Sentencia nº 137 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

De conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dirimir el conflicto de competencia de no conocer planteado por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Extensión Maturín, al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en relación con la causa N° BP11-P-2007-001312 seguida al ciudadano C.R.V.B., venezolano, con cédula de identidad N° 10.045.644 por la presunta comisión del delito de estafa, tipificado en el artículo 462 del Código Penal.

El 9 de Enero de 2008, fue recibido el presente conflicto de competencia, remitido por la Sala Constitucional, en virtud de haber sido presentado el mismo por ante dicha Sala y por decisión de fecha 16 de noviembre de 2007, la misma se declaró incompetente para conocer del caso, declarando que la competencia para conocer del presente Conflicto de Competencia corresponde a esta Sala de Casación Penal, dándosele entrada, se dio cuenta en la Sala y según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La presente causa se inició, por querella presentada por la ciudadana abogada S.D.N., interpuesta ante un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, señalando lo siguiente:

… Nuestra asistida es tenedora de un cheque personal que recibió el 30 de Marzo del año 2007 en calidad de pago por una cantidad de Dinero de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00); emitido por el ciudadano: C.R.V.B., venezolano, mayor de edad (…) con domicilio Laboral en la Alcaldía de Soledad, Jurisdicción del Municipio Independencia, Estado Anzuategui; el mismo fue presentado en su fecha ante la Institución Bancaria “Banesco” para realizar el cobro y materializar el pago, el Cheque fue devuelto por falta de fondo; y con relación a este acto, se procedió a levantar protesto, al mencionado título cambiario. En consecuencia se hizo todo lo posible para que el referido deudor cumpliese con su Obligación adquirida; todo fue inútil, pués hasta la fecha el prenombrado ciudadano no ha cumplido y por lo que se ve no quiere cumplir (…)

CAPITULO II

DEL DERECHO

Con fundamento en el artículo 491 y 410 del Código de Comercio Venezolano Vigente, el Cheque que a continuación especifico, Cheque personal numero: 30233978, de la cuenta numero: 0134-0186-16-186-1035626, propiedad de la cuenta corriente del ciudadano C.R.V.B.; ya identificado supra, y reúne los requisitos que requiere la ley, para la aplicación de la sanción que se refiere el artículo 462 del Código Penal Venezolano Vigente, en su segundo aparte.

Por todos los hechos, ya anteriormente expresados en la presente querella, es por lo que lo ACUSO por el DELITO DE ESTAFA, al ciudadano: C.R.V.B., ya identificado, por emitir cheques sin fondo con Premeditación y Alevosía, hecho este previsto y sancionado por el artículo 462 en su segundo aparte del Código Penal Venezolano Vigente.

A los fines de dar fe, de todo lo anteriormente expresado y de conformidad con el artículo 401 del Código Procesal Penal Venezolano Vigente (sic), en su numeral quinto, consigno las presentes pruebas, que relacionan al querellado con los hechos que aquí se le imputan (…).

DEL PETITORIO

Por cuanto que este Tribunal no tiene Jurisdicción en el Estado Anzuategui, es por lo que Pedimos, que se Oficie al Tribunal de control de ese Estado para que practique La citación al ciudadano: C.R.V.B., en la Alcaldía de Soledad, Jurisdicción Independencia del Estado Anzuategui, mas se nos nombre correo especial en dicha comisión.

Por ultimo pedimos que la presente Querella sea Admitida y se emita el Auto de Apertura para el Juicio Oral y Publico.

Es justicia que espero de ese Circuito Judicial Penal de ese Estado Monagas … (Sic)

.

El Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declinó la competencia para conocer de la referida causa con fundamento en lo siguiente: “…este juzgador observa (…) que el hecho ocurrió en el Estado Anzoátegui; considerando este juzgador que ante tal evidencia de la comisión de un delito ocurrido en la Población de S.E.A. (…) este Tribunal es INCOMPETENTE por el Territorio para conocer de la presente causa por cuanto el objeto de la misma es objeto de un delito ocurrido en otra Circunscripción Judicial (…) y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA de la misma al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…”. (Resaltado del Tribunal).

Por su parte el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, se declaró igualmente incompetente para conocer al considerar lo siguiente: “… si bien es cierto Que (sic) la persona que emitió el cheque labora en la Alcaldía de S.J. delM.I. delE.A., no es menos cierta (sic) que esta querella, no puede ser admitida por un Tribunal de Control del Estado Anzoátegui, ya que, en atención a la norma en su artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal (…) La competencia Territorial de los Tribunales se determina por el lugar donde el delito o Falta se haya consumado (…) El querellante no recibió en el Departamento de la Cámara Municipal de soledad (sic), alcaldía (sic) del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, el cheque personal (…) sino que este cheque fue emitido en la ciudad de Maturín el día 30-03-2007 (…) por lo tanto el hecho se consumo en la ciudad de Maturín Estado Monagas…”.

La Sala de acuerdo con el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 5 (numeral 51) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir:

Se desprende de las actas del expediente (Folio N° 1) que los ciudadanos abogados M.V. y J.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 112.155 y 69.402, en representación de la ciudadana S.D.N., interpusieron querella acusatoria ante el Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual exponen: “…Nuestra asistida es tenedora de un Cheque personal que recibió el día 30 de Marzo del año 2.007 (sic) en calidad de pago por una cantidad de Dinero (sic) de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00); emitido por el ciudadano: C.R.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número: 10.045.644, y con domicilio Laboral en la Alcaldía de Soledad, Jurisdicción del Municipio Independencia, Estado Anzuategui (sic); el mismo fue presentado en su fecha ante la Institución Bancaria ‘Banesco’ para realizar el cobro y materializar el pago, el Cheque fue devuelto por falta de fondo y con relación a este acto, se procedió a levantar el protesto al mencionado titulo (sic) cambiario…”. (Resaltado del escrito).

Por lo anterior, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se pronunció mediante un auto en el que señaló lo siguiente: “…de la revisión del citado escrito se observa que el solicitante al fundamenta (sic) el escrito, invoca artículos del Procedimiento en los Delitos de Acción dependiente de Instancia de Parte (Art. 401 del COPP) (sic) y al mismo tiempo solicita la admisión de la querella, generando confusión en cuanto al modo de proceder de la solicitud en comento, siendo ello determinante para establecer la Competencia del Tribunal, adminiculado a ello, el citado escrito no señala el parentesco de la solicitante con el querellado, como tampoco en la narrativa de los hechos se señala el lugar de la emisión del cheque y al referirse al domicilio del ciudadano C.R.V.B. no expresa el departamento o área donde labora el referido ciudadano, siendo que estos requisitos deben ser expresos y no tácitos (…) se ordena que especifique el modo de proceder en la solicitud y sean completado (sic) los requisito (sic) que adolece el escrito dentro del plazo de tres, contados a partir de la notificación (sic) …”. (Resaltado y subrayado del tribunal).

Siendo entonces subsanado el escrito contentivo de la mencionada querella acusatoria de la forma siguiente: “…CAPÍTULO I (…) LOS HECHOS (…) Nuestra asistida es tenedora de un Cheque personal que recibió el día 30 de Marzo del año 2.007 (sic), en el Departamento de Secretaría de la Cámara Municipal de Soledad, Alcaldía del Municipio Independencia, Estado Anzuategui (sic); en calidad de pago por una cantidad de Dinero (sic) de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00); emitido por el ciudadano: C.R.V.B., venezolano, mayor de edad, Concejal de esa Alcaldía y, Titular de la cédula de identidad personal numero 10.045.644 y con domicilio Laboral en el Departamento de Secretaria de la Cámara Municipal de la Alcaldía de Soledad, Jurisdicción del Municipio Independencia, Estado Anzuategui (sic) mas con domicilio Personal en la Calle Principal La Peñita de Soledad, casa s/n, del Municipio Independencia Estado Anzuategui (sic). El mismo fue presentado en su fecha, ante la Institución Bancaria ‘Banesco’ para realizar el cobro y materializar el pago, el Cheque fue devuelto por falta de fondos y con relación a este acto, se procedió a levantar el Protesto, al mencionado Titulo (sic) Cambiario…”. (Resaltado del escrito).

En el presente caso, tal y como lo indican los acusadores privados, el ciudadano C.R.V.B. dio a la ciudadana S.N. un cheque fechado 30 de marzo de 2007, por la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), el cual fue emitido en el Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.

Así mismo se desprende de las actas procesales (Folio N° 7) que el referido cheque, fue presentado para su cobro en la jurisdicción del Estado Monagas, donde al no tener fondos disponibles para hacer efectivo el mismo, fue protestado ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas.

Ahora bien, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fundamenta su declinatoria de competencia en virtud que el hecho ocurrió en el Estado Anzoátegui, ya que el cheque fue emitido en esa jurisdicción.

Por su parte, el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, refiere que el cheque fue emitido en la ciudad de Maturín, Estado Monagas y fue protestado ante una Notaría Pública de esa ciudad, por lo que acuerda remitir la causa al Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

En relación al señalamiento del lugar de la emisión del cheque, la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 886 del 20 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:

“ … El libramiento de un cheque viene a ser un acto de disposición que hace el titular de una cuenta corriente bancaria, mediante el cual dispone de un derecho. Es una modalidad específica de pago, entendida no como un modo de extinción de obligaciones preexistentes, sino como desembolsos de caja, y así lo ha entendido esta Sala, cuando ha dicho que ‘el cheque presupone por regla general (salvo que las circunstancias permitan establecer que se trata de un caso de excepción), que el librador le está haciendo al beneficiario el pago de una obligación contraída con ocasión del negocio fundamental que las partes han previamente celebrado (G.F. N° 96. V. I, pág. 749. 30/06/77).

El cheque como instrumento de pago, sustitutivo del dinero, es pagadero a la vista, en virtud de que el librador tiene cantidades de dinero que son exigibles al librado en el mismo momento de su presentación, carácter que distingue a este instrumento de los otros títulos de crédito, en especial la letra de cambio. Este concepto es aceptado por la doctrina que considera al cheque un medio destinado a hacer pagos inmediatos.

(…)

En relación al lugar de emisión, ya se mencionó anteriormente su omisión en la ley, sin embargo, algunas opiniones, muchas de ellas vertidas en la sentencia hoy recurrida ante esta sede casacional, pretenden incluirlo en el requisito de ser fechado de conformidad con el artículo 490 del Código de Comercio, que establece:

‘...El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador.

Puede ser al portador.

Puede ser pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días contado desde el de la presentación...’.

Ello, en criterio de algunos autores, por virtud del contenido del artículo 127 del mismo texto legal, conforme al cual la fecha incluye el lugar, día, mes y año:

‘...Artículo 127. La fecha de los contratos mercantiles debe expresar el lugar, día, mes y año.

La certeza de esa fecha puede establecerse respecto de terceros con todos los medios de prueba indicados en el artículo 124.

Pero la fecha de las letras de cambio, de los pagarés y de los otros efectos de comercio a la orden, y la de sus endosos y avales, se tiene por cierta hasta prueba en contrario…’.

En otros casos, como lo es el de la sentencia recurrida, por aplicación extensiva del artículo 491 del Código de Comercio, que establece:

‘...Artículo 491. Son aplicables al cheque todas las disposiciones de la letra de cambio sobre:

El endoso.

El aval.

La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.

El vencimiento y el pago.

El protesto.

Las acciones contra el librador y los endosantes.

Las letras de cambio extraviadas…’.

Obviándose con ello, que este último artículo, hace mención expresa de los casos taxativos en los cuales se aplicarán de manera extensiva al cheque las disposiciones de la letra de cambio.

Así las cosas, la Sala considera oportuno advertir, en primer término que el contenido del artículo 127 citado del Código de Comercio venezolano, se encuentra referido a los contratos mercantiles, y el cheque como título valor, conforma un acto jurídico unilateral, el cual no siempre es mercantil, de allí que no exista uniformidad en la exigencia de tal requisito a nivel práctico y, por ende, que muchos bancos soslayen su importancia.

En segundo término, cuando el Juzgador Superior señala en su fallo que: ‘…El artículo 491 del Código de Comercio, establece que son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio relativas al endoso, el aval, la firma de las personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas, el vencimiento y el pago, el protesto, las acciones contra el librador y los endosantes, las letras de cambio extraviadas y por otra parte, siendo de conformidad a lo establecido en el artículo 492 ejusdem (sic), de vital importancia que el cuerpo del instrumento cambiario contenga el lugar de emisión del cheque…, requisito esencial a la validez de este título valor…; indudablemente incurre en errónea interpretación de dicha norma, por extraer de la misma consecuencias jurídicas no previstas en ella, por las razones antes indicadas en esta decisión.

Sobre el punto, el autor L.L.O., en su obra ‘El Cheque’, tercera edición, Editorial Lithobinder C.A., Caracas, señala que: ‘En gran parte de las legislaciones se establecen como requisitos que debe contener el cheque (intrínsecos), entre otros, la indicación del lugar de expedición o emisión, pero nada se dice en cuanto al lugar de pago. En la legislación venezolana, art. 490 del Código de Comercio, ni siquiera se exige la primera mención. En base a esto, la norma general sostenida sin discusión por la doctrina, es que el lugar de pago sea el del domicilio del librado-girado-banco, lo que generalmente, o en todos los casos se conoce, debido a la forma impresa de los talonarios de cheques…’.

Por consiguiente, estima la Sala que cuando el Sentenciador de alzada, concluye en su sentencia que: “…La expresa indicación del lugar de emisión del instrumento o de pago del mismo, debe tenerse como un requisito esencial a la validez de este título valor, siendo que en el presente caso se puede evidenciar de las copias certificadas que cursan a los folios 108 al 110 de la primera pieza del expediente, que todos los instrumentos allí reflejados, adolecen del cumplimiento de tal requisito, lo cual forzosamente lleva a esta Juzgadora a concluir que a dichos instrumentos no se les puede atribuir valor probatorio alguno y en consecuencia no son prueba escrita del derecho que se alega, tal y como lo requiere el ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, por ser informalmente válidos y siendo que al ser erróneamente admitida la presente demanda, en cuanto a los citados instrumentos debido a la falta de verificación de los requisitos de procedencia de la misma, concatenados a las causales de inadmisibilidad establecidas en el propio procedimiento, debe compartir esta instancia la decisión emitida por el a-quo…’, incurrió en la infracción de ley denunciada en el presente caso, visto como ha sido, que el citado requisito de lugar de emisión y lugar de pago del cheque no se encuentra tipificado expresamente en nuestra legislación comercial, y mal puede forzarse el contenido del artículo 492 eiusdem, para pretender extraer de él dicha exigencia, muchos menos a nivel legal o judicial como requisito sine qua non para la admisibilidad de una demanda sustentada en la falta de pago de determinados cheques…”. ( Resaltado y subrayado de la Sala).

En base a las consideraciones expuestas en la sentencia parcialmente transcrita, esta Sala de Casación Penal considera que por cuanto el lugar de emisión del cheque no es un requisito de validez del mismo y, tampoco es determinante para establecer la competencia, por lo que no puede determinarse en base a este criterio, la jurisdicción competente para conocer del tipo penal de la estafa a través de la emisión de cheque sin provisión de fondos.

Ahora bien, el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

…La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado…

. (Resaltado de la Sala).

Al respecto ha sido criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que: “…la competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible viene dada en primer lugar y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comisi, por lo que conocerá del asunto, aquel tribunal del lugar donde se haya consumado el delito, y por excepción, el Juzgado del lugar en donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión o donde haya cesado la continuidad o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo, según sea el caso…”. (Sentencia N° 22 del 30 de enero de 2003).

En este sentido, en el supuesto establecido en el artículo 462 del Código Penal, cuando en la estafa se utiliza para el engaño la emisión de un cheque sin provisión de fondos (parte in fine), el elemento que determina la jurisdicción competente para conocer del caso, siguiendo lo establecido en la norma anteriormente referida, es el lugar en que se consumó el delito, que en este ilícito penal, será donde efectivamente se presenta el cheque para su cobro, y no puede hacerse efectivo el desembolso de los recursos a su beneficiario, ello por no estar los mismos disponibles en la cuenta que tiene en la institución financiera el librador del cheque.

En virtud de lo anterior, considera esta máxima instancia que la competencia para conocer de la presente causa seguida contra el ciudadano, C.R.V.B., por la presunta comisión del delito de Estafa, corresponde al Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, extensión Maturín, lugar donde fue presentado el cheque para su cobro y no se pudo hacer efectivo el mismo. En consecuencia, ordena remitir el expediente al mencionado tribunal y notificar al Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, el contenido de la presente decisión. Así se decide.

Finalmente, debe indicarse que por ser la competencia materia de orden público, la resolución de la presente solicitud con los recaudos y en los términos anteriormente expuestos, no obsta para que similar solicitud puedan interponerse, cuando de las actas procesales se desprenda la necesidad de la misma.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE al Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, extensión Maturín, para conocer de la presente causa seguida contra el ciudadano C.R.V.B., por la presunta comisión del delito de ESTAFA. Notifíquese de la presente decisión a los Tribunales en conflicto.

Publíquese, regístrese, bájese el expediente y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

E.R.A. Aponte B.R.M. deL.

Ponente

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

La Magistrada Doctora B.R.M. deL. no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. N° 2008-02

ERAA

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