Sentencia nº RC.000296 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFrancisco Velázquez Estévez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ACCIDENTAL

Exp. 2015-000505

Magistrado Ponente: F.R.V.E.

En el juicio por indemnización de daño moral y material incoado por el ciudadano C.R.L., representado judicialmente por el abogado en ejercicio de su profesión G.A., contra el ciudadano R.R.H.N., representado por los apoderados judiciales M.A.E.M., F.J.E.P., T.M.C.R. y J.F.C.T.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 26 de mayo de 2015, declarando con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, sin lugar la adhesión a la apelación realizada por la parte actora y sin lugar la demanda por daño moral y daño material intentada, revocando así la decisión proferida el 28 de octubre de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

El 30 de julio de 2015, la Magistrada Dra. M.V.G.E., manifestó tener motivos de inhibición, por encontrarse incursa en la causal de incompetencia subjetiva contemplada en el ordinal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 5 de agosto de 2015, se declaró con lugar la inhibición formulada y se ordenó convocar al Magistrado Suplente que corresponda, para suplir la falta accidental de la referida Magistrada.

En fecha 7 de enero de 2016, según Gaceta Oficial Nro. 40.816 de fecha 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados titulares F.R.V.E., V.M.F.G. e Y.D.B.F..

El 28 de enero de 2016, se convocó a la Magistrada suplente doctora A.E.G.D., quien en fecha 11 de febrero del mismo año manifestó su aceptación para integrar la Sala Accidental, constituyéndose esta en fecha 23 de febrero de 2016.

Concluida la sustanciación respectiva, le correspondió la ponencia al Magistrado F.R.V.E., quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia pasa a decidirlo en los términos que a continuación se expresan:

RECURSO POR DEFECTOS DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 243 ordinal 3° y 244 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el juez de alzada en el vicio de indeterminación de la controversia.

Al respecto, expresa el formalizante:

…Falta de síntesis, indeterminación de la controversia.

La primera actividad que debe realizar el juez para sentenciar es entender -y mostrar que entendió- el problema que las partes litigan, comprender exactamente lo que cada una de ellas piden, alegan y prueban pues ese es el límite hasta dónde llega su poder para sentenciar y dar la razón a uno o al otro.

(…Omissis…)

Al no haber hecho la síntesis clara, precisa y lacónica que ordena el numeral 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en su defecto haber transcrito actos del proceso que constan en autos, el fallo resulta afectado de la nulidad con la que se le sanciona en el artículo 244 del mismo texto procesal, por lo cual, y de conformidad con lo previsto en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, solicito a esta d.S.d.C.C.d.T.S.d.J., declare ha lugar la presente denuncia, y anule el fallo recurrido aquí impugnado…

.

Denuncia el formalizante la falta en la que incurrió el juez de alzada al no indicar de forma clara, precisa y lacónica los términos en que quedó planteada la controversia (thema decidendum), mostrando con ello la comprensión del asunto sometido a su consideración.

En tal sentido, endilga a la recurrida la infracción del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por indeterminación de la controversia y 244 eiusdem por considerar nula la sentencia por la falta de dicha determinación.

Para decidir la Sala observa:

El requisito intrínseco de la sentencia a que se contrae el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, consagra el deber del juez de establecer en forma previa a su decisión en qué sentido y cómo quedó trabado el problema judicial a resolver; exposición que a su vez deberá formular de forma sucinta y diáfana.

Ahora bien, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 108, de fecha 9 de marzo de 2009, caso: Banco Caroní, C.A., Banco Universal c/ Representaciones Mobren, C.A. y otros, se pronunció sobre el referido requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y estableció la necesidad de reparar en la utilidad de la reposición para la procedencia de este vicio. A tal efecto señaló:

…Teniendo presente el alcance del pronunciamiento de la sentencia recurrida antes transcrito, es preciso señalar, que tanto el vicio denunciado, como la consecuente nulidad, debe atenderse, teniendo siempre presente y, por norte, la utilidad de la casación en estos casos, ya que como bien indicó en un reciente fallo la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, se debe verificar que la nulidad de la sentencia cumpla una finalidad útil, aplicando el principio contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto procesal alcanzó el fin al cual está destinado. (Vid. Sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, caso Inversiones H.B.).

Bajo esta perspectiva, es preciso advertir, que la mencionada necesidad de verificar la finalidad útil de la reposición, en aquellas denuncias donde se plantea, el incumplimiento al requisito intrínseco de la sentencia previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cobra gran significación, ya que puede ocurrir, que no obstante a la falta de una síntesis de la controversia inicial, la motivación del fallo y su dispositivo, permitan a las partes que integran la relación subjetiva procesal y, a la comunidad en general, conocer cómo quedó establecida la controversia, cómo entendió el jurisdicente de alzada el asunto sometido a su cognición y, finalmente, cómo fue adjudicado el derecho discutido, supuesto en el cual, la declaratoria de nulidad del fallo, no cumpliría ninguna finalidad útil.

(…Omissis…)

Es obvio, pues, luego de la lectura efectuada de la transcripción parcial de la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil que se ha hecho precedentemente, que el requisito intrínseco previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, está destinado fundamentalmente, a privilegiar y fortalecer el desarrollo de la motivación de la sentencia, pues es en ella donde se expresa el resultado del examen que el juzgador ha efectuado del asunto sometido a su consideración. Por tanto, no puede concebirse la declaratoria de nulidad de un fallo, por haberse infringido el citado ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, si la motivación del fallo permite a las partes conocer las razones que ha tenido el juez para adjudicar los intereses comprometidos…

.

De acuerdo a lo explanado en el anterior criterio jurisprudencial, para garantizar la aplicación efectiva del postulado constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se considera procedente la falta de síntesis de un determinado fallo, si lo narrado por el juzgador permite a las partes conocer las razones que le llevaron a tomar la determinación mediante la cual resuelve el asunto controvertido.

En tal sentido, el referido fallo señala que aun cuando exista falta de síntesis, esta no será declarada por carecer de finalidad útil la nulidad del fallo, cuando “…la motivación del fallo y su dispositivo, permitan a las partes que integran la relación subjetiva procesal y, a la comunidad en general, conocer cómo quedó establecida la controversia, cómo entendió el jurisdicente de alzada el asunto sometido a su cognición y, finalmente, cómo fue adjudicado el derecho discutido…”.

Precisado lo anterior, observa esta Sala que el juzgador de alzada con el propósito de delimitar el tema a decidir, expuso en la parte narrativa del fallo los argumentos esgrimidos por ambos sujetos procesales tanto en la demanda como en la contestación en la demanda, exhibió los fundamentos de la decisión de primera instancia y precisó los términos en los que quedó planteada la adhesión a la apelación formulada por la parte actora.

Asimismo, en la parte motiva de su decisión indicó que “…(e)n el presente caso, el demandado (sic) ciudadano C.R.L., pretende una indemnización por daño moral y daño material, que a su decir le generó u ocasionó el ciudadano R.H.N., por haberle atribuido públicamente a través de medios de comunicaciones numerosos agravios dirigidos a destruir su imagen, su honor, su reputación personal y profesional, causándole de manera injusta lesiones a su honor, moral y reputación, tanto en su entorno familiar, social y laboral…” y siendo ese el tema a decidir, procede el juzgador a “…comprobar el hecho generador del daño moral, para luego en uso de la potestad subjetiva que confiere el artículo 1.196 del Código Civil, fijar de ser procedente discrecionalmente el monto del daño a ser indemnizado a la víctima, previa la verificación de los requisitos exigidos para su procedencia…”, apuntando luego que el fundamento de la pretensión lo basa el actor en las sentencias proferidas por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de mayo de 2007, que confirmó la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de febrero de 2007; que decretó con lugar el sobreseimiento de la acción penal a favor del ciudadano R.H.N., por prescripción judicial de la acción de difamación agravada en grado de continuidad de conformidad con lo previsto en el Código Penal vigente.

Lo expuesto por el juez ad quem es claro y suficiente para desestimar la denuncia que se examina, habida cuenta que contiene los elementos que definen la determinación de la controversia cual es la concretización del asunto que se discute, en este caso la verificación de si procede o no la indemnización por daño moral y material reclamado producto de una sentencia dictada en sede penal.

En razón de las anteriores consideraciones, esta Sala declara improcedente la presente delación al no haberse configurado la infracción del ordinal 3° del artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el juez de alzada en el vicio de incongruencia.

Para apoyar su delación el formalizante alega que:

…La recurrida, desatendiendo el principio de exhaustividad de la sentencia, que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración ignoró todos los razonamientos referidos al thema decidemdum explanados en nuestro escrito de observación a los informes de la parte demandada y donde rebatimos cada uno de los ataques que ésta formuló contra la sentencia del primer grado en su apelación.

(…Omissis…)

La apelación contra el fallo de primera instancia es una demanda de nulidad contra ella y cuyos alegatos fueron expuestos en los informes rendidos por la apelante. La contestación a dicha demanda es lo que nosotros hicimos en el escrito de observación a los informes donde rebatimos todos y cada uno de los argumentos de la apelación, escrito que contiene argumentos esenciales y determinantes para la suerte del proceso, y esto es de ineludible consideración por el juez de alzada pues esa litis, la litis de la apelación está conformada por los argumentos de las partes a favor y en contra del fallo.

Al haber ignorado todos estos argumentos que expusimos en dicho escrito de observación a los informes, la recurrida violó el deber de exhaustividad que le impone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil de atenerse a lo alegado en autos pues no consta que hubiese leído, ni decidido sobre las defensa opuestas a la apelación con la que la contraparte demandó la nulidad del fallo del primer grado, y con tal falta vició de nulidad el fallo a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que ordena “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas…” Nulidad con la que se sanciona esta falta según lo determina el artículo 244 ejusdem., y así pedimos que se declare...”.

Delata el formalizante que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa al desatender los alegatos expuestos en el escrito de observación a los informes de la parte contraria, en donde se rebatieron cada uno de los ataques que se formularon contra la sentencia de primer grado.

Para decidir se observa:

Esta Sala ha señalado de manera reiterada que el requisito de congruencia del fallo se extiende a los alegatos formulados en los informes o en las observaciones a estos, siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación en el libelo y la contestación, que resulten determinantes en la suerte del juicio, como serían por ejemplo la confesión ficta, cosa juzgada sobrevenida u otras similares. (Al efecto ver sentencia N° 502 del 17 de septiembre de 2009, caso: A.Y.C.C. c/ Banco de Venezuela, C.A. Banco Universal)

En la denuncia que se examina si bien el formalizante transcribe in extenso el contenido del escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte, no indica, en el marco de su denuncia, cuál aspecto trascendental para la suerte de la controversia fue concretamente desatendido por el juzgador de alzada.

Por su parte, se trata de un escrito de observaciones a los informes, que en palabras del propio formalizante contiene los alegatos destinados a rebatir las imputaciones formuladas por la parte demandada-apelante contra la sentencia de primera instancia.

Al respecto, debe recalcar esta Sala que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción, lo que supone una sucesión de instancias fundada en una relación de subordinación y superioridad jerárquica entre tribunales, en virtud de la cual la jurisdicción sobre el asunto se transfiere al tribunal superior, quien conoce de nuevo tanto de las cuestiones de hecho como de las cuestiones de derecho y dicta una decisión que resuelve la relación controvertida.

De manera que todo juez superior que conoce en apelación, debe necesariamente realizar un nuevo análisis de la controversia, tomando en cuenta los límites en que quedó planteada la misma según lo alegado tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, así como los elementos probatorios producidos en la instancia inferior, tal y como lo exige el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. (En ese sentido se pronunció la Sala Constitucional de este m.T.d.J., en fallo N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: T.M.B.C.)

Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el juez de alzada no incurrió en el vicio de incongruencia negativa previsto en el ordinal 5° del artículo 243 de la ley civil adjetiva ni infringió el principio de exhaustividad de la sentencia establecido en el artículo 12 eiusdem, debido a que no estaba obligado a pronunciarse sobre los alegatos o defensas expuestas en el escrito de observaciones a los informes consignado por la parte actora, dado que no son de los que ha calificado la jurisprudencia como de influencia preponderante en la suerte del litigio, aunado a la plena facultad decisoria del juez de alzada para dictar nueva sentencia de fondo sin sujeción a lo dictaminado por el juez de la instancia inferior.

En consecuencia se declara la improcedencia del vicio denunciado. Así se decide.

-III-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el juez de alzada en el vicio de incongruencia positiva en su modalidad de ultrapetita.

Señala el formalizante:

…En el presente caso la parte demandada sostiene su defensa en el alegato de que no hay condena específica en el fallo que se produjo en el juicio penal en base al cual se le ha demandado civilmente para el resarcimiento de daños y perjuicios.

También sostiene que tal sentencia quedó firme pero sólo respecto al sobreseimiento por prescripción, que no hay condena, pero la recurrida excediéndose en mucho en los límites de la controversia va mucho más allá que eso, asienta que la sentencia penal invocada no está firme, que es una sentencia que no ha adquirido firmeza.

(…Omissis…)

Como puede verse, en lo que la recurrida transcribe de la contestación de la demanda no hay ningún argumento sobre que el fallo penal en cuestión no haya quedado firme, ni que al allá acusado y aquí demandado se le hubiera hecho un juicio violatorio del debido proceso, ni que aquella sentencia penal careciese de fuerza ejecutiva, ni que las copias certificadas de las sentencias penales allá dictadas no reunieran los requisitos tales como medios de prueba válidas, mas sin embargo, la recurrida con atrevido exceso que desborda grandemente los planteamientos de las partes así lo asienta:

(…Omissis…)

El dispositivo del fallo objeto del presente recurso de Casación (sic) es encabezado con el enunciado “Por las razones antes expuestas…” es decir, le incorpora el antes anotado exceso de asumir oficiosamente alegatos defensivos a favor de la demandada que ésta nunca hizo en el proceso para así rebasar los límites de la controversia haciéndose incongruente con ella, ya que los argumentos de la demandada se limitaron a rechazar que el fallo penal contuviera una condena y sostuvieron que solo era una sentencia prescriptiva, pero nunca se atrevieron a argumentar que el fallo era producto de violación del artículo 49 Constitucional, ni mucho menos que fuese una sentencia que no ha alcanzado firmeza, y con tal exceso la recurrida infringió el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por (sic) no se ajustó a las defensas opuestas por la parte demandada, y por tanto no decidió conforme a lo alegado en autos, violando así el artículo 12 ejusdem, quedando viciado de incongruencia positiva el fallo por contener ultrapetita.

Este exceso de jurisdicción por parte del juez de alzada donde señala y conoce de alegatos no esgrimidos por las partes en el proceso, viola el principio de congruencia del fallo, al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, al no mantener a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, violando lo preceptuado en los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, viciándola de nulidad absoluta, por aplicación del artículo 244 ejusdem…

. (Subrayado del texto transcrito).

Afirma el recurrente en casación que el juez de alzada oficiosamente asumió defensas en beneficio de la parte demandada, rebasando con ello los límites de la controversia, al declarar que la sentencia penal que sirve como fundamento de la acción civil intentada no ha alcanzado firmeza y que en el mismo no se respetó el derecho constitucional a la defensa previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental.

Para decidir la Sala observa:

La congruencia del fallo presupone la acertada relación entre las pretensiones de las partes -contenidos en la demanda, contestación y en algunos casos en los informes-, y lo resuelto por el juez en su decisión.

Si bien el juez encuentra su límite en lo pretendido por las partes en las etapas procedimentales señaladas, tal limitación no opera respecto de las pruebas puesto que el juez es soberano en su apreciación, atendiendo claro está a las reglas de la sana crítica y la tarifa legal según corresponda.

Ahora bien, tal y como lo sostiene el formalizante, el demandante de autos fundamentó su pretensión de indemnización por daño moral y material en la sentencia dictada por el Juzgado 27° de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de febrero de 2007 y ratificada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones en fecha 10 de mayo del mismo año, sentencias estas consignadas como documentos fundamentales de la demanda y pruebas del derecho que se reclama.

En relación con tales medios probatorios la parte demandada en su escrito de contestación señaló que “…(l)a sentencia que se invoca para sustentar el petitorio, no consagra declaración alguna de condena, sino de sobreseimiento de la acción penal deducida…”.

Indicó que “…la instancia declaró el sobreseimiento sobre la base de la prescripción consumada en el caso…”, decisión esta “…que la alzada confirmó sin modificación alguna…”.

Apuntó que “…(l)a prescripción se fundamenta en el abandono del derecho a pedir por falta de impulso de la acción deducida…”, tal y como lo dictaminó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que conoció del asunto.

Y más adelante puntualizó que el juez de instancia que declaró la prescripción y el sobreseimiento solicitado, “…se apoya en la doctrina emanada de la Sala de Casación Penal (…) la cual estableció como requisito de procedibilidad, ‘la previa demostración de hecho punible que dio nacimiento a dicha acción’…”, lo que lo condujo a declarar “…que son constitutivas del delito de difamación agravada en grado de continuidad, las expresiones que el acusado R.R.H. (sic) Navarrete profirió contra el ciudadano C.R. López…”, lo anterior sin señalar -aduce el demandado- “…cuáles son en concreto y específicamente, las expresiones agraviantes constitutivas de delito alguno y ello es de la esencia misma de la tipicidad del delito penal…”.

Sobre el particular, el juez de la recurrida, luego de valorar las referidas sentencias como documentos públicos de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, procedió a su análisis dictaminando lo que sigue:

…En este caso concreto, se observa que el fundamento de la pretensión por indemnización por daño moral y material que nos ocupa, lo basa el ciudadano C.R.L., en las sentencias que cursan específicamente a los folios veintiséis (26) cuarenta y ocho (48), y que fueron debidamente valoradas en el cuerpo de este fallo, la primera de ellas, proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sala 7, en fecha diez (10) de mayo de dos mil siete (2007), y que confirmó la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil siete (2007); que decretó con lugar el sobreseimiento de la acción penal a favor del ciudadano R.H.N., por prescripción judicial de la acción de DIFAMACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD de conformidad a lo previsto en el artículo 108 y 110 y en el 452 del Código Penal vigente.

Ahora bien, en la decisión de primera instancia, acompañada junto con la sentencia que la confirma, como únicas pruebas, que sustentan la pretensión del demandante, se puede leer, entre otras cosas, lo siguiente:

(…Omissis…)

De la sentencia antes transcrita, se evidencia que la declaratoria del sobreseimiento donde se le atribuyó al ciudadano R.H.N., la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD en perjuicio del ciudadano C.R.L., fue dictada antes de comenzar el juicio oral y público en el proceso penal.

Ha sido doctrina de nuestro M.T., que para que pueda en este sentido, originarse la responsabilidad civil, derivada del hecho punible, debe existir una declaración del Tribunal (sic) penal, sobre la condenatoria del acusado, que tenga la fuerza de la cosa juzgada; en otras palabras, que dicha sentencia condenatoria se encuentre definitivamente firme.

Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1665 del diecisiete (17) de julio de dos mil dos (2002), expediente Nº 2002-0156:

(…Omissis…)

En atención al criterio antes señalado, es de destacar, a juicio de este sentenciador, que es requisito indispensable para que nazca la responsabilidad civil surgida de la comisión de un delito, que exista una sentencia de condena, contra el acusado; y que la misma se encuentre definitivamente firme, lo que implica que la condena sea producto de un proceso penal con las garantías previstas en el artículo 49 del Texto Fundamental, que haya habido un debido proceso, vale decir, que el acusado pueda llevar a los autos los alegatos, las defensas y las pruebas que se traduzcan en el pleno ejercicio de su defensa, lo que no ocurrió en la sentencia traída a los autos como prueba fundamentar del daño presuntamente causado.

De la propia decisión que decreta el sobreseimiento, de manera clara se evidencia que no se había dado inicio al “juicio oral y público en el cual habría un debate con todas las incidencias en donde se presentarían las pruebas y el Juez de acuerdo a las mismas fallaría”; de modo pues que, a criterio de este sentenciador no puede pensarse que el pronunciamiento efectuado por el Juez penal en esa oportunidad sobre la comisión del delito y la consecuencial responsabilidad, sin contar con el debido proceso, pueda considerarse una sentencia condenatoria con las características que ha exigido Nuestro M.T., para que pueda dar lugar, a la responsabilidad civil.

En ese sentido, los documentos acompañados como fundamentales de la demanda y únicas pruebas aportadas por el demandante, no constituyen la plena prueba que exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda proceder la declaratoria con lugar de la pretensión que da inicio a estas actuaciones. Así se decide…

.

Del extracto anterior de la sentencia recurrida se evidencia que el juzgador de alzada realizó una serie de consideraciones en torno a la decisión penal consignada como prueba, concluyendo que esta no constituye un fallo condenatorio del acusado que se encuentre definitivamente firme, toda vez que declaró el sobreseimiento por prescripción y a su vez atribuyó la comisión del delito por parte del imputado/demandado antes de comenzar el juicio oral y público en el proceso penal.

En tal sentido, considera el juez ad quem que la sentencia de marras no constituye prueba suficiente sobre la condenatoria del acusado, que tenga fuerza de cosa juzgada y por tanto capaz de generar la responsabilidad civil derivada del hecho punible.

El anterior pronunciamiento, atinente a las sentencias penales consignadas como pruebas y su suficiencia probatoria en el juicio civil, en modo alguno infringe el principio de congruencia del fallo debido a que versa sobre el material probatorio ofrecido por las partes y no sobre los alegatos y defensas que delimitan el thema decidendum.

De allí que al valorar la referida prueba, el juez no se extralimitó en sus funciones ni concedió más de lo pedido por las partes, razón por la cual se declara improcedente la presente delación al no haberse infringido los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-IV-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el juez ad quem en el vicio de incongruencia.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

“…En este caso la recurrida no hizo ningún análisis, ni consideración, sobre el fallo apelado siendo que ese es el punto principal de la controversia que se le sometió a su consideración. Lo único que hizo fue transcribirlo.

(…Omissis…)

De lo anterior se evidencia que el centro de la controversia en la alzada es la sentencia apelada, y el juez superior debe considerar dicha sentencia, a.y.d.s. su conformidad con la ley para confirmarla o para revocarla y en este caso emitir un nuevo fallo bien de reposición, bien al fondo. Para esta actuación el juez, además de analizar el fallo apelado debe considerar todos los alegatos que las partes hayan hecho en su favor o en contra para admitirlos o para rechazarlos.

En este caso la recurrida no hizo ninguna consideración ni sobre la sentencia apelada, ni sobre los informes de las partes, ni sobre las observaciones que nosotros hicimos a los informes de la contraparte. El juez de la recurrida emitió su decisión como si no existiera un fallo anterior, como si no hubiera transcurrido todo un proceso dialéctico previo de ataque y defensa, y como si las partes no hubiésemos alegado nada ante él.

(…Omissis…)

Y de allí en adelante lo que hizo fue copiar la sentencia, luego de lo cual continúa:

Esta superioridad observa: el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone que: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…

Prosigue la recurrida con un análisis sobre la carga de la prueba hasta concluir con el dispositivo por el cual revoca el fallo apelado, declara sin lugar la demanda y condena en costas a la parte demandante.

Con la denunciada conducta, la recurrida está infectada de la nulidad prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil por no contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las excepciones o defensas opuestas como lo ordena su artículo 243, numeral 5° y con lo cual el sentenciador se apartó del deber que le impone el artículo 12 ejusdem de ejercer el oficio de juzgar dentro de los límites legales, ateniéndose a lo alegado en autos, por lo cual demandamos que se decrete la nulidad del fallo recurrido…”. (Cursivas del texto transcrito).

En un planteamiento similar al expuesto en la segunda denuncia por defecto de actividad, delata el formalizante el vicio de incongruencia en que habría incurrido el juez superior al no emitir ninguna consideración sobre la sentencia apelada, ni sobre los informes y observaciones consignados por las partes hechos a favor o en contra de la sentencia emitida en primera instancia.

Esta Sala para decidir observa:

Como se refirió previamente, el objeto del recurso de apelación es la pretensión procesal reconocida o rechazada por la sentencia impugnada; de allí que la apelación provoca un nuevo examen de la relación controvertida por parte del juez de segundo grado de la jurisdicción, es decir, que a través del mencionado recurso y en base al principio de doble grado, el juez de alzada adquiere plena jurisdicción sobre el asunto sometido a su conocimiento sin ver restringida su actividad en la declaratoria de legalidad o no del fallo jerárquicamente inferior como ocurre, por ejemplo, con el recurso extraordinario de casación.

La apelación, se reitera, permite al juez de alzada conocer nuevamente tanto de las cuestiones de hecho como de las cuestiones de derecho, realizando su propio análisis de la controversia, tomando en cuenta los límites en que quedó planteada la misma según lo alegado tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, así como los elementos probatorios producidos en la instancia inferior, tal y como lo haría el juez de primer grado, para luego dictar una decisión que resuelva la relación controvertida considerando siempre los límites de la apelación, valga decir, si se trata de una apelación parcial o total.

En el caso de autos, tal y como lo refiere la parte impugnante en su escrito de contestación a la formalización, la sentencia de alzada efectuó, primeramente, una relación de las actuaciones principales del proceso, de los alegatos de cada una de las partes expuestos en el libelo y la contestación, de lo decidido por el tribunal a quo, se pronunció en punto previo sobre la adhesión a la apelación propuesta y luego procedió a analizar y valorar las pruebas aportadas al proceso, pronunciándose sobre el mérito del asunto, dictando con ello una decisión con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas.

Por las precedentes consideraciones esta Sala declara improcedente la denuncia que se examina toda vez que no correspondía al juzgador de alzada realizar un examen sobre la legalidad del fallo apelado sino que este, a través del medio recursivo ejercitado, obtuvo plena jurisdicción para conocer y decidir el asunto sin incurrir en el vicio de incongruencia delatado. Así se decide.

-V-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 272 y 273 eiusdem, “por quebrantamiento de la forma procesal que regula los efectos de las decisiones”, lo cual a decir del formalizante, se traduce en la flagrante violación de la cosa juzgada estatuida en el ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, lo que generó indefensión en la parte recurrente en casación.

Alega el formalizante:

…La sentencia de la alzada incurre en las violaciones denunciadas al desconocer el carácter de cosa juzgada contenida en el fallo dictado por el Juzgado 27 de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de Febrero de 2007 contentivo del proceso penal que mi representado le siguió por la autoría que en su perjuicio cometió del delito de Difamación (sic) Agravada (sic) en grado de continuidad, sentencia ratificada en fecha 10 de Mayo (sic) de 2007 por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, y la cual quedó firme por no admitir recurso de Casación (sic) debido a la calidad de la sanción. Dicha sentencia penal contiene decisión expresa, positiva y precisa sobre el cuerpo del delito, sobre las formas de comisión y sobre su autoría personificada en el aquí demandado ciudadano R.R.H.N..

(…Omissis…)

La recurrida entonces desconoció la fuerza de la cosa juzgada sobre la responsabilidad del procesado dictaminada en el juicio penal, se adentró en aquel proceso ya concluido y lo juzgó, sin autoridad para ello, sin contención y lo anuló, anuló el pronunciamiento sobre la existencia del delito, la comisión y autoría por el demandado.

(…Omissis…)

La jurisdicción penal en uso de sus atribuciones juzgó y se pronunció sobre la autoría y responsabilidad del aquí demandado en el hecho generador de los daños y perjuicios reclamados en este proceso civil consecuencia de aquel penal, no es admisible la pretensión de la recurrida de que se repita en este juicio todo lo que allá fue objeto de juzgamiento, con el riesgo de que acá se emita una sentencia que contradiga aquella, como sería el caso de un fallo civil donde se repita todo el proceso demostrativo de la comisión del hecho y de la autoría para llegar a establecerse que el ciudadano R.R.H.N. no fuera el autor de los hechos difamatorios, o que no hay pruebas al respecto, y tal duplicidad, además de dispendiosa para el Estado y para las partes, no es lógica ni legalmente permisible…”.

Afirma el formalizante que el juez de la recurrida violó la cosa juzgada al considerar que la sentencia penal no es una sentencia de condena que se encuentre definitivamente firme y al declarar en consecuencia sin lugar la acción civil incoada.

Sostiene que el fallo recurrido juzgó y anuló el pronunciamiento sobre la existencia del delito por parte del demandado y aduce que es inadmisible que en sede civil se juzgue sobre lo ya resuelto en sede penal.

Para decidir la Sala observa:

La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

Dicha institución ostenta rango de garantía constitucional al encontrarse reconocida en el numeral 7 del artículo 49 del Texto Fundamental como parte integrante del debido proceso y, en consecuencia, ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

La cosa juzgada como efecto de la sentencia presenta un aspecto formal y otro material, contenidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, siendo que el primero se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la decisión y, el segundo de estos, el que trasciende al exterior, cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido; la inmutabilidad, la cual conjuntamente con la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada. (Al efecto ver fallo N° 89 del 13/02/2014, caso: Nubian Gabira G.G. y otros c/ F.R.D.).

Ahora bien, el contenido del fallo dictado por el Juzgado 27° de Primera Instancia de Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de febrero de 2007, es del tenor siguiente:

…en el caso que nos ocupa ha ocurrido el año al cual se contrae el artículo 452 del Código Penal atinente a la prescripción especial allí contemplada y a la cual hemos hecho referencia supra. (…) y así las cosas siendo UN AÑO Y SEIS MESES el cálculo de la prescripción obvio es concluir que en el presente caso estamos en presencia de una prescripción judicial, y para declararla debemos tener en cuenta la verificación de la existencia de un hecho punible (….)

(…Omissis…)

Por otra parte es criterio de esta juzgadora que para poder proceder a citar (sic) el sobreseimiento por prescripción debe constatar (sic) en actas procesales la comisión de un hecho punible, criterio que está sustentado en la jurisprudencia que la defensa alegara en sala y que es reiterada y vigente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…).

(…Omissis…)

En tal sentido, observa este Tribunal acogiendo la doctrina de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia (sic) 455 de fecha 10/12/03 Invocada por el representante del acusador privado, que efectivamente son constitutiva del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, las expresiones que el acusado R.R.H. (sic) NAVARRTE profirió contra el ciudadano C.R.L., en la rueda de prensa que aquél dio en la sede de FOGADE el día 18 de junio del 2002 a las 10:30 AM, reiteradas en sucesivas entrevistas suministradas a diversos medios de comunicación social.

(…Omissis…)

Por tanto considera este Tribunal suficientemente acreditada la corporeidad del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 442 primer aparte del Código Penal (antes artículo 444), en relación con el 99 ejusdem, y la responsabilidad del acusado R.R.H. (sic) NAVARRETE, en su comisión, cometido en perjuicio de C.R.L.. ASÍ SE DECLARA.

Esto es, DIFAMACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, cometido por el acusado R.R.H. (sic) NAVARRETE, en perjuicio del acusador C.R.L..

Así las cosas, tenemos que la prescripción judicial de la acción penal, fue alegada por el acusado R.H. (sic) NAVARRETE y su defensa, por tal motivo el pronunciamiento emitido por el tribunal en la oportunidad en la cual se realizó la Audiencia (sic) Oral (sic) y Pública (sic), no se trató de una resolución oficiosas, sino que por el contrario obedeció a la solicitud expresa del acusado y su defensora.

(…Omissis…)

En este sentido, sólo vamos a expresar que por cuanto en el presente caso ni siquiera se inició el juicio oral y público en el cual habría un debate con todas las incidencias en donde se presentarían las pruebas y el juez de acuerdo a las mismas fallaría y por cuanto así mismo, lo aquí tratado sólo se refiere a la ponderación por parte del tribunal de la existencia de la causa de extinción de la acción penal por prescripción judicial, circunstancia ésta suficientemente analizada en capítulos anteriores, lo pertinente es dictar sentencia de sobreseimiento, todo ello en concordancia con el mandato constitucional del DEBIDO PROCESO, contemplado en el artículo 49 en concordancia con el 1º del Código Orgánico Procesal penal y el 8 del Tratado Internacional conocido como Pacto de San J.d.C.R. elevado a categoría de garantía judicial y con preeminencia obligatoria de acuerdo a los postulados que rigen nuestro ordenamiento jurídico, en donde el respecto a los derechos humanos son características fundamental. ASÍ SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, este tribunal considera que constatada la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción y habiendo transcurrido desde el día 5 de julio de 2002 hasta la fecha de realización de la Audiencia (sic) Oral (sic) y Pública (sic) CUATRO AÑOS SIETE MESES Y VEINTICINCO DÍAS, es decir más del tiempo prescrito por el legislador, lo ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano R.H.N. por prescripción judicial de la acción penal y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO (…) dicta los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Se declara CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL (…); constatada la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción y habiendo transcurrido (…) más del tiempo prescrito por el Legislador (sic), lo ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano R.H.N. por prescripción judicial de la acción de conformidad a lo previsto en el artículo 108 y 110 y en el 452 del Código Penal Vigente y ASÍ SE DECIDE…

. (Negrillas del texto transcrito).

La sentencia que antecede es expresa al declarar el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción, sin embargo en su parte motiva señala que para declarar la prescripción debe previamente verificarse la existencia de un hecho punible, señalando al respecto que las expresiones que el acusado/demandado profirió contra el demandante de autos constituyen el delito de difamación agravada en grado de continuidad.

Por su parte, el juez de la sentencia recurrida en casación, luego de valorar el fallo referido consignado como prueba, apuntó que para que pueda originarse la responsabilidad civil derivada del hecho punible, debe existir una sentencia de condena contra el acusado y tal condenatoria debe encontrarse definitivamente firme, lo cual a decir del juzgador, no ocurrió, toda vez que de la propia sentencia que decreta el sobreseimiento, se evidencia que no se había dado inicio al juicio oral y público en el cual ambas partes presentarían sus pruebas y en base a ellas el juez fallaría, de modo que -concluye- el pronunciamiento efectuado por el juez penal sobre la comisión del delito no es suficiente o no cumple con las exigencias doctrinales y jurisprudenciales para dar lugar a la responsabilidad civil del demandado.

Al margen de lo acertado o no de dicho pronunciamiento, esta Sala considera que en modo alguno el juez de la recurrida vulneró la garantía constitucional de la cosa juzgada, puesto que, a diferencia de lo indicado por el formalizante, la sentencia recurrida no juzgó sobre la existencia o inexistencia del delito, tampoco anuló el pronunciamiento del juez penal vertido sobre el asunto, simplemente se limitó a señalar que para que un hecho punible pueda generar responsabilidad civil, es necesaria la condenatoria -expresa, agregaría esta Sala-, del acusado por parte del tribunal penal y que dicha condenatoria debe encontrarse definitivamente firme, lo que no ocurrió en el caso de autos.

Así pues, los efectos de la cosa juzgada: inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad se mantienen latentes en la sentencia penal debido a que la decisión de alzada no desconoce ni el decreto de sobreseimiento, ni el pronunciamiento que acredita la corporeidad del delito de difamación a la parte demandada, solo que respecto de esto último, considera el juez, no se trata de una condena capaz de hacer surgir de ella las consecuencias legales.

Por tanto, estima esta Sala que el juez de la recurrida no quebrantó formas sustanciales del procedimiento que generaran indefensión en la parte recurrente en casación ni infringió la cosa juzgada prevista en los artículos 272 y 273 de la ley civil adjetiva y 1.395, numeral 3° del código sustantivo, razón por la cual se declara improcedente la presente delación.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por falsa aplicación.

Sostiene el formalizante:

“…La recurrida, después de transcribir actos del proceso entra en el reconocimiento, análisis y valoración de los medios probatorios traídos a los autos por el demandante, y así lo asienta:

En el presente caso, se aprecia que la demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo, los siguientes documentos:

  1. - Copias certificadas de sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día diez (10) de mayo de dos mil siete (2007), en el juicio que siguió el ciudadano CRL, contra el ciudadano RHN, por la comisión del delito de Difamación Agravada en Grado de Continuidad; y, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil siete (2007). Este Tribunal, visto que dichos medios probatorios no fueron tachados de falsos por la contraparte, en su oportunidad legal, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en cuanto al hecho que el ciudadano CRL, interpuso acusación penal contra el ciudadano RHN; que en dicho juicio fue declarado con lugar el sobreseimiento de la acción penal, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; conociendo en apelación la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declarando inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la abogada MVGE, en su condición de defensora privada del ciudadano RRHN. Así se decide.-

(…Omissis…)

La recurrida reconoce el valor probatorio a las copias certificadas de las sentencias emanadas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal y del Juzgado 27 de Primera instancia en lo penal en el juicio penal que CRL siguió contra RRHN acusándolo como autor del delito de difamación en su contra, y al hacer tal reconocimiento invoca la fuerza probatoria que como instrumentos públicos tienen los mencionados recaudos, mas sin embargo el reconocimiento lo disecciona y declara probado que el acusado fue sobreseído por prescripción del delito, pero rechaza la parte de dichas sentencias donde se declara al reo como autor responsable de los hechos delictivos por los que fue acusado.

(…Omissis…)

He aquí el referido desconocimiento de la fuerza probatoria del mismo documento antes referido y donde se patentiza la falsa aplicación de las normas denunciadas como infringidas:

De la propia decisión que decreta el sobreseimiento, de manera clara se evidencia que no se había dado inició al “juicio oral y público en el cual habría un debate con todas las incidencias en donde se presentarían las pruebas y el Juez de acuerdo a las mismas fallaría”; de modo pues que, a criterio de este sentenciador no puede pensarse que el pronunciamiento efectuado por el Juez penal en esa oportunidad sobre la comisión del delito y la consecuencial responsabilidad, sin contar con el debido proceso, pueda considerarse una sentencia condenatoria con las características que ha exigido Nuestro M.T., para que pueda dar lugar, a la responsabilidad civil.

En ese sentido, los documentos acompañados como fundamentales de la demanda y únicas pruebas aportadas por el demandante, no constituyen la plena prueba que exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda proceder la declaratoria con lugar de la pretensión que da inicio a estas actuaciones. Así se decide.

(…Omissis…)

Una vez reconocido el mérito probatorio de las copias certificadas de las sentencias penales en cuestión, mal pudo la recurrida aplicar ese reconocimiento normativo a una parte de los instrumentos y desconocerlos para otra parte de los mismos, y al haberlo hecho de tal manera, la recurrida infringió por falsa aplicación los citados artículos 1359 (sic) y 1360 (sic) del Código Civil, infracción ésta que condicionó el fallo recurrido ya que al haber desconocido la fuerza probatoria de las copias certificadas de las sentencias del juicio penal en su totalidad, aplicó falsamente dicho articulado que en ninguna parte permite una fuerza probatoria parcial del contenido de los documentos públicos, y al haberlo hecho así resulta procedente la declaratoria con lugar del presente recurso, y así lo demandamos.

(…Omissis…)

Una vez que la recurrida admitió el valor probatorio de las copias certificadas de las sentencias dictadas en sede penal donde se estableció la autoría y responsabilidad del reo en el delito del que se le acusó, tenía que dictar sentencia confirmatoria de la decisión apelada por aparecer plenamente probados los hechos alegados en la demanda, y así llegar a las consecuencias jurídicas del hecho probado y condenar, esto en obligada aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que el tribunal de última instancia ha debido aplicar y no aplicó para resolver la controversia…”. (Cursivas y subrayado del texto transcrito).

Denuncia el formalizante que el juez de la recurrida aplicó falsamente los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, al otorgarle por una parte valor de documento público a las sentencias penales para luego desconocer parte de su contenido.

La Sala para decidir observa:

El juez de alzada, llegado el momento de valorar el documento fundamental de la demanda, constituido en una sentencia penal y su confirmatoria por la Corte de Apelaciones, le otorgó, como corresponde, valor probatorio de instrumento público de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Ahora bien, endilga el formalizante que el referido juzgador diseccionó la sentencia y declaró probado que el acusado fue sobreseído por prescripción del delito, más no le otorgó valor probatorio al extracto de la misma sentencia donde se declara que la parte imputada, hoy demandada, es autor del hecho delictivo por el cual fue acusado.

Al respecto, considera esta Sala, tal y como lo ha referido a lo largo de este fallo, que no se trata de que el juez de alzada no le otorgara valor probatorio al referido pronunciamiento sino que lo consideró insuficiente, con base en la doctrina de esta Sala, para demostrar por sí mismo la responsabilidad civil extracontractual, en tal sentido dictaminó que “…los documentos acompañados como fundamentales de la demanda y únicas pruebas aportadas por el demandante, no constituyen la plena prueba que exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda proceder la declaratoria con lugar de la pretensión que da inicio a estas actuaciones…”

Sobre el particular considera necesario esta Sala emitir las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Procesal Penal prevé la posibilidad de que la víctima de un delito ejerza -ante la jurisdicción penal- la respectiva acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, así como también prevé la posibilidad de que la víctima del delito ejerza la acción civil, ante la jurisdicción civil, exigiéndose en ambos casos que la sentencia penal se encuentre definitivamente firme. (Artículos 49 y 51 de la referida ley)

En relación con tal requerimiento, la Sala Constitucional en sentencia N° 1665 del 17 de julio de 2002, expediente N° 2002-0156, caso: C.A.M.G., estableció lo siguiente:

...Aunado a lo anterior, es menester referir que, en principio, corresponde a los Tribunales penales la competencia -como condición necesaria para que exista válidamente el proceso- al objeto de conocer solamente de aquellos asuntos que incumban el juzgamiento de hechos punibles, sean estos tipificados en las leyes penales nacionales o en tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, ello en virtud, de que el ius puniendi se refiere al poder-deber que tiene el Estado de juzgar a aquellos ciudadanos que mediante su comportamiento tipificado en la ley como delito o falta hayan ocasionado, sin justa causa, una lesión o hayan puesto en peligro algún interés jurídicamente tutelado, imponiendo como consecuencia de esa conducta ofensiva a la majestad del derecho, una sanción penal.

Pero es el caso que, de esos hechos punibles se derivan, en ocasiones, una serie de eventos que lesionan el entorno económico o patrimonial de quien se haya determinado como víctima el cual puede extenderse a sus herederos y, en virtud de que toda persona a quien, luego de un debido proceso, se le declare culpable en la comisión de un hecho punible –como autor o partícipe- se encuentra en la obligación de restituir las cosas al estado en que se encontraba antes de lesionarlas, por lo que se genera, además, una acción civil derivada del delito.

Esa responsabilidad civil derivada del delito, tiene su fundamento legal en el Código Penal, específicamente en el artículo 113 y un fundamento lógico jurídico derivado de que si el delito estructuralmente es una acción típica antijurídica y culpable, tal acción comprende el hecho ilícito de carácter extra contractual.

Establece el artículo 113 del Código Penal lo que sigue:

Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente.

La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil [...]

.

Ahora bien, el legislador otorga al juez penal, excepcionalmente, competencia para determinar la reparación de los daños e indemnización de perjuicios provenientes del delito, dado que, en tal caso, la acción civil y la acción penal tienen un mismo origen, el delito; aunque la naturaleza y objeto en una u otra acción sean completamente distintas y, es por estas dos últimas características que se faculta al legitimado a interponer la acción civil ante los tribunales civiles, si así lo quisiere.

Es trascendental, por tanto, para originar la responsabilidad civil derivada del hecho punible, la declaración del Tribunal penal sobre la condenatoria del acusado, cuya sentencia haya alcanzado la autoridad de cosa juzgada, esto es, que se encuentre definitivamente firme el pronunciamiento judicial sobre la culpabilidad del agente en la comisión de un delito, como autor o partícipe, independientemente de cuál sea la jurisdicción ante quien se pretenda intentar…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Según el criterio expuesto, para originar la responsabilidad civil derivada de un hecho punible, el tribunal penal debe dictar una sentencia condenatoria (sanción penal), producto de un debido proceso, en la que se declare la culpabilidad del acusado en la comisión del hecho punible, pronunciamiento este que para que surta los efectos legales, debe además haber alcanzado la autoridad de cosa juzgada.

En el caso de autos, la sentencia penal consignada como prueba, no establece una condena o sanción penal por la comisión del delito; por el contrario, en dicho fallo se declaró el sobreseimiento del imputado por prescripción del delito, sin embargo, para llegar a tal conclusión, el juzgador penal -en acatamiento a reiterados fallos de las Salas Constitucional y Penal de este m.t.- debió pronunciarse previamente sobre la comisión del delito, esto porque para que opere la prescripción del mismo, debe determinarse primeramente si existe un delito a prescribir.

El pronunciamiento en referencia, se insiste, no constituye una sentencia condenatoria del hecho punible que haya adquirido carácter de cosa juzgada y que haya sido producto de un debido proceso en razón de que en el juicio penal no se abrió la fase de juicio en la que la parte imputada habría podido promover las pruebas necesarias para su defensa.

Por su parte, se observa que la defensora privada del sujeto procesal sobreseído, ejerció el recurso de apelación contra el referido fallo, el cual fue declarado inadmisible con fundamento en la falta de legitimidad del demandado penalmente para apelar, toda vez que “…no puede impugnar una decisión judicial que no les es desfavorable ni le causa un gravamen irreparable en razón de que el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró con lugar la solicitud por ella efectuada, vale decir, de decretar el sobreseimiento de la causa seguida a su defendido ciudadano R.H. (sic) NAVARRETE; por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD…”, de manera que el juez que conoció de la apelación en el juicio penal no juzgó sobre si en efecto el imputado habría incurrido en el delito de difamación o no.

A lo anterior, se suma el hecho de que la parte actora en el procedimiento penal tampoco apeló de la decisión que declaró el sobreseimiento del imputado, consideraciones estas que permiten concluir que la firmeza de lo decidido recayó sobre la declaratoria de sobreseimiento decretada y no sobre otro asunto.

Esto último fue contundentemente expresado por la Sala Constitucional del M.T., en sentencia de amparo N° 299 del 29 de febrero de 2008, recaída sobre el asunto, en la que se precisó lo siguiente:

“…Cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esta etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento.

En nuestro sistema procesal penal, el sobreseimiento procede -artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal- cuando:

(…Omissis…)

Respecto de la extinción de la acción penal -causal de sobreseimiento- esta Sala en sentencia número 1118 del 25 de junio de 2001, asentó lo siguiente:

El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.

(…Omissis…)

El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.

En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.

A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.

Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.

En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.

Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo.

Ante tal figura extintiva de la acción, la cual como todas las pérdidas de la acción, es causal de sobreseimiento de la causa (numeral 3 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal), quien la invoca no sólo debe alegar el transcurso del tiempo, sino aportar las pruebas que permitan al juez ponderar si la dilación extraordinaria es o no culpa del reo, o de quienes con él conforman un litis consorcio.

(…Omissis…)

Por su parte, la Sala de Casación Penal ha mantenido criterio en torno al asunto, sentando lo siguiente:

La declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito.

Esto se evidencia del contexto del artículo 108, ordinales 1º al 7º, del Código Penal, que establece lapsos prescriptivos diferentes tomando en cuenta la pena correspondiente a cada delito. El artículo 109 ejusdem, en lo referente al comienzo de la prescripción, sostiene que, para los hechos punibles consumados, el lapso prescriptivo comenzará a correr desde el día de la perpetración del delito, estableciendo, igualmente, términos prescripcionales precisos para los delitos continuados o permanentes y para los cometidos en grado de tentativa o frustración. Por otra parte, el artículo 113 del mismo Código sustantivo prescribe que ‘la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil’.

Por otra parte, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades: ‘Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas’ (Sent. Nº 554 del 29-11-02)

.

Se trata, conforme a ambos fallos, de la extinción de la acción penal, lo que no genera cosa juzgada sobre el fondo del asunto…”. (Cursivas del texto transcrito. Negrillas y subrayado de esta Sala).

En otro orden de ideas, esta Sala de Casación Civil considera necesario indicar que a tenor de lo previsto en el artículo 1.396 del Código Civil, la absolución o sobreseimiento del encausado, podría constituir un hecho ilícito generador de responsabilidad civil, toda vez que la culpabilidad penal difiere de la civil.

En efecto, la señalada norma prevé lo siguiente:

…Artículo 1.396.- La demanda de daños y perjuicios por razón de los causados por un acto ilícito, no puede ser desechada por la excepción de cosa juzgada que resulte de la decisión de una jurisdicción penal que, al estatuir exclusivamente sobre la cuestión de culpabilidad, hubiera pronunciado la absolución o el sobreseimiento del encausado…

.

Asimismo, el artículo 113 del Código Penal estipula que “…La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil…”.

Ambas disposiciones normativas colocan de relieve las diferencias que pueden surgir entre la culpa civil y la culpa penal, de suerte tal que aunque se absuelva al agente de un daño, todavía haya lugar a una indemnización por responsabilidad civil, pudiendo en tal caso la jurisdicción civil juzgar el hecho ilícito, sin violentar la cosa juzgada penal. (Lo expuesto fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala en fallo N° 125 del 11 de marzo de 2014, caso: Y.T.S. c/ R.A.P.L. y otros).

Frente a tal escenario, lógicamente corresponderá a la parte interesada consignar las pruebas que demuestren la responsabilidad civil del demandado junto con el daño ocasionado.

Las precedentes consideraciones prejuzgan sobre la validez de lo decidido por el sentenciador de alzada y permiten concluir que en el presente caso no se infringieron los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

-II y IV-

Por razones metodológicas y de economía procesal, la Sala considera pertinente agrupar las delaciones II y IV por infracción de ley, en razón de que ambas denuncias son de exacto contenido, es decir, en la cuarta denuncia de ley se transcribió íntegramente lo denunciado en la segunda denuncia de ley, razón por la cual se fusionan ambas delaciones y se resuelven en la presente.

Denuncia el formalizante, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la infracción de los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación y 1.359 y 1.360 del Código Civil por falsa aplicación, por haber incurrido el juez en silencio parcial de pruebas.

Sostiene el formalizante lo siguiente:

…La recurrida reconoce el valor probatorio a las copias certificadas de las sentencia emanadas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal y del Juzgado 27 de Primera Instancia en lo Penal en el juicio penal que C.R. (sic) LOPEZ (sic) siguió contra ROMULO (sic) R.H. (sic) NAVARRETE acusándolo como autor del delito de difamación en su contra, y al hacer tal reconocimiento invoca la fuerza probatoria que como instrumentos públicos tienen los mencionados recaudos, mas sin embargo el reconocimiento lo disecciona y declara probado que el acusado fue sobreseído por prescripción del delito, pero rechaza la parte de dichas sentencias donde se declara al acusado como autor responsable de los hechos delictivos por los que fue acusado.

Esto evidencia el análisis parcializado de las pruebas, y el silencio parcial de pruebas denunciado, que es suficiente para cambiar el dispositivo del fallo, pues de haber apreciado en su totalidad y en su justo sentido las pruebas, hubiera dictado sentencia al contrario de lo decidido y a favor de mi representado.

El sentenciador de la alzada mal pudo declarar que aplica los artículos 1359 y 1360 del Código Civil a las citadas copias certificadas “en cuanto al hecho que el ciudadano C.R. (sic) LOPEZ (sic), interpuso acusación penal contra el ciudadano ROMULO (sic) HENRIQUEZ (sic) NAVARRETE que en dicho juicio fue declarado el sobreseimiento de la acción penal” para más adelante desconocer la fuerza probatoria que del mismo documento emana sobre la autoría y responsabilidad del acusado en el hecho delictivo del que fue acusado.

(…Omissis…)

Todo lo antes señalado confirma claramente el silencio parcial de prueba denunciado en este caso pues una vez reconocido el mérito probatorio de las copias certificadas de las sentencias penales en cuestión, mal pudo la recurrida aplicar ese reconocimiento normativo a una parte de los instrumentos y desconocerlos para otra parte de los mismos, y al haberlo hecho de tal manera, la recurrida infringió por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia la falsa aplicación de los artículos 1359 (sic) y 1360 (sic) del Código Civil, infracción esta que condicionó el fallo recurrido ya que al haber desconocido la fuerza probatoria de las copias certificadas de las sentencias del juicio penal en su totalidad y haber hecho un análisis parcializado de las pruebas, aplicó falsamente dicho articulado que en ninguna parte permite una fuerza probatoria parcial del contenido de los documentos públicos, y al haberlo hecho así resulta procedente la declaratoria con lugar del presente recurso...

. (Negrillas, cursivas y subrayado del texto transcrito).

Insiste el formalizante en delatar la falsa aplicación de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil al considerar que el juez de la recurrida pese haberle otorgado valor de documento público a las sentencias penales consignadas como documentos fundamentales de la demanda, reconoció solo una parte de ellas (la que declara el sobreseimiento por prescripción del delito) y desconoció o rechazó la parte de la sentencia que declaró al acusado como autor responsable de los hechos delictivos por los que fue acusado, agregando el formalizante que con tal forma de proceder el juez de la recurrida incurrió en el vicio de silencio parcial de pruebas infringiendo así el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, ya esta Sala en la primera denuncia por infracción de ley se pronunció en torno a la legalidad de lo decidido por el juez de alzada y consideró que éste sí valoró la prueba en su integridad no obstante haber llegado a la conclusión de que la misma es insuficiente para demostrar por sí sola la responsabilidad civil proveniente del hecho ilícito, toda vez que dicho fallo carece de una sanción penal expresa producto de la condena del imputado y que además se encuentre definitivamente firme.

Por tanto, a los fines de evitar desgastes innecesarios de la función jurisdiccional y en aras de los principios de celeridad y economía procesal, esta Sala da por reproducidos los argumentos expuestos en la primera denuncia por infracción de ley, razón por la cual desestima las delaciones enumeradas II y IV del escrito de formalización al no haberse infringido los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil ni 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-III y V-

Nuevamente, esta Sala por razones de metodología y de economía procesal, juzga necesario agrupar las delaciones contenidas en los puntos III y V del escrito de formalización, por denunciarse en ambas la infracción del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación.

Arguye el recurrente en casación lo que sigue:

…La recurrida asienta que la sentencia del tribunal de primera instancia penal, confirmada por el superior en base a la cual se demandó civilmente el resarcimiento de daños y perjuicios, no es una sentencia condenatoria, ni está firme, porque a su entender no es producto de un debido proceso ni tiene fuerza de cosa juzgada, ni constituyen la plena prueba exigida por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil para que prospere la demanda.

(…Omissis…)

Cuando la recurrida asienta que las copias certificadas de la jurisdicción penal que registra “no constituyen la plena prueba que exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil para que pueda proceder la declaratoria con lugar de la pretensión” afirmación que hace después de igualmente establecer que: “dichos medios probatorios no fueron tachados de falsos por la contraparte en su oportunidad legal” estamos ante una evidente contradicción en la sentencia, que de tal manera enfrenta estas dos proposiciones suyas:

DICE QUE: consta en autos- y le reconoce fuerza probatoria de documentos públicos no impugnados- a las copias emitidas por la jurisdicción penal donde de estableció la autoría del delito de difamación por parte de demandado RHN en contra del demandante CRL.

DICE QUE: tales copias certificadas no son prueba plena de la exigida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil para declarar con lugar la pretensión.

Estas dos afirmaciones del fallo son claramente contradictorias entre sí e implican un error de interpretación acerca del contenido y alcance del citado artículo…

(…Omissis…)

Todo lo cual conforma el vicio de falsa aplicación de la norma jurídica que invoca, esto es, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo cual amerita la declaratoria con lugar del recurso de acuerdo con el numeral 2° del artículo 313 del mismo código, y así lo demandamos...

. (Cursivas del texto transcrito).

Por su parte, en la quinta denuncia señala:

“…denunciamos que la recurrida está incursa en la infracción del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de que afirma que la parte actora en este juicio promovió “como únicas pruebas” las copias certificadas de las sentencias proferidas por los tribunales penales del proceso donde se ventiló la acusación penal contra el aquí demandado ciudadano ROMULO (sic) HENRIQUEZ (sic) NAVARRETE y que estas “no constituyen plena prueba que exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil para que pueda proceder la declaratoria con lugar de la pretensión que da inicio a estas actuaciones, y así se decide.”

(…Omissis…)

Esa “única prueba” como lo califica la recurrida refiriéndose a la copia certificada de la sentencia penal, en realidad es prueba fehaciente de que en el juicio penal se comprobó el hecho delictivo de difamación con ejemplares de prensa donde se publicaron las especies ofensivas, y, cuando la recurrida admitió el valor y fuerza probatoria de la copia certificada de la sentencia debió reconocer también que dentro de ella consta que hubo pruebas suficientes para sentenciar en lo penal, y que tales pruebas deben ser igualmente buenas para los efectos de la reparación civil aquí solicitada, y al no haberlo proclamado así, la recurrida violó por falsa aplicación el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, vicio que ha sido determinante en el dispositivo del fallo puesto que de haber aplicado adecuadamente la norma infringida, obligatoriamente debió haberse pronunciado en sentido diametralmente opuesto, es decir, que la demanda estaba debida y suficientemente demostrada…”. (Cursivas del texto transcrito).

Censura el formalizante la actividad desplegada por el juez de alzada al otorgarle por una parte fuerza probatoria de documentos públicos a las sentencias emitidas por la jurisdicción penal donde se estableció la autoría del delito de difamación por parte de demandado, y por la otra, declarar que tales sentencias no constituyen la plena prueba exigida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Afirma que la sentencia penal es prueba fehaciente de la comisión del hecho delictivo de difamación y que así lo debió reconocer el juez de la recurrida, sin embargo, al no haberlo proclamado así, considera que la recurrida violó por falsa aplicación el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir la Sala observa:

Al margen de la contradicción alegada -aspecto este que debe denunciarse al amparo de una denuncia por defecto de actividad-, observa esta Sala que las denuncias que se examinan guardan estrecha relación con las precedentemente expuestas puesto que cuestionan el dictamen del juez que consideró que la sentencia penal, tantas veces referida, no es una sentencia de condena que constituya título suficiente para plantear la reclamación por los daños y perjuicios de autos.

El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido dispone:

…Artículo 254.- Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…

.

Ahora bien, como se refirió en la primera denuncia por infracción de ley, para que pueda originarse la responsabilidad civil derivada de un hecho punible, es necesario que el juez penal dicte una sentencia condenatoria a través de un proceso debido en la que se declare la culpabilidad del acusado en la comisión del hecho punible y que tal pronunciamiento adquiera firmeza, lo que no ocurrió en el caso de autos toda vez que se dictó un fallo de sobreseimiento, en el que si bien se declaró la comisión del delito por parte del demandado, tal pronunciamiento -a decir de la propia sentencia penal- fue emitido vistas las solas pruebas consignadas por la parte demandante, sin que se abriera la fase de juicio en la que la parte imputada habría podido promover las pruebas necesarias para su defensa, y el mismo no fue objeto de examen por parte de la Corte de Apelaciones de la jurisdicción penal, quien confirmó la sentencia de sobreseimiento luego de declarar inadmisible la apelación por haber sido el propio demandado/imputado quien ejerciera el mencionado recurso ordinario.

En tal sentido, considera esta Sala que el juez de la recurrida actuó ajustado a derecho al declarar que “…los documentos acompañados como fundamentales de la demanda y únicas pruebas aportadas por el demandante, no constituyen la plena prueba que exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda proceder la declaratoria con lugar de la pretensión que da inicio a estas actuaciones…”, puesto que habiéndose presentado las anteriores circunstancias, ha debido el demandante valerse de otras pruebas que demuestren, ante la jurisdicción civil, la existencia del hecho ilícito, siendo la sentencia penal (tal y como fue dictada) un indicio de ello.

Por lo anterior, se declara improcedente la presente denuncia al no haberse infringido por falsa aplicación la disposición contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de mayo de 2015.

Se condena en costas del recurso de casación a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente-Ponente,

_____________________________________

F.R.V.E.

Magistrada,

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V.M.F.G.

Magistrado,

______________________________

Y.D.B.F.

Magistrada,

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A.E.G.D.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2015-000505

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

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