Sentencia nº 3172 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Diciembre de 2002

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE ANTONIO J. G.G.

El 18 de junio de 2002, fue presentado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados M.V.A. y O.M.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.308 y 44.073, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.R.M.T., titular de la cédula de identidad N° 3.806.667, Contralmirante de la Armada de Venezuela, contra “el Oficio No. DSCJ 1497 de fecha 14 de marzo de 2002, suscrito por el entonces Ministro de la Defensa, ciudadano J.V.R.V., mediante el cual ratifica lo contenido en las Resoluciones No. DG-14973, de fecha 18 de febrero de 2002, No. DG-15061, de fecha 27 de febrero de 2002 y No. DG-15181, de fecha 11 de marzo de 2002, todas emanadas del Ministerio de la Defensa; así como contra los Actos de Notificaciones No. 0138 de fecha 20 de febrero de 2002; No. 0150, No. 0151 de fecha 25 de febrero de 2002; No. 0168 y No. 0169 de fecha 28 de febrero de 2002, suscritos por el Vicealmirante V.Q.M., Inspector General de la Armada; contra los Oficios No. 1277 de fecha 28 de febrero de 2002; 1327 de fecha 4 de marzo de 2002; 1371 de fecha 5 de marzo de 2002; No. 1385 de fecha 6 de marzo de 2002 y No. 1529 de fecha 12 de marzo de 2002, suscritos por el Vicealmirante J.M.S.Z., Comandante General de la Armada; y contra el Oficio DM/No. 00305 de fecha 25 de marzo de 2002, suscrito por el Ministro de Relaciones Exteriores, ciudadano L.A.D.G.”.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. G.G., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO. Los apoderados judiciales del ciudadano C.R.M.T. señalaron como hechos relevantes, para fundamentar su acción de amparo, que el 18 de febrero de 2002, su representado se dirigió públicamente a todos los venezolanos, en el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales, con la finalidad de manifestar su opinión con relación a la grave crisis política e institucional que vivía el país.

Indicaron que, el 19 de febrero de 2002, su patrocinado recibió la comunicación N° 0137, suscrita por el Inspector General de la Armada, mediante la cual se le invitó cordialmente para que asistiera a una entrevista informal para el 20 de febrero de 2002, con el objeto de tratar asunto relacionado con las declaraciones efectuadas el 18 de febrero de 2002, en el Hotel Best Western del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, de la ciudad de Caracas.

Arguyeron que, llegada la oportunidad, su representado asistió a la Inspectoría General de la Armada y que el Inspector General le hizo entrega del oficio N° 0138, emitido ese mismo día, mediante el cual se le informaba que sería sometido a C. deI. y que debía presentar su informe de descargo, ante ese Comando, dentro de las setenta y dos horas siguientes. Asimismo, que se le entregó copia de la Resolución N° 14.973, del 18 de febrero de 2002, dictada por el Ministro de la Defensa, que señalaba lo siguiente:

Por disposición del ciudadano Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 62, 280 y 281 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, se somete a C. de investigación al Contralmirante C.R.M.T....

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Sostuvieron que su defendido no tuvo acceso al expediente en esa oportunidad, pero que, no obstante ello, compareció, el 25 de febrero de 2002, ante la Comandancia General de la Armada y consignó un escrito dirigido al Ministro de la Defensa y al Inspector General de la Armada, mediante el cual solicitaba que se declarase la nulidad absoluta de la Resolución N° 14.973, del 18 de febrero de 2002, dictada por el Ministro de la Defensa.

Alegaron que su representado igualmente consignó un escrito, el 28 de febrero de 2002, requiriéndole al Inspector General de la Armada que le informara sobre el estado en el cual se encontraba la solicitud de nulidad absoluta que había interpuesto, dado que el 20 de noviembre de 2001, el Presidente de la República lo había designado como Embajador ante la República de Grecia, lo que evidenciaba que se encontraba transferido a la orden del Ministerio de Relaciones Exteriores. Asimismo, que le solicitó al Ministro de Relaciones Exteriores que aclarase esa situación planteada con el Ministro de la Defensa.

Precisaron que el Inspector General de la Armada le informó el 1° de marzo de 2002, mediante el oficio N° 150 del 25 de febrero de 2002, que no le sería entregada copia de las actuaciones del procedimiento disciplinario, dado que había sido clasificada como confidencial. Además, que se le enviaron a su patrocinado igualmente los oficios N° 151 y N° 168, del 25 de febrero de 2002, en los cuales se le informó que se había declarado inadmisible la solicitud de nulidad absoluta que había interpuesto el 25 de febrero de 2002 y que si no presentaba el informe de descargo, se entendería que se acogía a lo preceptuado en el artículo 21 del Reglamento de los Consejos de Investigación.

Señalaron que igualmente se le remitió el oficio N° 0169, mediante el cual se le dio respuesta a algunos planteamientos que hicieron el 25 de febrero de 2002 y que con relación a la solicitud de nulidad de la Resolución N° 14.973, del 18 de febrero de 2002, que había interpuesto, se le informó que el Ministro de la Defensa había modificado el texto de esa Resolución, por medio de la Resolución N° 15.061, del 27 de febrero de 2002, en la que procedía a motivar la circunstancia del sometimiento a C. deI. de su patrocinado.

Alegaron que, mediante el oficio N° 1.277, se le informó a su defendido que la instalación del C. deI. tendría lugar el 4 de marzo de 2002, a las ocho de la mañana.

Llegada la oportunidad, señalaron que se consignó un escrito ante el Ministerio de la Defensa, solicitando que reconociera la nulidad absoluta de todo lo anterior y de la Resolución emanada de la Dirección General del Ministerio de la Defensa, del 18 de febrero de 2002, que había sido modificada, así como del Reglamento del C. deI., y que se suspendiese, de forma inmediata, los efectos del acto administrativo de la apertura del C. deI., hasta tanto se resolviese la petición.

Refirieron que, no obstante lo anterior, el Comandante General del Armada le envió, el 4 de marzo de 2002 y sin resolverse lo antes solicitado, el oficio N° 1.327, informándole que se le convocaba, por segunda vez, a C. deI., circunstancia que se repitió el 5 de marzo de 2002.

Alegaron, que el Comandante General de la Armada le informó a su representado, el 6 de marzo de 2002, que el escrito presentado el 4 de marzo de 2002 sería sometido a la consideración del C. deI., “quien es el competente para dar respuesta a sus planteamientos”.

Precisaron que, mediante oficio N° 1.529 del 12 de marzo de 2002, el Comandante General de la Armada le informó a su apoderado que el Ministro de la Defensa había dictado la Resolución N° 15.181 del 11 de marzo de 2002, mediante el cual se señalaba que previa decisión del Presidente de la República se le pasaba a la situación de retiro por medida disciplinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 240, literal g, y 241 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales.

Arguyeron que, extemporáneamente, el 14 de marzo de 2002, mediante comunicación N° DSCJ 1.497, el Ministro de la Defensa se pronunció sobre la solicitud de nulidad absoluta de las Resoluciones N° DG-14.973 y DG-15.061, del 18 y 27 de febrero de 2002, respectivamente, y que el 25 de marzo de 2002, se le informó igualmente mediante comunicación N° DM/N° 00305, del Ministro de Relaciones Exteriores, que se había declarado improcedente la solicitud que habían interpuesto el 28 de febrero de 2002, dado que era un oficial activo, aun por el hecho de que se encontrase en comisión de servicio en el Ministerio de Relaciones Exteriores.

En relación con los anteriores hechos, sostuvieron los representantes judiciales del ciudadano C.R.M.T., los siguientes fundamentos de derecho:

1) Que se violó el derecho a la defensa por el incumplimiento de la administración de su deber de revisar y pronunciarse sobre todos los asuntos sometidos a su conocimiento, antes de continuar el procedimiento y emitir el pronunciamiento final.

En ese sentido, señalaron que se vulneró el principio de la globalidad de la decisión, referido a que se debía resolver todos los asuntos que se sometieron a consideración a la administración y que el acto administrativo que decidiese el asunto, debía contener todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación del procedimiento, en atención a lo previsto en los artículos 89 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Arguyeron que, en el escrito presentado el 25 de febrero de 2002, se denunció una serie de vicios los cuales no fueron abarcados en el acto administrativo dictados por la Administración, lo que significaba que el objeto del acto mediante el cual fue pasado a retiro su defendido, era de ilegal ejecución y generaba la nulidad absoluta del mismo, según lo señalado en la sentencia del 26 de julio de 1984, (caso: Despacho de Los Teques), de la Sala Política Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia.

2) Que se dictaron, con la misma finalidad, dos supuestos actos administrativos, uno anterior y otro posterior, sin anular el primero, lo que violaba los derechos a la defensa y el debido proceso administrativo de su representado.

En ese sentido, sostuvieron los abogados del accionante que el Ministro de la Defensa dictó, a los fines de someter a C. deI. a su patrocinado, la Resolución N° DG-15.061, del 27 de febrero de 2002, con el objeto de subsanar los vicios cometidos en la Resolución N° DG-14.973, del 18 de febrero de 2002, pero estimaron las abogadas del accionante, que esos vicios eran insubsanables en virtud de que los mismos acarreaban la nulidad absoluta del acto, por ser lesivos a derechos constitucionales.

Indicaron que, según el memorando N° 0169, del 28 de febrero de 2002, el Inspector General de la Armada le informó a su defendido que la Resolución N° DG-14.973, del 18 de febrero de 2002, fue subsanada por el Ministro de la Defensa, quedando la misma con igual número y con la misma fecha, pero con un texto nuevo.

Sostuvieron, que lo anterior vulneraba el principio de cosa juzgada en materia administrativa previsto en el artículo 47.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19, ordinal 2°, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

Alegaron que, cuando se dictó la segunda Resolución –N° 15.061-, se admitió que la primera –N° 14.973- se encontraba viciada de nulidad absoluta, y que lo procedente era declarar la nulidad de la primera decisión y luego dictar un nuevo acto administrativo, con base en la potestad correctiva de la Administración, señalada en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

Arguyeron que se vulneró igualmente el principio del non bis in idem, en virtud de que la Administración se pronunció dos veces sobre el mismo asunto, en primer grado de conocimiento, y que sólo de oficio o a solicitud de parte era cuando podía realizar la revisión del acto administrativo, en los términos del artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señalaron, además, que todas las actuaciones correspondientes a la apertura del procedimiento administrativo lesionaron el derecho a la defensa de su patrocinado, por cuanto, a través de ellas, se reiteraba el vicio de inmotivación, por cuanto sólo señalaba que fue sometido su defendido al C. deI. por disposición del Presidente de la República, sin que mediara indicación alguna de cuál era esa disposición, o si se refería a un decreto, sin indicarse igualmente el número y fecha, para dar cumplimiento al artículo 55 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales.

Sostuvieron, que se incurrió igualmente en falso supuesto de derecho, dado que su patrocinado se encontraba en condición de militar activo, más no de servicio, dado que había sido designado como Embajador en la República de Grecia, resultando incompatible, de conformidad con la naturaleza funcionarial del caso, mantener la condición de servicio en las Fuerzas Armadas y la de Embajador, lo que evidenciaba que no se le podía aplicar el artículo 19 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales.

Indicaron, que se cercenó igualmente el derecho a la defensa, dado que se le negó a su patrocinado la copia del expediente administrativo, en virtud de que había sido declarado confidencial, pero sin que existiese una ley o acto jurídicamente válido para que se pudiese calificar de esa manera. Asimismo, que se desconocía totalmente la teoría integral de la causa de los actos administrativos, por cuanto no hubo pronunciamiento sobre todo lo solicitado y sometido al conocimiento de la Administración.

Refirieron, que tampoco se señaló la potestad que permitía al Inspector General de la Armada notificar un acto administrativo dictado por la Dirección General de la Armada, por órgano del Ministro de la Defensa, el cual era un órgano manifiestamente distinto, y que se modificó el acto que dio origen al procedimiento disciplinario, sin otorgársele al ciudadano C.R.M.T. un nuevo lapso para que ejerciese la defensa o descargos previos a la audiencia, frente al acto modificado, como se le había permitido con el acto primigenio –Resolución N° 14.973- en el cual se le otorgó setenta y dos horas, lo que consideraron igualmente insuficiente e inconstitucional.

Concluyeron, que si el acto administrativo que originó el C. deI. se encontraba viciado de nulidad, consecuencialmente debían serlo todos los demás, y así solicitaron que se declarase.

3) Que el Reglamento de los Consejos de Investigación era inaplicable e ineficaz, por cuanto viola el principio de reserva legal.

Señalaron, que la naturaleza jurídica del Reglamento de los Consejos de Investigación era una Resolución, a la luz del contenido del artículo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que podía ser dictado por el Ministro de la Defensa, por disposición del Presidente.

Alegaron, que las Resoluciones eran por excelencia los actos dictados por los Ministros y que ello demostraba que mal se le podía dar el carácter de Reglamento de Consejos de Investigación.

Además, que la potestad de reglamentar era exclusivamente del Poder Ejecutivo, en la figura del Presidente, como lo señalaba el artículo 190.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que precisaron que el contenido de los artículos 55, 305 y 306 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, no podían interpretarse como ajenas al bloque de la constitucionalidad.

Señalaron, que tampoco por vía de Reglamento presidencial se podía regular la materia contenida en el Reglamento de los Consejos de Investigación, dado que al establecer el mismo un procedimiento administrativo disciplinario donde se califican conductas y se sugieren sanciones a los que estarían sometidos oficiales de la Fuerza Armada Nacional, sólo podía dictarse el mismo a través de la ley, en virtud del principio de reserva legal.

Precisaron, que la Administración no podía conformarse con verificar la existencia de una conducta negativa, sino que debía respetar el ordenamiento jurídico, por lo que no podía otorgársele la potestad sancionatoria, si la misma no estaba apegada al principio de legalidad.

Señalaron, que la potestad reglamentaria del Presidente era indelegable y que de acuerdo con lo señalado en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales y la Constitución, los pasos para que se pudiese dictar el Reglamento de los Consejos de Investigación debían ser: i) que por disposición del Presidente y el Ministro respectivo se nombrara comisiones especiales para redactar los reglamentos de los militares; ii) que los proyectos de reglamentos debían ser revisados por la Junta Superior de la Fuerza Armada Nacional, la cual debía emitir una opinión escrita, antes de ser sometido el proyecto al Presidente; iii) que aprobado el proyecto por el Presidente, en C. deM., procedía a dictar el Reglamento mediante un decreto, el cual debía ser publicado en Gaceta Oficial.

Alegaron, que su defendido se encontraba en calidad de Comisión de Servicio en el Ministerio de Relaciones Exteriores y que, por tanto, la norma en que se basó la Dirección General del Ministerio de la Defensa para someterlo a un C. deI. no le podía ser aplicada, por cuanto no era el órgano competente para pronunciarse sobre el particular, circunstancia que evidencia que al ciudadano C.R.M.T. se le aplicó erróneamente una norma disciplinaria.

En virtud de lo anterior, solicitaron que se inaplicase por inconstitucional, el Reglamento de los Consejos de Investigación dictado el 16 de enero de 1992 e identificado con el N° DG-6.360.

4) Que el Reglamento de los Consejos de Investigación es inaplicable e ineficaz por ausencia de vigencia.

Señalaron, en ese sentido, que dicho Reglamento resultaba inaplicable por cuanto no se cumplió con la formalidad esencial de su publicación en la Gaceta Oficial, requisito que estimaron indispensable para que el acto surtiese efecto y tuviese vigencia.

Alegaron, que la naturaleza jurídica de un Reglamento debía ser calificada como un acto administrativo de efectos generales, por su carácter normativo, por lo que de acuerdo con el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como de los artículos 13 y 33 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 8 de la Ley de Publicaciones Oficiales, debió ser publicado en la Gaceta Oficial. Además, que el mismo Reglamento de los Consejos de Investigación señalaba en su artículo 52 que ese cuerpo iba a entrar en vigencia a partir de la fecha de su publicación.

Sostuvieron, que el Ministro de la Defensa, en la Resolución N° DS CJ 1.497, del 14 de marzo de 2002, dirigida a su defendido, confesó que el acto mediante el cual se dictó el Reglamento de los Consejos de Investigación no fue publicado en la Gaceta Oficial y que sólo era necesario para que surtiera efectos, su difusión interna a través de la denominada “Orden General del Ministerio de la defensa”, de la cual sostuvieron las abogadas del quejoso, no se sabe a ciencia cierta si fue dictada.

Arguyeron, que el Ministro de la Defensa también señaló que ese Reglamento no era un acto administrativo de efectos generales, pero que el mismo era un acto de contenido normativo que se pretendía aplicar a todos los sujetos indeterminados.

Precisaron, que la materia procedimental y de sanciones era de estricta reserva legal, de modo que la determinación de conductas que podían acarrear una responsabilidad disciplinaria, el procedimiento para determinarlas y, por ende, la imposición de sanciones, debía ser materia que debía ser reglada, únicamente, por la ley, debiendo, además publicarse en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

Por tal motivo, solicitaron que se dejase sin efecto todos los actos que se dictaron con el propósito de encausar un procedimiento administrativo disciplinario contra su defendido, que tuvieron como base el inaplicable Reglamento de los Consejos de Investigación.

5) Que el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6 era inaplicable e ineficaz, por cuanto viola el principio de reserva legal y por no haber sido publicado en la Gaceta Oficial de la República.

Al respecto, señalaron que se le aplicó el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6 a su patrocinado, sin que el mismo se encontrase vigente, dado que no ha sido publicado en la Gaceta Oficial.

En ese sentido, arguyeron que el mismo carecía de un elemento fundamental como era la publicidad, el cual era el único medio constitucional y legal que le daba eficacia y eficiencia a los actos administrativos generales o normativos, en los cuales se establecían una serie de faltas y penas.

Alegaron, que el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6 incurría, a pesar de ser preconstitucional, en lo se conocía como inconstitucionalidad sobrevenida, por cercenar el principio de reserva legal y por no haber sido publicado en la Gaceta Oficial, circunstancia que, a su juicio, fue analizada en la sentencia N° 1028 del 9 de mayo de 2000 (caso: Poncio Mogollón y otros vs Ministro de la Defensa), dictada por la Sala Política Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

Refirieron, que la misma Sala Política Administrativa ordenó, en la sentencia del 27 de marzo de 2001, que el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6 debía publicarse, para contribuir a la mayor seguridad jurídica, en la Gaceta Oficial de la República, por aplicación del artículo 17 de la Ley de Publicaciones Oficiales, en concordancia con los artículos 215 y 218 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegaron, que en tal virtud se ordenó al Ministro de la Defensa para que procediera a publicar el Reglamento en un lapso no mayor de treinta días, contados a partir de su comunicación y hasta la presente fecha no se ha cumplido con ese mandamiento, lo que ratifica su inaplicabilidad en el presente caso, dado que no existe en la esfera jurídica.

Además, que, según lo señalado en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San J. deC.R.), así como del contenido del artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el establecimiento de faltas, penas y/o sanciones, sólo puede realizarse a través de actos normativos de rango legal, por lo que estimaron que ello demostraba que el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6 no cumplía con el principio de reserva legal.

Por tanto, solicitaron que se declarase la inaplicabilidad e inconstitucionalidad del mencionado Reglamento.

6) Que se violaron los derechos a la libertad de expresión y a la igualdad de su patrocinado.

Señalaron, que el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión y de hacer uso de ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Asimismo, que el artículo 21 eiusdem señala que todas las personas eran iguales ante la ley.

En ese sentido, alegaron que era absurdo, fuera de toda lógica y una vulneración flagrante a la Constitución, el considerar que los miembros activos de la Fuerza Armada Nacional no concursaren dentro del calificativo de “toda persona”, por lo que estimaron que la posible utilización de cualquier procedimiento administrativo disciplinario, como medio para coartar, limitar o censurar la libertad de expresión, carecía de sustento constitucional, legal y moral, así como de todos los principios que regían la Administración Pública y del principio de lealtad institucional, al cual estaban llamados a cumplir todos los miembros de la Fuerza Armada Nacional.

Señalaron, que los Generales C.W., L.R., M.R., entre otros, y el propio Presidente de la República, haciendo uso del uniforme, han expresado las ideas que a bien tenían (políticas, económicas, sociales, partidistas, personales), sin que se le hubiese abierto un procedimiento disciplinario.

Alegaron, que el Presidente manifestó públicamente, en el programa “Aló Presidente”, que los miembros de la Fuerza Armada Nacional tenían el derecho constitucional a ejercer la libertad de expresión y objeción de conciencia, por lo que resultaba paradójico que a una persona que se encontraba en igualdad de condiciones, como lo era su representado, se le quisiera restringir sus derechos constitucionales.

Arguyeron, que si el máximo jerarca de la Administración Pública y de la Fuerza Armada Nacional había declarado en esos términos, los demás militares podían hacerlo y, además, que se prohibía a los funcionarios que estaban al servicio de la Administración Pública estar sometido a parcialidad alguna, sino al servicio del Estado, conforme lo señalado en el artículo 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indicaron, que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración al dictar un acto administrativo tenía que cumplir necesariamente con el propósito y razón de una norma y no utilizar el poder para fines distintos a los que ella estatuía, dado que sino estaría incurriendo en el vicio de desviación de poder.

En ese sentido, señalaron que resultaba evidente la desviación de poder que se generó al haberse dictado unas vías de hecho contra su defendido, con el fin de coartar o reprimirlo, por el uso de la libertad de expresión, que prevé la norma constitucional.

Sostuvieron, que la utilización del ius puniendi del Estado para coartar el ejercicio a la libertad de expresión, a la objeción de conciencia o al libre desarrollo de la personalidad, significaba una desviación de los poderes otorgados al Estado, porque atenta contra su creador que es el ciudadano y máxime cuando se propugnaba un Estado Social, de Derecho y de Justicia, en donde se concebía una sociedad para garantizar la libertad y no para oprimir, a sus miembros.

Por tanto, solicitaron que los actos impugnados sean declarados nulos, por la evidente contradicción con los valores fundamentales del Estado de Derecho y Justicia.

En consecuencia de los fundamentos señalados, solicitó igualmente que se declarase con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional presentada, para lo cual previamente debe establecer su competencia para conocer de la misma.

Al respecto, se observa que, mediante sentencias del 20 de enero de 2000 (casos E.M.M. y D.R.M.), esta Sala Constitucional determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo en dichos fallos que corresponde a esta Sala el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

“La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley ...de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”.

En tal sentido, precisa esta Sala que, de conformidad con lo dispuesto en esa disposición normativa, el fuero especial allí previsto debe reunir dos requisitos intrínsecos, los cuales son la jerarquía constitucional y el carácter nacional, es decir, que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República, afectando así múltiples factores políticos, sociales y económicos de la Nación. Por consiguiente, el referido fuero especial -que asegura que el control de la violación constitucional a un derecho o garantía por parte de los hechos, actos u omisiones de tales autoridades “sean decididos con mayor certeza dado su posible incidencia en el acontecer político del Estado”-, no puede ser extendido a todo tipo de autoridad del Poder Público, que no se encuentre dentro del supuesto contenido en la norma mencionada.

Así las cosas, se observa que la acción de amparo se interpuso, como lo sostuvieron los abogados del accionante, contra unas actuaciones del Ministro de la Defensa y del Ministro de Relaciones Exteriores, por lo que resulta evidente que conforme a la norma transcrita y siguiendo los criterios de competencia asentados en las sentencias citadas, que esta Sala Constitucional, en virtud de que los actos que se alegaron lesivos de los derechos constitucionales del quejoso fueron dictados por las altas autoridades a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la competente para conocer del amparo. Así se declara.

Por otra parte, se precisa que también se interpuso la acción de amparo contra unas actuaciones suscritas por el Inspector General de la Armada y por el Comandante General de la Armada, por lo que se debe aclarar que si bien estas autoridades no se refieren a los órganos señalados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el caso sub exámine se establece un fuero atrayente a favor de los actos proferidos por el Ministro de la Defensa y de Relaciones Exteriores, todo ello con el fin de evitar decisiones que pudieran ser contradictorias, por el trámite ante diferentes tribunales, salvaguardando así la unidad de la acción propuesta y los principios de economía y seguridad jurídica. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Sala, se observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra las siguientes actuaciones:

  1. Contra el oficio N° DSCJ 1.497 del 14 de marzo de 2002, suscrito por el Ministro de la Defensa, mediante el cual le informó al ciudadano C.R.M.T. que se ratificaban las siguientes Resoluciones:

    Resolución N° 14.973 del 18 de febrero de 2002, dictada por el Ministro de la Defensa, cuyo tenor es el siguiente:

    Por disposición del ciudadano Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 62, 280 primera parte, 281, 286 y 287 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales y 3 literal ‘ñ’ del Reglamento de la Junta Superior de las Fuerzas Armadas Nacionales, 3 y 5 del Reglamento de los Consejos de Investigación, se somete a C. deI. al ciudadano Contralmirante C.R.M.T., titular de la cédula de identidad N° 3.806.667, para calificar la presunta transgresión a los Artículos 328 y 330 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el Artículo 348 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales y los Artículos 80 y 83 del Reglamento de Servicio de Guarnición, por las declaraciones que a partir del 18 de febrero de 2002, ha dado a los medios comunicación

    .

    La Resolución N° 15.061 del 27 de febrero de 2002, dictada por el Ministro de la Defensa, cuyo contenido es el siguiente:

    Por disposición del ciudadano Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 62 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales y 84 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, vista la solicitud presentada en fecha 25 de febrero de 2002, por el ciudadano C.R.M.T., titular de la cédula de identidad N° 3.806.667, asistido por los abogados M.V.A. y D.R.M., titulares de la cédula de identidad N° 2.143.679 y 5.216.495 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.308 y 26.431 respectivamente; en razón del error material incurrido en la Resolución N° DG 14973 de fecha 18 de febrero de 2002, en cuanto a la cita correcta del ordenamiento jurídico aplicable e incorporar la motivación del acto administrativo, Resuelve:

    PRIMERO: En cuanto al ordenamiento jurídico se citara: ‘Artículo 62, 280 primera parte, 281, 286 y 287 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, 3 literal ‘ñ’ del Reglamento de la Junta Superior de las Fuerzas Armadas Nacionales y 3 y 5 del Reglamento de los Consejos de Investigación’.

    SEGUNDO: Incorporar la motivación del acto en los siguientes términos ‘para calificar la presunta transgresión a los Artículos 323 y 330 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el Artículo 348 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales y los Artículos 80 y 83 del Reglamento de Servicio de Guarnición, por las declaraciones que a partir del 18 de febrero de 2002, ha dado a los medios de comunicación social’.

    TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales imprímase en un solo texto la Resolución N° DG-14973 de fecha 18 de febrero de 2002, con las reformas aquí incluidas

    .

    Sostuvieron los abogados del accionante, que el oficio N° DSCJ, ratificó igualmente la Resolución N° 15.181 del 11 de marzo de 2002, dictada por el Ministro de la Defensa, que señala lo siguiente:

    Por disposición del ciudadano Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 62 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, oída previamente la opinión del C. deI. realizado el 06 de marzo de 2002, según Resolución N° DG-14973 de fecha 18 de febrero de 2002, a tenor de lo establecido en los Artículos 280 primera parte y parte infine, 281, 286, 287 y 289 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, en concordada relación con el Artículo 3 del Reglamento de los Consejos de Investigación, se realizó el acto administrativo para calificar las infracciones que pudo haber cometido el ciudadano C.R.M.T., titular de la cédula de identidad N° 3.806.667, la Junta Superior apreció que el referido Oficial Almirante, observó una conducta no cónsona con la ética profesional, violando lo previsto en los Artículos 328 y 330 de la Constitución Nacional, asimismo los deberes militares tipificados en los Artículos 19, 20, 21, 23, 24, 26, 32, 39 y 43 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, y el Artículo 348 de la citada Ley; asimismo incurrió en las faltas militares contempladas en el Artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, en sus apartes que rezan: ‘Censurar los actos de sus superiores en forma pública, procurando desacreditarlos, ya sea entre militares o entre civiles’, ‘Manifestar públicamente bajo cualquier forma que sea, opiniones que puedan entrañar perjuicios a los intereses del país, comprometer la disciplina o crear dificultades a la autoridades’ e ‘Inmiscuirse en cualquier forma, en asuntos políticos o religiosos’; con los agravantes que al efecto establece el Artículo 114 literal e), h), e i) del citado Reglamento, de igual forma no cumplió con lo previsto en los Artículos 80 y 83 del Reglamento del Servicio de Guarnición. En consecuencia, previa decisión del ciudadano Presidente de la República, se pasa a la situación de RETIRO por medida disciplinaria al ciudadano Contralmirante C.R.M.T., de conformidad a lo establecido en los Artículos 240 literal g) y 241 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales. A tal efecto, se declara CERRADO el C. deI., de acuerdo al Artículo 50 del Reglamento de los Consejos de Investigación

    .

  2. Contra el oficio N° 0138 del 20 de febrero de 2002, suscrito por el Inspector General de la Armada, mediante el cual le informaron al ciudadano C.R.M.T., que iba a ser sometido a C. deI. y que atendiendo al debido proceso, podía presentar un informe de descargo ante ese Comando, dentro de un lapso de setenta y dos horas contadas a partir de que recibiese la comunicación.

  3. Contra el oficio N° 0150 del 25 de febrero de 2002, librado por el Inspector General de la Armada, mediante el cual se le informó al accionante que el expediente administrativo que se la abría con motivo del C. deI., tenía el carácter de confidencial, lo que significaba que no se le podía entregar copia certificada del mismo.

  4. Contra el oficio N° 151 del 25 de febrero de 2002, suscrito por el Inspector General de la Armada, mediante el cual se le informó al quejoso que la solicitud de nulidad de la Resolución N° 14.973 del 18 de febrero de 2002, a través del cual se le sometió a C. deI., era inadmisible, dado que la misma había sido dictada por el Ministro de la Defensa y no por la Inspectoría General de la Armada.

  5. Contra el oficio N° 168 del 28 de febrero de 2002, signado por el Inspector General de la Armada, mediante el cual se le informó al ciudadano C.R.M.T. que, a pesar de no haber consignado el informe de descargo del C. deI., que se le instaba para que hiciera uso de ese derecho.

  6. Contra el oficio N° 169 del 28 de febrero de 2002, suscrito por el Inspector General de la Armada, mediante el cual le informó al accionante que el Ministro de la Defensa había modificado la Resolución N° 14.973 del 18 de febrero de 2002, por la Resolución N° 15.061 del 27 de febrero de 2002; que se desestimaba la solicitud de nulidad de la notificación efectuada por esa Inspectoría General de la Armada, referida a que se le sometía a un C. deI.; que el Ministro de la Defensa era la más alta autoridad en ejecución de las órdenes del Presidente de la República; que se desestimaba la falta de competencia alegada del Ministerio de la Defensa para realizar el C. deI., por el hecho de estaba en comisión de servicio; que no se le ha violado el derecho a la defensa, por cuanto había tenido acceso al expediente con asistencia de sus abogados; y que se había cumplido con el hecho de abrírsele un expediente administrativo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de los Consejos de Investigación.

  7. Contra el oficio N° 1.277 del 28 de febrero de 2002, librado por el Comandante General de la Armada, mediante el cual se le informó al quejoso que la instalación del C. deI. iba a tener lugar el 4 de marzo de 2002, a las ocho horas de la mañana, en la sede de la Inspectoría General de la Fuerza Armada Nacional.

  8. Contra el oficio N° 1.327 del 4 de marzo de 2002, signado por el Comandante General de la Armada, mediante el cual se le informó al ciudadano C.R.M.T. que se le convocaba nuevamente para el 5 de marzo de 2002, para que asistiera al C. deI., en virtud de que no había asistido en la primera oportunidad.

  9. Contra el oficio N° 1.371 del 5 de marzo de 2002, suscrito por el Comandante General de la Armada, mediante el cual se le informó al accionante que se convocaba por última vez para que asistiera el 6 de marzo de 2002, al C. deI. a que estaba sometido, conforme al artículo 35 del Reglamento de los Consejos de Investigación.

  10. Contra el oficio N° 1.385 del 6 de marzo de 2002, firmado por el Comandante General de la Armada, mediante el cual se le informó al quejoso que el expediente administrativo instruido, en virtud del C. deI., había sido remitido al órgano colegiado conformado por la Junta Superior de la Fuerza Armada Nacional, para que se estudiara el planteamiento que hizo en el escrito del 4 de marzo de 2002.

  11. Contra el oficio N° 1.529 del 12 de marzo de 2002, suscrito por el Comandante General de la Armada, mediante el cual se le informó al ciudadano C.R.M.T. que por Resolución N° 15.181 del 11 de marzo de 2002, se le pasaba a situación de retiro y que podía interponer recurso de reconsideración en caso que lo considerare procedente.

  12. Contra el oficio N° 00305 del 25 de marzo de 2002, librado por el Ministro de Relaciones Exteriores, mediante el cual se le informó al accionante que aun por ser un funcionario en comisión de servicios en esa dependencia, en virtud que había sido designado como Embajador en la República de Grecia, no significaba que había perdido su condición de oficial Almirante, lo que implicaba que debía cumplir obligatoriamente con lo preceptuado en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, de su Reglamento y en lo estatuido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En suma, las diversas actuaciones impugnadas, en las que están incluidas actos administrativos y notificaciones, dictadas tanto por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional, así como por el Ministro de Relaciones Exteriores, que devinieron del sometimiento y la conclusión del C. deI. incoado contra el ciudadano C.R.M.T., por los hechos ocurridos el 18 de febrero de 2002, que consistieron en la manifestación pública que hizo dicho ciudadano “con la relación a la grave crisis política e institucional que vivía el país”, en el Hotel Best Western del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, de la ciudad de Caracas.

    Asimismo, los abogados del accionante impugnaron, a través de la presente acción, el Reglamento de los Consejos de Investigación y el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, al considerar que los mismos no se encuentran vigentes y que, por tanto, nunca se les pudo aplicar al accionante, cuando lo sometieron a C. deI..

    Ahora bien, esta Sala observa que si bien es cierto, que dentro del procedimiento administrativo disciplinario, denominado C. deI., fueron dictadas una serie de actuaciones, que según los abogados del quejoso constituyeron violaciones de derechos constitucionales, se precisa que el artículo 259 de la Constitución otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales (vid. sentencias del 29 de septiembre de 2002, caso: F.J.M.G.; del 13 de agosto de 2002, caso: G.A.R.; del 16 de octubre de 2002, caso: Politécnica de Ingeniería C.A.; y del 23 de noviembre, caso: M.T.G.).

    Partiendo de esa premisa, la Sala ha sostenido que, ante la posibilidad de que una persona pueda acudir a los medios judiciales preexistente, la vía del amparo no puede prosperar, al menos que en virtud de la urgencia, no se pueda obtener la restitución o reparación de la situación jurídica que se alega infringida por violaciones de derechos constitucionales.

    En ese sentido, ha sostenido la Sala que la acción de amparo debe operar bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

    De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

    Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso

    (vid. sentencia del 5 de junio de 2001, caso: J.A.G. y otros).

    De manera que, al tratarse la acción de amparo, contra el sometimiento y efectiva celebración del C. deI. contra el ciudadano C.R.M.T., donde se encuentran incluidos tanto los actos administrativos –o vías de hecho como lo señaló el accionante- que se dictaron dentro de ese procedimiento, así como las distintas notificaciones u oficios que fueron librados, en virtud de ese procedimiento administrativo, se precisa que la vía idónea para obtener lo que pretende el accionante, es la vía contenciosa administrativa.

    Por otro lado, cabe destacar que los abogados del quejoso no alegaron en el escrito de amparo, que se le hubiese abierto a su defendido una averiguación penal por los hechos que sirvieron de base a la apertura del C. deI. incoado en su contra y que aquí impugnan, por lo que se advierte que al no evidenciarse, de las actas del expediente, que el Ministerio Público haya iniciado una investigación contra el ciudadano C.R.M.T., por los hechos ocurridos el 18 de febrero de 2002, que consistieron en la manifestación pública que hizo dicho ciudadano con la relación a la grave crisis política e institucional que vivía el país, en el hotel Best Western del Centro Ciudad Comercial Tamanaco de la ciudad de Caracas, a pesar de que el accionante tenía el cargo de Contralmirante de la Fuerza Armada Nacional, es forzoso para esta Sala colegir que la apertura del C. deI. en ningún momento conllevó la pérdida del privilegio constitucional del antejuicio de mérito que poseía, que sólo se antepone al procedimiento disciplinario cuando exista un proceso penal por lo mismos hechos. (vid. sentencia del 29 de mayo de 2002, caso: H.J.L.P.).

    Por tanto, al tener la vía judicial contenciosa administrativa el accionante para obtener lo que se persigue a través del presente amparo y al no habérsele considerado como imputado, por parte del Ministerio Público, respecto a los hechos que sirvieron de base a la apertura del C. deI. incoado en su contra, se colige que en el caso sub exámine debe aplicarse el contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente:

    “No se admitirá la acción de amparo:

    ...omissis...

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

    .

    Causal de inadmisibilidad de la acción de amparo que esta Sala ha analizado en retiradas oportunidades, entre las cuales, en la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2001 (Caso: M.T.G.), estableció:

    "...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)”.

    En consecuencia, esta Sala, congruente con las sentencias y la disposición normativa citada, debe declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por las apoderadas judiciales del ciudadano C.R.M.T., de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    III DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por las apoderadas judiciales del ciudadano C.R.M.T., contra unas actuaciones proferidas por el Ministro de la Defensa, el Ministro de Relaciones Interiores, el Inspector General de la Armada y el Comandante General de la Armada, con ocasión del C. deI. que fue celebrado en su contra.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de diciembre de dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    J.M. DELGADO OCANDO ANTONIO J. G.G.

    Ponente

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario Acc.,

    TITO DE LA HOZ GARCÍA

    Exp.- 02-1477

    AGG/jarm

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