Sentencia nº 0335 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado A.V.C..

el juicio que por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional intentó el ciudadano C.M.P., representado judicialmente por los abogados C.H.P.R. y D.A.S.D., contra la sociedad mercantil MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. (MILACA), representada judicialmente por los abogados F.J.R.C. y P.E.C.M.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, en fecha 21 de julio del año 2010, conociendo en alzada, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y parcialmente con lugar la acción incoada; modificando el fallo impugnado.

Contra el fallo del Tribunal Superior, la empresa demandada anunció recurso de casación, el cual una vez admitido, se ordenó la remisión del expediente a este m.T..

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del asunto en fecha 23 de septiembre del año 2010 y se designó Ponente a la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., quién el 23 de noviembre del mismo año manifestó tener motivos de inhibición para conocer del presente caso; inhibición que fue declarada con lugar, por lo que se ordenó convocar al suplente respectivo.

Fue consignado oportunamente escrito de formalización por la demandada recurrente, la parte actora no presentó escrito de impugnación.

En fecha 22 de febrero del año 2011, se constituyó la Sala accidental para el conocimiento del presente asunto, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Magistrados Dres. O.A.M.D., J.R.P., Presidente y Vicepresidente respectivamente, A.V.C., L.E.F.G. y la quinta Magistrada suplente Dra. BETTYS L.A..

Fijada el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, compareció solamente la abogada P.E.C.M., en su carácter de apoderada judicial de la empresa accionada y expuso sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 10 de abril del año 2012, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

- I -

Con fundamento en el numeral 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la sentencia recurrida es inmotivada.

Aduce la formalizante:

De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 168 (sic), denuncio que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, ya que de conformidad con la decisión de esa Sala de fecha 05/03/2004, sentencia No. 133 la inmotivación "...no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes". (Negrita de la exponente).

En el caso bajo estudio el Juzgador señala que condena a mi representada al pago de lo establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo publicada el 26 de julio de 2005, por cuanto en su opinión mi representada no reubicó al trabajador demandante, aun cuando según el aquem desde el año (sic) 28 de noviembre de 2005 sabía que el trabajador padecía de una hernia discal. Ahora bien, ni la parte accionante, ni la parte demandada jamás se pronunciaron sobre si el trabajador había sido reubicado o no, y la parte demandante no alegó en su libelo de demanda, ni en las audiencias orales de juicio -ni en la de primera instancia, ni en la de segunda instancia- que la enfermedad del trabajador se hubiese agravado como consecuencia de que mi representada no hubiese reubicado al trabajador y tampoco alegó que esa conducta constituyese violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la empresa empleadora, ya que si hubiesen hecho ese alegato, mi representada hubiese probado fehacientemente que SÍ reubicó al trabajador, tal y como se desprende del contenido del acta emanada de INPSASEL inserta a los folios 103 al 108 del presente expediente, por lo que la recurrida también incurre en silencio de prueba, vicio que será delatado en el próximo capítulo.

En el "acta de verificación de reubicación laboral" (Folios 103 al 108) la funcionaria actuante deja constancia, que para el momento de ella acudir a verificar la reubicación, el trabajador C.M. se encontraba de vacaciones pero que tuvo conocimiento mediante el Delegado de Prevención que el trabajador fue reubicado e inspeccionó las nuevas labores del trabajador e hizo algunas indicaciones u ordenamiento (sic) con los cuales mi representada cumplió... Ahora bien, ninguno de estos hechos fue debatido durante la primera instancia… no fueron alegados, ni se nos permitió promover pruebas ... el argumento relacionado con que la empresa demandada fue negligente porque supuestamente no reubicó al trabajador nos los (sic) alegó por primera vez el Juez de la Segunda Instancia, ni siquiera en audiencia, sino cuando emitió su fallo por escrito. Esta es la primera oportunidad que tenemos para defendernos (y ya no estamos en etapa que nos permita promover pruebas), después de habérsele imputado falsamente a mi representada la falta de reubicación del trabajador, alegato que provino del Juez de la segunda instancia.

El vicio de inmotivación por no atenerse a lo alegado y probado en autos, influye en el dispositivo del fallo porque el alegato del Juez Superior relacionado con que el trabajador demandante supuestamente no había sido reubicado, fue el único argumento que utilizó el juzgador para condenar a mi representada al pago de la indemnización contemplada en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo publicada el 26 de julio de 2005, de manera que de haberse atenido el Juez Superior a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, no hubiese condenado a mi representada al pago de la indemnización en referencia, que según el Juzgador alcanza a la suma de Bs. 47.653,20. (Subrayado y resaltado de la formalización).

Para decidir, se observa:

Alega la parte recurrente que, la sentencia impugnada adolece del vicio de inmotivación porque el juzgador de alzada condenó a la demandada al pago de la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de que el patrono no reubicó al trabajador, aún sabiendo que presentaba una patología en la columna vertebral, resolviendo sobre un punto no alegado en el libelo de demanda, ni en las audiencias orales, como lo es que el agravamiento del actor obedeció a la falta de reubicación por parte de la empresa.

Ahora bien, de la lectura del fundamento dado por el formalizante a su denuncia por inmotivación del fallo recurrido, se observa que, la delación presenta deficiencias técnicas, puesto que lo alegado no configura el vicio delatado, sino el defecto de incongruencia positiva, que se presenta cuando el sentenciador resuelve sobre aspectos no alegados en la demanda y en este sentido es que se pasa a resolver lo denunciado.

En la sentencia recurrida se estableció lo siguiente:

Oída la parte recurrente, las observaciones de la parte demandada, y verificadas las actas procesales, se aprecia que la apelación en el presente caso se refiere a la determinación de la existencia del hecho ilícito patronal que obligue al empleador a cancelar la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Resulta necesario determinar el cumplimiento de los elementos configurativos del hecho ilícito patronal, para con ello corroborar la procedencia de la indemnización que se exige por responsabilidad subjetiva patronal, cuales son el daño, la culpa y el nexo causal entre uno y otro.

Al respecto, se evidencia que el daño causado (enfermedad ocupacional), quedó reconocido por la accionada en su contestación, y el incumplimiento de normas de seguridad e higiene laboral fue establecido en las actuaciones administrativas adelantadas por el INPSASEL en la investigación del origen de la enfermedad, al indicar que la empresa no notificó la enfermedad del trabajador al INPSASEL; que no informó por escrito al trabajador sobre los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres; que no cuenta con un programa de información y formación periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo; que no le fueron practicados exámenes pre empleo, con lo cual se incumplieron normativa prevista (sic) tanto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo como en el Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad del Trabajo.

Pero tales incumplimientos (salvo la no realización de exámenes pre-empleo, lo cual condicionó la posibilidad de ralentizar el desarrollo de la enfermedad del actor), no guardan una relación directa con la enfermedad que fue desarrollando el trabajador, por lo que había que determinar si además de estas infracciones existió negligencia por parte del empleador en la atención debida al padecimiento del trabajador, toda vez que al certificar el carácter ocupacional de la enfermedad, el INPSASEL dejó constancia de que ésta constituía un estado patológico imputable a condiciones disergonómicas. Es decir, que para determinar si existió hecho ilícito en el presente caso, la empresa MILACA ha debido haber hecho caso omiso a las condiciones en las cuales el trabajador desarrollaba su labor.

En este sentido, se aprecia que el trabajador laboró durante más de diez años en la empresa, en diversos puestos hasta llegar al de hacer tickets, aproximadamente en octubre de 2006, puesto en el que la empresa lo colocó debido a sus problemas de columna, ya que según se deduce de la investigación del origen de la enfermedad, el mismo demandaba menos esfuerzo físico del trabajador. Sin embargo, el INPSASEL ordenó un nuevo traslado del trabajador en el año 2007, del cual no existe documentación en autos, salvo una reinspección al puesto de trabajo y una constancia de inducción al trabajador para su nueva ubicación, de cuyo contenido se deduce que el trabajador continuó en la sala de matanza y en condiciones igualmente disergonómicas, según se señala en el informe levantado.

Aprecia esta alzada que según certifica el INPSASEL, el primer diagnóstico del padecimiento del trabajador tuvo lugar el 28 de noviembre de 2005, de allí que desde entonces el empleador ha debido tomar en consideración la salud del demandante para determinar una adecuada ubicación en el organigrama de la empresa, lo cual según se deduce de autos, no hizo. Esto último, a la luz de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, se traduce en negligencia en el trato que se le dio a la enfermedad padecida por el trabajador, toda vez que se continuó utilizando su fuerza de trabajo para labores que aceleraron su padecimiento, lo cual va en contra de la más mínima prudencia. Esto se hizo evidente en el último examen periódico del trabajador de fecha 25/03/2008, en el cual el médico de la empresa le recomienda su reubicación. De esta manera se comprueba el que se configuró el hecho ilícito patronal y así formalmente se establece.

Así las cosas, se observa que el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece que en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión.

En particular, el numeral tres de ese artículo establece una indemnización de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual. Siendo éste el caso de autos, pues así lo estableció el INPSASEL en la certificación expedida, esta alzada establece que al actor efectivamente le corresponde el equivalente en moneda de curso legal a 3,5 años ó 1260 días de salario como indemnización por la enfermedad padecida. Tal monto, multiplicado por el monto del salario diario de Bs. 37,82, da un total a pagar por este concepto de Bs. 47.653,20. Así se decide. (Resaltado del Tribunal Superior).

De la lectura de la cita precedente del fallo impugnado se observa que, en primer lugar, el juzgador superior establece que la empresa demandada incumplió normas de seguridad e higiene laboral, a partir de la valoración de las resultas de la investigación del origen de la enfermedad obtenidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, de las que constató que la empresa demandada no notificó a dicho Instituto de la enfermedad padecida por el accionante, que no le informaron al trabajador de los riesgos, ni principios de prevención de las condiciones inseguras, que la empresa no cuenta con un programa de información y formación periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo, que no le practicaron al demandante exámenes pre-empleo, así como que la enfermedad padecida por el ciudadano C.M.P. constituía un estado patológico “imputable básicamente a condiciones disergonómicas”, es decir, que tanto su padecimiento, como su agravamiento, fueron causados con ocasión del trabajo, puesto que aún cuando se conoció su padecimiento desde el año 2005, se continuó usando su fuerza de trabajo para la realización de labores que aceleraron dicho padecimiento, así como que siendo que el patrono tuvo conocimiento de la enfermedad sufrida por el trabajador en noviembre del año 2005, no fue sino hasta octubre del año 2006, once (11) meses después, que lo reubicó a un puesto de trabajo que implicaba menos esfuerzo físico (hacer tickets) y sin embargo, el INPSASEL en el año 2007 ordenó una nueva reubicación, de la cual no existe documentación en autos (a diferencia de lo establecido en el caso: F.T. c/ MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. (MILACA) en el cual sí se verificó la reubicación ordenada por dicho Instituto, tal como se observa en la sentencia Nº 284, publicada el 29 de marzo del año 2012); razones por las cuales condenó a la accionada al pago de la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Ahora bien, de lo expuesto se evidencia que el juzgador de alzada condenó a la empresa accionada al pago de una de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como consecuencia del incumplimiento por parte de ésta de normas de seguridad e higiene laboral, las cuales ya fueron indicadas, así como porque el estado actual de la patología sufrida por el trabajador es imputable a las condiciones disergonómicas en las que laboraba, en virtud de que siguió usando su fuerza física con ocasión del trabajo, pues no fue reubicado a un puesto de trabajo menos demandante en ese sentido, sino pasados 11 meses del diagnóstico de la enfermedad.

Si bien es cierto, que el juzgador de alzada señala entre los motivos de la condena por responsabilidad subjetiva de la empresa demandada, la falta de reubicación del actor a un puesto de trabajo menos demandante físicamente a los ocupados por él, hecho éste no alegado expresamente en el libelo, también es cierto, que no fue el único fundamento de la condena, sino que fue un elemento más que fue concordado con otros para considerar que la enfermedad ocupacional, hoy padecida por el demandante, era causada por la negligencia del patrono, además que, fue un hecho establecido de las pruebas de autos, que no necesitaba ser alegado individualmente para poder ser establecido, puesto que fue un aspecto que surgió del análisis del caso, directamente vinculado con lo debatido, la naturaleza ocupacional de la enfermedad alegada y el hecho ilícito del patrono.

Como consecuencia de lo expuesto, la sentencia recurrida no adolece del vicio delatado, razón por la cual, resulta improcedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

- II -

Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

Alega la formalizante:

De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 168 (sic), denuncio que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, ya que de conformidad con la decisión de esa Sala de fecha 05/03/2004, sentencia No. 133 la denuncia del vicio de inmotivación se configura cuando la sentencia recurrida “...omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas...". (Negrita de la exponente). Igualmente ha dicho esa Sala que el vicio por silencio de pruebas se patentiza cuando el sentenciador no obstante haber señalado la prueba, se abstiene de analizarla.

En este orden de ideas debemos señalar que la prueba inserta a los folios 103 al 108 del presente expediente correspondiente a "acta de verificación de reubicación laboral" no fue valorada por el Juez en el epígrafe PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE y fue una prueba de la parte actora que por principio de comunidad de la prueba en esta oportunidad invoca la parte demandada y que además esa prueba sí la menciona el Juez bajo el epígrafe MOTIVACIONES PARA DECIDIR, pero simplemente la menciona y no la valora, por lo cual de conformidad con el numeral 3 del artículo 168, denuncio que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas. De esa acta que el Juez Superior no valoró, se evidencia que mi representada sí reubicó al trabajador cuando INPSASEL se lo ordenó; ese organismo mediante la funcionaria D.C.R.D. verificó la reubicación del trabajador y no aperturó procedimiento de multa a la empresa porque se había cumplido la orden de reubicación, no ordenó una nueva reubicación, y ordenó, entre otros puntos, colocar un "reposapiés", hacer pausas activas en el trabajo y realizar una nueva notificación de riesgos al trabajador, con todo lo cual el MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. cumplió y no pudimos promover o aportar al expediente la prueba del cumplimiento, porque no fue un hecho controvertido en todo el procedimiento, es un hecho nuevo del cual tuvimos conocimiento el día 21 de julio del año en curso, cuando se publicó la sentencia de la segunda instancia.

Como consecuencia de la delación en análisis, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 168 también denunciamos como conculcados el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem, pues si el Juez Superior hubiese leído y valorado en su totalidad el documento inserto a los folios 103 al 108 del presente expediente correspondiente a "acta de verificación de reubicación laboral" promovido por la parte actora y valorable a favor de la demandada por el principio de comunidad de la prueba, hubiese concluido que el trabajador sí fue reubicado y no hubiese incurrido en el vicio de silencio de prueba.

El vicio denunciado (silencio en la valoración de una prueba) influye en el dispositivo del fallo por cuanto si el Juez hubiese valorado la totalidad de la documental promovida, admitida y evacuada, hubiese constatado que el trabajador sí había sido reubicado y en vista de que la falta de reubicación es el único argumento que utilizó para condenar a mi representada al pago de la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo publicada el 26 de julio de 2005, hubiese declarado sin lugar lo referente a tal indemnización. (Subrayado y resaltado de la formalización).

Para decidir, se observa:

Alega la formalizante que, en la sentencia recurrida, aún cuando se mencionó, no se valoró el “Acta de Verificación de Reubicación Laboral” (que riela a folios 103 al 108 de la primera pieza del expediente), a partir de la cual se corrobora que la empresa demandada sí reubicó a C.M.P. cuando el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral se lo ordenó, pues ese mismo Organismo, a través de la funcionaria D.R.D. verificó ese hecho, por lo cual, no aperturó procedimiento de multa a la accionada, ni ordenó una nueva reubicación.

Ahora bien, de la lectura de la sentencia recurrida se observa que tal como lo señala la formalizante, el acta de verificación de reubicación laboral no fue valorada expresamente por el juzgador de alzada; no obstante, en la decisión impugnada se establece que fue aproximadamente en octubre del año 2006 cuando la empresa accionada reubicó al trabajador demandante a hacer tickets, una labor que demandaba mucho menos esfuerzo físico que las actividades que realizó con anterioridad, pero que, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral ordenó un nuevo cambio de puesto de trabajo en el año 2007, cuya realización no consta en autos. Asimismo, previo el análisis de las pruebas cursantes en autos, se observa que el Juez Superior concluye que siendo que el diagnóstico de la enfermedad padecida por el accionante ocurrió el 28 de noviembre del año 2005, desde ese momento el patrono debió haber tomado en consideración la salud del demandante para ubicarlo adecuadamente en el organigrama de la empresa, lo cual, a decir del demandante, no hizo, pues siguió utilizando la fuerza de trabajo para la realización de labores que agravaron su padecimiento, por lo que considera que se configuró el hecho ilícito patronal.

Por otra parte, de la lectura del Acta de verificación de reubicación laboral se puede constatar que, la funcionaria adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, acudió a la empresa accionada para verificar que la orden de reubicación del trabajador emanada de dicho Instituto en fecha 18 de junio del año 2007 se hubiese cumplido. Al efecto, en dicha documental se dejó constancia que C.M.P. se encontraba de vacaciones, por lo que la información fue suministrada por el ciudadano J.Á., en su condición de Delegado de Prevención de la empresa, quien señaló que el accionante para ese momento se le había encomendado la labor de retirar la carne de la quijada de la res, detallando la forma en la que se realizaba tal actividad, de lo que concluyó la mencionada funcionaria que la mayor demanda física en este puesto de trabajo era la bipedestación prolongada.

De lo expuesto puede evidenciarse que, en efecto, en la sentencia recurrida se omitió valorar la referida documental emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, razón por la cual puede concluirse que dicho fallo adolece del vicio alegado, pero, no obstante ello, se observa que este defecto de la sentencia impugnada no es determinante del dispositivo del fallo, pues al valorar dicha prueba a la luz de la sana crítica, se observa que el trabajador sí fue reubicado, pero en octubre del año 2007. Es decir que, aún cuando la empresa tuvo conocimiento de que el trabajador sufría este padecimiento desde el año 2005 no fue sino hasta el año 2007, que lo transfirió a un puesto de trabajo con menor demanda física, con lo cual, aún cuando se anulara el fallo recurrido por el vicio que le afecta, la casación resultaría inútil, puesto que al analizar de manera completa la documental referida, de forma además concordada con las demás pruebas y actas del expediente, el resultado sería el mismo, pues se concluiría que la enfermedad que sufre el demandante es ocupacional y que fue, además, agravada por el trabajo, puesto que el patrono aún conociendo el padecimiento del ciudadano C.M.P. desde el año 2005, no fue sino hasta el año 2007 que lo reubicó a un puesto de trabajo con menor demanda de esfuerzo físico.

Como consecuencia de lo expuesto, resulta improcedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

- III -

De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la parte dispositiva del fallo recurrido es consecuencia de una suposición falsa.

Alega la formalizante:

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la parte dispositiva del fallo es consecuencia de una suposición falsa, ya que ha dicho esa Sala que "...la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción..." (Sentencia N° 516 de fecha 31 de mayo de 2005) y en el caso bajo estudio el Juez de la recurrida condena a mi representada al pago de la indemnización establecida en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo, suponiendo falsamente que la empresa no reubicó al trabajador y suponiendo que la empresa fue negligente, conducta ésta que no se encuentra probada en el expediente.

La suposición falsa fue determinante en el dispositivo del fallo porque de no haber supuesto el Juez que la empresa incumplió la orden de reubicación del INPSASEL, no habría supuesto que mi representada actuó con negligencia y no hubiese condenado a mi representada a pagar por responsabilidad subjetiva cantidad de Bs. 47.653,20.

Por último solicito que el presente escrito de formalización al recurso de casación sea tramitado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

Para decidir, se observa:

Aduce la formalizante que el juez de la recurrida condenó a la empresa demandada al pago de la indemnización establecida en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por haber supuesto falsamente que la accionada no reubicó al trabajador, es decir, por negligencia de parte de ésta, conducta que a su decir, no se encuentra probada en el expediente.

Ahora bien, según los razonamientos expuestos en el capítulo precedente, si bien, en las actas del expediente consta la reubicación del trabajador, ahora demandante, también se verifica de las pruebas a.e.l.s. recurrida que ésta ocurrió en octubre del año 2007, siendo que la enfermedad del actor fue diagnosticada en el año 2005, es decir, que teniendo conocimiento el patrono del padecimiento que sufría el ciudadano C.M.P., no fue sino prácticamente dos años después que lo trasladó a un puesto de trabajo que demandaba un esfuerzo físico significativamente menor que el requerido para las labores que venía desempeñando, lo que, significa que, en efecto, la demandada fue negligente, al tardar mucho tiempo en realizar ese cambio, lo que influyó en el agravamiento de la enfermedad.

En este sentido, debe concluirse que, si bien, la sentencia impugnada estableció que no se verificaba en autos que el actor hubiera sido reubicado luego de la orden del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, aún cuando del acta de verificación de reubicación laboral se observa que ese cambio de labores se constató en octubre del año 2007, este error del juzgador superior no resulta determinante del dispositivo del fallo, puesto que de las actas se constata que efectivamente ese cambio ocurrió transcurrido demasiado tiempo desde el diagnóstico de la enfermedad, hecho éste que denota una conducta negligente por parte del patrono, causante del agravamiento de la patología presentada por el demandante.

Así las cosas, resulta improcedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la sociedad mercantil MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, en fecha 21 de julio del año 2010.

Se condena en costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, anteriormente mencionado.

La presente decisión no la firma la Magistrada Suplente BETTYS L.A. porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de abril del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A.M.D.

El Vicepresidente, Magistrado,

________________________________ ___________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R.P.

Magistrado Ponente, Magistrada Suplente,

_______________________________ ________________________

A.V.C. BETTYS L.A.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. AA60-2-2010-001156

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR