Decisión nº BP12-R-2015-000017 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 1 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,

Extensión El Tigre.

El Tigre, Primero (01) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016)

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000443

ASUNTO: BP12-R-2015-000017

PARTE ACTORA: C.P.Y.B., G.J.Y.B., E.Y.B., L.J.Y.B., P.S.Y.B. Y J.M.Y.D.Y., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.853.818, 4.911.605, 4.914.187, 8.965.837, 8.475.020 y 10.936.774.-

APODERADO JUDICIAL: E.Y.N.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.680.791, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 198.889.-

PARTE DEMANDADA: R.E.Y.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.971.487, domiciliado en la Cuarta Carrera Sur, Cruce con Calle Once Sur, Casa S7N, Sector P.N.d.E.T. del estado Anzoátegui.-

APODERADO JUDICIAL: T.G.R., T.G.H. y O.M.M., abogados en ejercicio, mayores de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo los Números: 15.993, 125.141 y 188.062, respectivamente.-

ACCION: Apelación de la sentencia de fecha diecinueve (19) de febrero del año 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

-I-

RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Se recibe el presente asunto, en este Juzgado en fecha cinco (05) de junio del año 2015, y por auto de esa misma fecha se admite y se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes.

En fecha veinticinco (25) de junio, se dicta auto dejando constancia que en esa misma fecha, siendo su oportunidad legal, los Abogados T.G.R., T.G.H. Y O.M.M., en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada presentó escrito de informes, así mismo acogiéndose al lapso de observación a los informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha veintidós de julio del año 2015, el Tribunal deja constancia de la presentación del Escrito de Observación a los informes por parte de la Abogada E.Y.N.G., en su carácter de Apoderada judicial de la parte demandante.-

Por auto de fecha veintitrés (23) de julio del año 2015, el Tribunal dice “VISTOS” y fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LA SENTENCIA APELADA

Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por sentencia de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015) , declaró:

…” Sobre la reivindicación, el maestro M.P., en su obra “Tratado Elemental de Derecho Civil” (pág. 141), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:

la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella. La reivindicación se funda, pues, en la existencia del derecho de propiedad, y tiene por objeto la obtención de la posesión

. Por otro lado, el maestro A.B., en su obra “Tratado de los bienes” (pág. 63), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:

La reivindicación es la acción por medio de la cual una persona reclama la restitución de un objeto que le pertenece o el libre goce de alguno de los derechos que la propiedad comprende

. Luego, la finalidad de la acción reivindicatoria es precisamente lo que se denomina “restitución”. Se ha considerado que la acción de reivindicación tiene la finalidad de conseguir al propietario la posesión definitiva de la cosa con todos sus incrementos (cum omni causa), por lo que la acción es ejercitada por quien se pretende propietario (siendo este el caso quienes se pretenden propietarios) y no está en la posesión del bien, como típica acción real ella se dirige contra cualquiera que tenga la cosa: “ubi rem mean invenio, ibi vindico”. Ahora bien, el fundamento legal de la acción reivindicatoria se encuentra en el artículo 548 del Código Civil, el cual expresa en su letra, lo siguiente: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la acción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Al a.d.d. han señalado los Tribunales de Instancia que:

Tal como la norma da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, pero dicho artículo no establece, así como no lo establece el legislador en ningún otro articulado, los requisitos esenciales que han de comprobarse para que pueda prosperar la acción judicialmente

(Pierre Tapia, Oscar: Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia. Año 1994. Tomo 12, p.194). Empero la doctrina y la jurisprudencia se han encargado en señalar cuales son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que pudiéramos resumirlos en tres, a saber:

  1. - El derecho de dominio del demandante, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente título plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por título derivado de su causante. 2.- La identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje. 3.- Que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.

Ahora bien, en el referido libro “La Propiedad” (pág. 441 al 444), se explican los presupuestos necesarios para que prospere la acción reivindicatoria. Al respecto señalan: “Los requisitos de la acción para que sean capaz de prosperar en sentencia son de tres tipos: a) Sujeto legitimado activamente:

Se encuentra legitimado activamente quien tenga la preferente titularidad sobre el bien, exigiéndose por ello, necesariamente, el carácter de dueño en quien reclama. b) Sujeto legitimado pasivamente: La acción puede dirigirse contra el que sea actualmente poseedor del bien o contra el que habiéndolo sido haya transmitido dolosamente la cosa. Sobre el tema se ha explicado que: “legitimado pasivamente es aquel que posee o detenta la cosa. Basta, por otro lado, que esta situación subsista en el momento de la demanda judicial: la ley quiere impedir que el demandado ceda a otros la posesión de la cosa para poder excepcionarse en el sentido de que ha llegado a faltar una de las condiciones de la acción y ser así absuelto. Por ello, la ley admite que la demanda pueda proseguir aun contra quien “dolo desiit possidere” (fictus posesor) lo que evidentemente queda demostrado en la presente causa una actitud dolosa que manipulo la recreación de un derecho de propiedad inexistente.

Se ha observado al respecto que la acción de reivindicación no puede experimentarse sino contra aquel que posee la cosa, porque tendiendo ella a obtener la restitución, ésta no podría hacerse por quien no posea la cosa, sin embargo, el poseedor, después de que se le notificó la demanda judicial, no paralizó las remodelaciones del inmueble. Hemos hablado de la necesidad de indubitable coincidencia entre el bien reclamado y el bien que se encuentra bajo la posesión del accionado por cuanto en materia como la presente sólo la absoluta certeza puede determinar un pronunciamiento judicial favorable para la acción que se intente. En este sentido nos dice Gert Kummerow, en su compendio de Bienes y Derechos Reales, p. 342, que “recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se haya colocado” Y continúa el ya citado profesor Gert Kummerow, en su mencionada obra, p. 342, que en los casos que la adquisición sea derivativa, como lo es el caso sublitis, “será necesario que el actor no exhiba un título en cuya virtud adquirió, sino que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de la serie de causantes procedentes” y en la presente causa la parte actora demostró perfectamente los motivos por los cuales adquirió la propiedad que pretende revindicar, por lo que se considera que la presente demanda cumple con los requisitos antes señalados y en consecuencia se declara con lugar, en todos sus argumentos peticionados.-

-IV-

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR, la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA intentaran los ciudadanos: C.P.Y.B., G.J.Y.B., E.Y.B., L.J.Y.B., P.S.Y.B., Y J.M.Y.d.Y., todos mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de cedula de identidad números V-3.853.818, V-4.911.605, V-4.914.187, V-8.965.837, V-8.475.020 y V-10.936.774, contra el ciudadano: R.E.Y.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.971.487, sobre un inmueble ubicado en cuarta carrera sur cruce con calle once sur, siendo sus linderos y medidas: Norte; con cuarta carrera sur y casa de M.P., midiendo treinta y seis metros con veinticinco centímetros ( 36.25 Mts), Sur; con casa que es o fue de C.G. midiendo treinta y seis metros con veinticinco centímetros ( 36.25 Mts), Este; con calle once y casa de M.N. midiendo veinticuatro metros con cincuenta centímetros ( 24.50 Mts) y Oeste; con casa que es o fue de L.L. midiendo veinticuatro metros con cincuenta centímetros ( 24.50 Mts), de esta Ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui.-

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-…”

ANTECEDENTES

Los abogados M.C. y A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 61.664 y Nº 125.164, actuando como apoderados judiciales especiales de los ciudadanos C.P.Y.B., G.J.Y.B.E.Y.B., L.J.Y.B., P.S.Y.B. Y J.M.Y.D.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 3.853.818 V-4.911.605 V-4914187 V-8965837 V-8475020 Y V-10.936774 presentan demanda por Acción Reivindicatoria en contra del ciudadano R.E.Y.B., quien es venezolano titular de la cedula de identidad Nº 8.971.487, alegando entre otras cosas lo siguiente:

Mediante sentencia de fecha diecinueve (19) de febrero del año 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró: “…CON LUGAR, la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA intentaran los ciudadanos: C.P.Y.B., G.J.Y.B., E.Y.B., L.J.Y.B., P.S.Y.B., Y J.M.Y.d.Y., todos mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de cedula de identidad números V-3.853.818, V-4.911.605, V-4.914.187, V-8.965.837, V-8.475.020 y V-10.936.774, contra el ciudadano: R.E.Y.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.971.487, sobre un inmueble ubicado en cuarta carrera sur cruce con calle once sur, siendo sus linderos y medidas: Norte; con cuarta carrera sur y casa de M.P., midiendo treinta y seis metros con veinticinco centímetros ( 36.25 Mts), Sur; con casa que es o fue de C.G. midiendo treinta y seis metros con veinticinco centímetros ( 36.25 Mts), Este; con calle once y casa de M.N. midiendo veinticuatro metros con cincuenta centímetros ( 24.50 Mts) y Oeste; con casa que es o fue de L.L. midiendo veinticuatro metros con cincuenta centímetros ( 24.50 Mts), de esta Ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui…”

Contra esa decisión, la parte demandante ejerce Recurso de Apelación, en fecha veinticinco (25) de febrero del año 2015.

Por auto de fecha nueve (09) de marzo del año 2015, es oída libremente la apelación interpuesta.-

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Los abogados M.C. y A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 61.664 y Nº 125.164, actuando como apoderados judiciales especiales de los ciudadanos C.P.Y.B., G.J.Y.B.E.Y.B., L.J.Y.B., P.S.Y.B. Y J.M.Y.D.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 3.853.818 V-4.911.605 V-4914187 V-8965837 V-8475020 Y V-10.936774 presentan demanda por Accion Reivindicatoria en contra del ciudadano R.E.Y.B., quien es venezolano titular de la cedula de identidad Nº 8.971.487, alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que son co-propietarios de la vivienda que por años fue identificada QUINTA JACQUELINE, ubicada en la Cuarta Carrera Sur cruce con la Calle 11 Sur del sector P.N.d.E.T.E.A..

Que el ciudadano R.E.Y.B., domiciliado en la casa ubicada en la cuarta carrera Sur cruce con calle once Sur, casa S/N, sector p.N.d.E.T., Municipio Autónomo S.R.d.E.A. quien solicito un titulo supletorio relacionado con la vivienda propiedad de la parte demandante en fecha 16 de Mayo de 2011 y obtenido fraudulentamente en fecha 20 de Septiembre de 2011, expedido por el Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Que desde 1952, la pareja en concubinato formada por los ciudadanos G.C.Y. y E.d.L.B.C., padres de los accionantes en el presente juicio, convivieron en su residencia ubicada en la Segunda Carrera Norte Nro 207, en la Urbanización F.d.M. o Sector P.N.d.E.T., Municipio S.R., posteriormente en búsqueda de mejorar la calidad de vida, debido al crecimiento familiar, deciden obtener un terreno disponible ubicado en la 4ta carrera Sur cruce con calle 11 del Sector P.N.d.E.t. Municipio S.R..

Que en fecha 21 de Agosto de 1978 la ciudadana E.d.L.B.C., poseedora de la casa totalmente construida decide en vida y en plenas facultades tanto mentales como físicas, como única propietaria de la mencionada vivienda vender a sus diez hijos procreados en el concubinato.

En fecha 10 septiembre del año 2012 los demandantes tuvieron conocimiento de la diversidad de trámites que realizaba el ciudadano R.E.Y.B., actuando de mala fe, por cuanto sabia que dicha vivienda se había comenzado a construir unos cincuenta y seis (56) años atrás, y se había terminado de construir con muchos esfuerzos de la ciudadana E.d.L.B.C., madre de los copropietarios, en el año 1978 unos treinta y cinco (35) años antes de esta fecha en que comenzó de manera fraudulenta por ante varios organismos públicos y privados de la municipalidad (Tribunal de Municipio, Alcaldía, Registro Publico, Eleoriente, etc., a espaldas de todos los legítimos co-propietarios del mencionado inmueble, engañando a toda la familia Y.B.p. su codicia y egoísmo desatados.

Manifestando además que demandan al ciudadano R.E.Y.B.p. que convenga Reivindicar el inmueble (Casa y Terreno) ocupado e invadido arbitrariamente, así mismo para que convenga o así sea declarado por el tribunal que el ciudadano R.E.Y.B., ha ocupado e invadido indebidamente el inmueble desde el 16 de Octubre de 2012 y con dicha ocupación e invasión efectuó instalación de mobiliarios y enseres, como también para que convenga o así sea declarado por el tribunal que el ciudadano demandando ocupo dicho inmueble amparándose en un titulo supletorio fraudulento con el cual adquirió igualmente fraudulentamente la compra del mencionado terreno donde está construida dicha vivienda transgrediendo el derecho de todos los demandas copropietarios y entregue el inmueble invadido y usurpado por este.-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo. 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.

Artículo. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”, “omissis”.-

En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en el presente recurso de apelación hace las siguientes consideraciones:

Se evidencia de autos, que el presente recurso de apelación lo ejerce el abogado T.G.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.E.Y.B., quien recurre de la sentencia dictada en fecha 19 de Febrero de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de la parte actora. Expone el recurrente que: “…En relación al primer requisito para que proceda la acción de reivindicación, se requiere que el reivindicante debe acompañar los documentos de propiedad debidamente registrado en la oficina de Registro Público y en la pretendida demanda los actores acompañaron un contrato de construcción y un instrumento reconocido en firma y contenido por el Juzgado del Distrito S.R., en relación al segundo requisito la identidad de la cosa no tiene identidad entre lo que reclaman los actores y la que ocupa actualmente el demandado, en relación al tercer requisito de encontrarse el demandado en ilegitima posesión es de observar que el ciudadano se crío y vivió en la antigua casa nunca invadió sino que remodelo el inmueble, por el derecho de poseer que deviene de su extinta madre. Asimismo señala que los actores se equivocaron de acción ya que considera debieron intentar la acción de Nulidad al título supletorio otorgado al ciudadano R.E.Y.B. y que al haber declarado el A quo con lugar la demanda por acción Reivindicatoria, no se ordeno devolver y/o entregar el inmueble considerando inejecutable la sentencia y que incurrió en incongruencia negativa.

Tal como quedara expresado, se evidencia de autos que el Tribunal de la causa declaró CON LUGAR la acción ejercida, considerando que hay indubitable coincidencia entre el bien reclamado y el bien que se encuentra en posesión del accionado y que en la materia solo la absoluta certeza puede determinar un pronunciamiento judicial favorable para la acción que se intente, considerando que en la presente causa la parte actora demostró perfectamente los motivos por los cuales adquirió la propiedad que pretende reivindicar…”

Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de verificar y determinar si la sentencia recurrida fue proferida ajustada o no a derecho, procede a efectuar un exhaustivo análisis a la decisión en referencia, así como a los alegatos y pruebas promovidas en el presente juicio por ambas partes, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se procede a la valoración de las pruebas contenidas en la causa.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Establece nuestro Código de procedimiento Civil en su artículo 506 lo siguiente: “La partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación… (omissis)”

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

PRUEBAS INSTRUMENTALES

La parte demandante promovió como prueba las instrumentales siguientes:

1- Documento Certificado de Titulo Supletorio, expedido por el Juzgado S.R. a nombre del demandado R.E.Y., debidamente inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Municipio S.R.d.E.A., en fecha doce (12) de Septiembre del año Dos Mil Doce (2012), bajo el N° 2012.1570, asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 260.2.12.1.7594 y correspondiente al Libro Real del año 2012. Se le otorga valor al documento anteriormente mencionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto el mismo constituye instrumento de la demanda teniendo este Tribunal como fidedigno su contenido. Y así se declara.

2- Documento contentivo de compra del terreno en el cual está construida la casa, por ante la Alcaldía de El Tigre efectuada por el demandado R.E.Y.B., debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio S.R.d.E.A., en fecha siete (07) de Agosto de Dos Mil Doce (2.012), bajo el N° 2012.1570, asiento Registral 1, matrícula 260.2.12.1.7594, Folio Real del año 2012. Se le otorga valor al documento anteriormente mencionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniendo este Tribunal como fidedigno su contenido. Y así se declara.

3- Documentos Originarios y Transcripciones de los mismos en Copias Certificadas, asentados en los Libros de Presentación de Documentos Reconocidos: A) Tomo segundo (2), Nº 1050, página 302 del Juzgado del Municipio S.R., en fecha 07 de Julio de 1978. Documento en el cual la ciudadana E.d.L.B.C. contrato al Sr. V.M.S. para que culminara la construcción concluyéndola en el año 1978. B) Tomo 2, de fecha 21 de febrero de 1978 del Juzgado del Municipio S.R.d.E.A., en la página 347, bajo el Nº 1.117. documento de venta que realiza la ciudadana E.d.L.B.C. a sus diez (10) hijos, de la vivienda en fecha 21 de agosto de 1978. Siendo que dichos instrumentos han sido debatidos en su eficacia probatoria en la acción en controversia este Tribunal se pronunciara al respecto, en el fondo. Así se declara.-

4- Partidas de Nacimientos con las cuales se evidencia la dirección y existencia de la vivienda desde hace más de treinta y cinco años (35), considera esta Sentenciadora que dichas instrumentales nada aportan a la solución de la presente controversia. Así se declara.-

5- Documento en copia Certificada de la venta de los derechos del ciudadano Andrés Yánez de su propiedad sobre la referida vivienda, autenticada por ante la Notaria Pública Segunda del Tigre el 20 de Diciembre de 2011, anotada bajo el Nº 32, tomo 158. por cuanto el hecho discutido en la presente causa es la propiedad, y siendo que dichas pruebas no mantienen vinculación con la controversia y por ende las mismas no están dirigidas a dilucidar los hechos que se ventilan, este Tribunal las desecha por impertinentes. Así lo declara.-

6- Documento contentivo de 52 firmas de vecinos de la vivienda en litigio, avalada por el consejo comunal del sector centro sur de pueblo sur, dando fe de la construcción realizada por la señora E.d.L.B.C. hace más de 50 años. Por cuanto no se dio cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de los mismos, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En consecuencia, al no ser ratificado en el presente juicio, no se le atribuye valor probatorio. Así se declara.-

7- Justificativo de testigos en Copia Certificada, expedido por el Juzgado del Municipio S.R. bajo nomenclatura informática BP12-S-2013-1316, de fecha 21 de octubre de 2013 contentivo de trece folios en los cuales los ciudadanos R.A.R.M., venezolano, C.I Nº 10.944.091 y N.J.I., venezolano, C.I Nº 8.965.800; testigos del Titulo Supletorio otorgado al ciudadano R.E.Y.B., documento en el que testifican que fueron engañados por el demandado, diciéndoles que el Titulo Supletorio solo se refería a un anexo de la casa, por cuanto dicho instrumento no fue impugnado haciendo referencia de los hechos en controversia, este Tribunal le otorga valor probatorio solo como demostrativo del titulo supletorio otorgado, dejando establecido que la presente demanda obedece a una Acción reivindicatoria donde se discute propiedad y no posesión . Así se declara.-

8- Resolución Original de Gaceta Oficial Municipal Nº 5348 de fecha 16 de enero de 2014, por medio de la cual la Alcaldía del Municipio S.R. ordena la paralización de la construcción o remodelación en la vivienda de los Yánez Bojette y con dicha Resolución las resultas de la inspección ocular soportada con fijaciones fotográficas, en las que pueden observarse albañiles, levantando paredones frontales de la casa, con lo que se demuestra las recientes remodelaciones; al respecto considera este Tribunal que el actual estado físico del inmueble en controversia en nada aporta a la solución de la controversia, por lo cual se desecha la documental bajo análisis. Así se declara.-

9- Documento contentivo del acta de inspección del Ministerio de Ambiente e Informe de Inspección Técnica de fecha 26 de febrero de 2014, sobre los daños causados por el demandado sobre árboles frutales y entorno de la casa, al respecto considera esta Superioridad que el actual estado físico del inmueble en controversia en nada aporta solución a la controversia de acción Reivindicatoria, por lo cual se desecha la documental bajo análisis. Así se declara.

10- Fijación fotográfica donde aparece la niña J.Y.B. la única hermana hembra de la familia quien para esa oportunidad tendría 10 años, en su honor su señora madre colocó, su nombre en metálico que puede observarse en la fotografía, en cuanto a dicha prueba, manifiesta esta sentenciadora que a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a la fotografía analizada, se debe determinar si la autenticidad de la misma ha quedado establecida en este proceso, y al efecto observa que no consta en autos la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios, en consecuencia, se desecha del proceso la fotografía en referencia. Así se declara

11- Prueba de inspección judicial llevada por el Tribunal A quo en la vivienda unifamiliar en litigio, al respecto observa esta Sentenciadora que dicha prueba en nada aporta solución a la presente causa, dejándose constancia de las condiciones actuales del inmueble, en consecuencia se desecha del presente juicio. Así se declara.-

12- Posiciones Juradas en la cual el ciudadano R.E.Y.B. dice que ha vivido toda su vida en el inmueble, y haberle hecho mejoras a la vivienda, ya que había sufrido deterioro, por cuanto observa este Tribunal que existe evidente contradicción en los dichos del demandado tanto en la evacuación de la prueba, con relación a la contestación de la demanda, este Tribunal mal puede otorgarle valor probatorio. Así se declara.-

PRUEBAS TESTIMONIALES

Promovió igualmente a los fines del esclarecimiento de la presente controversia, las testimoniales de los siguientes ciudadanos: R.A.R.M., N.J.I.M., E.A.d.F., A.A.T. de Silva, M.L.S.d.H., J.R.L.L., R.C., J.G., I.d.R., L.d.G., Ing. H.P., Técnico Agrop. A.J.Q., venezolanos, mayores de edad. En fecha 12 de noviembre de 2.013, se tomó declaración al ciudadano: R.A.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.944.091, y domiciliado en la Carrera 10, entre calle 21 y 22, sector p.N., Municipio S.R.d.E.A.. Y del ciudadano: N.J.I.M., titular de la cedula de identidad Nº 8.965.800, domiciliado en la sexta carrera Sur Nº 200-A, entre calle 11 y callejón 11, sector P.N.. Ambos declaran conocer de toda la vida a los YÁNEZ BOJETTE, que la vivienda es de ellos y que fueron engañados al firmar como testigos en el Titulo Supletorio.

De los testigos M.L.S., J.R.L., R.A.C., I.D.R.: los mismos fueron contestes en cuanto al formulario de preguntas realizado por los apoderados judiciales de la parte actora, en el cual todos dijeron que la vivienda fue realizada por la extinta ciudadana E.D.L.B.C. y que eran testigos de que sus hijos vivieron allí toda su vida.- En cuanto a las testimoniales antes señaladas este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de declarar los mismos respecto a los hechos en controversia. Así se declara.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1- Documento Certificado de Titulo Supletorio expedido por el Juzgado S.R. a nombre del demandado R.E.Y. debidamente inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Municipio S.R.d.E.A., en fecha doce (12) de Septiembre del año Dos Mil Doce (2012), bajo el N° 2012.1570, asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 260.2.12.1.7594 y correspondiente al Libro Real del año 2012. Se le otorga valor al documento anteriormente mencionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 1.357 del Código Civil, siendo dicho instrumento valorado en las pruebas promovidas por la parte actora. Y así se declara.

2- Documento contentivo de compra del terreno en el cual está construida la casa, por ante la Alcaldía de El Tigre efectuada por el demandado R.E.Y.B., debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio S.R.d.E.A., en fecha siete (07) de Agosto de Dos Mil Doce (2.012), bajo el N° 2012.1570, asiento Registral 1, matrícula 260.2.12.1.7594, Folio Real del año 2012. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba por cuanto la parte actora lo aporto con el libelo de la demanda. Y así se declara.

3- Justificativo de testigos evacuados por ante el Juzgado de Municipio S.R. en fecha 30 de octubre de 2012, documento en el que testifican alas preguntas que le fueron formuladas respecto a la primera pregunta: ambos testigos respondieron de la misma manera:”… si lo conozco de vista, trato y comunicación desde varios años y no me comprenden con el las generales de Ley.” Asimismo ambos testigos respondieron de la misma manera respecto a la segunda pregunta: “Si es cierto y me consta “. Respecto a la pregunta tercera y cuarta: “si es cierto y me consta”. Observa esta juzgadora que solamente en la pregunta quinta ambos testigos respondieron de una manera diferente y respecto a el primer testigo respondió en cuanto a la pregunta quinta: “ porque yo desde niña he ido a esa casa “ y la segunda testigo respecto a la pregunta quinta respondió: “ porque yo lo conozco de años , y es un buen muchacho de buena conducta , de buen esposo , buen hijo y buen amigo y siempre ha mantenido una conducta intachable”.- Por cuanto dicho instrumento no fue impugnado haciendo referencia de los hechos en controversia, este Tribunal le otorga valor probatorio solo como demostrativo de sus dichos. Así se declara.-

4- Inspección ocular practicada en fecha 30 de octubre de 2012 para verificar la condición actual del inmueble y las mejoras realizadas por el ciudadano R.E.Y.B.; considera este Tribunal que en modo alguno aporta dicha prueba solución a la controversia por cuanto no se debate el estado actual del inmueble ocupado por el accionado. Así se declara.-

5- Planilla Nº 0710228 para demostrar que la vivienda en controversia, está registrada como vivienda principal del demandado en el SENIAT, constancia de residencia, recibo del servicio de gas directo, Recibo o planilla del servicio de agua, Recibo o planilla del servicio de electricidad, recibos de servicio telefónico, Recibo de servicio de televisión por cable y pagos de impuestos sobre inmuebles urbanos; si bien dichos instrumentos constituyen documentos administrativos que en modo alguno deben ser ratificados por su emitente, no es menos cierto que éstos no aportan solución a la controversia aquí planteada . Así se declara.

DE LAS TESTIMONIALES.-Se tomo declaración de los ciudadanos: P.A.A.L. y G.J.H.B., los cuales declararon que actualmente reside en la vivienda en contienda el demandado, su esposa y un hermano enfermo, que la casa no es la misma que construyó la ciudadana E.B., porque actualmente esta remodelada y que el ciudadano no invadió la propiedad. Respecto a esta prueba es Tribunal de conformidad con el artículo 508 de nuestra Ley Adjetiva Civil, le otorga valor probatorio, en virtud de ser sus declaraciones contestes y no incurrieron en contradicciones los testigos en sus declaraciones. Así se declara.-

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes intervinientes en el presente asunto, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia de la siguiente manera:

Con lo expuesto se evidencia que el demandado ha manifestado que ocupa de manera legítima el inmueble en cuestión, pues sostiene que es propietario y poseedor del mismo conforme documento debidamente protocolizado, lo cual en efecto también fue alegado por la actora, en este sentido, corresponde al Tribunal determinar la existencia de los requisitos de procedencia de la acción intentada y si en efecto la parte actora demostró el aludido derecho de propiedad que alega y la posesión ilegítima de la parte demandada, así como la identidad entre el inmueble a reivindicarse y el ocupado por el demandado.

Así tenemos que la sentencia Nº 140, de la Sala de Casación Civil, del 24 de marzo de 2008, expediente Nº 03-653, caso: O.M.M. contra E.R.T. y N.J.G.d.T.; dejo establecido: “ (…) De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “…puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”

Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho. La acción reivindicatoria se haya dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348). Continúa expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) El derecho de propiedad del reivindicante; 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) La falta de derecho de poseer del demandado y; 4) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “…corresponde exclusivamente al propietario.

En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra… La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso…”

El criterio de la Sala señalada, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 13 de abril de 2003, caso: M.d.V.S. y P.F.S. contra I.L.M.O., la Sala dejó sentado que: “…la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, sino el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho… en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador…”.

Asimismo, la Sala en sentencia Nº 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de R.J.M.G. contra R.d.V.H.T., la Sala estableció que “…en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y 4) Que solicite la devolución de dicha cosa…”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al Tribunal “…la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien…”

La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente, por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de ser presentada la demanda, sobre el cual recae LA CARGA DE DEMOSTRAR TAL CUALIDAD FRENTE AL DEMANDADO, quien sólo es detentador del inmueble. (Negrita, subrayado y resaltado del Tribunal)

En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de G.P.V., estableció respecto de la acción reivindicatoria que: “…el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad, verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante el Registro Público del Municipio A.A. del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela en los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia R.P.M., Municipio A.A. del estado Mérida…”.

La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita. Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción. Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante. (…)” (Negritas y subrayado del Tribunal).

Interpretada la sentencia anterior, por la misma Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 257, del 08 de mayo de 2009, expediente Nº 08-642, caso: M.d.C.R.d.M. contra L.M.V. de González; en donde además de reiterar el criterio precedente, sostuvo: “(…) De la sentencia antes transcrita se evidencia, en concordancia con lo que sostiene el maestro Gert Kummerow y que allí se menciona, que en los juicios por reivindicación como el de autos, le corresponde a la parte demandante demostrar la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

Por otro lado, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1201, del 05 de agosto de 2009, expediente Nº 00-295; también dejó establecido: “ Entre las acciones que presentan una naturaleza petitoria está la reivindicatoria de la propiedad inmobiliaria. Es la acción que el propietario de un bien ejerce contra el tercero, poseedor actual que lo posee indebidamente y que rehusa restituir. Tiene por objetivo permitir al propietario reconocer su derecho de propiedad y tiene por efecto permitir la restitución de la posesión del bien. (Ver. Traité de Droit Civil. Les Biens. Jean- L.G., M.B. y S.C.. Librairie générale de Droit et de Jusrisprudence. París. 2000, p. 438).

Así las cosas, a mayor abundamiento considera esta Juzgadora señalar, conforme a la doctrina en relación a lo que se entiende por Acción Reivindicatoria; son muchos los conceptos de acción reivindicatoria que aporta la doctrina, tanto nacional como extranjera (Kummerow, Dominici, Feo, Granadillo, Puig Bratau, Peña Guzmán, Colin et Capitant, Carbonier, Planiol y Ripert, etc), de manera que resulta de más utilidad precisar los elementos comunes contenidos en las diversas definiciones, los cuales se encuentran en el propio texto del artículo 548 del Código Civil venezolano.

Al respecto el artículo 548 del Código Civil dispone lo siguiente:

EL propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

De conformidad con lo establecido en el mencionado artículo, el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.

A partir del contenido de esta norma la acción reivindicatoria se ha definido como aquélla que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, con la finalidad de recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo (ver sentencia de esta Sala Nº 01558 20 de junio de 2006).

El primero de estos elementos radica en que la acción reivindicatoria es un derecho que se le reconoce al propietario de un bien, mueble o inmueble, de recobrar o rescatar ese bien para su propia tenencia, uso y disfrute. El segundo elemento consiste en que el rescate del bien se realiza de manos de un poseedor o detentador ilegítimo (porque no puede alegar un título jurídico que sustente su posesión).

De este derecho que le reconoce la ley al propietario-accionante en virtud de su titularidad, por un lado, y de la condición de ilegitimidad del poseedor o detentador, por el otro, deriva una compleja carga probatoria que corresponde principalmente al actor.

Ahora bien, además del título que acredita su propiedad, el actor debe llevar al expediente los elementos necesarios para identificar la cosa de la cual está solicitando la reivindicación; es decir, no bastaría con la demostración de la propiedad sobre el bien, sino que deberá proporcionar los instrumentos de los cuales conste las características del mismo, de manera de poder individualizarlo y diferenciarlo de cualquier otro, lo cual a su vez, permitirá al juzgador llegar a la convicción de que el bien del que se pretende su reivindicación es, efectivamente, propiedad del demandante. Adicionalmente, el segundo aspecto que deberá probar el actor es la completa identificación del bien (o de la porción de éste) permitirá, además, precisar si coincide plenamente con el bien detentado o poseído por el tercero a quien se le está exigiendo la reivindicación.

Cabe destacar que no es suficiente que el demandado se encuentre en posesión de la cosa cuya reivindicación se pretende, se requiere -además- que a éste (al poseedor) no le sea posible probar la existencia de un título jurídico que fundamente su posesión.

Por otra parte de no existir prueba fehaciente de que el actor sea el propietario del inmueble del cual solicita su reivindicación o de haber alguna duda en lo relativo a la coincidencia de este bien con el que es detentado o poseído por la persona a quien se le exige su devolución, el sentenciador inevitablemente tendría que declarar sin lugar la demanda, en consecuencia, en el caso de bienes inmuebles tocará al actor aportar no solo la sustentación de su título como propietario sino todos los instrumentos que permitan determinar sus linderos, superficie, ubicación geográfica y demás características del inmueble, para luego demostrar la coincidencia parcial o total con el inmueble poseído o detentado por el demandado, dado que uno de los aspectos fundamentales de este tipo de acciones es la determinación de la identidad del bien cuya reivindicación se pretende con el que supone está en posesión el demandado, sin cuya verificación –como requisito de procedencia- la pretensión reivindicatoria sucumbe. (…) es necesario en aras de la tutela judicial efectiva a.s.l.p.h. tenido o no fundamento en un título jurídico, análisis que llevará a establecer si –aún en el supuesto de que hubiese quedado probada la relación de identidad- procedería la reivindicación del bien, (…).

En este orden de ideas, en que estribaría entonces la ilegitimidad (es decir, falta de fundamento de su derecho a poseer) de la posesión del demandado. Para responder a ello parte de una definición de Puig Brutau (citado por Gert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338), para quien la acción reivindicatoria es “…la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión…”

A qué titulo jurídico se refiere, obviamente no está limitado a la propiedad sino a cualquier negocio jurídico que justifique y fundamente la posesión o detentación de la cosa, tales como un contrato de comodato, un contrato de depósito, una acreencia prendaria o la existencia de una servidumbre. Es decir, de presentar el poseedor o detentador cualquier título jurídico que justificase su situación en relación con el bien del que se pide su reivindicación, ésta no sería posible en virtud de que no encuadraría en el supuesto del artículo 548 del Código Civil venezolano.”

Por último, recientemente, la jurisprudencia pacifica, constante y reiterada, ha dejado establecido, en Sentencia Nº 419, de la Sala de Casación Civil, del 05 de octubre de 2010, expediente Nº 2010-87 “Del criterio jurisprudencial antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) El derecho de propiedad del reivindicante; 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) La falta de derecho de poseer del demandado y; 4) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

Así pues, en resumen de los requisitos concurrentes de procedencia de la Acción Reivindicatoria establecidos tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, tenemos que en el presente caso, le corresponde al demandante la carga de la prueba de: i) su derecho de propiedad sobre la cosa que pretende reivindicar; ii) que el demandado se encuentre en posesión ilegítima (sin título jurídico realizado por éste) de la cosa objeto de la reivindicación; iii) que por encontrarse el poseedor en posesión ilegitima no tiene derecho de poseer la cosa objeto de reivindicación; y iv) que la cosa que pretende reivindicar es la misma que tiene el poseedor.

Con respecto al primero: es requisito sine qua non, para que proceda la acción reivindicatoria, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título?.- En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado.

En este caso en concreto, se evidencia que los demandantes en su escrito libelar, señalan que son propietarios de una parcela de terreno y Bienhechurías sobre ellas construidas cuyos linderos y medidas se dan por reproducidas, que le pertenece conforme Documentos Originarios y Reconocidos por el Juzgado del Municipio S.R., en fecha 07 de Julio de 1978. Documento en el cual la ciudadana E.d.L.B.C. contrato al Sr. V.M.S. para que culminara la construcción concluyéndola en el año 1978. Y de fecha 21 de febrero de 1978, documento de venta que realiza la ciudadana E.d.L.B.C. a sus diez (10) hijos, de unas bienhechurías realizadas en fecha 21 de agosto de 1978; sin embargo en el caso en concreto encontramos que el ciudadano demandado no está poseyendo ilegítimamente, siendo propietario conforme a lo que establece el documento debidamente protocolizado presentado en autos, así como se evidencia que el mismo adquirió la titularidad del terreno, lo que a todas luces demuestra que la parte actora no logró demostrar la cualidad respecto a la propiedad del inmueble objeto de controversia que reclaman en la presente causa. Y así se decide.

En este orden de ideas, demostrado como se encuentra la ocupación legítima del demandado R.E.Y.B., conforme a los documentos aportados a los autos, no configurándose una posesión ilegítima como lo ha sostenido la parte actora, en consecuencia no se cumple el segundo supuesto de procedencia de la acción reivindicatoria. Así se declara.

Por último, conviene a.l.p.o.n. del requisito de la identidad de la cosa que se pretende reivindicar, esto es, si es la misma que tiene el poseedor, requisito este que atiende a la relación de identidad de la cosa, concretamente del inmueble objeto de reivindicación, que en este caso en concreto se refiere a una porción de terreno que forma parte de una extensión mayor.

A los fines pedagógicos de determinar la prueba idónea requerida para la determinación de este último requisito, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1201, del 05 de agosto de 2009, expediente Nº 00-295, dejó establecido: “ (…) Quid iuris de la prueba de experticia. En efecto, respecto a la relación de identidad esta Sala ha reiterado (ver sentencias número 2713 del 29 de noviembre de 2006 y 01325 del 27 de julio de 2007, entre otras) que “para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos”; ha concluido igualmente la Sala que “(…) no existiendo un objetivo individualizado mal podría determinarse sobre qué recae el derecho real cuyo reconocimiento se pretende” (Sentencia Nº 01558 20 de junio de 2006).

De manera que, a los efectos de obtener la reivindicación de la propiedad, cuando exista la verosimilitud del derecho de propiedad sobre el bien, corresponde al actor “no sólo la carga de probar su derecho de propiedad, sino la identidad mencionada y la posesión por parte del demandado del inmueble objeto de su pretensión, elementos que permitirán al juzgador establecer la correspondencia entre el bien a reivindicar y el poseído por el demandado” (ver sentencia de esta Sala Nº 02713 del 29 de noviembre de 2006). (…) La prueba por excelencia a tal efecto es la experticia, instrumento mediante el cual resulta perfectamente determinable y se puede individualizar el bien objeto de la acción reivindicatoria (en posesión del demandado), por lo que ante la inexistencia de esta fundamental probanza, es difícil establecer la indispensable relación lógica de identidad. (…) Por tanto advierte esta Sala que a falta de prueba ha de aplicarse con todo rigor el principio de la carga de la prueba establecida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil,… Siendo que la parte demandante no promovió la aludida prueba fundamental, necesariamente su pretensión reivindicatoria debe sucumbir y, en consecuencia resulta sin lugar la acción reivindicatoria propuesta”

Al respecto observa esta Juzgadora que si bien coincide la ubicación de la vivienda señalada por la parte actora con la siguiente descripción: carrera cuarta Sur, cruce con calle 11 Sur, Norte: con cuarta carrera sur y casa de M.P.; Sur: con casa que es o fue de C.G.; Este: con calle 11 y Sur y casa de M.N.; Oeste: con casa que es o fue de L.L.. La cual sería la vivienda correspondiente al Documento de venta que hiciera la ciudadana E.d.L.B.C., sin embargo es de señalar que en su petitorio solicitan reivindicar el inmueble conformado por la vivienda y la extensión de terreno en su totalidad. Siendo a la fecha de la realización del documento de venta, el mencionado terreno propiedad del Municipio, siendo posteriormente vendido al demandado, lo que evidencia que no existe identidad entre lo demandado y la posesión del accionado, no teniendo éstos la titularidad del bien que se pretenden reivindicar. Así se declara.

Analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente encontramos que no existieron suficientes elementos de juicio para convencer al Juez de la existencia en autos de los supuestos de procedencia de la acción reivindicatoria, ya que en el presente caso bajo estudio la parte actora si bien aportó un documento reconocido por un Juzgado Civil y por las partes mediante el cual sostiene en su libelo de demanda que le pertenece la parcela de terreno que se pretende reivindicar, dicha propiedad fue desvirtuada conforme a las documentales aportados en el juicio por la parte demandada R.E.Y.B., y no obstante, se procedió a verificar la existencia del resto de los requisitos de validez para la procedencia de la acción reivindicatoria, que se señalaron en el encabezamiento de la presente decisión como son: la identidad del inmueble y el carácter de poseedor ilegítimo del demandado, los cuales no se cumplen para la procedencia de la acción, requisitos estos que deben se concurrentes para intentar la acción reivindicatoria. En cuanto a lo alegado por la parte actora en relación a que el ciudadano demandando ocupó dicho inmueble amparándose en un titulo supletorio fraudulento, con el cual adquirió igualmente fraudulentamente la compra del mencionado terreno donde está construida dicha vivienda, se le hace saber a las partes intervinientes en la presente demanda de acción reivindicatoria que ésta no es la vía para atacar dichas violaciones. En consecuencia al no verificarse en autos la existencia de los requisitos de validez para la procedencia de la acción reivindicatoria considera esta Sentenciadora, que al no quedar plenamente demostrado en autos, tales requisitos de procedencia de la presente acción los cuales deben ser concurrentes, le es forzoso, declarar SIN LUGAR la presente demanda, tal como lo dejará establecido en la parte dispositiva del presente fallo, como consecuencia de ello debe por consiguiente prosperar el recurso de apelación ejercido en la presente causa. Así se declara.

-III-

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercida por el abogado T.G.R. IPSA Nº 15.993 mediante diligencia de fecha 25 de Febrero de 2015. SEGUNDO: Se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui de fecha 19 de febrero de 2015. En consecuencia se declara SIN LUGAR la pretensión por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por los ciudadanos C.P.Y.B., G.J.Y.B., E.Y.B., L.J.Y.B., P.S.Y.B. y J.M.Y.B., venezolanos, mayores de edad, este domicilio, en contra del ciudadano R.E.Y.B., Así se decide.

Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente recurso de apelación.-

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Déjese Copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, al primer (01) día del mes de febrero de Dos Mil Dieciséis (2.016) - Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dra. KARELLIS ROJAS TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y tres minutos de la tarde( 2:53 pm), se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

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