Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 21 de Junio de 2016

Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoDivorcio 185-A (Perención)

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Guanare 21 de julio de 2016. Años: 205º y 157º

Revisadas las presentes actuaciones procesales por este Tribunal, en el presente procedimiento de divorcio con fundamento en el artículo 185-A seguido por el ciudadano Carlos Rafael Álvarez Lizarazo contra la ciudadana E.M.D.L.R. y con ocasión de la inhibición formulada por el Juez suscribiente en la presente incidencia de perención en fecha 14-06-2016, observa el Tribunal que con dicha actuación inhibitoria podría ocasionarle a las partes violación a sus derechos constitucionales atinente a la tutela jurídica efectiva y al debido proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, acorde con los artículos 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las razones siguientes.

Como consta en autos, este Tribunal Superior profirió sentencia interlocutoria en fecha 26-06-2015, mediante la cual declaró con lugar la perención breve de instancia opuesta por la parte demandada y recurrida en casación, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-04-2016, casó dicha sentencia y en su parte dispositiva acordó su nulidad, ordenándose al Juez Superior que corresponda dicte nueva decisión a fondo en acatamiento al ordenado en este fallo, con fundamento y en razón de que no se había verificado la perención de la instancia y ello quedó definitivamente firme y con efecto de cosa juzgada, por lo que en este caso no era necesario hacer u nuevo pronunciamiento sobre la existencia o no de la perención breve.

Ahora bien, siendo ello así resulta el juez suscribiente una vez recibidas las actuaciones del Tribunal Supremo de Justicia, por auto de fecha 14-06-2016, en una interpretación errónea del fallo casacional acordó formular su inhibición lo cual realizó por acta de esta misma fecha y ordenó oficiar lo conducente al juez rector y coordinador civil competente para que gestionara la designación de un suplente especial que resolviera nuevamente la perención planteada por la parte demandada.

Esta inhibición formulada por el juez suscribiente es inoficiosa y carece de objeto jurídico, ya que al haber quedado firme y con efecto de cosa juzgada la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 25-04-2016 cual declara la inexistencia de perención breve en el presente procedimiento y se ordena decidir al fondo del asunto, no había razón para formular tal inhibición de conformidad con el artículo 82 del ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, sencillamente porque con la decisión de esta superioridad que declaró con lugar la perención, no se dio opinión sobre lo principal del pleito y desde luego no está pendiente resolver nuevamente el tema de la perención breve.

De manera que la inhibición formulada por el juez suscribiente resulta totalmente extemporánea y fuera de lugar en derecho, pero la misma tal como fueron formulada pudiera ocasionar un retardo innecesario en la causa principal que es precisamente la controversia cobre la pretensión de divorcio planteada en el presente juicio.

Precisado lo anterior y observando este tribunal que la inhibición planteada por el juez suscribiente resulta inútil y puede infringir los derechos constitucionales de las partes al debido proceso, a la defensa y a la Tutela judicial efectiva, es por lo que se hace necesario corregir tales defectos de actividad porque resultan contrario al imperio de la ley y a los principios constitucionales referidos; y en tal sentido conviene referirnos al artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cual señala, que todos los jueces o juezas de la República en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad y la constitución.

El encabezamiento de esta norma transcrita no solo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquiera actuación que lesione normas constitucionales, sino además la expresa obligación en que aquel se encuentra. Pero es mas, el primer aparte de esa misma disposición que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte se advierte que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

El artículo 212 ejusdem, postula que no podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de ordenes público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado de modo, que pudiese ella pedir la nulidad.

De lo anterior se colige, que al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal , la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la prohibición de revocar el propio tribunal sus decisiones.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que deben garantizar el estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al juez revocar una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el juez se encuentra legitimado para revocar o anular su propia sentencia, al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el cual potencialmente pueda causar un daño, y en consecuencia haya trasgredido normas constitucional, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la constitución de asegurar la integridad de dicho Texto, en el presente caso se observa que el juez suscribiente formuló su inhibición con relación al procedimiento de la perención breve, cuando era innecesario e improcedente en derecho, porque no correspondía a ningún otro juez hacer un nuevo procedimiento con relación a dicho tema, ya que precisamente la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 25-04-2016, cual anuló la proferida por este tribunal el día 26-06-2015, estableció con efecto de cosa juzgada que en el presente procedimiento no se verificó la perención breve de la instancia y en tal razón ordena al juez superior que corresponda dicte nueva decisión a fondo en acatamiento a lo ordenado por ello.

En tales motivos y siendo contraria derecho la inhibición formulada por el juez suscribiente y como tal no encuadra en las previsiones en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, mal podría mantenerse dicho pronunciamiento fundamentado en un falso supuesto o hecho que no existe en la realidad, por tanto, este tribunal en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, declara la nulidad del presente procedimiento inhibitorio y revoca por ser contrario a las garantías y derecho constitucionales el auto de fecha 14-06-2016, donde se acuerda la inhibición del juez suscribiente, así como el acta de inhibición del mismo de esa misma fecha, y así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Se acuerda dejar sin efecto el oficio Nº 0500-134 de fecha 17-06-2016, dirigido al Abogado R.A.P. en su condición de Juez Rector y Coordinador Civil del Primer y Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la cual en virtud de la inhibición planteada solicita se gestione la convocatoria al respectivo suplente especial. Notifíquese de esta decisión a las partes procesales.

EL Juez Superior Civil,

Abg. R.D.C..

La Secretaria,

Abg. S.F..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR