Sentencia nº 812 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Abril de 2003

Fecha de Resolución15 de Abril de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: J.M.D.O..

El 28 de noviembre de 2002, el ciudadano C.R.B.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n° 7.497.124, en su carácter de Alcalde del Municipio Píritu del Estado Falcón, asistido por los abogados J.E.T.B. y A.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 60.903 y nº 16.122, respectivamente, solicitó a esta Sala Constitucional que dirima la controversia constitucional suscitada entre el Alcalde del Municipio Píritu del Estado Falcón y el Concejo Municipal de dicha entidad político territorial, referida al acuerdo nº 11/2002 dictado por el referido cuerpo edilicio el 13 de noviembre de 2002, mediante el cual, se suspendió al Alcalde en el en el ejercicio del cargo, se designó un alcalde encargado y se convocó a referendo revocatorio del mandato del Jefe del Gobierno Municipal, con base en lo dispuesto por el artículo 69 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

El mismo día se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el análisis de lo planteado, la Sala para a decidir sobre su admisión, en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES

El solicitante señala como antecedentes:

  1. - El 30 de julio de 2000, el ciudadano C.R.B.H. fue electo Alcalde del Municipio Píritu del Estado Falcón.

  2. - El 13 de noviembre de 2002, el Concejo Municipal del Municipio Píritu del Estado Falcón, en sesión extraordinaria, se pronunció sobre la memoria y cuenta de la gestión administrativa del Alcalde del mencionado municipio, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2001. En la misma fecha, el mencionado órgano legislativo municipal, mediante Acuerdo nº 11/2002, resolvió improbar la referida memoria y cuenta, suspender del ejercicio de sus funciones al Alcalde y designar al ciudadano N.A.J.S., como alcalde encargado hasta tanto el C.N.E. diera cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica de Régimen Municipal. De igual forma, se convocó a un referendo revocatorio del mandato del Alcalde en un plazo no mayor de treinta (30) días.

  3. - El 14 de noviembre de 2002, el ciudadano C.R.B.H. fue notificado por la Secretaria de la Cámara Municipal del Municipio Píritu del Estado Falcón, sobre la improbación de la memoria y cuenta de su gestión administrativa, correspondiente al año 2001, así como, del acuerdo nº 11/2002, antes referido.

    II DE LA SOLICITUD

    El accionante fundamenta su solicitud en los argumentos siguientes:

    Expone que la sesión extraordinaria del Concejo Municipal del Municipio Píritu del Estado Falcón, celebrada el 13 de noviembre de 2002, en la cual se consideró la memoria y cuenta de su gestión administrativa correspondiente al ejercicio fiscal de 2001, no fue convocada ni autorizada por el Alcalde. De igual forma, denuncia que el acta de la aludida sesión se encuentra inconclusa y carece de las firmas de los ediles asistentes, por lo que, a su juicio, ésta carece de efecto jurídico. Agrega que, pese a lo anterior, el Concejo Municipal por Acuerdo nº 11/2002 del 13 de noviembre de 2002, con la aprobación de los cinco (5) concejales que lo integran, improbó la memoria y cuenta de su gestión administrativa para el ejercicio fiscal 2001, le suspendió en el ejercicio de sus funciones y designó al Concejal N.A.J.S. como alcalde encargado. Además, convocó a un referendo revocatorio de su mandato para realizarse en un plazo no mayor de treinta (30) días, todo con base en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

    Con respecto a lo anterior, el accionante alega que el Acuerdo nº 11/2002, antes aludido, conculca su derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al impedirle alegar y probar en defensa de su gestión administrativa.

    Por otra parte, arguye que la convocatoria a referendo realizada por el mencionado Concejo Municipal infringe lo dispuesto en el artículo 72 de la Constitución que establece los mecanismos para que los electores revoquen el mandato a los cargos y magistraturas de elección popular. En tal sentido, señaló que el referido Acuerdo nº 11/2002, viola los principios constitucionales de democracia participativa, alternativa, pluralista y de mandatos revocables contenidos en los artículos 5 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma, quebranta el derecho a la participación de la ciudadanía en los asuntos públicos previsto en el artículo 62 de la Carta Fundamental, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 70 eiusdem, que consagra los medios de participación y protagonismo del pueblo en el ejercicio de su soberanía.

    Esgrime el accionante que existe una colisión entre el artículo 69 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y los artículos 66 y 72 de la Constitución, ya que la rendición de cuentas es un derecho que reside en los electores y no en el cuerpo edilicio.

    Con fundamento en lo anterior, solicita que se declare nulo el aludido Acuerdo nº 11/2002, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Píritu del Estado Falcón el 13 de noviembre de 2002, por ser contrario a lo dispuesto en los artículos 5, 6, 23, 49, 62, 70, 72 y 174 de la Constitución. Igualmente, solicita que se declare nula la suspensión del ejercicio de sus funciones como Alcalde, así como, que se declare nula la convocatoria a referendo revocatorio realizada por el mencionado Concejo Municipal con base en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y se ordene su reinstalación en el pleno ejercicio de sus funciones como Alcalde.

    Por último, requirió que se declare materia de urgencia, de mero derecho y se reduzcan los lapsos de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

    Adicionalmente, solicitó como medida cautelar innominada la suspensión de los efectos del Acuerdo impugnado, mientras se decide el fondo de la controversia, así como la suspensión del referendo convocado por el antedicho Concejo Municipal, que se le autorice a continuar movilizando las cuentas bancarias del Municipio Píritu del Estado Falcón y se oficie al ciudadano Gobernador del Estado Falcón, a fin de que éste le haga entrega del situado constitucional correspondiente a la entidad municipal que representa.

    III DE LA COMPETENCIA

    Pasa esta Sala a determinar su competencia para dilucidar la cuestión planteada y, en tal sentido, hace las consideraciones siguientes:

    De acuerdo a lo manifestado por el solicitante, el conflicto planteado trata de una controversia entre órganos del Poder Público Municipal que se encuentran en la cima de sus respectivos niveles de influencia (Alcalde y Concejo Municipal), que gira en torno a la suspensión en el ejercicio del cargo del Alcalde por parte del Concejo Municipal, mientras se celebra el referendo revocatorio del mandato del Jefe del Gobierno Municipal, en aplicación del articulo 69 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, disposición legal que, según lo plantea el accionante, colide con lo previsto en el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que regula lo relativo a la convocatoria de referendos revocatorios del mandato de cargos y magistraturas de elección popular.

    Con respecto al tema de la controversia, se advierte que el objeto principal de la potestad de esta Sala para dirimir controversias constitucionales entre órganos del Poder Público prevista en el numeral 9 del artículo 336 del Texto Fundamental, consiste en la protección de la estructura institucional del Estado y su régimen competencial, con el propósito de corregir las eventuales invasiones por parte de algún órgano del Poder Público en la esfera de competencias de otro.

    Precisado lo anterior, la Sala observa que el conflicto planteado por el Alcalde del Municipio Píritu del Estado Falcón, se fundamenta en las presuntas infracciones constitucionales atribuidas al Concejo Municipal de dicha entidad político-territorial, como consecuencia de su suspensión en el ejercicio del mencionado cargo y de la convocatoria a referendo revocatorio de su mandato.

    En atención a lo anterior, la Sala juzga que la situación planteada implica una presunta subversión del orden constitucional que atenta contra la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que ésta constituye una controversia constitucional entre órganos del Poder Público, por donde esta Sala Constitucional es competente para conocer la misma a tenor de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

    IV DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

    Resuelto lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse sobre admisibilidad de la acción propuesta y, a tal efecto, advierte que en sentencia nº 3191/2002 del 11 de diciembre, caso: A.P. en su carácter de Alcalde Metropolitano de Caracas, esta Sala, con respecto a la acción de resolución de conflictos entre órganos del Poder Público, precisó que dicha acción no se admitirá en los casos siguientes:

    1.- Cuando el accionante sea una persona distinta a un ente que ejerza potestades de Poder Público Constitucional.

    2.- En caso de que el conocimiento de la acción competa a otro tribunal. Deja así esta Sala claramente establecido que la acción de conflicto constitucional no sustituye los recursos procesales existentes, de modo que resultará inadmisible si el recurrente persigue adelantar un pronunciamiento sobre un asunto planteado ante otro órgano jurisdiccional o pretende sustituir algún medio ordinario a través del cual el juez pueda solventar la controversia.

    Salvo que, presentes los requisitos apuntados en el capítulo anterior, el asunto revista una gravedad tal que aconseje su solución por esta Sala; o el nivel en que se plantee la controversia exija un fallo sólo destinado a resolver el asunto constitucional planteado sin que tenga efectos en la demanda de instancia; o la situación, aun teniendo elementos resolubles en las demás jurisdicciones, involucre hechos o situaciones que la Sala Constitucional deba, por las especiales circunstancias, resolver. En fin, cuando el objetivo de mantener la paz social, el orden democrático o el principio de separación de poderes exija la intervención de la Sala. De no ser así, se dejaría sin contenido la atribución a que se contrae el citado artículo 336.9., pues, en abstracto, prácticamente cualquier controversia podría ser encauzada por una vía ordinaria.

    3.- Cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles;

    4.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible;

    5.- Si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos o es de tal modo ininteligible o contradictoria que resulte imposible su tramitación;

    6.- Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuya el actor.

    7.- Cuando en sentencias de esta Sala, anteriores a su interposición, se haya resuelto el punto, y no sea necesario modificarlo. Este motivo de inadmisibilidad no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio sustentado en la decisión previa

    .

    En el presente caso, esta Sala considera que la solicitud planteada no incurre en los supuestos antes apuntados, en consecuencia, la misma resulta admisible. Así se declara.

    V DE LA PROTECCIÓN CAUTELAR SOLICITADA

    El accionante expone como fundamento de su solicitud de tutela cautelar que el Acuerdo nº 11/2002, mediante el cual se le suspendió del ejercicio del cargo de Alcalde, paralizó la Administración Municipal, ya que, hasta la fecha no ha sido posible pagar la nómina de empleados y obreros del Municipio, ni contratar los camiones cisternas que suplen de agua potable a la población. De igual forma, denuncia que la situación irregular generada por la inconstitucional separación de sus funciones, ha ocasionado la paralización de los servicios de aseo urbano y domiciliario, de la Oficina de Registro Civil, del matadero municipal y de la vialidad agrícola.

    Con base en la situación descrita y con el propósito de evitar que se sigan causando perjuicios irreparables a la población del Municipio Píritu del Estado Falcón, solicitó que se dictase las siguientes medidas cautelares innominadas:

  4. - Suspensión de los efectos del acuerdo nº 11/2002, dictado el 13 de noviembre de 2002, por el Concejo Municipal del Municipio Píritu del Estado Falcón, mientras se decide el fondo de la controversia.

  5. - Se le autorice para continuar movilizando las cuentas bancarias del Municipio, y

  6. - Que se oficie al ciudadano Gobernador del Estado Falcón, a fin de que éste le haga entrega del situado constitucional correspondiente a la referida entidad municipal.

    Ahora bien, la medida cautelar solicitada en el presente caso está dirigida a la suspensión de los efectos del Acuerdo nº 11/2002, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Píritu del Estado Falcón el 13 de noviembre de 2002, y por lo tanto, se le restituya de manera plena en el ejercicio de las atribuciones que le corresponden como Alcalde del mencionado municipio, mientras se decide la presente controversia, con el propósito de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios públicos a cargo de la Administración Municipal.

    Con respecto a la cautela solicitada, es criterio reiterado de esta Sala que el juez constitucional posee poderes ampliados con respecto a la potestad cautelar general que asiste a todos los jueces de la República, que le permiten otorgar de forma más efectiva la tutela judicial que está llamado a ofrecer, como un mecanismo propio que lo habilita, de manera inmediata, a dictar la medida judicial acorde para evitar el agravamiento de la situación jurídica que se denuncia infringida.

    Por otra parte, la Sala también ha preciado que para otorgar la tutela cautelar, se debe analizar el caso concreto y verificar si, de lo alegado por el solicitante, se evidencia la presunción a su favor del derecho que reclama, o si existe o no fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o que los daños sean irreparables o de difícil reparación como consecuencia del no otorgamiento de la cautela solicitada. A tal efecto, el juez está obligado a realizar una ponderación de las circunstancias del caso, así como, del derecho que se alega violado, con la finalidad de seleccionar la medida idónea para proteger la situación del accionante.

    Establecido lo anterior, esta Sala procede a examinar si, en el presente caso, resulta procedente la tutela cautelar solicitada, en tal sentido, observa lo siguiente:

    El accionante alega que con su suspensión en el ejercicio del cargo de Alcalde, se ha producido una paralización en la Administración Municipal que afecta la continuidad en la prestación de servicios públicos esenciales como la distribución del agua potable y del servicio de aseo urbano y domiciliario, entre otros, lo cual, afecta de manera directa a la población del mencionado Municipio Píritu del Estado Falcón, que pudiese derivar en situaciones irreparables o de difícil reparación.

    Pues bien, esta Sala aprecia que en el caso sub júdice el accionante expuso cuáles son las lesiones graves y de difícil reparación que se pueden ocasionar a la población del Municipio Píritu del Estado Falcón durante la tramitación de la presente causa. De allí que, es forzoso para esta Sala, declarar procedente la protección cautelar solicitada y, en consecuencia, acuerda la suspensión de los efectos del acuerdo nº 11/2002 dictado por el Concejo Municipal del Municipio Píritu del Estado Falcón el 13 de noviembre de 2002, en consecuencia, se ordena la incorporación inmediata del ciudadano C.R.B.H. al cargo del Alcalde de mencionado Municipio, hasta que esta Sala se pronuncie sobre el fondo de la controversia constitucional planteada. Así se decide.

    V DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: 1.- ADMITE la solicitud que por conflicto constitucional entre órganos del Poder Público presentada por el ciudadano C.R.B.H., en su carácter de Alcalde del Municipio Píritu del Estado Falcón, contra el Concejo Municipal de la referida entidad político-territorial; 2.- SUSPENDE los efectos del acuerdo nº 11/2002, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Píritu del Estado Falcón el 13 de noviembre de 2002, hasta que esta sala dicte sentencia definitiva sobre el fondo de la controversia y 3.- ORDENA la incorporación inmediata del ciudadano C.R.B.H. al cargo de Alcalde del referido Municipio.

    Se ordena a la Secretaría de esta Sala, cite al ciudadano Vicepresidente del Concejo Municipal del Municipio Píritu del Estado Falcón, para que concurra a una audiencia oral, la cual se fijará y practicará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a su notificación, todo dentro del procedimiento establecido en la decisión de esta Sala n° 2296/2001 del 16 de noviembre, caso: M.F.. Anéxese copia certificada de la presente decisión y del escrito presentado.

    Asimismo, se ordena notificar al Ministerio Público sobre la apertura del presente procedimiento; al respectivo oficio se anexará copia certificada de esta decisión y del escrito presentado.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de abril dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA JOSÉ M. DELGADO OCANDO Ponente

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/ns.

    Exp. n° 02-2971

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