículos 3, 4, 5, 6 y 7 del indicado Decreto, a lo cual deberá circunscribirse el desenvolvimiento de la litis y así debe hacerse saber a los recurrentes en su boleta de notificación. Así se decide.

Y, dada la inexistencia del órgano que dictó el acto impugnado, esta Sala, a los fines de resguardar el derecho a la defensa del entonces órgano legislativo, acuerda notificar de la presente decisión a la Asamblea Nacional, por ser ésta el ente que tiene a su cargo la potestad legislativa nacional. Así se decide.

De la Solicitud de Declaratoria de Urgencia

Conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la posibilidad de que un caso sea declarado de urgencia en su tramitación y se acuerde la reducción de los lapsos establecidos en la Ley, procede cuando son invocadas por el accionante circunstancias fácticas o jurídicas que justifiquen dispensar dicha tramitación, siendo posible también que de oficio proceda tal declaratoria cuando ella sea necesario.

En el presente caso, la Sala considera que existen razones valederas y suficientes como fundamento para la declaratoria de urgencia y reducción de los lapsos, pues la propia naturaleza de los actos impugnados al tratarse de actos de efectos temporales que inciden sobre el ejercicio de derechos constitucionales en materia laboral, así como de su contenido se evidencia que el asunto amerita ser tramitado con suma brevedad, por cuanto se discute en la presente causa la validez de un Decreto dictado por la Asamblea Nacional Constituyente por la presunta extralimitación en las funciones que le fueron conferidas por el pueblo venezolano en el referéndum consultivo del 25 de abril de 1999, por cuya razón, se reducen a la mitad los lapsos previstos por la ley para la tramitación de este caso. Así se declara.

De la Solicitud de A.C.

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de amparo constitucional ejercida conjuntamente con la acción de inconstitucionalidad conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y para tales fines se hacen las siguientes consideraciones:

Indicaron los accionantes que el referido Decreto les viola el derecho a la Convención Colectiva consagrado en el artículo 96 de la Carta Fundamental, por considerar que al ser suspendido el proceso de negociación colectiva de forma unilateral, les ha sido mermado su derecho a la libertad sindical y a la convención colectiva. El referido artículo 96 constitucional indica:

Artículo 96. Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad

.

Sin embargo, como bien lo apuntó esta Sala precedentemente, el plazo de suspensión del proceso de la discusión de la convención colectiva de la empresa Petróleos de Venezuela S.A., por ciento ochenta (180) días se ha consumado y con ello, además de haber decaído la acción de nulidad en lo que se refiere a la impugnación de los dispositivos normativos contenidos en los artículos 1 y 2 de dicho Decreto, también ha cesado la supuesta violación del derecho constitucional al cual aluden los accionantes, motivo por el cual, esta Sala declara inadmisible el amparo constitucional ejercido de forma conjunta con el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad por haber cesado la presunta violación denunciada por los accionantes, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Decisión

Por lo razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - Que Admite, la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesto por los ciudadanos C.O.C., Ilidio Velásquez, M.M., W.R.F.R.L., C.N., G.G.M., F.S.I. y P.E.C., contra el Decreto sin número de la Asamblea Nacional Constituyente dictado en fecha 30 de enero de 2000 y publicado en la Gaceta Oficial número 30.906 del 2 de marzo del año en curso, en lo que se refiere a la acción de nulidad contra las normas previstas en los artículos 3, 4, 5, 6 y 7 del indicado Decreto debiéndose circunscribirse los alegatos de los accionantes a tales normas. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se dispone notificar por oficio al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional y al Fiscal General de la República. A tales fines, remítase a los citados funcionarios copia certificada del escrito contentivo de la acción, de la documentación pertinente acompañada a la misma y del presente auto. Asimismo, se ordena la notificación del Defensor del Pueblo.

    Emplácese a los interesados mediante cartel, el cual será publicado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional, a expensas de los recurrentes, en uno de los medios impresos de mayor circulación nacional, para que concurran a darse por citados en este juicio, a partir de la fecha de su publicación hasta la oportunidad que tenga lugar el acto de informes en el presente juicio.

  2. - Declara la acción interpuesta como caso de urgente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en consecuencia, se reducen a la mitad los lapsos previstos para la tramitación de dicha acción.

  3. - Declara Inadmisible, la solicitud de amparo constitucional propuesta por los accionantes antes identificados, por haber cesado la presunta violación constitucional a la cual refieren los accionantes, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 10 días del mes de OCTUBRE del año 2000. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

    El Presidente,

    I.R.U.

    El Vice-Presidente,

    J.E.C.R.

    Magistrados,

    H.P.T.

    Ponente

    J.M.D.O.

    M.A.T.V.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    HPT/jlv

    Exp. N°: 00-0966

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